{"id":61074,"date":"2023-12-22T22:21:22","date_gmt":"2023-12-22T22:21:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16576-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:22","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:22","slug":"stp16576-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16576-2021\/","title":{"rendered":"STP16576-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16576-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 120948 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 324 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por DIEGO \u00a0JIM\u00c9NEZ L\u00d3PEZ, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento y la \u00a0Fiscal\u00eda 141 Local de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, al interior \u00a0del proceso penal con radicado n\u00famero \u00a011001-60-00019-2014-03847-01 \u00a0que se adelanta contra Arturo Silva Velazco. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s las \u00a0partes e intervinientes en la citada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Refiri\u00f3 el accionante que el 15 de marzo de 2014 fue v\u00edctima \u00a0de un accidente de tr\u00e1nsito ocasionado por el veh\u00edculo \u00a0de placas VDG-358, conducido por Arturo Silva Velazco, lo que le \u00a0gener\u00f3 una incapacidad m\u00e9dico legal definitiva de 80 \u00a0d\u00edas y secuelas consistentes en \u00abdeformidad \u00a0f\u00edsica, perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano del \u00a0sistema nervioso central, \u00a0perturbaci\u00f3n \u00a0funcional del \u00f3rgano del lenguaje hablado, \u00a0todas de car\u00e1cter permanente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0por lo anterior se inici\u00f3 el proceso penal No. \u00a011001-60-00019-2014-03847-01 \u00a0en contra del citado ciudadano y, luego de haber sido condenado en \u00a0primera instancia por el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma \u00a0ciudad decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, presuntamente \u00a0por no obrar en las diligencias el acuerdo conciliatorio o acta de \u00a0conciliaci\u00f3n fallida, requisito de procedibilidad que \u00a0resultaba indispensable para emitir sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del actor, lo resuelto por el tribunal desconoci\u00f3 sus \u00a0garant\u00edas fundamentales por cuanto no tuvo en cuenta las \u00a0diversas citaciones efectuadas por los delegados de la fiscal\u00eda \u00a0a esa diligencia y el acta que se elev\u00f3 al respecto en la \u00a0Personer\u00eda de Bogot\u00e1: \u00ab\u2026 \u00a0como yo tengo documentos y copias del proceso en menci\u00f3n, \u00a0encuentro varias donde se nos cita a conciliar, y entre estas una que \u00a0dice ACTA DE CONCILIACION Y SE FIRMA POR TODOS Y ES FRACASADA, \u00a0diligencia que se practic\u00f3 en uno de los tantos fiscales por \u00a0los que paso mi caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la nulidad decretada se encontraba infundada y que \u00abLA \u00a0FISCAL\u00cdA SI CIT\u00d3 A CONCILIAR PERO SOBRE ESO SE HIZO EL \u00a0ACTA Y ELLOS NO QUISIERON POR LO CUAL LA NULIDAD CARECE DE TODA \u00a0VALIDEZ JUR\u00cdDICA Y DE HECHO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostuvo que no solo se elev\u00f3 acta de conciliaci\u00f3n \u00a0fallida por parte de la Personer\u00eda Distrital, sino tambi\u00e9n \u00a0por la Fiscal\u00eda 141 Local de Bogot\u00e1, elementos de \u00a0juicio que fueron desconocidos por el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicit\u00f3 conceder el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales y dejar sin efectos el auto por medio del cual se \u00a0decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto de 29 de noviembre de 2021 esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y dispuso correr traslado \u00a0de la demanda a las partes accionadas y vinculadas a efectos de \u00a0garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, se solicit\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal \u00a0allegar copia del auto cuestionado, y al Juzgado 19 Penal Municipal \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1 rendir un informe del estado actual \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 sostuvo que su \u00a0decisi\u00f3n estuvo ajustada a derecho y se dio en ejercicio del \u00a0control \u00a0judicial que \u00a0le correspond\u00eda al no verificar la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n, requisito de procedibilidad que se \u00a0exige en trat\u00e1ndose de delitos querellables. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte sostuvo que \u00abla \u00a0determinaci\u00f3n adoptada no obedeci\u00f3 a ning\u00fan \u00a0capricho de la Corporaci\u00f3n, pues precisamente con fundamento \u00a0en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en aquellos eventos en los cuales no se \u00a0corrobora o verifica de manera fidedigna el agotamiento del requisito \u00a0de procedibilidad, como ocurri\u00f3 en este asunto, no queda otra \u00a0alternativa a la declaratoria de nulidad de lo actuado, incluso si en \u00a0sede de casaci\u00f3n se advierte, debe ser decretada.