{"id":61062,"date":"2023-12-22T22:21:21","date_gmt":"2023-12-22T22:21:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp5664-202151380\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:21","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:21","slug":"sp5664-202151380","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp5664-202151380\/","title":{"rendered":"SP5664-2021(51380)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>SP5664-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51380 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n.\u00b0 \u00a0326) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. OBJETO DE DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Derrotado el \u00a0proyecto inicial, procede la Sala a resolver el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el delegado del Ministerio P\u00fablico en contra \u00a0del fallo proferido el 4 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la condena emitida el 17 de \u00a0agosto de 2016 por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de \u00a0esa ciudad, por el delito de da\u00f1os en los recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACI\u00d3N RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos, \u00a0casi ocho a\u00f1os despu\u00e9s (18 \u00a0de junio de 2015), \u00a0la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 el delito de da\u00f1os en los \u00a0recursos naturales, previsto en el art\u00edculo 331 del C\u00f3digo \u00a0Penal (333 de \u00a0la normatividad actual) \u00a0Radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de \u00a0celebrarse la audiencia de acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda le \u00a0inform\u00f3 al juez de conocimiento que hab\u00eda llegado a un \u00a0acuerdo con la procesada, consistente en la aceptaci\u00f3n de los \u00a0cargos imputados, a cambio de \u201cdegradar \u00a0la calidad en que actu\u00f3, de autor a c\u00f3mplice\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el juez de \u00a0conocimiento aprob\u00f3 el preacuerdo, posteriormente (22 \u00a0de enero de 2016), \u00a0concluy\u00f3 que la conducta atribuida a la procesada encaja en el \u00a0delito de aprovechamiento il\u00edcito de los recursos naturales \u00a0renovables, previsto en el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo \u00a0Penal, y no en el de da\u00f1os en los recursos naturales, \u00a0consagrado en el art\u00edculo 331 de la \u00e9poca. Por tanto, \u00a0decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, toda \u00a0vez que la Fiscal\u00eda tard\u00f3 alrededor de 8 a\u00f1os \u00a0para formular la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n \u00a0fue apelada por la Fiscal\u00eda y el apoderado de la v\u00edctima. \u00a0Finalmente, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la revoc\u00f3, \u00a0mediante prove\u00eddo del 29 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el 17 \u00a0de agosto de 2016, el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento conden\u00f3 a la procesada a las penas de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 16 meses. Asimismo, \u00a0le impuso multa equivalente \u00a0a 66,665 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0Consider\u00f3 procedente la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el delegado del Ministerio P\u00fablico \u00a0activ\u00f3 la competencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que confirm\u00f3 la condena. Ello, mediante prove\u00eddo del 4 \u00a0de agosto de 2017, que fue objeto del recurso de casaci\u00f3n \u00a0impetrado por el mismo interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal prevista en el art\u00edculo 181, numeral primero, de la Ley \u00a0906 de 2004, el delegado del Ministerio P\u00fablico plante\u00f3 \u00a0la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, toda vez que, en su \u00a0opini\u00f3n, la conducta realizada por la procesada GALVIS \u00a0MART\u00cdNEZ encaja en el delito previsto en el art\u00edculo \u00a0328 del C\u00f3digo Penal, y no el regulado en el art\u00edculo \u00a0331 \u00eddem. Ello, seg\u00fan la nomenclatura vigente para \u00a0cuando ocurrieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Tras resaltar que \u00a0el control material a la imputaci\u00f3n y a la acusaci\u00f3n es \u00a0viable ante calificaciones jur\u00eddicas claramente inadecuadas, \u00a0presenta los siguientes argumentos en defensa de su tesis: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0evoluci\u00f3n legislativa1 \u00a0pone de presente como, un elemental ejercicio de an\u00e1lisis en \u00a0el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, atendiendo a los \u00a0principios que lo gobiernan, suger\u00eda de entrada que la \u00a0conducta imputada, en su dimensi\u00f3n puramente natural\u00edstica, \u00a0encaja de manera inmediata y directa, sin ning\u00fan tipo de \u00a0resistencia, en el mencionando art\u00edculo 328 del C\u00f3digo \u00a0Penal, toda vez que de manera concreta y espec\u00edfica remite al \u00a0objeto material sobre el cual recay\u00f3 (recursos f\u00e1unicos \u00a0amenazados o en v\u00eda de extinci\u00f3n), mediante el \u00a0ejercicio de varios de los verbos rectores que consagra un tipo penal \u00a0de car\u00e1cter compuesto alternativo (\u201ctransporte, \u00a0trafique, comercie, aproveche o se beneficie de espec\u00edmenes\u201d \u00a0que conforman dicho recurso f\u00e1unico). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, el descarte de la norma que tipifica el da\u00f1o en los \u00a0recursos naturales, contentivo de verbos rectores de una connotaci\u00f3n \u00a0absolutamente distinta, nociva, que sugieren la afectaci\u00f3n \u00a0grave de recursos naturales y ecosistemas que mal pueden extenderse, \u00a0conceptualmente hablando, a las conductas que recaen sobre los \u00a0objetos materiales que contempla el tipo penal de il\u00edcito \u00a0aprovechamiento de recursos naturales renovables, dado el tono \u00a0gen\u00e9rico con el que se enuncian. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es que desconozca el suscrito representante de la sociedad que con la \u00a0conducta atribuida a Galvis Mart\u00ednez se haya procedido en \u00a0contra de los recursos naturales. Ambas conductas, la desconocida y \u00a0la incorrectamente atribuida en los fallos de instancia, tutelan el \u00a0bien jur\u00eddico de los \u201crecursos naturales y el medio \u00a0ambiente\u201d. Lo que sucede es que, estando ubicadas \u00a0respectivamente dentro del espectro normativo, la primera con \u00a0anterioridad a la otra, parad\u00f3gicamante aquella recoge, como \u00a0ya se ilustr\u00f3, elementos f\u00e1cticos m\u00e1s precisos y \u00a0concretos que la tornaban en este evento \u00a0absolutamente insoslayable \u00a0para su juzgamiento, por corresponderse con todos y cada uno de los \u00a0ingredientes normativos y verbos rectores all\u00ed plasmados, \u00a0incluida la carencia de permisos u autorizaciones por parte de la \u00a0inculpada para desarrollar sus actividades contrarias a derecho. \u00a0Enfatizamos as\u00ed, la especialidad del art\u00edculo 328 como \u00a0\u00fanico y exclusivo fundamento del juzgamiento para la \u00a0inculpada. