{"id":61061,"date":"2023-12-22T22:21:21","date_gmt":"2023-12-22T22:21:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp5634-202151142editada\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:21","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:21","slug":"sp5634-202151142editada","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp5634-202151142editada\/","title":{"rendered":"SP5634-2021(51142)EDITADA"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta decisi\u00f3n, fue suprimida por la Relator\u00eda de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, de conformidad con lo ordenado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelve de esta providencia, para que el contenido de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia pueda ser consultado sin desconocer el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que puedan resultar afectados. \u00a0ABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5634 \u2013 \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0Especial No. 51142 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 328 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n especial propuesta por la defensa de FMGR \u00a0contra \u00a0la sentencia CSJ SP364 proferida el 21 de febrero de 2018 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por medio de la cual, por v\u00eda de allanamiento a cargos, lo \u00a0conden\u00f3 por la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0concierto para delinquir, peculado por apropiaci\u00f3n en favor de \u00a0terceros en concurso homog\u00e9neo sucesivo y prevaricato por \u00a0acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se \u00a0pronunciar\u00e1 sobre la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal por muerte del procesado FCC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F\u00c1CTICOS Y PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0referidos por la Corporaci\u00f3n en la providencia que se examina \u00a0en sede de impugnaci\u00f3n especial: \u00a0<\/p>\n<p>Entre el 25 de \u00a0febrero de 2010 y el 24 de junio de 2011, cerca de 542 trabajadores \u00a0de Ecopetrol, a trav\u00e9s de los abogados [\u2026], \u00a0entre otros apoderados, presentaron ante los Juzgados Laborales del \u00a0Circuito de C\u00facuta 20 acciones de tutela, en las que \u00a0solicitaban alguna de las siguientes pretensiones: (i) tener como \u00a0factor salarial un \u00abincentivo al ahorro\u00bb y en \u00a0consecuencia, reliquidar el monto de la pensi\u00f3n y pagar \u00a0retroactivamente los valores dejados de percibir, no obstante que \u00a0voluntariamente hab\u00edan aceptado dicha restricci\u00f3n; (ii) \u00a0reconocer y pagar pensiones dentro del r\u00e9gimen del \u00abplan \u00a070\u00bb, pese a que no cumpl\u00edan con los requisitos exigidos \u00a0en la convenci\u00f3n colectiva y (iii) el reintegro, ficto o real \u00a0a la empresa, luego de haber sido desvinculados debido al \u00a0reconocimiento de una pensi\u00f3n gracia o despedidos por la \u00a0declaratoria de ilegalidad de una huelga en el a\u00f1o 2004, m\u00e1s \u00a0el pago de indemnizaciones. En una de las demandas, adem\u00e1s, se \u00a0solicit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0mientras que cinco acciones constitucionales fueron asignadas a los \u00a0Juzgados 1\u00b0 y 2\u00b0 Laborales del Circuito de C\u00facuta, \u00a0las \u00a0dem\u00e1s correspondieron a los despachos 3\u00b0 y 4\u00b0 de la \u00a0misma especialidad, en 3 casos sin pasar por la respectiva oficina de \u00a0reparto, Juzgados estos \u00faltimos que concedieron las \u00a0pretensiones de los actores, a excepci\u00f3n de una, fallada por \u00a0el Juzgado 4\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez los \u00a0actores o el apoderado de Ecopetrol en todos los casos, impugnaron el \u00a0fallo de primera instancia, las diligencias fueron asignadas a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, compuesta por \u00a0los Magistrados FCC \u00a0, FMGR,y Antonio Jos\u00e9 Acevedo G\u00f3mez, los dos primeros \u00a0funcionarios, en 20 fallos aprobados en Sala dual o mayoritaria1, \u00a0sin excepci\u00f3n accedieron a las pretensiones de los actores, ya \u00a0fuese al revocar, confirmar o adicionar la sentencia recurrida, seg\u00fan \u00a0el caso. En dichos pronunciamientos de segundo grado, el Magistrado \u00a0Antonio Jos\u00e9 Acevedo G\u00f3mez salv\u00f3 voto, al \u00a0considerar que las acciones constitucionales eran abiertamente \u00a0improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de las referidas sentencias, Ecopetrol, empresa \u00a0Industrial y Comercial del Estado, tuvo que pagar a los actores cerca \u00a0de $109.472.162.193 para el a\u00f1o 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Para el logro \u00a0de los resultados antes se\u00f1alados, el abogado [\u2026] \u00a0y \u00a0otros dos litigantes, se asociaron con jueces laborales del circuito \u00a0[de] \u00a0C\u00facuta \u00a0y con los Magistrados del Tribunal Superior de esa ciudad, doctores \u00a0FCC \u00a0 y FMGR,, para que a trav\u00e9s de fallos de tutela \u00a0fundamentalmente estos \u00faltimos, accedieran a las pretensiones \u00a0de los empleados \u00a0y extrabajadores de Ecopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0las sentencias de tutela proferidas por el Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, fueron objeto de revisi\u00f3n por la Corte \u00a0Constitucional, que mediante 13 fallos las revoc\u00f3 total o \u00a0parcialmente y en su lugar, deneg\u00f3 los amparos \u00a0constitucionales, a excepci\u00f3n de uno en que solo consider\u00f3 \u00a0desacertada la imposici\u00f3n de la condena en perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional encontr\u00f3 que las acciones de tutela que \u00a0originaron los fallos mencionados eran abiertamente improcedentes, \u00a0puesto que: (i) los juzgados laborales y el Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta no ten\u00edan competencia territorial para conocer \u00a0de los procesos, en tanto la supuesta amenaza o violaci\u00f3n, ni \u00a0sus efectos se produjeron en ese Distrito Judicial, (art\u00edculo \u00a037 del Decreto 2591 de 1991); (ii) tampoco se satisfac\u00eda el \u00a0requisito general de inmediatez (art\u00edculo 1\u00ba \u00eddem), \u00a0ya que los hechos censurados por los actores acaecieron varios a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s, sin que se justificara la mora en acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela; (iii) exist\u00edan otros medios id\u00f3neos y \u00a0eficaces de defensa judicial que los accionantes no agotaron, sin que \u00a0se encontraran ante un inminente perjuicio irremediable que hiciera \u00a0viable la acci\u00f3n de amparo como mecanismo transitorio \u00a0(art\u00edculo 86 Constituci\u00f3n Nacional) e incluso, (iv) en \u00a0algunos casos no import\u00f3 que existieran tutelas previas con \u00a0identidad de partes, hechos y pretensiones (art\u00edculo 38 del \u00a0Decreto 2591 de 1991), todo ello en contrav\u00eda de la \u00a0jurisprudencia constitucional dominante. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia \u00a0preliminar llevada a cabo el 1\u00b0 de septiembre de 2017 ante un \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, la Fiscal\u00eda atribuy\u00f3 a FCC \u00a0los \u00a0delitos de \u00a0concierto para delinquir (art\u00edculo 340 del C\u00f3digo \u00a0Penal), peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros \u00a0(art\u00edculo 397 \u00eddem), 12 agravados (inciso 2\u00b0 \u00eddem), \u00a06 simples (inciso 1\u00ba \u00eddem) y 2 atenuados (inciso 3\u00ba \u00a0\u00eddem) en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, y 20 \u00a0prevaricatos por acci\u00f3n (art\u00edculo 413 \u00eddem), \u00a0bajo la misma forma concursal, \u00a0cargos que fueron aceptados por el hoy enjuiciado. Igual imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica se le formul\u00f3 a FMGR en audiencia de adici\u00f3n \u00a0y aclaraci\u00f3n de imputaci\u00f3n del 27 de septiembre de \u00a02017, quien tambi\u00e9n se allan\u00f3 a los cargos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad, los respectivos Magistrados que actuaron en funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas, \u00a0impartieron aprobaci\u00f3n integral a los correspondientes \u00a0allanamientos luego de verificar que estos fueron libres, \u00a0conscientes, informados, voluntarios, espont\u00e1neos, \u00a0incondicionales, \u00a0exentos de vicios esenciales del consentimiento y plenamente \u00a0respetuosos de los derechos y garant\u00edas procesales de \u00a0FCC \u00a0 y FMGR. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0en audiencia de verificaci\u00f3n de la legalidad del allanamiento \u00a0a cargos, realizada el 30 de octubre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte advirti\u00f3 que el tr\u00e1mite se adelant\u00f3 \u00a0con respeto del debido proceso y sin violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los acusados [negrilla \u00a0original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y sentencia prevista en \u00a0el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, por entonces en tr\u00e1mite \u00a0de \u00fanica instancia, profiri\u00f3 la sentencia CSJ \u00a0SP364\u20132018, \u00a021 feb. 2018, rad. 51142, por medio de la cual: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Declar\u00f3 \u00a0penalmente \u00a0responsables \u00a0a \u00a0FCC \u00a0 \u00a0y \u00a0FMGR, \u00a0como \u00a0coautores \u00a0de los delitos de concierto \u00a0para delinquir, peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo sucesivo y prevaricato por \u00a0acci\u00f3n \u00a0en concurso homog\u00e9neo sucesivo (respectivamente, art\u00edculos \u00a0340, 397 y 413 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Conden\u00f3 \u00a0a CC \u00a0a \u00a021 a\u00f1os, 9 meses y 24 d\u00edas de prisi\u00f3n, 153 \u00a0meses y 18 d\u00edas \u00a0de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas y multa de 32.000 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Conden\u00f3 \u00a0a GR \u00a0 \u00a0a 22 a\u00f1os, 8 meses y 2 d\u00edas de prisi\u00f3n, 158 \u00a0meses y 12 d\u00edas \u00a0de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas y multa de 33.000 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. Y, \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Impuso \u00a0a ambos la inhabilitaci\u00f3n \u00a0intemporal para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, contemplada en \u00a0el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria2. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando \u00a0inicialmente la Sala mayoritaria3 \u00a0concluy\u00f3 que contra el mencionado fallo no proced\u00eda \u00a0recurso alguno, en prove\u00eddo CSJ AP3982\u20132019, 17 sep. \u00a02019, rad. 51142, en concordancia con lo previsto por la Corte \u00a0Constitucional en sentencia CC SU\u2013373\u20132019, oficiosamente \u00a0admiti\u00f3 la posibilidad que la \u00a0primera condena proferida en contra de FCC \u00a0 \u00a0y \u00a0FMGR \u00a0fuera \u00a0revisada por jueces diferentes a los que la profirieron, con miras a \u00a0garantizar el derecho a la doble conformidad judicial de los aforados \u00a0constitucionales, dada su condici\u00f3n de Magistrados de Tribunal \u00a0de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Desarchivadas las \u00a0diligencias e interpuestos sendos medios de refutaci\u00f3n por los \u00a0profesionales del derecho que representan los intereses de los \u00a0sentenciados, llega a esta Sala el expediente, con miras a su \u00a0resoluci\u00f3n en sede de impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse \u00a0a la aceptaci\u00f3n unilateral de cargos en la Ley 906 de 2004, la \u00a0Sala a \u00a0quo \u00a0realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de los elementos materiales \u00a0probatorios, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente \u00a0obtenida, acopiados por el ente persecutor en desarrollo de la \u00a0indagaci\u00f3n, en orden a establecer la \u00a0comisi\u00f3n de \u00a0los \u00a0delitos imputados \u00a0por la fiscal\u00eda y aceptados por los procesados, as\u00ed \u00a0como su responsabilidad penal en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta \u00a0al punible de concierto \u00a0para delinquir, \u00a0precis\u00f3 que la \u00a0convergencia de voluntades con fines ilegales se remont\u00f3 a \u00a0inicios del a\u00f1o 2010 y se prolong\u00f3 hasta finales de \u00a02011, es decir, se extendi\u00f3 por casi dos a\u00f1os, lo que \u00a0evidenciaba que la asociaci\u00f3n ten\u00eda una vocaci\u00f3n \u00a0de permanencia en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Su prop\u00f3sito \u00a0consisti\u00f3 en ejecutar conductas punibles indeterminadas, \u00a0aunque determinables en su especie, pues se buscaba favorecer \u00a0mediante fallos ilegales (prevaricato por acci\u00f3n), a un n\u00famero \u00a0indefinido de empleados y extrabajadores de Ecopetrol \u00a0que, a trav\u00e9s de varios abogados, presentaban acciones de \u00a0tutela para lograr el reconocimiento y pago de variadas prestaciones \u00a0sociales, con sus correspondientes desembolsos retroactivos, y en un \u00a0caso con la condena en perjuicios (peculado por apropiaci\u00f3n en \u00a0favor de terceros). