{"id":61066,"date":"2023-12-22T22:21:21","date_gmt":"2023-12-22T22:21:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16502-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:21","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:21","slug":"stp16502-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16502-2021\/","title":{"rendered":"STP16502-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120684 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0316 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., uno (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por PABLO \u00a0ENRIQUE PATARROYO SIERRA Y FRANCISCO PATARROYO CRISTANCHO, \u00a0mediante apoderado, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 \u00a0y el JUZGADO \u00a049 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n se vincularon a \u00a0las partes e intervinientes en el proceso penal n\u00b0110013104049 \u00a020150081401, \u00a0seguido contra Juan de Dios Jim\u00e9nez y otros. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>PABLO \u00a0ENRIQUE PATARROYO SIERRA Y FRANCISCO PATARROYO CRISTANCHO, mediante \u00a0apoderado judicial, promovieron acci\u00f3n de tutela al considerar \u00a0vulnerados sus derechos constitucionales de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, a la defensa, a \u00a0la igualdad, \u201ca \u00a0la seguridad jur\u00eddica, a la autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, al principio de la buena fe y a la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad del acto escrituriario\u201d \u00a0con ocasi\u00f3n de la providencia de 15 de octubre de 2021, que \u00a0confirm\u00f3 el auto de 7 de mayo de 2021. La parte actora \u00a0sustent\u00f3 la acci\u00f3n en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 8 de junio de 2007 el Juzgado Noveno Penal del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Juan de Dios Jim\u00e9nez Parra \u00a0por los delitos de falsedad material de particular en documento \u00a0p\u00fablico, agravado por el uso, fraude procesal y estafa \u00a0agravada y en el numeral 6 de la parte resolutiva orden\u00f3 a \u00a0Metrovivienda, que deposite los dineros de la expropiaci\u00f3n del \u00a0inmueble con matricula inmobiliaria 50S-62550 en la cuenta oficial \u00a0del Banco Agrario y que \u201ccumplido \u00a0lo anterior, una vez se establezca en qu\u00e9 juzgado de familia \u00a0se adelanta el juicio de sucesi\u00f3n de MARIA CLARA PATARROYO DE \u00a0L\u00d3PEZ, el despacho dejar\u00e1 a disposici\u00f3n esos \u00a0dineros\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud Metrovivienda dep\u00f3sito la suma de $1.333.112.556 \u00a0pesos a \u00f3rdenes del Juzgado 27 Civil del Circuito e Bogot\u00e1, \u00a0suma que luego traslad\u00f3 al Juzgado 49 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, dentro del proceso radicado 2015-0814, a \u00f3rdenes \u00a0del cual actualmente reposan. \u00a0<\/p>\n<p>Terminado \u00a0el proceso de expropiaci\u00f3n se determin\u00f3 la suma que \u00a0ser\u00eda objeto de sucesi\u00f3n intestada de MARIA CLARA \u00a0PATARROYO DE L\u00d3PEZ y la totalidad de los herederos de com\u00fan \u00a0acuerdo realizaron la sucesi\u00f3n ante la Notar\u00eda 61 del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, en la cual participaron los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ante la imposibilidad de obtener los dineros que se encuentran a \u00a0disposici\u00f3n del Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0los tutelantes y otros herederos promovieron demanda de sucesi\u00f3n \u00a0en diciembre de 2020; sin embargo, enterado el Juzgado Noveno de \u00a0Familia de Bogot\u00e1, donde se tramitaba, que ya se hab\u00eda \u00a0adelantado la sucesi\u00f3n ante notario, en auto de 7 de abril de \u00a02021 dio por terminado el proceso, decisi\u00f3n confirmada el 9 de \u00a0julio de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en las anteriores providencias unos herederos insistieron \u00a0ante el Juzgado 49 Penal del Circuito la entrega de los dineros \u00a0depositados producto de la indemnizaci\u00f3n por la expropiaci\u00f3n, \u00a0sin embargo, ese despacho no accedi\u00f3 a lo solicitado en auto \u00a0de 7 de mayo de 2021 argumentando que no es procedente \u201cpor \u00a0cuanto solamente se pueden entregar a TODOS LOS HEREDEROS de la \u00a0causante MARIA CLARA PATARROYO DE LOPEZ, esto es, a los que le dieron \u00a0poder al abogado Belisario G\u00f3mez Morales, e hicieron la \u00a0sucesi\u00f3n ante la