{"id":61059,"date":"2023-12-22T22:21:21","date_gmt":"2023-12-22T22:21:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp5462-202155659\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:21","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:21","slug":"sp5462-202155659","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp5462-202155659\/","title":{"rendered":"SP5462-2021(55659)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>SP5462-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55659 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. \u00a0315 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la \u00a0Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n instaurado por el \u00a0defensor de OSCAR ANDR\u00c9S GUERRERO MEZA \u00a0y \u00a0la impugnaci\u00f3n \u00a0especial \u00a0promovida por este \u00faltimo \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 18 de febrero de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n absolutoria dictada el 21 de noviembre de 2018 por \u00a0el Juzgado Octavo Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento \u00a0de esa ciudad y en su lugar lo conden\u00f3, \u00a0por primera vez, como autor responsable del delito de lesiones \u00a0personales dolosas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0F\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la 1:40 de la ma\u00f1ana del 18 de junio de 2012, frente al \u00a0colegio John Dewey, ubicado en la ciudad de Barranquilla, OSCAR \u00a0ANDR\u00c9S GUERRERO MEZA accion\u00f3 el arma de fuego que \u00a0legalmente portaba contra Allan David Geovo Mart\u00ednez, quien \u00a0result\u00f3 herido de bala en su muslo izquierdo. \u00a0 A consecuencia del suceso, este \u00faltimo sufri\u00f3 \u00a0incapacidad m\u00e9dico legal de 35 d\u00edas y como secuelas, \u00a0deformidad f\u00edsica transitoria del \u00f3rgano de la \u00a0locomoci\u00f3n y perturbaci\u00f3n funcional permanente del \u00a0sistema nervioso perif\u00e9rico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 \u00a0de abril de 2014, ante el Juzgado Diecisiete \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Barranquilla, \u00a0la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra OSCAR \u00a0ANDR\u00c9S GUERRERO MEZA como \u00a0posible autor del delito de lesiones personales dolosas1 \u00a0sin que se allanara a cargos en tal diligencia. \u00a0De otro lado, la \u00a0delegada fiscal no solicit\u00f3 imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el rito procesal correspondiente, el \u00a021 de noviembre de 2018 el Juzgado Octavo Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento de esa ciudad dict\u00f3 fallo mediante el cual \u00a0absolvi\u00f3 a GUERRERO MEZA, por duda, del injusto objeto de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la Fiscal\u00eda \u00a0y el representante de la v\u00edctima, en sentencia del 18 \u00a0de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado para \u00a0condenar a OSCAR ANDR\u00c9S GUERRERO MEZA como autor del delito de \u00a0lesiones personales dolosas con perturbaci\u00f3n \u00a0funcional permanente del sistema nervioso perif\u00e9rico (inciso \u00a02\u00ba del art\u00edculo 114 de la Ley 599 de 2000)2. \u00a0 Le impuso como penas principales las de prisi\u00f3n por un plazo \u00a0de 48 meses y multa de 34.6 SMMLV. \u00a0Fij\u00f3 la de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas en el mismo \u00a0t\u00e9rmino de la intramuros y, como accesoria, la privaci\u00f3n \u00a0del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, que determin\u00f3 \u00a0en 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0concedi\u00f3, adem\u00e1s, la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n de segundo grado OSCAR ANDR\u00c9S GUERRERO MEZA \u00a0present\u00f3, a nombre propio, impugnaci\u00f3n especial3; \u00a0por su parte, el defensor interpuso y sustent\u00f3 oportunamente \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 5 de diciembre de 2019 y en aras de garantizar la doble \u00a0conformidad judicial de la primera condena emitida por el Tribunal, \u00a0se \u00a0admiti\u00f3 la correspondiente demanda superando sus defectos y, \u00a0al no haberse podido celebrar la audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0oral del recurso, en aplicaci\u00f3n del Acuerdo 020 emitido por la \u00a0Sala, el 28 de octubre de 2020 se orden\u00f3 correr traslado por \u00a0un t\u00e9rmino com\u00fan de 15 d\u00edas al demandante y a \u00a0los no recurrentes para que presentaran sus alegaciones a trav\u00e9s \u00a0de medios electr\u00f3nicos. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demanda \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta en dos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En el primero, postulado al amparo de la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial, alega el censor que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en un falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n en \u00a0tanto dej\u00f3 de valorar los testimonios de Jairo Enrique Guzm\u00e1n \u00a0Guevara, de Luis Alfonso Padilla, del experto en planimetr\u00eda \u00a0de la Fiscal\u00eda, Hip\u00f3lito Santiago Gonz\u00e1lez y el \u00a0del procesado OSCAR ANDR\u00c9S GUERRERO MEZA aunque a partir de \u00a0ellos se pod\u00eda establecer (i) \u00a0que \u00a0el acusado accion\u00f3 el arma para repeler los ataques de la \u00a0v\u00edctima, quien previamente lo hab\u00eda golpeado con una \u00a0botella, por lo que actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa y (ii) \u00a0que \u00a0su defendido \u00a0dispar\u00f3 al pavimento, siendo el acto de rebote \u00a0subsiguiente \u00a0el que le produjo la herida a Allan David Geovo Mart\u00ednez, lo \u00a0que permite desvirtuar que la conducta fuese dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0omisi\u00f3n del ad \u00a0quem \u00a0es trascendente \u00a0porque, \u00a0dice, de valorarse adecuadamente tales medios de convicci\u00f3n, \u00a0habr\u00edan quedado acreditadas las lesiones ocasionadas a la \u00a0v\u00edctima, pero no de la manera en que lo concluy\u00f3 el \u00a0Tribunal, que fund\u00f3 el juicio de reproche en un \u00abd\u00e9bil \u00a0y discutido elemento probatorio para formar su certeza\u00bb, \u00a0esto es, el informe pericial del m\u00e9dico Stalyn Alfredo \u00a0Guti\u00e9rrez P\u00e9rez, \u00a0quien \u00a0solo se refiri\u00f3 en el juicio a las caracter\u00edsticas de \u00a0la lesi\u00f3n infringida pero no a la trayectoria del proyectil \u00a0que la ocasion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, en su criterio, la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0ignoradas \u00a0hubiese \u00a0permitido al Tribunal descartar \u00abque \u00a0el disparo se hizo de manera directa a la humanidad de la v\u00edctima\u00bb \u00a0ante lo cual ha debido reconocerse una duda \u00a0razonable en \u00a0la comisi\u00f3n de la conducta punible, tal y como lo entendi\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En el segundo cargo, tambi\u00e9n