{"id":61071,"date":"2023-12-22T22:21:22","date_gmt":"2023-12-22T22:21:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16572-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:22","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:22","slug":"stp16572-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16572-2021\/","title":{"rendered":"STP16572-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP166572-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 120915 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 324 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0DIANA \u00a0MARCELA L\u00d3PEZ ECHEVERRY, frente \u00a0al fallo de tutela proferido el 27 \u00a0de octubre de 2021, \u00a0por la SALA \u00a0DE EXTINCI\u00d3N DE DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL \u00a0DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo invocado respecto de los derechos \u00a0fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, salud, seguridad \u00a0social, a la familia, dignidad humana, derecho al trabajo y debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerados por la \u00a0FISCAL\u00cdA 43 ESPECIALIZADA DE EXTINCI\u00d3N DEL DERECHO DE \u00a0DOMINIO DE BOGOT\u00c1 y \u00a0la \u00a0FISCAL\u00cdA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0ADSCRITA A LA DELEGADA PARA LAS FINANZAS CRIMINALES. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Extinci\u00f3n de Derecho de Dominio del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1. \u00a0La se\u00f1ora DIANA MARCELA L\u00d3PEZ ECHEVERRY es propietaria \u00a0del veh\u00edculo identificado con placa WTP 876, marca Mitsubishi, \u00a0clase de veh\u00edculo cami\u00f3n, l\u00ednea canter FE84, \u00a0color blanco, modelo 2009, No. de chasis FE84PEA06374, No. de motor \u00a04D34L92624, del cual deriva el sustento de su familia, conformada por \u00a0su compa\u00f1ero permanente Gustavo Andr\u00e9s Gordillo \u00a0Gonz\u00e1lez, dos menores de edad y un adulto mayor, precisando \u00a0que el rodante es conducido por el primero de los mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Sostiene la demandante que en el mes de mayo de 2021 su compa\u00f1ero \u00a0fue detenido \u201cpor \u00a0compa\u00f1eros del mismo gremio\u201d \u00a0en la Glorieta de Versalles v\u00eda Calarc\u00e1 a Ibagu\u00e9 \u00a0quienes interrumpieron su paso \u201cle \u00a0dijeron que deb\u00eda participar en el paro nacional que si no le \u00a0da\u00f1aban el carro\u201d, \u00a0por modo que no tuvo opci\u00f3n diferente a quedarse en el lugar \u00a0\u201cen contra de su voluntad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Que el 20 de mayo de los cursantes Gustavo Andr\u00e9s Gordillo \u00a0<\/p>\n<p>abandon\u00f3 \u00a0el paro y efectu\u00f3 un viaje humanitario transportando productos \u00a0para el tratamiento de agua de consumo humano a los municipios de \u00a0Filandia, Salento, Circasia, Montenegro, La Tebaida, Quimbaya, Pijao, \u00a0Buena vista y G\u00e9nova, motivo por el cual recibi\u00f3 \u00a0insultos de los compa\u00f1eros de gremio y da\u00f1os en el \u00a0rodante \u201clo \u00a0cual demuestra que \u00e9l estuvo all\u00ed por imposici\u00f3n \u00a0de los transportadores que estaban apoyando el paro y no por su \u00a0voluntad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0El 24 de agosto hoga\u00f1o revis\u00f3 el RUNT que corresponde \u00a0al veh\u00edculo previamente mencionado y observ\u00f3 que \u00a0presenta inscrita medida de suspensi\u00f3n del poder dispositivo \u00a0ordenada por la Fiscal\u00eda, expedida el 25 de mayo de 2021. En \u00a0ese orden, el carro fue retenido el 24 de agosto de 2021, cuesti\u00f3n \u00a0que le gener\u00f3 estr\u00e9s e ingreso por urgencias a un \u00a0centro de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Considera que la Fiscal\u00eda vulnera su derecho al debido proceso \u00a0dado que decret\u00f3 la medida cautelar sin solicitar control de \u00a0legalidad ante la autoridad competente \u201cpues \u00a0le solicit\u00e9 copia del expediente y solo me envi\u00f3 un \u00a0documento donde decret\u00f3 la medida cautelar la fiscal\u00eda \u00a0pero en ning\u00fan aparte del documento menciona que juez conoci\u00f3 \u00a0de la legalidad del comiso de mi veh\u00edculo no tuve oportunidad \u00a0de ejercer el derecho de defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Por la situaci\u00f3n expuesta estima vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital, dignidad humana, \u00a0trabajo como tambi\u00e9n en cabeza de su familia \u201csujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n (\u2026) mis hijos menores de edad, \u00a0mi suegro de la tercera edad y yo como ama de casa (\u2026)\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Derecho de Dominio del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, precis\u00f3 que, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente cuando se pretenden controvertir decisiones \u00a0tomadas en procesos que est\u00e1n en curso, dado que no constituye \u00a0un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos \u00a0que deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario, sin \u00a0que de la lectura de los hechos se evidencie un perjuicio \u00a0irremediable que amerite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0consider\u00f3 que, el proceso de extinci\u00f3n de dominio es el \u00a0espacio original en el que se propende por la garant\u00eda de \u00a0derechos fundamentales, especialmente el debido proceso, y en el que \u00a0el legislador le ha conferido las herramientas necesarias para \u00a0controvertir y hacer visibles los argumentos y oposiciones que se \u00a0planteen. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior se\u00f1al\u00f3 que, la actora puede acceder a los \u00a0mecanismos que le concede la ley para el ejercicio de sus derechos en \u00a0el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del derecho de dominio que \u00a0actualmente se adelanta respecto del bien de su inter\u00e9s, a \u00a0trav\u00e9s del Sistema Nacional de Defensor\u00eda quien puede \u00a0asumir la asistencia y representaci\u00f3n judicial y garantizar el \u00a0pleno e igual acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto, declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Disidente \u00a0del fallo, la accionante lo impugn\u00f3 considerando que, en el \u00a0presente caso, se estructuran los requisitos para la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, dado que a pesar de contar con otros \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial dentro del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el a quo, estos quedan desplazados cuando est\u00e1 por medio un \u00a0perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que se encuentran en \u00a0riesgo los derechos fundamentales que le asisten a su hogar, el cual \u00a0est\u00e1 conformado por menores de edad y adultos mayores a su \u00a0cargo, que dependen \u00fanica y exclusivamente del trabajo que \u00a0genera el veh\u00edculo que se encuentra retenido, sin tener otra \u00a0fuente de ingreso que garantice su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, a pesar de cuestionar la imposici\u00f3n de la medida sin que \u00a0le fuera notificada la misma, no se opone al procedimiento de \u00a0extinci\u00f3n de dominio que se adelanta en su contra, sin \u00a0embargo, consider\u00f3 que el mismo se puede afrontar con el \u00a0levantamiento de dicha medida cautelar y la entrega del veh\u00edculo \u00a0de carga, pues al no tener ninguna productividad el rodante, en estos \u00a0momentos pasan necesidades que afectan su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 a esta sede constitucional se amparen \u00a0sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque el fallo de \u00a0primera instancia y se ordene el levantamiento del poder dispositivo \u00a0que pesa sobre el veh\u00edculo de placas WTP 876 cuya propiedad se \u00a0halla inscrita a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 \u00a0y 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, DIANA MARCELA L\u00d3PEZ ECHEVERRY cuestiona, \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo, la imposici\u00f3n \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda 43 Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio, las medidas cautelares de suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo, embargo y secuestro del veh\u00edculo \u00a0automotor de placas WTP 876, que se encuentra vinculado al proceso \u00a0radicado 110016099068202100207. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que tal situaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos \u00a0fundamentales, como quiera que, al permanecer retenido el rodante de \u00a0su propiedad, afecta el m\u00ednimo vital de toda su familia, \u00a0puesto que, es el \u00fanico bien productivo que tienen a su \u00a0alcance para satisfacer sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, como lo se\u00f1al\u00f3 el fallo impugnado, el \u00a0reclamo de la accionante no tiene vocaci\u00f3n de prosperar por \u00a0cuanto no satisface la condici\u00f3n de subsidiariedad, \u00a0como \u00a0requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u201cCuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0para que sea viable esta acci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales es necesario agotar los medios de \u00a0defensa judicial con que cuenta el accionante, lo que no ha sucedido \u00a0en este evento, toda vez que a\u00fan est\u00e1 en \u00a0curso \u00a0las actuaciones adelantadas al interior del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio bajo rad. 110016099068202100207, \u00a0siendo \u00e9ste el escenario id\u00f3neo para acudir, efectuar y \u00a0analizar los reproches planteados en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional (AP3180-2019 \u00a0Rad. 55652). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional \u00a0advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, L\u00d3PEZ ECHEVERRY debe recurrir a los mecanismos de \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales dentro del \u00a0tr\u00e1mite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, \u00a0pues la tutela no est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate \u00a0que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0pronunciarse de fondo sobre los reclamos de la accionante \u00a0desnaturalizar\u00eda la esencia de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0supondr\u00eda el desconocimiento de la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcional que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, como lo refiri\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0en \u00a0el presente caso, no se re\u00fanen los requisitos para predicar la \u00a0inminente causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a los \u00a0derechos fundamentales de la accionante. En este punto resulta \u00a0pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterados \u00a0pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben \u00a0acreditarse en orden a que sea viable la intervenci\u00f3n urgente \u00a0del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0la inminencia del da\u00f1o, es decir, que se trate de una amenaza \u00a0que est\u00e1 por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no \u00a0la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino la probabilidad de \u00a0sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La \u00a0gravedad, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en \u00a0el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad. (iii) \u00a0La urgencia, que exige la adopci\u00f3n de medidas prontas o \u00a0inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de \u00a0la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo \u00a0como mecanismo expedito y necesario para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. (CC \u00a0T- 309). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicado \u00a0el anterior criterio al asunto sub \u00a0examine, \u00a0se tiene que no hay evidencia de que DIANA MARCELA L\u00d3PEZ \u00a0ECHEVERRY \u00a0se \u00a0halle en una situaci\u00f3n real, apremiante y grave, \u00a0ni mucho menos que sea necesaria y urgente la intervenci\u00f3n del \u00a0Juez Constitucional para que adopte \u00a0medidas \u00a0urgentes e impostergables para su soluci\u00f3n, pues lo \u00fanico \u00a0que alega es que la fuente de ingresos econ\u00f3micos de su \u00a0familia es el veh\u00edculo que se encuentra retenido, sin embargo, \u00a0no aport\u00f3 un m\u00ednimo elemento que permita demostrar \u00a0dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0al m\u00ednimo vital que autoriza la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela, es aquella que se origina en una actuaci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n injusta, calificativo que no puede predicarse \u00a0de la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda accionada, en la medida \u00a0en que el embargo y secuestro decretado en contra del veh\u00edculo \u00a0de la actora se hizo en uso de sus competencias constitucionales y \u00a0legales, aspectos que incluso llevan a inferir que los derechos \u00a0fundamentales al trabajo, igualdad, vida en manera alguna est\u00e1n \u00a0siendo transgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, al \u00a0no cumplir la parte demandante con la carga probatoria m\u00ednima \u00a0exigible para que en sede constitucional pueda inferirse la \u00a0ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales \u00a0invocadas, se insiste, no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tono con lo indicado en precedencia, pertinente sea indicar que, \u00a0resulta improcedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela toda \u00a0vez que no \u00a0es posible suplantar a los funcionarios competentes para exponer \u00a0cuestiones que todav\u00eda son objeto de debate (SU-026\/12), pues \u00a0se tratar\u00eda de un pronunciamiento prematuro al interior de una \u00a0actuaci\u00f3n en curso e implicar\u00eda una interferencia \u00a0injustificada en la \u00f3rbita de competencia de las autoridades \u00a0ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, \u00a0conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP166572-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 120915 \u00a0 Acta \u00a0No. 324 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0DIANA \u00a0MARCELA L\u00d3PEZ ECHEVERRY, frente \u00a0al fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61071","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61071","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61071"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61071\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61071"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61071"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61071"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}