{"id":61080,"date":"2023-12-22T22:21:23","date_gmt":"2023-12-22T22:21:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16816-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:23","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:23","slug":"stp16816-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16816-2021\/","title":{"rendered":"STP16816-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16816-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0120585 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.324) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete \u00a0(7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0PROCURADOR \u00a0114 JUDICIAL II PENAL DE MEDELL\u00cdN, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado por C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO NUNCIRA G\u00d3MEZ en calidad de FISCAL ESPECIALIZADO 40 \u00a0ADSCRITO A LA DIRECCI\u00d3N ESPECIALIZADA CONTRA EL DELITO DE \u00a0LAVADO DE ACTIVOS, \u00a0contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn, y con ocasi\u00f3n al proceso penal 2011-00085. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende de \u00a0la demanda de tutela que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelant\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n radicado al No. 110016000096201100085, por los \u00a0delitos de Lavado de Activos, Enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares y concierto para delinquir agravado, contra veinticuatro \u00a0(24) ciudadanos, representantes legales de empresas comercializadoras \u00a0de oro, conocido como el caso Goldex, comercializadora principal. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las \u00a0etapas procesales, se radica el escrito de acusaci\u00f3n, se \u00a0realiza la audiencia de acusaci\u00f3n y se da inicio a la \u00a0audiencia preparatoria, actuaciones ante el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Medell\u00edn con Funciones de \u00a0Conocimiento, etapa \u00faltima (audiencia preparatoria), que asume \u00a0este Fiscal Delegado Cuarenta, en apoyo inicialmente de la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Especializada, conforme la resoluci\u00f3n No., 0245 de \u00a0noviembre 23 de 2020 ( expedida por el se\u00f1or Director Contra \u00a0el Lavado de Activos), y despu\u00e9s por asignaci\u00f3n \u00a0especial mediante resoluci\u00f3n No-0-0056 de enero 19 de 2021, \u00a0suscrita por el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Instancia \u00a0procesal donde la Fiscal\u00eda General ya hab\u00eda terminado \u00a0con las solicitudes probatorias, en lo relativo a la argumentaci\u00f3n \u00a0de la admisibilidad, conducencia y pertinencia de cada uno de los \u00a0elementos materiales probatorios a introducir en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0el desarrollo de la audiencia preparatoria acorde con las exigencias \u00a0del art\u00edculo 356 de la ley 906 de 2004 e iniciada las \u00a0solicitudes probatorias en t\u00e9rminos del art\u00edculo 357 \u00a0ib\u00eddem y terminada la argumentaci\u00f3n expresada por el \u00a0se\u00f1or Fiscal Delegado, lo procedente acorde con las leyes \u00a0procesales, es continuar con la palabra de los se\u00f1ores \u00a0defensores para que soliciten las pruebas que requieren para \u00a0sustentar su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero en este \u00a0momento procesal, la se\u00f1ora Jueza considera cambiar el orden y \u00a0otorga la palabra a los se\u00f1ores defensores, para que se \u00a0pronuncien sobre la exclusi\u00f3n, rechazo e inadmisibilidad de \u00a0los medios de prueba, solicitados por la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, acorde con el art\u00edculo 359 de la ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pronunciamiento de los se\u00f1ores defensores, con relaci\u00f3n \u00a0a la exclusi\u00f3n, rechazo e inadmisibilidad, se realiza durante \u00a0las sesiones de los meses programados en febrero, marzo, abril, mayo, \u00a0junio y julio del presente a\u00f1o 2021, donde cada uno de los \u00a0abogados realiz\u00f3 su argumentaci\u00f3n sobre la exclusi\u00f3n, \u00a0rechazo e inadmisibilidad, de las solicitudes probatorias del ente \u00a0Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n \u00a0fijada para la semana del 23 al 27 de agosto de 2021, la se\u00f1ora \u00a0Jueza de conocimiento toma la decisi\u00f3n, que se va a pronunciar \u00a0de manera fraccionada, sobre las solicitudes de la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas por parte de la Fiscal\u00eda, quedando pendiente la \u00a0realizaci\u00f3n de las solicitudes probatorios por parte de los \u00a0se\u00f1ores defensores, y dem\u00e1s intervinientes, la cual se \u00a0har\u00e1 una vez se decida parcialmente, sobre las pretensiones \u00a0probatorias ya presentadas, por parte