postulado bajo la v\u00eda de \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, afirma el demandante \u00a0que la sentencia adolece de un error de hecho por falso \u00a0raciocinio, \u00a0fundamentado en la infracci\u00f3n de la sana cr\u00edtica y, \u00a0principalmente, en que el Tribunal aplic\u00f3 una ley de la \u00a0ciencia \u00abequivocada\u00bb \u00a0seg\u00fan \u00a0la cual \u00abcada \u00a0vez que se encuentra el orificio de entrada (O.E.) en el mismo nivel \u00a0del orificio de salida (O.S.) el disparo se produjo a corta distancia \u00a0y apuntando a la v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa v\u00eda, agrega, cometi\u00f3 un yerro el juez colegiado en \u00a0el proceso de construcci\u00f3n del medio de convicci\u00f3n \u00a0indiciario \u00a0que lo llev\u00f3 a desconocer el in \u00a0dubio pro reo en \u00a0favor del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, la ubicaci\u00f3n horizontal \u00a0de \u00a0los orificios de entrada y de salida de la bala en el muslo de la \u00a0v\u00edctima no pod\u00eda conducir a la inferencia de que el \u00a0disparo se hizo de forma directa y a corta distancia, cuando las \u00a0heridas, as\u00ed vistas, tambi\u00e9n se pod\u00edan causar \u00a0tras el rebote \u00a0del \u00a0proyectil con el suelo. \u00a0Su aseveraci\u00f3n, dice, tiene apoyo en \u00a0leyes de la ciencia desconocidas por el ad \u00a0quem, \u00a0\u00abpero \u00a0que son confirmadas por los cient\u00edficos que la han \u00a0desarrollado\u00bb, \u00a0para lo cual trae a colaci\u00f3n una cita de un doctrinante \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0proposici\u00f3n del Tribunal para edificar la condena, adem\u00e1s, \u00a0choca con el principio de raz\u00f3n suficiente porque su validez \u00a0implica la necesaria demostraci\u00f3n de que el disparo se hizo \u00a0directamente a la pierna de la v\u00edctima, pero como no se logr\u00f3 \u00a0arribar a ese grado de certeza con las pruebas valoradas por el \u00a0fallador, se ratifica el equ\u00edvoco en la construcci\u00f3n de \u00a0la inferencia indiciaria que deriv\u00f3 en la inaplicaci\u00f3n \u00a0de la duda en favor del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0a la Corte la revocatoria del fallo impugnado y que se confirme la \u00a0decisi\u00f3n absolutoria emitida por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el Tribunal, el procesado OSCAR ANDR\u00c9S GUERRERO MEZA impugn\u00f3 \u00a0a nombre propio la primera condena emitida en su contra, criticando, \u00a0en lo sustancial, los fundamentos a partir de los cuales la sentencia \u00a0confutada concluy\u00f3, equivocadamente, que hab\u00eda existido \u00a0dolo en su actuar cuando la verdad f\u00e1ctica es que dispar\u00f3 \u00a0al pavimento y no a la humanidad de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0los mismos t\u00e9rminos del libelo casacional, critica que el \u00a0fallador dejara de lado los testimonios de descargo y tambi\u00e9n \u00a0que soportara su conclusi\u00f3n en dict\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0emitidos por galenos que ning\u00fan conocimiento en ciencias \u00a0forenses o bal\u00edstica ostentaban, por lo que mal pod\u00eda \u00a0inferirse a partir de tales pericias que los orificios de entrada y \u00a0salida horizontales de la bala ense\u00f1aran que el disparo fue \u00a0directo y no de rebote. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Traslado adicional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La defensa reiter\u00f3 los planteamientos propuestos en la demanda \u00a0de casaci\u00f3n y tambi\u00e9n los aducidos en los escritos de \u00a0impugnaci\u00f3n especial presentados por el acusado y su \u00a0apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Los no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0El \u00a0Fiscal 4\u00ba delegado ante la Corte indica, acerca del primer \u00a0cargo, \u00a0que \u00a0no hay discusi\u00f3n en cuanto a que el acusado OSCAR \u00a0ANDR\u00c9S GUERRERO MEZA \u00a0fue la persona que le dispar\u00f3 a la v\u00edctima, sin \u00a0embargo, no demostr\u00f3 haber hecho el \u00a0disparo al piso, ni que la lesi\u00f3n se produjera por el rebote \u00a0accidental del proyectil; tampoco que obr\u00f3 en \u00a0leg\u00edtima \u00a0defensa ante una agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0atinado que el ad \u00a0quem diera \u00a0credibilidad al dicho de la v\u00edctima, Allan David Geovo \u00a0Mart\u00ednez, \u00a0en cuanto se\u00f1ala que el acusado fue quien lo insult\u00f3 y \u00a0lo agredi\u00f3 portando un arma de fuego sin atender los llamados \u00a0de calma de las personas que lo acompa\u00f1aban; adem\u00e1s en \u00a0punto de que, ya estando \u201cfrente \u00a0a frente\u201d, \u00a0le dispar\u00f3 con el arma de fuego que portaba, directamente, con \u00a0impacto de bala en el muslo de su pierna izquierda, tal y como \u00a0tambi\u00e9n se acredit\u00f3 con las fotograf\u00edas \u00a0allegadas por el afectado, en las cuales se aprecia que los orificios \u00a0de entrada y salida se encuentran ubicados en posici\u00f3n \u00a0horizontal, y que son corroboradas con los testimonios de la m\u00e9dica \u00a0forense Johana \u00a0Patricia \u00a0D\u00edaz Iglesias y del m\u00e9dico tratante Stalyn \u00a0Alfredo \u00a0Guti\u00e9rrez, \u00a0como \u00a0tambi\u00e9n con el dictamen medicolegal de lesiones del citado \u00a0paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0pruebas permiten concluir, de acuerdo con las particularidades de las \u00a0heridas y puntualmente, a partir de las caracter\u00edsticas de los \u00a0oficios de entrada y salida del proyectil, su posici\u00f3n en el \u00a0muslo de la pierna izquierda; adem\u00e1s, las medidas tomadas \u00a0desde el v\u00e9rtex \u00a0o tal\u00f3n respectivamente hasta tales heridas, ense\u00f1an \u00a0que el arma fue apuntada en l\u00ednea semirrecta provocando una \u00a0trayectoria horizontal en el cuerpo de la v\u00edctima, por lo que \u00a0las pretensiones de la defensa no deben prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del \u00a0segundo cargo, \u00a0aduce el delegado Fiscal que el Tribunal valor\u00f3 los medios \u00a0probatorios controvertidos atendiendo la sana cr\u00edtica, \u00a0demostr\u00e1ndose con ellos que el disparo fue directo y no de \u00a0rebote, \u00a0por lo cual, a\u00f1ade, los argumentos de la defensa carecen de \u00a0solidez para desvirtuar la conclusi\u00f3n planteada en la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0Pide entonces no casar el fallo de segundo \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0La \u00a0Procuradora \u00a0Tercera delegada para la casaci\u00f3n penal indica, en punto del \u00a0falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n, que \u00a0el fallo del ad \u00a0quem s\u00ed \u00a0consider\u00f3 los testimonios echados de menos por la defensa, \u00a0pero por el contrario, con pruebas de mayor valor suasorio la \u00a0corporaci\u00f3n judicial demostr\u00f3, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda, que GUERRERO MEZA era responsable del delito al \u00a0encontrar, \u00a0de las pruebas recaudadas, \u00a0que el acusado dispar\u00f3 su arma de fuego directamente contra la \u00a0v\u00edctima, siendo ese el modo en el que le produjo las lesiones. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0sin embargo, que el fallo sea casado parcialmente, toda vez que la \u00a0imposici\u00f3n de la pena accesoria de privaci\u00f3n del \u00a0derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 10 a\u00f1os no \u00a0fue debidamente motivada con fundamento en el sistema de cuartos, \u00a0aunque as\u00ed lo exige la jurisprudencia de la Corte, por lo que \u00a0se afect\u00f3 el derecho al debido \u00a0proceso \u00a0que le asiste al acusado, el cual ha de ser restablecido. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0Para \u00a0el representante de la v\u00edctima el testimonio de Jairo Enrique \u00a0Guzm\u00e1n Guevara no es cre\u00edble, dado su inter\u00e9s \u00a0en favorecer a \u00a0GUERRERO MEZA por su condici\u00f3n de empleado del padre del \u00a0acusado; adem\u00e1s, esa atestaci\u00f3n no puede tener mayor \u00a0valor que la prueba cient\u00edfica que fue legal, regular y \u00a0oportunamente practicada en el juicio oral, a partir de la cual el \u00a0Tribunal obtuvo verdadera claridad acerca de lo realmente ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0en ese sentido, que desde un principio el m\u00e9dico Stalyn \u00a0Alfredo Guti\u00e9rrez P\u00e9rez hizo una clara descripci\u00f3n \u00a0de las heridas dejadas por el proyectil en el muslo de la pierna \u00a0izquierda de la v\u00edctima, concluyendo que fue disparado en \u00a0l\u00ednea recta porque los orificios de entrada y salida est\u00e1n \u00a0a la misma altura, 70.5 cent\u00edmetros, lo que descarta de plano \u00a0cualquier teor\u00eda de rebote. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, resta valor al testimonio del experto en planimetr\u00eda, \u00a0Hip\u00f3lito \u00a0Santiago Gonz\u00e1lez, \u00a0pues hizo la reconstrucci\u00f3n topogr\u00e1fica del lugar de \u00a0los hechos a partir de replicar, \u00fanicamente, las \u00a0manifestaciones del acusado OSCAR ANDR\u00c9S GUERRERO MEZA, sin \u00a0atender a la versi\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0Pide no casar el \u00a0fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Delimitaci\u00f3n \u00a0del debate. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los \u00a0argumentos plasmados en la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor y en el alegato de impugnaci\u00f3n postulado por el \u00a0acusado, la \u00a0Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) \u00a0los \u00a0fundamentos de las decisiones emitidas en las instancias; (ii) \u00a0los referentes jurisprudenciales que delimitar\u00e1n el debate; \u00a0(iii) \u00a0responder\u00e1 \u00a0los cargos formulados en la demanda de casaci\u00f3n; y (iv) \u00a0con \u00a0base en el alegato de impugnaci\u00f3n evaluar\u00e1 si los \u00a0medios de convicci\u00f3n que fundaron la primera condena emitida \u00a0por el Tribunal son suficientes para \u00a0alcanzar el est\u00e1ndar de conocimiento para condenar fijado en \u00a0el art\u00edculo 381 del C.P.P., \u00a0y as\u00ed, garantizar la doble \u00a0conformidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fundamentos de las decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El \u00a0fallo del Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Hall\u00f3 \u00a0acreditado la juez cognoscente, a partir de los dict\u00e1menes \u00a0medicolegales, que Allan David Geovo Mart\u00ednez hab\u00eda \u00a0sido herido con proyectil de arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3, \u00a0sin embargo, que ninguno de los medios probatorios recaudados daba \u00a0cuenta de la \u00abdeterminaci\u00f3n \u00a0de la forma del disparo\u00bb \u00a0y su trayectoria, principalmente por la falta de informe bal\u00edstico, \u00a0m\u00e1s a\u00fan porque los testimonios recaudados no fueron \u00a0presenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Tales aspectos, \u00a0sumados a las omisiones de la Fiscal\u00eda que impidieron a la \u00a0defensa descubrir oportunamente el informe m\u00e9dico legal de \u00a0lesiones ocasionadas al acusado y que podr\u00edan justificar su \u00a0actuar bajo la existencia de leg\u00edtima defensa, impiden rebatir \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia, quedando as\u00ed en estado de \u00a0incertidumbre la declaraci\u00f3n de responsabilidad penal \u00a0necesaria para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La \u00a0sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que \u00a0las pruebas recaudadas permitieron superar la duda \u00a0a \u00a0la cual arrib\u00f3 la juez a \u00a0quo, \u00a0quien evalu\u00f3 los medios de convicci\u00f3n de manera \u00a0equivocada. \u00a0Fund\u00f3 \u00a0el juicio de reproche emitido contra OSCAR ANDR\u00c9S GUERRERO \u00a0MEZA, b\u00e1sicamente, en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0testimonios de los forenses Johana Patricia Diaz Iglesias y Alberto \u00a0Sparano Rada, as\u00ed como el del m\u00e9dico Stalyn \u00a0Alfredo Guti\u00e9rrez P\u00e9rez, \u00a0todos \u00a0convocados al juicio oral y a trav\u00e9s de quienes se \u00a0introdujeron al debate los dict\u00e1menes medicolegales \u00a0practicados a la v\u00edctima, \u00a0muestran \u00a0como indubitable conclusi\u00f3n que el \u00a0proyectil impact\u00f3 a Allan David Geovo Mart\u00ednez de forma \u00a0horizontal, \u00a0en tanto calcularon los galenos la ubicaci\u00f3n de las heridas de \u00a0entrada y salida del muslo izquierdo, hall\u00e1ndolas a distancias \u00a0\u00abcasi \u00a0equidistantes calculadas desde el v\u00e9rtex5\u00bb \u00a0y \u00a0el tal\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0definir que la trayectoria del proyectil fue horizontal por el nivel \u00a0de ubicaci\u00f3n de las heridas en el cuerpo del ofendido, \u00a0descart\u00f3 el Tribunal la hip\u00f3tesis defensiva seg\u00fan \u00a0la cual el disparo hab\u00eda sido accidental, \u00a0por rebote en el pavimento, pues de haber ocurrido de esa manera \u00ablas \u00a0heridas de entrada y salida deb\u00edan estar una m\u00e1s arriba \u00a0que la otra\u00bb, \u00a0en tanto la trayectoria de la bala habr\u00eda sido en diagonal y \u00a0tambi\u00e9n la velocidad del proyectil al chocar primero con el \u00a0suelo lo habr\u00eda \u00abdesfigurado\u00bb. \u00a0 Bajo tal razonamiento, estim\u00f3 \u00abl\u00f3gico \u00a0suponer que\u2026 si subsiguientemente impacta un cuerpo blando\u2026 \u00a0el orificio de entrada ser\u00eda irregular o de una magnitud tal \u00a0que no se compagina con un proyectil sano\u00bb, \u00a0mucho menos de atravesar la pierna de la v\u00edctima como lo hizo, \u00a0de lado a lado, porque, en ese supuesto, habr\u00eda variado, \u00a0necesariamente, la fuerza final de desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al verificarse a trav\u00e9s de prueba cient\u00edfica \u00a0la \u00a0tesis del disparo