{"id":61073,"date":"2023-12-22T22:21:22","date_gmt":"2023-12-22T22:21:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16574-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:22","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:22","slug":"stp16574-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16574-2021\/","title":{"rendered":"STP16574-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16574-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 324 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0OSCAR \u00a0ANDR\u00c9S GUTI\u00c9RREZ, \u00a0frente al \u00a0fallo emitido el 8 de octubre de 2021, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGU\u00c9, \u00a0que \u00a0le neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifest\u00f3 \u00a0el accionante que en 2008, fue investigado por el delito de \u00a0receptaci\u00f3n en el radicado 2009 00058, que el 23 de julio del \u00a0mismo a\u00f1o, le imputaron el citado punible, actuaci\u00f3n \u00a0que posteriormente le correspondi\u00f3 al Juzgado de conocimiento \u00a0accionado y que estando recluido en el Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario de \u00a0Ibagu\u00e9, le informaron que le hab\u00edan variado la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica a secuestro simple, y que el 19 \u00a0de mayo de 2014, estando el proceso en fase de audiencia \u00a0preparatoria, recobr\u00f3 su libertad, quedando sin ning\u00fan \u00a0requerimiento judicial; no obstante, le inform\u00f3 al referido \u00a0despacho judicial que pod\u00eda ser ubicado en la residencia de su \u00a0progenitora ubicada en Venadillo. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que el 20 de noviembre de 2018, fue condenado en el proceso 2009 \u00a000058, de lo cual se enter\u00f3 el 13 de agosto de 2021, cuando \u00a0fue dejado a disposici\u00f3n del mismo por orden de detenci\u00f3n \u00a0emitida por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bucaramanga, y que desde mayo de 2014 hasta la citada \u00a0fecha, nunca fue notificado de las actuaciones adelantadas en el \u00a0mencionado proceso, pasando por alto que desde el 25 de primer a\u00f1o \u00a0referido, estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso 68 615 \u00a060 00 149 2018 00163 00, tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0de Rionegro, despacho que el 28 de febrero de 2019, lo conden\u00f3 \u00a0a 36 meses de prisi\u00f3n por el delito de violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el proceso 2009 00058, debi\u00f3 notific\u00e1rsele a \u00e9l \u00a0y no a su apoderado, a quien ni siquiera conoce, m\u00e1xime, que \u00a0se encontraba privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y \u00a0solicit\u00f3 que se retrotraiga el mencionado proceso al 25 de \u00a0junio de 2018, fecha desde la que fue privado de la libertad \u00a0nuevamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado, tras considerar que el actor \u00a0siempre tuvo conocimiento que en el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9, se adelantaba el proceso penal en su \u00a0contra; sin embargo, decidi\u00f3 mantenerse al margen del asunto, \u00a0pues, no asisti\u00f3 a las audiencias programadas y realizadas \u00a0durante la etapa de juzgamiento, mientras estuvo en libertad, y a las \u00a0cuales la c\u00e9lula judicial efectu\u00f3 las notificaciones de \u00a0todas las actuaciones a la direcci\u00f3n se\u00f1alada en el \u00a0proceso penal, sin que se hubiese reportado cambio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, no se demostr\u00f3 la carencia de \u00a0defensa t\u00e9cnica alegada por el accionante, ya que siempre \u00a0estuvo asistido por defensores p\u00fablicos quienes concurrieron a \u00a0las diferentes audiencias, solicitaron pruebas, contrainterrogaron \u00a0los testigos de cargo e intentaron su absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0de la decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9, el accionante la impugn\u00f3 sin hacer \u00a0manifestaci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0objeto de la demanda de tutela se centra sin lugar a dudas en \u00a0cuestionar la sentencia proferida el 20 \u00a0de noviembre de 2018 \u00a0contra OSCAR ANDR\u00c9S GUTI\u00c9RREZ por el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, que lo conden\u00f3 a la pena \u00a0de \u00a0337 \u00a0meses de prisi\u00f3n, por los delitos de secuestro simple agravado \u00a0y hurto calificado agravado, al \u00a0considerar el demandante que se incurri\u00f3 en \u00a0irregularidades sustanciales y procesales que afectaron sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso \u00a0y defensa, ante la indebida notificaci\u00f3n a las audiencias que \u00a0se llevaron a cabo, am\u00e9n de no ejercerse una \u00a0adecuada y debida defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia \u00a0constitucional de la Sala, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de \u00a0amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es \u00a0improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0cuyo cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual \u00a0implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de dejar en el vac\u00edo las competencias de las \u00a0distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar \u00a0un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto y de \u00a0acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los \u00a0presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de \u00a0subsidiariedad, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como se indicara, el accionante pretende que se invalide la sentencia \u00a0que se viene de mencionar, por considerar vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales, reprochando una violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial y procesal; no obstante, dicha situaci\u00f3n bien pudo \u00a0ser debatida en el escenario natural id\u00f3neo para el logro de \u00a0sus pretensiones, esto es, en sede del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0incluso a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0lo cual no se hizo, medios id\u00f3neos para la protecci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas y sin cuyo agotamiento no es viable activar \u00a0la acci\u00f3n de tutela, como insistentemente lo ha expuesto la \u00a0jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0en la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable1. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios \u00a0dentro \u00a0del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, \u00a0puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos \u00a0son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.2(Subrayas \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior era especialmente exigible al quejoso en la medida que desde \u00a0un comienzo conoc\u00eda de las diligencias seguidas en su contra, \u00a0tan es as\u00ed que no solamente se enter\u00f3 de que \u00a0inicialmente se le imputaron cargos por el delito de receptaci\u00f3n, \u00a0sino que posteriormente, se vari\u00f3 la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica por la de secuestro simple. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La queja sin embargo estriba en el hecho que, seg\u00fan el actor, \u00a0luego de que se le concedi\u00f3 la libertad por otro \u00a0diligenciamiento, no fue convocado en lo sucesivo a las diversas \u00a0diligencias que se llevaron a cabo, y esa circunstancia le habr\u00eda \u00a0cercenado la posibilidad de concurrir a agenciar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0de la informaci\u00f3n y soportes allegados al presente tr\u00e1mite \u00a0se tiene una situaci\u00f3n diferente, en el entendido que el \u00a0despacho judicial que tramit\u00f3 la fase de juzgamiento cit\u00f3 \u00a0oportunamente al accionante a las diligencias propias de dicha etapa \u00a0a la direcci\u00f3n que hab\u00eda consignado en el \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0los antecedentes consignados en la sentencia condenatoria proferida \u00a0en su contra, incluso como el demandante lo reconoce en su demanda, \u00a0al estar capturado por otro diligenciamiento, el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 remiti\u00f3 las remisiones \u00a0correspondientes al establecimiento carcelario donde se encontraba \u00a0privado de la libertad, compareciendo el 16 de febrero de 2011 a la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n3 \u00a0y el 6 de julio del mismo a\u00f1o a la preparatoria4. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0al recobrar su libertad, el 16 de mayo de 20145, \u00a0no obstante, hab\u00e9rsele enviado las respectivas comunicaciones \u00a0a la direcci\u00f3n que aportara al diligenciamiento -calle \u00a025 entre 1 y 2 n\u00famero 150 y calle 21 n\u00famero 1-50 del \u00a0barrio San Pedro Alejandrino de Ibagu\u00e9 \u2013 \u00a0para que compareciera a las sesiones de la audiencia de juicio oral y \u00a0de lectura de sentencia, el accionante no compareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0bastaba un m\u00ednimo de diligencia de parte de OSCAR \u00c1NDRES, \u00a0porque al conocer de las diligencias en su contra, pod\u00eda \u00a0indagar por su estado para hacerse part\u00edcipe de la misma y \u00a0junto a su apoderado, elaborar una estrategia defensiva que le \u00a0permitiera salir avante, lo cual de manera equ\u00edvoca y tard\u00eda \u00a0intenta introducir a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional; \u00a0sin embargo, mostr\u00f3 una actitud desinteresada frente al \u00a0proceso, dejando al profesional del derecho con la misi\u00f3n de \u00a0defenderlo sin conocer informaci\u00f3n de su parte que pudiera \u00a0hacer que su gesti\u00f3n obtuviera resultados positivos. \u00a0<\/p>\n<p>Emerge \u00a0claro entonces que la desidia del accionante fue la que gener\u00f3 \u00a0en \u00faltimas que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios \u00a0de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance para controvertir \u00a0la sentencia de condena emitida en su contra. De manera que, mal \u00a0puede