{"id":61067,"date":"2023-12-22T22:21:22","date_gmt":"2023-12-22T22:21:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16503-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:22","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:22","slug":"stp16503-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16503-2021\/","title":{"rendered":"STP16503-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP16503-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 120700 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., uno (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la \u00a0representante legal de CARACOL \u00a0TELEVISI\u00d3N S.A., \u00a0contra la \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN, al \u00a0JUZGADO \u00a016 LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad y a las dem\u00e1s partes e intervinientes en el \u00a0proceso radicado bajo el NI. 60186. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0la representante legal de CARACOL TELEVISI\u00d3N S.A., que Juan \u00a0Jos\u00e9 Cadavid present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra \u00a0dicha sociedad, con el objeto que se declarara la existencia de un \u00a0contrato de trabajo, el pago de acreencias laborales e indemnizaci\u00f3n \u00a0y se anulara el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado 16 Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, autoridad que el 10 de noviembre de \u00a02011, accedi\u00f3 a las pretensiones de all\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que contra dicha decisi\u00f3n se instaur\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron remitidas a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que el 12 de \u00a0octubre de 2012 modific\u00f3 la sentencia en el sentido de \u00a0disminuir los valores a cancelar a Juan Jos\u00e9 Cadavid por \u00a0concepto de sanci\u00f3n por no consignaci\u00f3n de las \u00a0cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, prima de \u00a0servicios, vacaciones e indemnizaci\u00f3n por despido, suma que \u00a0pas\u00f3 de $822.999.278 a $57.828.603. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el apoderado de la sociedad que representa, actuando como \u00a0apelante \u00fanico, instaur\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 10 de marzo de 2021, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en el \u00a0sentido de casar el fallo de segundo grado y en sede de instancia, \u00a0confirmar la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la \u00faltima providencia en cita, hizo m\u00e1s gravosa la \u00a0situaci\u00f3n de la empresa, toda vez que aument\u00f3 en \u00a0$765.170.675 las condenas impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0a la igualdad y debido proceso. En consecuencia, que se declarara que \u00a0la accionada \u00abincurri\u00f3 \u00a0en la prohibici\u00f3n de hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n \u00a0del apelante \u00fanico\u00bb, por \u00a0lo que se deb\u00eda dejar sin efecto la sentencia emitida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral y se revoquen los mayores valores a \u00a0los que fue condenada la sociedad hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 22 de noviembre del a\u00f1o en curso, esta Sala \u00a0de Decisi\u00f3n avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias y \u00a0corri\u00f3 el traslado a la autoridad accionada y a los \u00a0vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que la decisi\u00f3n objeto de \u00a0controversia correspond\u00eda a la CSJSL4066 del 10 de marzo de \u00a02021, mediante la cual, se cas\u00f3 la sentencia proferida el 12 \u00a0de octubre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn y en sede de instancia se confirm\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia emitido el 10 de noviembre de 2011, por el Juzgado \u00a016 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, pero por las razones \u00a0expuestas en dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en la providencia cuestionada se indicaron las razones de hecho y \u00a0de derecho que llevaron a la Sala a resolver el problema jur\u00eddico \u00a0planteado, sin vulnerar los derechos de la empresa hoy demandante, la \u00a0cual acude a la acci\u00f3n de tutela como una instancia adicional, \u00a0lo cual resulta improcedente y por ello, pidi\u00f3 negar el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el \u00a0Decreto 333 de 2021, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por la \u00a0representante legal de CARACOL TELEVISI\u00d3N