directo sobre la humanidad de Allan David Geovo \u00a0Mart\u00ednez, \u00abcae \u00a0al vac\u00edo\u00bb \u00a0la alegada causal de ausencia de responsabilidad por leg\u00edtima \u00a0defensa, no solo por las caracter\u00edsticas de las heridas \u00a0infligidas a la v\u00edctima, que permiten deducir la trayectoria \u00a0del disparo, sino tambi\u00e9n porque no existi\u00f3 en el \u00a0proceso alguna prueba que respaldara las versiones del procesado y de \u00a0su amigo, \u00a0Jairo \u00a0Enrique Guzm\u00e1n, quienes adujeron que antes de disparar, \u00a0GUERRERO MEZA hab\u00eda sido golpeado en la cabeza por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>4. Reglas \u00a0jurisprudenciales aplicables \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El \u00a0concepto de \u201cleyes de la ciencia\u201d y pautas para la \u00a0adecuada aducci\u00f3n al proceso de criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0su pertinencia para la respuesta que habr\u00e1 de darse al segundo \u00a0cargo de la demanda de casaci\u00f3n, trae a colaci\u00f3n la \u00a0Sala las pautas expuestas en la sentencia CSJ SP1786 \u2013 2018 que \u00a0record\u00f3 el estado de la jurisprudencia sobre el concepto de \u00a0\u201cley \u00a0cient\u00edfica\u201d \u00a0y su aplicaci\u00f3n al proceso penal. \u00a0Se dijo en aquella \u00a0oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0acreditaci\u00f3n del car\u00e1cter cient\u00edfico de una \u00a0tesis, ley o enunciado, la Sala, en sentencias como CSJ SP, 10 abr. \u00a02003, rad. 16485, se ha referido a principios como los de \u00a0\u00abuniversalidad, s\u00edntesis, verificalidad y \u00a0contrastabilidad\u00bb7. \u00a0Este \u00faltimo rasgo, que alude a la facultad de confrontar la \u00a0teor\u00eda de la cual se predica su cientificidad con la \u00a0experiencia, tambi\u00e9n es conocido como \u2018falsabilidad\u2019, \u00a0\u2018falibilidad\u2019 o \u2018refutabilidad\u2019. Y ha sido \u00a0tratado por la jurisprudencia a la hora de desestimar la naturaleza \u00a0cient\u00edfica de una aserci\u00f3n, por ejemplo, en CSJ AP, 5 \u00a0sep. 2013, rad. 36411 (\u00abno hay enunciado cient\u00edfico que \u00a0no est\u00e9 asociado a uno emp\u00edrico\u00bb8), \u00a0o CSJ AP8169, 29 nov. 2017, rad. 46710 (\u00aba los planteamientos \u00a0del libelista s\u00ed subyace el desconocimiento de un principio de \u00a0la ciencia, cual es la falibilidad\u00bb9). \u00a0<\/p>\n<p>Fue en la \u00a0sentencia CSJ SP, 6 mar. 2013, rad. 39559, en donde la Corte adopt\u00f3 \u00a0el criterio conforme al cual \u00abcualquier hallazgo o \u00a0descubrimiento cient\u00edfico no solo debe someterse a la cr\u00edtica \u00a0racional, sin perjuicio de su aceptaci\u00f3n o vigencia en el \u00a0respectivo campo especializado, sino que adem\u00e1s la opini\u00f3n \u00a0dominante en materia de filosof\u00eda de la ciencia sostiene que \u00a0es precisamente la posibilidad de ser refutada por la experiencia la \u00a0que delimita el car\u00e1cter cient\u00edfico o metaf\u00edsico \u00a0de una tesis\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, es cient\u00edfico todo enunciado que sea \u00a0contrastable con el mundo emp\u00edrico, esto es, que haya sido \u00a0confrontado mediante experimentos sin llegar a ser refutado. Dicho \u00a0rasgo est\u00e1 presente cuando la ley implica o asegura \u00abque \u00a0ciertos acontecimientos concebibles no ocurrir\u00e1n\u00bb11, \u00a0es decir, \u00abtoda teor\u00eda contrastable proh\u00edbe que \u00a0ocurran determinados acontecimientos\u00bb12. \u00a0De ah\u00ed que sea posible trazar la ley bajo \u00abla forma \u201ctal \u00a0y cual cosa no pueden suceder\u201d\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0ejemplo, es contraria a la ciencia la afirmaci\u00f3n de un testigo \u00a0seg\u00fan la cual una persona \u201csalt\u00f3 del piso al \u00a0techo de un edificio de 100 metros de altura\u201d, porque se \u00a0tratar\u00eda de un aspecto imposible de ocurrir, en tanto re\u00f1ir\u00eda \u00a0con la ley de la gravedad. Y constituir\u00eda un error de hecho \u00a0por falso raciocinio en el caso de que un juez le brindara \u00a0credibilidad a ese preciso punto del relato. \u00a0<\/p>\n<p>De id\u00e9ntica \u00a0manera, la demostraci\u00f3n de un determinado acontecimiento \u00a0f\u00e1ctico que en principio haya sido prohibido o negado por la \u00a0ley es lo que permite evidenciar sus falencias como ciencia o, en \u00a0t\u00e9rminos m\u00e1s precisos, falsear el car\u00e1cter \u00a0cient\u00edfico de aquella. As\u00ed, si un juez le otorga el \u00a0valor de ciencia a un enunciado que ya fue emp\u00edricamente \u00a0objeto de refutaci\u00f3n (y, por lo tanto, descartado como tal), \u00a0tambi\u00e9n podr\u00e1 incurrir en un falso raciocinio en la \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la \u00a0facultad de confrontarse con la experiencia es lo que deviene en \u00a0cient\u00edfica cualquier ley, tesis o postulado. Y, en cambio, \u00a0ser\u00e1 dogm\u00e1tica (o metaf\u00edsica) toda aserci\u00f3n \u00a0no contrastable, es decir, la que sea imposible de refutar, falsear o \u00a0advertir sus fallas por medios emp\u00edricos. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0la Sala precisa el sentido del fallo CSJ SP, 8 sep. 2010, rad. 34650, \u00a0en tanto defini\u00f3 como ley cient\u00edfica \u00abaquella \u00a0frente a la cual cualquier examen de comprobaci\u00f3n mantiene \u00a0condiciones de aceptaci\u00f3n e irrefutabilidad universal\u00bb. \u00a0Aclara la Corte que ninguna ley cient\u00edfica tiene la propiedad \u00a0de ser irrefutable o imposible de desvirtuar, porque de ser as\u00ed \u00a0su contenido nunca ser\u00eda ciencia sino dogma. Ser\u00e1 \u00a0cient\u00edfico todo enunciado que, a pesar de ser confrontado \u00a0racionalmente con la experiencia, no haya sido refutado o falseado. \u00a0Pero esto no significa que alguna vez pueda dejar de serlo, pues \u00a0siempre se habr\u00e1 de permitir, por medios emp\u00edricos, su \u00a0contrastaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0no \u00a0ser\u00e1 necesario acreditar en el juicio la ley cient\u00edfica \u00a0de amplia tradici\u00f3n y divulgaci\u00f3n \u00a0(por ejemplo: las de la f\u00edsica no cu\u00e1ntica, las de la \u00a0termodin\u00e1mica, el principio de Arqu\u00edmedes, etc\u00e9tera). \u00a0Sin embargo, cuando \u00a0una de las partes pretenda introducir al debate proposiciones \u00a0catalogables como ciencia que no cumplan con tales condiciones, \u00a0deber\u00e1 hacerlo mediante testimonio pericial en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 422 de la Ley 906 de 2004, \u00a0es decir, a la luz de requisitos como los de confrontaci\u00f3n, \u00a0publicidad, confianza y aceptaci\u00f3n14. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A modo de \u00a0proposici\u00f3n l\u00f3gica, un enunciado cient\u00edfico \u00a0puede plantearse bajo la f\u00f3rmula \u201cdada la ley X, es \u00a0imposible que se presente el suceso f\u00e1ctico Y\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Otorgar \u00a0credibilidad a un hecho \u2018Y\u2019 incompatible con la ley de la \u00a0ciencia \u2018X\u2019 (como volar por s\u00ed solo, ocupar dos \u00a0-2- cuerpos id\u00e9ntico espacio, caminar sobre el mar, etc.) \u00a0configura un error de hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) A su vez, \u00a0la obtenci\u00f3n de un hecho emp\u00edrico \u2018Y\u2019 que \u00a0ri\u00f1e con el enunciado \u2018X\u2019 falsea o refuta el \u00a0car\u00e1cter cient\u00edfico de este. Aceptar \u00a0como ley de la ciencia una aserci\u00f3n \u2018X\u2019 que ha \u00a0sido contrastada y desvirtuada por la experimentaci\u00f3n puede \u00a0igualmente estructurar un falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cuando \u00a0la ley cient\u00edfica no goce de amplia tradici\u00f3n y \u00a0divulgaci\u00f3n, las partes deber\u00e1n acreditarla en el \u00a0juicio oral por medio de un testigo experto. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Un \u00a0enunciado probabil\u00edstico no es ley cient\u00edfica. \u00a0La aserci\u00f3n de probabilidad corresponde a la m\u00e1xima \u00a0\u201cante una situaci\u00f3n A, es posible que ocurra el evento \u00a0B\u201d y podr\u00e1 ajustarse a la f\u00f3rmula de las m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia \u201csiempre o casi siempre que sucede A, \u00a0entonces se da B\u201d, en tanto cumpla con los requisitos previstos \u00a0por la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Cuando \u00a0no se constituyen en reglas de la experiencia, las partes podr\u00e1n \u00a0acreditar o desvirtuar acontecimientos con base en hip\u00f3tesis \u00a0de experimentos u observaciones anteriores de eventos probables \u00a0asimilados a aserciones emp\u00edricas. \u00a0Por ejemplo: \u201cel hecho debatido X ri\u00f1e con el dato Y \u00a0seg\u00fan el cual X, en tales condiciones, no se presenta el 90% \u00a0de los casos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Para \u00a0ello, el \u00a0enunciado de probabilidad tiene que ser introducido al juicio por un \u00a0experto en la materia que aporte informaci\u00f3n suficiente acerca \u00a0de los eventos observados, sus caracter\u00edsticas, \u00a0etc. Las partes, a su vez, podr\u00e1n controvertirlo, bien sea \u00a0cuestionando la estimaci\u00f3n porcentual o la frecuencia sobre la \u00a0cual fue construido el dato, o bien estableciendo que el hecho \u00a0debatido obedeci\u00f3 al suceso que la otra parte quer\u00eda \u00a0descartar. Y, por \u00faltimo, el \u00a0juez deber\u00e1 apreciar el alcance del enunciado seg\u00fan la \u00a0l\u00f3gica de lo razonable (resaltados \u00a0de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en sentencia CSJ SP2709 \u2013 2018 la Sala aclar\u00f3 el sentido \u00a0de lo consignado en la decisi\u00f3n antecedente. \u00a0Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, en clara alusi\u00f3n a la necesidad de la prueba \u00a0pericial (Art. 405 de la Ley 906 de 2004), la \u00a0Sala dej\u00f3 sentado que no es necesario presentar un perito en \u00a0juicio para demostrar leyes cient\u00edficas que, no obstante tener \u00a0esa calidad, hacen parte del acervo de conocimiento del conglomerado \u00a0social, a manera de m\u00e1ximas de la experiencia. \u00a0As\u00ed, verbigracia, para demostrar que al ser lanzado desde un \u00a0piso elevado el cuerpo de la v\u00edctima cay\u00f3 velozmente y \u00a0sufri\u00f3 un fuerte impacto contra el piso, no ser\u00e1 \u00a0necesario presentar a un f\u00edsico para que explique la ley de la \u00a0gravedad. De \u00a0esta manera debe entenderse lo que se manifest\u00f3 en el fallo \u00a042631 \u00a0en el sentido de que \u201cno \u00a0ser\u00e1 necesario acreditar en el juicio la ley cient\u00edfica \u00a0de amplia tradici\u00f3n y divulgaci\u00f3n \u00a0(por ejemplo: las de la f\u00edsica no cu\u00e1ntica, las de la \u00a0termodin\u00e1mica, el principio de Arqu\u00edmedes, etc\u00e9tera\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, frente a la base t\u00e9cnico cient\u00edfica \u00a0del dictamen pericial se tiene lo siguiente: (i) la opini\u00f3n \u00a0puede estar soportada en \u201cconocimientos cient\u00edficos, \u00a0t\u00e9cnicos, art\u00edsticos o especializados\u201d; (ii) el \u00a0interrogatorio al perito debe orientarse a que este explique \u00a0suficientemente la base \u201ct\u00e9cnico-cient\u00edfica\u201d \u00a0de su opini\u00f3n, lo que implica asumir las respectivas cargas, \u00a0como cuando, a manera de ejemplo, se fundamenta en una \u201cley \u00a0cient\u00edfica\u201d \u2013en sentido estricto-, en datos \u00a0estad\u00edsticos, en conocimientos t\u00e9cnicos, etc\u00e9tera; \u00a0(iii) el experto debe explicar si \u201cen sus ex\u00e1menes o \u00a0verificaciones utiliz\u00f3 t\u00e9cnicas de orientaci\u00f3n, \u00a0probabilidad o certeza\u201d, lo que resulta determinante para \u00a0establecer el peso que el dictamen puede tener en la decisi\u00f3n \u00a0judicial, porque, a manera de ejemplo, no es lo mismo que se afirme \u00a0que existe m\u00e1s del 99% de probabilidad de que un hecho haya \u00a0ocurrido, a que se concluya que es \u201cm\u00e1s probable que \u00a0menos probable\u201d \u2013preponderancia- que un determinado \u00a0fen\u00f3meno haya tenido ocurrencia; (iv) cuando \u00a0se pretende la admisi\u00f3n de \u201cpublicaciones cient\u00edficas \u00a0o de prueba novel\u201d, se deben cumplir los requisitos previstos \u00a0en el art\u00edculo 422 de la Ley 906 de 2004; \u00a0(v) lo anterior, bajo el entendido de que el Juez no est\u00e1 \u00a0llamado a aceptar de forma irreflexiva el dictamen pericial, sino a \u00a0valorarlo en su justa dimensi\u00f3n, lo que supone el cabal \u00a0entendimiento de las explicaciones dadas por el experto; y (v) en \u00a0buena medida, la claridad sobre la base cient\u00edfica del \u00a0dictamen pericial, y de los dem\u00e1s aspectos que lo conforman, \u00a0depende de la actividad de las partes durante el interrogatorio \u00a0cruzado, lo que es propio de un sistema de corte adversativo, del que \u00a0es expresi\u00f3n la regulaci\u00f3n del interrogatorio al \u00a0experto, prevista en los art\u00edculos 417 y siguientes de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe resaltarse que la explicaci\u00f3n suficiente de la base \u00a0\u201ct\u00e9cnico-cient\u00edfica\u201d del dictamen adquiere \u00a0mayor relevancia cuando: (i) la opini\u00f3n se soporta en \u00e1reas \u00a0del conocimiento poco difundidas, (ii) frente a las mismas no existen \u00a0consensos consolidados, (iii) los procedimientos que sirven de \u00a0soporte a la conclusi\u00f3n no est\u00e1n suficientemente \u00a0estandarizados, etc\u00e9tera. Esto se compagina con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 422 de la Ley 906 de 2004 sobre los requisitos \u00a0para la admisi\u00f3n de \u201cpublicaciones cient\u00edficas y \u00a0prueba novel\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aunque los peritos tienen el deber de explicar este aspecto, lo que \u00a0se traduce en la obligaci\u00f3n