acudir a la tutela para reversar la desatenci\u00f3n que \u00a0entonces mostr\u00f3 frente a los destinos de la actuaci\u00f3n, \u00a0pues ello no se compadece con las finalidades para las cuales fue \u00a0instituida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el \u00a0actor pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para \u00a0propender por un pronunciamiento favorable, pero de manera voluntaria \u00a0se desentendi\u00f3 del mismo y renunci\u00f3 a la posibilidad de \u00a0controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le \u00a0suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara \u00a0convenientes a trav\u00e9s de los medios de defensa judicial que le \u00a0ofrec\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico en ejercicio de la \u00a0defensa material, as\u00ed como desarrollar en participaci\u00f3n \u00a0arm\u00f3nica con su apoderado, una estrategia defensiva que \u00a0consultara con sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede aceptarse que intente utilizar la tutela como si \u00a0fuera un mecanismo para subsanar tal omisi\u00f3n y obtener \u00a0la nulidad del proceso, con el \u00fanico fin de revivir etapas \u00a0procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia \u00a0ejecutoriada, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad \u00a0que le es inherente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora, la parte actora censura adem\u00e1s la gesti\u00f3n de la \u00a0defensa t\u00e9cnica que oficiosamente lo represent\u00f3. Sobre \u00a0el particular y complementando lo que ven\u00eda sosteni\u00e9ndose \u00a0p\u00e1rrafos atr\u00e1s, la Sala ha sido categ\u00f3rica en \u00a0sostener que \u00a0la pasividad en el encargo de la misi\u00f3n defensiva no es \u00a0suficiente para tener como vulnerada esta garant\u00eda \u00a0constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia \u00a0de una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela o v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0en la medida que, la inactividad del defensor puede constituir una \u00a0estrategia defensiva sin que ello conlleve a considerar \u00a0indefectiblemente un abandono o infidelidad a sus deberes, como lo \u00a0quiere hacer ver el memorialista, pues inaceptable \u00a0resulta que acuda ahora a la tutela para cuestionar el proceso penal \u00a0que se le sigui\u00f3 y censurar la gesti\u00f3n de la defensa \u00a0que lo asisti\u00f3, la cual no se avizora nugatoria de sus \u00a0derechos por el solo hecho de no ser abundante en la interposici\u00f3n \u00a0de solicitudes y recursos; por el contrario, la misma se vio limitada \u00a0por la inasistencia del encartado, quien mal puede descalificarla \u00a0pues fue su incuria la que dej\u00f3 al profesional del derecho sin \u00a0informaci\u00f3n y herramientas que le permitieran ejercer una \u00a0mejor labor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que la defensa no hubiese apelado la sentencia condenatoria, \u00a0no implica per \u00a0s\u00e9 \u00a0que dicha metodolog\u00eda haya sido nugatoria de sus derechos, \u00a0como quiera que el defensor pudo no considerarlo pertinente. As\u00ed, \u00a0la ausencia de dicho recurso no se traduce en una afrenta a sus \u00a0garant\u00edas, am\u00e9n de que ello en modo alguno imped\u00eda \u00a0que el actor, a nombre propio, lo hiciera, lo cual no acaeci\u00f3 \u00a0debido a su desinter\u00e9s, pretendiendo ahora suplir tal \u00a0negligencia con esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha indicado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, en varias oportunidades ha afirmado la jurisprudencia de esta \u00a0corporaci\u00f3n, que no siempre la inactividad del defensor puede \u00a0conducir inevitablemente a la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es \u00a0en cada caso concreto donde se impone determinar la situaci\u00f3n \u00a0real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las \u00a0circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de \u00a0advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar \u00a0la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si \u00a0dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del \u00a0abogado; pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto \u00a0supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata \u00a0que por medio de este recurso, y en ello tambi\u00e9n ha insistido \u00a0la Corte, puedan los profesionales del derecho entrar a postular \u00a0mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a \u00a0cargo durante el tr\u00e1mite judicial la representaci\u00f3n de \u00a0los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de \u00a0profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del \u00a0respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de \u00a0las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o \u00a0por lo menos irrebatible frente a cada asunto cu\u00e1l hubiera \u00a0sido la m\u00e1s afortunada estrategia defensiva, pues cada \u00a0individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su \u00a0formaci\u00f3n