{"id":61060,"date":"2023-12-22T22:21:21","date_gmt":"2023-12-22T22:21:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp5547-202155180\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:21","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:21","slug":"sp5547-202155180","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp5547-202155180\/","title":{"rendered":"SP5547-2021(55180)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5547-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 55180 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 326) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de LUIS \u00a0EMILIO ORTIZ RODR\u00cdGUEZ, CRISTO HUMBERTO P\u00c1EZ HERRERA, \u00a0ATANAEL ORTIZ RODR\u00cdGUEZ y WILLIAM P\u00c9REZ ORTIZ, \u00a0contra el fallo de 3 de octubre de 2018 del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, mediante el cual revoc\u00f3 la sentencia absolutoria \u00a0proferida el 19 de mayo de 2017 por el Juzgado 8 Penal del Circuito \u00a0de esa ciudad y, en su lugar, los conden\u00f3 a quinientos veinte \u00a0(520) meses de prisi\u00f3n en calidad de coautores del delito de \u00a0homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de agosto de \u00a02010, aproximadamente a las 7:30 p.m., dos hombres armados vistiendo \u00a0prendas verdes ingresaron a la casa ubicada en el sitio La Caseta de \u00a0la vereda La Quiebra del municipio de la Esperanza Norte de Santander \u00a0y dieron muerte a los hermanos Braulio y Luis Adan\u00edas Vergel \u00a0Vergel en presencia de Mar\u00eda Rubelina Ortega Vergel, esposa y \u00a0cu\u00f1ada respectivamente de los citados, mientras otros sujetos \u00a0permanec\u00edan en la parte exterior del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>La mujer e Iv\u00e1n \u00a0Vergel Vergel se\u00f1alaron a LUIS EMILIO ORTIZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0CRISTO HUMBERTO P\u00c1EZ HERRERA, ATANAEL ORTIZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0WILLIAM P\u00c9REZ ORTIZ, Wilson Ortiz Rodr\u00edguez y Berto \u00a0Le\u00f3n Barrag\u00e1n como part\u00edcipes en el doble \u00a0homicidio, al llevar sus rostros descubiertos y quienes a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s hab\u00edan sido vecinos suyos en la vereda Las Vegas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de abril de \u00a02011 en audiencia concentrada la Juez 1\u00ba Penal Municipal de \u00a0Bucaramanga con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0legaliz\u00f3 las capturas de LUIS EMILIO ORTIZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0CRISTO HUMBERTO P\u00c1EZ HERRERA, ATANAEL ORTIZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0WILLIAM P\u00c9REZ ORTIZ, Wilson Ortiz Rodriguez y Berto Le\u00f3n \u00a0Barrag\u00e1n; la fiscal\u00eda les formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas \u2013arts. \u00a0104.7, 365 y 31 del C\u00f3digo Penal-, cargos que no aceptaron; y \u00a0solicit\u00f3 medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva, la cual les fue impuesta en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de mayo del \u00a0mismo a\u00f1o, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n; y, en audiencia de 12 de julio siguiente ante la \u00a0Juez 8\u00ba Penal del Circuito de esa ciudad, la verbaliz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de mayo de 2017, el Juez en consonancia con el anuncio del sentido \u00a0del fallo absolvi\u00f3 a los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de octubre de 2018, el Tribunal Superior de Bucaramanga al resolver \u00a0la apelaci\u00f3n interpuesta por la fiscal\u00eda y la \u00a0representante de las v\u00edctimas, declar\u00f3 prescrita la \u00a0acci\u00f3n penal por el delito de porte de armas de fuego, revoc\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n y los conden\u00f3 como coautores del delito \u00a0de homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo, imponi\u00e9ndole \u00a0a cada uno de los sentenciados quinientos veinte (520) meses de \u00a0prisi\u00f3n. As\u00ed mismo les neg\u00f3 los sustitutos \u00a0penales de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, y dispuso su captura a la \u00a0ejecutoria material de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la citada decisi\u00f3n los defensores de los acusados LUIS \u00a0EMILIO ORTIZ RODR\u00cdGUEZ, CRISTO HUMBERTO P\u00c1EZ HERRERA, \u00a0ATANAEL ORTIZ RODR\u00cdGUEZ y WILLIAM P\u00c9REZ ORTIZ, Wilson \u00a0Ortiz Rodr\u00edguez y Berto Le\u00f3n Barrag\u00e1n, \u00a0interpusieron recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de febrero de 2019, el Tribunal declar\u00f3 extempor\u00e1neo \u00a0el recurso interpuesto a nombre de los dos \u00faltimos citados. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal 3\u00aa del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0demandante aduce que la sentencia adolece de errores por falsos \u00a0juicios de raciocinio y legalidad, en los cuales habr\u00eda \u00a0incurrido el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n \u00a0con Mar\u00eda Rubelina Ortega Vergel, el recurrente se\u00f1ala \u00a0que la testigo tiene problemas de rememoraci\u00f3n y se contradice \u00a0intr\u00ednseca y extr\u00ednsecamente, por los cuales el \u00a0Tribunal se equivoca al atribuirle m\u00e9rito suasorio para \u00a0sustentar la condena de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio el \u00a0testimonio de la citada mujer desaf\u00eda los principios l\u00f3gicos, \u00a0porque es imposible que estuviera en condiciones de identificar o \u00a0reconocer posteriormente a los acusados, al hallarse en situaci\u00f3n \u00a0de estr\u00e9s por presenciar la ejecuci\u00f3n de su c\u00f3nyuge \u00a0y de su hermano. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo \u00a0estima que atenta contra la regla de la experiencia, seg\u00fan la \u00a0cual, en la situaci\u00f3n de violencia en la que vivimos, los \u00a0autores del delito act\u00faan sin cubrir su rostro cuando saben \u00a0que las v\u00edctimas o testigos no se encuentran en capacidad de \u00a0reconocerlos, y si estos lo est\u00e1n no los dejan, de suerte que \u00a0si no eliminaron a Mar\u00eda Rubelina es porque estaban seguros de \u00a0que esta no los reconocer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la \u00a0actitud \u201cmal\u00e9vola\u201d de dicha declarante se explica \u00a0en el deseo de justicia y de venganza, sentimientos que descartan la \u00a0ausencia de inter\u00e9s invocada por el ad quem para darle \u00a0credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. El recurrente \u00a0considera que la versi\u00f3n de Iv\u00e1n Vergel Vergel ri\u00f1e \u00a0con la l\u00f3gica, cuando frente a las fotograf\u00edas \u00a0ense\u00f1adas durante el interrogatorio, el declarante expresa \u00a0hechos y circunstancias diferentes a lo que ellas muestran. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s \u00a0su testimonio desconoce los principios de la ciencia, en la medida \u00a0que con su vista debi\u00f3 ver los hechos que relata a trav\u00e9s \u00a0de la madera, lo cual desde las leyes de la f\u00edsica resulta \u00a0imposible; como tambi\u00e9n el \u00e1ngulo de la rendija por la \u00a0que dijo haber visto, le imped\u00eda ver lo que suced\u00eda en \u00a0un sitio diagonal al que donde \u00e9l estaba ubicado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El casacionista \u00a0expresa que el fallador no le reconoce fuerza persuasiva al relato de \u00a0Jhon Elkin Vergel Ortega, con el que la fiscal\u00eda pretend\u00eda \u00a0acreditar la autor\u00eda de los acusados, por su supuesta \u00a0pertenencia a una organizaci\u00f3n criminal que opera en la \u00a0regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El impugnante \u00a0igualmente acusa al tribunal de haber analizado superficialmente las \u00a0pruebas de descargo, entre las que menciona las declaraciones de \u00a0Javier Vega Villaz\u00f3n, Ana Milena Solano de Carre\u00f1o, \u00a0Rosmira Rinc\u00f3n, Jorge Aurelio Rivero, Dar\u00edo Z\u00e1rate \u00a0Agudelo, Aminta Maldonado Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Miguel \u00a0Balaguera Medina, Mois\u00e9s Cabana D\u00e1vila, Omar P\u00e9rez \u00a0Pacheco y Jos\u00e9 del Carmen Melo, resumiendo las partes de cada \u00a0una de ellas que considera demostrativas de la ajenidad de los \u00a0implicados con la muerte de los Vergel Vergel. \u00a0<\/p>\n<p>5. El tribunal no \u00a0le otorga valor probatorio a la versi\u00f3n de Senin Antonio \u00a0Herrera, prueba sobreviniente y de referencia, no obstante que su \u00a0autenticidad no fue discutida por ninguno de los intervinientes, su \u00a0incorporaci\u00f3n en copia tiene el mismo m\u00e9rito persuasivo \u00a0del original seg\u00fan el art\u00edculo 246 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, y la identidad del testigo debidamente \u00a0acreditada as\u00ed como la del que la recibi\u00f3, muestran que \u00a0los perpetradores de los homicidios fueron personas distintas a los \u00a0acusados. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE \u00a0SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Se ratifica en los \u00a0argumentos de la demanda, manifestando que los cargos est\u00e1n \u00a0desarrollados de manera clara y precisa. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la \u00a0piedra angular con la que se ha querido probar un rumor es una prueba \u00a0falsa, pues Mar\u00eda Rubelina Ortega e Iv\u00e1n Vergel, \u00a0quienes supuestamente identificaron a los autores de los homicidios, \u00a0obtuvieron tal informaci\u00f3n despu\u00e9s de los hechos \u00a0conforme lo relata la mujer en la entrevista. A partir de este \u00a0aspecto, se le presenta como prueba de la autor\u00eda en compa\u00f1\u00eda \u00a0de su cu\u00f1ado Iv\u00e1n Vergel, lo cual explica las \u00a0contradicciones en que incurre resaltadas en el libelo, al se\u00f1alar \u00a0a un individuo y manifestar luego que fueron dos distintos al \u00a0mencionado inicialmente los que dispararon, y presentar problemas de \u00a0rememoraci\u00f3n \u00fanicamente cuando es interrogada por la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Las equivocaciones \u00a0en el se\u00f1alamiento e identidades en el juicio oral, la \u00a0mendacidad al afirmar haber visto a trav\u00e9s de la puerta a los \u00a0dem\u00e1s acompa\u00f1antes, cuando la prueba t\u00e9cnica \u00a0muestra la imposibilidad de ver y su contradicci\u00f3n con Iv\u00e1n \u00a0Vergel, quien menciona que en el camino se encontr\u00f3 con ella, \u00a0cuando esta declar\u00f3 que nunca se separ\u00f3 de los \u00a0cad\u00e1veres hasta que lleg\u00f3 la autoridad, restan m\u00e9rito \u00a0a la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La versi\u00f3n \u00a0de este testigo ri\u00f1e con los principios de la l\u00f3gica y \u00a0la ciencia, toda vez que la prueba t\u00e9cnica y el testimonio del \u00a0investigador privado, ense\u00f1an que jam\u00e1s pudo ver lo que \u00a0dijo haber visto, tal como lo admite el fallador de primera \u00a0instancia, ni puede creerse que haya regresado a su casa cuando los \u00a0homicidas le dijeron que tambi\u00e9n lo iban a matar. \u00a0<\/p>\n<p>Es l\u00f3gico \u00a0pensar que los dos testigos, en las condiciones en que se \u00a0encontraban, no pod\u00edan reconocer, identificar y retener las \u00a0caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas de los autores de los \u00a0hechos, mientras el testimonio de referencia de Cenin Antonio Ortega, \u00a0aportado por el investigador Adalberto Galvis, contiene la \u00a0informaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, aquellos son personas \u00a0distintas a los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0estas pruebas y lo alegado en los cargos pide casar la sentencia y, \u00a0en su reemplazo, dejar en firme la absoluci\u00f3n dispuesta en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. No recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el entendido \u00a0de que se trata de garantizar la doble conformidad judicial, el \u00a0Fiscal se\u00f1ala que es cierto que la sentencia atacada sustenta \u00a0la responsabilidad penal de los acusados en los testimonios de Mar\u00eda \u00a0Rubelina Ortega e Iv\u00e1n Vergel, la primera como testigo \u00a0directo, y el segundo, por haber observado desde su habitaci\u00f3n \u00a0la comisi\u00f3n del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sin desconocer las \u00a0equivocaciones iniciales de la testigo al confundir a William con \u00a0Wilson, que explic\u00f3 bajo la similitud de los nombres, como a \u00a0la dificultad por el tiempo de precisar sus caracter\u00edsticas \u00a0f\u00edsicas, el Delegado expresa que no desdicen de su \u00a0verosimilitud en el se\u00f1alamiento, toda vez que la mujer \u00a0manifest\u00f3 que no llevaban cubierta la cara, hab\u00edan sido \u00a0vecinos, eran parientes entre ellos, y pertenec\u00edan a un grupo \u00a0armado ilegal, conociendo incluso de otros sucesos que por su \u00a0seguridad no denunciaba. \u00a0<\/p>\n<p>Estos hechos, en \u00a0su opini\u00f3n, confirmados por Iv\u00e1n y John Elkin Vergel, \u00a0hacen cre\u00edble su versi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el supuesto \u00a0de las amenazas que impidieron a la testigo en la entrevista inicial \u00a0suministrar el nombre de los autores, la luminosidad del sitio donde \u00a0ocurrieron los hechos, la posibilidad de Iv\u00e1n Vergel de \u00a0observar el insuceso a trav\u00e9s de la madera y la remodelaci\u00f3n \u00a0de la vivienda de este, que explica que el investigador privado a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s constatara la imposibilidad de ver desde esa casa, el \u00a0Fiscal considera que hay prueba suficiente para mantener la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la \u00a0prueba complementaria que muestra la actividad a la cual se dedicaban \u00a0los acusados, refuerza aquella, en tanto que la de descargo valorada \u00a0por el tribunal no le mereci\u00f3 a \u00e9ste credibilidad \u00a0alguna, porque su intento por ubicar a los implicados en otro lugar \u00a0corresponde a fechas o lugares distintos a donde ocurrieron los \u00a0homicidios. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0advierte que no es cierto que la fiscal\u00eda haya ocultado la \u00a0prueba de referencia, fue descubierta en su momento, y su \u00a0inadmisibilidad devino de la imposibilidad de identificar a la \u00a0persona que dio la declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0tales consideraciones, pide no casar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Ministerio \u00a0P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Delegado, \u00a0el casacionista limita la censura a rechazar la apreciaci\u00f3n \u00a0del tribunal para imponer su criterio, olvidando que la alteraci\u00f3n \u00a0material se comete al interior de la prueba y no deriva de las \u00a0deducciones l\u00f3gicas realizadas a partir de ella. La simple \u00a0discrepancia conceptual no puede, en consecuencia, repercutir en la \u00a0validez del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos del \u00a0censor para sustentar el reproche parten del desconocimiento de la \u00a0realidad procesal, toda vez que no se evidencia la tergiversaci\u00f3n \u00a0de la prueba, la cual fue valorada razonadamente por el juzgador, \u00a0solo que su alcance no corresponde con la apreciaci\u00f3n del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que las \u00a0declaraciones de Mar\u00eda Rubelina Ortega y de Iv\u00e1n \u00a0Vergel, a las que les da plena credibilidad, como las de aquellos que \u00a0se refieren a las actividades delincuenciales de los acusados, son \u00a0pruebas que acreditan el compromiso penal de los involucrados. Las \u00a0simples contradicciones no son suficientes para restarles m\u00e9rito, \u00a0cuando estas no recaen en los aspectos sustanciales del testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0manifestado por el recurrente, el tribunal consult\u00f3 en su \u00a0conjunto el acopio probatorio recaudado en el juicio oral y las \u00a0particulares condiciones de los testigos, \u00a0para concluir en la \u00a0existencia de fundamentos serios para condenar a los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, \u00a0el Delegado al considerar ajustado a las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0el an\u00e1lisis probatorio del juzgador, pide desestimar los \u00a0reproches propuestos en la demanda y solicita no casar el fallo de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad \u00a0de satisfacer la garant\u00eda de doble conformidad judicial, la \u00a0Sala acometer\u00e1 el an\u00e1lisis amplio de la prueba \u00a0cuestionada por el demandante para determinar si el m\u00e9rito \u00a0suasorio reconocido por el Tribunal corresponde con las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica, y, si esa, es suficiente para mantener la \u00a0primera condena, independientemente de que la argumentaci\u00f3n y \u00a0desarrollo de los errores probatorios alegados en la demanda colmen o \u00a0no los presupuestos exigidos en sede casacional para la causal \u00a0invocada, toda vez que este asunto se rige por el procedimiento \u00a0establecido en el auto de \u00a0abril 3 de 2019, rad. 54215, el que permanece invariable e \u00a0inmodificable a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no casar\u00e1 \u00a0la sentencia y declarar\u00e1 su legalidad, ya que examinadas y \u00a0valoradas de manera integral las pruebas practicadas y controvertidas \u00a0en el juicio oral, estima que los \u00a0errores de hecho y de derecho \u00a0propuestos por el casacionista en la demanda carecen de fundamento. \u00a0Estos ser\u00e1n respondidos en el orden se\u00f1alado en el \u00a0libelo. \u00a0<\/p>\n<p>1. Error de \u00a0raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>Esta clase de \u00a0vicio es propuesta sobre los testimonios de Mar\u00eda Rubelina \u00a0Ortega y de Iv\u00e1n Vergel, los cuales, seg\u00fan el ad quem, \u00a0permiten edificar la condena. \u00a0<\/p>\n<p>La testigo sostuvo \u00a0que la noche del martes 17 de agosto de 2010, permanec\u00eda en \u00a0una habitaci\u00f3n rezando la novena y en otra su esposo Braulio \u00a0Vergel y su cu\u00f1ado Luis Adan\u00edas Vergel, con quienes \u00a0viv\u00eda en la vivienda ubicada en la vereda la Quiebra. Relata \u00a0que a las 7:30 aproximadamente, dos hombres armados que entraron a su \u00a0casa, vistiendo uniformes verdes, la sacaron de la pieza y la \u00a0llevaron a la otra, d\u00f3nde a su c\u00f3nyuge y af\u00edn \u00a0los ten\u00edan bocabajo con las manos atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u00a0fue obligada a arrodillarse junto a ellos y a callarse al preguntar \u00a0por qu\u00e9 lo hac\u00edan, despu\u00e9s de lo cual les \u00a0dispararon mat\u00e1ndolos. Se\u00f1ala que la amenazaron para \u00a0que no dijera nada y abandonaron el lugar. Es enf\u00e1tica en \u00a0manifestar que reconoci\u00f3 a LUIS EMILIO ORTIZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0y WILLIAM PEREZ ORTIZ, como las personas que ingresaron a su casa, y \u00a0a ATANAEL ORTIZ RODR\u00cdGUEZ, CRISTO HUMBERTO BA\u00c9Z \u00a0HERRERA, Berto Le\u00f3n y Wilson Ortiz, sujetos estos que \u00a0permanecieron fuera de la casa y a los que alcanz\u00f3 a ver en el \u00a0momento que fue sacada de su habitaci\u00f3n y llevada a la otra. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que ellos \u00a0eran vecinos de la Vega, hac\u00edan parte de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal liderada por alias \u201cMi Se\u00f1or\u201d, los hab\u00eda \u00a0reconocido porque llevaban sus rostros descubiertos, y que si en \u00a0principio no dio ninguna informaci\u00f3n sobre ellos, tal \u00a0comportamiento obedeci\u00f3 a las amenazas proferidas que la \u00a0oblig\u00f3 junto con sus hijos a abandonar la regi\u00f3n, d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de haberlos sepultado. \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia de \u00a0juicio oral reconoci\u00f3 a los acusados, acto que no se llev\u00f3 \u00a0a cabo en relaci\u00f3n con WILLIAM P\u00c9REZ ORTIZ y Wilson \u00a0Ortiz Rodr\u00edguez, por la confusi\u00f3n de la testigo \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre cu\u00e1l de los dos hab\u00eda disparado a su cu\u00f1ado, \u00a0no obstante ubicarlos a ambos en el lugar de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Iv\u00e1n \u00a0Vergel narr\u00f3 que estando acostado su mujer Mariela le dijo que \u00a0afuera hab\u00edan unos hombres armados, por lo que se levant\u00f3 \u00a0y los vio pasar por frente de su casa, viendo a algunos ingresar a la \u00a0de Braulio Vergel y otros permanecer afuera. Asegur\u00f3 que los \u00a0reconoci\u00f3 porque su casa de madera tiene rendijas por las \u00a0cuales pod\u00eda verlos y no iban encapuchados, distinguiendo \u00a0entre ellos a sus vecinos LUIS EMILIO ORT\u00cdZ, ATANAEL ORT\u00cdZ, \u00a0WILLIAM P\u00c9REZ, CRISTO HUMBERTO P\u00c1EZ, Berto Le\u00f3n \u00a0y Wilson Ortiz, con quienes a\u00f1os atr\u00e1s hab\u00eda \u00a0jugado futbol en Palmichal, no ten\u00eda problemas y con los \u00a0cuales comparti\u00f3 hasta antes de que ellos se vincularan a la \u00a0organizaci\u00f3n ilegal de Luciano Rojas Serrano, alias \u201cMi \u00a0se\u00f1or\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los sujetos armados gritaban que abrieran \u00a0 la puerta, sin \u00a0precisar a qu\u00e9 puerta se refer\u00edan, y al o\u00edr los \u00a0disparos su se\u00f1ora levant\u00f3 una tabla del piso y por ese \u00a0hueco sali\u00f3 de su casa, viendo a sus hermanos muertos despu\u00e9s \u00a0de regresar del sitio en el que se hab\u00eda escondido. Manifest\u00f3 \u00a0que entre su casa y la de sus hermanos quedaba \u00fanicamente la \u00a0calle de por medio y hab\u00eda suficiente luz, bombillos en la \u00a0puerta de afuera de su vivienda como en la de Braulio Vergel, lo cual \u00a0le permiti\u00f3 ver sin dificultad a quienes hac\u00edan parte \u00a0del grupo que lleg\u00f3 a donde su hermano. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Mar\u00eda \u00a0Rubelina Ortega Vergel. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante \u00a0los problemas de rememoraci\u00f3n y las contradicciones de Mar\u00eda \u00a0Rubelina Ortega Vergel, entre ellas, confundir a WILLIAM P\u00c9REZ \u00a0ORT\u00cdZ con Wilson Ortiz Rodr\u00edguez, impiden concluir que \u00a0la testigo hubiera podido identificar a los autores de los \u00a0homicidios. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, \u00a0resulta pertinente recordar que la \u00a0ley de procedimiento penal no fija un valor a la prueba testimonial, \u00a0ella se\u00f1ala al juez los criterios que debe tener en cuenta al \u00a0momento de apreciarla y lo deja en libertad para que, conforme con \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica o persuasi\u00f3n racional, \u00a0establezca su alcance y fuerza persuasiva. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0404 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala que en la apreciaci\u00f3n \u00a0del testimonio, \u201cel \u00a0juez tendr\u00e1 en cuenta los principios t\u00e9cnico \u00a0cient\u00edficos sobre la percepci\u00f3n y la memoria y, \u00a0especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al \u00a0estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la \u00a0percepci\u00f3n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que \u00a0se percibi\u00f3, los procesos de rememoraci\u00f3n, el \u00a0comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el \u00a0contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente la \u00a0disposici\u00f3n legal citada impone al juez considerar \u201clos \u00a0procesos de rememoraci\u00f3n\u201d \u00a0del \u00a0testigo, lo cual implica ponderar los factores o causas que puedan \u00a0afectar la evocaci\u00f3n o traer los hechos ideados y fijados en \u00a0la memoria y la incidencia que tengan en su declaraci\u00f3n, con \u00a0atenci\u00f3n a determinar su veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>Una causa que \u00a0dificulta a la persona la recordaci\u00f3n de hechos del pasado, en \u00a0mayor o menor grado, es el paso del tiempo, circunstancia que por s\u00ed \u00a0sola no hace inveros\u00edmil el testimonio o afecta su \u00a0credibilidad sino que por el contrario muestra razonablemente, que \u00a0entre m\u00e1s lejana del hecho sea la declaraci\u00f3n las \u00a0posibilidades de rememoraci\u00f3n de todos los aspectos son \u00a0proporcionalmente escasas. Recordar algunas vivencias y ser imprecisa \u00a0en otras, no revela per se intenci\u00f3n de mentir. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0adici\u00f3n o precisi\u00f3n de algunas circunstancias \u00a0relacionadas con el delito, \u00abpor s\u00ed solo no los torna \u00a0inveros\u00edmiles o mentirosos [a los testimonios], tampoco puede \u00a0equivaler a la falta de veracidad, pues ello encontrar\u00eda una \u00a0primera explicaci\u00f3n en el paso del tiempo, \u00e1mbito \u00a0propicio para rememorar u olvidar un hecho\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese factor \u00a0temporal es que en el art\u00edculo 347 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0legislador ha previsto la utilizaci\u00f3n de las exposiciones \u00a0rendidas por el potencial testigo para refrescar memoria, sin que sus \u00a0inconsistencias o discrepancias con el testimonio dado en el juicio \u00a0oral, socaven por s\u00ed mismas la fuerza persuasiva del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpuede \u00a0suceder que, en su oportunidad, el deponente haya percibido \u00a0claramente el hecho y entregue una primera versi\u00f3n ajustada a \u00a0la realidad, pero que pasado alg\u00fan tiempo, interrogado de \u00a0nuevo sobre el mismo evento, introduzca variantes sutiles, que no \u00a0comprometan necesariamente la veracidad del testimonio y que se \u00a0justifiquen por la modulaci\u00f3n del proceso de evocaci\u00f3n \u00a0atendiendo, por ejemplo, el espacio temporal transcurrido\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>O pueden \u00a0explicarse en las motivaciones emocionales que compelen al testigo a \u00a0callar o a actuar con reticencia neg\u00e1ndose en principio a \u00a0suministrar datos o informaci\u00f3n conocida, porque los autores \u00a0del delito directamente han proferido amenazas contra \u00e9l o su \u00a0grupo familiar o sienta que de hacerlo pone en riesgo su vida o la de \u00a0su c\u00edrculo \u00edntimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObedeciendo \u00a0a una sensaci\u00f3n que puede experimentar cualquier ser humano, \u00a0resulta entendible, como lo se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, \u00a0que la se\u00f1ora (&#8230;), merced a la situaci\u00f3n concreta de \u00a0miedo que padeci\u00f3 por haber sufrido y presenciado un suceso \u00a0altamente traum\u00e1tico (el homicidio de su hermano), se haya \u00a0mostrado reticente a informar los detalles de la acontecido a los \u00a0investigadores del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones, pero \u00a0confiada frente al Fiscal encargado de la investigaci\u00f3n a \u00a0quien, por el contrario, le suministr\u00f3 los detalles del \u00a0suceso; actitud que revela una simple expresi\u00f3n de prudencia \u00a0ante la posibilidad de ser tambi\u00e9n v\u00edctima directa de \u00a0la agresi\u00f3n, mas no que su relato, por ese simple hecho, se \u00a0ofrezca errado, impreciso o falto de veracidad, como lo consider\u00f3 \u00a0el Tribunal\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Con tales \u00a0precisiones, en principio es dable se\u00f1alar que la presencia de \u00a0Mar\u00eda Rubelina Ortega Vergel en la casa, el d\u00eda y hora \u00a0en el que su c\u00f3nyuge Braulio Vergel y su cu\u00f1ado Luis \u00a0Adan\u00edas Vergel fueron muertos, no ha sido discutida ni puesta \u00a0en duda por ninguno de los intervinientes. En este sentido, su \u00a0conocimiento de los hechos es personal en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 402 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista \u00a0cuestiona el se\u00f1alamiento de los homicidas realizado por la \u00a0testigo, aduciendo que esta tiene problemas de rememoraci\u00f3n \u00a0pasados por alto por el tribunal, los que a su juicio afectan la \u00a0credibilidad del mismo y de su testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0de acreditar la que denomina \u201cpoca \u00a0capacidad de memoria\u201d, \u00a0el recurrente manifiesta que Mar\u00eda Rubelina Ortega \u00a0en el \u00a0contrainterrogatorio de los defensores no record\u00f3: i) las \u00a0ocasiones ni las veces que dijo haber visto en la regi\u00f3n a \u00a0WILLIAM P\u00c9REZ; ii) si en el lugar de los hechos adem\u00e1s \u00a0de los occisos hab\u00eda otras personas; iii) haber sido \u00a0entrevistada inmediatamente despu\u00e9s de los sucesos; iv) la \u00a0fecha, el sitio y la autoridad que la entrevist\u00f3; v) la \u00e9poca \u00a0en la que vivi\u00f3 en la vereda Las Vegas; y iv) en la que su \u00a0esposo jugaba futbol con los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0que en el juicio oral declar\u00f3 que WILLIAM P\u00c9REZ fue \u00a0quien dispar\u00f3 a su cu\u00f1ado Luis Adan\u00edas Vergel, \u00a0mientras en la entrevista hab\u00eda se\u00f1alado a Wilson \u00a0Ortiz, y no record\u00f3 los apodos de los implicados. Ante las \u00a0preguntas complementarias formuladas por la juez, el impugnante \u00a0advierte que la testigo contest\u00f3 que los acusados hac\u00edan \u00a015 a\u00f1os viv\u00edan con sus pap\u00e1s, casi no los ve\u00eda \u00a0y no sab\u00eda si eran casados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con \u00a0excepci\u00f3n de la confusi\u00f3n de Mar\u00eda Rubelina \u00a0Ortega acerca de la persona que dispar\u00f3 contra su af\u00edn, \u00a0los dem\u00e1s temas resultan insustanciales frente a la imputaci\u00f3n \u00a0de los inculpados, ya que su relato de los hechos y los autores desde \u00a0lo \u201cintr\u00ednseco \u00a0como extr\u00ednseco, o sea de cara al resto de medios de \u00a0conocimiento\u201d \u00a0como \u00a0lo se\u00f1ala el tribunal en la sentencia atacada, no deja de ser \u00a0cre\u00edble. \u00a0<\/p>\n<p>La testigo hace \u00a0una narraci\u00f3n circunstanciada del lugar donde ocurrieron los \u00a0homicidios el 17 de agosto, se\u00f1ala la hora en que fueron \u00a0cometidos, el sitio que ocupaban las v\u00edctimas y ella en la \u00a0vivienda, el n\u00famero de autores que ingresaron a las \u00a0habitaciones donde se encontraban ellos y de los que permanecieron en \u00a0el exterior de la casa, las prendas que vest\u00edan, y su \u00a0pertenencia a la banda criminal de Luciano Rojas Serrano alias \u201cMi \u00a0se\u00f1or\u201d, \u00a0dedicada al parecer al narcotr\u00e1fico4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0fue enf\u00e1tica en manifestar que los identific\u00f3 porque no \u00a0cubr\u00edan sus rostros, hab\u00edan sido vecinos suyos en la \u00a0vereda Las Vegas, los ve\u00eda armados y acostumbraban a hacer \u00a0reuniones en una escuela, a las cuales tambi\u00e9n asist\u00eda \u00a0su esposo pero no sab\u00eda de qu\u00e9 se trataban. \u00a0<\/p>\n<p>Luego que la viuda \u00a0no precisara las ocasiones ni la fecha en que hab\u00eda visto por \u00a0\u00faltima vez a WILIAM P\u00c9REZ como lo pretend\u00eda el \u00a0defensor en el contrainterrogatorio, es un hecho carente de \u00a0relevancia frente al se\u00f1alamiento de que \u00e9l hac\u00eda \u00a0parte del grupo que esa noche se present\u00f3 en la casa donde \u00a0viv\u00eda con su c\u00f3nyuge y su cu\u00f1ado, toda vez que \u00a0lo distingu\u00eda desde cuando vivieron en la vereda Las Vegas, \u00a0\u00e9poca en la cual el acusado jugaba futbol con Braulio Vergel, \u00a0y porque la carretera llegaba hasta la casa de \u00e9l, datos que \u00a0no dejan duda acerca de la persona a la cual se estaba refiriendo. \u00a0<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n \u00a0no tiene importancia que la declarante no recordara que hab\u00eda \u00a0sido entrevistada, las veces que lo hizo, las fechas, lugares y las \u00a0autoridades ante quienes fuera citada. En este sentido, el demandante \u00a0pasa por alto que por el origen y grado de formaci\u00f3n, la \u00a0testigo no entendiera lo que se le preguntaba y as\u00ed se lo hizo \u00a0saber al defensor, sin que por no recordar tales aspectos, pueda \u00a0afirmarse que miente frente a los se\u00f1alamientos que hiciera. \u00a0<\/p>\n<p>Lo trascendente en \u00a0este asunto, es que la viuda no incurre en contradicciones \u00a0sustanciales entre lo dicho en las entrevistas y lo declarado en el \u00a0juicio oral. La confusi\u00f3n de Mar\u00eda Rubelina Ortega \u00a0sobre la persona que dispar\u00f3 contra Luis Adan\u00edas \u00a0Vergel, no afecta en mayor grado la credibilidad de su testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>La mujer admiti\u00f3 \u00a0que esa noche por la situaci\u00f3n dif\u00edcil y de terror \u00a0vivida, incurri\u00f3 en confusiones que la llevaron a equivocarse \u00a0en dicho se\u00f1alamiento; no obstante, aclar\u00f3 que tal \u00a0equivocaci\u00f3n no quiere decir que las personas que participaron \u00a0en el insuceso sean distintas a las mencionadas por ella, a\u00f1adiendo \u00a0que al rendir la entrevista todav\u00eda ten\u00eda miedo y, por \u00a0esta raz\u00f3n, no quer\u00eda suministrar los nombres de \u00a0quienes intervinieron en la muerte de su c\u00f3nyuge Braulio \u00a0Vergel y de su af\u00edn Luis Adan\u00edas Vergel5. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0aclaraci\u00f3n lejos de contravenir la l\u00f3gica por el \u00a0contrario encuentra fundamento racional en el miedo, una de las \u00a0emociones primarias del ser humano. Seg\u00fan la testigo, el hecho \u00a0fue aterrador, incluso dijo que era dif\u00edcil recordar las cosas \u00a0que pasaron; lo il\u00f3gico ser\u00eda que hubiera negado que el \u00a0peligro y riesgo enfrentados, cuando los autores materiales la \u00a0llevaron a la habitaci\u00f3n donde se encontraban reducidas las \u00a0v\u00edctimas y la obligaron a arrodillarse al lado de su esposo, \u00a0no hubieran perturbado sus sentidos y llevado a confundir a WILLIAM \u00a0P\u00c9REZ con Wilson Ortiz, a quienes de todos modos ella ubica en \u00a0el lugar de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, que la \u00a0declarante no recordara hasta que a\u00f1o vivi\u00f3 en la \u00a0vereda Las Vegas, las fechas en la que su c\u00f3nyuge jugaba \u00a0futbol con los acusados, o fuera reticente en suministrar sus apodos \u00a0y no que no los recuerde, temas que el recurrente estima \u00a0demostrativos de la falta de capacidad de rememoraci\u00f3n, son \u00a0asuntos tangenciales que al referirse a situaciones anteriores a los \u00a0hechos investigados o vincularse con materias intrascendentes, en \u00a0tanto la testigo siempre los llam\u00f3 por sus nombres y jam\u00e1s \u00a0los identific\u00f3 por apodos, no afectan el n\u00facleo de su \u00a0testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0de demeritar la versi\u00f3n de Mar\u00eda Rubelina Ortega, el \u00a0casacionista agrega que como la viuda no indica con exactitud los \u00a0a\u00f1os que llevaba de conocer a WILLIAM P\u00c9REZ, tampoco \u00a0se\u00f1ala con quienes viv\u00edan los acusados, no conoc\u00eda \u00a0su estado civil y a qu\u00e9 se dedicaban, no estaba en capacidad \u00a0de reconocerlos, adem\u00e1s, por las circunstancias en las que los \u00a0volvi\u00f3 a ver, de noche, vestidos de militares y hall\u00e1ndose \u00a0asustada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante \u00a0ignora, que al ser interrogada por cada uno de ellos, manifest\u00f3 \u00a0que los conoc\u00eda desde cuando vivieron en Las Vegas, donde su \u00a0esposo jugaba futbol con ellos, vereda de la cual hac\u00eda 5 a\u00f1os \u00a0se hab\u00edan ido para La Caseta en la Quiebra, desde la que los \u00a0ve\u00eda pasar portando armas de fuego y hacer reuniones en la \u00a0escuela, a las cuales su esposo asist\u00eda, como integrantes de \u00a0la banda criminal liderada por Luciano Rojas Serrano alias \u201cMi \u00a0se\u00f1or\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0que la viuda desconociera algunos datos personales y familiares de \u00a0los involucrados, no indica que estuviera imposibilitada para \u00a0identificar y reconocer a sus vecinos, en tanto que esa informaci\u00f3n \u00a0mostrar\u00eda un mayor o menor grado de trato o amistad, que nada \u00a0tiene que ver con las caracter\u00edsticas f\u00edsicas que \u00a0permiten individualizar a una persona de otra. \u00a0<\/p>\n<p>Con el af\u00e1n \u00a0de desprestigiar la declaraci\u00f3n de la mujer, el casacionista \u00a0cita contradicciones inexistentes entre ella e Iv\u00e1n Vergel. \u00a0Considera que la testigo no reconoce la presencia de su cu\u00f1ado \u00a0en el lugar de los hechos, en cuya demostraci\u00f3n reproduce la \u00a0respuesta al fiscal, cuando este en el curso del interrogatorio le \u00a0pregunt\u00f3 \u201cQu\u00e9 \u00a0hizo despu\u00e9s de esto? \u00a0<\/p>\n<p>Basta con observar \u00a0que a Mar\u00eda Rubelina Ortega el fiscal no le estaba preguntando \u00a0por las personas que acudieron al lugar de los hechos, sino qu\u00e9 \u00a0hab\u00eda hecho despu\u00e9s de la muerte de su esposo y de su \u00a0cu\u00f1ado. En este sentido, ni la testigo miente ni se contradice \u00a0con la versi\u00f3n de Iv\u00e1n Vergel, como sin fundamento lo \u00a0sostiene el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0en el contra interrogatorio al cual fuera sometida en relaci\u00f3n \u00a0con la presencia de Berto, uno de los acusados, la viuda a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que Iv\u00e1n fue testigo de los hechos y \u00e9l va a decir lo \u00a0que vio, reiterando m\u00e1s adelante que ambos, ella y \u00e9l, \u00a0hab\u00edan estado en el lugar de los hechos y que nadie les hab\u00eda \u00a0suministrado informaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con los \u00a0autores del crimen. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0desacredita su testimonio, el hecho de que la viuda manifestara que \u00a0el levantamiento de los cad\u00e1veres se realiz\u00f3 en su \u00a0vivienda, cuando la prueba documental revela que tal diligencia se \u00a0llev\u00f3 a cabo en la poblaci\u00f3n de San Pablo. En principio \u00a0es entendible que por su origen y escasa formaci\u00f3n acad\u00e9mica, \u00a0confundiera ese acto con el simple hecho del traslado de los \u00a0cad\u00e1veres y no comprendiera el alcance de la pregunta. \u00a0Adicionalmente es insustancial el lugar donde se produjo tal acto \u00a0judicial, porque este no desvirt\u00faa el se\u00f1alamiento de \u00a0los autores de los homicidios. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, para \u00a0el casacionista el registro fotogr\u00e1fico realizado por Javier \u00a0Vega Villaz\u00f3n, perito e investigador de la defensa, mostrar\u00eda \u00a0que Mar\u00eda Rubelina Ortega desde dentro de la casa no pod\u00eda \u00a0ver lo que suced\u00eda afuera. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente tal \u00a0prueba carece de la relevancia atribuida por el demandante. Primero, \u00a0 el perito admite que no ingres\u00f3 a la vivienda donde sucedieron \u00a0los homicidios6. \u00a0Segundo, la descripci\u00f3n hecha por \u00e9l, corresponde a la \u00a0realizada por Ana N, persona que no declar\u00f3 en el juicio oral. \u00a0Y tercero, ninguna de las diez (10) secuencias fotogr\u00e1ficas \u00a0muestran de cerca la fachada, puertas y ventanas de la casa de los \u00a0esposos Vergel Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>Tales falencias \u00a0impiden arribar a la conclusi\u00f3n que llega el libelista. Vega \u00a0Villaz\u00f3n hizo el estudio fotogr\u00e1fico exterior de la \u00a0vivienda sin planos cercanos ni directos y en \u00e1ngulos que \u00a0imposibilitan apreciar su estructura y detalles. En tales \u00a0condiciones, el registro no muestra lo dicho por el perito y el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo \u00a0expresa que como la puerta principal no est\u00e1 ubicada sobre la \u00a0calle en la que se encuentra el frente de la vivienda de Iv\u00e1n \u00a0Vergel, la declaraci\u00f3n de la viuda deja dudas al aseverar \u00a0haber visto a los sujetos que permanec\u00edan fuera de la casa. \u00a0Tal planteamiento carece de sustento, toda vez que como el perito no \u00a0ingres\u00f3 a la casa no pudo constatar o desvirtuar tal hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que de la respuesta dada a la juez sobre por cu\u00e1l puerta \u00a0ingresaron los homicidas, se infiere la existencia de puertas de \u00a0entrada a cada una de los habitaciones. Mar\u00eda Rubelina Ortega \u00a0precis\u00f3: \u201cLa \u00a0primera llega a la pieza donde ellos se encontraban [las v\u00edctimas], \u00a0la segunda donde estaba mi persona\u201d. \u00a0Esta afirmaci\u00f3n se complementa con la de Iv\u00e1n Vergel, \u00a0cuando interrogado por la defensa frente a las tomas fotogr\u00e1ficas \u00a0respondi\u00f3 que por el lado quedaban las dos entradas de las \u00a0habitaciones y de la cocina que ten\u00eda la casa7. \u00a0<\/p>\n<p>Las fotograf\u00edas \u00a0identificadas con los n\u00fameros 1, 3, 4, 5 y 68, \u00a0incorporadas como prueba en el juicio oral, no dejan en entre dicho \u00a0las manifestaciones de los testigos. Como ya se dijo al haber sido \u00a0tomadas a distancia, planos y \u00e1ngulos que imposibilitan \u00a0observar y detallar las caracter\u00edsticas del inmueble de los \u00a0Vergel Ortega, impiden acoger la tesis defensiva, seg\u00fan la \u00a0cual, el registro fotogr\u00e1fico y la declaraci\u00f3n del \u00a0perito mostrar\u00eda la existencia de contradicciones en el \u00a0testimonio de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0poste de luz que muestra una de las fotograf\u00edas, la n\u00famero \u00a04, que a juicio del casacionista debilita la versi\u00f3n \u00a0incriminatoria de Mar\u00eda Rubelina Ortega ya que en las fachadas \u00a0de las dos viviendas no se observa bombillas, prueba que en el \u00a0sector, tal como lo indic\u00f3 ella al fiscal, hab\u00eda luz \u00a0el\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0de esa secuencia ni de ninguna otra puede llegarse a la afirmaci\u00f3n \u00a0hecha por el recurrente de la inexistencia de bombillas, por las \u00a0razones anteriormente advertidas. Adicionalmente Iv\u00e1n Vergel, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la calle se encontraba iluminada, incluso \u00a0precis\u00f3 que tanto afuera en la casa de su hermano Braulio \u00a0Vergel como en la de \u00e9l, adem\u00e1s del alumbrado p\u00fablico \u00a0hab\u00eda un bombillo, raz\u00f3n por la cual pudo reconocer a \u00a0los hombres armados como sus antiguos vecinos. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera las \u00a0afirmaciones en el reparo, seg\u00fan las cuales el tribunal \u00a0desconoci\u00f3 las leyes de la f\u00edsica y desafi\u00f3 los \u00a0principios l\u00f3gicos y las reglas de la experiencia al valorar \u00a0el testimonio de Mar\u00eda Rubelina Ortega, carecen de sustento y \u00a0no acreditan la existencia del error de intelecci\u00f3n atribuido \u00a0al juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente \u00a0al inter\u00e9s de la mujer que la habr\u00eda motivado a se\u00f1alar \u00a0a los autores y de su actitud mal\u00e9vola por el deseo de \u00a0justicia y venganza, el recurrente advierte que la mujer se enter\u00f3 \u00a0por otros qui\u00e9nes hab\u00edan sido los autores del hecho y \u00a0por esta raz\u00f3n cambia su versi\u00f3n, para que frente al \u00a0sistema acusatorio esta no fuera considerada prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal aseveraci\u00f3n \u00a0parte de una premisa falsa, toda vez que la rese\u00f1a hecha por \u00a0el casacionista de la declaraci\u00f3n previa de la viuda para \u00a0sustentar aquella, no fue materia de recordaci\u00f3n ni de \u00a0impugnaci\u00f3n de credibilidad en el curso del interrogatorio y \u00a0contra interrogatorio de la testigo, luego por no haber sido aducida \u00a0en el juicio oral no puede ser apreciada y, por tanto, erigida en \u00a0causa de dem\u00e9rito del testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0ofrece fundamento probatorio alguno a partir del cual muestre que la \u00a0mujer ten\u00eda enemistad, inter\u00e9s perverso o de cualquier \u00a0otra \u00edndole, para creer que ten\u00eda la intenci\u00f3n \u00a0de causar da\u00f1o o perjuicio a los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Iv\u00e1n \u00a0Vergel Vergel. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con este declarante, el demandante advierte que su conducta ri\u00f1e \u00a0contra los principios l\u00f3gicos, porque frente a las fotograf\u00edas \u00a0expres\u00f3 hechos y circunstancias diferentes, mientras su relato \u00a0muestra que no vio el accionar de los homicidas ni pudo \u00a0identificarlos, ya que al ser atacado huy\u00f3 hacia una zona \u00a0monta\u00f1osa. \u00a0<\/p>\n<p>Olvida el \u00a0recurrente que en su testimonio como prueba de la fiscal\u00eda, \u00a0Iv\u00e1n Vergel Vergel fue claro en se\u00f1alar que hall\u00e1ndose \u00a0acostado, su mujer le hizo saber que hab\u00edan llegado unos \u00a0hombres armados, por lo que al levantarse de la cama y salir a la \u00a0sala, por entre la madera, pudo verlos pasar por frente de su casa y \u00a0dirigirse a la de Braulio Vergel, y que por la insistencia de su \u00a0esposa, quien levant\u00f3 una tabla del piso, sali\u00f3 por el \u00a0hueco y corri\u00f3 a esconderse9. \u00a0<\/p>\n<p>Es el mismo \u00a0testigo quien admite que unos entraron a la casa de las v\u00edctimas \u00a0y otros permanecieron afuera, sin que pudiera determinar el n\u00famero \u00a0de quienes ingresaron y saber cu\u00e1l de ellos dispar\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, las glosas del recurrente carecen de sentido, en la medida que \u00a0si bien admiti\u00f3 haber huido del lugar por consejo de su \u00a0esposa, antes de hacerlo, hab\u00eda visto y reconocido a los \u00a0hombres que vestidos \u201ccomo \u00a0de polic\u00edas\u201d, \u00a0con cachuchas, pa\u00f1oletas y armados, pasaron por el frente de \u00a0su casa y se ubicaron en la de Braulio Vergel, diagonal a la suya \u00a0como lo muestran las fotograf\u00edas incorporadas a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la \u00a0ubicaci\u00f3n desde la cual pudo ver a los acusados, el declarante \u00a0fue enf\u00e1tico en se\u00f1alar que al levantarse corri\u00f3 \u00a0a la puerta y detr\u00e1s de ella por entre la madera los vio \u00a0pasar. Conforme con tal aseveraci\u00f3n, es indiferente que \u00a0despu\u00e9s de haber huido de la casa por un hueco en el piso, \u00a0se\u00f1alara que estuvo en el borde de la carretera o de una \u00a0esquina, porque lo trascedente es que antes de abandonar su casa, \u00a0cuya presencia en esta nadie pone en duda, ya hab\u00eda reconocido \u00a0a los sujetos, siendo insustancial con miras a su identificaci\u00f3n, \u00a0el tiempo que permaneci\u00f3 afuera, las personas con las que se \u00a0encontr\u00f3 en su huida y regreso al sitio de los hechos y los \u00a0lugares en los cuales dijo haberse refugiado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0el casacionista expresa que el testimonio de Iv\u00e1n Vergel \u00a0desconoce las de la ciencia, porque las fotograf\u00edas tomadas al \u00a0inmueble dejan ver que sus paredes no tienen rendijas. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el \u00e1lbum \u00a0fotogr\u00e1fico, se observa que la gr\u00e1fica No. 2 es la \u00a0\u00fanica que muestra el frente de la casa donde se encontraba el \u00a0testigo10. \u00a0La misma permite tres conclusiones: una, establece que las paredes \u00a0que dan a la calle son de tablas puestas verticalmente, una despu\u00e9s \u00a0de la otra. Dos, la fotograf\u00eda no ofrece un plano cercano que \u00a0permita desvirtuar las manifestaciones de Iv\u00e1n Vergel, seg\u00fan \u00a0las cuales, entre las tablas hab\u00eda rendijas. Tres, las dos \u00a0casas se encuentran separadas por la calle y ubicadas diagonalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, Vega \u00a0Villaz\u00f3n admite que entre una y otra tabla hab\u00eda \u00a0\u201cranuras\u201d \u00a0que estaban cubiertas con listones, lo que imped\u00eda ver hacia \u00a0afuera o hacia adentro. Ese hecho lo admiti\u00f3 Iv\u00e1n \u00a0Vergel, quien precis\u00f3 que algunas tablas ten\u00edan \u201ctapa \u00a0luz\u201d \u00a0y otras no, se\u00f1alando que las fotos no permiten constatar tal \u00a0hecho. Agreg\u00f3 que cuando las fotograf\u00edas fueron \u00a0tomadas, enero de 2012, esto es, casi a\u00f1o y medio despu\u00e9s \u00a0de los hechos, la casa hab\u00eda sido modificada11. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0perspectiva, el testimonio del perito Vega Villaz\u00f3n y el \u00a0registro fotogr\u00e1fico incorporado como prueba de la defensa, no \u00a0permiten concluir que Iv\u00e1n Vergel desde adentro de su casa no \u00a0pod\u00eda ver lo que dijo haber visto en su relato, toda vez que \u00a0aun cuando el perito advierte que de la casa de Iv\u00e1n Vergel no \u00a0pudo observar la de los occisos, no hizo las tomas fotogr\u00e1ficas \u00a0que permitieran verificar tal aspecto, luego al dibujar el plano con \u00a0el objeto de ubicar el norte y tomar las medidas \u00fanicamente \u00a0del pavimento, tales pruebas tra\u00eddas a colaci\u00f3n por el \u00a0demandante carecen de fuerza persuasiva para derruir las \u00a0manifestaciones de Iv\u00e1n Vergel. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Jhon Elkin \u00a0Vergel Ortega \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0el casacionista expresa que la fiscal\u00eda con el testimonio de \u00a0Jhon Elkin Vergel Ortega pretende probar que los acusados integran \u00a0una organizaci\u00f3n criminal liderada por alias \u201cMi \u00a0se\u00f1or\u201d, \u00a0con el prop\u00f3sito de reforzar su teor\u00eda del caso bajo el \u00a0entendido que tal se\u00f1alamiento har\u00eda m\u00e1s \u00a0veros\u00edmil el realizado por Mar\u00eda Rubelina Ortega e Iv\u00e1n \u00a0Vergel. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0Sala no comprende el planteamiento del libelista, porque si este \u00a0se\u00f1ala que \u201clos \u00a0falladores de instancia no le reconocieron poder suasorio a su \u00a0declaraci\u00f3n para acreditar la autor\u00eda de esos \u00a0asesinatos\u201d, \u00a0que el testigo sea mendaz o con inter\u00e9s debido al parentesco \u00a0que lo une con los occisos, ninguna incidencia tiene en el sentido \u00a0del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la \u00a0declaraci\u00f3n de Jhon Elkin Vergel se relaciona con las \u00a0actividades delincuenciales de los acusados anteriores al hecho \u00a0investigado, incluso se encontraba en el programa de protecci\u00f3n \u00a0por ser testigo de un delito atribuido a ese grupo, de modo que el \u00a0valor suasorio que merezca no tiene repercusiones en este asunto, en \u00a0tanto el declarante en el juicio oral manifest\u00f3 que \u00e9l \u00a0no es testigo de los homicidios en La Quiebra por encontrarse en \u00a0lugar distinto al de su ocurrencia12. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Coartadas de \u00a0los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0impugnante al referirse a la prueba de descargo e insistir en que el \u00a0registro fotogr\u00e1fico elaborado por el investigador privado \u00a0Javier Vega Villaz\u00f3n deja en evidencia la mendacidad de la \u00a0versi\u00f3n de Iv\u00e1n Vergel, a\u00f1ade que las \u00a0declaraciones de Ana Milena Solano Carre\u00f1o y de Rosmira \u00a0Rinc\u00f3n, muestran que WILLIAM P\u00c9REZ ORT\u00cdZ no \u00a0particip\u00f3 en los homicidios. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1 La coartada \u00a0de lugar o \u00e1libi planteada a favor de P\u00c9REZ ORT\u00cdZ \u00a0no est\u00e1 acreditada debidamente. La primera, en su condici\u00f3n \u00a0de recaudadora de impuestos, indica que el 17 de agosto en horas de \u00a0la tarde el acusado acompa\u00f1ado de otra persona se acerc\u00f3 \u00a0a la oficina a solicitar un paz y salvo a nombre de Aminta Monsalve, \u00a0el cual le entreg\u00f3 faltando 20 minutos para las seis13. \u00a0La Segunda, expresa que ese d\u00eda le pidi\u00f3 el favor de \u00a0acompa\u00f1arla a comprar una casa y de sacar el paz y salvo, \u00a0mientras que en la noche estuvieron en casa de ella organizando los \u00a0papeles. A la ma\u00f1ana siguiente, el 18, P\u00c9REZ ORT\u00cdZ \u00a0a las cinco se dirigi\u00f3 a C\u00e1chira en una moto a sacar el \u00a0certificado de libertad y tradici\u00f3n del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de que \u00a0ambas mujeres lo ubican en lugar distinto antes y despu\u00e9s de \u00a0los hechos, por varias razones no est\u00e1 demostrado que hubiera \u00a0estado en los lugares se\u00f1alados por ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Una, curiosamente \u00a0la recaudadora recuerda \u00fanicamente la presencia de P\u00c9REZ \u00a0ORT\u00cdZ y de ninguna otra persona que hubiera acudido a su \u00a0oficina a realizar ese u otro tipo de gestiones. Dos, olvida que \u00a0quien supuestamente acompa\u00f1aba al acusado era Honorio \u00a0Monsalve, testimonio este del que la defensa desisti\u00f3 a pesar \u00a0de su invaluable importancia probatoria14. \u00a0Tres, P\u00c9REZ ORTIZ al renunciar al derecho a guardar silencio, \u00a0dijo que el 17 de agosto estuvo ocupado por Cleofe Ortiz Rodr\u00edguez, \u00a0sin que mencione en el desarrollo de su declaraci\u00f3n a Aminta \u00a0Monsalve, a nombre de quien habr\u00eda acudido a solicitar el paz \u00a0y salvo. Cuatro, resulta incomprensible que el acusado habiendo \u00a0estado en la casa de Rosmira Rinc\u00f3n hasta las 8 de la noche \u00a0organizando los papeles, debiera regresar a esta a la madrugada por \u00a0el dinero y la moto para ir a C\u00e1chira a tramitar el \u00a0certificado de libertad y tradici\u00f3n del inmueble objeto de la \u00a0compraventa. Quinto, adicionalmente no se present\u00f3 ning\u00fan \u00a0documento que acreditara las actividades que dijo haber desarrollado \u00a0P\u00c9REZ ORTIZ o respaldara las versiones de las dos mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2 Y aunque \u00a0tambi\u00e9n quiso eludirse el compromiso penal que le asiste a los \u00a0dem\u00e1s acusados, acudi\u00e9ndose a proponer igualmente \u00a0coartadas de lugar, estas no encuentran respaldo probatorio en la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo \u00a0que el primer declarante ense\u00f1a junto con la prueba documental \u00a0introducida con \u00e9l, es que el acusado ORTIZ RODRIGUEZ a \u00a0principios de agosto de 2010, exactamente el 12, present\u00f3 una \u00a0solicitud de cr\u00e9dito al Banco Bogot\u00e1 Oficina Avenida el \u00a0Libertador de Bucaramanga, y que el 18 del mismo mes, fue visitada la \u00a0vivienda de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Ambas fechas, no \u00a0prueban la coartada de lugar alegada, toda vez que no coinciden con \u00a0la de los homicidios, 17 de agosto, mientras en el documento \u00a0incorporado en el juicio oral suscrito por Carolina Castellanos, \u00a0Asesora Comercial, y no por Rivero Enciso, no consta las horas ni la \u00a0ubicaci\u00f3n del inmueble visitado y si el acusado se hallaba \u00a0presente en \u00e9l15. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, que el \u00a0segundo testimoniante aduzca que el procesado es una persona dedicada \u00a0a las labores agr\u00edcolas a la que nunca ha visto armado, no es \u00a0prueba relevante acerca de que estuviera en el momento de los hechos \u00a0en un sitio distinto, sino del modo de vida que a juicio de Z\u00e1rate \u00a0Agudelo suele llevar ORT\u00cdZ RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4 Y para \u00a0sustentar la coartada de CRISTO HUMBERTO P\u00c1EZ HERRERA, el \u00a0casacionista pide tener en cuenta la versi\u00f3n de Aminta \u00a0Maldonado Rodr\u00edguez16, \u00a0a la que el tribunal le niega credibilidad porque la testigo se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el d\u00eda 17 de agosto de 2010, fecha en la que se celebr\u00f3 \u00a0el cumplea\u00f1os de su nieta y asisti\u00f3 el acusado hasta \u00a0las nueve de la noche, correspond\u00eda al domingo y no al martes, \u00a0sin tener en cuenta que por su edad no pod\u00eda recordar bien. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0registro civil Carol Dayana \u00c1lvarez, nieta de la testigo, \u00a0naci\u00f3 el 16 de agosto de 200517. \u00a0En tales circunstancias, es m\u00e1s probable que la fiesta de \u00a0cumplea\u00f1os se hubiera llevado a cabo el domingo 15 y no el \u00a0martes 17. El problema entonces no es de recordaci\u00f3n de la \u00a0testigo, sino de su inter\u00e9s en ubicar a PA\u00c9Z HERRERA en \u00a0un lugar distinto al de La Quiebra. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que en el af\u00e1n de protegerlo, se\u00f1ala que este trabaj\u00f3 \u00a0en su finca el domingo 15 y lunes 16, cuando seg\u00fan la \u00a0experiencia, las labores del agro no suelen desarrollarse en domingo. \u00a0Adem\u00e1s en el curso del contrainterrogatorio, manifest\u00f3 \u00a0que el domingo 15 el acusado no trabaj\u00f3, que lo hizo el lunes \u00a0y martes, y que la fiesta de cumplea\u00f1os de su nieta fue el \u00a0mi\u00e9rcoles 18. En tales condiciones, el ad quem no err\u00f3 \u00a0al negarle credibilidad a lo atestiguado por Aminta Maldonado \u00a0Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5 Y en la de \u00a0ATANAEL ORTIZ RODR\u00cdGUEZ, el recurrente expresa que el tribunal \u00a0menciona las declaraciones de Jos\u00e9 Miguel Balaguera Medina y \u00a0Mois\u00e9s Cabana D\u00e1vila sin hacer juicio valorativo \u00a0alguno, no obstante el primero haberlo atendido en su tienda, ubicada \u00a0en la Pedregosa, y vendido a las 6:30 de la tarde del 17 de agosto, \u00a0unos medicamentos para Nubia la c\u00f3nyuge y el segundo verla \u00a0herida, debido a lo cual no pod\u00eda hacer parte del grupo que \u00a0mat\u00f3 a Braulio Vergel y a Luis Adan\u00edas Vergel. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras Balaguera \u00a0Medina18 \u00a0expresa que recuerda la fecha en que ATANAEL ORTIZ acompa\u00f1ado \u00a0de su esposa estuvo en su tienda adquiriendo unos medicamentos para \u00a0la herida que ten\u00eda vendada la mujer, porque al enterarse de \u00a0su detenci\u00f3n mir\u00f3 la fecha y agreg\u00f3 que puesto \u00a0de salud como tal no exist\u00eda; Cabana D\u00e1vila19 \u00a0manifiesta que el 16 de agosto de 2010 la se\u00f1ora del procesado \u00a0se hab\u00eda cortado una rodilla y este fue a la tienda a traerle \u00a0unos medicamentos, e imagina que ese d\u00eda y el siguiente la \u00a0llev\u00f3 al puesto de salud a que la curaran, toda vez que \u00e9l \u00a0no la vio. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0contradicciones entre ambos testigos son evidentes. Al tiempo que uno \u00a0sostiene que no exist\u00eda puesto de salud, el otro dice que s\u00ed. \u00a0El primero asevera que el inculpado estuvo en su tienda el 17 de \u00a0agosto, el segundo se\u00f1ala que fue el 16. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0Balaguera Medina, dice que no vio la herida de la mujer porque la \u00a0ten\u00eda cubierta sin mencionar la parte del cuerpo afectado ni \u00a0explica que clase de medicamentos vendi\u00f3 a ATANAEL ORTIZ. \u00a0Estas generalidades, a\u00f1adidas al hecho de recordar que estuvo \u00a0en su tienda porque a la detenci\u00f3n de aqu\u00e9l mir\u00f3 \u00a0la fecha, deja dudas acerca de la veracidad de su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6 Por \u00faltimo, \u00a0en relaci\u00f3n con las declaraciones de Omar P\u00e9rez Pacheco \u00a0y Jos\u00e9 del Carmen Melo, quienes acreditar\u00edan la \u00a0coartada de lugar de Wilson Ortiz Rodr\u00edguez, es pertinente \u00a0indicar que la Sala no responde los cuestionamientos del recurrente \u00a0en la medida que la casaci\u00f3n respecto de \u00e9l se \u00a0consider\u00f3 desierta por extemporaneidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Contrario a lo \u00a0manifestado por el casacionista, la Sala observa que la prueba de \u00a0cargo sustentada en los testimonios de Mar\u00eda Rubelina Ortega y \u00a0de Iv\u00e1n Vergel no es deleznable ni tampoco est\u00e1 \u00a0influida por motivos perversos o da\u00f1inos que afecten su \u00a0credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Nadie discute ni \u00a0controvierte la presencia de ambos testigos en el lugar y cerca de \u00a0los hechos. Los homicidas no ocultaban sus rostros, hab\u00eda \u00a0suficiente luz y fueron vecinos de las v\u00edctimas a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s en la vereda El Palmichal. Por estas circunstancias \u00a0estaban en capacidad de identificarlos ante las autoridades, sin que \u00a0la renuencia a su se\u00f1alamiento debido a las amenazas que los \u00a0oblig\u00f3 a abandonar la regi\u00f3n d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de la muerte de sus seres queridos y familiares, pueda afectar su \u00a0se\u00f1alamiento y la verosimilitud de su relato. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0no existe el m\u00e1s m\u00ednimo indicio de que un inter\u00e9s \u00a0distinto al de obtener justicia, los haya llevado a sostener ante las \u00a0autoridades que los acusados fueron los autores del doble homicidio, \u00a0ni motivos que incidan en su imparcialidad al momento de rendir sus \u00a0testimonios o que su relato no sea coherente con el escenario y forma \u00a0en que ocurrieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0ninguna de las coartadas de lugar que cada defensor quiso edificar en \u00a0el juicio oral a favor de los procesados se encuentra acreditada, \u00a0toda vez que quienes pretendieron ubicarlos en un lugar distinto a la \u00a0escena del crimen, incurren en las imprecisiones y contradicciones \u00a0sustanciales se\u00f1aladas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0como el tribunal no incurre en el error de raciocinio en la \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba de cargo y de descargo, el cargo no \u00a0prospera y la condena proferida en sede de segunda instancia ser\u00e1 \u00a0confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Falso juicio de \u00a0legalidad \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el \u00a0demandante no propone tal reproche en un cargo independiente, lo \u00a0insin\u00faa en el escrito y lo sustenta en el hecho de que el \u00a0tribunal aduciendo la falta de autenticidad no valor\u00f3 la \u00a0entrevista rendida por testigo bajo reserva de identidad introducida \u00a0en el juicio oral en calidad de prueba de referencia. En su opini\u00f3n, \u00a0la legalidad del medio de convicci\u00f3n y su poder suasorio, no \u00a0est\u00e1n limitados por la circunstancia de haberse incorporado la \u00a0fotocopia y no el original del documento que contiene la declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo \u00a0de la audiencia de juicio oral, sesi\u00f3n de 30 de noviembre de \u00a02015, el defensor de Wilson Ortiz Rodr\u00edguez pidi\u00f3 como \u00a0prueba sobreviniente o\u00edr en testimonio al testigo, previa su \u00a0identificaci\u00f3n, que bajo reserva de identidad rindi\u00f3 la \u00a0declaraci\u00f3n que hall\u00f3 en otro proceso seguido a su \u00a0asistido, o admitir \u00e9sta en calidad de prueba de referencia. \u00a0La fiscal\u00eda, en su momento argument\u00f3 que dicha \u00a0declaraci\u00f3n no hac\u00eda parte del proceso debido a la \u00a0ruptura procesal, pero primero deb\u00eda establecerse qui\u00e9n \u00a0era el declarante para tenerla en esa condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Suspendida la \u00a0diligencia con tal fin, en la sesi\u00f3n siguiente20, \u00a0tras aseverar e insistir el abogado que la versi\u00f3n jurada \u00a0fechada el 20 de marzo de 2011 fue rendida por Cenin Antonio Herrera \u00a0Ortega al investigador Adalberto Gelvez y la fiscal\u00eda se\u00f1alar \u00a0que hab\u00eda sido objeto de descubrimiento probatorio en otro \u00a0proceso, pero consideraba necesario que el peticionario allegara los \u00a0medios probatorios que acreditaran que se trataba de esa persona, la \u00a0juez orden\u00f3 o\u00edr en declaraci\u00f3n al citado testigo \u00a0de conformidad con las normas que regulan la prueba sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de sucesivas \u00a0citaciones, la fallida conducci\u00f3n del testigo y la informaci\u00f3n \u00a0de la fiscal\u00eda, seg\u00fan la cual, la compa\u00f1era \u00a0sentimental de Cenin Antonio Herrera Ortega le hizo llegar \u00a0documentaci\u00f3n en la que manifiesta su cambio de residencia \u00a0debido a amenazas recibidas21, \u00a0sin lograr la comparecencia del testigo, el defensor desisti\u00f3 \u00a0del testimonio de este y pidi\u00f3 tener como prueba de referencia \u00a0la declaraci\u00f3n recibida por el investigador Gelvez Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0premisas no se equivoca el tribunal, cuando acorde con lo expresado \u00a0por la a quo, expresa que no era posible tener la declaraci\u00f3n \u00a0como perteneciente a un determinado testigo de descargo, toda vez que \u00a0en el desarrollo y cuerpo de ella \u201cno \u00a0se individualiza al declarante, ya que el investigador Adalberto \u00a0Gelvez, no da cuenta de qui\u00e9n la rindi\u00f3, no se acompa\u00f1a \u00a0cotejo de la huella en ella inmersa y acta de identificaci\u00f3n\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0dicha declaraci\u00f3n siendo an\u00f3nima no es prueba de \u00a0referencia, tal como lo tiene establecido la Sala, y, por tanto, no \u00a0pod\u00eda ser valorada. \u00a0<\/p>\n<p>Es imprescindible \u00a0que la declaraci\u00f3n realizada por fuera del juicio oral \u00a0provenga de fuente conocida. En efecto se ha dicho que la prueba de \u00a0referencia tambi\u00e9n se encuentra sometida a los juicios de \u00a0legalidad, pertinencia y utilidad demandados para los dem\u00e1s \u00a0medios de conocimiento y, a los criterios de admisibilidad previstos \u00a0en el art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe estas \u00a0premisas se sigue que la declaraci\u00f3n\u00a0anterior al juicio \u00a0oral debe provenir de una fuente conocida, para que pueda ser \u00a0utilizada como prueba de referencia, y que si esta condici\u00f3n \u00a0no se cumple, como acontece con las declaraciones an\u00f3nimas, no \u00a0ser\u00e1 jur\u00eddicamente posible su admisi\u00f3n como \u00a0medio de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de \u00a0que la declaraci\u00f3n\u00a0anterior provenga de una fuente humana \u00a0determinada, como condici\u00f3n para que pueda ser admitida y \u00a0tenida en cuenta como prueba de referencia, es compartida por la \u00a0doctrina comparada, y acogida por la jurisprudencia de la Sala, como \u00a0se desprende de su decisi\u00f3n CSJ, SP, 6 de marzo de 2008, \u00a0radicado 27477, donde precis\u00f3, \u201cLa doctrina comparada \u00a0coincide en se\u00f1alar, con criterio general, que la \u00a0declaraci\u00f3n\u00a0que se realiza por fuera del juicio oral \u00a0puede ser verbal o escrita, o provenir inclusive de otras formas de \u00a0comunicaci\u00f3n normalmente aceptadas, como ademanes o \u00a0expresiones gesticulares que provoquen en quien las percibe la \u00a0impresi\u00f3n de asentimiento, negaci\u00f3n o respuesta24. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0el art\u00edculo 430 de la citada ley, prescribe que los documentos \u00a0cuya autenticaci\u00f3n o identificaci\u00f3n no sea posible \u00a0establecer por alguno de los procedimientos establecidos en el \u00a0C\u00f3digo, se consideran an\u00f3nimos y no pueden admitirse \u00a0como medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Y es an\u00f3nima \u00a0la versi\u00f3n de marzo 20 de 2011, por las siguientes razones: \u00a0Una, Adalberto Gelvez Camacho en el juicio oral25 \u00a0acept\u00f3 que recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n porque en el \u00a0documento aparece su firma, pero no recuerda ni identifica a la \u00a0persona que la rindi\u00f3; Dos, la huella dactilar impresa en \u00e9l \u00a0no fue sometida a cotejo, uno de los m\u00e9todos previstos en la \u00a0ley para la identificaci\u00f3n de las personas26; \u00a0Tres, en esta actuaci\u00f3n no obra el acta donde conste los datos \u00a0civiles, familiares, laborales y morfol\u00f3gicos de la persona \u00a0entrevistada bajo reserva de identidad con fundamento en las \u00a0previsiones del art\u00edculo 212A, adicionado al C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal por la Ley 1453 de 2011, art\u00edculo 66; \u00a0Cuatro, el mismo abogado en su solicitud reconoci\u00f3 que no \u00a0hab\u00eda manera de relacionar que el acta encontrada en otro \u00a0proceso en el que constaban los datos biogr\u00e1ficos de Cenin \u00a0Antonio Herrera Ortega, correspondiera al del documento que pidi\u00f3 \u00a0tener como prueba de referencia, dado que en el sobre que la conten\u00eda \u00a0ni adherida a ella no exist\u00eda entrevista alguna27; \u00a0y Quinto, en el texto del documento no aparece ninguna informaci\u00f3n \u00a0que permita determinar qui\u00e9n fue la persona que rindi\u00f3 \u00a0tal entrevista. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, acert\u00f3 la juez cuando manifest\u00f3 que tal \u00a0declaraci\u00f3n no pod\u00eda considerarse rendida por Cenin \u00a0Antonio Herrera Ortega, persona que rehus\u00f3 comparecer al \u00a0juicio oral aduciendo problemas de amenazas, a rendir la declaraci\u00f3n \u00a0ordenada como prueba sobreviniente, pero se equivoc\u00f3 al \u00a0admitirla como prueba de referencia, toda vez que su fuente es \u00a0indeterminada. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, las instancias no pod\u00edan por mandato legal \u00a0expreso, apreciar ni fijar valor probatorio a dicha declaraci\u00f3n \u00a0an\u00f3nima. Ni esta pod\u00eda ayudar a construir la duda como \u00a0lo fundament\u00f3 el juez, ni su valor suasorio es menguado frente \u00a0al se\u00f1alamiento hecho por los testigos Mar\u00eda Rubelina \u00a0Ortega e Iv\u00e1n Vergel. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0libelista critica al tribunal por no haber dado valor suasorio a la \u00a0prueba de referencia, se\u00f1alando que al no haberse cuestionado \u00a0su autenticidad en el desarrollo del juicio su poder de convicci\u00f3n \u00a0no puede limitarse porque el original del documento no haya sido \u00a0aportado. \u00a0<\/p>\n<p>Olvida el \u00a0recurrente, que la fiscal\u00eda puso en duda la posibilidad de que \u00a0tal prueba pudiera valorarse por falta de identidad de la persona que \u00a0rindi\u00f3 la entrevista, y la circunstancia de que \u00a0equivocadamente fuera apreciada como prueba de referencia admisible, \u00a0no obliga al juez a persistir en el error y a impedir su correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s su \u00a0falta de valoraci\u00f3n no obedece a que haya sido incorporada en \u00a0fotocopia, sino a que en estricto sentido jur\u00eddico no es \u00a0prueba de referencia por su anonimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0no es veraz la aseveraci\u00f3n del recurrente. Los datos que este \u00a0suministra de una persona y que seg\u00fan \u00e9l, se encuentran \u00a0consignados en el informe de campo al parecer rendido por el \u00a0investigador Gelvez Camacho, no hacen parte de la actuaci\u00f3n ni \u00a0tampoco fueron incorporados en el juicio oral, de manera que no \u00a0pueden ser apreciados, con la finalidad propuesta por el impugnante, \u00a0quien de este modo carece de raz\u00f3n en el reproche formulado al \u00a0tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las condiciones anteriores, la Sala mantendr\u00e1 inc\u00f3lume \u00a0la condena proferida por el tribunal, bajo las razones indicadas en \u00a0este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. No casar el \u00a0fallo del 3 de octubre de 2018 del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0por los cargos aducidos en la demanda presentada por su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>2. Confirmar la \u00a0sentencia proferida el 3 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior \u00a0de Bucaramanga, mediante el cual revoc\u00f3 la sentencia \u00a0absolutoria proferida el 19 de mayo de 2017 por el Juzgado 8 Penal \u00a0del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, conden\u00f3 en segunda \u00a0instancia a los acusados LUIS \u00a0EMILIO ORTIZ RODR\u00cdGUEZ, CRISTO HUMBERTO P\u00c1EZ HERRERA, \u00a0ATANAEL ORTIZ RODR\u00cdGUEZ y WILLIAM P\u00c9REZ ORTIZ \u00a0en calidad de coautores del delito de homicidio en los hermanos \u00a0Braulio y Luis Adan\u00edas Vergel. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 9 oct. 2019, rad. 50825. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 5 jun. 2013, rad. 34134. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 13 mar. 2013, rad. 33799. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A este hecho se refirieron ampliamente Rafael Ruiz Vergel; juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral, sesi\u00f3n 29 de mayo de 2014, audio 2 del cd; y Jhon Elkin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vergel Ortega, sesi\u00f3n 28 de julio de 2014, reg. 1015 a 1155. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio oral, sesi\u00f3n enero 17 de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audio 5. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral, sesi\u00f3n 18 de febrero de 2015, reg. 1106 a 3:15 del DVD. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio oral, sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de marzo 2015; reg. 112 a 1248 del DVD, \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, folios 5 a 7, pruebas de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral, sesi\u00f3n 29 de mayo de 2014, audio 1 del cd. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas de la defensa, folio 7 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral, sesi\u00f3n 25 de marzo 2015, reg. 1112 a 1248 y 14:18 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014:57 del DVD. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral, sesi\u00f3n 20 de agosto 2014, registros 1206 a 1320 y 1606 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 1611 del DVD. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio oral, sesi\u00f3n 20 de agosto de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0min. 9:52. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas de la defensa, prueba 4 folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral, sesi\u00f3n 25 de marzo 2015, registro 1504 a 1526 del DVD. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la defensa, prueba 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral, sesi\u00f3n 25 de marzo de 2015, registro 1531 a 1552 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DVD. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral, sesi\u00f3n 25 de marzo de 2015, registro 1558 a 1616 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DVD. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral, enero 25 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral, julio 6 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio oral, septiembre 12 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 24 may. 2016, rad. 41667. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio oral, sesi\u00f3n 12 de septiembre de 2016, parte 1 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DVD. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004, art\u00edculo 251. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cM\u00c9TODOS.\u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la identificaci\u00f3n de personas se podr\u00e1n utilizar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes m\u00e9todos que el estado de la ciencia aporte, y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la criminal\u00edstica establezca en sus manuales, tales como las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas de las huellas digitales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la carta dental y el perfil gen\u00e9tico presente en el ADN, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales deber\u00e1n cumplir con los requisitos del art\u00edculo\u00a0420\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este c\u00f3digo respecto de la prueba pericial\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio oral, sesi\u00f3n septiembre 12 de 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte 1 del DVD. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP5547-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 55180 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 326) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de LUIS \u00a0EMILIO ORTIZ RODR\u00cdGUEZ, CRISTO HUMBERTO P\u00c1EZ 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