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0resalta el largo tiempo que la Fiscal\u00eda dej\u00f3 \u00a0transcurrir para formular la imputaci\u00f3n, por lo que concluye \u00a0que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica incorrecta se orient\u00f3 \u00a0a eludir la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Basado en lo \u00a0anterior, solicita a la Corte \u201cque \u00a0case el fallo impugnado, declare la violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley sustancial (\u2026), y de acuerdo con tal reconocimiento, \u00a0determine los efectos procesales de origen igualmente sustancial \u00a0consecuentes, especialmente los atinentes a la no vigencia de la \u00a0acci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. ALEGATOS Y R\u00c9PLICAS \u00a0<\/p>\n<p>La delegada de la \u00a0Procuradur\u00eda reiter\u00f3 lo expuesto en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Iter\u00f3 que \u00a0la procesa afect\u00f3 el medio ambiente, pero no a trav\u00e9s \u00a0de una conducta que encaje en el art\u00edculo 331 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos \u00a0presupuestos, solicita a la Sala casar el fallo impugnado, en orden a \u00a0que se declare la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0Adem\u00e1s, considera importante que se establezcan las \u00a0diferencias entre los tipos penales consagrados en los art\u00edculos \u00a0328 y 331 (seg\u00fan \u00a0la nomenclatura vigente para cuando ocurrieron los hechos). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Fiscal\u00eda pidi\u00f3 desestimar la pretensi\u00f3n del \u00a0demandante. Adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, que \u00a0antes de celebrar el acuerdo con la Fiscal\u00eda la procesada fue \u00a0suficientemente informada de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, porque \u00a0el juez solo puede corregir la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0establecida por la Fiscal\u00eda cuando se presente la manifiesta \u00a0violaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Y, tercero, la \u00a0Fiscal\u00eda actu\u00f3 razonablemente al optar por el art\u00edculo \u00a0331 del C\u00f3digo Penal, toda vez que el \u00a0concepto aportado a la actuaci\u00f3n da cuenta del da\u00f1o \u00a0causado al medio ambiente y a los recursos naturales. \u00a0Al efecto, trajo a colaci\u00f3n las conclusiones vertidas en dicho \u00a0reporte, que ser\u00e1n trascritas y analizadas m\u00e1s \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido se pronunci\u00f3 el representante de la Secretar\u00eda \u00a0Distrital de Ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de concluir \u00a0que el Ministerio P\u00fablico se ha inmiscuido en las funciones \u00a0propias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, afectando \u00a0el debido proceso, hizo notar que la procesada se someti\u00f3 \u00a0libremente a la terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica, se\u00f1al\u00f3 que GALVIS \u00a0MART\u00cdNEZ caus\u00f3 un da\u00f1o al medio ambiente, tal \u00a0y como se concluy\u00f3 en el concepto t\u00e9cnico atr\u00e1s \u00a0enunciado. \u00a0Al efecto, resalt\u00f3 la gran cantidad de espec\u00edmenes que \u00a0ten\u00eda en su poder, as\u00ed como el hecho de que las \u00a0tortugas recuperadas pertenecen a una especie en v\u00eda de \u00a0extinci\u00f3n, seg\u00fan lo conceptuaron las autoridades \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0defensora present\u00f3 \u00a0un discurso ambiguo, ya que, en principio, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda formul\u00f3 la \u00a0imputaci\u00f3n por el delito previsto en el art\u00edculo 331 \u00a0con la finalidad de eludir la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. Sin embargo, a rengl\u00f3n seguido, dio a entender que la \u00a0procesada estuvo debidamente asesorada al momento de someterse a la \u00a0 condena anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 a la Sala realizar un estudio minucioso del caso, en \u00a0orden a que sea resuelto a la luz del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Delimitaci\u00f3n del debate \u00a0<\/p>\n<p>La controversia \u00a0gira en torno a los siguientes aspectos: (i) la posibilidad que \u00a0tienen los jueces de \u201ccontrolar\u201d \u00a0las calificaci\u00f3n jur\u00eddica incluida en la acusaci\u00f3n; \u00a0(ii) el sentido y alcance del concepto t\u00e9cnico sobre el da\u00f1o \u00a0causado por la procesada; y (iii) si la conducta de la procesada \u00a0encaja en el art\u00edculo 328 o en el 331 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0Tribunal hizo \u00e9nfasis en la autonom\u00eda de los fiscales \u00a0para formular la acusaci\u00f3n y en los l\u00edmites de los \u00a0jueces para controlar dicha actuaci\u00f3n. En el mismo sentido se \u00a0pronunciaron los no recurrentes. Sobre el particular, el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico resalt\u00f3 que los \u00a0jueces deben intervenir ante calificaciones jur\u00eddicas \u00a0manifiestamente improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0fallador de segundo grado resalt\u00f3 el concepto t\u00e9cnico \u00a0acerca del da\u00f1o causado por la procesada, y concluy\u00f3 \u00a0que este aspecto fue desconocido por el delegado del Ministerio \u00a0P\u00fablico. Esta postura fue coadyuvada por los no recurrentes \u00a0(salvo la defensa), quienes, adem\u00e1s, resaltaron que el \u00a0perjuicio est\u00e1 asociado al elevado n\u00famero de \u00a0espec\u00edmenes recuperados. Al respecto, el impugnante acept\u00f3 \u00a0que la conducta de la procesada afect\u00f3 el bien jur\u00eddico, \u00a0pero insiste en que la misma encaja en el tipo previsto en el \u00a0art\u00edculo 328. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Reglas \u00a0aplicables al caso \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. El \u00a0control material a la acusaci\u00f3n no equivale a las \u00a0verificaciones que deben hacer los jueces para decidir sobre la \u00a0procedencia de la condena \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0precisado que en el sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004 \u00a0no se dispuso el control material de la imputaci\u00f3n y la \u00a0acusaci\u00f3n. Al respecto, resalt\u00f3 que esa posibilidad se \u00a0incluy\u00f3 en los proyectos iniciales del Acto Legislativo 03 de \u00a02002, pero, finalmente, fue suprimida, bajo el argumento de que era \u00a0necesario preservar la autonom\u00eda de los fiscales y evitar que \u00a0los jueces intervinieran en la determinaci\u00f3n de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0Sala ha diferenciado el control material a la imputaci\u00f3n y la \u00a0acusaci\u00f3n, entendidas como las actuaciones de parte realizadas \u00a0por la Fiscal\u00eda a la luz de lo dispuesto, en su orden, en los \u00a0art\u00edculos 286 y siguientes y 336 y siguientes de la Ley 906 de \u00a02004, de las verificaciones que debe realizar el juez para decidir \u00a0sobre la pretensi\u00f3n de condena. Sobre esto \u00faltimo, \u00a0estableci\u00f3 las diferencias entre el tr\u00e1mite ordinario y \u00a0el que debe surtirse ante la aceptaci\u00f3n anticipada de \u00a0responsabilidad penal (CSJSP2042, 5 jun 2019, Rad. 51007, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0concierne a la terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n \u00a0por allanamiento a cargos o preacuerdo, la Corte ha destacado que el \u00a0juez, al estudiar la pretensi\u00f3n \u00a0de condena presentada por la Fiscal\u00eda, debe verificar que: (i) \u00a0la aceptaci\u00f3n de cargos haya sido libre y suficientemente \u00a0informada; (ii) las evidencias f\u00edsicas, los documentos y la \u00a0dem\u00e1s informaci\u00f3n aportada le brinden un respaldo \u00a0suficiente a la premisa f\u00e1ctica, seg\u00fan el est\u00e1ndar \u00a0 previsto en el art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004; (iii) la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica corresponda a los hechos \u00a0relacionados por el acusador; y (iv) en general, que se respeten los \u00a0derechos del procesado y las v\u00edctimas (CSJSP2073, 24 jun 2020, \u00a0Rad. 52227, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Los \u00a0conceptos t\u00e9cnicos o dict\u00e1menes periciales no son \u00a0vinculantes para el juez. Este debe valorarlos a la luz de la sana \u00a0cr\u00edtica, como sucede con las dem\u00e1s pruebas \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0vieja data la Sala ha precisado que los dict\u00e1menes periciales \u00a0y, en general, los conceptos t\u00e9cnicos aportados a la actuaci\u00f3n \u00a0penal, deben ser valorados por el juez a la luz de los postulados de \u00a0la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha \u00a0resaltado aspectos como los siguientes: (i) la identificaci\u00f3n \u00a0de la premisa f\u00e1ctica del concepto y las reglas para su \u00a0demostraci\u00f3n; (ii) las caracter\u00edsticas que debe reunir \u00a0la premisa t\u00e9cnico cient\u00edfica, a la luz de lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 417 y siguientes de la Ley 906 de \u00a02004; (iii) la aclaraci\u00f3n de si las conclusiones corresponden \u00a0a t\u00e9cnicas de orientaci\u00f3n, probabilidad o certeza; (iv) \u00a0la explicaci\u00f3n del caso a la luz de las reglas t\u00e9cnico \u00a0cient\u00edficas utilizadas; etc\u00e9tera (CSJSP 2709, 11 jul \u00a02018, Rad. 50637, donde se hizo un recuento de la respectiva l\u00ednea \u00a0jurisprudencial). \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. El \u00a0ordenamiento penal consagra diversas formas de protecci\u00f3n de \u00a0los recursos naturales. Entre ellas, la consagraci\u00f3n de \u00a0delitos de peligro y delitos de resultado \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo \u00a0Penal, en el Libro II, T\u00edtulo XI, Cap\u00edtulo I, consagra \u00a0los delitos contra los recursos naturales. As\u00ed, regula el \u00a0aprovechamiento il\u00edcito de los recursos naturales renovables \u00a0(228), el tr\u00e1fico de fauna (228 A), la caza ilegal (328 B), \u00a0entre otros. Igualmente, en el Cap\u00edtulo II del mismo T\u00edtulo \u00a0incluy\u00f3 el delito de da\u00f1os en los recursos naturales y \u00a0ecocidio. \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0importancia para la soluci\u00f3n del presente asunto, debe \u00a0resaltarse que el art\u00edculo 328 sanciona con pena de prisi\u00f3n \u00a0de 60 a 135 meses al que \u201ccon \u00a0incumplimiento de la normatividad existente se apropie, acceda, \u00a0capture, mantenga, introduzca, extraiga, explote, transporte, \u00a0comercie, explore, trafique o de cualquier otro modo se beneficie de \u00a0los espec\u00edmenes, productos o partes de los recursos f\u00e1unicos, \u00a0forestales, flor\u00edsticos, hidrobiol\u00f3gicos, corales, \u00a0biol\u00f3gicos o gen\u00e9ticos de la biodiversidad colombiana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0art\u00edculo 333 regula el delito de da\u00f1os en los recursos \u00a0naturales y ecocidio, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El que con incumplimiento de \u00a0la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o \u00a0cause un impacto ambiental grave o de cualquier otro modo da\u00f1e \u00a0los recursos naturales a que se refiere este t\u00edtulo o a los \u00a0que est\u00e9n asociados con estos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0de sesenta (60) a ciento treinta y cinco (135) meses\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>A primera vista \u00a0se advierte que: (i) ambos tipos penales se asocian al mismo bien \u00a0jur\u00eddico \u2013los \u00a0recursos naturales-; \u00a0(ii) el art\u00edculo 333 consagra como elemento estructural la \u00a0causaci\u00f3n de un da\u00f1o espec\u00edfico, lo que permite \u00a0catalogarlo como \u201cdelito \u00a0de lesi\u00f3n\u201d; \u00a0y (iii) ese requisito no est\u00e1 presente en el art\u00edculo \u00a0328, que, al igual que los otros punibles incluidos en ese cap\u00edtulo, \u00a0tiene el car\u00e1cter de delito de peligro. \u00a0<\/p>\n<p>Es sabido que la \u00a0lesividad de la conducta constituye uno de los principales \u00a0fundamentos de la pena, ya que la misma solo se justifica si resulta \u00a0\u00fatil para la protecci\u00f3n de determinados bienes \u00a0jur\u00eddicos. A partir de esta premisa, debe precisarse lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito \u00a0de los recursos naturales y el medio ambiente, como tambi\u00e9n \u00a0sucede frente a otros bienes jur\u00eddicos colectivos (por \u00a0ejemplo, el orden econ\u00f3mico y social), \u00a0la