{"id":61077,"date":"2023-12-22T22:21:22","date_gmt":"2023-12-22T22:21:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16579-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:22","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:22","slug":"stp16579-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16579-2021\/","title":{"rendered":"STP16579-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16579-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 324 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por DIEGO \u00a0ARMANDO AMAYA P\u00c9REZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad y seguridad jur\u00eddica, al interior del proceso penal \u00a0No. 68081-60-00-135-2016- 01434-01 que se adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Barrancabermeja y las \u00a0partes e intervinientes en la citada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Refiri\u00f3 el apoderado del accionante que en contra de su \u00a0prohijado se inici\u00f3 el proceso penal No. \u00a068081-60-00-135-2016- 01434-01 como presunto autor del delito de \u00a0\u00abhomicidio \u00a0agravado\u00bb, \u00a0siendo v\u00edctima su expareja sentimental \u00abYolsabet \u00a0Polennes Dur\u00e1n Guzm\u00e1n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que \u00a0en desarrollo de las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, AMAYA \u00a0P\u00c9REZ acept\u00f3 \u00a0los cargos, por lo que una vez verificado el allanamiento por el \u00a0Juzgado \u00a02\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja, se \u00a0dict\u00f3 sentencia en su contra por el delito de homicidio \u00a0agravado1. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la anterior determinaci\u00f3n por el representante de las \u00a0v\u00edctimas, mediante auto de 30 de julio de 2021, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga decret\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado por el juzgado de conocimiento, al advertir una vulneraci\u00f3n \u00a0a las garant\u00edas fundamentales de las partes, esto es, \u00a0transgresi\u00f3n del principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0juicio del censor, en lo sustancial, lo resuelto por el tribunal \u00a0desconoci\u00f3 los derechos constitucionales de DIEGO \u00a0ARMANDO AMAYA P\u00c9REZ \u00a0por cuanto, al anular la sentencia de primer grado, efectu\u00f3 un \u00a0indebido control material a la actuaci\u00f3n de la fiscal\u00eda \u00a0y modific\u00f3 la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica en desmedro de \u00a0sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicit\u00f3 conceder el amparo reclamado y dejar sin \u00a0efectos el auto de 30 \u00a0de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto de 3 de diciembre de 2021 esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y dispuso correr traslado \u00a0de la demanda a las partes accionadas y vinculadas a efectos de \u00a0garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, se solicit\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja rendir un informe del \u00a0estado actual del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga hizo un recuento del \u00a0proceso seguido contra el accionante, aduciendo que su decisi\u00f3n \u00a0estuvo ajustada a derecho, pues se vulner\u00f3 el principio de \u00a0congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, replic\u00f3 que la demanda no cumpl\u00eda con los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia judicial, en consecuencia, deb\u00eda declararse su \u00a0improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja \u00a0se refiri\u00f3 el tr\u00e1mite adelantado por su despacho en \u00a0contra de AMAYA \u00a0P\u00c9REZ \u00a0resaltando que, una vez decretada la nulidad, fij\u00f3 fecha para \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento, diligencia que se \u00a0encuentra suspendida por solicitud de las partes a la espera de una \u00a0decisi\u00f3n de fondo en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 1\u00aa Seccional de Barrancabermeja, por su parte, \u00a0consider\u00f3 que deb\u00eda estudiarse la viabilidad de \u00a0conceder el amparo, pues a su juicio no se desconoci\u00f3 el \u00a0principio de congruencia, por cuanto el delito imputado al actor fue \u00a0el de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no era procedente adicionar \u00abdentro \u00a0de esta investigaci\u00f3n una imputaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0por el delito de FEMINICIDIO\u00bb, toda \u00a0vez que no se cumpl\u00edan los presupuestos jur\u00eddicos para \u00a0ese fin. Adem\u00e1s, que compuls\u00f3 copias ante la Fiscal\u00eda \u00a01\u00aa Especializada de Barrancabermeja para investigar la presunta \u00a0comisi\u00f3n del delito de tortura por parte del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s accionados y vinculados guardaron silencio durante el \u00a0t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, la \u00a0Sala es competente para \u00a0resolver la demanda de tutela instaurada por DIEGO \u00a0ARMANDO AMAYA P\u00c9REZ, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la demanda y \u00a0los motivos