{"id":61072,"date":"2023-12-22T22:21:22","date_gmt":"2023-12-22T22:21:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16573-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:22","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:22","slug":"stp16573-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16573-2021\/","title":{"rendered":"STP16573-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16573-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 120828 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 324 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0ERIKA \u00a0ZAMBRANO PAREDES, en \u00a0calidad de Jefe del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga-Valle, \u00a0frente \u00a0al fallo de tutela proferido el 11 de noviembre \u00a0de 2021, \u00a0por la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE BUGA, \u00a0mediante \u00a0el cual ampar\u00f3 los derechos invocados del actor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe\u00f1al\u00f3 \u00a0el actor que se encuentra privado de la libertad en el \u00a0Establecimiento Carcelario de Tulu\u00e1 y que es el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, \u00a0el encargado de vigilar la sanci\u00f3n penal que detenta. De igual \u00a0forma, precis\u00f3 que en pret\u00e9rita oportunidad solicit\u00f3 \u00a0su prisi\u00f3n domiciliaria, la cual, le fue negada mediante auto \u00a0No. 839 del veintinueve (29) junio de dos mil veintiuno (2.021). \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n, interpuso recurso de apelaci\u00f3n; \u00a0sin embargo, a \u00e9ste, no se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, raz\u00f3n por la que consider\u00f3 vulnerado \u00a0el derecho fundamental invocado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Corolario, \u00a0dispuso que la Secretar\u00eda del Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de Buga \u00a0que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) d\u00eda contado a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del fallo respectivo, remitiera el \u00a0expediente objeto de la acci\u00f3n tuitiva al Juzgado Cuarenta y \u00a0Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, con el fin de tramitar la \u00a0alzada planteada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Disidente \u00a0del fallo, la Jefe \u00a0del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Buga-Valle \u00a0lo impugn\u00f3, informando que al consultar los registros de la \u00a0actuaci\u00f3n que se cuestiona, la misma se remiti\u00f3 al \u00a0Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 29 \u00a0de octubre del presente a\u00f1o, a trav\u00e9s del correo \u00a0institucional de la dependencia judicial, para que procediera a \u00a0resolver la alzada propuesta, acontecimiento que dice probarlo con el \u00a0acuse de recibido que le imprimi\u00f3 la c\u00e9lula judicial en \u00a0cita. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera que su dependencia ha cumplido cabalmente con \u00a0las funciones o labores que tiene a su cargo, sin que se aprecie una \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover esta acci\u00f3n \u00a0ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados \u00a0por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los \u00a0casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista \u00a0otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, URIEL \u00a0DE JES\u00daS RAM\u00cdREZ acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, que considera vulnerados por parte de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, teniendo en cuenta que al recurso \u00a0de apelaci\u00f3n que present\u00f3 frente a la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 29 de junio del presente a\u00f1o por parte del Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, \u00a0y por medio del cual le neg\u00f3 la solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, no se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al \u00a0respecto, se tiene que en virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a \u00a0que la actuaci\u00f3n \u2013 \u00a0judicial o administrativa \u2013 \u00a0se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser as\u00ed, \u00a0se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia -celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce \u00a0por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis \u00a0completo de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, para determinar cu\u00e1ndo se presentan dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 \u00a0eventos procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n \u00a0del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia \u00a0constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos de \u00a0la CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, \u00a0T-803\/2012 y T-945A\/2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo \u00a0el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00a0\u00e9sta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta \u00a0(T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez hecho ese ejercicio, el \u00a0juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo \u2013 \u00a0o \u00e9sta \u2013 \u00a0justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede ordenar excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para \u00a0proferir la decisi\u00f3n que se eche de menos, cuando el juez est\u00e1 \u00a0en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos \u00a0razonables y tolerables de soluci\u00f3n, en contraste con las \u00a0condiciones de espera particulares del afectado; y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aclarado \u00a0lo anterior, para el presente caso, se tiene, de acuerdo con lo \u00a0allegado a la actuaci\u00f3n que, mediante prove\u00eddo del 29 \u00a0de junio de 2021, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Buga, neg\u00f3 la solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, decisi\u00f3n frente a la cual el actor interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue concedido mediante \u00a0interlocutorio No. 756 del 29 de octubre del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la determinaci\u00f3n en cita, el Centro \u00a0de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Buga-Valle, \u00a0el mismo d\u00eda, esto es, el 29 de octubre, remiti\u00f3 al \u00a0Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, a \u00a0trav\u00e9s del correo institucional \u00a0pcto49bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0el inconformismo planteado por el accionante en su recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, acontecimiento que se verifica con el anexo que se \u00a0allega a esta instancia constitucional1, \u00a0y con el cual se verifica el respectivo recibido por parte del \u00a0mencionado despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se evidencia que la anterior afirmaci\u00f3n no es del \u00a0todo cierta, puesto que, si bien el Centro de Servicios Judiciales no \u00a0se pronunci\u00f3 durante el tr\u00e1mite tutelar para exponer \u00a0las circunstancias que hasta este momento enrostra, lo que realmente \u00a0se aprecia es que desempe\u00f1\u00f3 las funciones propias de su \u00a0cargo y dentro de los t\u00e9rminos y disposiciones que le otorga \u00a0la normatividad, como quiera que, una vez se emite la respectiva \u00a0decisi\u00f3n concediendo alzada por parte del juzgado que ejecuta \u00a0la pena imputada al actor, procedieron inmediatamente a trav\u00e9s \u00a0del correo institucional a remitir el expediente ante el juzgado de \u00a0conocimiento para desatar el recurso planteado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ante \u00a0tal realidad, la Sala en efecto advierte una tardanza injustificada \u00a0en el tr\u00e1mite que se le ha otorgado al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto por URIEL \u00a0DE JES\u00daS RAM\u00cdREZ LONDO\u00d1O, pero \u00a0en esta ocasi\u00f3n no se le puede imputar la mora que se predica \u00a0al Centro de Servicios Judiciales de Buga, pues demostrado est\u00e1 \u00a0que el Juzgado \u00a0Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0de su correo institucional, acus\u00f3 recibido el 29 de octubre de \u00a02021 a la 2:52 p.m.3, \u00a0en la recepci\u00f3n del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la situaci\u00f3n descrita, impone aplicar al caso la \u00a0segunda regla de las anteriormente mencionadas, para confirmar el \u00a0amparo que se reconoci\u00f3 en sede de primera instancia, \u00a0pues evidentemente existe una mora en la resoluci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se modificar\u00e1 la orden impartida por el a quo, para \u00a0en su lugar, disponer que el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, proceda dentro de las 48 \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, a \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0accionante, \u00a0pues aun teniendo conocimiento desde el 29 de octubre del presente \u00a0a\u00f1o que a su dependencia judicial se remiti\u00f3 el \u00a0expediente con la alzada propuesta, a la fecha no la ha decidido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0amparo del derecho fundamental al debido proceso de URIEL DE JES\u00daS \u00a0RAM\u00cdREZ LONDO\u00d1O, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0MODIFICAR el \u00a0numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, \u00a0para en su lugar, ordenarle al Juzgado Cuarenta \u00a0y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0que dentro de las 48 \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda \u00a0a \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida el 29 de junio de 2021, por el \u00a0Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Buga, que le neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo 10.2. Anexo comprobante env\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n URIEL DE JESUS RAMIREZ LONDO\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo 08. Respuesta Juzgado 49 Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 archivo 10.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anexo COMPROBANTE ENVIO ACTUACI\u00d3N URIEL DE JESUS RAMIREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LONDO\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP16573-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 120828 \u00a0 Acta \u00a0No. 324 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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