lesividad suele explicarse a partir de la teor\u00eda \u00a0del efecto acumulativo. \u00a0Seg\u00fan esta, aunque la conducta, individuamente considerada, no \u00a0afecte el bien jur\u00eddico, la posible reiteraci\u00f3n de ese \u00a0tipo de comportamientos puede producir efectos nefastos para el \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0especializada plantea ejemplos como el siguiente para explicar dicha \u00a0tem\u00e1tica: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0vertidos de una empresa \u2013de una sola\u2013 por mucho que \u00a0superen ampliamente los grados de concentraci\u00f3n de metales \u00a0pesados establecidos en la normativa administrativa, no tienen por \u00a0qu\u00e9 poner en peligro \u2013por ellos solos\u2013 el \u00a0equilibrio de los sistemas naturales. Si solo se tratara de los \u00a0vertidos de una empresa, no existir\u00eda problema \u00a0medio-ambiental. El problema se deriva de la generalizaci\u00f3n de \u00a0vertidos con ciertos grados de concentraci\u00f3n de metales2. \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00fanico \u00a0fin de consolidar la explicaci\u00f3n de esta figura (y \u00a0no como una prueba), \u00a0la Sala traer\u00e1 a colaci\u00f3n algunos apartes del informe \u00a0presentado este a\u00f1o por el Instituto Humboldt3 \u00a0sobre la situaci\u00f3n de las tortugas, iguanas y otras especies \u00a0amenazadas. As\u00ed, al referirse a la situaci\u00f3n de las \u00a0tortugas hicoteas (solo \u00a0para traer un ejemplo) \u00a0y tras describir la crueldad con la que estos animales son tratados, \u00a0en el reporte se resalta: \u00a0<\/p>\n<p>En sucre se ha documentado \u00a0que la mitad de todos los ciudadanos participan en actividades \u00a0relacionadas con la cosecha y captura. \u201cLos 90 cazadores o \u00a0comercializadores de tortugas en el municipio de Caimito tienen \u00a0capacidad de procesar 13.644 hicoteas en una estaci\u00f3n \u00a0reproductiva, indicando una tasa de extracci\u00f3n de 150 tortugas \u00a0por persona en solo cinco meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Otros estudios sobre la \u00a0hicotea estimaron que la extracci\u00f3n en toda la costa Caribe de \u00a0Colombia en un a\u00f1o se aproxima a dos millones de tortugas. \u201cAl \u00a0hacer el seguimiento de cinco de los 15 cazadores, en la \u00e9poca \u00a0de lluvia extrajeron aproximadamente 173 hicoteas y 352 en la \u00e9poca \u00a0de sequia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las afectaciones de este \u00a0r\u00e9ptil no se limitan a la caza para su consumo. La alteraci\u00f3n \u00a0de su h\u00e1bitat, como ci\u00e9nagas y otros cuerpos de agua \u00a0dulce similares, lo tienen en grave peligro. \u201cEn los \u00faltimos \u00a020 a\u00f1os, la cuenca del r\u00edo Magdalena ha presentado una \u00a0transformaci\u00f3n del 56 por ciento, como la desecaci\u00f3n de \u00a0los humedales y los impactos de los proyectos hidroel\u00e9ctricos\u201d, \u00a0informa el Libro Rojo4. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea \u00a0ejemplificativa del tratadista Silva S\u00e1nchez, en el caso de \u00a0las tortugas hicoteas (y \u00a0de las dem\u00e1s especies en peligro), \u00a0es razonable pensar que la especie no se ver\u00eda amenazada y los \u00a0ecosistemas no sufrir\u00edan alteraciones relevantes, si se \u00a0presentara la extracci\u00f3n aislada de algunos ejemplares. Sin \u00a0embargo, la proliferaci\u00f3n de ese tipo de acciones, que \u00a0conlleva la caza y aprovechamiento de miles y hasta millones de \u00a0animales, puede generar consecuencias inconmensurables para este \u00a0recurso natural. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la \u00a0reiteraci\u00f3n de la conducta regulada en el art\u00edculo 328 \u00a0del C\u00f3digo Penal fue lo que justific\u00f3 el incremento \u00a0punitivo previsto en la Ley 1121 de 2021. En los respectivos debates \u00a0legislativos se dej\u00f3 sentado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De las estad\u00edsticas \u00a0expuestas, se advierte que bien sea por actos urgentes, asistencia \u00a0judicial, compulsa de copias, de oficio (informes), denuncias o \u00a0peticiones especiales; los delitos con mayores noticias criminales \u00a0corresponden al Art. 328 C.P., il\u00edcito aprovechamiento de los \u00a0recursos naturales (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, el presente \u00a0proyecto de ley propone un incremento punitivo, del 25% para estos \u00a0delitos, en atenci\u00f3n a su mayor ocurrencia e impacto social y \u00a0ambiental5. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, sin \u00a0perjuicio de los debates dogm\u00e1ticos que existen en torno a los \u00a0denominados \u201cdelitos \u00a0acumulativos\u201d, \u00a0lo expuesto en precedencia resulta suficiente para concluir que, por \u00a0regla general, los delitos previstos en los art\u00edculos 328 y \u00a0siguientes son de peligro, al punto que, en ocasiones, la lesividad \u00a0solo puede explicarse en virtud del denominado efecto acumulativo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, debe \u00a0quedar claro que, en estos eventos, la afectaci\u00f3n del bien \u00a0jur\u00eddico no se establece por el impacto producido sobre un \u00a0esp\u00e9cimen en particular (el \u00a0loro x, la tortuga y\u2026), \u00a0sino a partir de los efectos generados sobre las especies, los \u00a0ecosistemas, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, \u00a0perder\u00edan sentido todos los tipos penales consagrados en los \u00a0art\u00edculos 328 y siguientes, pues, a manera de ejemplo, la \u00a0captura de espec\u00edmenes -328- siempre implica su afectaci\u00f3n, \u00a0lo que, por razones obvias, tambi\u00e9n sucede con el tr\u00e1fico \u00a0de fauna -328 A-, la caza ilegal -328 B-, la pesca ilegal (328 C), \u00a0etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perder de vista que el C\u00f3digo Penal, en el T\u00edtulo XI-A, \u00a0consagra los delitos contra los animales, y, en el Cap\u00edtulo \u00a0\u00danico, sanciona con pena de prisi\u00f3n de 12 a 36 meses al \u00a0que \u201cpor \u00a0cualquier medio o procedimiento maltrate a un animal dom\u00e9stico, \u00a0amansado, silvestre vertebrado o ex\u00f3tico vertebrado, \u00a0caus\u00e1ndole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su \u00a0salud o integridad f\u00edsica\u201d \u00a0\u2013Art. 339 A-, sin perjuicio de las circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva previstas en el art\u00edculo 339 B. Estos tipos penales \u00a0fueron adicionados por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1174 