{"id":61078,"date":"2023-12-22T22:21:22","date_gmt":"2023-12-22T22:21:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16606-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:22","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:22","slug":"stp16606-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16606-2021\/","title":{"rendered":"STP16606-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16606-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 120408 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No.324) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete \u00a0(7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la apoderada de COLPENSIONES, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a01 de septiembre de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, que concedi\u00f3 el amparo invocado por \u00a0LUC\u00cdA BOTERO URIBE, contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que de los dos integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas No. 1, la Honorable Magistrada Patricia Salazar Cu\u00e9llar \u00a0manifest\u00f3 su impedimento para intervenir dentro de la presente \u00a0actuaci\u00f3n, se dispuso convocar al Honorable Magistrado Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa de la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas No. 2, con el prop\u00f3sito de adoptar la decisi\u00f3n \u00a0a la que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 30 de noviembre de 2021, se \u00a0acept\u00f3 el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada \u00a0Patricia Salazar Cu\u00e9llar, comoquiera \u00a0que deviene acreditada la causal 4\u00aa del art\u00edculo 56 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Luc\u00eda Botero Uribe instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales a la igualdad procesal, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, seguridad social y \u00a0libre escogencia del r\u00e9gimen pensional, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, y en lo que a este tr\u00e1mite \u00a0interesa, se tienen como hechos relevantes, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante desde que inici\u00f3 su vida \u00a0laboral, el 1 de enero de 1983, estuvo afiliada al R\u00e9gimen de \u00a0Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida administrado por el \u00a0Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, hasta el 1 de \u00a0julio de 1998, cuando se traslad\u00f3 a la Sociedad Administradora \u00a0de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. El agente comercial de la AFP no le entreg\u00f3 \u00a0a la convocante la asesor\u00eda correcta sobre el traslado de \u00a0r\u00e9gimen pensional, situaci\u00f3n que la indujo en error, ya \u00a0que firm\u00f3 los formularios de traslado con la errada convicci\u00f3n \u00a0de que era mucho m\u00e1s favorable para su futuro pensional y, por \u00a0ende, le representar\u00eda una mejor mesada pensional para su \u00a0vejez. \u00a0<\/p>\n<p>3. La convocante sostuvo que era beneficiaria del \u00a0R\u00e9gimen de Transici\u00f3n por haber contado con m\u00e1s \u00a0de 35 a\u00f1os a la fecha de la entrada en vigencia del Sistema de \u00a0Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 15 de enero de 2018 la querellante le solicit\u00f3 \u00a0a Porvenir S.A el traslado al R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0Prestaci\u00f3n Definida administrado hoy por Colpensiones, \u00a0petici\u00f3n que le fue negada el 16 de enero de esa anualidad, al \u00a0argumentar que contaba con 58 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>5. La tutelante present\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral contra Porvenir S.A y Colpensiones, a fin de que se declarara \u00a0la ineficacia del traslado de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad, profirieron sentencias desestimatorias a las pretensiones \u00a0incoadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>7. Contra la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0sentenciador de segundo grado la querellante interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue declarado desierto por \u00a0esta Sala de la Corte el 23 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus \u00a0prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, que se declarara \u00a0la \u00abNULIDAD Y\/O INEFICACIA de la afiliaci\u00f3n [&#8230;] a la \u00a0ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., el \u00a001 de Julio de 1998, por medio de la cual se traslad\u00f3 del \u00a0r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida administrado [&#8230;] hoy [por] [&#8230;] Colpensiones\u00bb, en \u00a0aplicaci\u00f3n de los precedentes jurisprudenciales proferidos por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0relacionados con ese tema. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia concedi\u00f3 el amparo invocado, \u00a0al considerar que, el criterio adoptado en la sentencia \u00a0de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral, \u00a0no es el avalado por esta Corporaci\u00f3n, ya que, desde \u00a0el a\u00f1o 2008 ha venido decantando una l\u00ednea de \u00a0pensamiento que postula la necesidad del cumplimiento id\u00f3neo \u00a0del deber de informaci\u00f3n de parte de la administradora de \u00a0pensiones para validar el cambio de r\u00e9gimen pensional; deber \u00a0de informaci\u00f3n que hoy es claro, y no se suple con el simple \u00a0hecho de llenar o suscribir un formulario de inscripci\u00f3n, \u00a0registro o afiliaci\u00f3n al nuevo r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u201cel \u00a0respeto al precedente judicial de los m\u00e1ximos tribunales de \u00a0cierre guarda una estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la \u00a0igualdad, en tanto garant\u00eda constitucional que les permite a \u00a0los ciudadanos obtener decisiones judiciales id\u00e9nticas frente \u00a0a casos semejantes, aunado al car\u00e1cter ordenador y unificador \u00a0de las sentencias de casaci\u00f3n, en tanto aseguran una mayor \u00a0coherencia del sistema jur\u00eddico, seguridad, confianza y \u00a0certeza del derecho (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dej\u00f3 sin efectos la \u00a0sentencia proferida el 22 de octubre de \u00a02019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso \u00a0ordinario laboral de \u00a0referencia, para que en su lugar, esa autoridad judicial profiera una \u00a0nueva decisi\u00f3n en la que tenga en cuenta los razonamientos \u00a0expuestos en el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES \u00a0impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia y solicit\u00f3 \u00a0que el mismo sea revocado, para en su lugar, se declare la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, seg\u00fan \u00a0su criterio, no se ha materializado ning\u00fan vicio, defecto o \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte del Tribunal \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, no tuvo en cuenta la autonom\u00eda judicial de \u00a0la que gozan los distintos jueces, los cuales, pueden apartarse del \u00a0procedente jurisprudencial, con el fin de proteger los recursos \u00a0p\u00fablicos y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, \u00a0como sucedi\u00f3 en el presente asunto frente a la decisi\u00f3n \u00a0objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, en el presente caso no se cumple con el requisito \u00a0de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias \u00a0judiciales, espec\u00edficamente, con el requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n por la apoderada de COLPENSIONES, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a01 de septiembre de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, que concedi\u00f3 el amparo invocado por \u00a0LUC\u00cdA BOTERO URIBE, contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo propuesta por LUC\u00cdA \u00a0BOTERO URIBE, contra la providencia proferida el 22 de octubre de \u00a02019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, mediante la cual se neg\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0de traslado del r\u00e9gimen pensional por no cumplir con los \u00a0presupuestos legales, cumple con los requisitos generales y \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue mencionado en precedencia, por regla general la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para controvertir lo dispuesto por las \u00a0autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro \u00a0de defender principios como la seguridad jur\u00eddica o la \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, sin embargo, la acci\u00f3n \u00a0constitucional, en ciertos casos excepcionales y con el cumplimiento \u00a0de rigurosos requisitos, tiene vocaci\u00f3n de procedencia, en \u00a0aras de evitar posibles vulneraciones de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos pueden ser catalogados en dos grupos, unos generales \u00a0que deben estar presentes en su totalidad y, junto a estos, unas \u00a0causales espec\u00edficas, de las cuales es necesario la \u00a0configuraci\u00f3n de, al menos, una de estas, siendo supuestos de \u00a0eventos donde se presenta una conculcaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer grupo, a saber, los requisitos \u00a0generales, se denota claramente la \u00a0relevancia constitucional en este asunto, al estar en estudio una \u00a0posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y a la seguridad social, de igual forma, se narr\u00f3 en \u00a0el escrito de manera detallada los presuntos hechos vulnerados y \u00a0claramente lo controvertido no es otra sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda \u00a0vez que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho \u00a0al que se le atribuye la vulneraci\u00f3n o posible amenaza del \u00a0derecho fundamental alegado y la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0sea razonable; por s\u00ed, es una condici\u00f3n de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n que se instituy\u00f3, con el fin de proteger \u00a0tanto la seguridad jur\u00eddica como los intereses de terceros, \u00a0haciendo de este mecanismo de amparo una manera r\u00e1pida, \u00a0inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las \u00a0personas5. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que\u00a0\u201ccuando se pretende el reconocimiento de un derecho de \u00a0car\u00e1cter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse \u00a0por cumplido siempre, dado que se trata de \u2018una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica de car\u00e1cter imprescriptible\u2019 que \u00a0compromete de manera directa el m\u00ednimo vital de una persona. \u00a0Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento \u00a0guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier \u00a0tiempo\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y con respecto al \u00a0requisito de subsidiariedad, aunque en principio se podr\u00eda \u00a0considerar que no se cumple esta exigencia, dado que, si bien la \u00a0accionante una vez fue enterado del prove\u00eddo del 22 de octubre \u00a0de 2019, present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el mismo, fue declarado desierto; no obstante, lo cierto es que \u00a0llegar a esa conclusi\u00f3n, ser\u00eda obviar la finalidad \u00a0principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordar que la funci\u00f3n \u00a0principal del juez de tutela es la garant\u00eda de los derechos \u00a0fundamentales de las personas, motivo por el cual en casos como el \u00a0presente, en los cuales se evidencia una clara afectaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas constitucionales, se convertir\u00eda es un actuar \u00a0errado el trabar el acceso a este tr\u00e1mite constitucional por \u00a0faltar este requisito, m\u00e1xime cuando lo que se encuentra en \u00a0juego es el derecho a la seguridad social, el cual est\u00e1 ligado \u00a0a la garant\u00eda de otros derechos a lo largo de la vida de los \u00a0pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de esto, atendiendo \u00a0a la funci\u00f3n de garante que poseen el juez constitucional, se \u00a0entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente asunto la autoridad accionada y los \u00a0vinculados arguyeron en las respuestas allegadas al tr\u00e1mite de \u00a0tutela en primera instancia, as\u00ed como en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, que en el formulario de afiliaci\u00f3n que hoy \u00a0se reprocha, reposa la firma de LUC\u00cdA BOTERO URIBE, por \u00a0lo que, en dicho documento, qued\u00f3 se\u00f1alado que conoc\u00eda \u00a0los efectos de su traslado, as\u00ed como una manifestaci\u00f3n \u00a0que fue debidamente asesorado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicho documento carece de la vocaci\u00f3n probatoria \u00a0suficiente, toda vez que, por s\u00ed solo, no demuestra que a \u00a0LUC\u00cdA BOTERO URIBE se le hubiera brindado una asesor\u00eda \u00a0real, completa y concisa acerca de los efectos del traslado, as\u00ed \u00a0como de las consecuencias que esta decisi\u00f3n podr\u00eda \u00a0acarrearle y una proyecci\u00f3n del monto pensional al cual \u00a0tendr\u00eda derecho, ya que esto no refleja la realidad de lo \u00a0acontecido en dicha ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, tambi\u00e9n carecen de asidero los argumentos expuestos \u00a0respecto de los requisitos para acceder al r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, toda vez que las pretensiones de la actora estaban \u00a0encaminadas a declarar la ineficacia de su traslado del R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al de Ahorro Individual \u00a0con Solidaridad, por ende, este hecho es ajeno al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ser\u00eda absurdo imponer a la demandante en este \u00a0tipo de procesos la obligaci\u00f3n de probar que la asistencia \u00a0recibida fue insuficiente o incompleta, dado que, en atenci\u00f3n \u00a0al principio de la carga din\u00e1mica de la prueba, la demandada \u00a0era la parte procesal que se encuentra en mejor posici\u00f3n para \u00a0demostrar este hecho, es decir, acreditar que la asesor\u00eda \u00a0realizada cont\u00f3 con los elementos necesarios para garantizar \u00a0una decisi\u00f3n informada. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, mediante el \u00a0cual se concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, seguridad social, igualdad, a la vida digna y a la \u00a0seguridad jur\u00eddica de LUC\u00cdA BOTERO URIBE. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las \u00a0razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16606-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 120408 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No.324) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., siete \u00a0(7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la apoderada de COLPENSIONES, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a01 de septiembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61078","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61078","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61078"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61078\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61078"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61078"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61078"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}