de la parte de incluirlo en el \u00a0interrogatorio (Art. 417, numerales 4, 5 y 6), en cada caso debe \u00a0evaluarse la incidencia de las omisiones que se presenten sobre el \u00a0particular, sin perder de vista que es imperioso que las partes y los \u00a0jueces comprendan y acaten la respectiva reglamentaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Las \u00a0hip\u00f3tesis alternativas plausibles y su incidencia en la \u00a0verificaci\u00f3n del est\u00e1ndar \u201cm\u00e1s all\u00e1 \u00a0de duda razonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n \u00a0CSJSP, 4 dic 2019, Rad. 55651, sobre este tema se reiter\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado comparece al juicio oral amparado por la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, la que debe ser desvirtuada m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0duda razonable. Sin ning\u00fan \u00e1nimo reduccionista, la \u00a0jurisprudencia ha establecido que existe \u00a0duda razonable cuando la defensa presenta una hip\u00f3tesis \u00a0alternativa, que \u00a0si bien es cierto no debe ser demostrada en el mismo nivel de la \u00a0acusaci\u00f3n, s\u00ed debe \u00a0encontrar un respaldo razonable en las pruebas, al punto de poder ser \u00a0catalogada como \u201cverdaderamente plausible\u201d \u00a0(CSJSP, \u00a012 oct 2016, Rad. 37175, entre otras. \u00c9nfasis agregado). \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la premisa de que el Tribunal dej\u00f3 de valorar los testimonios \u00a0de Jairo \u00a0Enrique Guzm\u00e1n Guevara, de Luis Alfonso Padilla, del perito en \u00a0planimetr\u00eda de la Fiscal\u00eda, Hip\u00f3lito Santiago \u00a0Gonz\u00e1lez y el del procesado OSCAR ANDR\u00c9S GUERRERO MEZA, \u00a0acusa el libelista que la sentencia incurri\u00f3 en un falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n (cargo \u00a0Uno). Y, aseverando que la Colegiatura aplic\u00f3 una ley \u00a0cient\u00edfica equivocada, denuncia que el fallo incurri\u00f3 \u00a0en error de hecho derivado de falso \u00a0raciocinio (cargo \u00a0Dos). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00a0El falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n como \u00a0causal de casaci\u00f3n, se configura cuando el fallador desconoce \u00a0por \u00a0completo una \u00a0prueba que fue debidamente incorporada a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0verificaci\u00f3n del fallo de segundo nivel muestra, sin embargo, \u00a0que el Tribunal no incurri\u00f3 en el yerro que funda el primer \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se observa del contenido de la sentencia que el \u00a0testimonio de Luis Alfonso Padilla Acu\u00f1a no fue dejado \u00a0de lado por \u00a0el ad \u00a0quem. \u00a0 Por el contrario, su dicho y la supuesta mendacidad de lo que \u00a0declar\u00f3 en el juicio oral fueron aspectos medulares del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la Fiscal\u00eda contra \u00a0la decisi\u00f3n absolutoria de primera instancia y desde esa \u00a0faceta fueron analizados por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0la Colegiatura al decidir la alzada, que el mencionado Padilla Acu\u00f1a \u00a0hab\u00eda rendido entrevista ante servidores de polic\u00eda \u00a0judicial porque dada su labor de vigilante estuvo presente en la zona \u00a0donde ocurrieron los hechos el 18 de junio de 2012; el ad \u00a0quem se \u00a0refiri\u00f3 al contenido de aquella declaraci\u00f3n previa \u00a0introducida al juicio oral bajo las pautas del testimonio adjunto, \u00a0porque en el debate, ese testigo se retract\u00f3 de la afirmaci\u00f3n \u00a0seg\u00fan la cual hab\u00eda indicado, en la entrevista, que vio \u00a0a un sujeto con el nombre de \u201cOscar\u201d portando el arma de \u00a0fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 \u00a0el fallador, sin embargo, que el aporte de aquel testigo para \u00a0esclarecer los hechos materia del proceso resultaba \u00abirrelevante \u00a0para llegar a una conclusi\u00f3n acerca de la responsabilidad \u00a0penal de Oscar Andr\u00e9s Guerrero Meza\u00bb, \u00a0porque, explic\u00f3, el mencionado \u00abno \u00a0vio el momento del disparo\u00bb, \u00a0sino que tras escuchar la detonaci\u00f3n sali\u00f3 a la calle y \u00a0observ\u00f3 a una persona corriendo, aunque no la pudo identificar \u00a0en el juicio oral como el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el Tribunal s\u00ed valor\u00f3 esa testimonial, pero la \u00a0encontr\u00f3 intrascendente \u00a0porque los relatos de v\u00edctima y victimario, as\u00ed como el \u00a0acervo probatorio recaudado mostraron que (i) \u00a0hubo \u00a0un disparo y (ii) \u00a0que \u00a0GUERRERO MEZA portaba el arma de fuego con la que se hizo aquel, sin \u00a0que a Luis Alfonso Padilla Acu\u00f1a le constaran los aspectos \u00a0medulares objeto del proceso penal, esto es, (iii) \u00a0si \u00a0existi\u00f3 alguna agresi\u00f3n previa de Allan David Geovo \u00a0Mart\u00ednez contra el acusado y (iv) \u00a0si \u00a0este \u00faltimo dispar\u00f3 al pavimento o directamente a la \u00a0humanidad de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, se refiri\u00f3 el fallador al testimonio \u00abdel \u00a0procesado y de uno de sus amigos, Jairo Enrique Guzm\u00e1n \u00a0Guevara\u00bb, \u00a0quienes, dijo, manifestaron que antes del disparo, GUERRERO MEZA \u00a0\u00abrecibi\u00f3 \u00a0un golpe en su cabeza con una botella\u00bb. \u00a0 Explic\u00f3, sin embargo, que el contenido de aquellas \u00a0atestaciones no fue corroborado en el proceso con alg\u00fan otro \u00a0medio de convicci\u00f3n y destac\u00f3, incluso, que aunque en \u00a0la audiencia de acusaci\u00f3n la Fiscal\u00eda corri\u00f3 \u00a0traslado a la defensa del dictamen m\u00e9dico legal de lesiones \u00a0practicado al acusado d\u00edas despu\u00e9s de los hechos, fue \u00a0el abogado del procesado quien, a pesar de conocer oportunamente \u00a0aquella valoraci\u00f3n, no solicit\u00f3 en la vista \u00a0preparatoria su aducci\u00f3n y pr\u00e1ctica en el juicio oral, \u00a0dejando as\u00ed sin sustento alguno la tesis defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0indic\u00f3 el juez colegiado que el argumento de defensa se \u00a0centraba en que, justamente para repeler la agresi\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima, el acusado hab\u00eda disparado al piso. \u00a0Adujo que \u00a0tanto esa tesis, como la de la Fiscal\u00eda \u2013 seg\u00fan \u00a0la cual el disparo se produjo directamente contra la v\u00edctima \u2013 \u00a0encontraban respaldo en los testimonios practicados, pero la \u00abprueba \u00a0cient\u00edfica\u00bb \u00a0oportunamente recaudada era la que brindaba verdadera claridad sobre \u00a0el conocimiento de lo que ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, f\u00e1cil se advierte que el ad \u00a0quem no \u00a0incurri\u00f3 en el alegado falso \u00a0juicio de existencia en \u00a0punto de las atestaciones sobre las cuales el casacionista edifica el \u00a0reproche. \u00a0En verdad, el Tribunal