Notar\u00eda 61 de Bogot\u00e1, y a los \u00a0que le dieron poder a la abogada Martha Herrera Angarita, para \u00a0iniciar la sucesi\u00f3n ante el Juzgado Noveno de \u00a0Familia\u2026Solamente hasta cuando se cumpla lo anterior (los \u00a0tr\u00e1mites de sucesi\u00f3n) y se exprese de manera exacta lo \u00a0que le corresponde a cada heredero con n\u00famero de c\u00e9dula, \u00a0sin tener en cuenta los honorarios de los abogados, ya que los \u00a0honorarios deben ser pagados es por los poderdantes, se autorizar\u00e1 \u00a0la entrega de dichos t\u00edtulos judiciales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Formulado \u00a0recurso de reposici\u00f3n el juzgado mantuvo su decisi\u00f3n y \u00a0lo mismo sucedi\u00f3 al resolver la apelaci\u00f3n por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en providencia de 15 de \u00a0octubre de 2021, con fundamento en que existe una decisi\u00f3n \u00a0judicial que determin\u00f3 expresamente que los dineros ser\u00edan \u00a0entregados al juzgado que adelante la sucesi\u00f3n y, adem\u00e1s, \u00a0es evidente que existe controversia judicial frente a los derechos de \u00a0los herederos, por lo que no es viable acceder a la entrega de los \u00a0mencionados recursos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora afirm\u00f3 que la anterior decisi\u00f3n incurre en \u00a0defecto f\u00e1ctico porque: (i) condiciona la entrega de los \u00a0recursos a que se adelante un proceso de sucesi\u00f3n ante \u00a0autoridad judicial y que demuestren la calidad de herederos; (ii) con \u00a0base en el proceso de sucesi\u00f3n que ante el Juzgado Noveno de \u00a0Familia fue terminado deduce que hay controversia sobre los derechos \u00a0hereditarios; y (iii) desconoce la hijuela de gastos mediante la cual \u00a0los herederos reconocieron los honorarios del abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que la providencia incurre en defecto sustantivo porque desconoce los \u00a0efectos jur\u00eddicos de la liquidaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n \u00a0ante notar\u00eda realizada por escritura p\u00fablica hace m\u00e1s \u00a0de 10 a\u00f1os y que no ha sido cuestionada, la cual se asimila a \u00a0una decisi\u00f3n judicial que aprueba las particiones. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un magistrado de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado por el abogado Belisario G\u00f3mez Morales contra el \u00a0auto de 7 de mayo de 2021mediante el cual el Juzgado 49 penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 \u2013 Ley 600 de 2000- neg\u00f3 la \u00a0entrega de t\u00edtulos judiciales existentes en el proceso que se \u00a0adelant\u00f3 contra Juan de Dios Jim\u00e9nez y otros por el \u00a0delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en la providencia cuestionada se indic\u00f3 que no es viable \u00a0la entrega del dinero producto del pago de una indemnizaci\u00f3n \u00a0por un proceso de expropiaci\u00f3n porque existe una controversia \u00a0judicial frente a los derechos de los herederos y el peticionario \u00a0solo representa a algunos de ellos. Igualmente se expuso que, aunque \u00a0la sucesi\u00f3n adelantada en el Juzgado Noveno de Familia fue \u00a0archivada, este despacho dej\u00f3 abierta la posibilidad de \u00a0adelantar acciones judiciales para atacar el tramite notarial. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que los \u00a0accionantes pretenden reabrir el debate por la v\u00eda \u00a0constitucional, al estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n de esa \u00a0Sala; sin embargo, la solicitud de amparo no debe prosperar porque no \u00a0existe vulneraci\u00f3n alguna a sus derechos fundamentales, \u00a0 adem\u00e1s, la jurisprudencia determin\u00f3 que cuando el \u00a0proceso se encuentra en tr\u00e1mite no procede la acci\u00f3n de \u00a0tutela y, en este caso la parte actora debe cumplir con las \u00a0exigencias se\u00f1aladas en la decisi\u00f3n judicial para \u00a0obtener la entrega de los dineros a favor de sus representados, \u00a0garantiz\u00e1ndose el derecho que le asiste a todos los herederos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 215 delegada ante los juzgados penales del \u00a0circuito solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n en raz\u00f3n a \u00a0que los hechos motivo de la acci\u00f3n no se relacionan con \u00a0actuaciones de ese despacho sino con decisiones tomadas por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 49 Penal \u00a0del Circuito- Ley 600\/00 dentro del radicado no. 2015-0081401. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La abogada Martha Herrera Angarita, apoderada reconocida de las \u00a0victimas dentro del proceso No \u00a011001310404920150081401 adelantado en el Juzgado 49 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que sus mandantes no recuerdan haberle otorgado \u00a0poder a Belisario G\u00f3mez Morales para adelantar la sucesi\u00f3n \u00a0de MARIA \u00a0CLARA PATARROYO DE LOPEZ y la contrataron a ella para que \u00a0iniciar\u00e1 la sucesi\u00f3n intestada, la cual le correspondi\u00f3 \u00a0por reparto al Juzgado 9 de Familia de Bogot\u00e1 (Rad. 2020-589) \u00a0y no prosper\u00f3 porque en el transcurso del proceso PABLO \u00a0ENRIQUE PATARROYO SIERRA se \u00a0hizo parte a trav\u00e9s de su apoderado y aport\u00f3 copia de \u00a0la escritura No 2712 de 22 de diciembre de 2020 otorgada por la \u00a0Notaria 61 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, situaci\u00f3n por \u00a0la cual el juzgado orden\u00f3 la terminaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n \u00a0y a su vez abri\u00f3 la posibilidad de que sus mandantes iniciaran \u00a0las acciones legales a las que hubiese lugar si consideraban que \u00a0exist\u00eda alguna irregularidad en el otorgamiento de la referida \u00a0escritura. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 requiri\u00f3 \u00a0al abogado Belisario G\u00f3mez Morales para que adelante la \u00a0sucesi\u00f3n de los poderdantes fallecidos, y precis\u00f3 que \u00a0no har\u00e1 entrega de dineros obrantes en el expediente, decisi\u00f3n \u00a0que es compartida por la apoderada de las v\u00edctimas, pues con \u00a0ello el despacho salvaguarda los derechos que le asisten a cada uno \u00a0de los herederos. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el prenombrado togado solicit\u00f3 la entrega de la hijuela de \u00a0gastos constituida dentro de la escritura p\u00fablica No 2712 de \u00a0fecha 22 de diciembre de 2020, sin considerar la suerte de los \u00a0herederos respecto a las dem\u00e1s hijuelas de la mentada \u00a0escritura, y record\u00f3 que conforme al art\u00edculo 1242 de \u00a0la Ley 1934 de 2018 \u201cLos \u00a0abogados no podr\u00e1n hacerse parte de la sucesi\u00f3n en \u00a0funci\u00f3n de cobrarle sus honorarios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que contrario a lo se\u00f1alado por el abogado, el \u00a0trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n realizado mediante \u00a0la escritura p\u00fablica No 2712 de fecha 22 de diciembre de 2020, \u00a0no cumpli\u00f3 con todos los requisitos exigidos por la Ley, \u00a0porque no dio cabal cumplimiento a los requisitos del rito de las \u00a0sucesiones intestadas, porque la mayor\u00eda de sus poderdantes no \u00a0cuentan con vocaci\u00f3n hereditaria. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que quienes son sus mandantes ante el Juzgado 49 Penal del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, mediante otro abogado iniciaron proceso de nulidad \u00a0y lesi\u00f3n enorme contra el acto contenido en la escritura No \u00a02712 de 22 de diciembre de 2020 otorgada por la Notaria 61 del \u00a0C\u00edrculo de Bogot\u00e1, el cual fue admitido por auto de 3 \u00a0de noviembre de 2021 por el Juzgado \u00a013 de Familia de Bogot\u00e1, bajo el radicado No 2021-394. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a las controversias existentes solicita negar las \u00a0pretensiones de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo establecido en el inciso segundo del numeral 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1 del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por \u00a0PABLO ENRIQUE PATARROYO SIERRA y FRANCISCO PATARROYO CRISTANCHO, \u00a0mediante apoderado, contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGU\u00c9. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, PABLO \u00a0ENRIQUE PATARROYO SIERRA y FRANCISCO PATARROYO CRISTANCHO, mediante \u00a0apoderado, solicitan \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales \u00a0estiman vulnerados con ocasi\u00f3n de la providencia de 15 de \u00a0octubre de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el auto de 7 de mayo anterior, \u00a0mediante el cual el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0Ley 600 de 2000- \u00a0neg\u00f3 la entrega de t\u00edtulos \u00a0judiciales existentes en el proceso que se adelant\u00f3 contra \u00a0Juan de Dios Jim\u00e9nez y otros por el delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el reclamo no tiene vocaci\u00f3n de prosperar pues, aunque \u00a0la acci\u00f3n cumple los presupuestos generales de procedibilidad, \u00a0no existe defecto alguno en el auto dictado por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 15 de octubre de 2021, que \u00a0confirm\u00f3 el auto de 7 de mayo pasado, del \u00a0Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0que neg\u00f3 la entrega de \u00a0dos dep\u00f3sitos judiciales por valor de $ 1.161.060.701 y \u00a0$172.051.865,84 dejados a disposici\u00f3n del proceso \u00a0No \u00a011001310404920150081401. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precitado juzgado rehus\u00f3 la entrega al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSOLAMENTE \u00a0se puede entregar a TODOS LOS HEREDEROS de la causante MARIA CLARA \u00a0PATARROYO L\u00d3PEZ, esto es, a los que le dieron poder al abogado \u00a0BELISARIO G\u00d3MEZ MORALES e hicieron la sucesi\u00f3n ante la \u00a0NOTARIA 61 DE BOGOT\u00c1 y a los que le dieron poder a la abogada \u00a0MARTHA HERRERA ANGARITA para inicia la sucesi\u00f3n ante el \u00a0JUZGADO NOVENO DE FAMILIA de esta capital, y si alguno de los \u00a0anteriores ha fallecido, se debe hacer la sucesi\u00f3n de los \u00a0fallecidos, por cuanto omitir alguno de los herederos dar\u00eda \u00a0lugar a iniciar en contra del Estado y del suscrito demandas de \u00a0reparaci\u00f3n e inclusive denuncias penales. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0hasta cuando se cumpla lo anterior (los tr\u00e1mites de sucesi\u00f3n) \u00a0y se exprese de manera EXACTA lo que le corresponde a cada heredero \u00a0con n\u00famero de c\u00e9dula, sin tener en cuenta los \u00a0honorarios de los abogados, ya que los honorarios deben ser pagados \u00a0es por los poderdantes, se autorizar\u00e1 la entrega de dichos \u00a0t\u00edtulos judiciales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n fue ratificada al negar el recurso de reposici\u00f3n \u00a0en auto de 28 de mayo de 2021, y la resolver el recurso de alzada la \u00a0Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3 con \u00a0fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuestos para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrega del dinero solicitado por el abogado de algunos de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herederos de Mar\u00eda Clara Patarroyo de L\u00f3pez fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alados en la sentencia proferida el 8 de junio de 2007 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuso: \u201cOrdenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la empresa METROVIVIENDA, en cuyo poder se encuentran los dineros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producto de la expropiaci\u00f3n oficial de esta \u00e1rea de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terreno, que oportunamente, deje a disposici\u00f3n de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado, en la cuenta oficial del Banco Agrario de Colombia, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dineros, que conforme a los aval\u00faos debieron haberse hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del proceso de expropiaci\u00f3n que correspondan a este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble. (iii) cumplido lo anterior una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez se establezca en que juzgado de familia se adelanta el juicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesi\u00f3n de MARIA CLARA PATARROYO DE LOPEZ, el despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dejar\u00e1 a disposici\u00f3n esos dineros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior los dineros producto del proceso de expropiaci\u00f3n que \u00a0correspondan a los herederos de MARIA CLARA PATARROYO, deber\u00e1n \u00a0ser entregados a la autoridad judicial que adelante el proceso de \u00a0sucesi\u00f3n, para que proceda a la partici\u00f3n de estos, \u00a0quedando claro que quienes crean tener derecho deber\u00e1n \u00a0demostrar su calidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si bien el Juzgado Noveno de Familia dispuso el archivo del proceso \u00a0de sucesi\u00f3n en raz\u00f3n al tr\u00e1mite notarial, en \u00a0auto de 4 de mayo de 2021, indic\u00f3 que si \u00a0los herederos aqu\u00ed reconocidos consideran que dentro del \u00a0tr\u00e1mite notarial o en el otorgamiento de la referida escritura \u00a0existi\u00f3 alguna