de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0debe considerarse la posibilidad de que las conductas referidas en el \u00a0art\u00edculo 328 del C\u00f3digo Penal \u00a0causen alguno de los \u00a0efectos descritos en el art\u00edculo 333 (que, \u00a0con algunas variaciones, equivale al art\u00edculo 331, seg\u00fan \u00a0la nomenclatura vigente para cuando ocurrieron los hechos). \u00a0Ello puede suceder si, por ejemplo, con la captura, explotaci\u00f3n \u00a0o transporte de un recurso f\u00e1unico se causa su destrucci\u00f3n \u00a0o desaparici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese tipo de \u00a0casos, seg\u00fan sus particularidades, debe analizarse si la \u00a0conducta encaja en el art\u00edculo 328 o en el art\u00edculo \u00a0333. Para ello, ser\u00e1 determinante la comprobaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o \u00a0que reclama el art\u00edculo 333 \u2013331 \u00a0para la \u00e9poca de los hechos-, \u00a0lo que suele hacerse a trav\u00e9s de un dictamen pericial, que \u00a0debe ser valorado a la luz de la sana cr\u00edtica y con apego a la \u00a0respectiva reglamentaci\u00f3n en el ordenamiento procesal, tal y \u00a0como se explic\u00f3 en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, para \u00a0resaltar que la sola consideraci\u00f3n de los verbos rectores, a \u00a0la que alude el impugnante, no parece suficiente para dirimir este \u00a0tipo de asuntos. Al efecto, seg\u00fan se acaba de anotar, resulta \u00a0fundamental establecer si se caus\u00f3 un da\u00f1o concreto al \u00a0bien jur\u00eddico protegido, o si la conducta del sujeto activo lo \u00a0puso en peligro efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Lo que se \u00a0demostr\u00f3 a lo largo de la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No se discute que \u00a0el 27 de septiembre de 2007, MAR\u00cdA EUGENIA GALVIS MART\u00cdNEZ \u00a0reclam\u00f3 una encomienda envidada en un autob\u00fas que \u00a0cubr\u00eda la ruta Monter\u00eda \u2013 Bogot\u00e1, \u00a0contentiva de diversos animales silvestres, as\u00ed: (i) una lora \u00a0real, (ii) tres cotorras carisucias, (iii) 38 pericos bronceados, y \u00a0(iv) 40 tortugas morrocoy. De ello, da cuenta el informe de la \u00a0autoridad que llev\u00f3 a cabo el procedimiento, as\u00ed como \u00a0el reporte del estado de los animales recuperados. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0impacto de la conducta de la procesada, la Subdirecci\u00f3n de \u00a0Silvicultura, Flora y Fauna Silvestre concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el \u00a0da\u00f1o causado por el cautiverio al que fueron sometidos estos \u00a0animales silvestres incautados, puede considerarse desde tres \u00a0perspectivas importantes: \u00a0<\/p>\n<p>La primera tiene que ver con \u00a0el perjuicio al ecosistema de origen de estos animales, que \u00a0constitu\u00eda su h\u00e1bitat natural y en el que cumpl\u00edan \u00a0roles esenciales al alimentarse de diferentes frutos, nutrir el suelo \u00a0o el agua con sus excrementos, permitiendo que otras especies de la \u00a0flora contaran con sustratos ricos para crecer o facilitando que \u00a0otras especies de animales se nutrieran con sus propios desperdicios. \u00a0Tambi\u00e9n se elimin\u00f3 la posibilidad de que pudieran ser \u00a0predadores de invertebrados, ser presas de otras especies ubicadas en \u00a0un nivel superior de la cadena tr\u00f3fica, reproducirse y generar \u00a0nuevos descendientes que permitieran la supervivencia de la especie. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, est\u00e1 \u00a0relacionada con el da\u00f1o directo a la especie a la que \u00a0pertenecen los animales incautados, pues como es bien sabido a trav\u00e9s \u00a0de reportes de entidades internacionales como la WSPA de diez (10) \u00a0animales extra\u00eddos ilegalmente de su medio natural tan solo \u00a0sobrevive uno (1). Sobre \u00a0esta base, es f\u00e1cil colegir que el da\u00f1o se ocasion\u00f3 \u00a0no solamente a un animal sino m\u00e1s bien, puede decirse que los \u00a0animales incautados son sobrevivientes en un 10% de lo que realmente \u00a0pudo haber sido extra\u00eddo del medio de manera il\u00edcita6. \u00a0<\/p>\n<p>La tercera, tiene que ver \u00a0con el impacto negativo ocasionado directamente a los espec\u00edmenes, \u00a0pues el hecho de mantenerlos en cautiverio y siendo utilizados para \u00a0los fines ya conocidos, genera da\u00f1os graves e irreversibles \u00a0sobre su comportamiento, fisiolog\u00eda, estado de salud y \u00a0capacidad para retornar en buenas condiciones al medio ambiente \u00a0natural. En conclusi\u00f3n, dicho cautiverio s\u00ed causa da\u00f1o \u00a0en este recurso natural. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0advierte que en este concepto, para explicar el da\u00f1o, se alude \u00a0a dos situaciones perfectamente diferenciables, a saber: (i) el \u00a0impacto en el ecosistema y en las especies a las que pertenecen los \u00a0animales incautados, y (ii) el da\u00f1o sufrido por cada animal en \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo \u00a0primero, a lo largo del informe se hizo \u00e9nfasis en la \u00a0reiteraci\u00f3n de conductas como la endilgada a GALVIS MART\u00cdNEZ, \u00a0para explicar el da\u00f1o al bien jur\u00eddico. Se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda importante \u00a0destacar que todos los organismos vivos, tanto plantas como animales, \u00a0cumplen dentro de los ecosistemas a los que pertenecen funciones \u00a0precisas. Cuando \u00a0una poblaci\u00f3n reduce su tama\u00f1o de manera ostensible, \u00a0debido a una extracci\u00f3n insostenible, \u00a0todo el ecosistema sufre una afectaci\u00f3n que dif\u00edcilmente \u00a0puede ser revertida. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La comercializaci\u00f3n \u00a0de que son objeto de \u00a0manera reiterada e indiscriminada \u00a0por parte de personas inescrupulosas, es el resultado de una \u00a0continua demanda de este tipo de animales, \u00a0debido a las altas tasas de mortalidad que sufren a ra\u00edz del \u00a0deterioro por manipulaci\u00f3n, enfermedad, tipo de alojamiento \u00a0(jaulas) y maltrato. \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 \u00a0anteriormente, no se trata solamente de la comercializaci\u00f3n \u00a0ilegal de un esp\u00e9cimen sino que se evidencia aqu\u00ed un \u00a0aprovechamiento no \u00a0autorizado, no sostenible \u00a0y que atenta contra la estabilidad de un recurso natural \u00a0esencialmente importante para el equilibrio de nuestros ecosistemas, \u00a0por lo que la actividad adelantada por esta persona causa un grave \u00a0da\u00f1o a los recursos naturales debido \u00a0a la recurrencia del il\u00edcito, \u00a0a la variedad de especies que est\u00e1 explotando il\u00edcitamente, \u00a0a los vol\u00famenes que est\u00e1n siendo incautados, y a la \u00a0muerte no reportada de animales durante las actividades y tiempo que \u00a0ha pasado desde su caza hasta el momento en que se logra su \u00a0incautaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es importante considerar que \u00a0en el caso objeto de an\u00e1lisis se incautaron 82 espec\u00edmenes, \u00a0volumen bastante significativo de animales que refleja una conducta \u00a0de aprovechamiento no autorizado, no sostenible y atentatorio contra \u00a0la estabilidad de un recurso natural esencialmente importante para el \u00a0equilibrio de nuestros ecosistemas, por lo que podr\u00eda adem\u00e1s \u00a0decirse que la actividad adelantada por la se\u00f1ora GALVIS puede \u00a0ser causa de una (sic) grave da\u00f1o a los recursos naturales7. \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n \u00a0plasmada en el informe, seg\u00fan la cual los animales incautados \u00a0deben corresponder al 10% de los efectivamente capturados (sobre \u00a0la base de que solo ese porcentaje sobrevive), \u00a0amerita los siguientes comentarios: \u00a0<\/p>\n<p>No se discute que \u00a0los estudios mencionados (aunque \u00a0no desarrollados) \u00a0pueden dar cuenta de la muerte del 90 % de los animales puestos en \u00a0cautiverio. Sin embargo, resulta especulativo concluir que la \u00a0procesada GALVIS MART\u00cdNEZ realiz\u00f3 otras conductas \u00a0il\u00edcitas, al punto que pueda afirmarse que los animales que le \u00a0fueron incautados corresponden al 10% de los que resultaron afectados \u00a0con su proceder. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto en el \u00a0concepto t\u00e9cnico solo es \u00a0sostenible a la luz del efecto \u00a0acumulativo, esto es, sobre la base de la reiteraci\u00f3n de ese \u00a0tipo de conductas por parte de personas indeterminadas. Al respecto, \u00a0deben recordarse las estad\u00edsticas expuestas como fundamento \u00a0del incremento de las penas previstas en el art\u00edculo 328 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. La \u00a0soluci\u00f3n del caso sometido a conocimiento de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que los hechos ocurrieron en el a\u00f1o 2007, es necesario \u00a0traer a colaci\u00f3n las normas penales vigentes para ese \u00a0entonces, frente a las que se ha suscitado la discusi\u00f3n, a \u00a0saber, los art\u00edculos 328 y 331 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 328. El que \u00a0con incumplimiento de la normatividad existente introduzca, explote, \u00a0transporte, trafique, comercie, aproveche o se beneficie de los \u00a0espec\u00edmenes, productos o partes de los recursos f\u00e1unicos, \u00a0forestales, flor\u00edsticos, hidrobiol\u00f3gicos de especie \u00a0amenazada o en v\u00eda de extinci\u00f3n o de los recursos \u00a0gen\u00e9ticos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de treinta y dos \u00a0(32) a noventa (90) meses y multa hasta de quince mil (15.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 331. El que \u00a0con incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, \u00a0haga desaparecer o de cualquier otro modo da\u00f1e los recursos \u00a0naturales a que se refiere este t\u00edtulo, caus\u00e1ndoles \u00a0grave \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0o a los que est\u00e9n asociados con \u00e9stos o se afecten \u00a0\u00e1reas especialmente protegidas incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento \u00a0treinta y tres (133) a quince mil (15.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0t\u00e9rmino, como bien lo se\u00f1ala el impugnante, se advierte \u00a0que la conducta de la procesada encaja en uno de los verbos rectores \u00a0previstos en el art\u00edculo 328 (transportar), sin que pueda \u00a0descartarse que los animales recuperados estuvieran destinados al \u00a0tr\u00e1fico. Por tanto, debe evaluarse lo atinente al da\u00f1o, \u00a0a efectos de establecer si, en principio, la conducta tambi\u00e9n \u00a0podr\u00eda subsumirse en el art\u00edculo 331 de la \u00e9poca, \u00a0que equivale al art\u00edculo 333 de la actual normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del \u00a0da\u00f1o causado a cada animal en particular, en el informe no se \u00a0establece que la conducta de GALVIS MART\u00cdNEZ, individuamente \u00a0considerada, haya dado lugar a la destrucci\u00f3n, inutilizaci\u00f3n, \u00a0desaparici\u00f3n u otra forma de da\u00f1o semejante, seg\u00fan \u00a0lo previsto en el articulo 331. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0ejemplo, no se estableci\u00f3 cu\u00e1l es la poblaci\u00f3n \u00a0estimada de loras, pericos o tortugas, para precisar el impacto que \u00a0sobre esas especies, y sobre los respectivos ecosistemas, pudo tener \u00a0la conducta de la procesada. \u00a0Se aclar\u00f3, eso s\u00ed, que la \u00a0proliferaci\u00f3n de este tipo de comportamientos puede tener ese \u00a0clase de impactos, lo que no admite discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n \u00a0que en el referido reporte se resalt\u00f3 que la procesada ten\u00eda \u00a0en su poder m\u00e1s de 80 espec\u00edmenes, lo que fue reiterado \u00a0por los no recurrentes. Aunque ello es cierto, no puede perderse de \u00a0vista que no todos pertenecen a la misma especie, lo que, \u00a0necesariamente, debe considerarse al momento de establecer la \u00a0afectaci\u00f3n de los recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no \u00a0implica que la conducta de la procesada sea irrelevante de cara a la \u00a0protecci\u00f3n del referido bien jur\u00eddico. Por el \u00a0contrario, tal y como se expuso en las discusiones legislativas \u00a0previas a la ley 1121 de 2021, la proliferaci\u00f3n de este tipo \u00a0de conductas puede causar graves consecuencias para los recursos \u00a0naturales, lo que, precisamente, sirvi\u00f3 de fundamento al \u00a0incremento de las penas previstas en el art\u00edculo 328. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0Sala concluye que la conducta endilgada a la procesada MAR\u00cdA \u00a0EUGENIA GALVIS MART\u00cdNEZ encaja en el art\u00edculo 328 del \u00a0C\u00f3digo Penal, bien porque corresponde a varios verbos rectores \u00a0consagrados en dicha norma y porque con su comportamiento, \u00a0aisladamente considerado, no caus\u00f3 un da\u00f1o espec\u00edfico, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 331 (vigente \u00a0para ese entonces). \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Los \u00a0errores del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que \u00a0el Tribunal realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n adecuada del \u00a0art\u00edculo 331 del C\u00f3digo Penal (333 \u00a0de la normatividad vigente), \u00a0en cuanto afirm\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>Es un tipo penal en blanco, \u00a0en la medida en que es necesario remitirse a la normatividad \u00a0existente sobre la materia a efectos de establecer su incumplimiento, \u00a0as\u00ed como para determinar cu\u00e1les son los recursos \u00a0naturales y las \u00e1reas especialmente protegidas cuya afectaci\u00f3n \u00a0se sanciona. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata igualmente de un \u00a0delito de lesi\u00f3n, dada la naturaleza de los verbos rectores \u00a0empleados, esto es, destruir, inutilizar, hacer desaparecer o da\u00f1ar, \u00a0y por el elemento normativo que califica su concreci\u00f3n, pues \u00a0no se trata de cualquier vulneraci\u00f3n de los recursos a los \u00a0recursos naturales o a los que est\u00e9n asociados con estos o \u00a0a \u00a0las \u00e1reas especialmente protegidas, sino que debe consistir en \u00a0una grave afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 por dem\u00e1s \u00a0aclarar que la redacci\u00f3n actual del art\u00edculo 331 del \u00a0C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), modificado por la Ley 1453 de \u00a02011, sanciona la conducta que da\u00f1e los recursos naturales, \u00a0sin exigir \u201cgrave afectaci\u00f3n\u201d, como se hac\u00eda \u00a0en el texto original. \u00a0<\/p>\n<p>El yerro en la \u00a0selecci\u00f3n de la norma aplicable se produjo, en esencia, por la \u00a0indebida valoraci\u00f3n del concepto t\u00e9cnico aportado por \u00a0la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, en el \u00a0fallo impugnado se trascribi\u00f3 el aparte del informe t\u00e9cnico, \u00a0en el que se plantearon las tres formas de afectaci\u00f3n de los \u00a0recursos naturales: (i) al ecosistema, (ii) a las respectivas \u00a0especies, y (iii) a las loras, pericos y tortugas transportados por \u00a0la procesada. Al respecto, el Tribunal relacion\u00f3 las \u00a0conclusiones trascritas en los apartados anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no \u00a0tuvo en cuenta que en dicho reporte: (i) para explicar la lesividad, \u00a0se hizo \u00e9nfasis en \u201cla \u00a0comercializaci\u00f3n de que son objeto de \u00a0manera reiterada e indiscriminada\u201d \u00a0este \u00a0tipo de animales, y se resalt\u00f3 que \u00a0\u201cla \u00a0actividad adelantada por esta persona causa un grave da\u00f1o a \u00a0los recursos naturales debido \u00a0a la recurrencia del il\u00edcito\u201d; \u00a0(ii) no \u00a0se incluyeron datos que permitan establecer el impacto de la conducta \u00a0de GALVIS MART\u00cdNEZ, individualmente considerada, en las \u00a0especies a los que pertenecen los animales incautados y en los \u00a0respectivos ecosistemas; y (iii) el \u00fanico da\u00f1o \u00a0espec\u00edfico que se relacion\u00f3 fue el causado a los \u00a0animales recuperados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0constituye un error de hecho, en la modalidad de falso juicio de \u00a0identidad, toda vez que se dejaron de considerar aspectos relevantes \u00a0de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Ese yerro se \u00a0tradujo en la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, porque \u00a0se dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo \u00a0Penal y, en su lugar, se aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo \u00a0331 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el error \u00a0de hecho en menci\u00f3n fue determinante, no puede perderse de \u00a0vista que el Tribunal no analiz\u00f3 a profundidad el art\u00edculo \u00a0328 del C\u00f3digo Penal, en orden a decidir si la conducta de la \u00a0procesada podr\u00eda encajar en el mismo. Puntualmente, no tuvo en \u00a0cuenta que se trata de un delito de peligro. Ello se vio reflejado en \u00a0la respuesta que le dio al apelante: \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior contexto, se \u00a0muestra subjetiva la apreciaci\u00f3n del apelante, orientada a que \u00a0la extracci\u00f3n desde su h\u00e1bitat nativo, hasta Bogot\u00e1, \u00a0en cajas de cart\u00f3n, en la bodega del bus, sin posibilidad \u00a0segura de retorno a su origen, de una lora real, 3 cotorras \u00a0carisucias, 38 peritos y 40 tortugas morrocoy, fue inane y no caus\u00f3 \u00a0da\u00f1os a los recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Como la Fiscal\u00eda \u00a0encargada de la acusaci\u00f3n ciment\u00f3 los cargos en varios \u00a0elementos materiales probatorios entre ellos, un informe pericial, \u00a0para que una visi\u00f3n como la del Ministerio P\u00fablico \u00a0tuviera respaldo, en aplicaci\u00f3n del principio de carga \u00a0din\u00e1mica de la prueba, el interesado ha debido demostrar, con \u00a0sustento probatorio, o con base en la opini\u00f3n de otros \u00a0expertos, que la ausencia de esa cantidad de animales de cada una de \u00a0las especies protegidas, en su h\u00e1bitat natural, es \u00a0insignificante, de exiguo impacto o imperceptible para el medio \u00a0ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0Tribunal, el hecho de que el apelante haya solicitado la aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 328, implica que tilda de \u00a0\u201cinane\u201d \u00a0la conducta de la procesada frente al bien jur\u00eddico protegido \u00a0con dicho tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, se \u00a0contrapone a lo expuesto en precedencia sobre la lesividad de los \u00a0comportamientos regulados en ese art\u00edculo y va en contrav\u00eda \u00a0de lo resuelto por esta Sala en la decisi\u00f3n CSJSP3202, 8 agos \u00a02018, Rad. 49673, donde se concluy\u00f3 que el transporte de carne \u00a0de hicotea, correspondiente a un n\u00famero reducido de \u00a0espec\u00edmenes, result\u00f3 lesivo para el bien jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no \u00a0puede asumirse que las conductas descritas en los art\u00edculos \u00a0328 y siguientes del C\u00f3digo Penal son irrelevantes de cara a \u00a0la protecci\u00f3n de los recursos naturales. \u00a0Al efecto, debe \u00a0considerarse que el legislador, como ya se dijo, recientemente \u00a0increment\u00f3 las penas previstas en dicha norma, precisamente, \u00a0por el grave impacto derivado de la proliferaci\u00f3n de ese tipo \u00a0de comportamientos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0fallador de segundo grado no tuvo en cuenta que si la Fiscal\u00eda \u00a0opt\u00f3 por el delito previsto para ese entonces en el art\u00edculo \u00a0331, ten\u00eda la carga de demostrar \u00a0el da\u00f1o causado a los recursos naturales, bajo el entendido de \u00a0que el art\u00edculo 328 ata\u00f1e al mismo bien jur\u00eddico, \u00a0pero en la modalidad de peligro. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es \u00a0inapropiado hablar de la \u201ccarga \u00a0din\u00e1mica de la prueba\u201d, \u00a0para concluir que era a la defensa a quien le correspond\u00eda \u00a0demostrar que no ocurri\u00f3 una afectaci\u00f3n relevante a la \u00a0luz de lo establecido en la norma elegida por el acusador. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. La \u00a0soluci\u00f3n del caso sometido a conocimiento de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el caso se \u00a0someti\u00f3 a conocimiento de la Judicatura en virtud de un \u00a0preacuerdo, lo que, en principio, limitar\u00eda la competencia a \u00a0resolver sobre la procedencia de la condena anticipada, \u00a0la \u00a0correcci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0obliga a \u00a0verificar si oper\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, tal y como lo solicita el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>No se discute que \u00a0los hechos ocurrieron el 27 de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Para esa \u00e9poca, \u00a0el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo Penal consagraba la pena de \u00a0prisi\u00f3n de 32 a 90 meses. \u00a0<\/p>\n<p>La imputaci\u00f3n \u00a0se formul\u00f3 el 18 de junio de 2015, cuando hab\u00edan \u00a0transcurrido m\u00e1s de 90 meses luego de perpetrado el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, seg\u00fan \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal (\u201cla \u00a0acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo \u00a0de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero \u00a0en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a 5 a\u00f1os\u201d), \u00a0es claro que la acci\u00f3n penal hab\u00eda prescrito para el \u00a0momento en que se formul\u00f3 la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0hace un respetuoso llamado de atenci\u00f3n a la Fiscal\u00eda \u00a0para que proceda con la diligencia debida, pues resulta inadmisible \u00a0que ante una captura en flagrancia y frente a un proceso que no \u00a0acarreaba mayores esfuerzos investigativos, hayan transcurrido casi \u00a0ocho a\u00f1os entre la comisi\u00f3n de la conducta y la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0casar\u00e1 el fallo impugnado, conforme lo solicita el impugnante, \u00a0con las aclaraciones hechas a lo largo de este prove\u00eddo, en \u00a0orden a declarar que la conducta de la procesada encaja en el \u00a0art\u00edculo 328 del C\u00f3digo Penal y que, por tanto, oper\u00f3 \u00a0el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, raz\u00f3n suficiente para decretar la \u00a0preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Casar \u00a0el fallo impugnado, en orden a declarar que la conducta perpetrada \u00a0por MAR\u00cdA EUGENIA GALVIS MART\u00cdNEZ encaja en el delito \u00a0previsto en el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Decretar \u00a0la preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n frente al delito de \u00a0aprovechamiento ilicito de los recursos naturles renovables, por \u00a0haber operado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. En \u00a0consecuencia, se ordena la cancelaci\u00f3n de cualquier anotaci\u00f3n \u00a0o medida que afecte los derechos de la procesada en raz\u00f3n de \u00a0este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los delitos contra los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos naturales y el medio ambiente, a la que se refiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con amplitud \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Silva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e1nchez, J.: La expansi\u00f3n del Derecho Penal. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pol\u00edtica criminal en las sociedades postindustriales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ed. Edisofer, 3.\u00aa edici\u00f3n, Madrid, 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan su propia descripci\u00f3n, el Instituto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Investigaci\u00f3n de Recurso Biol\u00f3gicos Alexander von \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humboldt \u201ces una corporaci\u00f3n civil sin \u00e1nimo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lucro vinculada al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(MADS). El Instituto fue creado en 1993 para ser el brazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigativo en biodiversidad del Sistema Ambiental (Sina). En el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marco del Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Biol\u00f3gica, ratificado por Colombia en 1994, el Instituto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humboldt genera el conocimiento necesario para evaluar el estado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la biodiversidad en Colombia y para tomar decisiones sostenibles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.humboldt.org.co\/es\/boletines-y-comunicados\/item\/1605-sos-de-instituto-humboldt-por-especies-mas-amenazadas-en-colombia-durante-la-cuaresma  \">http:\/\/www.humboldt.org.co\/es\/boletines-y-comunicados\/item\/1605-sos-de-instituto-humboldt-por-especies-mas-amenazadas-en-colombia-durante-la-cuaresma  <\/a><\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica Nro. 427, del 14 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas a\u00f1adidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 SP5664-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51380 \u00a0 (Aprobado acta n.\u00b0 \u00a0326) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. OBJETO DE DECISI\u00d3N \u00a0 Derrotado el \u00a0proyecto inicial, procede la Sala a resolver el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61062","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61062","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61062"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61062\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61062"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61062"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61062"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}