{"id":61075,"date":"2023-12-22T22:21:22","date_gmt":"2023-12-22T22:21:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16577-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:22","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:22","slug":"stp16577-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16577-2021\/","title":{"rendered":"STP16577-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16577-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 120969 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 324 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por Carmen \u00a0Beatriz Baquero Guti\u00e9rrez, contra el fallo de tutela proferido \u00a0el 11 de noviembre de 20211 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio del \u00a0cual tutel\u00f3 los derechos fundamentales de ROBINSON \u00a0ANTOL\u00cdN ARAUJO O\u00d1ATE, \u00a0vulnerados por la actuaci\u00f3n desplegada por la Fiscal\u00eda \u00a08\u00aa Seccional de esa ciudad al interior de la investigaci\u00f3n \u00a0penal No. \u00a0200016001231-2016-00056. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Cesar y la \u00a0ciudadana impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala del Tribunal Superior de Valledupar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifiesta \u00a0el accionante, que en el mes de septiembre de 2016, instaur\u00f3 \u00a0una denuncia penal en contra de la se\u00f1ora CARMEN BEATRIZ \u00a0BAQUERO GUTI\u00c9RREZ, por los posibles punibles de falsedad en \u00a0documento privado y fraude procesal, la cual le fue asignada a la \u00a0Fiscal\u00eda 18 Seccional de Valledupar bajo el radicado No. \u00a0200016001231201600056, as\u00ed mismo advierte que tal \u00a0investigaci\u00f3n penal, hasta la fecha no ha sido impulsada \u00a0procesalmente, y sostiene que el se\u00f1or Fiscal 18 Seccional de \u00a0Valledupar a pesar del acervo probatorio existente, no se ha atrevido \u00a0a solicitar la audiencia de formulaci\u00f3n de cargos en contra de \u00a0la se\u00f1ora CARMEN BEATRIZ BAQUERO GUTI\u00c9RREZ, sin que \u00a0exista raz\u00f3n para que se niegue el acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que, en la actualidad los t\u00e9rminos se encuentran precluidos, \u00a0pues indica que han transcurrido casi siete a\u00f1os, desde la \u00a0formulaci\u00f3n de la denuncia penal, sin que se hubiesen \u00a0adelantado las etapas procesales correspondientes a pesar de existir \u00a0prueba suficiente para formular la imputaci\u00f3n de cargos y \u00a0acusaci\u00f3n contra la denunciada, raz\u00f3n por la cual \u00a0considera se han vulnerado sus derechos fundamentales como v\u00edctima \u00a0y se le ha negado la oportunidad de que se resarzan los da\u00f1os \u00a0causados por los punibles denunciados.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 conceder el amparo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales y se ordene a la Fiscal\u00eda 18 Seccional de \u00a0Valledupar informar el estado actual de la investigaci\u00f3n e \u00a0impartir el tr\u00e1mite correspondiente programando audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en contra de Carmen Beatriz \u00a0Baquero Guti\u00e9rrez, o indicar los motivos por los cuales \u00abaun \u00a0con suficientes elementos materiales probatorios\u00bb no \u00a0ha citado a la referida diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar consider\u00f3 que, \u00a0en efecto, la fiscal\u00eda accionada hab\u00eda incurrido en \u00a0mora injustificada al tramitar la investigaci\u00f3n penal en la \u00a0que el actor ostenta la calidad de denunciante, pues hace \u00a0aproximadamente 5 a\u00f1os que recibi\u00f3 la noticia criminal \u00a0y no ha definido su curso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, no encontr\u00f3 justificados los argumentos de la \u00a0fiscal\u00eda en punto a que la mora en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso se deb\u00eda a un presunto impedimento, derivado de la \u00a0queja disciplinaria que en otrora oportunidad formul\u00f3 en su \u00a0contra ROBINSON \u00a0ANTOL\u00cdN ARAUJO, \u00a0pues dicha circunstancia no se encontr\u00f3 acreditada en la \u00a0investigaci\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, concedi\u00f3 el amparo reclamado y orden\u00f3 a \u00a0la Fiscal\u00eda 18 Seccional de Valledupar, previa verificaci\u00f3n \u00a0de los elementos de juicio recaudados, definir el curso de la \u00a0investigaci\u00f3n en un t\u00e9rmino de dos (2) meses, ya sea \u00a0emitiendo \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial para el recaudo de \u00a0m\u00e1s elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica \u00a0o, solicitando su