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0advirti\u00f3 que los entonces funcionarios judiciales FCC \u00a0 \u00a0y \u00a0FMGR \u00a0incurrieron \u00a0en la conducta en menci\u00f3n, no solo al ejecutar los \u00abdelitos \u00a0fin\u00bb \u00a0para los que se concertaron (concurso de peculados por apropiaci\u00f3n \u00a0en favor de terceros), sino tambi\u00e9n, al realizar los \u00abdelitos \u00a0medio\u00bb \u00a0para alcanzar el referido objetivo (prevaricato por acci\u00f3n, en \u00a0concurso). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0conducta delictiva de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0explic\u00f3 que no existe \u00a0discusi\u00f3n frente a la calidad de servidores p\u00fablicos \u00a0que ostentaban los procesados cuando profirieron las decisiones \u00a0cuestionadas (entre el 19 \u00a0de mayo de 2010 y el 9 de agosto de 2011), \u00a0per\u00edodo durante el cual desempe\u00f1aron el cargo de \u00a0Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se ha \u00a0controvertido que los fallos de tutela T\u20131828, \u00a0T\u20131836, T\u20132000, T\u20132038, T\u20132061, T\u20132071, \u00a0T\u20132076, T\u20132077, T\u20132080 y T\u20132094 (todas de \u00a02010) y, T\u20132100, T\u20132104, T\u20132105, T\u20132111, \u00a0T\u20132113, T\u20132121, T\u20132122, T\u20132183, T\u20132193 \u00a0y T\u20132196 (de 2011), \u00a0fueran \u00a0emitidos por los acusados en ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de \u00a0verificar si las sentencias de amparo revest\u00edan el car\u00e1cter \u00a0de manifiestamente contrarias a la ley, la Sala contextualiz\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n y el momento en que se profirieron, de acuerdo \u00a0con los siguientes ejes tem\u00e1ticos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Fallos \u00a0de tutela que versaron sobre la pretensi\u00f3n de reconocer como \u00a0factor salarial el \u00abincentivo \u00a0al ahorro\u00bb, \u00a0que consist\u00eda en una compensaci\u00f3n a favor de los \u00a0directivos de n\u00f3mina vinculados con anterioridad a la Ley 50 \u00a0de 1990, para quienes sus cesant\u00edas se pagaban con \u00a0retroactividad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Acciones \u00a0constitucionales interpuestas por un grupo de trabajadores de \u00a0Ecopetrol \u00a0que pretend\u00eda acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 109 de la Convenci\u00f3n Colectiva, \u00a0denominada \u00abPlan \u00a070\u00bb, \u00a0que exige al trabajador haber cumplido 50 a\u00f1os de edad y 20 de \u00a0servicios a esa empresa. Y, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Tres \u00a0sentencias de amparo, en las que los demandantes solicitaron su \u00a0reintegro a Ecopetrol: \u00a0en un caso, por haber sido despedido por su condici\u00f3n de \u00a0discapacidad (T\u20132061\/10) y en otros dos por desvincul\u00e1rseles \u00a0como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad de la huelga del \u00a0a\u00f1o 2004 (T\u20132183 y T\u20132193 de 2011). En este grupo \u00a0se incluye la sentencia T\u20132196\/11, en la cual el actor solicit\u00f3 \u00a0los salarios dejados de percibir durante el t\u00e9rmino que estuvo \u00a0privado de la libertad por raz\u00f3n de un proceso penal en el que \u00a0finalmente fue absuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 la \u00a0Sala que las consideraciones plasmadas en los fallos de tutela \u00a0analizados se apartaron ostensiblemente de las normas que regulan la \u00a0herramienta constitucional en cuanto a temeridad (en tres casos) y, \u00a0requisitos de inmediatez (doce asuntos) y subsidiariedad (en \u00a0diecinueve de los veinte fallos objeto de censura), as\u00ed como a \u00a0la pac\u00edfica doctrina de la Corte Constitucional en los \u00a0referidos temas. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en el caso \u00a0concreto de la adici\u00f3n del fallo T\u20132061\/10, la \u00a0argumentaci\u00f3n expuesta por los acusados desde\u00f1\u00f3 \u00a0la jurisprudencia constitucional en cuanto a la procedencia de la \u00a0condena en perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0sede de tipicidad subjetiva, la Sala concluy\u00f3 que los medios \u00a0de convicci\u00f3n aportados resultaban suficientes para acreditar \u00a0que el proceder de los implicados al acceder a las pretensiones de \u00a0los accionantes, no fue producto de la casual inobservancia de la \u00a0normatividad pertinente o de la doctrina constitucional sobre cada \u00a0tema, sino de la deliberada voluntad de apartarse del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, con el fin de beneficiar il\u00edcitamente a los \u00a0demandantes, acorde con los objetivos trazados por la empresa \u00a0criminal de la que hac\u00edan parte. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente \u00a0al injusto de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, \u00a0la Sala explic\u00f3 que el tipo objetivo surge \u00a0en raz\u00f3n a que, \u00a0en su condici\u00f3n de funcionarios judiciales, FCC \u00a0 \u00a0y FMGR \u00a0dispusieron \u00a0jur\u00eddicamente del patrimonio de Ecopetrol \u00a0\u2013empresa de econom\u00eda mixta del orden nacional\u2013, al \u00a0proferir 20 fallos \u00a0de tutela enderezados a que 542 trabajadores y exempleados de dicha \u00a0empresa se apropiaran del dinero producto de las \u00f3rdenes de \u00a0pago impartidas a la compa\u00f1\u00eda petrolera. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, las decisiones de amparo contrarias a la ley fueron emitidas \u00a0por los acusados con pleno conocimiento de su ilicitud y con la \u00a0voluntad de actuar contrario a derecho, con el fin esquilmar las \u00a0arcas de Ecopetrol, \u00a0pues la argumentaci\u00f3n falaz contenida en las sentencias se \u00a0dirig\u00eda a justificar el desembolso a favor de los actores, por \u00a0un valor cercano a los $109.472\u2019162.193,00. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 la \u00a0primera instancia que los implicados asumieron el conocimiento de las \u00a0acciones de tutela, no obstante que en C\u00facuta no ocurri\u00f3 \u00a0la supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales, ni irradiaron \u00a0sus efectos, para luego, mediante interpretaciones jurisprudenciales \u00a0acomodadas y consideraciones sin soporte f\u00e1ctico, pasar por \u00a0alto los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, definir de fondo el asunto y ordenar multimillonarios \u00a0pagos a cargo de Ecopetrol, \u00a0lo que acredit\u00f3 el ingrediente subjetivo del tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala precis\u00f3 \u00a0que no todas las apropiaciones tuvieron la misma cuant\u00eda, \u00a0pues, conforme al salario m\u00ednimo legal mensual vigente para \u00a0los a\u00f1os 2010 y 2011, seg\u00fan el caso: (i) \u00a0doce excedieron los 200 s.m.l.m.v. y ser\u00edan agravadas en \u00a0virtud del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo \u00a0Penal, mientras que, (ii) \u00a0seis, sin exceder de aquel tope, superaron los 50 s.m.l.m.v. (inciso \u00a01\u00b0 \u00eddem) \u00a0y, (iii) \u00a0las \u00a0dos restantes fueron inferiores a este \u00faltimo l\u00edmite \u00a0(inciso 3\u00b0 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0el a \u00a0quo se \u00a0ocup\u00f3 del proceso de individualizaci\u00f3n de pena, en el \u00a0que, establecidas las cifras correspondientes para cada una de las \u00a0penas principales y accesorias frente a la totalidad de conductas \u00a0punibles, por allanamiento a cargos en la fase de imputaci\u00f3n, \u00a0en el caso de CC \u00a0redujo \u00a0la pena en un 36%, y en el de GR \u00a0 el \u00a0descuento punitivo fue del 34%, con los resultados atr\u00e1s \u00a0mencionados, porcentajes que sellaron la improcedencia de los \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena intramural, en raz\u00f3n al \u00a0incumplimiento del factor objetivo para su concesi\u00f3n, o a la \u00a0exclusi\u00f3n de beneficios de que trata el art\u00edculo 68A \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N ESPECIAL Y SU OPOSICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la \u00a0decisi\u00f3n que finalmente se adoptar\u00e1 en el caso del \u00a0procesado FCC, \u00a0como \u00a0adelante se precisar\u00e1, inoficioso resulta mencionar el escrito \u00a0impugnatorio allegado por su mandatario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta \u00a0providencia versar\u00e1 exclusivamente en punto de los fundamentos \u00a0refutatorios plasmados por la defensa t\u00e9cnica de FMGR \u00a0y, \u00a0en el mismo sentido, los esgrimidos como no recurrentes por los dem\u00e1s \u00a0sujetos procesales e intervinientes, aclar\u00e1ndose que, aunque \u00a0la Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporaci\u00f3n \u00a0intervino con ese prop\u00f3sito, su escrito no ser\u00e1 \u00a0relacionado, habida cuenta que se present\u00f3 de manera \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Recurrente \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 Como \u00abtesis \u00a0principales\u00bb \u00a0de impugnaci\u00f3n, enuncia que la Sala de Casaci\u00f3n Penal y \u00a0los Magistrados que cumplieron funciones de control de garant\u00edas, \u00a0al \u00abimpartir \u00a0aprobaci\u00f3n integral al allanamiento a cargos\u00bb \u00a0realizado por el procesado GR, \u00a0incurrieron en los siguientes desaciertos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En \u00a0lo que respecta al prevaricato por acci\u00f3n, se present\u00f3 \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda fundamental del principio de legalidad, en \u00a0raz\u00f3n a que GR \u00a0 \u00a0acept\u00f3 cargos \u00absobre \u00a0una base f\u00e1ctica at\u00edpica \u00a0objetivamente, \u00a0es decir, que NO constitu\u00eda delito alguno, al evidenciarse que \u00a0sus 20 fallos fueron decisiones que NO resultaban manifiestamente \u00a0contrarios al ordenamiento jur\u00eddico colombiano preexistente, \u00a0sino plenamente ajustados a los c\u00e1nones del mismo\u00bb \u00a0[negrilla \u00a0y may\u00fascula original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Con relaci\u00f3n al peculado por apropiaci\u00f3n en concurso \u00a0homog\u00e9neo, indic\u00f3 que \u00ablos \u00a020 pagos realizados NO crearon un riesgo jur\u00eddicamente \u00a0desaprobado al haberse realizado dentro del riesgo permitido y no \u00a0ser, por lo tanto, objetivamente imputables a mi defendido\u00bb. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En \u00a0lo relativo al concierto para delinquir, se desconoci\u00f3 el \u00a0debido proceso por afectaci\u00f3n de la garant\u00eda sustancial \u00a0a la presunci\u00f3n de inocencia, al no existir un \u00abm\u00ednimo \u00a0de prueba que razonablemente permitiera inferir su autor\u00eda o \u00a0participaci\u00f3n en la conducta imputada y la tipicidad de la \u00a0misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En \u00a0desarrollo de estos planteamientos, frente a los hechos imputados \u00a0como prevaricatos por acci\u00f3n, despu\u00e9s de citar \u00a0jurisprudencia de la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n y de la \u00a0Corte Constitucional, el recurrente explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.1. Los \u00a0fallos de tutela T\u20132105, T\u20132111 y T\u20132113 de 2011 no \u00a0vulneraron las reglas referidas a la temeridad, por cuanto, a pesar \u00a0de la interposici\u00f3n de acciones de tutela anteriores, surg\u00edan \u00a0circunstancias f\u00e1cticas, jur\u00eddicas o probatorias \u00a0adicionales, o eventos novedosos de los que se derivaba la \u00a0configuraci\u00f3n de vulneraci\u00f3n a derechos \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.2. Las \u00a0sentencias T\u20131828, T\u20131836, T\u20132000, T\u20132038 y \u00a0T\u20132071 de 2010 y, T\u20132080, T\u20132094, T\u20132121, \u00a0T\u20132122, T\u20132183, T\u20132193 y T\u20132196 de 2011 no \u00a0transgredieron el requisito de inmediatez, pues, al analizar caso por \u00a0caso, se verific\u00f3 que, (i) \u00a0en \u00a0cada uno de los fallos existi\u00f3 motivaci\u00f3n \u00abracional, \u00a0plausible y razonable\u00bb acerca \u00a0del cumplimiento de aquel requisito; (ii) \u00a0citaron \u00a0varios precedentes que apoyaban la postura jur\u00eddica particular \u00a0y la aplicaci\u00f3n al caso concreto; y, (iii) \u00a0el \u00a0concepto de inmediatez posee \u00abuna \u00a0textura altamente abierta, subjetiva y nunca cerrada que permit\u00edan \u00a0considerar compatibles sus estructuras configurativas con las \u00a0acciones de tutela interpuestas y decididas mediante los fallos \u00a0cuestionados, sin que cupiese una \u00a0\u00fanica respuesta posible\u00bb \u00a0[negrilla \u00a0original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.3. Bajo \u00a0id\u00e9nticas premisas, explic\u00f3 que ninguno de los fallos \u00a0de amparo vulner\u00f3 el requisito general de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.4. Como \u00a0\u00abconclusi\u00f3n \u00a0general\u00bb sobre \u00a0los veinte cargos de prevaricato, manifest\u00f3 que todas las \u00a0sentencias adoptadas por FMGR \u00a0resultaron \u00a0at\u00edpicas objetivamente, al no ser manifiestamente contrarias \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>(i) contienen \u00a0una argumentaci\u00f3n conforme a posturas jur\u00eddicas \u00a0plausibles en torno a la procedencia de la tutela en los diversos \u00a0temas constitucionales resueltos; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0mantuvieron \u00a0coherencia externa entre todos ellos, lo que evidencia una misma \u00a0l\u00ednea de pensamiento en torno a la tesis jur\u00eddica \u00a0defendida; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la \u00a0argumentaci\u00f3n respet\u00f3 las leyes de la racionalidad (de \u00a0la l\u00f3gica formal) y \u00absustantivamente \u00a0tambi\u00e9n fue razonable pues realizaron an\u00e1lisis de \u00a0justicia \u00a0y maximizaci\u00f3n de valores constitucionales\u00bb \u00a0[negrilla \u00a0original]; y \u00a0<\/p>\n<p>(v) los \u00a0requisitos y reglas supuestamente vulnerados por el procesado \u00aberan \u00a0conceptos jur\u00eddicos indeterminados\u00bb \u00a0en los que exist\u00edan precedentes constitucionales que apoyaban \u00a0su postura, informaban ambig\u00fcedad conceptual y vaguedad en torno \u00a0a su alcance real y hac\u00edan parte de un grupo de instituciones \u00a0jur\u00eddicas altamente discutibles, raz\u00f3n por la cual, \u00a0optar por una posici\u00f3n hermen\u00e9utica no podr\u00eda \u00a0resultar una tesis manifiestamente contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. En cuanto a \u00a0la atipicidad objetiva de los hechos imputados como peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, el recurrente, luego de justificar por qu\u00e9 \u00a0\u00abaplica \u00a0la imputaci\u00f3n objetiva a delitos dolosos\u00bb, \u00a0explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) para \u00a0que los pagos realizados pudieran considerarse delictivos, resultaba \u00a0necesario que ellos constituyeran la creaci\u00f3n de un riesgo \u00a0jur\u00eddicamente desaprobado; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la \u00a0fuente de la desaprobaci\u00f3n del riesgo se encontrar\u00eda en \u00a0la prevaricaci\u00f3n o manifiesta ilegalidad de los veinte casos \u00a0decididos; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) sin \u00a0embargo, en el caso concreto, todos los fallos de tutela estuvieron \u00a0conformes a derecho; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) en \u00a0consecuencia, los pagos realizados no pod\u00edan atribuirse como \u00a0peculados por apropiaci\u00f3n, por no constituir un peligro \u00a0jur\u00eddicamente desaprobado y enmarcarse en el riesgo permitido, \u00a0generado por la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de cumplir \u00a0decisiones de tutela emitidas legalmente; y, \u00a0<\/p>\n<p>(v) conforme \u00a0a las anteriores premisas, FMGR \u00a0acept\u00f3 \u00a0cargos por peculados por apropiaci\u00f3n jur\u00eddicamente \u00a0inexistentes, esto es, por hechos que no encajaban en tales conductas \u00a0punibles. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Frente al \u00a0concierto para delinquir, el impugnante sostiene que esta \u00a0delincuencia no cont\u00f3 con un m\u00ednimo de prueba acerca de \u00a0la existencia del convenio y de la intervenci\u00f3n de su \u00a0defendido en un acuerdo previo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar los \u00a0argumentos de la Sala a \u00a0quo, referidos \u00a0al injusto en menci\u00f3n, el recurrente plantea sus \u00a0contraargumentos, con los que explica que la existencia de un correo \u00a0electr\u00f3nico de un litigante, no indica que \u00e9ste tuviera \u00a0acuerdos con otros colegas, jueces o magistrados, pues nada de eso \u00a0dice el mensaje, sino que ello est\u00e1 en la \u00abimaginaci\u00f3n \u00a0de la Corte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El correo tampoco \u00a0revela que el acuerdo entre abogados tuviera por fin la comisi\u00f3n \u00a0de delitos, raz\u00f3n por la que se realiza una \u00abtergiversaci\u00f3n \u00a0absurda\u00bb [original \u00a0en negrilla] del mensaje, \u00abconstituye \u00a0una violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por falso juicio \u00a0de identidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0para el recurrente, en el momento en que GR \u00a0 \u00a0acept\u00f3 cargos, no exist\u00eda el m\u00ednimo de prueba a \u00a0partir del cual se pudiera deducir: (i) \u00a0la \u00a0tipicidad u ocurrencia de un concierto para delinquir, y (ii) \u00a0la \u00a0efectiva y real participaci\u00f3n en el mismo de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Como \u00a0\u00abprimera \u00a0tesis subsidiaria\u00bb de \u00a0impugnaci\u00f3n, el inconforme plantea la retractaci\u00f3n del \u00a0allanamiento a cargos, derivada de vicios en el consentimiento de \u00a0FMGR, \u00a0al no encontrarse para aquella etapa procesal libre de cualquier \u00a0apremio, pues, por su avanzada edad y temor a la c\u00e1rcel, ante \u00a0la manifestaci\u00f3n que realiz\u00f3 el delegado fiscal de \u00a0apoyar la petici\u00f3n de un subrogado penal, decidi\u00f3 \u00a0aceptar responsabilidad por unos hechos at\u00edpicos y sobre los \u00a0que no exist\u00eda un m\u00ednimo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Allega como \u00a0\u00abprueba \u00a0nueva de lo sucedido: la entrevista notariada que rindiera mi \u00a0defendido el d\u00eda 18 de octubre de 2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. En una \u00a0\u00absegunda \u00a0tesis subsidiaria\u00bb invoca \u00a0una nulidad por \u00abausencia \u00a0de hechos jur\u00eddicamente relevantes completos \u00a0en la IMPUTACI\u00d3N de cargos y mutaci\u00f3n del n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico de la misma en la sentencia\u00bb \u00a0[negrilla, \u00a0subrayado y may\u00fascula sostenida original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>En su desarrollo, \u00a0refiri\u00f3 jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0relacionada con la tem\u00e1tica de hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes en cada una de las conductas delictivas de que se habla, \u00a0con lo cual explic\u00f3 que, con la ausencia de aquellos \u00a0requisitos jurisprudenciales m\u00ednimos, la imputaci\u00f3n no \u00a0cumple los fines que le son inherentes. \u00a0<\/p>\n<p>En sentir del \u00a0impugnante, la fiscal\u00eda no atribuy\u00f3 un solo delito \u00a0\u2013entendido como conducta t\u00edpica, antijur\u00eddica y \u00a0culpable\u2013, yerro que condujo a la Sala Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia a mutar el n\u00facleo f\u00e1ctico de la \u00a0imputaci\u00f3n, a fin de dar coherencia a unos hechos \u00a0deshilvanados y at\u00edpicos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0condujo a que agregara hechos nuevos (el recurrente dice que la Sala \u00a0a \u00a0quo \u00abconstruy\u00f3 una teor\u00eda del caso paralela, a \u00a0nivel f\u00e1ctico, a la de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n\u00bb), \u00a0escenario que solo confirma que GR \u00a0 \u00a0se allan\u00f3 a una imputaci\u00f3n que conten\u00eda hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes incompletos o que no constitu\u00edan \u00a0conductas punibles, raz\u00f3n por la que debi\u00f3 improbarse \u00a0el allanamiento efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. Como \u00a0solicitudes de la tesis principal, reclama la revocatoria parcial de \u00a0la sentencia impugnada con relaci\u00f3n a los delitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y peculado por apropiaci\u00f3n y, en \u00a0su lugar, absolver por esos hechos a FMGR. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0que se decrete la nulidad frente al injusto de concierto para \u00a0delinquir, desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La invocaci\u00f3n \u00a0de la primera tesis subsidiaria se centr\u00f3 en el decreto de \u00a0nulidad de la aceptaci\u00f3n de cargos efectuada en la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, en virtud de la \u00a0retractaci\u00f3n, al existir vicios en el consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de la \u00a0segunda tesis subsidiaria consisti\u00f3 en la declaratoria de \u00a0nulidad desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0por la ausencia de hechos jur\u00eddicamente relevantes esenciales \u00a0para consider\u00e1rsele delitos a las conductas atribuidas. \u00a0<\/p>\n<p>De prosperar \u00a0cualquiera de las anteriores, insta la libertad inmediata del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 No \u00a0recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 Ecopetrol \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En su condici\u00f3n \u00a0de v\u00edctima y a trav\u00e9s de representante judicial \u00a0controvierte los argumentos del recurrente, por cuanto desconocen el \u00a0principio de no retractaci\u00f3n que rige en materia de \u00a0allanamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Expone no observar \u00a0en GR \u00a0 \u00a0alg\u00fan vicio del consentimiento, o que hubiera sufrido enga\u00f1o \u00a0originado en maniobras fraudulentas, tampoco existi\u00f3 error en \u00a0lo que respecta a los t\u00e9rminos de aceptaci\u00f3n, esto \u00a0\u00faltimo, al verificar su formaci\u00f3n profesional como \u00a0abogado, su versado entendimiento sobre asuntos de derecho, su vasta \u00a0experiencia en el ejercicio de la profesi\u00f3n jur\u00eddica \u00a0como Magistrado del Tribunal Superior de C\u00facuta y la \u00a0asistencia letrada con la que cont\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0manifestaci\u00f3n de temor por ir a la c\u00e1rcel no es \u00a0suficiente para concluir que al momento de aceptar los cargos \u00a0endilgados lo hizo sin comprender plenamente lo que ello implicar\u00eda, \u00a0m\u00e1xime trat\u00e1ndose de delitos dolosos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, que exigen sanci\u00f3n \u00a0intramural y excluyen la procedencia de cualquier subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la \u00a0Sala a \u00a0quo tuvo \u00a0en cuenta m\u00faltiples elementos materiales probatorios que \u00a0acreditan la autor\u00eda del acusado y la tipicidad de las \u00a0conductas atribuidas, los cuales fueron ponderados junto con la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos libre, voluntaria, espont\u00e1nea y \u00a0consciente, para proceder a emitir decisi\u00f3n condenatoria. Por \u00a0ende, no es cierto que no existiera un m\u00ednimo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0asegura que, sin acreditar presuntos vicios del consentimiento, lo \u00a0pretendido es la revocatoria de una sentencia que ha cumplido todas \u00a0las exigencias legales relacionadas con la verificaci\u00f3n de \u00a0allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de \u00a0su Delegada Doce ante la Corte Suprema de Justicia, explica que la \u00a0Sala en el fallo impugnado: (i) \u00a0hizo un an\u00e1lisis minucioso de los temas concernientes a la \u00a0decisi\u00f3n que deb\u00eda emitir; (ii) \u00a0argument\u00f3 profusamente sus asertos, (iii) \u00a0abord\u00f3 con suficiencia lo concerniente a la aceptaci\u00f3n \u00a0unilateral de cargos, (iv) \u00a0explic\u00f3 las caracter\u00edsticas y requisitos para la \u00a0configuraci\u00f3n de cada uno de los delitos por los cuales emiti\u00f3 \u00a0condena, y (v) \u00a0motiv\u00f3 ampliamente su existencia y el compromiso o \u00a0responsabilidad del procesado en cada injusto, todo ello conforme a \u00a0los elementos materiales probatorios legalmente aportados por el ente \u00a0acusador y al allanamiento a cargos, acorde con las previsiones de \u00a0los art\u00edculos 131 y 293 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Para la fiscal\u00eda, \u00a0lo que denota la impugnaci\u00f3n especial es una retractaci\u00f3n \u00a0simple de la aceptaci\u00f3n de cargos que, de manera libre, \u00a0consciente, voluntaria, informada y asesorada por la defensa, en su \u00a0momento hiciera GR \u00a0, \u00a0disfraz\u00e1ndola de supuestos vicios en su consentimiento o \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, al punto de \u00a0calificar de at\u00edpicas las conductas de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y peculado por apropiaci\u00f3n y esgrimir carencia de prueba \u00a0m\u00ednima en lo tocante al concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n: \u00a0(i) \u00a0cita jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal relacionada con la tem\u00e1tica del principio de no \u00a0retractaci\u00f3n, (ii) \u00a0realiza un recuento de lo acontecido en la diligencia preliminar de \u00a0septiembre 27 de 2017 en la que el imputado, ante el Magistrado con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas4, \u00a0acept\u00f3 los cargos endilgados por la fiscal\u00eda, (iii) \u00a0record\u00f3 \u00a0la adicional verificaci\u00f3n del allanamiento efectuado por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal en diligencia cumplida el 30 de octubre \u00a0de igual anualidad, y (iv) \u00a0resalt\u00f3 \u00a0que la declaraci\u00f3n notarial aportada por FMGR \u00a0entra\u00f1a \u00a0una visi\u00f3n subjetiva y acomodaticia, en procura de asegurar su \u00a0improcedente pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, \u00a0para significar que la aceptaci\u00f3n de cargos no tuvo vicios en \u00a0el consentimiento, ni se vulneraron garant\u00edas fundamentales, \u00a0contrario a lo que, sin fundamento alguno, ni elemento de \u00a0conocimiento que lo acredite, pretende el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0la delegada fiscal, de forma pormenorizada, se ocupa de controvertir \u00a0todos y cada uno de los argumentos del impugnante relacionados con la \u00a0tipicidad y m\u00ednimo de prueba de las conductas delictivas \u00a0aceptadas por FMGR, \u00a0para concluir que a la decisi\u00f3n de condena emitida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal no le es atribuible yerro alguno, ni se \u00a0advierte circunstancia que implique violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, raz\u00f3n por la que solicita se confirme en su \u00a0integridad. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0De \u00a0la competencia \u00a0<\/p>\n<p>A partir del Acto \u00a0Legislativo n.\u00b0 1 de 18 de enero de 20185, \u00a0se incorpor\u00f3 en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano el \u00a0derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, a fin de \u00a0garantizar la doble conformidad judicial. \u00a0El art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0del referido cuerpo normativo, \u00a0modificatorio \u00a0del canon 235 Constitucional, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03\u00b0. Modificar el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. Juzgar (\u2026), \u00a0a los Magistrados de Tribunales (\u2026), por los hechos punibles \u00a0que se les imputen. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. Resolver, a \u00a0trav\u00e9s de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no \u00a0hayan participado en la decisi\u00f3n, conforme lo determine la \u00a0ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena \u00a0de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala \u00a0en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del \u00a0presente art\u00edculo, o de los fallos que en esas condiciones \u00a0profieran los Tribunales Superiores o Militares. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0entrada en rigor de este acto legislativo y del proferimiento del \u00a0fallo de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional Cfr. \u00a0CC \u00a0SU\u2013373\u20132019, la Sala ha venido garantizando el derecho a \u00a0la doble conformidad de los aforados que fueron condenados por la \u00a0Corte en \u00ab\u00fanica \u00a0instancia\u00bb \u00a0despu\u00e9s de la vigencia de la norma, y en ciertos casos, bajo \u00a0espec\u00edficas condiciones, a quienes lo fueron antes de ella, \u00a0permiti\u00e9ndoles impugnar la decisi\u00f3n \u00a0ante un juez diferente de aquel que impuso la condena. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, la impugnaci\u00f3n se propone contra una sentencia \u00a0dictada en \u00fanica \u00a0instancia despu\u00e9s \u00a0de la entrada en vigencia del acto legislativo, luego se advierten \u00a0cumplidos a cabalidad los presupuestos requeridos para que la Sala se \u00a0pronuncie de fondo acerca de los motivos de disenso expuestos por el \u00a0impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 De la \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por muerte del procesado \u00a0FCC \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose \u00a0la actuaci\u00f3n en estudio del libelo impugnatorio ante esta \u00a0sede, el mandatario judicial de FCC \u00a0, \u00a0mediante correo electr\u00f3nico, inform\u00f3 \u00a0sobre el fallecimiento de su prohijado y anex\u00f3: (i) \u00a0copia \u00a0del \u00a0Registro Civil de Defunci\u00f3n con indicativo serial n.\u00b0 \u00a003780772, expedido por la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo \u00a0de Santa Marta (Magdalena), donde se inscribi\u00f3 que el 11 de \u00a0agosto de 2020 falleci\u00f3 quien en vida se llamara FCC \u00a0, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n.\u00b0 &#8230;6, \u00a0y (ii) \u00a0copia \u00a0de certificado de defunci\u00f3n antecedente para el registro \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0informaci\u00f3n fue corroborada por el despacho sustanciador, a \u00a0trav\u00e9s de consulta en l\u00ednea en la \u00abBase \u00a0de Datos \u00danica de Afiliados al Sistema de Seguridad \u00a0Social en Salud\u00bb \u00a0de la Administradora \u00a0de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0\u2013ADRES\u20137 \u00a0y en la p\u00e1gina web de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil8, \u00a0las que dieron cuenta de tal suceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0numeral primero del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Penal y \u00a0el canon 77 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal aplicable para el presente caso, prev\u00e9n como causal de \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, la muerte del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0los art\u00edculos 331 y 332, numeral 1\u00b0 de la \u00faltima \u00a0codificaci\u00f3n se\u00f1alan que cuando aparezca demostrada la \u00a0imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal, el funcionario competente declarar\u00e1 la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que se encuentra demostrado que FCC \u00a0 \u00a0falleci\u00f3 el 11 de agosto de 2020, se declarar\u00e1 la \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal adelantada en su contra, \u00a0se cesar\u00e1 con efectos de cosa juzgada la persecuci\u00f3n \u00a0penal respecto a estos hechos y se precluir\u00e1 la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda \u00a0de la Sala realizar\u00e1 \u00a0las anotaciones y cancelaciones que se deriven del caso. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De la \u00a0impugnaci\u00f3n especial propuesta por FMGR \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0insistido en explicar que para tener acceso a los recursos es \u00a0presupuesto indispensable que la parte haya sufrido un agravio o \u00a0perjuicio en su situaci\u00f3n jur\u00eddica, escenario que lo \u00a0habilita \u00a0para impugnar la decisi\u00f3n que le es desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, si las \u00a0pretensiones de la parte han sido atendidas, verbigracia, cuando el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0penal culmina por virtud de alguno de los mecanismos de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada, \u00a0al procesado no le es permitido cuestionar aspectos de \u00a0responsabilidad penal, que de manera libre y voluntaria acept\u00f3 \u00a0y consinti\u00f3 declarar. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la \u00a0Sala tiene dicho que el implicado solamente posee inter\u00e9s para \u00a0controvertir, a trav\u00e9s de los recursos legales \u2013apelaci\u00f3n, \u00a0casaci\u00f3n o, como en el caso bajo examen, impugnaci\u00f3n \u00a0especial\u2013, \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, el \u00a0quantum \u00a0de \u00a0la pena siempre y cuando no haya sido preacordado y los aspectos \u00a0referidos a su consentimiento (Cfr. \u00a0entre \u00a0muchas otras, CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0cuanto el ciudadano pierde, por raz\u00f3n de la asunci\u00f3n \u00a0voluntaria de responsabilidad, la oportunidad de controvertir todo \u00a0cuanto sea inherente a los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n, \u00a0sin perjuicio de la posibilidad de discutir, exclusivamente, las \u00a0tem\u00e1ticas reci\u00e9n aludidas, o el contenido de los \u00a0acuerdos cuando no han sido respetados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque esos mecanismos de terminaci\u00f3n extraordinaria del \u00a0proceso (aceptaci\u00f3n unilateral o preacordada de cargos), \u00a0conforme con la lealtad procesal y buena fe exigida a los \u00a0intervinientes en el tr\u00e1mite, deben revestirse de un halo de \u00a0seriedad, en acatamiento no s\u00f3lo de la seguridad jur\u00eddica, \u00a0sino de los fines que los informan de humanizar la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y la pena, obtener una pronta y cumplida justicia, dar \u00a0soluci\u00f3n a los conflictos, propiciar la reparaci\u00f3n \u00a0integral y elevar el prestigio de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 69 de la Ley 1453 \u00a0de 2011, establece que cuando el procesado admite los cargos a \u00e9l \u00a0atribuidos, rige el principio de no retractaci\u00f3n, que proh\u00edbe \u00a0a la parte vinculada, discutir o controvertir los presupuestos de lo \u00a0aceptado o el convenio realizado, ya en forma directa, en caso que se \u00a0haga expresa afirmaci\u00f3n de deshacer la manifestaci\u00f3n de \u00a0culpabilidad, o de manera indirecta, si a futuro discute veladamente \u00a0sus t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0Corte ha explicado que, si el encausado acepta los delitos \u00a0endilgados, se hace vigente el principio de irretractabilidad y surge \u00a0la imposibilidad, para quien as\u00ed act\u00faa, de discutir lo \u00a0relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien para pregonar \u00a0su inocencia (retractaci\u00f3n total), o en procura de buscar una \u00a0forma de degradaci\u00f3n (retractaci\u00f3n parcial), salvo