S.A., contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1 \u00a0y que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los presupuestos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico2; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto3; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico4; \u00a0iv) defecto material o sustantivo5; \u00a0v) error inducido6; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; \u00a0vii) desconocimiento del precedente8 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, la representante legal de CARACOL TELEVISI\u00d3N \u00a0S.A., cuestiona por v\u00eda de amparo, la sentencia emitida el 10 \u00a0de marzo del presente a\u00f1o, a trav\u00e9s de la cual, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 \u00a0casar la providencia del 12 de octubre de 2012, proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00abque \u00a0confirm\u00f3 el fallo condenatorio de primera instancia, \u00a0\u00fanicamente por lo expuesto al resolver el primer cargo\u00bb, \u00a0y \u00a0en sede de instancia, confirm\u00f3 el fallo del 10 de noviembre de \u00a02011, pero por las razones expuestas en dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe indicar la Sala que la \u00a0presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0compa\u00f1\u00eda CARACOL TELEVISI\u00d3N S.A. es m\u00e1s \u00a0expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectaci\u00f3n \u00a0habilitante de la intervenci\u00f3n del juez constitucional9, \u00a0dado que, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor \u00a0diferente al efectuado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia y que en esta sede se acojan sus \u00a0pretensiones, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en \u00a0una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, lo cual \u00a0surge improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que \u00a0se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan \u00a0en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, al analizar la providencia objeto de controversia no se advierte \u00a0que aquella constituya \u00a0una v\u00eda de hecho, pues al resolver el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n instaurado por el apoderado de CARACOL TELEVISI\u00d3N \u00a0S.A., la Sala de Casaci\u00f3n Laboral refiri\u00f3 que dicha \u00a0sociedad pretend\u00eda que se casara parcialmente la sentencia de \u00a0segunda instancia, \u00aben \u00a0cuanto confirm\u00f3 y modific\u00f3 las condenas impuestas en \u00a0primera instancia, y no la case respecto a la revocatoria por \u00a0concepto de indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, que en sede de instancia, se revocara el fallo de \u00a0primer grado y se le absolviera de todas las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que de manera subsidiaria se hab\u00eda solicitado la \u00a0casaci\u00f3n parcial de la sentencia de segundo grado, \u00aben \u00a0cuanto conform\u00f3 las condenas impuestas como sanci\u00f3n por \u00a0la no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas, las cesant\u00edas, \u00a0la indemnizaci\u00f3n moratoria y las costas fijadas\u00bb \u00a0y en su lugar, se absolviera de tales conceptos o \u00abse \u00a0reduzcan las costas a la proporci\u00f3n que corresponda \u00a0legalmente\u00bb y \u00a0para ello, hab\u00eda formulado 2 cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer cargo propuesto refiri\u00f3 que la controversia giraba \u00a0en torno a determinar si la conciliaci\u00f3n extraprocesal \u00a0realizada el 12 de abril de 2007 y suscrita entre las partes, carec\u00eda \u00a0de validez o no. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, empez\u00f3 por indicar que no exist\u00eda discusi\u00f3n \u00a0respecto a: \u00abi) \u00a0que entre Caracol S.A. y Juan Jos\u00e9 Cadavid Aguirre, en nombre \u00a0propio y en representaci\u00f3n de la empresa JUAN JOS\u00c9 \u00a0CADAVID TELEVISI\u00d3N E.U., celebraron el d\u00eda 12 de abril \u00a0de 2007 una conciliaci\u00f3n; ii) que tal diligencia se surti\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y iii) \u00a0que el titular de dicho despacho judicial le imparti\u00f3 \u00a0aprobaci\u00f3n al acuerdo conciliatorio dejando constancia de que \u00a0\u00abno se violan ni vulneran derechos ciertos ni indiscutibles \u00a0nacidos del v\u00ednculo que existi\u00f3 con el se\u00f1or \u00a0JUAN JOS\u00c9 CADAVID AGUIRRE y la entidad compareciente CARACOL \u00a0TELEVISI\u00d3N S.A.