acad\u00e9mica, experiencia y personalidad misma, \u00a0su propia forma de enfrentar sus deberes como tal6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, para que una actuaci\u00f3n presente vulneraciones a \u00a0derechos fundamentales por falta de defensa t\u00e9cnica es \u00a0necesaria la constataci\u00f3n de fallas en su ejercicio, que no \u00a0puedan tenerse como parte de la estrategia de libre escogencia ni \u00a0atribuibles al procesado y que, en todo caso, hubiesen tenido un \u00a0efecto definitivo y evidente en la decisi\u00f3n judicial, de \u00a0manera que ella pueda calificarse de contener defecto sustantivo, \u00a0f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental y, en consecuencia, \u00a0resulte vulneradora de los derechos del enjuiciado, circunstancias \u00a0que en el presente caso como qued\u00f3 anotado en manera alguna se \u00a0encuentran presentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0queda claro que OSCAR ANDR\u00c9S GUTI\u00c9RREZ estuvo asesorado \u00a0por un profesional del derecho que desempe\u00f1\u00f3 su rol con \u00a0independencia, autonom\u00eda y atendiendo las condiciones de la \u00a0situaci\u00f3n que se le presentaba. \u00a0La cr\u00edtica del \u00a0recurrente a esa actuaci\u00f3n apunta m\u00e1s, a la t\u00e9cnica \u00a0utilizada por el defensor que a una real falencia defensiva, pues lo \u00a0cierto es que cada profesional tiene libertad al momento de escoger y \u00a0plantear su t\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra advertir, que m\u00e1s all\u00e1 de demostrar la \u00a0inactividad de los defensores, lo relevante es indicar de qu\u00e9 \u00a0manera esa pasividad redund\u00f3 en perjuicio del justiciable, es \u00a0decir, de qu\u00e9 forma la actuaci\u00f3n que se echa de menos \u00a0tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, an\u00e1lisis \u00a0que se extra\u00f1a, quedando hu\u00e9rfana de sustentaci\u00f3n \u00a0la censura elevada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, resulta evidente que durante el curso del proceso penal \u00a0adelantado en contra de OSCAR ANDR\u00c9S GUTIERREZ se garantiz\u00f3 \u00a0a plenitud su derecho a la defensa t\u00e9cnica, quedando entonces \u00a0sin sustento la censura elevada por el accionante pues, contrario a \u00a0su dicho, la absoluta orfandad defensiva que depreca no encuentra \u00a0respaldo en las constataciones que respecto del desarrollo cabal de \u00a0la actuaci\u00f3n penal se verific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En s\u00edntesis, en el asunto sub \u00a0examine \u00a0como bien lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, deviene clara la \u00a0improcedencia de la petici\u00f3n de amparo invocada por el actor \u00a0para cuestionar la actuaci\u00f3n procesal que en su contra se \u00a0sigui\u00f3 y que, pese a su renuencia, se adelant\u00f3 con \u00a0respeto de sus garant\u00edas prevalentes; como que ello no se \u00a0compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente; \u00a0m\u00e1xime que para atacar el car\u00e1cter de cosa juzgada \u00a0adquirido por la sentencia condenatoria, puede acudir a la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo \u00a0192 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en el evento de que \u00a0considere que se configura alguna de las causales all\u00ed \u00a0establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De \u00a0otra parte, si se tiene en cuenta la \u00a0naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las \u00a0circunstancias all\u00ed expuestas, la Sala no aprecia la \u00a0concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina \u00a0constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado \u00a0de su libertad no justifica per \u00a0se la \u00a0consumaci\u00f3n de una lesi\u00f3n de tal magnitud, siendo que \u00a0ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que \u00a0goza de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado conforme las arzones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-212 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta obrante a folio 93 del expediente PDF 3 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11 del expediente PDF 3 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 25 y 78 del expediente PDF 2 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 21 Feb. 2001, Rad. 10424 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP16574-2021 \u00a0 Acta \u00a0No. 324 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0OSCAR \u00a0ANDR\u00c9S GUTI\u00c9RREZ, \u00a0frente al \u00a0fallo emitido el 8 de octubre de 2021, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61073","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61073","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61073"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61073\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61073"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61073"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61073"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}