que \u00a0en ese acto procesal se haya incurrido en transgresi\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales9, \u00a0caso en el cual corresponde al afectado la demostraci\u00f3n de \u00a0alguna irregularidad que hubiere viciado su consentimiento o, en \u00a0general, quebrantado sus derechos (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP, 13 feb. 2013, rad. 40053). \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Sala ha \u00a0precisado que una interpretaci\u00f3n razonable del art\u00edculo \u00a0293 de la Ley 906 de 2004, apunta a entender que la retractaci\u00f3n \u00a0all\u00ed regulada s\u00f3lo procede si se evidencia: (i) \u00a0que la asunci\u00f3n de responsabilidad no correspondi\u00f3 a un \u00a0acto voluntario, libre, consciente espont\u00e1neo e informado, o \u00a0(ii) \u00a0que en desarrollo de ese acto se vulneraron garant\u00edas \u00a0fundamentales. De ese modo, s\u00f3lo excepcionalmente cabe admitir \u00a0la retractaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1 En \u00a0el caso de la especie, toda la argumentaci\u00f3n del recurrente \u00a0est\u00e1 encaminada, directa (la denominada primera \u00a0tesis subsidiaria) \u00a0o indirectamente (las restantes), a desdecirse de su manifestaci\u00f3n \u00a0de culpabilidad frente a las conductas delictivas imputadas de \u00a0concierto \u00a0para delinquir, peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros \u00a0y prevaricato por acci\u00f3n, los dos \u00faltimos en concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta pretensi\u00f3n \u00a0resulta impertinente, por implicar una retractaci\u00f3n tard\u00eda \u00a0e indebida de los cargos que, de manera voluntaria, consciente e \u00a0informada, FMGR \u00a0acept\u00f3 \u00a0en el albor del proceso, y porque el fallo que se impugna se limit\u00f3 \u00a0a acoger la voluntad del enjuiciado, quien consinti\u00f3 que se le \u00a0condenara por los referidos punibles, dentro de las modalidades y \u00a0circunstancias descritas al inicio de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite \u00a0procesal informa, como bien lo refiri\u00f3 la Delegada Fiscal en \u00a0su intervenci\u00f3n en condici\u00f3n de no recurrente, que con \u00a0la finalidad de aclarar y adicionar la imputaci\u00f3n que \u00a0previamente se efectuara el 3 de agosto de 2017 (en \u00a0ese momento sin aceptaci\u00f3n de cargos), \u00a0el 27 de septiembre siguiente, FMGR \u00a0acudi\u00f3 \u00a0ante el Magistrado con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0a cargo, funcionario judicial que pregunt\u00f3 al imputado si \u00a0entend\u00eda el objeto de la diligencia, respondiendo \u00a0afirmativamente. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0indag\u00f3 si comprend\u00eda los cargos atribuidos por el ente \u00a0acusador (en \u00a0esencia, circunscritos a los punibles de concierto \u00a0para delinquir, peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros \u00a0y prevaricato por acci\u00f3n, en las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar relatadas), \u00a0obteniendo por respuesta que s\u00ed los entend\u00eda. Tambi\u00e9n, \u00a0GR \u00a0 \u00a0dijo comprender los derechos que le asist\u00edan como imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0Magistrado le dio a conocer las opciones que ten\u00eda en torno a \u00a0la aceptaci\u00f3n o no de los cargos imputados y, con suma \u00a0claridad, le explic\u00f3 las consecuencias que la aceptaci\u00f3n \u00a0conllevaba. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de las \u00a0debidas advertencias y precisiones, el servidor judicial con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00eda solicit\u00f3 a GR \u00a0 \u00a0su \u00a0respuesta frente a los cargos imputados, quien, sin vacilaci\u00f3n \u00a0alguna, inform\u00f3 que los aceptaba, raz\u00f3n por la que el \u00a0funcionario judicial verific\u00f3 que la manifestaci\u00f3n de \u00a0voluntad respetara los condicionamientos del art\u00edculo \u00a0131 de la Ley 906 de 2004, constat\u00f3 el cumplimiento de los \u00a0requisitos para avalar el allanamiento y descart\u00f3 cualquier \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo \u00a0informado en aquella diligencia preliminar, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal asumi\u00f3 igual verificaci\u00f3n en audiencia celebrada \u00a0el 30 de octubre de 2017, en cumplimiento de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 293 ejusdem, en la cual, la Magistrada Sustanciadora \u00a0advirti\u00f3 que de la revisi\u00f3n del registro f\u00edlmico \u00a0de la audiencia y del escrutinio de la actuaci\u00f3n procesal, se \u00a0pod\u00eda constatar que el allanamiento a cargos se hallaba \u00a0conforme a lo dispuesto por el legislador y los lineamientos de la \u00a0jurisprudencia de la Corte, raz\u00f3n por la que la Sala tampoco \u00a0encontr\u00f3 violaci\u00f3n en el tr\u00e1mite surtido. \u00a0<\/p>\n<p>Ese breve \u00a0recuento, permite corroborar que los funcionarios judiciales de \u00a0garant\u00eda y de conocimiento desempe\u00f1aron el rol de \u00a0control de legalidad que les incumb\u00eda, \u00a0pues verificaron: (i) \u00a0que la aceptaci\u00f3n de culpabilidad fue voluntaria, libre, \u00a0espont\u00e1nea y debidamente informada, es decir, que estuvo \u00a0exenta de vicios esenciales en el consentimiento, (ii) \u00a0que no violaba derechos fundamentales, y (iii) \u00a0que exist\u00eda un m\u00ednimo de prueba que permit\u00eda \u00a0inferir la autor\u00eda o participaci\u00f3n de FMGR \u00a0en \u00a0las conductas imputadas y, por supuesto, su tipicidad (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP, 13 feb. 2013, rad. 40053) \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que los \u00a0jueces no fungieron como \u00absimples \u00a0fedatarios\u00bb, \u00a0sino que procedieron a avalar el allanamiento a cargos, una vez \u00a0cotejaron que se cumpl\u00edan las premisas de legalidad, estricta \u00a0tipicidad y debido proceso. (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP969\u20132018, 4 abr. 2018, rad. 46784) \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el \u00e9xito de la impugnaci\u00f3n soportada en la \u00a0retractaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de cargos solo tiene \u00a0vocaci\u00f3n si se demuestra en forma clara, objetiva y precisa, \u00a0que en dicho acto se incurri\u00f3 en vicios del consentimiento o \u00a0en transgresi\u00f3n de garant\u00edas fundamentales (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP, 21 feb. 2007, rad. 26587). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso se afirma que la admisi\u00f3n de responsabilidad de FMGR \u00a0es \u00a0ileg\u00edtima por vicios en su consentimiento, por la presi\u00f3n \u00a0de saber que a su avanzada edad deb\u00eda purgar la pena en una \u00a0c\u00e1rcel y la expectativa de obtener un subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento no \u00a0es consistente, porque contrario a lo afirmado, es la acumulaci\u00f3n \u00a0de a\u00f1os \u00a0lo \u00a0que impide tener por justificado alg\u00fan vicio, toda vez que \u00a0permite adquirir el suficiente discernimiento para comprender que \u00a0toda acci\u00f3n delictiva conlleva la atribuci\u00f3n de una \u00a0sanci\u00f3n, que puede ser intramural, dependiendo de su \u00a0naturaleza, y que en el presente caso se estaba ante conductas de \u00a0extrema gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>A esto se suma la \u00a0experiencia acumulada durante muchos a\u00f1os en el ejercicio de \u00a0la judicatura10 \u00a0y su versaci\u00f3n en temas jur\u00eddicos, as\u00ed fuere en \u00a0un \u00e1rea distinta al derecho penal, lo cual se erige en \u00a0criterio diferenciador respecto de una persona lega en estas \u00a0materias. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, purgar \u00a0la pena en un establecimiento carcelario resultaba un escenario de \u00a0alta probabilidad para el procesado, quien, como administrador de \u00a0justicia, conoc\u00eda las consecuencias de su proceder, y aunque \u00a0la posibilidad de obtener un sustituto por un subrogado pod\u00eda \u00a0surgir como una expectativa, lo cual es normal, ello no es argumento \u00a0suficiente para sostener que, como las cosas no se dieron, su \u00a0consentimiento estuvo viciado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, GR \u00a0 \u00a0cont\u00f3 en todo momento con asistencia letrada de confianza, la \u00a0cual despej\u00f3 cualquier hipot\u00e9tico vac\u00edo \u00a0informativo que pudiere tener en punto de las implicaciones del acto \u00a0de imputaci\u00f3n de cargos, el que definitivamente sell\u00f3 \u00a0el Magistrado con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0cuando realiz\u00f3 el exhaustivo interrogatorio, a fin de \u00a0corroborar que la aceptaci\u00f3n se ajustara a una decisi\u00f3n \u00a0libre, consciente, voluntaria, espont\u00e1nea y debidamente \u00a0informada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0diligenciamiento se infiere que la aceptaci\u00f3n de cargos no se \u00a0debi\u00f3 a un acto repentino o impulsivo de FMGR, \u00a0toda vez que entre la inicial imputaci\u00f3n y su aclaraci\u00f3n \u00a0y adici\u00f3n medi\u00f3 un lapso de casi dos meses, tiempo \u00a0amplio para reflexionar sobre las posibilidades de afrontar el \u00a0proceso penal al que se le vincul\u00f3, adoptando la determinaci\u00f3n \u00a0de aceptar los cargos en su segunda salida procesal, o enfrentar el \u00a0juicio, decisi\u00f3n que solo se entiende luego de un sereno y \u00a0meditado an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo adujo \u00a0el representante de v\u00edctimas en su intervenci\u00f3n, de \u00a0admitirse el argumento del recurrente, esto es, que el allanamiento \u00a0de su defendido se produjo por el temor de ir a la c\u00e1rcel, \u00a0dar\u00eda lugar a que todo procesado alegara vicio en el \u00a0consentimiento, pues, el solo hecho de asumir la contingencia de \u00a0afrontar el cumplimiento de una pena intramural, de suyo produce \u00a0tribulaci\u00f3n y desasosiego. \u00a0<\/p>\n<p>Una tal \u00a0postulaci\u00f3n, sin m\u00e1s, socava el principio de \u00a0irretractabilidad, \u00a0conforme con el cual, las partes quedan inhabilitadas para revocar, \u00a0reformar, modificar, desconocer o deshacer los t\u00e9rminos y \u00a0efectos de la aceptaci\u00f3n, con evidente compromiso de los \u00a0postulados de buena fe, lealtad procesal, seguridad jur\u00eddica y \u00a0pronta y eficaz administraci\u00f3n de justicia, como fines y \u00a0prop\u00f3sitos del sistema acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Asegurar, \u00a0asimismo, que el allanamiento a la imputaci\u00f3n se debi\u00f3 \u00a0a la promesa de la delegada fiscal de apoyar la concesi\u00f3n de \u00a0un eventual subrogado penal (a \u00a0la postre incumplida, seg\u00fan la impugnaci\u00f3n), \u00a0adem\u00e1s de constituir una hip\u00f3tesis factual \u00a0indemostrada, desconoce que, en los t\u00e9rminos que se plantea, \u00a0la petici\u00f3n del ente acusador no ser\u00eda vinculante, por \u00a0no depender la decisi\u00f3n de la voluntad de los sujetos \u00a0procesales, sino del resorte exclusivo del juez de conocimiento, en \u00a0este caso, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0as\u00ed la fiscal\u00eda hubiere apoyado una petici\u00f3n de \u00a0la defensa respecto de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa \u00a0de la libertad, ello no implicaba su ineluctable concesi\u00f3n, \u00a0pues, en cualquier caso, trat\u00e1ndose de aceptaci\u00f3n \u00a0unilateral o preacordada de cargos, su otorgamiento se rige por \u00a0par\u00e1metros anejos al principio de legalidad, mismo que \u00a0informaba su anticipada desestimaci\u00f3n por llanos criterios \u00a0objetivos, ins\u00edstase, por la naturaleza de los punibles \u00a0aceptados, algunos de ellos con exclusi\u00f3n de beneficios por \u00a0parte del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la sola manifestaci\u00f3n del procesado, exteriorizada ante \u00a0un notario casi dos a\u00f1os despu\u00e9s de haberse realizado \u00a0la audiencia de proferimiento de la sentencia ante la Sala Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, donde debi\u00f3 ser planteada al \u00a0advertirse que la fiscal\u00eda