{"id":61068,"date":"2023-12-22T22:21:22","date_gmt":"2023-12-22T22:21:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16568-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:22","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:22","slug":"stp16568-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16568-2021\/","title":{"rendered":"STP16568-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>STP16568-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 120895 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 324 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ANDR\u00c9S \u00a0MAURICIO HOYOS DUQUE, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0y mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Envigado y \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso bajo radicaci\u00f3n \u00a005-001-6000-206-2021-03812-00 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S \u00a0MAURICIO HOYOS DUQUE, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, instaur\u00f3 el presente mecanismo \u00a0de amparo con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de \u00a0su derecho superior de petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0As\u00ed como reclama celeridad en el tr\u00e1mite de la \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0formulada en contra de la sentencia condenatoria proferida en su \u00a0contra, mediante la cual le fue negada la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, el actor \u00a0refiere que, el d\u00eda 26 de febrero del a\u00f1o 2021, una vez \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, legaliz\u00f3 la \u00a0captura y le imput\u00f3 cargos por los delitos de hurto calificado \u00a0y agravado, solicit\u00f3 medida preventiva de aseguramiento \u00a0intramural, que se materializ\u00f3 el mismo d\u00eda por \u00a0disposici\u00f3n del Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, ante el allanamiento a cargos por los delitos descritos en \u00a0precedencia y una vez verificada su legalidad, el 26 de abril del \u00a0presente a\u00f1o, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Envigado, emiti\u00f3 la sentencia respectiva \u00a0que lo conden\u00f3 a 21 meses de prisi\u00f3n y le neg\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que contra esa decisi\u00f3n present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual fue concedido en efecto suspensivo por el juzgado de \u00a0conocimiento, siendo remitido el 30 de julio del a\u00f1o que \u00a0avanza ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que al transcurrir un tiempo considerable sin que se resuelva la \u00a0alzada, present\u00f3 el 30 de septiembre y 2 de noviembre de este \u00a0a\u00f1o, 2 escritos de solicitud de impulso procesal, sin embargo, \u00a0a la fecha no ha obtenido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita a esta sede constitucional se ordene al \u00a0Tribunal accionado, que responda de manera clara, objetiva y completa \u00a0las solicitudes presentadas, referentes al tr\u00e1mite y \u00a0resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n presentado, el cual \u00a0presenta mora judicial para su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un \u00a0magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, \u00a0inform\u00f3 \u00a0que, el recurso propuesto por el accionante, se encuentra en turno \u00a0para ser resuelto conforme al orden estricto de ingreso de los \u00a0procesos, pero que deben tenerse en cuenta aspectos tales como la \u00a0complejidad del asunto y la premura de otros tr\u00e1mites como \u00a0h\u00e1beas corpus, acciones de tutela, definici\u00f3n de \u00a0competencia, impedimentos, autos penales con detenido en etapa de \u00a0juzgamiento, o con proximidad de prescripci\u00f3n, sin que en esta \u00a0oportunidad se evidencie alguna circunstancia especial que altere el \u00a0orden de los procesos m\u00e1s antiguos, para dar paso a estudiar \u00a0la alzada propuesta por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al escrito de petici\u00f3n inform\u00f3 que, dado el incremento \u00a0ostensible en la recepci\u00f3n de correos electr\u00f3nicos ante \u00a0la implementaci\u00f3n del expediente digital y el uso continuo de \u00a0medios tecnol\u00f3gicos, se omiti\u00f3 ofrecerle la respuesta \u00a0respectiva al accionante, pero que, durante el tr\u00e1mite \u00a0constitucional, esto es, el 26 de noviembre del presente a\u00f1o, \u00a0se emiti\u00f3 un pronunciamiento a los requerimientos que realiz\u00f3 \u00a0el apoderado judicial del demandante, el cual fue remitido a su \u00a0direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico \u00a0correasanchezmauricio@gmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>Culmina \u00a0su intervenci\u00f3n solicitando que se declare la improcedencia de \u00a0la presente acci\u00f3n, teniendo en cuenta que no se han vulnerado \u00a0los derechos fundamentales que se reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021 que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela promovida a favor de \u00a0ANDR\u00c9S MAURICIO HOYOS DUQUE, que se dirige contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Previo a abordar el problema jur\u00eddico, debe \u00a0la Corte precisar algunos aspectos referentes al derecho de petici\u00f3n \u00a0que se alega vulnerado por ANDR\u00c9S MAURICIO HOYOS DUQUE. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiterada jurisprudencia2 \u00a0se ha sostenido que las peticiones \u00a0formuladas en actuaciones judiciales se deben analizar, ya sea desde \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n o de postulaci\u00f3n \u00a0inmerso en el derecho fundamental al debido proceso, dependiendo de \u00a0su contenido y finalidad. Lo que caracteriza en \u00faltimas a un \u00a0evento del otro es si la solicitud hace o no parte del \u00abcontenido \u00a0mismo de la Litis\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al alcance del derecho al debido proceso, y aplica tambi\u00e9n \u00a0para el derecho de petici\u00f3n, las autoridades cuentan con \u00a0determinadas cargas en relaci\u00f3n con la solicitud, a saber: \u00a0\u00ab(i) \u00a0debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal; (ii) su contenido debe dar una soluci\u00f3n de fondo y \u00a0acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y \u00a0congruencia; y (iii) la decisi\u00f3n que se adopte debe ser puesta \u00a0en conocimiento del interesado con prontitud3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que en los memoriales presentados por el \u00a0accionante y, que se cuestionan por esta v\u00eda constitucional, \u00a0se concretan solicitudes relacionadas con la Litis (impulso procesal \u00a0en las resultas del recurso de apelaci\u00f3n), la que corresponde \u00a0al derecho de postulaci\u00f3n, el que est\u00e1 asociado a la \u00a0garant\u00eda del debido proceso en su variante de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (Cfr. \u00a0Sentencia T \u2013 215 A de 2011 y T \u2013 311 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Efectuada \u00a0esta diferenciaci\u00f3n, \u00a0conviene \u00a0se\u00f1alar que el accionante se queja porque la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn no ha resuelto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia emitida \u00a0el 26 de abril del presente a\u00f1o por el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Envigado que, lo \u00a0conden\u00f3 a 21 meses de prisi\u00f3n por los delitos de hurto \u00a0calificado y agravado y le neg\u00f3 la solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, pese a que desde \u00a0la asignaci\u00f3n del proceso al magistrado ponente ha \u00a0transcurrido un tiempo superior al previsto en el inciso tercero del \u00a0art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 20044, \u00a0para emitir la decisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, en punto de la petici\u00f3n elevada por el accionante, \u00a0no advierte la Sala que la aludida vulneraci\u00f3n al derecho al \u00a0debido proceso, a trav\u00e9s del de postulaci\u00f3n, se \u00a0mantenga, pues lo cierto es que de acuerdo con lo informado por el \u00a0Tribunal accionado, emiti\u00f3 respuesta mediante auto del 26 de \u00a0noviembre pasado, la que se advierte completa y clara frente a las \u00a0reclamaciones efectuadas, adem\u00e1s fue enviada a trav\u00e9s \u00a0del correo electr\u00f3nico correasanchezmauricio@gmail.com, \u00a0dispuesto por el actor para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que evidencia que la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se modific\u00f3 y en consecuencia \u00a0ces\u00f3 la acci\u00f3n que en principio gener\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la \u00a0pretensi\u00f3n presentada para procurar su defensa fue satisfecha, \u00a0por lo que la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que \u00a0desaparece el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una \u00a0eventual decisi\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular la Corte Constitucional ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl\u00a0hecho \u00a0superado\u00a0ocurre, particularmente, cuando una acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de la entidad accionada logra satisfacer completamente \u00a0la pretensi\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de tutela, y esto \u00a0ocurre entre el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n del amparo y el \u00a0fallo correspondiente. En estos eventos, la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de \u00a0fondo.\u00a0Sin embargo, el juez deber\u00e1 en su fallo demostrar \u00a0que se satisfizo plenamente la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues de lo contrario deber\u00e1 garantizar la plena \u00a0garant\u00eda y respeto de los derechos fundamentales.\u00bb \u00a05 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en este caso oper\u00f3 el fen\u00f3meno del hecho \u00a0superado, por lo que cualquier orden de protecci\u00f3n impartida \u00a0en el tr\u00e1mite constitucional ser\u00eda innocua. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0otra parte y como quiera que la queja del accionante se centra en la \u00a0mora en la que a su juicio ha incurrido el Tribunal en resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra la sentencia de condena, \u00a0conviene se\u00f1alar que, en \u00a0virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que la actuaci\u00f3n \u00a0\u2013 \u00a0judicial o administrativa \u2013 \u00a0se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser as\u00ed, \u00a0se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia -celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce \u00a0por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis \u00a0completo de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, para determinar cu\u00e1ndo se presentan dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 \u00a0eventos procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n \u00a0del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia \u00a0constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos de \u00a0la CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, \u00a0T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo \u00a0el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00a0\u00e9sta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta \u00a0(T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez hecho ese ejercicio, el \u00a0juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo \u2013 \u00a0o \u00e9sta \u2013 \u00a0justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede ordenar excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se eche de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora \u00a0judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, de la demanda de tutela y la respuesta de la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada se tiene que en efecto las diligencias \u00a0fueron asignadas al despacho del magistrado ponente desde el 3 de \u00a0agosto de 2021 y a la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud \u00a0de amparo no se ha resuelto la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, frente a la mora que se le reprocha a la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada, el magistrado ponente en su respuesta a la demanda de \u00a0tutela inform\u00f3 que dicha \u00a0actuaci\u00f3n le fue asignada el 2 \u00a0de agosto de 2021 y \u00a0actualmente se encuentra en el turno, para ser resuelto6. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 el funcionario accionada que no le ha sido \u00a0posible resolver la alzada en cita, debido a que esa Corporaci\u00f3n, \u00a0y particularmente su despacho, presenta una elevada congesti\u00f3n, \u00a0pues tiene a cargo un alto volumen de procesos para conocimiento en \u00a0sede de segunda instancia, debido a la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0de los procesos en curso, sin que se haya dispuesto la suspensi\u00f3n \u00a0de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, por lo que, una vez se levantaron las medidas preventivas para \u00a0la contenci\u00f3n del virus del Covid-19, se reanud\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite procesal, lo que implic\u00f3 el recibo de un alto \u00a0n\u00famero de procesos pr\u00f3ximos al acaecimiento de la \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de se\u00f1alar que previo al ingreso del proceso en el que fue \u00a0condenado el accionante, el despacho a su cargo ten\u00eda \u00a0pendiente de resolver otras actuaciones con fecha previa al \u00a0acaecimiento de la prescripci\u00f3n, sin contar con las acciones \u00a0constitucionales cuyo tr\u00e1mite es prioritario. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0razones, para \u00a0la Sala justifican la tardanza en que ha incurrido el funcionario \u00a0accionado para decidir el recurso de apelaci\u00f3n, sumado a que \u00a0la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 mermada no solo en \u00a0el Tribunal de Medell\u00edn, sino a nivel nacional en todos los \u00a0despachos judiciales por cuenta de la pandemia que estamos afrontando \u00a0por cuenta del virus COVID-19, lo que ha generado un incremento \u00a0considerable en el c\u00famulo de trabajo y por ende la congesti\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisi\u00f3n \u00a0en el cumplimiento de alguna de las funciones del magistrado ponente, \u00a0pues como bien dijo en ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0tiene varias actuaciones a cargo que tienen prelaci\u00f3n y \u00a0tambi\u00e9n debe estudiar los proyectos que presentan los dem\u00e1s \u00a0compa\u00f1eros de Sala. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, aunque evidentemente existe mora para emitir la decisi\u00f3n \u00a0que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0en punto de resolver el recurso de apelaci\u00f3n instaurado frente \u00a0a la sentencia emitida contra el demandante, la misma est\u00e1 \u00a0justificada por las circunstancias especiales de congesti\u00f3n \u00a0que aquejan a esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n descrita, impone aplicar al caso la primera regla de \u00a0las anteriormente mencionadas, para negar, \u00a0en este caso, la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en tanto que es \u00a0claro que HOYOS DUQUE, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como no hay una lesi\u00f3n de las garant\u00edas que \u00a0imponga la intervenci\u00f3n del juez de tutela, se negar\u00e1 \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras CSJ STP7699-2021 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-138\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079. Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias. (\u2026) Si la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta con diez d\u00edas para registrar proyecto y cinco la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su estudio y decisi\u00f3n. El fallo ser\u00e1 le\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en audiencia en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-011\/2016, T-439\/2018 y T-048\/2019. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2 de la respuesta a la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 STP16568-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 120895 \u00a0 Acta \u00a0No. 324 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ANDR\u00c9S \u00a0MAURICIO HOYOS DUQUE, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61068","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61068","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61068"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61068\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61068"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61068"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61068"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}