archivo, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o \u00a0preclusi\u00f3n ante la autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n de primera instancia, Carmen \u00a0Beatriz Baquero Guti\u00e9rrez, en su calidad de tercera \u00a0interviniente, \u00a0la \u00a0impugn\u00f3 alegando que el tribunal no debi\u00f3 darle la \u00a0connotaci\u00f3n de accionada toda vez que con su actuar no ha \u00a0vulnerado los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, por el contrario, ha sido v\u00edctima de \u00abdenuncias \u00a0penales espurias, falaces o mendaz por parte de quien funge o posa \u00a0como Accionante en este amparo, se\u00f1or ROBNSON ARAUJO O\u00d1ATE \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u201cel \u00a0Tribunal para conceder el amparo de tutela, va en desmedro o \u00a0desconoce los conceptos Superiores de Independencia y Autonom\u00eda \u00a0Judicial, previstos en los c\u00e1nones 228 y 230 del Fiscal \u00a0Accionado, pues en el referido fallo de tutela el Tribunal lo conduce \u00a0inexorablemente a la conculcaci\u00f3n de \u00e9stos o mejor le \u00a0holla [sic] \u00a0o vulnera los mismos, al direccionar su postura en la decisi\u00f3n \u00a0que debe adoptar, lo cual es un exabrupto jur\u00eddico a todas \u00a0luces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que se \u201cproceda \u00a0a REVOCAR INTEGRALMENTE el fallo de Tutela confutado, y, en su lugar \u00a0deniegue la misma por ser notoriamente IMPROCEDENTE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 331 de 2021, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Valledupar, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, ROBINSON \u00a0ANTOL\u00cdN ARAUJO O\u00d1ATE \u00a0cuestiona, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo, la demora \u00a0de la Fiscal\u00eda 18 Seccional de Valledupar para formular \u00a0imputaci\u00f3n en la investigaci\u00f3n con radicado No. \u00a0200016001231-2016-00056, \u00a0pese a que desde hace un tiempo prudencial cuenta con los elementos \u00a0requeridos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que le est\u00e1n siendo vulnerados sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal a \u00a0quo \u00a0encontr\u00f3 acreditada la mora \u00a0judicial injustificada \u00a0y, en consecuencia, le orden\u00f3 a la fiscal\u00eda accionada \u00a0llevar a cabo las acciones necesarias para determinar si es \u00a0procedente formular imputaci\u00f3n, archivar la investigaci\u00f3n \u00a0o solicitar la preclusi\u00f3n en el expediente en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que las actuaciones \u00a0judiciales y\/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones \u00a0injustificadas, pues, de ser as\u00ed, se vulnera de manera \u00a0integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso \u00a0efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), adem\u00e1s \u00a0de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n de \u00a0justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes \u00a0intervienen en el proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la mora \u00a0judicial \u00a0no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar \u00a0cu\u00e1ndo se dan dilaciones injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, cu\u00e1ndo \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n del \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia \u00a0constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la \u00a0CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, T-186\/2017, T-803\/2012 y \u00a0T-945A\/2008), ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, cuando el \u00a0n\u00famero de procesos que le corresponde resolver es elevado \u00a0(T-030\/2005), de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana \u00a0est\u00e1 mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la \u00a0actuaci\u00f3n probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en \u00a0casos de mora judicial, \u00e9sta es justificada o no, pues \u00e9sta \u00a0no se presume ni es absoluta (T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que \u00a0la mora judicial estuvo \u2013o \u00e9sta- justificada, siguiendo \u00a0los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se \u00a0reitera la obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en \u00a0t\u00e9rminos de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede ordenar excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para \u00a0proferir el fallo, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora \u00a0judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso concreto, se observa que, como bien lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante, en la investigaci\u00f3n No. 200016001231-2016-00056 \u00a0se \u00a0cumple el primer requisito, pues se presenta un incumplimiento de los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar la \u00a0actuaci\u00f3n judicial \u00a0requerida y ha transcurrido un plazo superior al t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de dos a\u00f1os con el que cuenta el ente acusador \u00a0para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de \u00a0la indagaci\u00f3n \u00a0(art. 175, Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00a0para justificar dicha demora, el Fiscal 18 Seccional de Valledupar \u00a0manifest\u00f3 que se declar\u00f3 impedido para conocer de la \u00a0denuncia instaurada por el actor toda vez que \u00e9ste \u00abpresent\u00f3 \u00a0una queja disciplinaria en su contra\u00bb y \u00a0que, a pesar de haber sido favorecido con el archivo del proceso \u00a0disciplinario, el tr\u00e1mite del impedimento ante la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Cesar no fue expedito y le fue \u00a0devuelta la carpeta por no aportar elementos de juicio que soportaran \u00a0la causal de impedimento invocada: \u00abofici\u00e9 \u00a0a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Cesar, sobre \u00a0el impedimento para conocer de tales investigaciones; devolviendo la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional, las noticias criminales al despacho, \u00a0donde se me invitaba a aportar los elementos materiales probatorios \u00a0en los que soportaba la causal invocada (\u2026).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, para acreditar lo solicitado por la Direcci\u00f3n Seccional, \u00a0requiri\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura una \u00a0certificaci\u00f3n del proceso disciplinario y la decisi\u00f3n \u00a0all\u00ed emitida, no obstante, a la fecha no ha sido posible \u00a0ubicar esa actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, es evidente que la fiscal\u00eda \u00a0incurri\u00f3 en mora \u00a0judicial injustificada para \u00a0tramitar la investigaci\u00f3n antes se\u00f1alada, pues super\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os descrito en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal y, adem\u00e1s, los argumentos puestos de \u00a0presente para excusar su tardanza tan solo aluden a aspectos de \u00a0tr\u00e1mite, ajenos al mismo proceso y a la recolecci\u00f3n de \u00a0elementos materiales probatorios o evidencia f\u00edsica, \u00a0necesarios para \u00a0culminar en el menor tiempo posible esa \u00a0fase preliminar y calificar la causa, ya sea profiriendo decisi\u00f3n \u00a0de archivo o formulando imputaci\u00f3n, como bien lo concluy\u00f3 \u00a0el tribunal A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta acertada la orden de amparo emitida en primera \u00a0instancia, pues se super\u00f3 con creces lo tolerable, por lo que, \u00a0con base en el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la ya \u00a0citada sentencia T-230\/2013 y lo dispuesto en las sentencias CSJ \u00a0STP1316-2021 y STP12694-2021 \u00a0de esta misma Sala, resultaba procedente tutelar los derechos \u00a0reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, si bien la impugnante censura que se hayan protegidos \u00a0los derechos fundamentales del demandante, siendo que, en su opini\u00f3n, \u00a0dicha decisi\u00f3n afecta la autonom\u00eda e independencia \u00a0funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, debe \u00a0aclararse que, aunque el tribunal \u00a0conmin\u00f3 \u00a0al ente acusador a darle una resoluci\u00f3n a la investigaci\u00f3n \u00a0que es de su conocimiento (rad. 200016001231-2016-00056), no se \u00a0estableci\u00f3 cu\u00e1l deb\u00eda ser tal soluci\u00f3n \u00a0-imputaci\u00f3n, preclusi\u00f3n o archivo-, precisamente para \u00a0no entrometerse en la \u00f3rbita funcional de la Fiscal\u00eda, \u00a0ni suplantar al funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, no se advierte una circunstancia que permita revocar \u00a0y\/o modificar la orden impartida en el fallo impugnado, con lo que se \u00a0hace imperiosa su confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso sometido a reparto el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de noviembre de 2021 y recibido en el despacho al d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP16577-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 120969 \u00a0 Acta \u00a0No. 324 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por Carmen \u00a0Beatriz Baquero Guti\u00e9rrez, contra el fallo de tutela proferido 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