de inconformidad del actor con la decisi\u00f3n del \u00a0tribunal de decretar la nulidad de lo actuado hasta la audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n de allanamiento, es oportuno recordar que la \u00a0acci\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales, por principio \u00a0general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, \u00a0sin embargo, se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante \u00a0la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando \u00a0existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces \u00a0para conseguir la real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que \u00a0frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan \u00a0catalogarse como v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas \u00a0y especiales de procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha explicado que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo examen DIEGO \u00a0ARMANDO AMAYA P\u00c9REZ cuestiona, a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo, el auto de 30 de julio \u00a0de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0por medio del cual decret\u00f3 la nulidad de \u00a0lo actuado en el proceso penal que se adelanta en su contra bajo el \u00a0radicado No. 68081-60-00-135-2016- 01434-01. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que dicha decisi\u00f3n resulta violatoria de sus derechos \u00a0fundamentales por cuanto comport\u00f3 una modificaci\u00f3n a la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica efectuada por la \u00a0fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, queda demostrado que la actuaci\u00f3n penal en la \u00a0que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n que hoy se cuestiona a\u00fan \u00a0no ha concluido y ser\u00e1 \u00a0al interior de dicho proceso donde deber\u00e1 dirigir sus \u00a0esfuerzos en demostrar las apreciaciones aqu\u00ed consideradas, \u00a0incluso, podr\u00e1 \u00a0interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten \u00a0desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en \u00a0\u00faltimas, acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las \u00a0garant\u00edas que reclama por este medio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiterada jurisprudencia, por \u00a0v\u00eda extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n y \u00a0con el cometido \u00a0de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes y la reparaci\u00f3n de los \u00a0agravios inferidos o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, esta \u00a0Sala ha decretado la nulidad de las actuaciones cuando advierte un \u00a0ostensible desconocimiento de derechos fundamentales o del principio \u00a0de congruencia que debe existir entre la imputaci\u00f3n y la \u00a0acusaci\u00f3n (CSJ SP5543-2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no \u00a0puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son \u00a0propios del juez natural, cuando a\u00fan el accionante tiene la \u00a0posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de \u00a0lo contrario, se desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad \u00a0y residualidad que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan \u00a0exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la \u00a0nulidad decretada no lleva a que el actor quede desprovisto \u00a0de la posibilidad de plantear dentro del tr\u00e1mite ordinario \u00a0situaciones que comporten eventuales irregularidades sobre la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, de all\u00ed \u00a0que, no es posible entrar a se\u00f1alar si es procedente o no \u00a0dejar sin efectos la providencia censurada, para en su lugar disponer \u00a0que se emita sentencia de segunda instancia conforme al delito \u00a0imputado y sobre el cual recay\u00f3 su allanamiento, pues el juez \u00a0constitucional se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen \u00a0otros medios de defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al estar a\u00fan en tr\u00e1mite la actuaci\u00f3n y contar \u00a0con otros medios de defensa judicial al interior de la misma, la \u00a0petici\u00f3n de amparo propuesta est\u00e1 destinada a fracasar \u00a0por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por otro lado, el accionante no se\u00f1al\u00f3, mucho menos \u00a0demostr\u00f3, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela \u00a0como mecanismo transitorio, es decir, no evidenci\u00f3 que de \u00a0neg\u00e1rsele el amparo reclamado recibir\u00e1 un perjuicio \u00a0irremediable; pues precisamente ser\u00e1 al interior del proceso, \u00a0donde deber\u00e1 demostrar la supuesta vulneraci\u00f3n que \u00a0alega, circunstancia que revela la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en \u00a0la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de abril de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP16579-2021 \u00a0 Acta \u00a0No. 324 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por DIEGO \u00a0ARMANDO AMAYA P\u00c9REZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala 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