(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efecto de resolver el problema jur\u00eddico planteado indic\u00f3 \u00a0que se deb\u00eda determinar en primer t\u00e9rmino la definici\u00f3n \u00a0de conciliaci\u00f3n, validez y efecto de cosa juzgada, para lo \u00a0cual, tuvo en consideraci\u00f3n las normas y jurisprudencia sobre \u00a0el particular, para luego concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablas \u00a0partes pueden acudir excepcionalmente al proceso ordinario laboral, \u00a0para debatir acuerdos conciliatorios con efectos de cosa juzgada, \u00a0pero no con el prop\u00f3sito de volver a examinar las \u00a0controversias zanjadas por su propia voluntad, pues la conciliaci\u00f3n \u00a0es un instituto jur\u00eddico concebido \u00abcomo un acto serio y \u00a0responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y de \u00a0seguridad jur\u00eddica\u00bb, (CSJ SL, del 9 de mar. 1995, rad. \u00a07088), sino \u00a0con el fin de que el juez laboral analice temas relativos a la \u00a0validez y eficacia de la conciliaci\u00f3n, tales como: i) el \u00a0cumplimiento de presupuestos formales, como lo ser\u00eda que sea \u00a0aprobada por una autoridad competente; ii) la inexistencia de vicios \u00a0en el consentimiento; iii) la no violaci\u00f3n de normas de orden \u00a0p\u00fablico, y iv) el no desconocimiento de derechos ciertos e \u00a0indiscutibles (CSJ SL, del 13 de mar. 2013, rad. 44157). \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido y con el mismo prop\u00f3sito la Sala accionada se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la competencia del juez del trabajo frente a \u00a0la conciliaci\u00f3n extrajudicial, de acuerdo con las normas que \u00a0la regulan, al igual que la figura del conciliador en materia \u00a0laboral, para concluir que le hab\u00eda asistido raz\u00f3n a la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral al haber remitido el expediente para que la Sala permanente \u00a0fijara el criterio respecto a: \u00abla \u00a0facultad y competencia que tiene el juez laboral para celebrar \u00a0conciliaciones extrajudiciales en los temas que sean de su \u00a0competencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2 del CPTSS, \u00a0sin perjuicio de que la materia sea reglamentada por el organismo \u00a0competente\u00bb y \u00a0frente al caso concreto refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Queda f\u00e1cil comprender ahora que la raz\u00f3n est\u00e1 \u00a0de parte del recurrente y no del Tribunal; por cuanto si bien el \u00a0art\u00edculo 20 del CPTSS, que rezaba en lo pertinente: \u00a0\u00abCONCILIACI\u00d3N \u00a0ANTES DEL JUICIO. La persona que tenga inter\u00e9s en conciliar \u00a0una diferencia, podr\u00e1 solicitar verbalmente, antes de proponer \u00a0demanda, que el Juez competente o el Inspector del Trabajo haga la \u00a0correspondiente citaci\u00f3n, se\u00f1alando d\u00eda y hora \u00a0con tal fin [\u2026]\u00bb, \u00a0fue derogado por el art\u00edculo 53 de la Ley 712 de 2001, y en la \u00a0ya citada disposici\u00f3n 28 de la Ley 640 de 2001 no se incluy\u00f3 \u00a0expresamente que la conciliaci\u00f3n extrajudicial pod\u00eda \u00a0surtirse ante el juez del trabajo; lo cierto es que tal condici\u00f3n \u00a0de conciliador, \u00a0que es un referente gen\u00e9rico de quien ha adquirido la potestad \u00a0legal de conciliar sea antes o al interior de un juicio, ya le hab\u00eda \u00a0sido otorgada al juez de trabajo por el art\u00edculo 17 del \u00a0Decreto 2511 de 1998 antes descrito, sin que tal disposici\u00f3n \u00a0hubiese sido derogada expresa o t\u00e1citamente; lo cual guarda \u00a0plena correspondencia con lo preceptuado en el art\u00edculo 19 del \u00a0CPTSS que reza: \u00abLa \u00a0conciliaci\u00f3n podr\u00e1 intentarse en cualquier tiempo, \u00a0antes \u00a0o despu\u00e9s de presentarse la demanda\u00bb \u00a0(Subraya \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, el cargo resulta pr\u00f3spero, lo que conduce a casar \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0la Sala accionada procedi\u00f3 a analizar el segundo cargo \u00a0formulado mediante el cual, se pretend\u00eda \u00abcontrovertir \u00a0la conclusi\u00f3n del Tribunal que dio aplicaci\u00f3n al \u00a0principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas \u00a0establecidas por las partes pues, en su concepto, no se desvirtu\u00f3 \u00a0la naturaleza comercial del contrato celebrado entre \u00e9stas, lo \u00a0cual deriva de su contenido; los documentos que dan cuenta de su \u00a0desarrollo durante los siete a\u00f1os de duraci\u00f3n sin que \u00a0se presentara queja o reclamo alguno, as\u00ed como la apreciaci\u00f3n \u00a0subjetiva del juzgador de los medios de prueba que lo llevaron a \u00a0desconocer lo acordado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de dicho planteamiento indic\u00f3 luego de hacer \u00a0alusi\u00f3n a las pruebas denunciadas como mal apreciadas y no \u00a0apreciadas por el Tribunal, indic\u00f3 que: \u00abno \u00a0qued\u00f3 acreditado ning\u00fan dislate de hecho con alguna de \u00a0las tres pruebas calificadas en casaci\u00f3n\u00bb, por \u00a0lo que el cargo no prosperaba. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en sede de instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n refiri\u00f3 que al definirse el primer cargo \u00a0formulado se determin\u00f3 que la conciliaci\u00f3n que hab\u00edan \u00a0celebrado las partes era v\u00e1lida, debido a que \u00a0\u00abel funcionario judicial que la suscribi\u00f3 estaba \u00a0facultado para presidir la diligencia y aprobar lo pactado\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que se deb\u00edan analizar los dem\u00e1s requisitos \u00a0establecidos por la jurisprudencia del \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, para que el citado acuerdo \u00a0tuviera efectos de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se pronunci\u00f3 en primer t\u00e9rmino sobre la \u00a0procedencia del estudio de una conciliaci\u00f3n en un proceso \u00a0ordinario laboral, para lo cual, se deb\u00eda partir de estudiar \u00a0\u00ablos argumentos expuestos en el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado por la parte demandada, relativos a la validez del acta de \u00a0conciliaci\u00f3n, pues, en el evento de prosperar este \u00a0cuestionamiento, resultar\u00eda inane estudiar los aspectos \u00a0relacionados con la existencia o no de un contrato de trabajo \u00a0realidad, en raz\u00f3n al alcance de cosa juzgada que se le \u00a0imprimir\u00eda a tal acuerdo de voluntades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal prop\u00f3sito se pronunci\u00f3 en primer t\u00e9rmino \u00a0sobre la competencia del juez del trabajo frente a la conciliaci\u00f3n \u00a0extrajudicial, para indicar que el Juez Veinte Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 s\u00ed estaba facultado para actuar como \u00a0conciliador. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0refiri\u00f3 que aunque el juez de primera instancia hab\u00eda \u00a0concluido que la audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial deb\u00eda \u00a0ser sometida a reparto y al no cumplirse, dicho aspecto generaba \u00a0nulidad, como Tribunal de instancia, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla general, en las ciudades en las que existan varios despachos \u00a0judiciales, los procesos se deben someter a reparto a fin de que la \u00a0distribuci\u00f3n del trabajo se haga de forma equitativa y exista \u00a0total transparencia, por tal raz\u00f3n en el numeral 29 del \u00a0art\u00edculo 35 del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario, se \u00a0establece la prohibici\u00f3n de prescindir del reparto cuando sea \u00a0obligatorio hacerlo. Es por esa raz\u00f3n que los funcionarios \u00a0judiciales deben someterse a tales reglas en el conocimiento de los \u00a0asuntos a su cargo, entre estos, las conciliaciones extrajudiciales \u00a0que sean solicitadas por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, la inobservancia de las reglas de reparto, no \u00a0genera per \u00a0se \u00a0que el funcionario judicial carezca de competencia y, por ende, la \u00a0nulidad del acto jur\u00eddico. En efecto, el reparto de procesos o \u00a0tr\u00e1mites es un mecanismo administrativo interno establecido \u00a0para distribuir las cargas en forma equitativa entre los funcionarios \u00a0de una misma categor\u00eda, llamados a conocer del caso, mas no \u00a0constituye un factor determinante de competencia y, por consiguiente, \u00a0no es causal de nulidad pero, se insiste, su desconocimiento puede \u00a0ser objeto de otras medidas que no es del caso mencionar en esta \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0precedentes consideraciones se exhiben suficientes para desestimar \u00a0los argumentos esgrimidos por el a \u00a0quo, \u00a0pues la competencia, como se asent\u00f3, no se adquiere por el \u00a0acto del reparto, sino por mandato legal y, en el presente asunto, el \u00a0Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 estaba autorizado \u00a0v\u00e1lidamente para conocer de la diligencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se pronunci\u00f3 sobre los m\u00f3viles para celebrar la \u00a0conciliaci\u00f3n y vicios del