de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00a0decisi\u00f3n se deja la constancia por parte del se\u00f1or \u00a0Agente del Ministerio P\u00fablico, Dr. LUIS GONZAGA VELEZ OSORIO, \u00a0Procurador 114, que no se compart\u00eda tal decisi\u00f3n por \u00a0cuanto afectar\u00eda el equilibrio entre las partes en un proceso \u00a0adversarial caracterizado por la igualdad entre partes, adem\u00e1s \u00a0de ser contrario a las exigencia del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, que establec\u00eda la continuaci\u00f3n de las \u00a0solicitudes probatorias por parte de la defensa, una vez realizadas \u00a0por parte del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0, a trav\u00e9s de este delegado comparti\u00f3 las apreciaciones \u00a0del se\u00f1or Agente del Ministerio P\u00fablico, adem\u00e1s \u00a0se le manifest\u00f3 a la se\u00f1ora Jueza, que tal decisi\u00f3n \u00a0fraccionada, en el evento de interponerse el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0este se conceder\u00eda en el efecto suspensivo, conforme el \u00a0art\u00edculo 177 de la Ley 906 de 2004, raz\u00f3n por la cual \u00a0desde ya se avizoraba la posibilidad, que frente a los autos de \u00a0decretos de pruebas, al presentarse recursos de apelaci\u00f3n, \u00a0estos recursos fuesen dos veces ante el superior; la primera frente a \u00a0la providencia que define las solicitudes de la Fiscal\u00eda que \u00a0se excluyeran , se inadmitieran o se rechazaran y una segunda vez que \u00a0surgir\u00eda, frente a la decisi\u00f3n con posterioridad a las \u00a0solicitudes probatorios de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0del pronunciamiento fraccionado, sobre las solicitudes probatorios de \u00a0la Fiscal\u00eda, la se\u00f1ora Jueza la da como orden en \u00a0audiencia virtual, contra la cual no procede recurso, suspendiendo la \u00a0continuaci\u00f3n de las sesiones fijadas del 24 al 27 de agosto; \u00a0del 20 al 24 de septiembre, para dar su pronunciamiento en la sesi\u00f3n \u00a0del 25 al 29 de octubre del presente a\u00f1o.\u201d (Sic). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado, al considerar que, no se cumple con \u00a0el requisito general de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0puesto que el escenario propicio para controvertir las decisiones que \u00a0se profieran en el curso del proceso penal 2011-00085, son ante el \u00a0juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, en el \u00a0presente asunto, no se evidencia la amenaza de un perjuicio \u00a0irremediable que justifique la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0PROCURADOR \u00a0114 JUDICIAL II PENAL DE MEDELL\u00cdN \u00a0en su condici\u00f3n de tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en la demanda constitucional, interpuso \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n, y solicit\u00f3 que se revoque el \u00a0fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de \u00a0primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en \u00a0la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, el a \u00a0quo no \u00a0analiz\u00f3 los hechos y argumentos que sustentaron la demanda \u00a0constitucional, cuando es evidente la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que, \u201cel \u00a0tribunal consider\u00f3 que como a\u00fan no existe decisi\u00f3n \u00a0sobre la solicitud probatoria elevada por la fiscal\u00eda entonces \u00a0nos hallamos frente a la pauta jurisprudencial denominada \u201cProceso \u00a0en curso\u201d, lo que hace improcedente la demanda de tutela, pero \u00a0olvida que el problema no radica en la decisi\u00f3n sobre las \u00a0pruebas en s\u00ed misma considerada sino enl (sic) la arbitraria \u00a0escisi\u00f3n de la audiencia preparatoria que crea un \u00a0desequilibrio entre las partes y patrocina una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada del proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el PROCURADOR \u00a0114 JUDICIAL II PENAL DE MEDELL\u00cdN, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado por C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO NUNCIRA G\u00d3MEZ en calidad de FISCAL ESPECIALIZADO 40 \u00a0ADSCRITO A LA DIRECCI\u00d3N ESPECIALIZADA CONTRA EL DELITO DE \u00a0LAVADO DE ACTIVOS, \u00a0contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si \u00a0efectivamente existe una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO NUNCIRA G\u00d3MEZ en calidad de FISCAL ESPECIALIZADO 40 \u00a0ADSCRITO A LA DIRECCI\u00d3N ESPECIALIZADA CONTRA EL DELITO DE \u00a0LAVADO DE ACTIVOS, \u00a0por parte de las actuaciones surtidas por el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito Especializado de Medell\u00edn, con ocasi\u00f3n del \u00a0proceso penal 2011-00085, y \u00a0en consecuencia, debe concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela \u00a0de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo \u00a0incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que \u00a0el proceso \u00a0penal 2011-00085, se \u00a0encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante en su \u00a0solicitud de amparo, y por el recurrente en su escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, la Sala advierte que su desacuerdo corresponde \u00a0con las consideraciones presentadas por la titular del Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn frente a \u00a0las peticiones probatorias presentadas por la Fiscal\u00eda dentro \u00a0del proceso penal de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tal como lo expuso la autoridad convocada al descorrer \u00a0traslado del presenta tr\u00e1mite constitucional: \u201cla \u00a0decisi\u00f3n que se pretende dejar sin efectos en virtud del \u00a0mecanismo de amparo, no se ha emitido, no existe una providencia \u00a0judicial o una valoraci\u00f3n por parte del despacho que viole \u00a0derechos o garant\u00edas fundamentales por cuanto no ha habido \u00a0pronunciamiento de esta funcionaria, y si no hay una providencia \u00a0judicial, no se puede solicitar el amparo tutelar para dejar sin \u00a0efectos dicha decisi\u00f3n, en consecuencia, el prove\u00eddo \u00a0que se pretende atacar por el actor ni siquiera se encuentra dentro \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico, no se ha recurrido ni quedado en \u00a0firme (\u2026), adem\u00e1s, la ausencia de decisi\u00f3n \u00a0judicial criticada, implica que el actor cuenta con otras \u00a0herramientas jur\u00eddicas dentro del proceso penal para \u00a0materializar sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa al \u00a0momento de emitirse la decisi\u00f3n, lo que implica que no ha \u00a0agotado las v\u00edas legales dispuestas para tal fin.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de \u00a0defensa y propender por las garant\u00edas judiciales, debe hacerlo \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n ordinaria, no por v\u00eda de tutela, \u00a0toda vez que \u00e9sta no puede emplearse para retrotraer las \u00a0actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para \u00a0cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda \u00a0su decisi\u00f3n cuando el proceso no ha culminado. \u00a0<\/p>\n<p>Las etapas, recursos y \u00a0procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n son el primer \u00a0espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas \u00a0que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bueno es precisar \u00a0que, mientras el proceso est\u00e9 en curso cualquier solicitud de \u00a0protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe hacerse \u00a0exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las \u00a0decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara \u00a0de una instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste en que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se estimen \u00a0lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues para \u00a0ello el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado una serie de \u00a0instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la correcci\u00f3n \u00a0de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. La acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el proceso a\u00fan \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que tampoco puede acudirse a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar \u00a0actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es \u00a0decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el \u00a0afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del \u00a0tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas constitucionales, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se \u00a0advierte la existencia de una situaci\u00f3n excepcional que \u00a0habilite el amparo para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-103 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 57.583, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16816-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0120585 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.324) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete \u00a0(7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0PROCURADOR \u00a0114 JUDICIAL II PENAL DE MEDELL\u00cdN, \u00a0contra el \u00a0fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61080","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61080","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61080"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61080\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61080"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61080"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61080"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}