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0indic\u00f3 que en la citada actuaci\u00f3n no se acredit\u00f3 \u00a0con suficiencia que el delegado del ente acusador hubiere agotado ese \u00a0requisito de procedibilidad para proseguir con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n penal, por lo que en garant\u00eda de los derechos \u00a0fundamentales del procesado y de la v\u00edctima, dispuso \u00abdeclarar \u00a0la ineficacia de la audiencia concentrada realizada el 6 de \u00a0septiembre de 2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el auto que se cuestiona se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0bien es cierto en el escrito de acusaci\u00f3n se consign\u00f3 \u00a0haber sido agotada la conciliaci\u00f3n el 26 de abril de 2018 y, \u00a0adem\u00e1s, que la misma fue \u201cfallida\u201d, tambi\u00e9n \u00a0lo es que no se indicaron los pormenores de la diligencia, en \u00a0concreto, los motivos por los cuales no fue posible zanjar el \u00a0conflicto o, por lo menos, si alguna de las partes no compareci\u00f3, \u00a0ni siquiera se indic\u00f3 ante quien se llev\u00f3 a cabo la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en la audiencia concentrada tampoco se esclareci\u00f3 verbalmente \u00a0esa situaci\u00f3n, lo cual resultaba insoslayable para determinar \u00a0si, en el caso concreto, efectivamente al delegado del ente acusador \u00a0le era posible ejercer o no la acci\u00f3n penal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0su parte, la Fiscal\u00eda 141 Local de Bogot\u00e1 coadyuv\u00f3 \u00a0la pretensi\u00f3n del demandante argumentando que no debi\u00f3 \u00a0decretarse la nulidad por cuanto no fue solicitada por la parte \u00a0recurrente. Adem\u00e1s, que la conciliaci\u00f3n que echa de \u00a0menos el tribunal como requisito de procedibilidad s\u00ed se \u00a0efectu\u00f3 y obraba dentro del plenario, luego lo procedente era \u00a0emitir sentencia que resolviera de fondo la controversia. En \u00a0consecuencia solicit\u00f3 conceder el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s accionados y vinculados guardaron silencio durante el \u00a0t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, la \u00a0Sala es competente para \u00a0resolver la demanda de tutela instaurada por DIEGO \u00a0JIM\u00c9NEZ L\u00d3PEZ, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la demanda y \u00a0los motivos de inconformidad del actor con la decisi\u00f3n del \u00a0tribunal de decretar la nulidad de lo actuado hasta la audiencia \u00a0concentrada, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de \u00a0los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente \u00a0contra actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se ha \u00a0permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia de \u00a0medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha explicado que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, queda demostrado que la actuaci\u00f3n penal en la \u00a0que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n que hoy se cuestiona a\u00fan \u00a0no ha concluido y ser\u00e1 \u00a0al interior de dicho proceso donde deber\u00e1 dirigir sus \u00a0esfuerzos en demostrar las apreciaciones aqu\u00ed consideradas, \u00a0incluso, podr\u00e1 \u00a0interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten \u00a0desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en \u00a0\u00faltimas, acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las \u00a0garant\u00edas que reclama por este medio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no \u00a0puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son \u00a0propios del juez natural, cuando a\u00fan el accionante tiene la \u00a0posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de \u00a0lo contrario, se desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad \u00a0y residualidad que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan \u00a0exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, no es posible entrar a se\u00f1alar si es \u00a0procedente o no dejar sin efectos la providencia censurada, para en \u00a0su lugar disponer que se emita sentencia de segunda instancia, pues \u00a0el juez constitucional se inmiscuir\u00eda indebidamente en un \u00a0asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual \u00a0existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al estar a\u00fan en tr\u00e1mite la actuaci\u00f3n y contar \u00a0con otros medios de defensa judicial al interior de la misma, la \u00a0petici\u00f3n de amparo propuesta est\u00e1 destinada a fracasar \u00a0por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adem\u00e1s, el accionante no se\u00f1al\u00f3, mucho menos \u00a0demostr\u00f3, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela \u00a0como mecanismo transitorio, es decir, no evidenci\u00f3 que de \u00a0neg\u00e1rsele el amparo reclamado recibir\u00e1 un perjuicio \u00a0irremediable; pues precisamente ser\u00e1 al interior del proceso, \u00a0donde deber\u00e1 demostrar el agotamiento del requisito de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n penal y los motivos por los cuales \u00a0fue inadvertido por el tribunal, circunstancia que revela la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en \u00a0la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP16576-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 120948 \u00a0 Acta \u00a0No. 324 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por DIEGO \u00a0JIM\u00c9NEZ L\u00d3PEZ, \u00a0contra la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61074","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61074","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61074"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61074\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61074"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61074"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61074"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}