{"id":61064,"date":"2023-12-22T22:21:21","date_gmt":"2023-12-22T22:21:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16424-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:21","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:21","slug":"stp16424-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16424-2021\/","title":{"rendered":"STP16424-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16424-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n. \u00a0119067 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0 316) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Francisco \u00a0Bernal D\u00edaz, \u00a0mediante \u00a0apoderado, en contra de las Salas de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a01-, Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 10\u00ba Laboral del \u00a0Circuito, ambos de Bogot\u00e1, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, m\u00ednimo \u00a0vital y los principios de favorabilidad y \u201cprimac\u00eda \u00a0del derecho sustancial sobre el formal\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados la \u00a0Unidad de Gesti\u00f3n de Pensiones y Parafiscales -U.G.P.P. &#8211; y \u00a0las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objetado \u00a0por el actor [n.o \u00a0110013105010 20160045901]. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Francisco \u00a0Bernal D\u00edaz \u00a0interpuso demanda en contra de la \u00a0Unidad de Gesti\u00f3n de Pensiones y Parafiscales \u2013 \u00a0U.G.P.P.-, en calidad de \u00absubrogataria \u00a0de las obligaciones prestacionales y convencionales, de quienes se \u00a0encontraban afiliados a la Caja de Previsi\u00f3n de las \u00a0Telecomunicaciones \u2013 Caprecom -hoy en liquidaci\u00f3n\u00bb \u00a0para que se declare su condici\u00f3n de beneficiario de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva del trabajo suscrita entre Teletolima y \u00a0Sintraofitel, as\u00ed como el derecho al reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n pactada en la cl\u00e1usula 42 de dicho acuerdo, a \u00a0partir de la fecha en que cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad, esto \u00a0es, el 25 de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0reclam\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la primera mesada tomando \u00a0como base el salario devengado en 2006 (debidamente indexado o con \u00a0los reajustes legales) y, adem\u00e1s, con la inclusi\u00f3n de \u00a0todos los factores salariales contemplados en la convenci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como con \u00ablas \u00a0prestaciones sociales \u00a0que \u00a0eran fundamento del salario, incluidas primas legales, primas \u00a0extralegales, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, el \u00a0\u00faltimo quinquenio, prima de retiro, prima de alimentaci\u00f3n \u00a0y las contenidas en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Art. 42 \u00a0de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, y en general todos \u00a0aquellos ingresos no excluidos expresamente de la base salarial\u00bb, \u00a0los intereses moratorios, conceptos que aparezcan probados en \u00a0ejercicio de las facultades extra o ultra petita \u00a0y \u00a0costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0sus peticiones, b\u00e1sicamente, en que prest\u00f3 servicios a \u00a0la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima S.A. E.S.P. durante 24 \u00a0a\u00f1os, 6 meses y 28 d\u00edas, en virtud de un contrato de \u00a0trabajo que estuvo vigente desde el 1\u00b0 de octubre de 1981 hasta \u00a0el 26 de abril de 2006, fecha en que se procedi\u00f3 a su \u00a0extinci\u00f3n por la liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa. \u00a0Indic\u00f3 que se vincul\u00f3 con el Sindicato Regional de \u00a0Trabajadores de la Industria de las Telecomunicaciones y los \u00a0Servicios P\u00fablicos del Tolima \u2013 Sintraofitel, y que en \u00a0virtud de ello pag\u00f3 las cuotas de afiliaci\u00f3n y \u00a0sostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0expres\u00f3 que la \u00faltima convenci\u00f3n colectiva \u00a0vigente en la empresa (2002-2003) estableci\u00f3, en su art\u00edculo \u00a042, el derecho al reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0al cumplimiento de \u00ab20 \u00a0a\u00f1os o m\u00e1s de servicios continuos o discontinuos\u00bb, \u00a050 a\u00f1os de edad, y la vinculaci\u00f3n a la empresa \u00abpor \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con anterioridad al \u00a031 de enero de 1996\u00bb, \u00a0presupuestos que satisfizo en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a010\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0y en sentencia del 1\u00b0 \u00a0de agosto de 2017, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. ABSOLVER a la \u00a0demandada UNIDAD DE GESTION DE PENSIONES Y PARAFISCALES -UGPP de \u00a0todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el \u00a0se\u00f1or FRANCISCO BERNAL DIAZ, conforme a lo expuesto en la \u00a0parte motiva del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR probada la \u00a0excepci\u00f3n de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES y se releva el \u00a0despacho del estudio de las dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA. Condenar en costas \u00a0a la parte demandante (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CUARTA. De no ser apelada la \u00a0presente decisi\u00f3n, s\u00fartase el grado jurisdiccional de \u00a0CONSULTA (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Al \u00a0resolver el grado jurisdiccional de consulta, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital, \u00a0en sentencia del 28 de noviembre de 2017, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0en esa sentencia, que las convenciones colectivas de trabajo se \u00a0aplicaban durante la vigencia de los v\u00ednculos laborales (salvo \u00a0acuerdo contrario), por tanto, exist\u00eda imposibilidad de \u00a0extender los derechos pensionales reconocidos a trav\u00e9s de \u00a0aquellas m\u00e1s all\u00e1 del 31 de junio de 2010 por virtud de \u00a0los dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, y del criterio que \u00a0sobre el particular ha desarrollado la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, en espec\u00edfico, en la decisi\u00f3n CSJ SL, 31 en. \u00a02007, rad. 31000. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 \u00a0acreditado que el actor cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad el 25 \u00a0de enero de 2011, y como esa fecha resultaba posterior al l\u00edmite \u00a0temporal que estableci\u00f3 la precitada reforma constitucional, \u00a0concluy\u00f3 la inexistencia del derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Francisco \u00a0Bernal D\u00edaz \u00a0impetr\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y en fallo CSJ, \u00a0SL623-2021, 23 feb. 2021, rad. 81553, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a01- -no cas\u00f3 el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Bernal \u00a0D\u00edaz, \u00a0mediante \u00a0apoderado, cuestion\u00f3 la sentencia emitida por la Sala Laboral \u00a0hom\u00f3loga -Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n.o \u00a01- \u00a0dentro del proceso adelantado contra la U.G.P.P., al estimar que, de \u00a0forma desacertada, desestim\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n por \u00a0deficiencias t\u00e9cnicas y, con ello, dej\u00f3 de lado el \u00a0an\u00e1lisis sobre la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez, a pesar de que, en su criterio, cumple con los presupuestos \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que para acceder a la mentada pensi\u00f3n, el requisito de la edad \u00a0pod\u00eda cumplirse de forma posterior a la terminaci\u00f3n de \u00a0la relaci\u00f3n laboral, toda vez que \u201cera \u00a0un presupuesto de estructuraci\u00f3n y no de conformaci\u00f3n \u00a0del derecho\u201d, \u00a0aspecto que fue tenido en cuenta dentro del proceso ordinario que \u00a0impuls\u00f3 y, que deb\u00eda ser analizado por la Sala \u00a0accionada, a pesar de las imprecisiones que se hubieran presentado en \u00a0la demanda de casaci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n cuando deb\u00eda \u00a0dar prevalencia a sus derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, pidi\u00f3 \u00a0que se deje sin efecto, la sentencia CSJ, \u00a0SL623-2021, 23 feb. 2021, rad. 81553 y, en su lugar, se expida otra \u00a0en la cual se acceda al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0origen convencional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de \u00a0la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u00a0\u2013U.G.P.P.-, expuso que, de forma acertada, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n.o \u00a01- no se pronunci\u00f3 de fondo frente al derecho pensional \u00a0reclamado por el aqu\u00ed accionando, en raz\u00f3n de la \u00a0indebida sustentaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de rese\u00f1ar las fases procesales adelantadas dentro del proceso \u00a0n.o \u00a0110013105010 20160045901, determin\u00f3 que la accionada no \u00a0incurri\u00f3 en \u201cv\u00edas \u00a0de hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisi\u00f3n \u00a0judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, con \u00a0fundamento en la ley y la jurisprudencia, aspecto que no era dable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto \u00a0pidi\u00f3 que se niegue el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Las dem\u00e1s \u00a0partes, a pesar de haber sido notificadas, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0la competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0establecido en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el \u00a0precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en \u00a0tanto ella involucra una decisi\u00f3n adoptada por la Hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a01- vulner\u00f3 \u00a0los \u00a0derechos de \u00a0la parte actora, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n CSJ, \u00a0SL623-2021, 23 feb. 2021, rad. 81553, emitida dentro del proceso n.o \u00a0110013105010 20160045901. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es \u00a0objeto de an\u00e1lisis, la Corte estima que el \u00a0asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala tiene relevancia \u00a0constitucional, en tanto se invoca la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de \u00a0funciones propias de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ahora, se encuentra \u00a0que la interpretaci\u00f3n normativa efectuada por la Corporaci\u00f3n \u00a0judicial de segunda instancia deb\u00eda controvertirse a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo legal previsto para el efecto, esto es, el recurso de \u00a0casaci\u00f3n. Sin embargo, es manifiesto que, pese a su oportuna \u00a0interposici\u00f3n, la Sala de Descongesti\u00f3n 1\u00ba de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral encontr\u00f3 que los cargos \u00a0formulados a trav\u00e9s de ese medio de impugnaci\u00f3n de \u00a0naturaleza extraordinaria carec\u00edan de la t\u00e9cnica \u00a0exigida para su proposici\u00f3n. As\u00ed lo precis\u00f3 en \u00a0la sentencia CSJ, \u00a0SL623-2021, 23 feb. 2021, rad. 81553, que objeta el actor a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese fallo, lo \u00a0primero que se puso de presente, es que el censor desconoc\u00eda \u00a0algunos \u00a0aspectos t\u00e9cnicos del recurso extraordinario, que fueron \u00a0enunciados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Realiz\u00f3 \u00a0una mixtura de v\u00edas inapropiada, ya que, pese a que \u00a0dirigi\u00f3 \u00a0los ataques por la senda indirecta o f\u00e1ctica y propuso errores \u00a0de hecho, en la demostraci\u00f3n del cargo incluy\u00f3 \u00a0una serie de argumentos jur\u00eddicos ajenos a la v\u00eda \u00a0escogida, al plantear: \u00a0<\/p>\n<p>-La cesaci\u00f3n \u00a0de efectos de la convenci\u00f3n -para su situaci\u00f3n \u00a0particular &#8211; como consecuencia de la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>-El deber del juez \u00a0de \u00abinterpretar \u00a0la norma no solo en su contexto, sino tambi\u00e9n desechando \u00a0aquellas interpretaciones que resulten desfavorables u odiosas al \u00a0trabajador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>-Cuestionar \u00a0el estudio de los derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aludir que, el \u00a0\u00abcumplimiento \u00a0del requisito tiempo, constituye un verdadero derecho adquirido y no \u00a0se pierde con la derogaci\u00f3n que por v\u00eda legal se haga \u00a0de la normatividad vigente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0determin\u00f3 \u00a0que, en \u00a0raz\u00f3n de la senda indirecta escogida por el recurrente, los \u00a0razonamientos deb\u00edan dirigirse a criticar la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, a diferencia de la v\u00eda directa, que, supone la \u00a0conformidad de quien recurre, con los hechos deducidos por el \u00a0sentenciador, como fundamento de su decisi\u00f3n, de modo que el \u00a0mezclar argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, tornaba el \u00a0ataque inviable. Seguidamente, cit\u00f3 los argumentos esgrimidos \u00a0en el fallo \u00a0CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, relacionados con la tem\u00e1tica \u00a0expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Refiri\u00f3 \u00a0que la jurisprudencia hab\u00eda definido los par\u00e1metros \u00a0exigibles para quien pretenda la \u00a0estructuraci\u00f3n \u00a0de una acusaci\u00f3n en sede extraordinaria a trav\u00e9s de la \u00a0v\u00eda indirecta, esto es, la precisi\u00f3n de aquellos \u00a0errores en los que se basa la acusaci\u00f3n, la indicaci\u00f3n \u00a0de los elementos de convicci\u00f3n que no fueron apreciados (o \u00a0aquellos que fueron apreciados de manera err\u00f3nea), la \u00a0demostraci\u00f3n respecto a la apreciaci\u00f3n indebida, la \u00a0explicaci\u00f3n relativa a la relaci\u00f3n entre el defecto \u00a0f\u00e1ctico y la conclusi\u00f3n alcanzada en la decisi\u00f3n \u00a0atacada, y la indicaci\u00f3n de aquello que la prueba denunciada \u00a0realmente acreditaba, aspectos que ech\u00f3 de menos en el cargo \u00a0incoado por el aqu\u00ed actor, ya que aquel no hizo menci\u00f3n \u00a0de los medios demostrativos que fueron debidamente valorados por el \u00a0Tribunal y menos cu\u00e1l era la apreciaci\u00f3n correcta, as\u00ed \u00a0como la manera en que ello