incumpl\u00eda el supuesto \u00a0compromiso, no tiene la capacidad de derruir la aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos legalmente efectuada. \u00a0<\/p>\n<p>Se reafirma, \u00a0entonces, el criterio de la Sala, seg\u00fan el cual \u00abno \u00a0basta la sola alegaci\u00f3n, esto es, argumentar que existi\u00f3 \u00a0alguna de las falencias capaces de afectar el consentimiento o una \u00a0garant\u00eda basilar, sino que la irregularidad debe ser \u00a0verdaderamente acreditada a trav\u00e9s de los medios de prueba \u00a0admitidos por el ordenamiento procesal penal, bien en la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n [de \u00a0pena] \u00a0y sentencia del art\u00edculo 447 y, si es necesario, en sede de \u00a0apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP, 15 mayo 2013, rad. 39025). \u00a0<\/p>\n<p>Como el impugnante \u00a0no aport\u00f3 datos o evidencias que llevaran a demostrar los \u00a0hechos en que ha fundado su controversia, esa tard\u00eda e \u00a0insustancial impetraci\u00f3n permite inferir el marcado inter\u00e9s \u00a0para generar confusi\u00f3n acerca de la actuaci\u00f3n procesal \u00a0surtida y respecto de un inexistente consentimiento viciado, para \u00a0pretender una retractaci\u00f3n, a todas luces improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la nulidad que por esta causa se promueve, no est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, las restantes alegaciones del recurrente, con bastante esfuerzo \u00a0pretenden revelar irregularidades donde no las hay y solo evidencian \u00a0el prop\u00f3sito subyacente de abjurar de los t\u00e9rminos de \u00a0la aceptaci\u00f3n de cargos que \u00a0permiti\u00f3 la terminaci\u00f3n anticipada del proceso. A \u00a0continuaci\u00f3n, sucintamente se responder\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. La \u00a0\u00absegunda \u00a0tesis subsidiaria\u00bb se \u00a0funda en la \u00a0presunta \u00a0ausencia de algunos hechos jur\u00eddicamente relevantes en la \u00a0imputaci\u00f3n, los que, en concepto del impugnante, fueron \u00a0ideados por la Sala a \u00a0quo, \u00a0mutando as\u00ed el n\u00facleo f\u00e1ctico de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En el cumplimiento \u00a0de este prop\u00f3sito, el ente instructor efectu\u00f3 una \u00a0relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes por los que se proced\u00eda, exteriorizados en un \u00a0lenguaje preciso y comprensible. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente por \u00a0ello, FMGR \u00a0manifest\u00f3 \u00a0entenderlos y aceptarlos, circunstancia que denota la precisi\u00f3n \u00a0de lo imputado, tanto as\u00ed que, ni el procesado, ni su \u00a0asistencia letrada, formularon reparo alguno, observaci\u00f3n o \u00a0solicitud de aclaraci\u00f3n frente al acto de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, no debe \u00a0olvidarse que la diligencia surtida el 27 de septiembre de 2017 \u00a0respondi\u00f3 a una adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n a la \u00a0imputaci\u00f3n, la que previamente se efectu\u00f3 el 3 de \u00a0agosto de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello equivale a \u00a0decir que, hacia finales de septiembre de 2017, el procesado y su \u00a0defensor estaban suficientemente informados de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes por los cuales se estaba imputando, \u00a0sin que exhibieran inconformidad alguna en punto de alguna \u00a0ambig\u00fcedad, vaguedad o defecto que conspirara en contra de la \u00a0claridad, menos, que se mostraran incompletos, o que no estructuraran \u00a0las conductas delictivas endilgadas, como ahora se asegura sin \u00a0fundamento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0la audiencia de adici\u00f3n se retomaron los ya esgrimidos en la \u00a0sesi\u00f3n de agosto (sin \u00a0que variara la connotaci\u00f3n delictuosa de lo antes imputado), \u00a0se corrigieron ciertos errores de digitaci\u00f3n y se precisaron \u00a0algunos componentes f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, labor de \u00a0comunicaci\u00f3n que, en compendio y en lo fundamental, luego se \u00a0tradujo en el \u00abescrito \u00a0de acusaci\u00f3n con allanamiento a cargos\u00bb \u00a0que activ\u00f3 la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia en sede de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Auscultado el \u00a0fallo emitido en contra de FMGR, \u00a0perceptible resulta, conforme a la narraci\u00f3n expuesta en el \u00a0ac\u00e1pite de \u00abantecedentes \u00a0f\u00e1cticos\u00bb \u00a0de este prove\u00eddo, que el juzgador de primera instancia ci\u00f1\u00f3 \u00a0su proceder a los precisos t\u00e9rminos en que el implicado \u00a0libremente acept\u00f3 su responsabilidad en la comisi\u00f3n de \u00a0los delitos de concierto \u00a0para delinquir, peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, y prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0v\u00e1lidamente imputados por el ente persecutor, incluidos, desde \u00a0luego, los agregados factuales y jur\u00eddicos efectuados en la \u00a0audiencia de adici\u00f3n y que se condensaron en el \u00abescrito \u00a0de acusaci\u00f3n con allanamiento a cargos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ninguna \u00a0inexactitud se verific\u00f3 en el acto de comunicaci\u00f3n de \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0present\u00f3 un ajuste \u00a0f\u00e1ctico \u00a0por parte de la Sala a \u00a0quo, \u00a0como \u00a0lo denuncia el censor, habida cuenta que los hechos que se adoptaron \u00a0como jur\u00eddicamente relevantes frente a cada conducta punible, \u00a0hallaron sustento en las aludidas diligencias de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n y en el \u00a0escrito con allanamiento a cargos dado en traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0estos insumos, la Sala efectu\u00f3 el an\u00e1lisis \u00a0correspondiente con el fin de determinar que las conductas endilgadas \u00a0consultaran las categor\u00edas de tipicidad, antijuridicidad y \u00a0culpabilidad, labor obligada al momento de dictar sentencia, labor \u00a0que jam\u00e1s puede ser considerada como la construcci\u00f3n de \u00a0una teor\u00eda del caso f\u00e1ctica paralela a la esgrimida por \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como infundadamente \u00a0se acusa por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de \u00a0nulidad as\u00ed planteada habr\u00e1 de desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. En \u00a0lo relativo a la presunta afectaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0sustancial a la presunci\u00f3n de inocencia en el punible de \u00a0concierto para delinquir, al no existir un m\u00ednimo de prueba \u00a0que permitiera inferir su tipicidad y la autor\u00eda o \u00a0participaci\u00f3n en ella de FMGR, \u00a0se anticipa que la postulaci\u00f3n no est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de recordarse \u00a0que constituye garant\u00eda \u00a0fundamental de quien acepta la imputaci\u00f3n \u2013sin \u00a0vicios del consentimiento y en un marco de respeto de sus derechos\u2013, \u00a0que la consecuente sentencia condenatoria que se dicte en su contra \u00a0est\u00e9 fundada en suficientes medios suasorios que, junto a su \u00a0admisi\u00f3n de culpabilidad, acrediten la materialidad de la \u00a0infracci\u00f3n delictiva y la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la \u00a0especie, la Sala de Casaci\u00f3n Penal valor\u00f3 la \u00a0declaraci\u00f3n del entonces mensajero de Ecopetrol \u00a0para el a\u00f1o 2011, quien a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico \u00a0institucional envi\u00f3 invitaci\u00f3n \u00a0a los afiliados del sindicato ADECO, subdirectiva Bogot\u00e1, para \u00a0reunirse con un abogado en un hotel de esta ciudad, con el fin que \u00a0\u00e9ste los apoderara en acciones de tutela que se presentar\u00edan \u00a0en la ciudad de C\u00facuta, con resultados positivos, seg\u00fan \u00a0se comentaba \u00aben \u00a0el voz a voz\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A esa declaraci\u00f3n \u00a0se agreg\u00f3 el texto del correo electr\u00f3nico de fecha 14 \u00a0de febrero de 2011, del cual la Sala infiri\u00f3 un lenguaje \u00a0cifrado que daba a entender que en aquella localidad se ten\u00eda \u00a0el camino allanado para la prosperidad de las acciones \u00a0constitucionales tendientes al reconocimiento y pago de prestaciones \u00a0laborales, a las que no era viable acceder por v\u00eda de tutela, \u00a0si no fuera a trav\u00e9s de medios il\u00edcitos, los que, por \u00a0obvias razones, no pod\u00edan ser expuestos a trav\u00e9s de ese \u00a0medio informativo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0cont\u00f3 la Sala con el registro efectivo de las veinte demandas \u00a0de amparo, que aglutinaban a m\u00e1s de quinientos empleados y \u00a0extrabajadores de Ecopetrol, \u00a0ninguno con domicilio en C\u00facuta, las que, en \u00faltimas, \u00a0fueron decididas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese \u00a0Distrito Judicial, del que hac\u00eda parte FMGR \u00a0en \u00a0condici\u00f3n de Magistrado, todas ellas favorables a las \u00a0pretensiones de los actores, con evidentes visos de ilegalidad \u00a0(constitutivos \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo \u00a0anterior, la Sala de primera instancia \u00a0concluy\u00f3 \u00a0que, en el acuerdo principal, por lo menos, existi\u00f3 \u00a0participaci\u00f3n de profesionales del derecho litigantes, un juez \u00a0laboral que previamente acept\u00f3 cargos por estos hechos y los \u00a0magistrados aqu\u00ed acusados, toda vez que el tercero que \u00a0conformaba la Sala Laboral decisoria, siempre salv\u00f3 su voto al \u00a0considerar la improcedencia de los mecanismos de amparo propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>A ese m\u00ednimo \u00a0probatorio aportado por la fiscal\u00eda, el a \u00a0quo sum\u00f3 \u00a0la aceptaci\u00f3n de cargos por parte de FMGR, \u00a0conjunto \u00a0del cual extrajo los contornos constitutivos de la conducta punible \u00a0de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, por cuanto \u00a0la comunidad delictiva daba visos del prop\u00f3sito de ejecutar \u00a0conductas punibles indeterminadas, aunque determinables en su \u00a0especie, a trav\u00e9s del favorecimiento por fallos ilegales \u00a0(prevaricato \u00a0por acci\u00f3n), \u00a0a un n\u00famero indefinido de empleados y extrabajadores de \u00a0Ecopetrol, \u00a0que por intermedio de abogados presentaban acciones de tutela para \u00a0lograr el reconocimiento y pago de variadas prestaciones sociales, a \u00a0las que no hab\u00eda lugar por esa v\u00eda jurisdiccional \u00a0(peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n en favor de terceros). \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0recurrente, el rese\u00f1ado conjunto probatorio no resulta \u00a0suficiente para entender acreditado el punible de concierto para \u00a0delinquir, pues, a \u00abconductas \u00a0neutrales, estereotipadas o l\u00edcitas por parte de varios \u00a0abogados laboralistas\u00bb se \u00a0les dio el car\u00e1cter de ilegal con el objeto de acomodarlas a \u00a0ese injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Tal reclamo no se \u00a0comparte, como quiera que la primera instancia, de un c\u00famulo \u00a0de elementos materiales probatorios deriv\u00f3 el proceso \u00a0inferencial del cual, a partir de ciertos hechos indicadores, extrajo \u00a0conclusiones que permitieron colegir correctamente, no solo la \u00a0existencia del delito, sino la participaci\u00f3n de GR \u00a0 \u00a0en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, aunque \u00a0resulte normal o cotidiano que profesionales del derecho masivamente \u00a0asuman poderes para la interposici\u00f3n de acciones de tutela, \u00a0llama la atenci\u00f3n que las mismas fueran interpuestas en una \u00a0ciudad ajena a la de los actores y que todas ellas hayan sido \u00a0falladas a favor de los demandantes, en contrav\u00eda de doctrina \u00a0constitucional que informaba de su improcedencia, en virtud de \u00a0criterios de subsidiariedad, inmediatez y temeridad, aunado a que en \u00a0tres radicados (T\u20132000\/10, \u00a0T\u20132080\/10 