consentimiento, para lo cual deb\u00eda \u00a0analizar los elementos materiales probatorios allegados a las \u00a0diligencias, frente a los cuales se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0an\u00e1lisis cr\u00edtico de los citados medios de prueba no es \u00a0posible establecer, como lo hizo la juez de primer grado, la oferta \u00a0recibida por el actor para suscribir el acuerdo conciliatorio, pues \u00a0en el documento mencionado si bien da cuenta de la realizaci\u00f3n \u00a0de un examen de ingreso en el que se se\u00f1ala la empresa Caracol \u00a0Televisi\u00f3n S.A., no se deriva que ello obedeci\u00f3 a una \u00a0orden emitida por esta. Tampoco se puede establecer ese hecho de la \u00a0afirmaci\u00f3n del testigo Pe\u00f1uela Arias, pues expresamente \u00a0indic\u00f3 que al demandante no se le hizo oferta de vinculaci\u00f3n \u00a0laboral posterior, como si aconteci\u00f3 con otros trabajadores, y \u00a0aunque ciertamente las reglas de la experiencia indican que nadie se \u00a0realiza un examen m\u00e9dico de ingreso ni la entidad encargada de \u00a0hacerlo tampoco procede motu \u00a0propio, \u00a0lo cierto es que no existe suficiente sustento probatorio para dar \u00a0por establecido el enga\u00f1o que alega el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, no es posible colegir que el actor tuviera la convicci\u00f3n, \u00a0al momento de firmar ese acuerdo, que ser\u00eda luego vinculado \u00a0laboralmente a Caracol Televisi\u00f3n S.A. Dicho en otras \u00a0palabras, pero manteniendo la misma idea, no aparece que la causa \u00a0determinante que afirma el demandante lo indujo a suscribir la \u00a0conciliaci\u00f3n fuera precisamente esa situaci\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0que tampoco aparece acreditado que ello fuera la base de la \u00a0negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se pronunci\u00f3 en torno a los derechos ciertos e irrenunciables \u00a0e indic\u00f3 que estaba demostrada la prestaci\u00f3n personal \u00a0del servicio por parte del actor, la cual hab\u00eda estado regida \u00a0por un verdadero contrato de trabajo, por lo que deb\u00eda \u00a0determinarse si se pod\u00edan derivar los efectos de cosa juzgada \u00a0de la mencionada acta de conciliaci\u00f3n, frente a lo que indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, en el caso concreto le asisti\u00f3 raz\u00f3n al juez \u00a0por lo que en ese sentido se impone confirmar la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, pero por las razones expuestas en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, evidencia \u00a0la Sala que la decisi\u00f3n con la que culmin\u00f3 el proceso \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, responde a las \u00a0consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la \u00a0representante legal de CARACOL TELEVISI\u00d3N S.A que, se reitera, \u00a0pretende que por v\u00eda de tutela se realice una interpretaci\u00f3n \u00a0diferente a la efectuada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, m\u00e1xime que la decisi\u00f3n objeto \u00a0de controversia se profiri\u00f3 en aplicaci\u00f3n de los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados \u00a0en el art\u00edculo 228 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no se advierte ni as\u00ed lo demostr\u00f3 la accionante, que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n hubiese \u00a0vulnerado el derecho a la igualdad, pues no se\u00f1al\u00f3 en \u00a0qu\u00e9 caso espec\u00edfico la demandada se pronunci\u00f3 en \u00a0forma diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se advierte la afectaci\u00f3n del principio a la no \u00a0reformatio in pejus, \u00a0pues la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al analizar los cargos \u00a0formulados determin\u00f3 que era procedente casar el fallo de \u00a0segunda instancia y confirmar la primera sentencia, sin que se \u00a0ordenara un pago adicional al ya dispuesto por el Juzgado 16 Laboral \u00a0del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo antes se\u00f1alado, se negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de tutela cuando: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda y en la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal) y garant\u00eda, el proceso como garant\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0475. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP16503-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 120700 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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