{"id":61063,"date":"2023-12-22T22:21:21","date_gmt":"2023-12-22T22:21:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp5696-202152483\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:21","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:21","slug":"sp5696-202152483","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp5696-202152483\/","title":{"rendered":"SP5696-2021(52483)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5696-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0No.52483 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta \u00a0No.326) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa de \u00a0la Dra. AMPARO \u00a0DEL SOCORRO OCHOA DE RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2017 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, mediante la cual la conden\u00f3 como autora del delito \u00a0de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros agravado por la \u00a0cuant\u00eda, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>AMPARO \u00a0DEL SOCORRO OCHOA DE RODR\u00cdGUEZ se \u00a0desempe\u00f1aba como Juez Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Cartagena, cargo en cuyo ejercicio profiri\u00f3 diez (10) \u00a0sentencias en procesos laborales ordinarios que le ameritaron ser \u00a0investigada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 11 de agosto de 1995. Demandante: Jos\u00e9 Ignacio Llamas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jimeno.<\/p>\n<p>2. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 12 de diciembre de 1995. Demandante: Gil Armando Orozco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez.<\/p>\n<p>3. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 19 de enero de 1996. Demandante: Luc\u00eda Carvajal Mangones.<\/p>\n<p>4. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 18 de marzo de 1996. Demandante: Gustavo Rom\u00e1n Moreno.<\/p>\n<p>5. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 14 de junio de 1996. Demandante: Ar\u00edstides Ramos Torres.<\/p>\n<p>6. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 21 de junio de 1996. Demandante: Pedro Pablo Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barreto.<\/p>\n<p>7. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 2 de agosto de 1996. Demandante: Guillermo Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carrillo.<\/p>\n<p>8. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 8 de noviembre de 1996. Demandante: William Wong Schotborgh.<\/p>\n<p>9. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 11 de octubre de 1996. Demandante: Jesner Antonio Mosquera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mosquera.<\/p>\n<p>10. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 18 de octubre de 1996. Demandante: Jaime Enrique Herrera Ochoa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de los citados fallos, FONCOLPUERTOS emiti\u00f3 actos \u00a0administrativos para el desembolso de los dineros reconocidos a los \u00a0extrabajadores en el desarrollo del proceso laboral, los cuales \u00a0fueron efectivamente pagados. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0decisiones fueron sometidas al grado jurisdiccional de consulta1, \u00a0las cuales fueron revocadas por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al considerarlas contrarias \u00a0al orden jur\u00eddico, para en su lugar, absolver a la entidad \u00a0oficial demandada de las pretensiones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Con base en diferentes compulsas de copias, se iniciaron diferentes \u00a0investigaciones en contra de la entonces Juez, AMPARO DEL SOCORRO \u00a0OCHOA DE RODR\u00cdGUEZ2, \u00a0advirti\u00e9ndose como procesos principales, los radicados 15490 \u00a0y 15541. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se dio inicio a la investigaci\u00f3n, bajo el radicado n\u00famero \u00a015490, \u00a0en la que se abri\u00f3 instrucci\u00f3n el 26 de julio de 2005 y \u00a0el 13 de febrero de 2006 por parte de la Fiscal\u00eda 20 Delegada \u00a0ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se dispus\u00f3 la \u00a0conexidad procesal con los procesos 15492, 15495, 15535, 15739, \u00a015835, 15508 y 160403, \u00a0mismo en el que se escuch\u00f3 en diligencia de indagatoria a \u00a0AMPARO DEL SOCORRO OCHOA DE RODR\u00cdGUEZ el 30 de noviembre de \u00a020074, \u00a0y se le defini\u00f3 situaci\u00f3n jur\u00eddica el 10 de \u00a0febrero de 20095 \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda 38 Delegada ante el Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1, absteni\u00e9ndose de imponer medida de \u00a0aseguramiento y declarando la prescripci\u00f3n de los delitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Por su parte dentro del radicado \u00a015541, \u00a0se adelant\u00f3 instrucci\u00f3n desde el 8 de septiembre de \u00a02006. El 24 de noviembre de 2006 la Fiscal\u00eda 20 Delegada \u00a0orden\u00f3 la conexidad procesal con el radicado 159116; \u00a0los d\u00edas 3, 4 y 5 de marzo de 20107 \u00a0fue escuchada en diligencia de indagatoria AMPARO DEL SOCORRO OCHOA \u00a0DE RODR\u00cdGUEZ y el 14 de mayo de 20108 \u00a0en ampliaci\u00f3n de la misma. El 20 de junio de 2013 la Fiscal\u00eda \u00a052 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, declar\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por los delitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n derivados de las sentencias proferidas \u00a0por AMPARO DEL SOCORRO OCHOA DE RODR\u00cdGUEZ.9 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El 6 de marzo de 2014 la Fiscal\u00eda 38 Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, orden\u00f3 la \u00a0conexidad procesal del radicado 15541 \u00a0al \u00a0radicado 15490 \u00a0principal,10 \u00a0con el fin de adelantarlos por una sola cuerda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El 31 de octubre de 201411, \u00a0la Fiscal\u00eda 38 profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0contra la procesada como autora del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n en favor de terceros agravado por la cuant\u00eda, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo (art\u00edculo 133 Decreto \u00a0Ley 100 de 1980, modf. art\u00edculo 9 de la ley 190 de 1995). \u00a0Decisi\u00f3n que fue recurrida por la defensa y confirmada el 27 \u00a0de abril de 2015 por la Fiscal\u00eda 2\u00aa Delegada ante la \u00a0Corte Suprema de Justicia12. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Iniciada la etapa del juicio se corri\u00f3 traslado a los sujetos \u00a0procesales del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0400 de la Ley 600 de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena llev\u00f3 a cabo audiencia preparatoria el 5 de abril de \u00a0201613 \u00a0y celebr\u00f3 audiencia p\u00fablica de juzgamiento los d\u00edas \u00a024 de mayo y 21 de junio de 201614. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0El 30 de junio de 2017, se emiti\u00f3 fallo de car\u00e1cter \u00a0condenatorio por parte del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0en favor de terceros, agravado, en los casos de los ciudadanos, Jaime \u00a0Herrera Ochoa, William Wong Schotborgh, Ar\u00edstides Ramos \u00a0Torres, Guillermo Mart\u00ednez Carrillo, Jesner Antonio Mosquera \u00a0Mosquera, Gustavo Rom\u00e1n Moreno, Gil Armando Orozco Rodr\u00edguez \u00a0en la cuant\u00eda de $ 391.446.585 y se absolvi\u00f3, en los \u00a0casos de Pedro \u00a0Pablo Mart\u00ednez, Luc\u00eda Carvajal Mangonez y Jos\u00e9 \u00a0Ignacio Llamas \u00a0Jimeno. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cartagena en sentencia del 30 de junio de 2017, \u00a0desestim\u00f3 la petici\u00f3n de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal elevada por la defensa, luego de realizar el \u00a0an\u00e1lisis del t\u00e9rmino prescriptivo a partir de la fecha \u00a0de suscripci\u00f3n \u00a0de las providencias, atendiendo al monto de lo apropiado, para \u00a0determinar la pena imponible. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello realiz\u00f3 el an\u00e1lisis, a partir de la providencia \u00a0m\u00e1s antigua, esto es la sentencia de fecha 11 de agosto de \u00a01995, correspondiente al ciudadano Jos\u00e9 \u00a0Ignacio Llamas Jimeno \u00a0y luego de establecer el quantum de lo apropiado, a partir de la suma \u00a0de todos los conceptos ordenados a pagar a Foncolpuertos, se \u00a0consider\u00f3 por el Tribunal de Instancia que la cuant\u00eda \u00a0de lo apropiado no superaba los 200 smlmv, conducta que se adecuaba \u00a0al inciso 1 del entonces art. 133 del Decreto 100 de 1980, que \u00a0se\u00f1alaba como pena m\u00e1xima la de prisi\u00f3n de 15 \u00a0a\u00f1os, siendo este el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0lapso, en atenci\u00f3n a la condici\u00f3n de servidora p\u00fablica, \u00a0deb\u00eda ser aumentado en una tercera parte, conforme al art\u00edculo \u00a082 del Decreto 100 de 1980, equivalentes a cinco a\u00f1os, por lo \u00a0que el t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n penal ser\u00eda \u00a0de 20 a\u00f1os, tiempo que, al momento de la ejecutoria de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, no se hab\u00eda superado, \u00a0concluyendo que en ninguno de ellos operaba la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los procesos laborales de los ciudadanos Jos\u00e9 \u00a0Ignacio Llamas Jimeno, \u00a0Luc\u00eda \u00a0Carvajal Mangonez y Pedro Pablo Mart\u00ednez, \u00a0el Tribunal consider\u00f3 absolver a la procesada, por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Ignacio Llamas Jimeno, \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda en resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de fecha 31 \u00a0de octubre de 2014, omiti\u00f3 formular el juicio de reproche en \u00a0contra de la acusada, por estos cargos, sin que exista imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica o jur\u00eddica que indique su responsabilidad; \u00a0ausencia de marco f\u00e1ctico y jur\u00eddico ante el cual \u00a0deviene la absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el proceso ordinario de Luc\u00eda \u00a0Carvajal Mangonez, \u00a0se absolvi\u00f3, bajo el argumento que los documentos allegados \u00a0sin constancia de autenticaci\u00f3n, s\u00ed ten\u00edan la \u00a0aptitud de ser apreciados por el Juez para decidir, seg\u00fan el \u00a0Art\u00edculo 25 del Decreto 2651 de 1991 vigente para la \u00e9poca \u00a0de los hechos, salvo las convenciones colectivas que seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 469 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se deben \u00a0encontrar debidamente autenticadas y depositadas para que produzcan \u00a0efectos jur\u00eddicos, por lo que no encontr\u00f3 m\u00e9rito \u00a0para condenar a la acusada, por estos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso del se\u00f1or \u00a0Pedro Pablo Mart\u00ednez, \u00a0el Tribunal absolvi\u00f3 a la procesada, por considerar que la \u00a0Fiscal\u00eda fue confusa en los hechos de la acusaci\u00f3n, \u00a0quien bas\u00f3 su pretensi\u00f3n acusatoria en argumentos vagos \u00a0y abstractos; concluyendo que contrario a lo afirmado por la \u00a0Fiscal\u00eda, la decisi\u00f3n de la Juez consistente en \u00a0reconocer la prestaci\u00f3n reclamada no fue arbitraria ni \u00a0caprichosa, misma que en su sentir no alcanza el grado de \u00a0contrariedad con la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las demandas laborales de los se\u00f1ores Jaime \u00a0Enrique Herrera Ochoa, Ar\u00edstides Ramos Torres y Jesner Antonio \u00a0Mosquera Mosquera, \u00a0decidi\u00f3 condenar a la procesada, por considerar que las \u00a0sentencias laborales, fueron proferidas sin que existieran las \u00a0convenciones colectivas de trabajo, dentro de la actuaci\u00f3n, \u00a0elemento necesario para el reconocimiento de los derechos reclamados \u00a0por los demandantes. Su ausencia en el acervo probatorio constitu\u00eda \u00a0un defecto f\u00e1ctico, ya que sin ese texto normativo el Juez \u00a0carec\u00eda del apoyo probatorio suficiente para reconocer lo \u00a0contenido en el contrato colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que las explicaciones brindadas, sobre la ausencia de las \u00a0convenciones en el expediente, no son de recibo para la Corporaci\u00f3n, \u00a0pues no se entiende como la principal prueba sobre la que se \u00a0afincaban los derechos laborales de los demandantes, no fue legajada \u00a0en \u00a0el cuaderno principal de la actuaci\u00f3n, sin informaci\u00f3n \u00a0solvente sobre las razones por las cuales desaparecieron de los \u00a0procesos, el principal anclaje probatorio de las decisiones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando, las decisiones cuestionadas hacen menci\u00f3n \u00a0del contenido normativo de las convenciones colectivas y en las actas \u00a0de audiencia respectivas se dej\u00f3 constancia de su \u00a0incorporaci\u00f3n, cu\u00e1ndo en realidad nunca fueron \u00a0incorporadas a la actuaci\u00f3n. En ese sentido consider\u00f3 \u00a0que era carga de la Defensa acreditar que las convenciones fueron \u00a0aportadas al proceso y que desaparecieron luego de producidos los \u00a0fallos, actividad que no se realiz\u00f3, encontrando t\u00edpica \u00a0la conducta de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los procesos laborales de los se\u00f1ores William \u00a0Wong Schotborgh, Jesner Antonio Mosquera, y Gil Armando Orozco \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0el Tribunal consider\u00f3 que no se relacionaron los extremos de \u00a0la relaci\u00f3n laboral en las demandas, aspectos f\u00e1cticos \u00a0sin los cuales era imposible establecer el tiempo total de servicio y \u00a0la convenci\u00f3n laboral aplicable, de tal manera que al omitir \u00a0este aspecto y fundar una sentencia condenatoria en hechos no \u00a0afirmados, ni debatidos, la acusada excedi\u00f3 sus facultades al \u00a0declarar prestaciones basadas en hechos no invocados; decisiones \u00a0fundadas en la mera liberalidad o voluntad de la Juez, convirtiendo \u00a0su decisi\u00f3n en un medio expedito para que el Estado \u00a0desembolsar\u00e1 cuantiosas