y T\u20132122\/11), se obvi\u00f3 el reparto a \u00a0trav\u00e9s de la oficina judicial correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, m\u00e1s que un exiguo recaudo probatorio, lo que en \u00a0verdad perturba al recurrente es el an\u00e1lisis efectuado por la \u00a0primera instancia, sin que logre acreditar \u00a0que haya incurrido en un error trascendente en el proceso inferencial \u00a0que permiti\u00f3 fijar el m\u00e9rito de las pruebas, a causa de \u00a0la desatenci\u00f3n de los par\u00e1metros que garantizan la \u00a0persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0deja de lado el impugnante que a la terminaci\u00f3n del proceso se \u00a0arrib\u00f3 por la v\u00eda de la aceptaci\u00f3n de cargos en \u00a0el acto de la imputaci\u00f3n, es decir, apenas iniciado el \u00a0proceso, lo que condujo a que la actividad investigativa de la \u00a0fiscal\u00eda cesara de inmediato, en virtud precisamente del \u00a0allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, la \u00a0jurisprudencia ha reiterado que, en trat\u00e1ndose de la \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del proceso, el examen de los elementos \u00a0de juicio acopiados no puede tener el mismo grado de exigencias de \u00a0los procesos concluidos por el tr\u00e1mite ordinario, justamente \u00a0por la renuncia a someterlos a controversia (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP343\u20132018, 31 en. 2018, rad. 49535): \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque la declaraci\u00f3n de responsabilidad, cuando se trata de \u00a0allanamientos, gira alrededor del reconocimiento libre, consciente, \u00a0espont\u00e1neo e informado que el imputado hace de haber \u00a0participado de alguna forma en la realizaci\u00f3n de la conducta \u00a0delictiva, que se equipara, en t\u00e9rminos probatorios, a una \u00a0confesi\u00f3n, como ya lo ha se\u00f1alado esta Sala en otras \u00a0decisiones, y lo reconoci\u00f3 la Corte Constitucional en \u00a0Sentencia C\u20131195 de 22 de noviembre de 2005 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, \u00a0la labor de verificaci\u00f3n del m\u00ednimo probatorio debe \u00a0reducirse a determinar si la aceptaci\u00f3n que el imputado hace \u00a0libremente de la responsabilidad, encuentra respaldo razonable en los \u00a0elementos materiales probatorios, la evidencia f\u00edsica o los \u00a0informes que hacen parte del proceso, o si por el contrario, la \u00a0desvirt\u00faan o descartan, o la ponen en entredicho manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el juicio es positivo, porque existen elementos de prueba que \u00a0permiten inferir razonablemente que la conducta aceptada existi\u00f3, \u00a0que es constitutiva de delito, y que el procesado estuvo en \u00a0condiciones de intervenir en ella, al juez de conocimiento no le \u00a0queda alternativa distinta de impartirle aprobaci\u00f3n al \u00a0allanamiento y dictar sentencia, sustentado en sus alcances \u00a0probatorios, que para estos efectos, como ya se dijo, adquiere el \u00a0car\u00e1cter de confesi\u00f3n (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP3622\u20132017, 7 jun. 2017, rad. 46449). \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en \u00a0cuenta que el est\u00e1ndar probatorio de las sentencias que se \u00a0emiten en procesos que terminan anticipadamente, difiere del exigido \u00a0en las actuaciones en las que se agotan todas las etapas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0\u00faltimas demandan la comprobaci\u00f3n en grado racional de \u00a0certeza de la materialidad del delito y de la responsabilidad, a \u00a0trav\u00e9s de pruebas practicadas en el escenario natural del \u00a0juicio oral, mientras que, en la forma abreviada, la sentencia halla \u00a0sustento en los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica \u00a0e informaci\u00f3n legalmente obtenida, hasta el momento en que se \u00a0produce la aceptaci\u00f3n de cargos, unilateral o consensuada \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP708\u20132020, 17 jun. 2020, rad. 48916). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, no se requiere mayor esfuerzo para advertir que \u00a0la premisa que sustenta la pretensi\u00f3n invalidatoria carece de \u00a0total fundamento y que lo planteado en este ac\u00e1pite, en \u00a0consecuencia, no es m\u00e1s que una retractaci\u00f3n velada de \u00a0la aceptaci\u00f3n de cargos cumplida en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, totalmente improcedente por \u00a0las razones vistas, raz\u00f3n por la cual se desestima. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. \u00a0Las \u00a0alegaciones del recurrente frente al punible de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n se encaminan a demostrar que los fallos de tutela \u00a0cuestionados guardan total conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0y que la conducta imputada, por consiguiente, es at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no desvirt\u00faa la meticulosa \u00a0sustentaci\u00f3n de la Sala a \u00a0quo \u00a0que, con apoyo en los elementos materiales probatorios recaudados, \u00a0advirti\u00f3 la manifiesta contrariedad de esas decisiones con la \u00a0ley y los pronunciamientos del M\u00e1ximo Tribunal Constitucional \u00a0en las respectivas materias objeto de reproche penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad \u00a0de dar apariencia de legalidad a la caprichosa decisi\u00f3n de \u00a0estudiar de fondo tres asuntos particulares (T\u20132105, \u00a0T\u20132111 y T\u20132113 de 2011), \u00a0el procesado acudi\u00f3 a la postura acomodaticia de justificar la \u00a0existencia de hechos nuevos \u2013que no ostentaban ese cariz\u2013, \u00a0a partir de relacionar documentos no aportados en los tr\u00e1mites \u00a0constitucionales previos, para as\u00ed poder analizar la \u00a0controversia y acceder a las pretensiones de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En esos casos, \u00a0ante la indiscutible existencia de cosa juzgada, GR \u00a0 \u00a0estaba compelido a rechazar las demandas presentadas, en lugar de \u00a0asumir el fondo del asunto, como a la postre ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en el \u00a0caso concreto, la temeridad no admite discusi\u00f3n, al punto que \u00a0la propia Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n de los \u00a0fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta, a trav\u00e9s de providencias CC T\u2013741\u20132011 \u00a0y T\u2013784\u20132011 as\u00ed lo dispuso. Con todo, el \u00a0recurrente insiste en sostener lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0infracci\u00f3n al requisito de procedibilidad de la inmediatez se \u00a0hizo evidente en doce de los fallos cuestionados, pues el excesivo \u00a0paso del tiempo entre los hechos que causaron la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales en cada caso y la respectiva fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la correspondiente demanda, resultaba \u00a0desproporcionada y sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordarse \u00a0que, si \u00a0bien, no existe normativamente un t\u00e9rmino de caducidad para la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0doctrina de la Corte Constitucional \u00a0ha reflexionado con insistencia que, dada su naturaleza cautelar, la \u00a0solicitud debe invocarse en un plazo razonable, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0Sala a \u00a0quo consider\u00f3 \u00a0que las acciones de tutela T\u20131828, \u00a0T\u20131836, T\u20132000, T\u20132038 y T\u20132071 de 2010 y, \u00a0T\u20132080, T\u20132094, T\u20132121, T\u20132122, T\u20132183, \u00a0T\u20132193 y T\u20132196 de 2011 se \u00a0presentaron por fuera del t\u00e9rmino prudencial establecido por \u00a0aquella Alta Corporaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que el amparo \u00a0deb\u00eda declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Esa consecuencia \u00a0jur\u00eddica fue caprichosamente desatendida por FMGR, \u00a0so pretexto del car\u00e1cter actual de la vulneraci\u00f3n a \u00a0garant\u00edas fundamentales, sin reparar que el presunto hecho \u00a0generador de transgresi\u00f3n hallaba su fuente en actuaciones de \u00a0largos a\u00f1os atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0acude a justificar la postura de su defendido, bajo el argumento que \u00a0la inmediatez se circunscribe a un concepto jur\u00eddico \u00a0indeterminado, ambiguo conceptualmente y vago en su alcance real. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, para la \u00a0Corte Constitucional, la desatenci\u00f3n de este presupuesto \u00a0general de procedibilidad de la acci\u00f3n era de tal magnitud \u00a0que, en sede de revisi\u00f3n, mereci\u00f3 pronunciamiento en \u00a0las providencias CC T\u20131003\u20132010, T\u20131048\u20132010, \u00a0T\u2013407\u20132011, T\u2013784\u20132011, T\u2013055\u20132012 \u00a0y T\u2013087\u20132012, todas referidas a los hechos objeto de \u00a0juzgamiento. Frente a ello, nuevamente el impugnante antepone su \u00a0personal e interesado criterio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0el desconocimiento del principio de subsidiariedad fue analizado por \u00a0la Sala en diecinueve de los veinte fallos de tutela tildados de \u00a0prevaricadores. En todos ellos, esta Sala coincide con la primera \u00a0instancia en que FMGRdesconoci\u00f3 \u00a0de forma caprichosa que los actores hab\u00edan demandado sus \u00a0prestaciones ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por ende, \u00a0se trataba de asuntos pendientes de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que \u00a0no eran personas de la tercera edad, aunado a que todos recib\u00edan \u00a0un ingreso mensual fijo, bien por concepto del salario derivado de su \u00a0vinculaci\u00f3n laboral con Ecopetrol, \u00a0ora en virtud de una mesada pensional por cuenta de la misma empresa, \u00a0es decir, no se encontraban en condici\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta, ni estaba amenazado su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, los \u00a0actores contaban con la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral a fin \u00a0de exponer sus pretensiones, la cual resultaba id\u00f3nea y eficaz \u00a0para la defensa de los derechos que consideraban vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>El procesado, sin \u00a0embargo, desplaz\u00f3 al juez natural para arrogarse la facultad \u00a0de resolver de fondo los asuntos y con ello beneficiar ilegalmente a \u00a0los demandantes, superando de forma ama\u00f1ada el requisito de \u00a0procedibilidad a trav\u00e9s de la sesgada citaci\u00f3n e \u00a0interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0tambi\u00e9n la Corte Constitucional intervino en sede de revisi\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de las sentencias CC T\u20131003\u20132010, \u00a0T\u20131048\u20132010, T\u2013467\u20132011, T\u2013536\u20132011, \u00a0T\u2013589\u20132011, T\u2013595\u20132011, T\u2013607\u20132011, \u00a0T\u2013718\u20132011, T\u2013741\u20132011, T\u2013784\u20132011, \u00a0T\u2013055\u20132012 y T\u2013087\u20132012. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante estos \u00a0pronunciamientos, el recurrente acude de nuevo a la presentaci\u00f3n \u00a0de la subsidiariedad como un instituto jur\u00eddico indeterminado \u00a0y discutible, de textura subjetiva, sin que respondiera a una \u00fanica \u00a0respuesta posible, solo para tratar de justificar ex \u00a0post \u00a0la conducta asumida por su defendido, sin que la sola ret\u00f3rica \u00a0argumentativa logre persuadir acerca de la incorrecci\u00f3n en el \u00a0an\u00e1lisis de la primera instancia, m\u00e1xime cuando es el \u00a0propio Tribunal Constitucional el que se encarga de definir lo \u00a0contrario en las providencias acabadas de rese\u00f1ar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el medio \u00a0de impugnaci\u00f3n especial, en punto de la primera tesis \u00a0planteada como principal, no logra acreditar la atipicidad objetiva \u00a0de la conducta punible de prevaricato por acci\u00f3n, y s\u00ed \u00a0revela el inter\u00e9s subrepticio e inaceptable de FMGRde \u00a0desdecirse del allanamiento a los cargos imputados, que permiti\u00f3 \u00a0la terminaci\u00f3n prematura del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por contera, \u00a0tampoco es de recibo la pretensi\u00f3n absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. Igual \u00a0suerte corre lo relacionado con el punible de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n en favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Sin pretender \u00a0profundizar en el debate acad\u00e9mico y dogm\u00e1tico \u00a0propuesto por el recurrente (aplicaci\u00f3n \u00a0de la teor\u00eda de la imputaci\u00f3n objetiva a los delitos \u00a0dolosos), \u00a0por no corresponder al fondo de la decisi\u00f3n que concita el \u00a0inter\u00e9s de esta instancia, escenario al que pretende llevar la \u00a0discusi\u00f3n para desviar la atenci\u00f3n de la Sala, deja de \u00a0lado el censor lo elemental: todo su alegato parte de una premisa \u00a0falsa. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0impugnante, no existe una fuente de desaprobaci\u00f3n \u00a0del riesgo, \u00a0por la sencilla raz\u00f3n que considera conformes a derecho los \u00a0veinte fallos de tutela que justificaron las \u00f3rdenes de pago a \u00a0favor de los actores, en una suma cuantificada por el ente fiscal en \u00a0$109.472\u2019162.193,00. \u00a0<\/p>\n<p>De ello conjetura \u00a0que los pagos realizados no pod\u00edan atribuirse a su prohijado \u00a0como peculado por apropiaci\u00f3n, al estar enmarcados en el \u00a0riesgo \u00a0permitido generado \u00a0por la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de cumplir con decisiones de \u00a0tutela, insiste, emitidas legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, no \u00a0puede predicarse en este caso la atipicidad objetiva esgrimida por el \u00a0recurrente para el delito de peculado, como quiera que FMGR \u00a0con \u00a0sus decisiones de amparo il\u00edcitas (como atr\u00e1s se \u00a0dilucid\u00f3), propici\u00f3 el proceso institucional al \u00a0interior de Ecopetrol, \u00a0que concret\u00f3 la producci\u00f3n del resultado lesivo y \u00a0relevante penalmente. \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse \u00a0que el concurso homog\u00e9neo de peculados solo son una \u00a0consecuencia, como delitos fin, de los delitos medio (prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, en concurso) utilizados para alcanzar el objetivo \u00a0propuesto, que esquilm\u00f3 al erario. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala \u00a0encuentra acertada la argumentaci\u00f3n de la primera instancia, \u00a0cuando indica que la decisi\u00f3n de la Sala Laboral de asumir en \u00a0ejercicio de sus funciones el conocimiento de los recursos de amparo, \u00a0implicaba la facultad de disponibilidad jur\u00eddica, y que esto \u00a0le permiti\u00f3 al procesado disponer de los dineros de ECOPETROL, \u00a0de donde se sigue que su apropiaci\u00f3n en favor de terceros se \u00a0produjo por raz\u00f3n de las funciones judiciales que cumpl\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0de consuno con la decisi\u00f3n de primer nivel, ha de concluirse \u00a0que la disposici\u00f3n \u00a0de dineros de la empresa estatal estructur\u00f3 el delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, al concurrir todos los ingredientes \u00a0objetivos del tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6 \u00a0En \u00a0suma, la \u00a0Sala confirmar\u00e1 la sentencia condenatoria emitida en contra de \u00a0FMGR, \u00a0en cuanto, \u00a0como se desprende del estudio precedente, no obran en la actuaci\u00f3n \u00a0argumentos suficientes que conlleven a su revocatoria o a la nulidad \u00a0de la actuaci\u00f3n, conforme ha sido solicitado por el \u00a0impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.7 Otra \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Estando el \u00a0expediente en traslado a los no recurrentes para su pronunciamiento \u00a0frente a los mecanismos de impugnaci\u00f3n especial incoados por \u00a0la bancada de la defensa, el profesional del derecho J.L.H.O. \u00a0present\u00f3 petici\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, la cual se adjunt\u00f3 al paginario por parte de la \u00a0Magistrada Sustanciadora de primera instancia \u00abpara \u00a0que los magistrados que conozcan de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por los apoderados de los procesados contra el fallo, resuelvan lo \u00a0que consideren pertinente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud se \u00a0circunscribe a que se retire de la providencia de primer grado su \u00a0nombre, por considerar que en varios apartados \u00abse \u00a0me se\u00f1ala o redacta con se\u00f1alamiento de culpabilidad, \u00a0que a\u00fan no tengo\u00bb, \u00a0proceder que considera transgresor de sus derechos fundamentales a la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, a la honra y al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la \u00a0providencia cuestionada no emiti\u00f3 juicio de responsabilidad \u00a0sobre la conducta del peticionario, ni mucho menos una condena en su \u00a0contra, como puede verificarse del contenido de la parte resolutiva \u00a0de la sentencia (Cfr. \u00a0Corte \u00a0Constitucional CC T\u2013059\u20132009), la Sala, a efecto de \u00a0precaver la eventual vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales invocadas, ordenar\u00e1 a la Relator\u00eda de \u00a0esta Sala de Casaci\u00f3n que, para efectos de la publicidad de la \u00a0decisi\u00f3n CSJ \u00a0SP364\u20132018, \u00a021 feb. 2018, rad. 51142, disponga la anonimizaci\u00f3n de quienes \u00a0aparecen registrados como abogados \u00a0[J.L.H.O., J.T.M.Q. e I.L.V.], en aras de evitar su reconocimiento e \u00a0individualizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala, ent\u00e9rese de lo aqu\u00ed resuelto al \u00a0peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar \u00a0la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por muerte del \u00a0procesado FCC \u00a0 \u00a0En consecuencia, precluir la investigaci\u00f3n adelantada en su \u00a0contra, por cuenta de los hechos aqu\u00ed juzgados. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda \u00a0de la Sala realizar\u00e1 \u00a0las anotaciones y cancelaciones que se deriven de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Confirmar \u00a0la sentencia \u00a0CSJ SP364, proferida el 21 de febrero de 2018 por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante la cual conden\u00f3 a \u00a0FMGR \u00a0como \u00a0coautor \u00a0de los delitos de concierto \u00a0para delinquir, peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo y prevaricato por \u00a0acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ordenar \u00a0a la Relator\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que, para \u00a0efectos de la publicidad de la decisi\u00f3n CSJ \u00a0SP364\u20132018 \u00a0de 21 de febrero de 2018, rad. 51142, disponga la anonimizaci\u00f3n \u00a0relacionada en el numeral 5.3.7 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala, ent\u00e9rese de lo aqu\u00ed resuelto al \u00a0peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Informar a \u00a0partes e intervinientes que contra la presente decisi\u00f3n \u00a0solamente procede recurso de reposici\u00f3n en lo concerniente a \u00a0la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata de las sentencias con radicaci\u00f3n T\u20131828\/10, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u20131836\/10, T\u20132000\/10, T\u20132038\/10, 2061\/10, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u20132071\/10, T\u20132076\/10, T\u20132077\/10, T\u20132080\/10, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u20132094\/10, T\u20132100\/11, T\u20132104\/11, T\u20132105\/11, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u20132111\/11, T\u20132113\/11, T\u20132121\/11 T\u20132122\/11, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u20132183\/11, T\u20132193\/11 y T\u20132196\/11. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, en el caso de FCC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuso que continuara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gozando de la detenci\u00f3n domiciliaria, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad se pronunciara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la prisi\u00f3n domiciliaria, con fundamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el nuevo dictamen que el Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciencias Forenses deb\u00eda realizar al condenado. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cont\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los salvamentos de voto de los Magistrados Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eyder Pati\u00f1o Cabrera. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 de la Ley 906 de 2004: \u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Juez de Control de Garant\u00edas ser\u00e1 ejercida por un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se modifican los art\u00edculos 186, 234 y 235 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica y se implementan el derecho a la doble instancia y a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnar la primera sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La cual coincide con el informe sobre consulta web de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, correspondiente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tarjeta de preparaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recaudada en la etapa investigativa. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0244, C.O. n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/aplicaciones.adres.gov.co\/bdua_internet\/Pages\/RespuestaConsulta.  \">https:\/\/aplicaciones.adres.gov.co\/bdua_internet\/Pages\/RespuestaConsulta.  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspx?tokenId=5MVZLN\/1pHP6s\/ViSEDgoA== [ultimo acceso 9 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021]. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/wsp.registraduria.gov.co\/censo\/consultar\/ [ultimo acceso 9  \">https:\/\/wsp.registraduria.gov.co\/censo\/consultar\/ [ultimo acceso 9  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2021]. En esta p\u00e1gina web se lee que el NUIP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079322651 reporta la novedad \u00abCancelada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Muerte\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de novedad \u00ab14\/09\/2020\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escenario que, antes de la adici\u00f3n del par\u00e1grafo al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 293 por la Ley 1453 de 2011, ya estaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0institucionalizado por el legislador, respecto de los acuerdos, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el inciso cuarto del precepto 351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Estatuto Procesal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del paginario emerge que el d\u00eda 5 de diciembre de 1997, FMGR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tom\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posesi\u00f3n del cargo en propiedad como Magistrado de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual desempe\u00f1aba en provisionalidad y luego en periodo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba desde el 30 de agosto de 1996. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 F La informaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta decisi\u00f3n, fue suprimida por la Relator\u00eda de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, de conformidad con lo ordenado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelve de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61061","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61061","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61061"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61061\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61061"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61061"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61061"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}