irregularidad pueden generar la nulidad de la \u00a0misma, y cuentan con las acciones legales para atacar el acto en ella \u00a0contenido, por ser quienes se encuentran legitimados para adelantar \u00a0el proceso correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Le asiste raz\u00f3n al Juzgado 49 Penal del Circuito al negar la \u00a0entrega de los \u00a0dineros al abogado Belisario G\u00f3mez Morales quien representa a \u00a0varios de los herederos de MARIA CLARA PATARROYO DE LOPEZ, \u201cpues \u00a0no solo existe decisi\u00f3n judicial que expresamente indica c\u00f3mo \u00a0y a qui\u00e9n deben entregarse los dineros productos de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n; sino que a la fecha es \u00a0claro que existe una controversia judicial frente a los derechos de \u00a0los herederos, a quienes si bien es cierto el proceso de sucesi\u00f3n \u00a0que iniciaron ante el Juzgado Noveno de Familia de \u00a0Bogot\u00e1, les fue archivado, tambi\u00e9n lo es que se dej\u00f3 \u00a0abierta la posibilidad de que adelanten las acciones judiciales para \u00a0atacar el tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n notarial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito de tutela se afirma por los accionantes que no existe tal \u00a0controversia y que se desconocen los efectos de la sucesi\u00f3n \u00a0adelantada en la Notar\u00eda 61 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 \u00a0y protocolizada mediante escritura p\u00fablica n\u00b02712 de 22 de \u00a0diciembre de 2020; sin embargo, de los documentos e intervenciones \u00a0allegadas en esta acci\u00f3n se evidencia que el apoderado que \u00a0solicit\u00f3 la entrega de los dineros no representa a todos los \u00a0herederos. Al respecto la apoderada de las v\u00edctimas dentro del \u00a0proceso que adelanta el Juzgado 49 Penal del Circuito, inform\u00f3 \u00a0que ella representa a otros herederos. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0est\u00e1 demostrado que si existe una controversia en relaci\u00f3n \u00a0con los herederos y el alcance de la mencionada escritura p\u00fablica, \u00a0dado que en el Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1 actualmente \u00a0cursa el proceso n\u00b011001311001320210039400 de nulidad \u00a0y lesi\u00f3n enorme \u00a0en el cual, por auto de 3 de noviembre pasado, se admiti\u00f3 la \u00a0demanda promovida por Jos\u00e9 Fernando Patarroyo Cristancho y \u00a0otros, en contra de los ahora accionantes \u00a0PABLO ENRIQUE PATARROYO SIERRA Y FRANCISCO PATARROYO CRISTANCHO \u00a0y otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, la providencia censurada no desconoce la existencia de la \u00a0escritura p\u00fablica, pero tambi\u00e9n advierte que la entrega \u00a0de los dep\u00f3sitos judiciales debe hacerla conforme a los \u00a0par\u00e1metros se\u00f1alados en la sentencia dictada el 8 de \u00a0junio de 2007 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0y que exige que los recursos sean trasladados al juez que conozca de \u00a0la sucesi\u00f3n, lo cual resulta a\u00fan m\u00e1s imperativo \u00a0al advertir que existe una controversia sobre la sucesi\u00f3n de \u00a0MAR\u00cdA CLARA PATARROYO DE L\u00d3PEZ, en relaci\u00f3n con \u00a0los herederos y sus derechos, lo cual se confirma con la existencia \u00a0del proceso que actualmente cursa en el Juzgado 13 Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, no se vislumbra defecto alguno en la providencia dictada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el pasado 15 \u00a0de octubre, por lo que la solicitud de amparo ser\u00e1 negada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo solicitado por PABLO \u00a0ENRIQUE PATARROYO SIERRA Y FRANCISCO PATARROYO CRISTANCHO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120684 \u00a0 Acta \u00a0316 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., uno (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por PABLO \u00a0ENRIQUE PATARROYO SIERRA Y FRANCISCO PATARROYO CRISTANCHO, \u00a0mediante apoderado, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61066","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61066","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61066"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61066\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61066"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61066"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61066"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}