sumas en favor de quienes no ten\u00edan \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso del se\u00f1or Gil \u00a0Armando Orozco Rodr\u00edguez, \u00a0concluy\u00f3 que la funcionaria abus\u00f3 de las facultades \u00a0ultra \u00a0y extra petita consagradas \u00a0en el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, \u00a0al reconocer la reliquidaci\u00f3n de una prima de antig\u00fcedad \u00a0para incrementar el valor de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0sin que este factor fuera incluido en el petitum \u00a0de la demanda. Actuaci\u00f3n en la que la adem\u00e1s fueron \u00a0recaudados documentos con fechas de creaci\u00f3n posterior a las \u00a0diligencias, que no correspond\u00edan a los inicialmente anexados \u00a0en la demanda, por lo que la Juez no contaba con certeza para fallar, \u00a0ante lo equivoco de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso del ciudadano Gustavo \u00a0Rom\u00e1n Moreno, el \u00a0Tribunal de instancia consider\u00f3, que, si bien la Juez conden\u00f3 \u00a0a FONCOLPUERTOS, a una indemnizaci\u00f3n por p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral, basada en un dictamen que contradec\u00eda una \u00a0experticia anterior; dicha decisi\u00f3n se bas\u00f3 en un medio \u00a0de convicci\u00f3n allegado oportunamente y \u201caunque \u00a0le dio un alcance suasorio indebido,\u201d \u00a0esa circunstancia por si sola a juicio del Tribunal no puede \u00a0entenderse como una decisi\u00f3n manifiestamente contraria a \u00a0Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la sentencia proferida dentro del proceso de \u00a0Guillermo \u00a0Mart\u00ednez Carrillo, \u00a0argument\u00f3, que la procesada orden\u00f3 una reclasificaci\u00f3n \u00a0improcedente, como quiera que el cargo ocupado por el exportuario no \u00a0figuraba como pasible de ser reclasificado, en las convenciones \u00a0colectivas de trabajo de los a\u00f1os 1989\u20131990 y 1991\u20131993, \u00a0por lo que la decisi\u00f3n que conden\u00f3 a Foncolpuertos a \u00a0pagar una reclasificaci\u00f3n, sin fundamento en una norma \u00a0convencional, incurre en defecto sustantivo como quiera que la Juez \u00a0decidi\u00f3 con base en una norma inexistente, comportamiento que \u00a0adquiere plena relevancia penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0del an\u00e1lisis global realizado a cada caso, se consider\u00f3 \u00a0por el Tribunal de Instancia, que las decisiones de la procesada no \u00a0fueron simples divergencias de opini\u00f3n con la comunidad \u00a0jur\u00eddica, sino que sistem\u00e1ticamente se dictaron \u00a0sentencias con ostensibles defectos f\u00e1cticos y sustanciales \u00a0con la \u00fanica finalidad de conceder derechos patrimoniales a \u00a0terceros, denot\u00e1ndose el inter\u00e9s de condenar a \u00a0FONCOLPUERTOS pese a no tener pruebas para ello o normas que \u00a0justifiquen una prestaci\u00f3n laboral a favor de los demandante, \u00a0resolviendo: (a) \u00a0negar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, (b) absolver \u00a0a AMPARO DEL SOCORRO OCHOA DE RODRIGUEZ por el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n en favor de terceros, en los casos de \u00a0Pedro Pablo Mart\u00ednez, Luc\u00eda Carvajal Mangones y Jos\u00e9 \u00a0Ignacio Llamas Jimeno y condenar por la misma conducta en \u00a0los casos de Jaime Enrique Herrera Ochoa, William Wong Schotborgh, \u00a0Ar\u00edstides Ramos Torres, Guillermo Mart\u00ednez Carrillo, \u00a0Jesner Antonio Mosquera Mosquera, Gustavo Rom\u00e1n Moreno y Gil \u00a0Armando Orozco Rodr\u00edguez, (c) Imponer como pena principal, 7 \u00a0a\u00f1os y 3 meses de prisi\u00f3n, multa de $10.000.000, e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo tiempo que la pena principal, (d) Negar \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria15, \u00a0(e) condenar a pagar por perjuicios materiales la suma de \u00a0$539.248.779. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0DE APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la defensa de AMPARO DEL SOCORRO OCHOA DE RODR\u00cdGUEZ \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria, basado en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Afirm\u00f3 que la Fiscal\u00eda debi\u00f3 probar la actividad \u00a0desplegada por su defendida en la organizaci\u00f3n a la que dijo \u00a0pertenecer, pues si era un grupo con los mismos objetivos criminales, \u00a0deb\u00eda demostrarse el consenso entre sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Asegur\u00f3 que el delito \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n exige prueba de su \u00a0intencionalidad, ya que solo se comete bajo la modalidad dolosa, \u201ccon \u00a0divisi\u00f3n del trabajo para la persona que se beneficia, al \u00a0producirse de forma intencional un beneficio a su favor\u201d; \u00a0considerando que el dolo debe probarse, el cual, en interpretaci\u00f3n \u00a0de la defensa, nace de una grosera discrepancia de criterios entre \u00a0las instancias16. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Indic\u00f3 que el reconocimiento de algunas prestaciones sociales \u00a0que no fueron solicitadas por los demandantes, acog\u00eda la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia frente al tema de los fallos ultra \u00a0y extra petita, \u00a0en radicados \u00a025580 y 37865, donde se estableci\u00f3 que la imposibilidad de \u00a0establecer los extremos temporales de la relaci\u00f3n laboral, no \u00a0impide al Juez que los fije, siempre y cuando tenga certeza de la \u00a0prestaci\u00f3n laboral durante un tiempo determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello cit\u00f3, \u201cel \u00a0principio de congruencia laboral no implicaba que las condenas \u00a0impuestas fueran id\u00e9nticas a las pretensiones invocadas en la \u00a0demanda, pues puede ocurrir que la soluci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0resultante del examen fidedigno y sin alteraci\u00f3n de los hechos \u00a0y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la \u00a0propuesta del demandante\u201d. \u00a0(CSJ SL, Rad 13507 27 de julio de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que, en las actas de las audiencias celebradas \u00a0en los procesos laborales, se incorporaron las convenciones \u00a0colectivas base de los fallos emitidos, que, si no estaban \u00a0f\u00edsicamente en los expedientes, ello no significaba su \u00a0ausencia al momento de expedir las sentencias, y si no se encontraron \u00a0en las inspecciones judiciales realizadas en las actuaciones penales, \u00a0pudo deberse a que fueron anexadas en cuaderno separado, lo que \u00a0gener\u00f3 su extrav\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que a la Fiscal\u00eda le correspond\u00eda la carga de probar \u00a0que las convenciones colectivas de trabajo no hab\u00edan sido \u00a0aportadas al expediente y que las actas que daban cuenta de ello eran \u00a0falsas, invirtiendo el Tribunal la carga de la prueba, para que la \u00a0defensa se viera obligada a demostrar la veracidad de las actas, lo \u00a0que era innecesario porque eran documentos p\u00fablicos que se \u00a0ten\u00edan por aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, consider\u00f3 \u00a0que la fecha a tener en cuenta es la del proferimiento de la \u00a0sentencia, no su acci\u00f3n ejecutiva, con lo cual asegura hay \u00a0prescripci\u00f3n de las acciones penales, con excepci\u00f3n de \u00a0una, sin se\u00f1alar a que acci\u00f3n se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En cuanto a la dosificaci\u00f3n punitiva, la defensa afirm\u00f3 \u00a0que el Tribunal incurri\u00f3 en un error en la individualizaci\u00f3n \u00a0de la pena impuesta a su representada, pues se sum\u00f3 al \u00a0concurso de conductas punibles, el peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0por el que hab\u00eda sido absuelta, concretamente el proceso \u00a0laboral en que era demandante Gustavo \u00a0Rom\u00e1n Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sostuvo, adem\u00e1s, que se debi\u00f3 reconocer la \u00a0circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva contemplada en el \u00a0art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1980, por haberse reintegrado \u00a0las sumas que fueron pagadas y que se debe dar aplicaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 365, numeral 8 de la ley 600 de 2000, que consagra la \u00a0procedencia de la libertad garantizada mediante cauci\u00f3n en los \u00a0procesos por peculado, siempre que el reintegro de lo apropiado, se \u00a0haga antes de que se dicte sentencia de primera instancia; situaci\u00f3n \u00a0que seg\u00fan la defensa, ocurri\u00f3 cuando las resoluciones \u00a0que ordenaron el reconocimiento del derecho, fueron revocadas y \u00a0deducidos los valores pagados. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Subsidiariamente, requiri\u00f3, en el evento de no prosperar la \u00a0petici\u00f3n absolutoria, se conceda a favor de su representada el \u00a0subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, por ser una persona cabeza de hogar y superar los 65 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por su parte el apoderado de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Parafiscales -UGPP\u2013 sostuvo, que la procesada reconoci\u00f3 \u00a0a terceros sumas de dinero que correspond\u00edan al Estado, sobre \u00a0los cuales ten\u00eda disposici\u00f3n jur\u00eddica, con \u00a0ocasi\u00f3n de su administraci\u00f3n, tenencia y custodia, la \u00a0cual le fue confiada por raz\u00f3n de su cargo, quien, al momento \u00a0de dictar sentencia, tuvo una relaci\u00f3n directa con los bienes \u00a0p\u00fablicos administrados por FONCOLPUERTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que no era necesario acreditar la relaci\u00f3n entre la \u00a0funcionaria y los dem\u00e1s participes de la defraudaci\u00f3n, \u00a0pues la manifiesta contrariedad de los fallos a la ley, fundamentada \u00a0en la ausencia de pruebas y el abuso de las facultades ultra \u00a0y extra petita, \u00a0fueron suficientes para edificar el dolo del tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la conducta punible no estaba prescrita para cuando se profiri\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y que no es procedente la \u00a0rebaja de pena reclamada por la apoderada basada en el reintegro del \u00a0dinero apropiado por parte de los empleados de Puertos de Colombia, \u00a0pues no se solicit\u00f3 en los alegatos de conclusi\u00f3n por \u00a0ser una circunstancia excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la apoderada de la Dra. Amparo Del \u00a0Socorro Ochoa De Rodr\u00edguez, \u00a0contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 75 numeral 3 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 204 de la misma \u00a0disposici\u00f3n normativa, la Sala se pronunciar\u00e1 con \u00a0observancia del principio de limitaci\u00f3n y analizar\u00e1 los \u00a0aspectos a los que se contrae el objeto del disenso y los que le \u00a0resulten inescindiblemente vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del principio de prioridad, la Sala abordar\u00e1 el estudio \u00a0de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, y de ser \u00a0descartada, continuar\u00e1 con los restantes puntos planteados por \u00a0la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 80 del anterior estatuto penal \u2013Decreto Ley 100 \u00a0de 1980\u2013 (hoy \u00a0Art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000), \u00a0norma aplicable, se\u00f1alaba \u201cque \u00a0la acci\u00f3n penal prescribe en un tiempo igual al m\u00e1ximo \u00a0de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero, \u00a0en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco a\u00f1os ni \u00a0exceder\u00e1 de veinte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los casos en que la conducta punible, fuere cometida por un servidor \u00a0p\u00fablico en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con \u00a0ocasi\u00f3n de ellos, el art\u00edculo 82 del Decreto 100 de \u00a01980, aumentaba el t\u00e9rmino prescriptivo en una tercera (1\/3) \u00a0parte, sin exceder el m\u00e1ximo fijado en el art\u00edculo 82, \u00a0ley favorable aplicable, ya que la modificaci\u00f3n tra\u00edda \u00a0por el Art\u00edculo 83 del actual C\u00f3digo Penal de 2000, \u00a0(ley 1474 de 2011 art\u00edculo 14) increment\u00f3 a la mitad, \u00a0el aumento del termino de prescripci\u00f3n de los delitos \u00a0cometidos por servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros \u00a0agravado, para la \u00e9poca de los hechos, se encontraba \u00a0tipificado en el art\u00edculo 133 del Decreto-Ley 100 de 1980, \u00a0Modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 190 de 1995, norma \u00a0aplicable, como \u00a0quiera que las sentencias reprochadas se profirieron con \u00a0posterioridad a la entrada de vigencia de la citada ley17; \u00a0el \u00a0cual contempla una pena de prisi\u00f3n de seis (6) a quince (15) \u00a0a\u00f1os, pena que se aumentaba o disminu\u00eda, seg\u00fan \u00a0el monto de lo apropiado \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Si \u00a0lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuir\u00e1 de la \u00a0mitad (1\/2) a las tres cuartas (3\/4) partes. Si lo apropiado supera \u00a0un valor de doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes,\u00a0dicha pena se aumentar\u00e1 hasta en la \u00a0mitad (1\/2). La pena de multa no superar\u00e1 los cincuenta mil \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como quiera que el art\u00edculo 80 se\u00f1alado, \u00a0indicaba que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal no exceder\u00e1 los veinte (20) a\u00f1os, contados desde \u00a0el d\u00eda en que se consumo el delito, si es de ejecuci\u00f3n \u00a0instant\u00e1nea o desde la realizaci\u00f3n del \u00faltimo \u00a0acto, si es de ejecuci\u00f3n permanente o tentado; deber\u00e1 \u00a0verificarse si en la etapa de instrucci\u00f3n se perdi\u00f3 la \u00a0potestad punitiva del Estado para acusar, en virtud del fen\u00f3meno \u00a0objetivo de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello deber\u00e1 emprenderse el an\u00e1lisis de cada caso en \u00a0particular, atendiendo al monto de lo apropiado, estimado a partir \u00a0del valor del salario m\u00ednimo legal mensual vigente establecido \u00a0para la fecha de las sentencias, esto es para los a\u00f1os 1995 y \u00a01996 respectivamente; mismo que seg\u00fan el Departamento Nacional \u00a0de Estad\u00edstica \u2013DANE\u201319, \u00a0correspond\u00eda a la suma de ciento dieciocho mil novecientos \u00a0treinta y cuatro pesos ($118.934) a\u00f1o 1995, y de ciento \u00a0cuarenta y dos mil ciento veinticinco pesos ($142.125) a\u00f1o \u00a01996; cifra que multiplicada por doscientos (200), equivale a \u00a0veintitr\u00e9s millones setecientos ochenta y seis mil ochocientos \u00a0pesos ($23.786.800) para el a\u00f1o 1995 y veintiocho millones \u00a0cuatrocientos veinticinco mil pesos ($28.425.000) para el a\u00f1o \u00a01996. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que se establece, que en aquellos eventos en los que el monto de \u00a0lo apropiado super\u00f3 200 SMLMV -inciso 3 del art\u00edculo \u00a0133\u2013, la pena m\u00e1xima para el peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0en raz\u00f3n del valor de lo apropiado, debe aumentarse hasta en \u00a0la mitad (1\/2), lo que arroja un quantum punitivo de veintid\u00f3s \u00a0a\u00f1os, cinco meses (22 a\u00f1os 5 meses) \u00a020, \u00a0mismo \u00a0que \u00a0en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 80 del Decreto Ley 100 de \u00a01980, debe reducirse a veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmite \u00a0punitivo, sobre el cual a su vez debe aplicarse el incremento de una \u00a0tercera parte (1\/3), por tratarse de una conducta realizada por \u00a0servidor p\u00fablico en ejercicio de sus funciones (Art\u00edculo \u00a082 del Decreto 100 de 1980), lo que arroja un l\u00edmite m\u00e1ximo \u00a0de 26 \u00a0a\u00f1os 8 meses, \u00a0para todos los eventos en que se super\u00f3 el monto de 200 smlmv. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el entonces art\u00edculo 82 del Decreto 100 de 1980 \u2013hoy \u00a084 de la ley 599 de 2000\u2013, \u00a0se\u00f1alaba que dicha pena no pod\u00eda exceder el m\u00e1ximo \u00a0de veinte (20) a\u00f1os contemplado en el art\u00edculo 80 del \u00a0Decreto 100 de 1980, la Jurisprudencia de la Sala, frente a la \u00a0prescripci\u00f3n para servidores p\u00fablicos pac\u00edficamente \u00a0ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Un \u00a0ejercicio de esta naturaleza conduce a concluir que a pesar de las \u00a0categ\u00f3ricas expresiones utilizadas en los art\u00edculos 80 \u00a0y 82 del C\u00f3digo Penal de 1980 para referirse al l\u00edmite \u00a0m\u00e1ximo de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0(\u00aben ning\u00fan caso\u2026exceder\u00e1 de veinte\u00bb \u00a0y \u00absin exceder el m\u00e1ximo all\u00ed fijado\u00bb), \u00a0esta regla general tiene como excepci\u00f3n la prescripci\u00f3n \u00a0del delito cometido por servidor p\u00fablico (art. 82 \u00eddem), \u00a0cuando el m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley para la conducta \u00a0punible sea de veinte (20) a\u00f1os de prisi\u00f3n o superior a \u00a0ese monto, hip\u00f3tesis en la cual dicho lapso se aumentar\u00e1 \u00a0en una tercera parte. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no entenderse as\u00ed la disposici\u00f3n, se estar\u00eda \u00a0contrariando el sentido de la ley, que propende por derivar \u00a0consecuencias m\u00e1s graves para los delitos cometidos por los \u00a0servidores p\u00fablicos, en comparaci\u00f3n con los ejecutados \u00a0por quienes no tienen esa condici\u00f3n, atendiendo \u2013como ya \u00a0se indic\u00f3- razones de orden constitucional y de pol\u00edtica \u00a0criminal que justifican el tratamiento jur\u00eddico diferente en \u00a0uno y otro evento&#8230;\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, es una conducta de \u00a0car\u00e1cter instant\u00e1neo, de tal manera que se consuma \u00a0cuando el \u00a0bien p\u00fablico es objeto de un acto externo de disposici\u00f3n \u00a0o de incorporaci\u00f3n al patrimonio del servidor p\u00fablico o \u00a0de un tercero23; \u00a0en su ejecuci\u00f3n pueden advertirse diferentes momentos \u00a0consumativos, bien que concurran la orden de disposici\u00f3n de \u00a0los recursos con su apropiaci\u00f3n \u201ccomo \u00a0cuando esta por s\u00ed sola sustrae el bien o bienes de la \u00f3rbita \u00a0de custodia del Estado con el \u00e1nimo de hacerlos propios o de \u00a0que un tercero lo haga\u201d24 \u00a0o \u00a0que su ejecuci\u00f3n \u00a0se desarrolle en varios actos, todos \u00a0ellos orientados hac\u00eda la obtenci\u00f3n del resultado \u00a0t\u00edpico, de tal manera que \u00a0la conducta inicia con la emisi\u00f3n de la sentencia ileg\u00edtima \u00a0y continua con el \u00a0cumplimiento de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas circunstancias, su consumaci\u00f3n se actualiza con la \u00a0realizaci\u00f3n del primer acto externo de apropiaci\u00f3n, \u00a0pero s\u00ed la naturaleza de la decisi\u00f3n consiste en la \u00a0realizaci\u00f3n de pagos peri\u00f3dicos, sus efectos \u00a0antijur\u00eddicos se difieren el tiempo25, \u00a0hasta que cese el pago de la prestaci\u00f3n. Al respecto, la Corte \u00a0ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0hecho de que se atribuya al procesado la disponibilidad jur\u00eddica \u00a0de los bienes, informa de c\u00f3mo el asunto examinado debe \u00a0mirarse desde \u00f3ptica distinta a aquellos en los cuales la \u00a0persona acusada goza \u00a0de disponibilidad material, \u00a0pues, en estos \u00faltimos s\u00ed es posible advertir un \u00a0desplazamiento inmediato del bien, \u00a0al \u00a0tanto que en los primeros es necesario que esa facultad legal de \u00a0ordenar a otros la entrega o pago, se traduzca en el cumplimiento de \u00a0la decisi\u00f3n, que puede operar en momento m\u00e1s o menos \u00a0cercano a su expedici\u00f3n, o diferirse en el tiempo de \u00a0conformidad con la naturaleza de lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ejecuci\u00f3n, en consecuencia, no pod\u00eda hacerse en un solo \u00a0acto, sino una sucesi\u00f3n de actos parciales final\u00edsticamente \u00a0orientados hacia la obtenci\u00f3n del resultado t\u00edpico \u00a0regido por el mismo designio criminal&#8230;\u201d26 \u00a0(Resaltado \u00a0agregado). \u00a0<\/p>\n<p>Supuestos \u00a0en los cuales y conforme con el desarrollo jurisprudencial de la \u00a0Sala, el t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n penal deber\u00e1 \u00a0contabilizarse, desde la fecha en la que ces\u00f3 el \u00faltimo \u00a0acto de apropiaci\u00f3n27. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto se advierte que la naturaleza de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la entonces Juez Amparo Del \u00a0Socorro, \u00a0consisti\u00f3 en ordenar el pago de sumas concretas de dinero, \u00a0correspondientes a la reliquidaci\u00f3n de prestaciones laborales \u00a0e indemnizaciones moratorias, diferidas en el tiempo, hasta el pago \u00a0total de la condena; decisi\u00f3n que fue cumplida mediante la \u00a0expedici\u00f3n de resoluciones \u00a0administrativas que dispusieron el pago de lo indebidamente \u00a0apropiado, hasta que las mismas fueron revocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Momento \u00a0consumativo de la conducta, que, en el caso en concreto, se predica \u00a0de la fecha en que se dio cumplimiento a la orden proferida por la \u00a0Juez, disponiendo la apropiaci\u00f3n material de los recursos, \u00a0hasta que cesaron los pagos ilegales, en atenci\u00f3n a la \u00a0permanencia de la lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas \u00a0estas precisiones, determinado el monto de lo apropiado en cada caso \u00a0y sobre este aplicadas los aumentos punitivos por concurrir la causal \u00a0de agravaci\u00f3n y la calidad de servidor p\u00fablico, \u00a0partiendo de la fecha de consumaci\u00f3n de la conducta, se \u00a0advierte como t\u00e9rmino prescriptivo en etapa de instrucci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0QUE REVOC\u00d3 EL FALLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECONOCIDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRESCRIPCI\u00d3N (ART. 82) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACUSACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No 2507 06\/11\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ignacio Llamas J. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$32.005.414 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inc. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 Art 133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/07\/2030 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/04\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No 1574 30\/07\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique Herrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$40.026.021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inc. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 Art 133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/08\/2030 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/04\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No 2097 30\/09\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>William \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Wong Schotborgh \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$55.262.098 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inc.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art 133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/05\/2030 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/04\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No 2088 \u00a0 30\/09\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ar\u00edstides \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ramos Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$49.878.967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inc. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 Art 133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/05\/2030 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/04\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No 407 del 30\/05\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carvajal Magonez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054.026.875 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inc. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 Art 133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/01\/2031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/04\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No 537 02\/06\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$45.400.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/02\/2031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/04\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No 1917 12\/09\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pablo Mart\u00ednez B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$29.596.386 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inc. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 Art 133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/05\/2030 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/04\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No 1042 20\/10\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jesner \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Mosquera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$112.200000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inc. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 Art 133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/06\/2032 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/04\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No 2201 08\/10\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rom\u00e1n M \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$47.679.499 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inc. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 Art133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/06\/2030 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/04\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No 938 del 30\/09\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Armando Orozco R \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$41.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inc. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 Art 133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/05\/2030 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/04\/2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, para el 27 de abril de 2015, fecha en la cual cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida por la \u00a0Fiscal\u00eda 38 Delegada ante el Tribunal, no hab\u00eda \u00a0prescrito el t\u00e9rmino de la acci\u00f3n penal. \u00a0T\u00e9rmino, que a su vez \u00a0se interrumpi\u00f3 con la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, empezando a contar nuevamente, por un lapso igual a \u00a0la mitad, (art\u00edculo 84 del Decreto Ley 100 de 1980), mismo que \u00a0en la actual fase procesal no se advierte superado28, \u00a0por lo que los argumentos defensivos frente a este presupuesto no \u00a0est\u00e1n llamados a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dem\u00e1s \u00a0aspectos propuestos en la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a los planteamientos defensivos, en relaci\u00f3n \u00a0con el fallo de primera instancia, la Sala los abordar\u00e1 en \u00a0diversos ejes tem\u00e1ticos, atendiendo al orden planteado por el \u00a0Tribunal en la decisi\u00f3n conforme al escrito de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Prueba del actuar de la acusada en el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0la defensa que la Fiscal\u00eda no demostr\u00f3 cu\u00e1l fue \u00a0la actividad desplegada por la procesada Amparo \u00a0Del Socorro, \u00a0dentro de la organizaci\u00f3n a la que aparentemente pertenec\u00eda. \u00a0Afirma que, si se trataba de un grupo que ten\u00eda como objetivo \u00a0la apropiaci\u00f3n de bienes del Estado en cabeza de Puertos de \u00a0Colombia, era necesario acreditar el consenso entre sus miembros, por \u00a0tratarse de un delito de contexto. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este primer reparo defensivo, estudiada la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda, se observa que la \u00a0misma atribuy\u00f3 a la procesada la conducta a t\u00edtulo de \u00a0autor, \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica que no exige al ente acusador la \u00a0prueba de un acuerdo -t\u00e1cito \u00a0o expreso, previo o concomitante\u2014 con \u00a0otros sujetos para la ejecuci\u00f3n de la conducta t\u00edpica \u00a0atribuida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sustento f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n en manera alguna se \u00a0bas\u00f3 en que la procesada hubiera actuado en coparticipaci\u00f3n \u00a0criminal con otras personas o que su comportamiento delictivo hubiere \u00a0estado precedido de un acuerdo previo con otros sujetos. As\u00ed \u00a0se extrae de la base f\u00e1ctica del llamamiento a juicio, tal \u00a0como se cita a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0le atribuyen a la investigada, conductas que se concretaron cuando en \u00a0su condici\u00f3n de Juez Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Cartagena, profiri\u00f3 sentencias ostensiblemente opuestas a la \u00a0legalidad, las que ordenaban pago indebido en favor de terceros, de \u00a0dineros respecto de los cuales ten\u00eda el deber de custodia y \u00a0adem\u00e1s administraci\u00f3n jur\u00eddica por raz\u00f3n \u00a0de sus funciones, con lo cual atent\u00f3 contra el patrimonio \u00a0econ\u00f3mico del Estado y la administraci\u00f3n p\u00fablica; \u00a0espec\u00edficamente contra los bienes del Fondo de Liquidaci\u00f3n \u00a0de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, cuyo pasivo hab\u00eda \u00a0asumido la Naci\u00f3n conforme la Ley 1\u00aa de 1991\u2026 la \u00a0imputaci\u00f3n subjetiva que se dirige en contra de AMPARO DEL \u00a0SOCORRO OCHOA DE RODR\u00cdGUEZ, es a t\u00edtulo de autora \u00a0porque fue ella quien dispuso de los dineros del Estado a favor de \u00a0terceros, suscribiendo las sentencias y decisiones (manifiestamente \u00a0contrarias a derecho) como Juez Segundo Laboral de Cartagena\u2026\u00bb.29 \u00a0<\/p>\n<p>Debate \u00a0que, en audiencia de juzgamiento, se encamin\u00f3 a demostrar que \u00a0las decisiones proferidas por la acusada permitieron la disposici\u00f3n \u00a0ilegal de dineros del Estado a favor de varios extrabajadores de \u00a0Puertos de Colombia que no ten\u00edan derecho a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello el Tribunal, hizo referencia hist\u00f3rica del contexto en \u00a0que se desarroll\u00f3 el conocido desfalco a FONCOLPUERTOS, \u00a0afirmando que fue el resultado de una serie de maniobras, \u00a0sistem\u00e1ticamente desarrolladas por extrabajadores, abogados, \u00a0jueces, directivos y funcionarios de la compa\u00f1\u00eda para \u00a0apropiarse de recursos p\u00fablicos. De lo que se sustrae, que \u00a0probablemente el reparo de la Defensa proviene de las precisiones \u00a0realizadas por el Tribunal en torno al contexto en que se \u00a0desarrollaron los hechos; precisiones que no alteraron el marco \u00a0f\u00e1ctico atribuido a la procesada por el ente acusador, mas a\u00fan \u00a0cuando el an\u00e1lisis del fallo de primera instancia gir\u00f3 \u00a0en torno a la responsabilidad sobre la emisi\u00f3n de decisiones \u00a0judiciales contrarias a la ley, que favorecieron la apropiaci\u00f3n \u00a0de recursos del Estado. Claramente hay una gran diferencia entre la \u00a0coparticipaci\u00f3n criminal y la pluralidad de actores que \u00a0confluyen de manera estrictamente coincidencial en el desfalco de una \u00a0misma bolsa, sin acuerdo previo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien lo consider\u00f3 el Tribunal, en este proceso solo se \u00a0investig\u00f3 la conducta de la acusada, por lo que la \u00fanica \u00a0carga probatoria que le concern\u00eda a la Fiscal\u00eda, frente \u00a0al grado de participaci\u00f3n, era demostrar que las decisiones \u00a0ilegales que patrimonialmente favorecieron a los demandantes fueron \u00a0adoptadas por ella. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Prueba de su actuar doloso. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0la Defensa, que el delito de peculado por apropiaci\u00f3n en favor \u00a0de terceros demanda la prueba de su intencionalidad, considerando que \u00a0el dolo debe probarse, el cual en su interpretaci\u00f3n \u201cnace \u00a0de una grosera discrepancia con la ley, no propiciada por una \u00a0diferencia de criterios entre las instancias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0defensivos orientados m\u00e1s hac\u00eda la censura del delito \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n, conducta prescrita dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n30, \u00a0por lo que los argumentos defensivos debieron encaminar sus esfuerzos \u00a0hacia cuestionamientos propios del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, sobre el cual se sustenta la acusaci\u00f3n; no \u00a0obstante, la defensa considera que no existe prueba para demostrar el \u00a0actuar doloso de su defendida. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, encuentra la Sala que contrario a las afirmaciones \u00a0defensivas, las actuaciones desplegadas por Amparo \u00a0Del Socorro Ochoa, \u00a0al interior de los procesos laborales, evidenciaron un comportamiento \u00a0consciente y voluntario orientado a favorecer las peticiones de los \u00a0extrabajadores en detrimento de Puertos de Colombia FONCOLPUERTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0actuar doloso surge del \u00a0contenido de las providencias emitidas por la acusada, en las que se \u00a0aprecia claramente su consciencia y voluntad de vulnerar la ley, \u00a0dado que las mismas, seg\u00fan las pruebas aportadas, no solo no \u00a0consultaban la realidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de lo \u00a0requerido por los demandantes, sino que permitieron actos \u00a0de disposici\u00f3n jur\u00eddica sobre dineros p\u00fablicos, \u00a0sin los fundamentos legales para reconocerlas, con la \u00fanica \u00a0finalidad de favorecer a los extrabajadores de la empresa Puertos de \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0su \u00a0voluntad dolosa se manifest\u00f3 al reconocer \u00a0beneficios Convencionales sin que las Convenciones Colectivas fueran \u00a0allegadas al tr\u00e1mite laboral, reconocer reliquidaciones de \u00a0cesant\u00edas, primas de antig\u00fcedad, pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, indemnizaciones moratorias, sin que se cumpliera \u00a0con las condiciones jur\u00eddico-probatorias para ello, adem\u00e1s \u00a0abusando de sus facultades ultra y extra petita, no obstante, la \u00a0falta de precisi\u00f3n en las demandas laborales; decisiones \u00a0ileg\u00edtimas \u00a0a trav\u00e9s de las cuales se sustent\u00f3 la apropiaci\u00f3n \u00a0indebida de \u00a0recursos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la ausencia de las Convenciones Colectivas de trabajo en los \u00a0procesos laborales, argumenta la Defensa, que estas fueron anexadas \u00a0en un cuaderno alterno al original de los procesos y que, \u00a0\u201cseguramente, \u00a0al tramitarse el grado jurisdiccional de consulta, aquellas se \u00a0extraviaron, situaci\u00f3n que explica la falta de su hallazgo en \u00a0la inspecci\u00f3n judicial practicada a los procesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0insiste en que el despacho de la procesada, Amparo \u00a0Del Socorro, \u00a0elabor\u00f3 las actas de las audiencias celebradas entre los \u00a0demandantes y los representantes de Puertos de Colombia, y en ellas \u00a0se dej\u00f3 expresamente consignado la incorporaci\u00f3n de las \u00a0Convenciones que regulaban la relaci\u00f3n laboral reclamada por \u00a0los actores, actas que afirma, eran aut\u00e9nticas; cuestionando, \u00a0que, si se pretend\u00eda derribar su veracidad, la Fiscal\u00eda \u00a0debi\u00f3 probar que ten\u00edan un contenido \u201cespurio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respaldando \u00a0sus afirmaciones en los testimonios rendidos por los se\u00f1ores, \u00a0Julio Alberto Silva Lara y Sonia Judith Mercado Vergara, funcionarios \u00a0adscritos al juzgado. Al respecto, el primero de ellos, manifest\u00f3,31 \u00a0\u201cque \u00a0se desempe\u00f1aba como Escribiente del Juzgado Segundo Laboral \u00a0del Circuito de Cartagena para la \u00e9poca de los hechos, quien \u00a0dentro de sus funciones ten\u00eda asignada la de organizar los \u00a0expedientes una vez se profer\u00eda sentencia. Explic\u00f3 que \u00a0generalmente dentro de un mismo cuaderno se incorporaban todos los \u00a0folios que hac\u00edan parte del expediente; \u00a0respecto \u00a0a las convenciones colectivas, asegur\u00f3 que se anexaban en \u00a0cuadernos separados por su gran volumen y se foliaban de manera \u00a0independiente, para posteriormente archivarse junto a los cuadernos \u00a0principales. Afirm\u00f3 que, al momento de enviar los expedientes \u00a0a consulta, en algunos casos iban con las convenciones amarradas y se \u00a0dejaba copia del expediente, el que reposaba en el despacho junto con \u00a0las convenciones colectivas. Aduj\u00f3, que cuando regresaron los \u00a0expedientes, llegaron completamente descuadernados, porque les dieron \u00a0un muy mal manejo en la ciudad de Bogot\u00e1 y que al enviarse los \u00a0expedientes se elaboraba un acta y un oficio en donde se indicaba el \u00a0n\u00famero de folios y cuadernos que obraban\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la se\u00f1ora Sonia Judith Mercado Vergara,32 \u00a0en audiencia p\u00fablica manifest\u00f3, que se desempe\u00f1a \u00a0como Oficial Mayor del Juzgado Segundo Laboral del Circuito desde el \u00a0a\u00f1o 1983, \u201cque \u00a0por lo general el secretario era el encargado de sustanciar los \u00a0procesos y ella muchas veces le colabor\u00f3. Asegur\u00f3 que \u00a0en esa \u00e9poca el 80% de los procesos que se tramitaban eran \u00a0contra FONCOLPUERTOS, que las convenciones colectivas se incorporaban \u00a0en cuadernos separados debidamente foliados. \u00a0Relat\u00f3 \u00a0que cuando se enviaban los expedientes a consulta se elaboraba un \u00a0oficio en donde se consignaba el n\u00famero de cuadernos y folios \u00a0enviados, los que se amaraban con una pita, que la persona encargada \u00a0del env\u00edo era muy ordenada y que se llevaban libros de \u00a0control. \u00a0Refiri\u00f3 que la prueba reina dentro de los procesos \u00a0era la convenci\u00f3n colectiva, s\u00ed ella no estaba \u00a0incorporada no se pod\u00eda fallar y basados en ella los jueces \u00a0emit\u00edan sentencia. Asegur\u00f3 que cuando la convenci\u00f3n \u00a0se anexaba, se dejaba constancia dentro de la audiencia, \u00a0especificando el n\u00famero de folios que conten\u00eda. \u00a0Manifest\u00f3 adem\u00e1s que, si no estaba la convenci\u00f3n, \u00a0la audiencia se suspend\u00eda y se requer\u00eda tantas veces \u00a0como fuera necesario hasta cuando se incorporara dentro del \u00a0proceso\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u2013en remisi\u00f3n al precedente de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corporaci\u00f3n\u2013 se ha \u00a0reiterado que, para verificar la procedencia de los derechos \u00a0derivados de los acuerdos Convencionales, se debe establecer el \u00a0cumplimiento de las exigencias legales contempladas en el art\u00edculo \u00a0469 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0al ser la convenci\u00f3n colectiva de trabajo un acto solemne, la \u00a0prueba de su existencia est\u00e1 atada a la demostraci\u00f3n de \u00a0que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se \u00a0constituya en un acto jur\u00eddico v\u00e1lido, dotado de poder \u00a0vinculante, raz\u00f3n por la cual, si se le aduce en el litigio \u00a0del trabajo como fuente de derechos, su acreditaci\u00f3n no puede \u00a0hacerse sino allegando su texto aut\u00e9ntico, as\u00ed como el \u00a0del acto que entrega noticia de su dep\u00f3sito oportuno ante la \u00a0autoridad administrativa del trabajo\u201d\u00bb33(Resaltado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, ha fijado \u00a0su l\u00ednea jurisprudencial en torno a la valoraci\u00f3n de \u00a0las convenciones colectivas de trabajo en la reclamaci\u00f3n de \u00a0derechos laborales, precisando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026No \u00a0puede pues acreditarse en juicio la existencia de una convenci\u00f3n \u00a0colectiva como fuente de derechos para quien la invoca\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su favor \u00a0sino \u00a0aduciendo su texto aut\u00e9ntico \u00a0y \u00a0el \u00a0del acta de dep\u00f3sito oportuno ante la autoridad laboral, o \u00a0cuando menos para esto \u00faltimo, mediante certificaci\u00f3n \u00a0de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro del \u00a0plazo h\u00e1bil la convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata pues, de un acto solemne, para cuya demostraci\u00f3n en \u00a0juicio es necesario aportar a \u00e9ste la prueba de haberse \u00a0cumplido con las formalidades integrantes de la solemnidad. Una de \u00a0ellas, es el escrito en que conste el acto jur\u00eddico, otro el \u00a0deposito de la copia del mismo ante la autoridad de trabajo, dentro \u00a0de un plazo determinado. Es obvio que quien pretenda hacer valer en \u00a0juicio derechos derivados de la convenci\u00f3n, debe presentarla \u00a0en copia expedida por el depositario del documento\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte reiter\u00f3 su \u00a0tesis as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, \u00a0es doctrina de esta Sala que cuando se reclama un beneficio \u00a0convencional cuya existencia, cuant\u00eda, modalidad, duraci\u00f3n \u00a0o extensi\u00f3n, sean objeto de controversia, la \u00a0\u00fanica prueba que es de recibo para acreditar el derecho y su \u00a0configuraci\u00f3n, es la Convenci\u00f3n Colectiva debidamente \u00a0suscrita y con constancia de haber sido depositada ante el Ministerio \u00a0de Trabajo. Si falta esa prueba solemne, no pueden darse por \u00a0acreditados los hechos para los cuales se exige; \u00a0de esa forma quedaron sin piso probatorio las aspiraciones de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que dicho instrumento no es una \u00a0prueba documental cualquiera, es una a la que el legislador, \u00a0atendidas sus profundas implicaciones en la seguridad jur\u00eddica \u00a0de la ejecuci\u00f3n de los contratos de trabajo, le otorg\u00f3 \u00a0un rango especial, tal como lo consagra el art\u00edculo 469 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo.\u201d35 \u00a0(Resaltado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte que en los fallos emitidos en los procesos laborales de \u00a0los ciudadanos, Jaime \u00a0Enrique Herrera Ochoa, Ar\u00edstides Ramos Torres y Jesner Antonio \u00a0Mosquera, \u00a0quienes pretend\u00edan la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n, reliquidaci\u00f3n de las primas de servicio \u00a0y antig\u00fcedad, reliquidaci\u00f3n de cesant\u00edas \u00a0definitivas e indemnizaci\u00f3n moratoria, con fundamento en lo \u00a0pactado en la convenci\u00f3n colectiva suscrita entre Puertos de \u00a0Colombia y Sindicaterma de los a\u00f1os 1991-1993; la procesada \u00a0reconoci\u00f3 dichos derechos pese a que la citada convenci\u00f3n \u00a0no fue aportada a la actuaci\u00f3n \u2013seg\u00fan informes \u00a0del CTI y actas de inspecci\u00f3n judicial allegados\u2013, lo \u00a0que \u00a0le imped\u00eda \u00a0acceder a las pretensiones formuladas y emitir condenas en contra de \u00a0FOLCONPUERTOS. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, su decisi\u00f3n se fundamenta \u00a0en pruebas que no fueron halladas en el expediente y que eran \u00a0indispensables para acceder a las pretensiones de los demandantes, \u00a0pues todas ten\u00edan origen convencional. En ausencia \u00a0de esta prueba vinculante, la Juez no \u00a0pod\u00eda resolver favorablemente las pretensiones de los \u00a0demandantes, m\u00e1s a\u00fan cuando, \u00a0frente a la prueba y validez de las \u00a0Convenciones Colectivas, el \u00a0legislador laboral ha sido enf\u00e1tico, al determinar \u00a0que la misma debe cumplir con los requisitos legales contemplados en \u00a0el art\u00edculo 469 laboral, para predicar su validez, esto es \u00a0encontrarse debidamente autenticada y con la constancia de su \u00a0dep\u00f3sito oportuno ante la autoridad competente, formalidad que \u00a0s\u00f3lo pod\u00eda ser acreditada por la Divisi\u00f3n de \u00a0Reglamentaci\u00f3n y Registro Sindical del entonces denominado \u00a0Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en atenci\u00f3n a lo \u00a0dispuesto en el numeral 8 del art\u00edculo 35 del Decreto 2145 de \u00a01992. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que el reconocimiento de cualquier derecho laboral, con \u00a0fundamento en una Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo, que no haya \u00a0sido aportada como prueba con el cumplimiento de todos los requisitos \u00a0legales, se reputa injustificado y por ende irregular.36 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si la convenci\u00f3n colectiva de trabajo presuntamente \u00a0allegada constaba de aproximadamente 131 folios, como lo consign\u00f3 \u00a0la funcionaria en las actas de audiencia de tr\u00e1mite37 \u00a0y el gran volumen de estas, fue ratificado por los funcionarios del \u00a0despacho judicial en juicio; no se explica como los procesos \u00a0remitidos a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0para resolver el grado jurisdiccional de consulta, comprendieran una \u00a0cantidad de folios inferior a los enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo revela la radicaci\u00f3n promovida por Jaime Enrique Herrera \u00a0Ochoa, actuaci\u00f3n que fue enviada en 40 folios a esa \u00a0Corporaci\u00f3n con el fin de surtir el grado jurisdiccional de \u00a0consulta38. \u00a0Lo propio ocurri\u00f3 en el proceso adelantado por Ar\u00edstides \u00a0Ramos Torres, que fue remitido en 37 folios39 \u00a0y con la demanda instaurada por Jesner Antonio Mosquera, actuaci\u00f3n \u00a0remitida al superior en 54 folios40, \u00a0no obstante afirmarse que la Convenci\u00f3n Colectiva se \u00a0encontraba integrada por 131 folios. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se aport\u00f3 prueba \u00a0alguna que permitiera inferir que fue con posterioridad a la emisi\u00f3n \u00a0del fallo de segunda instancia que se extraviaron las convenciones \u00a0colectivas, o que acreditara la p\u00e9rdida de las convenciones, \u00a0ya fuera mediante el control de los libros radicadores del Despacho, \u00a0de los oficios por medio de los cuales se remitieron los expedientes \u00a0al Tribunal, o de las constancias de las condiciones en que se \u00a0recibieron, luego de surtir del grado jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, sin que ello signifique invertir la carga de la prueba, \u00a0como lo afirma la defensa en su disenso, s\u00ed le correspond\u00eda \u00a0a esa bancada sustentar su argumento defensivo, en elementos de \u00a0juicio que demostraran que las convenciones colectivas, si se \u00a0aportaron a la actuaci\u00f3n y que posteriormente fueron \u00a0extraviadas, m\u00e1s a\u00fan cuando sobre ellas descansaba el \u00a0mayor reproche de su ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0informe judicial practicado por la Jefe de la Divisi\u00f3n de \u00a0Investigaciones de la Direcci\u00f3n Nacional del C.T.I., cuya \u00a0misi\u00f3n comprend\u00eda el estudio integral de las \u00a0diligencias a cargo de la procesada Ochoa de Rodr\u00edguez, \u00a0corrobor\u00f3 que dichos procesos laborales no incorporaron la \u00a0Convenci\u00f3n colectiva de trabajo aludida por los demandantes, \u00a0sumado \u00a0a que los procesos adelantados tampoco comprend\u00edan la cantidad \u00a0de folios se\u00f1alados por la funcionaria en las actas de \u00a0audiencia de tr\u00e1mite, los cuales supuestamente inclu\u00edan \u00a0los acuerdos convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, pese a que la Defensa pretende matizar la ausencia de este \u00a0medio de convicci\u00f3n, sustentada en exculpaciones, como \u00a0\u201cseguramente, \u00a0al tramitarse el grado jurisdiccional de consulta, se extraviaron\u2026\u201d, \u00a0ning\u00fan \u00a0registro acredit\u00f3 que hubieran sido enviadas por el despacho, \u00a0o que fueron incorporadas en un cuaderno alterno al original. Si se \u00a0aceptara la tesis de la existencia del acuerdo convencional en un \u00a0cuaderno separado, no se entiende c\u00f3mo no fue remitido al \u00a0cuerpo colegiado para surtir el grado jurisdiccional, m\u00e1xime \u00a0cuando ello pod\u00eda desencadenar consecuencias adversas para la \u00a0juez fallador como en efecto sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a ello, las pruebas aportadas reflejan que el proceder de la acusada \u00a0se dirigi\u00f3 a emitir sistem\u00e1ticamente condenas \u00a0laborales, amparadas en Convenciones colectivas que no fueron \u00a0aportadas a los procesos, suscribiendo actas de audiencia, que no \u00a0corresponden con los hallazgos del organismo de polic\u00eda \u00a0judicial, para sustentar el vac\u00edo de su incorporaci\u00f3n, \u00a0sin que sea de recibo la tesis defensiva, acerca de que el contenido \u00a0de esta prueba pod\u00eda ser suplido con las actas de tr\u00e1mite \u00a0y conciliaci\u00f3n, suscritas por la Juez; dada las profundas \u00a0implicaciones que esta prueba tiene en el reconocimiento de derechos \u00a0laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00e9ndose, \u00a0que, sin esta prueba, dotada \u00a0de poder vinculante, la \u00a0procesada no pod\u00eda despachar favorablemente las pretensiones \u00a0de los demandantes, ya que estaba obligada a decidir basada en las \u00a0pruebas legal y oportunamente aportadas, tal y como lo consagra el \u00a0art\u00edculo 61 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, \u00a0\u00abcuando \u00a0la ley exija determinada solemnidad ad\u00a0substantiam\u00a0actus, \u00a0no se podr\u00e1 admitir su prueba por otro medio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que no existe raz\u00f3n alguna para convalidar la tesis \u00a0propuesta por la recurrente, pues se observa que el comportamiento \u00a0desplegado por la procesada no fue propio de una interpretaci\u00f3n \u00a0infortunada de las normas que regulaban el asunto, sino que evidencia \u00a0un reiterado proceder con miras a materializar la apropiaci\u00f3n \u00a0de los dineros de la demandada por parte de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Aplicaci\u00f3n de las tesis ultra y extra petita y desconocimiento \u00a0de los extremos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la aplicaci\u00f3n de la tesis ultra y extra petita en materia \u00a0laboral, la recurrente sostiene que la imposibilidad de establecer \u00a0los extremos temporales de la relaci\u00f3n laboral no impide al \u00a0Juez fijarlos cuando haya certeza \u00a0de la prestaci\u00f3n laboral durante un lapso determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se\u00f1ala que el \u00a0principio de congruencia laboral no implica que las condenas \u00a0impuestas sean id\u00e9nticas a las pretensiones invocadas en la \u00a0demanda, pues puede ocurrir que la soluci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0sea distinta a la propuesta del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, cita dos decisiones proferidas por la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Rad. 25580 y Rad. 37865, indicativas, de que la \u00a0imposibilidad de establecer los extremos temporales de la relaci\u00f3n \u00a0laboral no impide al Juez que los fije, siempre y cuando tenga \u00a0certeza de la prestaci\u00f3n laboral durante un tiempo \u00a0determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto encuentra la Sala que el fallo relacionado con Rad. 25580 \u00a0del 22 de marzo de 2006, se refiere a un asunto en el cual a pesar de \u00a0que no estaban claros los extremos temporales de la relaci\u00f3n \u00a0laboral en la demanda, de las pruebas allegadas a juicio, se pudieron \u00a0establecer los mismos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando \u00a0no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y \u00a0terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, pero se tenga \u00a0seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de \u00a0no concordar exactamente con la realidad, da certeza de que en ese \u00a0lapso ella se dio, habr\u00e1 de tomarse como referente para el \u00a0c\u00e1lculo de los derechos laborales del trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte en la providencia Rad. 37865 del 4 de noviembre del 2013, \u00a0asegura la Corte que en los casos en \u00a0que no se conocen con exactitud los extremos temporales, se podr\u00edan \u00a0dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga seguridad \u00a0sobre la prestaci\u00f3n de un servicio en un determinado per\u00edodo, \u00a0para as\u00ed poder calcular los derechos laborales o sociales que \u00a0le correspondan al trabajador demandante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0jurisprudencia adoctrinada de esa Sala ha fijado el criterio seg\u00fan \u00a0el cual, en estos casos, en que no se conocen con exactitud los \u00a0extremos temporales, se podr\u00edan dar por establecidos en forma \u00a0aproximada, cuando se tenga seguridad sobre la prestaci\u00f3n de \u00a0un servicio en un determinado per\u00edodo, para as\u00ed poder \u00a0calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al \u00a0trabajador demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0defensiva, encaminada a la responsabilidad penal derivada del \u00a0reconocimiento de derechos laborales en los procesos de los \u00a0ciudadanos William Wong Schotborgh y Gil Armando Orozco Rodr\u00edguez, \u00a0mismos en los que, seg\u00fan el sustento f\u00e1ctico de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, no se cumpli\u00f3 con la \u00a0carga de demostrar los extremos de la pretensi\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso del ciudadano Wong, se reprocha a la funcionaria acusada \u00a0emitir sentencia, sin tener en cuenta que la demanda laboral no \u00a0inclu\u00eda los extremos de la relaci\u00f3n laboral \u2013fecha \u00a0de iniciaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral, salario \u00a0que devengaba el demandante en el \u00faltimo a\u00f1o, factores \u00a0salariales reconocidos por la demandada para la liquidaci\u00f3n de \u00a0sus prestaciones sociales, \u00a0monto \u00a0de la mesada pensional reconocida y pagada por la demandada\u2013; \u00a0omisi\u00f3n \u00a0que le imped\u00eda dar por \u00a0demostrados los derechos reclamados, ya que no se pod\u00eda \u00a0establecer el tiempo total de servicio, ni la convenci\u00f3n \u00a0laboral aplicable; por lo que la Juez al fundar su sentencia en \u00a0hechos no afirmados ni debatidos por las partes, no solo desbord\u00f3 \u00a0sus facultades legales, al suponer \u00a0y reconocer factores salariales diferentes a los solicitados \u2013al \u00a0ordenar la reliquidaci\u00f3n de la prima proporcional de servicios \u00a0y antig\u00fcedad\u2013, sino que su proceder evidencia su \u00a0manifiesto deseo de contrariar la norma, al aplicarla de manera \u00a0caprichosa y facilitar con ello la apropiaci\u00f3n de recursos del \u00a0Estado a favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la segunda de las mencionadas actuaciones, se recrimina a la \u00a0procesada el hecho de haber emitido una sentencia favorable a los \u00a0intereses del demandante Gil Orozco, abusando de las facultades ultra \u00a0y extra petita, \u00a0con fundamento en hechos no planteados en la demanda, por lo que no \u00a0pudieron ser discutidos ni controvertidos en el proceso, quien \u00a0reconoci\u00f3 factores salariales que no fueron solicitados, lo \u00a0que comport\u00f3 la declaraci\u00f3n de un derecho que nunca fue \u00a0debatido por la contraparte al interior del proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se debe se\u00f1alar, que acorde con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, es \u00a0cierto que el Juez laboral puede emitir pronunciamientos ultra \u00a0y extra petita. \u00a0Sin embargo, ello s\u00f3lo puede ocurrir cuando los hechos que \u00a0originen el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones que no \u00a0fueron directamente solicitados, son discutidos en el proceso y est\u00e1n \u00a0debidamente probados en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0no significa que el funcionario judicial se encuentre habilitado para \u00a0prescindir de la verificaci\u00f3n de los requisitos m\u00ednimos \u00a0expuestos en la demanda y mucho menos para apartarse de la causa \u00a0petendi, dado \u00a0que las facultades de direcci\u00f3n e interpretaci\u00f3n no \u00a0implican la de subsanar omisiones del escrito de demanda, incluir \u00a0factores salariales no reclamados o pasar por alto el incumplimiento \u00a0de las exigencias de precisi\u00f3n y claridad requeridas en el \u00a0art\u00edculo 25 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral41. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0por la cual las partes tienen el deber de formular con claridad sus \u00a0pretensiones y demostrar el supuesto f\u00e1ctico del cual buscan \u00a0derivar provecho, conforme al principio de la carga probatoria \u00a0consagrado en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual les incumbe a aquellas, y \u00a0no al funcionario judicial en su lugar, probar el supuesto de hecho \u00a0de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que persiguen42. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que citando al Tribunal, \u00a0que \u00a0resolvi\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta, \u201cla \u00a0potestad del fallador de instancia para interpretar la demanda, no \u00a0puede convertirse en una exploraci\u00f3n de las hipot\u00e9ticas \u00a0intenciones del demandante, de ser as\u00ed, el juez no solo \u00a0irrumpe en la esfera propia del litigante, a quien le corresponde \u00a0aducir y demostrar procesalmente los hechos en que funda su \u00a0pretensi\u00f3n, sino que se aparta de su labor primordial de \u00a0aplicar la norma a la situaci\u00f3n concreta demostrada en juicio, \u00a0con la imparcialidad propia de quien dice el derecho y le da cada \u00a0cual lo que corresponde leg\u00edtimamente, sin tener inter\u00e9s \u00a0en el resultado del litigio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propio ocurri\u00f3 en la demanda propuesta por Gil Orozco, donde \u00a0la acusada dict\u00f3 sentencia reconociendo a su favor la \u00a0diferencia por concepto de cesant\u00edas y pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, por razones diferentes a las se\u00f1aladas por \u00a0el demandante, es decir no lo hizo por dejarse de incluir factores \u00a0salariales de recargo por nocivos, auxilio por incapacidad y reajuste \u00a0por horas extras; sino porque contrariando sus deberes legales \u00a0sostuvo que la entidad demandada no tuvo en cuenta el factor prima de \u00a0antig\u00fcedad, concepto que no fue planteado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n, \u00a0encontr\u00f3 que el juzgado segundo laboral del Circuito, el d\u00eda \u00a013 de octubre de 1994, practic\u00f3 inspecci\u00f3n judicial a \u00a0la hoja de vida del demandante, recolectando documentos con fecha de \u00a0creaci\u00f3n posterior a la fecha de la inspecci\u00f3n (esto es \u00a0certificaci\u00f3n de Foncolpuertos de fecha 25 de noviembre de \u00a01994 y certificado de la demanda de fecha 18 de noviembre de 1994), \u00a0mismos que si bien la defensa afirma, no fueron valorados por la Juez \u00a0en su decisi\u00f3n, dicha \u201cinconsistencia\u201d debi\u00f3 \u00a0ser analizada con especial precauci\u00f3n por la Juez, acusada, \u00a0dadas las circunstancias particulares que rodeaban el renombrado \u00a0desfalco a FONCOLPUERTOS y las ambig\u00fcedades probatorias de los \u00a0documentos recolectados en la diligencia de inspecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Irregularidades \u00a0todas ellas, advertidas por el ad \u00a0quem, \u00a0quien revoc\u00f3 las decisiones, luego de considerar entre otros \u00a0argumentos, \u00a0que \u00a0las pretensiones \u00a0de las demandas fueron formuladas de manera gen\u00e9rica y sin la \u00a0exposici\u00f3n de los hechos necesarios para su soluci\u00f3n, \u00a0por lo que la prosperidad de las pretensiones invocadas por los \u00a0demandantes, s\u00f3lo se pod\u00edan justificar si se hubiesen \u00a0indicado los extremos de la relaci\u00f3n laboral, aspectos que \u00a0habr\u00edan evitado pasajes oscuros en la definici\u00f3n del \u00a0conflicto laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0como se advierte que las sentencias emitidas por la procesada no lo \u00a0fueron dentro del marco legal de las facultades ultra \u00a0y extra petita, sino \u00a0que la Juez acusada, desbord\u00f3 los par\u00e1metros de \u00a0legalidad, al adoptar \u00a0decisiones vinculantes, sobre bienes p\u00fablicos, respecto de los \u00a0cuales ostentaba disponibilidad jur\u00eddica, con ocasi\u00f3n \u00a0de su deber funcional; permitiendo con ello, a trav\u00e9s de sus \u00a0providencias investidas de la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad, disponer ileg\u00edtimamente de bienes p\u00fablicos a \u00a0favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones \u00a0que no se justifican ni \u00a0a\u00fan bajo la facultad de fallar ultra y extra petita, pues las \u00a0sentencias reprochadas no solo se distancian de \u00a0la realidad procesal, f\u00e1ctica, jur\u00eddica y convencional, \u00a0que correspond\u00eda a una recta resoluci\u00f3n de los \u00a0conflictos \u00a0promovidos \u00a0por los extrabajadores, sino \u00a0que permitieron la apropiaci\u00f3n indebida de estos recursos \u00a0del Estado, \u00a0por \u00a0lo que encuentra la Sala que los argumentos defensivos \u00a0no est\u00e1n llamados a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dosificaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este aspecto de la impugnaci\u00f3n, la Sala \u00a0encuentra que le asiste raz\u00f3n a la defensa, al cuestionar el \u00a0proceso de individualizaci\u00f3n de la pena impuesta a la \u00a0procesada, en cuanto asegur\u00f3 que el Tribunal sum\u00f3 al \u00a0concurso de conductas punibles, un delito por el que fue absuelta la \u00a0acusada, concretamente, el peculado cometido en el proceso adelantado \u00a0a instancia de Gustavo \u00a0Rom\u00e1n Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el Tribunal de Instancia, argument\u00f3 que, \u201c\u2026aunque \u00a0tal como lo expuso el tribunal la decisi\u00f3n de la Juez fue \u00a0errada, no se puede desconocer que tuvo como fundamento para su \u00a0expedici\u00f3n un medio de convicci\u00f3n allegado de manera \u00a0oportuna a la actuaci\u00f3n y, aunque le dio un alcance suasorio \u00a0indebido, esa circunstancia por si sola a juicio de la Sala no puede \u00a0entenderse como la configuraci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0manifiestamente contraria a derecho. Es cierto como lo expresa la \u00a0defensa, que la enfermedad que acusa una persona puede sufrir \u00a0variantes, \u201cpudiendo evolucionar hacia la mejor\u00eda o \u00a0hacia el empeoramiento, trayendo como consecuencia una incapacidad \u00a0laboral\u201d, argumento que respalda la tesis expuesta por el \u00a0funcionario de primer grado para tener en cuenta el dictamen mas \u00a0reciente43 \u00a0y aunque el ad quem consider\u00f3 que ello no era viable, ello no \u00a0lo convierte en un prove\u00eddo caprichoso\u201d.44\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto por el Tribunal en la parte motiva de la decisi\u00f3n \u00a0recurrida surge evidente que no encontr\u00f3 estructurados los \u00a0requisitos legales para condenar por el caso de Rom\u00e1n \u00a0Moreno; \u00a0sin embargo, al momento de trascender ese pensamiento hacia la parte \u00a0resolutiva del fallo, omiti\u00f3 disponer la absoluci\u00f3n \u00a0expresa por ese cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ese cargo no puede quedar en la indefinici\u00f3n, en cumplimiento \u00a0de la garant\u00eda de prohibici\u00f3n de reforma en peor se \u00a0dispondr\u00e1 la absoluci\u00f3n por ese cargo y se reajustar\u00e1 \u00a0el proceso de dosificaci\u00f3n punitiva, siguiendo el mismo \u00a0criterio del Tribunal fallador.45 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello se verifica que, el Decreto Ley 100 de 1980 \u2013vigente \u00a0al momento de los hechos\u2014 \u00a0establec\u00eda para el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0-al \u00a0igual que la Ley 599 de 2000- \u00a0pena de prisi\u00f3n de -72 \u00a0a 180 meses- \u00a0pena \u00a0que se aumenta \u201chasta \u00a0en la mitad\u201d \u00a0si lo apropiado supera el valor de doscientos (200) smlmv; incremento \u00a0que debe aplicarse al l\u00edmite m\u00e1ximo, conforme lo \u00a0establece el art\u00edculo 62.2 del C\u00f3digo Penal del 200046, \u00a0por tanto, los extremos punitivos aplicables son de 72 a 270 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m. a 121,5 m. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 m. 1 d. a 171 m. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m. 1 d. a 220,5 m. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m. 1 d. a 270 m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 61 de la Ley 599 de \u00a02000, el primer cuarto tiene un extremo punitivo de 72 meses a 121 \u00a0meses y 5 d\u00edas, mismo en que se individualiz\u00f3 la \u00a0sanci\u00f3n, por \u00a0lo tanto, la determinaci\u00f3n de la pena se \u00a0ubic\u00f3 en el primer cuarto m\u00ednimo, conforme con los \u00a0par\u00e1metros del inciso 2\u00b0 \u00eddem, \u00a0como quiera que a favor de la procesada obra la circunstancia de \u00a0menor punibilidad del art\u00edculo 55-1 del C\u00f3digo Penal \u00a0(carencia de antecedentes penales) y no concurren circunstancias de \u00a0mayor punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de este l\u00edmite punitivo, el Tribunal evalu\u00f3 en \u00a0concreto los presupuestos del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 61 de \u00a0la Ley 599 de 2000, para determinar la pena aplicable a la procesada \u00a0con ocasi\u00f3n de cada uno de los 7 \u00a0delitos de peculado por apropiaci\u00f3n, cuya comisi\u00f3n se \u00a0reprocha. Es decir, la mayor o menor gravedad de la conducta, el da\u00f1o \u00a0potencial o real creado, la naturaleza de las causales de agravaci\u00f3n \u00a0o atenuaci\u00f3n, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena \u00a0y la funci\u00f3n que ella ha de cumplir en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello ponder\u00f3 especialmente la grave afectaci\u00f3n que \u00a0sufri\u00f3 el bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, por lo que consider\u00f3 aumentar 6 \u00a0meses \u00a0al monto m\u00ednimo, para una pena de \u00a078 meses, \u00a0valorando equivocadamente que solo \u00a0en los casos de los ciudadanos William \u00a0Wong, Jesner Mosquera, Gustavo Rom\u00e1n y Gil Orozco, \u00a0se actualizaba la agravante establecida en el inciso 3 del art\u00edculo \u00a0133, esto es que el monto de lo apropiado supere \u00a0200 smlmv, incrementando la pena \u00a0\u00aben \u00a0otro tanto en virtud del concurso punitivo47, \u00a0en \u00a02 meses m\u00e1s por estas 4 conductas y 1 mes adicional por las 3 \u00a0conductas restantes, para concluir una pena definitiva de 87 \u00a0meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que se establecen marcadas inconsistencias en el proceso de \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva, ya que, si se aumentaban 2 meses por \u00a0las 4 conductas que superaban 200 smlmv, esto arrojaba una suma de 8 \u00a0meses y 1 mes adicional por las tres restantes, es decir 3 meses m\u00e1s, \u00a0de donde surge que la pena a imponer seria de 89 \u00a0meses de prisi\u00f3n \u00a0y no de 87 \u00a0meses \u00a0como concluy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0vista en esas precisas circunstancias, al absolverse por \u00a0una conducta punible, en el caso concreto la del se\u00f1or Gustavo \u00a0Rom\u00e1n Moreno, a la \u00a0sanci\u00f3n impuesta se le deben restar los 2 meses incrementados, \u00a0lo cual concreta la condena en 85 \u00a0meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en consonancia con la prohibici\u00f3n de reforma de la \u00a0sentencia en perjuicio del apelante \u00fanico, pues aunque lo \u00a0correcto era tener en cuenta en la dosificaci\u00f3n de la pena, la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n del art\u00edculo 133 inc. 3, \u00a0atribuida f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente a todos los casos \u00a0reprochados y la cual se actualizaba, por lo que los extremos \u00a0punitivos se hubiesen visto modificados, aumentando la pena a \u00a0imponer, tal yerro no puede repararse en esta sede, a causa de, se \u00a0repite, \u00a0la garant\u00eda de prohibici\u00f3n de reforma en peor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la pena de multa y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, \u00e9stas \u00a0no tendr\u00e1n modificaci\u00f3n alguna, en la medida en que no \u00a0fueron incrementadas con ocasi\u00f3n del concurso referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, como la condena declarada tuvo efectos en la acci\u00f3n \u00a0civil ejercida dentro del diligenciamiento, se debe deducir de esta \u00a0\u2013$539.248.779\u2013 \u00a0el \u00a0monto de los perjuicios materiales, con ocasi\u00f3n de la \u00a0revocatoria de la condena por el caso de Gustavo Rom\u00e1n, \u00a0correspondiente a la suma de $47.892.636, \u00a0para \u00a0una condena en concreto de \u00a0$491.356.143. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido se modificar\u00e1 la sentencia recurrida por la \u00a0defensa de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De la rebaja de pena por reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta petici\u00f3n, la Corte ha precisado que el reintegro \u00a0consagrado en el art\u00edculo 139 del entonces C\u00f3digo Penal \u00a0de 1980 \u2013hoy \u00a0401 de la Ley 599 de 2000\u2013, \u00a0consagra una relevante manera de disminuir la pena, en los delitos de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, en los casos que se advierte la \u00a0inequ\u00edvoca manifestaci\u00f3n de voluntad por parte del \u00a0implicado de aminorar las consecuencias del delito48. \u00a0Tambi\u00e9n ha puntualizado que, entre el sujeto activo de la \u00a0infracci\u00f3n y la acci\u00f3n de reintegrar, debe existir una \u00a0relaci\u00f3n directa o mediada por un tercero, el cual, act\u00faa \u00a0en representaci\u00f3n suya, pero no independiente de \u00e9l. \u00a0As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0respecto, ha de precisarse que tanto con el art\u00edculo 139 del \u00a0Decreto Ley 100 de 1980 y luego con el 401 de la Ley 599 de 2000 -que \u00a0mantuvo la esencia de la figura-la jurisprudencia de esta Sala ha \u00a0sido clara en se\u00f1alar, como bien lo expone la representante de \u00a0la sociedad, que tal acto debe emanar de la voluntariedad del \u00a0procesado. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La \u00a0atenuaci\u00f3n punitiva por reintegro parcial o total no puede \u00a0operar sino \u00a0cuando ha habido devoluci\u00f3n voluntaria de lo apropiado, \u00a0perdido o extraviado, o de su valor y no cuando los bienes se han \u00a0recuperado por la acci\u00f3n unilateral de la justicia, porque \u00a0este evento no puede, en sana l\u00f3gica, beneficiar a quien no lo \u00a0procur\u00f3 por si o por tercera persona. En consecuencia, cuando \u00a0ya los bienes del Estado se han recobrado, no es posible el \u00a0surgimiento de esta circunstancia de atenuaci\u00f3n espec\u00edfica, \u00a0por sustracci\u00f3n de materia\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la anterior perspectiva, la Sala no advierte la procedencia de la \u00a0rebaja reclamada por la defensa, debido a que el reintegro del dinero \u00a0apropiado no obedeci\u00f3 al querer o a la intermediaci\u00f3n \u00a0de un tercero en favor de la procesada, sino a una circunstancia \u00a0ex\u00f3gena relacionada con la revocatoria de las decisiones \u00a0adoptadas por la funcionaria y a la actividad desarrollada por la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 \u00a0UGPP-, para lograr la recuperaci\u00f3n de los recursos \u00a0indebidamente pagados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, mediante oficio del 3 de mayo de 2016, tal entidad comunic\u00f3 \u00a0al Tribunal que, en virtud de resoluciones expedidas durante los a\u00f1os \u00a02003, 2004 y 2005, se revoc\u00f3 el acto administrativo que orden\u00f3 \u00a0el pago de las sentencias proferidas por la procesada y orden\u00f3 \u00a0a los exportuarios favorecidos el reintegro del dinero mediante el \u00a0descuento de su n\u00f3mina pensional50. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces que no hay lugar a reconocer la disminuci\u00f3n de \u00a0pena pretendida por la Defensa, pues, se reitera, la devoluci\u00f3n \u00a0debi\u00f3 surgir con ocasi\u00f3n de un acto de voluntad propio \u00a0de quien, teniendo el deber de probidad como servidor p\u00fablico, \u00a0se encuentra arrepentido con la falta cometida a la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica e intenta reparar su falta, situaci\u00f3n que, \u00a0evidentemente, no puede predicarse del caso de la procesada Amparo \u00a0Ochoa de Rodr\u00edguez, aunque tampoco puede desconocerse el hecho \u00a0objetivo de la recuperaci\u00f3n de los dineros para el erario \u00a0p\u00fablico, lo que incide, necesariamente, en otras valoraciones \u00a0como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De la libertad provisional y la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0argumento final, solicita la \u00a0impugnante, se de aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 365, numeral 8 \u00a0de la ley 600 de 2000, ya que a su juicio procede la libertad \u00a0garantizada mediante cauci\u00f3n, por tratarse de un proceso \u00a0adelantado por el delito de peculado en donde las resoluciones que \u00a0ordenaron el reconocimiento del derecho fueron revocadas y deducidos \u00a0los valores pagados antes de que se profiriera sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0subsidiariamente solicita, que en el evento que la pretensi\u00f3n \u00a0de libertad sea negada, se conceda la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena, de conformidad con lo previsto en \u00a0el art. 362 de la ley 600 de 2000, en atenci\u00f3n a que la \u00a0acusada cuenta en la actualidad con m\u00e1s de 65 a\u00f1os de \u00a0edad, no tiene antecedentes penales ni disciplinarios, tiene arraigo \u00a0en la comunidad, no es Juez de la Rep\u00fablica desde hace muchos \u00a0a\u00f1os, ejerce como docente universitaria y su esposo tiene \u00a0padecimientos de salud que le impiden trabajar, dependiendo \u00a0econ\u00f3micamente de ella, para ello anexa una serie de \u00a0documentos como respaldo de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la petici\u00f3n \u00a0de libertad provisional, \u00a0debe indicarse, que, en efecto, el art\u00edculo 365 numeral 8 de \u00a0la ley 600 de 2000, se\u00f1ala, que el procesado tendr\u00e1 \u00a0derecho a la libertad provisional garantizada mediante cauci\u00f3n \u00a0prendaria en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0los procesos que se adelanten por el delito de peculado, siempre que \u00a0la cesaci\u00f3n del mal uso, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, y \u00a0la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados, se haga antes de \u00a0que se dicte sentencia de primera instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la jurisprudencia Constitucional, ha afirmado que la \u00a0libertad personal no es un derecho absoluto, sino que el mismo admite \u00a0limitaciones, el cual puede verse afectado en el marco del proceso \u00a0penal en virtud de la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n, o a \u00a0trav\u00e9s de medidas de aseguramiento con fines preventivos51. \u00a0Por lo tanto, se debe distinguir entre la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad propia de la imposici\u00f3n de una pena de prisi\u00f3n \u00a0y la privaci\u00f3n de la libertad derivada de la imposici\u00f3n \u00a0de una medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Una \u00a0es la privaci\u00f3n de la libertad como consecuencia de la \u00a0imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, la que est\u00e1 \u00a0sometida a un plazo razonable, el cual no puede exceder de un a\u00f1o, \u00a0y otra muy distinta la que procede como consecuencia de que se \u00a0profiera una sentencia condenatoria, caso en el cual la persona se ve \u00a0abocada a la privaci\u00f3n de la libertad para darle cumplimiento \u00a0a la sanci\u00f3n que se le impone al haber sido encontrado \u00a0penalmente responsable, que es precisamente el caso que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala en esta oportunidad\u201d. \u00a0(CSJ \u00a0AP2553-2019, \u00a027 jun. Radicaci\u00f3n n.\u00b0 55374). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente entonces que a \u00a0partir de que se profiere sentencia de car\u00e1cter condenatorio, \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad del procesado se justifica con \u00a0ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n derivada de su responsabilidad \u00a0penal y, por tanto, la misma debe analizarse a la luz de los fines de \u00a0la pena y su ejecuci\u00f3n52. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que se establece, que la norma reclamada por la Defensa se refiere \u00a0a la libertad provisional, es decir, aquella libertad que procede \u00a0antes de que fuera proferido el sentido del fallo o la sentencia \u00a0condenatoria (dependiendo del sistema en que opere el beneficio), en \u00a0los eventos en que el procesado se encuentra afectado en su libertad; \u00a0situaci\u00f3n que no subyace en la actuaci\u00f3n, dado \u00a0que la acusada compareci\u00f3 al proceso en libertad, por \u00a0lo tanto, ante lo improcedente de la pretensi\u00f3n, esta se \u00a0despachar\u00e1 desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la petici\u00f3n subsidiaria de suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0la Sala que el a \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al estudiar la procedencia de los subrogados penales al \u00a0amparo de la aplicaci\u00f3n retroactiva y favorable de las \u00a0disposiciones originales de la Ley 599 del 2000; en efecto, \u00a0verificados los requisitos objetivos de la condena \u00a0de ejecuci\u00f3n condicional, \u00a0se advierte que la acusada no tiene derecho a ella en tanto la pena \u00a0impuesta supera los 3 a\u00f1os de prisi\u00f3n establecidos en \u00a0el art\u00edculo 63 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0seg\u00fan el original art\u00edculo 38 de la misma normatividad, \u00a0la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0como pena sustituvia de la prisi\u00f3n, se otorga cuando concurren \u00a0los siguientes presupuestos: (i) que la sentencia se imponga por \u00a0delitos cuya pena m\u00ednima prevista en la ley sea de 5 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n o menos y, (ii) el desempe\u00f1o personal, \u00a0laboral, familiar o social del sentenciado, permita el pron\u00f3stico \u00a0serio, fundado y motivado, en el sentido de ausencia de peligro para \u00a0la comunidad y de garant\u00eda de cumplimiento de la pena. En el \u00a0caso concreto, ciertamente, no hay lugar a conceder la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por el factor objetivo, pues de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la \u00a0Ley 190 de 1995, el delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado por la cuant\u00eda se\u00f1ala \u00a0una pena m\u00ednima de seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n, lo \u00a0que objetivamente lo excluye de ser considerado para efectos de \u00a0conceder el citado beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se mantiene la decisi\u00f3n de no conceder ning\u00fan \u00a0subrogado penal a AMPARO DEL SOCORRO OCHOA DE RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al \u00a0analizar los argumentos que sustentaron el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0se observa que la defensa invoca la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0362, por considerar que el mismo permite la suspensi\u00f3n de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva, \u201ccuando \u00a0el sindicado fuere mayor de 65 a\u00f1os\u201d; en \u00a0raz\u00f3n a la avanzada edad de la procesada, la enfermedad mental \u00a0que padece su esposo, adulto mayor a cargo de la acusada y sus \u00a0circunstancias personales y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte encuentra pertinente, dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a0471 de la ley 600 de 2000, \u00a0que autoriza la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0previa cauci\u00f3n, en los mismos casos de la suspensi\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva, \u00a0regulada en el art\u00edculo 362 de la misma ley, norma seg\u00fan \u00a0la cual, \u201cLa \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se suspender\u00e1 en los \u00a0siguientes casos: 1. \u00a0Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, \u00a0siempre que su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la \u00a0conducta punible hagan aconsejable la medida. (\u2026)53\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, es inobjetable que se satisface el primer \u00a0requisito de car\u00e1cter objetivo, \u00a0esto es se acredit\u00f3 en el expediente que AMPARO \u00a0DEL SOCORRO OCHOA DE RODR\u00cdGUEZ, naci\u00f3 \u00a0el 22 de febrero de 1952, es decir, que actualmente tiene 69 a\u00f1os \u00a0de edad, quien adicional cumple la exigencia de car\u00e1cter \u00a0subjetivo, \u00a0pues sus antecedentes son indicativos de que no requiere tratamiento \u00a0penitenciario. Si bien AMPARO \u00a0DEL SOCORRO OCHOA DE RODR\u00cdGUEZ, \u00a0decidi\u00f3 actuar al margen del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0para incurrir en conductas penales que afectaron significativamente \u00a0el patrimonio del Estado, tambi\u00e9n lo es el dato objetivo de \u00a0que gran parte de esos recursos fueron recuperados con ocasi\u00f3n \u00a0de las actuaciones administrativas adelantadas por la entidad \u00a0afectada, en las que se evidencia el descuento \u00a0realizado a la n\u00f3mina pensional54de \u00a0los \u00a0exportuarios indebidamente favorecidos con sus providencias. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0hechos fueron \u00a0cometidos hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os, lapso dentro del cual la \u00a0exfuncionaria ha gozado de libertad sin registrar otra transgresi\u00f3n \u00a0a las normas penales y sin que pueda deducirse tampoco alguna \u00a0circunstancia de reproche sobre su comportamiento procesal o \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte \u00a0no encuentra razones para sostener que la acusada requiere \u00a0tratamiento penitenciario que garantice el cumplimiento de la funci\u00f3n \u00a0protectora y preventiva de la pena, ni tampoco que se haga necesario \u00a0el fin fundamental de la misma que es la resocializaci\u00f3n55, \u00a0de donde se concluye que en este asunto espec\u00edfico y dadas las \u00a0circunstancias concretas atr\u00e1s destacadas, no es necesaria la \u00a0reclusi\u00f3n intramural de la condenada. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0la jurisprudencia reiterada de la Sala ense\u00f1a que la \u00a0aplicaci\u00f3n de medidas como la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena por la edad del condenado \u00a0siempre debe estudiarse con base en las funciones de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisi\u00f3n CSJ AP, 3 dic. 2003, rad. 18.498, se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026 )es \u00a0imprescindible verificar que la \u00a0ausencia de necesidad de la ejecuci\u00f3n de la pena debe ser \u00a0evaluada en el marco de la funci\u00f3n de prevenci\u00f3n \u00a0general y especial de la sanci\u00f3n, \u00a0a fin de evitar que la persuasi\u00f3n pretendida con la \u00a0materializaci\u00f3n de la pena deje de cumplir su cometido social, \u00a0y que ello tambi\u00e9n conduzca a que el delincuente reincida al \u00a0descartar la efectividad de la sanci\u00f3n, con lo que a la postre \u00a0tambi\u00e9n dejar\u00edan de reforzarse los principios y valores \u00a0sociales a partir de los cuales se construyen los sistemas sociales y \u00a0jur\u00eddicos\u201d. (\u00c9nfasis \u00a0de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la \u00a0necesidad de la medida de privaci\u00f3n de la libertad para la \u00a0condenada, no se muestra como necesaria. La edad actual de AMPARO DEL \u00a0SOCORRO OCHOA DE RODR\u00cdGUEZ, (69 a\u00f1os), aunada a su \u00a0comportamiento favorable durante estos a\u00f1os, a la dependencia \u00a0econ\u00f3mica de su esposo y al tr\u00e1nsito legislativo que la \u00a0favorece, permiten concluir que, no se hace necesaria su privaci\u00f3n \u00a0de la libertad en tanto ha demostrado con hechos su voluntad de \u00a0readaptarse a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la \u00a0Sala modificar\u00e1 \u00a0el \u00a0numeral cuarto del fallo de primera instancia, en el sentido de \u00a0CONCEDER \u00a0la \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0a favor de AMPARO \u00a0DEL SOCORRO OCHOA DE RODR\u00cdGUEZ, \u00a0a condici\u00f3n que la sentenciada garantice mediante cauci\u00f3n, \u00a0en cuant\u00eda equivalente a un (1) salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente, el cumplimiento de las siguientes obligaciones \u00a0consagradas en el art. 65 del C.P.: (i) \u00a0no \u00a0cambiar de residencia, sin autorizaci\u00f3n previa del juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad; (ii) \u00a0observar buena conducta; (iii) \u00a0reparar \u00a0los da\u00f1os ocasionados con el delito, a menos que demuestre que \u00a0est\u00e1 en imposibilidad econ\u00f3mica de hacerlo; (iv) \u00a0comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el \u00a0cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello; y (v) \u00a0no salir del pa\u00eds, sin previa autorizaci\u00f3n del juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>La suscripci\u00f3n \u00a0de la diligencia de compromiso ser\u00e1 realizada personalmente \u00a0por AMPARO \u00a0DEL SOCORRO OCHOA DE RODR\u00cdGUEZ, ante \u00a0el Tribunal de primera instancia, allegando la p\u00f3liza o el \u00a0t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial respectivos, en el t\u00e9rmino \u00a0establecido en el segundo inciso del art\u00edculo 66 ib\u00eddem, \u00a0so pena de que se proceda a ejecutar de forma inmediata el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Modificar \u00a0parcialmente la \u00a0sentencia proferida el 30 de junio de 2017 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, en el sentido de absolver a AMPARO \u00a0DEL SOCORRO OCHOA DE RODR\u00cdGUEZ \u00a0del cargo por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0relacionado con Gustavo \u00a0Rom\u00e1n Moreno, \u00a0de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Confirmar \u00a0el numeral 3\u00ba de la sentencia apelada, en cuanto condena a la \u00a0acusada a \u00a0AMPARO \u00a0DEL SOCORRO OCHOA DE RODR\u00cdGUEZ, \u00a0por el delito de Peculado por Apropiaci\u00f3n agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo, con ocasi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0cumplida en los procesos ordinarios laborales de Jaime \u00a0Enrique Herrera Ochoa, William Wong Schotborgh, Ar\u00edstides \u00a0Ramos Torres, Guillermo Mart\u00ednez Carrillo, Jesner Antonio \u00a0Mosquera, Gil Armando Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Modificar la \u00a0pena impuesta a la procesada por el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0a la pena definitiva de 85 \u00a0meses de prisi\u00f3n, por \u00a0las razones expuestas en la parte motiva de la decisi\u00f3n. La \u00a0pena de multa y \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas quedan inc\u00f3lumes, conforme a lo \u00a0expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificar \u00a0el numeral QUINTO de la decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0para condenar al pago de cuatrocientos \u00a0noventa y un millones trescientos cincuenta y seis mil ciento \u00a0cuarenta y tres pesos ($491.356.143), \u00a0por concepto de perjuicios materiales. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Modificar \u00a0el \u00a0numeral CUARTO de la sentencia de segunda instancia, en el sentido de \u00a0CONCEDER \u00a0la \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0a favor de AMPARO \u00a0DEL SOCORRO OCHOA DE RODR\u00cdGUEZ, \u00a0en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en la parte motiva \u00a0de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0Confirmar en \u00a0lo dem\u00e1s aspectos la sentencia impugnada, por \u00a0medio de la cual se conden\u00f3 a AMPARO DEL SOCORRO OCHOA DE \u00a0RODR\u00cdGUEZ como autora del delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero 1433 del 21 de mayo de 2002 por el Consejo Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015490, 15492, 15508, 15535, 15739, 15835, 16040, 15541, 15495 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015911 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056 ss. c.o.1-15490. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 90 ss. c.o.1-15490 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 109 ss. c.o.1-15490 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 53 ss. c.o.1-15541 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 271 y ss c.o.2-15541 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 9 ss. c.o.3-15541 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 47 ss. c.o.4-15541 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls 23 ss. c.o. 2-15490 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 99-132, C.2 Original \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 19-96, C. Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 71, C.1 Tribunal Superior de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 105-106 C.1 Tribunal Superior de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.168-260, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2 Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C 52483, fol. 295. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0190 de 1995, vigencia 6 de junio de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0133.- Decreto 100 de 1980, Modificado ley 190 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>19www.dane.gov.co \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena se aumenta hasta en una proporci\u00f3n, \u00e9sta se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicar\u00e1 al m\u00e1ximo de la infracci\u00f3n b\u00e1sica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP Rad 35592 7\/10\/2015, CSJ AP2976 4\/11\/2020, CSJ SP, 15 Jul \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, Rad. 43839, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 25 Ago. 2004, Rad. 20673, Corte Constitucional SC-345 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0364-2018, Rad 51142. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 8914-2017 Rad 47833, SP 235-2017 Rad 49020. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 10 oct. 2012, rad. 38.396. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CSJ, SP. Rad. 38384, 21 Mar. 2012. CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017377 26 jun. 2003. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 18 Abr. 2012, Rad. 38188. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, Rad 39.353, 20 de Feb. 2013. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, Rad 39356, 2 Jul.2014. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00ednea Jurisprudencial CSJ SP Rad 39414 de 24\/07\/2012, SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09087\/2014 Rad 39356, SP Rad 39353 de 2\/07\/2014, SP 9235\/2017 Rad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049020, SP8914\/2017 Rad 47833, SP Rad 364\/2018 Rad 51142, SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02552\/2020 Rad 56609. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 99, C. 2 Original Rad 15490. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Fls. 109 ss. c.o.1-15490. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REC: 00:59:00 min. \u00a0CD. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia 24 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REC: 01:09:00 min. \u00a0CD. Audiencia 24 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 16 de mayo de 2001, Rad. N\u00b0 15120, SL Rad. N\u00b0 21042, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ del 12 nov. 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de diciembre de 2003, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044713 y SP 25, ene. 2017, Rad. 43044, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU CC 1185-01, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL, 20 May.1976, CSJ SL agosto 19\/58 G.J. 2199\/2200 p\u00e1g. 915, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL Dic 3\/92 Rad 5361 Mp. Manuel E. Daza. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL 3 de julio de 2019, Rad. 74357, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL, 25901, 23 jun. 2005. \u00a0<\/p>\n<p>36CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 15 jul. 2015. Rad. 43839. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.A.12, Fl. 49 C.A.31, Fl. 28 C.A. 16. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.A 13 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.A. 17 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.A. 32 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art. 25 del C.P.L. exige con relaci\u00f3n a la causa petendi, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda deber\u00e1 contener lo que se pretende, expresando con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claridad y precisi\u00f3n los hechos y omisiones y una relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los medios de prueba que el actor pretenda hacer valer para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer la verdad de sus afirmaciones. De lo anterior se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desprende que es deber del demandante indicar con precisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos y omisiones que le sirven de fundamento a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones incoadas y sobre los cuales ha de versar el debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 5 jun. 2013. Rad. 38732. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refiri\u00e9ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al dictamen m\u00e9dico proferido por el entonces Ministerio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabajo de Bol\u00edvar de fecha 1995, que da cuenta de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del trabajador al 34%. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal de Instancia, p\u00e1g. 230-232. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 972 y 973 c. No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena se aumenta hasta en una proporci\u00f3n, \u00e9sta se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicar\u00e1 al m\u00e1ximo de la infracci\u00f3n b\u00e1sica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 31 de la Ley 599 de 2000, quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infrinja una pluralidad de disposiciones de la ley penal o varias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veces la misma, quedar\u00e1 sometido a la que establezca la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s grave, seg\u00fan su naturaleza, aumentada hasta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritm\u00e9tica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las que correspondan a las respectivas conductas punibles, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debidamente dosificadas cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 13 de octubre del 2004, radicado 22.778. Sentencia del 19 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2006, rad. 22263. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 21 Mar. 2012, rad. 33101. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido an\u00e1logo la Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los radicados: Sentencia de 18 de agoto de 2010, rad. 33509. CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 mar. 2010, rad. 33435; CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 39936. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O.1 del Tribunal, Fl. 324-347 C.O. denominado 52483 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCC-221\/17, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCC -327\/97, SCC-774\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 29 deenero de 2020, Rad. 51142, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP4945-2019 Rad 53863, C.C-342 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 27 may. 2020, rad. 54.201. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O.1 del Tribunal, Fl. 324-347 C.O. denominado 52483 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 9 de la ley 65 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP5696-2021 \u00a0 Segunda \u00a0No.52483 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta \u00a0No.326) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa de \u00a0la Dra. AMPARO \u00a0DEL SOCORRO OCHOA DE RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61063","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61063","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61063"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61063\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61063"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61063"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61063"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}