habr\u00eda incidido en la sentencia \u00a0fustigada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como se advirti\u00f3, en el presente asunto existe una \u00a0serie de defectos que comprometen en forma inexorable el estudio del \u00a0cargo, debido a que, en primer lugar no se hace una enunciaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de aquellos medios de prueba que llevaron al juez a \u00a0decidir en forma contraevidente, frente a los elementos probatorios \u00a0recaudados, tampoco se incluyen razonamientos espec\u00edficos \u00a0relativos a lo que \u00e9stos demuestran, considerados apreciados \u00a0en forma equivocada, o no valorados, lo que realmente acreditan, o en \u00a0qu\u00e9 forma su apreciaci\u00f3n servir\u00eda para derruir \u00a0la conclusi\u00f3n del juzgador de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en la formulaci\u00f3n \u00a0del cargo el actor incluye diversas referencias al acuerdo colectivo \u00a0(errores 4\u00b0, 5\u00b0, 10, 11, 14, folios 10 a 12, cuaderno corte); \u00a0lo cierto es que \u00e9ste no identifica el yerro o errores \u00a0probatorios. A trav\u00e9s de la denuncia, el recurrente refiere, \u00a0inapropiadamente, el alcance interpretativo que el Tribunal debi\u00f3 \u00a0dar a las cl\u00e1usulas convencionales, en todo caso, sin precisar \u00a0cu\u00e1l habr\u00eda sido el sentido correcto, ni menos c\u00f3mo \u00a0habr\u00eda influido en el fallo. Argumentaci\u00f3n que no \u00a0cumple con las directrices mencionadas para enfilar el ataque por la \u00a0v\u00eda de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0cuando se propone un cargo aduciendo indebida apreciaci\u00f3n de \u00a0las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario \u00a0explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qu\u00e9 \u00a0es lo que en verdad acreditan, de qu\u00e9 manera incidi\u00f3 su \u00a0falta de valoraci\u00f3n en la decisi\u00f3n acusada y en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 el error de hecho, pues este es el presupuesto que \u00a0permite a la Corte establecer la magnitud del desatino que debe ser \u00a0ostensible y trascendente, so pena de no lograr desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que ampara toda sentencia \u00a0(CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16408). \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, de entenderse que \u00a0el cargo se dirig\u00eda por la senda del puro derecho, debe \u00a0precisarse que, el recurrente tambi\u00e9n omiti\u00f3 la \u00a0formulaci\u00f3n debida del ataque respecto a todas las premisas \u00a0jur\u00eddicas sobre las cuales el Tribunal edific\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en lo relativo al \u00a0\u00faltimo defecto identificado, esta corporaci\u00f3n ha tenido \u00a0ocasi\u00f3n de pronunciarse, entre otras, en la decisi\u00f3n \u00a0CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 33712, para insistir en la carga que existe \u00a0respecto del recurrente, de atacar todos y cada uno de los argumentos \u00a0sobre los cuales el juez edifica la sentencia, pues solo as\u00ed \u00a0es posible quebrar la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que \u00a0ampara las decisiones judiciales. Se trata de una exigencia de \u00a0car\u00e1cter l\u00f3gico, cuya inobservancia genera la inocuidad \u00a0del ataque [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0qued\u00f3 visto en precedencia, para efectos de demostrar el \u00a0cargo, si el censor\u00a0dirigi\u00f3 su discusi\u00f3n por la \u00a0senda jur\u00eddica, se aprecia que concreta su planteamiento en \u00a0una serie de aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos relacionados \u00a0con la aplicabilidad de las convenciones colectivas del trabajo m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la vigencia de los contratos de trabajo, premisa que \u00a0sustenta en la regla de favorabilidad, en el principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y en el deber constitucional \u00a0de protecci\u00f3n de los derechos adquiridos. Sin embargo, no hace \u00a0referencia alguna al argumento del ad quem, relativo a la \u00a0imposibilidad de fijar condiciones pensionales por v\u00eda \u00a0convencional m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010 con \u00a0sujeci\u00f3n a la dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 del AL 01 de 2005. Se trata de un aspecto \u00a0central para la controversia, que, dada su naturaleza, debi\u00f3 \u00a0ser invocado, en forma adicional, si su querer era optar por la v\u00eda \u00a0del puro derecho. As\u00ed, dado que las anteriores deficiencias \u00a0t\u00e9cnicas resultan insalvables se impone desestimar el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed \u00a0las cosas, es manifiesto que las inconformidades de la parte actora \u00a0con la decisi\u00f3n proferida en sede de casaci\u00f3n no \u00a0radican en el estudio de la demanda propiamente dicho, sino a la \u00a0negativa de la Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a01\u00ba de efectuar una lectura interpretativa de \u00e9sta, con el \u00a0prop\u00f3sito de llenar los vac\u00edos que presentaba. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se \u00a0evidencia que ante el incumplimiento de las exigencias previstas en \u00a0el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social para la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n imposibilit\u00f3 que la \u00a0accionada realice un estudio de fondo sobre las acusaciones \u00a0planteadas por el accionantes en esa oportunidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional tiene establecido que condicionar el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n a la existencia de presupuestos \u00a0m\u00ednimos de l\u00f3gica y de debida fundamentaci\u00f3n no \u00a0puede calificarse como una decisi\u00f3n caprichosa o arbitraria, \u00a0porque dentro de ese tr\u00e1mite lo que se juzga es la providencia \u00a0de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el \u00a0proceso correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0de ninguna forma puede sostenerse que las exigencias esenciales que \u00a0debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar tal \u00a0disertaci\u00f3n constituyen una barrera formal para la \u00a0satisfacci\u00f3n de derechos sustanciales, en raz\u00f3n a que \u00a0el an\u00e1lisis respecto de estos \u00faltimos ya tuvo lugar por \u00a0parte de las dos instancias que adelantaron la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por la Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a01 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no se ofrece contraria a \u00a0derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales y el \u00a0precedente aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0resulta palmario que fue la deficiente demanda promovida la que \u00a0permiti\u00f3 que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, \u00a0situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para \u00a0acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado \u00a0haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por \u00a0el legislador (CC SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo porque el memorialista no \u00a0la comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en \u00a0dicho pronunciamiento, el cual fue sustentado con un criterio \u00a0razonable a partir de la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0se negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por Francisco \u00a0Bernal D\u00edaz, \u00a0mediante \u00a0apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela inicialmente fue asignada al Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n el 27 de agosto de 2021 y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego remitida al despacho del Magistrado Eyder Pati\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabrera [quien, el 21 de octubre de 2021, termin\u00f3 su periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la en la Corte] por compensaci\u00f3n, lo cual se concret\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 31 de agosto. Sin embargo, por raz\u00f3n de la gran cantidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de correos generada por el trabajo digital, impuesto en virtud de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emergencia sanitaria provocada por la pandemia por Covid-19, s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se tramit\u00f3 a partir del 29 de noviembre del presente a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(seg\u00fan informe del 22 de noviembre de 2021, suscrito por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctora Liliana Andrea Josa Jamioy, profesional especializada grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033, adscrita al despacho del Magistrado Eyder Pati\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabrera). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16424-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n. \u00a0119067 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0 316) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Francisco \u00a0Bernal D\u00edaz, \u00a0mediante \u00a0apoderado, en contra de las Salas de Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61064","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61064","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61064"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61064\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61064"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61064"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61064"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}