{"id":61065,"date":"2023-12-22T22:21:21","date_gmt":"2023-12-22T22:21:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16449-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:21","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:21","slug":"stp16449-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16449-2021\/","title":{"rendered":"STP16449-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16449-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 120795 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 316 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela formulada por \u00a0DIOMAR QUI\u00d1ONEZ QUI\u00d1ONEZ, a \u00a0trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Cali, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, dentro del proceso radicado con n\u00famero 2018-00041. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso en \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO PARA RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta \u00a0Corte determinar si los derechos fundamentales de la accionante \u00a0fueron vulnerados por las autoridades demandadas, al extinguir el \u00a0derecho de dominio de un bien inmueble de su propiedad, en un proceso \u00a0en el que, a su juicio, se advierten diversas irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con auto del 23 de \u00a0noviembre de 2021, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento del asunto \u00a0y dio traslado de la demanda a accionados como vinculados, a fin de \u00a0garantizar los derechos a la defensa y contradicci\u00f3n. Tal \u00a0prove\u00eddo fue notificado por secretaria el pasado 29 de \u00a0noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Un \u00a0Magistrado de la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, resalt\u00f3 la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, en atenci\u00f3n a que (i) carece \u00a0del presupuesto general de inmediatez, (ii) las premisas f\u00e1cticas \u00a0que sustentan el libelo fueron debatidas al interior del escenario \u00a0natural, (iii) la pretensi\u00f3n del actor es revivir un debate \u00a0que concluy\u00f3 y el que se tramit\u00f3 con garant\u00eda de \u00a0sus derechos y (4) la tutela no es una v\u00eda alternativa o una \u00a0tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Fiscal 61 Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, \u00a0rese\u00f1\u00f3 los hechos que dieron origen al proceso penal \u00a0as\u00ed como a la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre un \u00a0bien inmueble de propiedad de la actora registrado con n\u00famero \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria 120-39968, vivienda que era \u00a0utilizada para el expendio de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, el derecho a la propiedad privada no es un derecho ilimitado, \u00a0sino que \u00e9ste puede ser afectado leg\u00edtimamente seg\u00fan \u00a0el ejercicio que se realice, ello en atenci\u00f3n a la funci\u00f3n \u00a0social y ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna a derechos \u00a0fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>3.El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional, por falta de \u00a0legitimidad en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>4.Los \u00a0dem\u00e1s vinculados optaron por guardar silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19912, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela formulada por \u00a0DIOMAR QUI\u00d1ONEZ QUI\u00d1ONEZ, \u00a0al dirigirse contra la Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 \u00a0este mecanismo para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, siempre que no \u00a0exista otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario para su procedencia que cumplan los \u00a0presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional, y \u00a0que se demuestre que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, por \u00a0error inducido, por desconocimiento del precedente o por violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. Para \u00a0la accionante, sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n le \u00a0fueron vulnerados en el proceso de extinci\u00f3n de dominio con \u00a0radicado n\u00famero 2018-00041, \u00a0pues, en su criterio, en el asunto adelantado en su contra se \u00a0advierten diversas irregularidades las que resumi\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Las sustancias estupefacientes no estaban bajo su posesi\u00f3n, \u00a0por lo que se descarta su captura en estado de flagrancia, \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Su hijo fue condenado por conservar estupefacientes y no por \u00a0expenderlos, \u00a0por lo que, a su parecer, no hay nexo causal entre el bien inmueble \u00a0de la actora, con el delito perpetrado. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El juez realiz\u00f3 una apreciaci\u00f3n subjetiva al afirmar \u00a0que la accionante prest\u00f3 su voluntad para que, en su inmueble, \u00a0se conservara sustancia estupefaciente para comerciar, pues no se \u00a0demostr\u00f3 que tuviera conocimiento de ello, como tampoco su \u00a0participaci\u00f3n en el il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Para la parte \u00a0actora si bien la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio tiene \u00a0un tr\u00e1mite especial e independiente al del proceso ordinario, \u00a0no descarta el que deba establecerse el v\u00ednculo subjetivo o \u00a0relaci\u00f3n de causalidad entre el propietario del bien y la \u00a0comisi\u00f3n de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 \u00a0que, antes del fallo de primera instancia, esto es, para el 11 de \u00a0diciembre de 2019, hab\u00eda solicitado medios de prueba \u00a0tendientes a demostrar su inocencia, los que no fueron practicados, \u00a0cercen\u00e1ndosele su derecho al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, m\u00e1xime cuando la fiscal\u00eda hab\u00eda \u00a0solicitado la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a su \u00a0favor. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pues \u00a0bien, a pesar de que el presente asunto satisface la mayor\u00eda \u00a0de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela \u00a0contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo frente a la \u00a0exigencia de inmediatez, pues, desde el 23 de junio de 2020 se dict\u00f3 \u00a0la sentencia de segundo grado, en un proceso del cual ten\u00eda \u00a0pleno conocimiento la accionante de su existencia, tal y como lo dej\u00f3 \u00a0ver en el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de \u00a0cara a los planteamientos dirigido a cuestionar la decisi\u00f3n en \u00a0cita, resulta desproporcionado el trascurrir del tiempo para acudir \u00a0en sede de tutela al pretender enervar los efectos de una \u00a0determinaci\u00f3n de esa fecha, pues han trascurrido 1 a\u00f1o \u00a0y 4 meses, si en cuenta se tiene que la demanda de tutela fue \u00a0instaurada el 19 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0aunque se superara el presupuesto de la inmediatez, ello no conduce a \u00a0la prosperidad de la tutela, al no evidenciarse una irregularidad o \u00a0defecto tal que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, se advierte que no \u00a0es posible establecer la materializaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0defecto en la decisi\u00f3n censurada, pues \u00a0al \u00a0margen de si estas se amoldan o no a sus expectativas, asunto que, \u00a0por principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, las \u00a0mismas se sustentan en argumentos razonables, como quiera que para \u00a0arribar a esa conclusi\u00f3n las autoridades accionadas realizaron \u00a0una amplia ponderaci\u00f3n probatoria y normativa, propia de una \u00a0adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0se observa que cada una de las inconformidades expuestas por la \u00a0actora, fueron el fundamento del recurso de apelaci\u00f3n, el cual \u00a0fue resuelto por la Corporaci\u00f3n accionada en sentencia del 23 \u00a0de junio de 2020, determinaci\u00f3n que analiz\u00f3 la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso incoada por la defensa de la \u00a0demandante, toda vez que, en su criterio, no se decretaron las \u00a0pruebas solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0es evidente que la demandante est\u00e1 utilizando a la acci\u00f3n \u00a0de tutela como si se tratara de una tercera instancia al interior de \u00a0las cuales pueda ventilar sus pretensiones, en franco desconocimiento \u00a0de los principios de cosa \u00a0juzgada \u00a0y seguridad \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, el \u00a0Tribunal demandado analiz\u00f3 cada una de las actuaciones \u00a0procesales adelantadas, a fin de determinar si se configur\u00f3 o \u00a0no la aludida irregularidad e indic\u00f3 que, el momento oportuno \u00a0para elevar solicitudes preparatorias en los procesos de extinci\u00f3n \u00a0de dominio se encuentra regulado en el art\u00edculo 141 de la Ley \u00a01708 de 2014 modificado por el art\u00edculo 43 de la Ley 1489 de \u00a02017 y este caso, el abogado de la actora realiz\u00f3 la \u00a0postulaci\u00f3n antes de admitirse la demanda, momento que no era \u00a0el indicado para ello y resalt\u00f3 que, al haberse corrido \u00a0traslado a los sujetos procesales para que aportaran pruebas las \u00a0partes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0evidencia esta Sala que, el \u00a0Tribunal analiz\u00f3 a fondo el asunto, realiz\u00f3 un examen \u00a0detenido y debidamente fundamentado de los elementos de prueba que \u00a0ten\u00eda a su disposici\u00f3n, precis\u00f3 que en este \u00a0caso, se configuraba el presupuesto objetivo de la causal 5\u00aa del \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2014, en tanto que, el bien \u00a0inmueble objeto de extinci\u00f3n se destin\u00f3 para la \u00a0comercializaci\u00f3n de sustancias estupefacientes, sin que la \u00a0propietaria y aqu\u00ed actora ejerciera las obligaciones de \u00a0vigilancia, custodia, control y proyecci\u00f3n del predio de su \u00a0propiedad. As\u00ed se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0conformidad con las pruebas aludidas se evidencia que el despliegue \u00a0de la actividad il\u00edcita en el predio, se venia desarrollando \u00a0de forma continua, por cuanto: (i) se encontr\u00f3 un monto \u00a0considerable de marihuana; (ii) se hall\u00f3 una maquina artesanal \u00a0para elaborar cigarrillos y varios paquetes con sustancia \u00a0psicoactiva, as\u00ed como cigarrillos; (iii) se verific\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por el ciudadano que puso en \u00a0conocimiento de las autoridades, esto es, el actuar il\u00edcito \u00a0desplegado por los moradores del inmueble, evidenci\u00e1ndose el \u00a0ingreso de varios sujetos al bien para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>A lo que se \u00a0suma, la desgana y negligencia por parte de DIOMAR QUI\u00d1ONEZ \u00a0QUI\u00d1ONEZ, quien ninguna manifestaci\u00f3n alleg\u00f3 a \u00a0la actuaci\u00f3n, pese a su debida notificaci\u00f3n, no puede \u00a0catalogarse m\u00e1s que como una clara expresi\u00f3n de su \u00a0inobservancia de los deberes que como propietaria la ley les impone \u00a0en procura del cumplimiento de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica y \u00a0social contemplada en la Carta Pol\u00edtica y su incuria no puede \u00a0ser utilizada ahora en favor, para proteger el derecho a la \u00a0propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien \u00a0el abogado en el recurso de apelaci\u00f3n hace argumentaciones \u00a0dirigidas a demostrar que su representada no despleg\u00f3 el \u00a0il\u00edcito, sino que el mismo fue ejecutado por el hijo de \u00e9sta, \u00a0termina siendo un juicio propio del proceso penal pues es all\u00ed \u00a0donde se discute la responsabilidad, mientras que en el presente \u00a0asunto de extinci\u00f3n de dominio se debate si el bien de \u00a0propiedad de su cliente se utiliz\u00f3 o no para desplegar \u00a0actividades il\u00edcitas y si la misma acat\u00f3 su deber de \u00a0propender por que la propiedad cumpla con la funci\u00f3n social.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0mencionar que la tutela no es una tercera instancia, ni por ende un \u00a0estadio superior de revisi\u00f3n de la actividad de evaluaci\u00f3n \u00a0probatoria de los jueces ordinarios, quienes gozan de autonom\u00eda \u00a0en la toma de sus decisiones, ni un mecanismo de impugnaci\u00f3n \u00a0supletorio que pueda ser utilizado para continuar discutiendo \u00a0pronunciamientos que no se comparten. Se trata de un instrumento \u00a0excepcional, al que solo es permitido acudir cuando se est\u00e1 \u00a0realmente frente a violaciones manifiestas de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Y, \u00a0finalmente, de cara a la diligencia de desalojo, conviene indicar que \u00a0las consecuencias de ese acto tales como salir del inmueble, buscar \u00a0otro lugar donde vivir y enfrentarse a los inconvenientes que ello \u00a0genera, se derivan de la p\u00e9rdida del derecho de dominio sobre \u00a0el predio declarado en sentencia judicial debidamente ejecutoriada, \u00a0en un proceso en donde la interesada tuvo la oportunidad de \u00a0defenderse; por lo tanto, la medida reprochada es una consecuencia \u00a0leg\u00edtima del proceso extintivo ya finalizado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0negar\u00e1 el amparo reclamado al \u00a0no advertir ninguna afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el \u00a0amparo solicitado, de conformidad con la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de la entrega del proyecto al despacho, no se observan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas por parte de las autoridades accionadas como vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16449-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 120795 \u00a0 Acta \u00a0No. 316 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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