las evalu\u00f3, pero no les dio \u00a0el valor suasorio pretendido por la defensa porque tuvo mayor peso en \u00a0la sentencia de segundo grado el contenido de los dict\u00e1menes \u00a0medicolegales introducidos al juicio por conducto de los galenos \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, es verdad que el Tribunal no se refiri\u00f3 en su \u00a0decisi\u00f3n, expresamente, a lo \u00a0dicho por el perito en planimetr\u00eda Hip\u00f3lito \u00a0Santiago Gonz\u00e1lez, \u00a0ni al informe \u00a0que elabor\u00f3 \u00a0tal experto. \u00a0Sin embargo, aquella experticia se soport\u00f3, \u00a0exclusivamente, en la versi\u00f3n del acusado, tal y como lo \u00a0reconoci\u00f3 el perito en el juicio oral, donde adujo que \u00abel \u00a0plano se realiz\u00f3 de acuerdo a la versi\u00f3n que dio un \u00a0testigo, el se\u00f1or OSCAR \u00a0ANDR\u00c9S GUERRERO MEZA\u2026, \u00a0quien suministr\u00f3 donde fue el sitio exactamente, cual eran las \u00a0posiciones que ten\u00edan v\u00edctima y victimario, y solamente \u00a0pues nosotros nos limitamos pues a realizar la diligencia de acuerdo \u00a0a la versi\u00f3n de ese testigo no m\u00e1s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, \u00a0si el Tribunal no encontr\u00f3 plausible lo expuesto por el \u00a0procesado en torno a la ocurrencia de los hechos y, puntualmente, a \u00a0la forma en que hizo el disparo \u00abal \u00a0pavimento\u00bb, \u00a0de nada servir\u00eda evaluar el dicho del experto cuando su \u00a0dictamen se fund\u00f3 \u00fanicamente en ese relato, pero no \u00a0consult\u00f3 la versi\u00f3n de la v\u00edctima sobre los \u00a0sucesos. \u00a0<\/p>\n<p>Aquella \u00a0prueba, entonces, resulta intrascendente \u00a0para \u00a0los fines de la causal de casaci\u00f3n invocada, por lo que en \u00a0nada podr\u00eda alterar la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 \u00a0el Tribunal en la decisi\u00f3n de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien se ve, la sentencia confutada \u00a0no dej\u00f3 \u00a0de valorar los \u00a0testimonios a los que se refiere el demandante. \u00a0A pesar de las \u00a0imprecisiones en que incurre y que muestran la deficiente \u00a0argumentaci\u00f3n del reproche, lo que observa la Corte es que \u00a0discute, en verdad, el valor que el Juez Colegiado les confiri\u00f3 \u00a0a los medios de convicci\u00f3n de descargo, por otorgarles menor \u00a0cr\u00e9dito contra la prueba cient\u00edfica recaudada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aunque ese aspecto se aleja de los par\u00e1metros de la causal de \u00a0casaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis, una vez admitida la \u00a0demanda y por consiguiente superados sus defectos, habr\u00e1 de \u00a0evaluarse lo atinente al peso probatorio de los testimonios de \u00a0descargo y el del perito en planimetr\u00eda. Pero el an\u00e1lisis \u00a0respectivo de esa tem\u00e1tica, por razones metodol\u00f3gicas, \u00a0se abordar\u00e1 en el momento en que la Corte verifique el \u00a0cumplimiento del est\u00e1ndar previsto en el art. 381 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal que se llevar\u00e1 a cabo para garantizar \u00a0la doble conformidad judicial de la primera condena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura, por los motivos previamente se\u00f1alados, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. \u00a0Respuesta al segundo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista fundamenta el falso \u00a0raciocinio sobre \u00a0la base de denunciar que el Tribunal infringi\u00f3 los postulados \u00a0de la sana cr\u00edtica al aplicar en su decisi\u00f3n una ley de \u00a0la ciencia equivocada \u00a0seg\u00fan la cual \u00abcada \u00a0vez que se encuentra el orificio de entrada (O.E.) en el mismo nivel \u00a0del orificio de salida (O.S.) el disparo se produjo a corta distancia \u00a0y apuntando a la v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0premisa, as\u00ed ofrecida en la demanda fue, sin embargo, \u00a0cercenada \u00a0por \u00a0el libelista, por los motivos que se pasa a explicar: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia condenatoria, tras considerar que deb\u00eda darse mayor \u00a0valor a la prueba cient\u00edfica \u00a0que \u00a0a la testimonial, trajo a colaci\u00f3n el dictamen medicolegal15 \u00a0elaborado por la m\u00e9dica Johana Patricia D\u00edaz Iglesias \u00a0el 13 de julio de 201216 \u00a0y que fue introducido al juicio oral por la susodicha17, \u00a0en cuyos hallazgos destac\u00f3 la existencia de: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 una \u00a0cicatriz hipercr\u00f3mica, plana, circular, que mide 0.5&#215;0.5 cm, \u00a0visible pero no ostensible, ubicada en la cara posanterointerna del \u00a0tercio medio del muslo izquierdo a 109 cm del v\u00e9rtex. 3. \u00a0Cicatriz hipercr\u00f3mica, plana, que mide 0.5 x 0.7 cm, visible \u00a0pero no ostensible, ubicada en cara posterior de tercio medio de \u00a0muslo izquierdo a 110 cm del v\u00e9rtex. y \u00a0como \u00a0cuarto punto lo tagueamos con una altura de 1.78 cm. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiri\u00f3 igualmente el fallador de segundo nivel al informe \u00a0t\u00e9cnico medicolegal del 9 de agosto de 2012 y a las \u00a0manifestaciones rendidas en el juicio oral por el galeno que lo \u00a0elabor\u00f3, Luis Alberto Sparano Rada18, \u00a0del cual destac\u00f3 los siguientes hallazgos sobre las lesiones \u00a0ocasionadas a la v\u00edctima: \u00a0<\/p>\n<p>Presenta: \u00a01. cicatriz de 1 x1 cm bordes regulares plana hipercr\u00f3mica \u00a0localizada en el tercio medio cara interna del muslo izquierdo no \u00a0ostensible ni deformante. 2. cicatriz 1.5 x 1 cm plana hipercr\u00f3mica \u00a0en el tercio medio cara posterior del muslo izquierdo no ostensible \u00a0ni deformante. 3. presenta cojera evidente con arrastre de pie \u00a0alterando la funci\u00f3n, 4. presenta adormecimiento en pierna \u00a0izquierda19. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0rememor\u00f3 la \u00a0atestaci\u00f3n de Stalyn Alfredo Guti\u00e9rrez P\u00e9rez20, \u00a0m\u00e9dico particular que evalu\u00f3 al lesionado antes de que \u00a0se llevara a cabo la segunda valoraci\u00f3n medicolegal. Dicho \u00a0profesional explic\u00f3 sus hallazgos en el debate oral \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0encontr\u00f3 a nivel del muslo izquierdo, un par de cicatrices de \u00a0heridas por proyectil de arma de fuego en el tercio medio del muslo \u00a0izquierdo en la cara anterior a 70.5 CM del tal\u00f3n del pie \u00a0izquierdo y en la cara posterior a 70.5 CM del tal\u00f3n del pie \u00a0izquierdo\u2026 las caracter\u00edsticas de las heridas o de las \u00a0cicatrices porque ya estaban en proceso de cicatrizaci\u00f3n, eran \u00a0unas heridas en forma circular, ovoide, la cara anterior y otra vez \u00a0la cara posterior, que daban como digo, el indicio de que all\u00ed \u00a0hubo una trayectoria horizontal de ese proyectil\u2026 yo tom\u00e9 \u00a0unas medidas anat\u00f3micas que es desde la planta del pie del \u00a0tal\u00f3n hacia la parte extra anterior donde estaba la primera \u00a0herida y med\u00ed una medida y en la parte posterior tambi\u00e9n \u00a0de la parte posterior hasta la planta del pie me dio el mismo \u00a0equivalente\u202621. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su decisi\u00f3n, el Tribunal evalu\u00f3 las hip\u00f3tesis \u00a0planteadas por Fiscal\u00eda y defensa a partir de los medios \u00a0probatorios recaudados. \u00a0Dijo luego que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 seg\u00fan \u00a0las leyes de la f\u00edsica el proyectil disparado por un arma de \u00a0fuego tiene doble velocidad de desplazamiento as\u00ed: i) \u00a0velocidad propiamente dicha que nace por raz\u00f3n de la \u00a0combusti\u00f3n de la p\u00f3lvora dentro del ca\u00f1\u00f3n \u00a0del arma de fuego hace que esta sea expulsada al exterior tal como lo \u00a0concibe la energ\u00eda cin\u00e9tica22 \u00a0y ii) velocidad que se obtiene por la misma combusti\u00f3n de la \u00a0p\u00f3lvora producto del accionar del detonante y que hace que la \u00a0ojiva o la bala gire dentro de su propio eje por raz\u00f3n de las \u00a0estr\u00edas del \u00e1nima o ca\u00f1\u00f3n del arma de \u00a0fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0conclusi\u00f3n no es fruto de la invenci\u00f3n de la Sala, sino \u00a0nacida de una perspectiva racional y l\u00f3gica de los estudios \u00a0realizados por los t\u00e9cnicos en criminal\u00edstica en punto \u00a0del proceso del disparo de arma de fuego, v\u00e9ase lo que dice \u00a0sobre este particular la Medicina Forense y Criminal\u00edstica \u00a0segunda edici\u00f3n, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., de Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Angulo Gonz\u00e1lez en su p\u00e1gina 456: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0recibir el primer impulso cal\u00f3rico las mol\u00e9culas de la \u00a0p\u00f3lvora empiezan a vibrar y hay combusti\u00f3n, \u00a0desarrollando gases. En la c\u00e1mara de combusti\u00f3n se \u00a0presentan un aumento de presi\u00f3n por causa de la presencia de \u00a0estos gases. El aumento de presi\u00f3n permite que la combusti\u00f3n \u00a0se acelere r\u00e1pidamente, con lo cual se llega a temperaturas \u00a0elevadas en muy poco tiempo. La vainilla se dilata; esto permite que \u00a0el proyectil quede suelto y apoyado contra la parte inicial del \u00a0rayado del ca\u00f1\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la presi\u00f3n ejercida por los gases de la combusti\u00f3n de \u00a0la p\u00f3lvora alcanza determinado valor, el proyectil inicia su \u00a0movimiento dentro del ca\u00f1\u00f3n y, orientado por la \u00a0direcci\u00f3n de las estr\u00edas, comienza \u00a0a rotar sobre su eje a medida que avanza en el interior de \u00e9ste\u201d \u00a0(negrillas \u00a0y subrayas del original). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de tales postulados, estim\u00f3 valido afirmar el ad \u00a0quem, \u00a0con sujeci\u00f3n a los hallazgos encontrados en los dict\u00e1menes \u00a0medicolegales, que el acusado apunt\u00f3 el arma contra la v\u00edctima \u00a0\u00aben \u00a0l\u00ednea semirecta y a corta distancia\u00bb, \u00a0disparando \u00a0directamente a su cuerpo porque as\u00ed se entend\u00eda de la \u00a0\u00abtrayectoria \u00a0casi horizontal que hizo el proyectil en el muslo izquierdo\u00bb \u00a0el cual atraves\u00f3 esa extremidad en un plano antero \u2013 \u00a0posterior23 \u00a0con heridas equidistantes de entrada a 109 cm. y de salida a 110 cm \u00a0del v\u00e9rtex24. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0razonamientos le permitieron decantarse por la versi\u00f3n \u00a0ofrecida por la agencia Fiscal en la acusaci\u00f3n y, \u00a0puntualmente, por el relato rendido por la v\u00edctima, quien en \u00a0el juicio oral testific\u00f3 que \u00abel \u00a0orificio de entrada es la parte inferior m\u00eda y el orificio de \u00a0salida efectivamente es ac\u00e125, \u00a0si se dan cuenta es un tiro que entr\u00f3 completamente vertical \u00a0perd\u00f3n horizontal si se dan cuenta, ambas cicatrices tienen la \u00a0medida que es un tiro completamente recto, en ning\u00fan momento \u00a0ni un tiro que entr\u00f3 chato\u2026\u00bb \u00a0agregando el declarante que el disparo se produjo cuando GUERRERO \u00a0MEZA se encontraba \u00abfrente \u00a0a frente\u00bb26 \u00a0con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0rese\u00f1a precedente, vista en contexto con las pautas \u00a0jurisprudenciales previamente destacadas sobre la debida aducci\u00f3n \u00a0de los criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos al juicio oral, \u00a0muestran a la Corte las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Aunque no fue un tema alegado en el libelo, se observa que el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en un falso \u00a0juicio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en sede de segunda instancia, introdujo varios conocimientos \u00a0cient\u00edficos especializados, puntualmente en las \u00e1reas \u00a0de la f\u00edsica y la bal\u00edstica, para referirse al proceso \u00a0de disparo de un arma de fuego, a la velocidad que gana el proyectil \u00a0tras el proceso de combusti\u00f3n de la p\u00f3lvora contenida \u00a0en la vainilla, a la energ\u00eda cin\u00e9tica \u00a0que \u00a0generan esos factores en el proyectil una vez percutido y a las \u00a0caracter\u00edsticas girosc\u00f3picas del ca\u00f1\u00f3n \u00a0del arma en virtud de las cuales la bala inicia su movimiento dentro \u00a0del ca\u00f1\u00f3n y \u00abcomienza \u00a0a rotar sobre su eje a medida que avanza en el interior\u00bb, \u00a0sin que tales aseveraciones fuesen respaldadas por alguna de las \u00a0pruebas legal y regularmente incorporadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0puede decirse que las teor\u00edas y conocimientos utilizados por \u00a0el Tribunal para respaldar la decisi\u00f3n de condena sean \u00a0catalogables como parte \u00abdel \u00a0acervo de conocimiento del conglomerado social, a manera de m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia\u00bb \u00a0para que, desde esa perspectiva, \u00a0obviara \u00a0las pautas de su adecuada introducci\u00f3n al juicio oral, esto \u00a0es, a trav\u00e9s de un perito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, \u00a0aun cuando no fue un tema abordado en el libelo casacional, como \u00a0tales conocimientos especializados no \u00a0fueron adecuada y regularmente introducidos al proceso, lo que \u00a0procede es su exclusi\u00f3n, se insiste, porque con su aducci\u00f3n \u00a0al proceso el Tribunal incurri\u00f3 en un falso \u00a0juicio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, aquel yerro es intrascendente para casar la decisi\u00f3n \u00a0de segundo grado, porque el testimonio de la v\u00edctima dio \u00a0cuenta del disparo directo a su cuerpo. \u00a0Adem\u00e1s, el \u00a0Tribunal respald\u00f3 su conclusi\u00f3n en las experticias \u00a0m\u00e9dicas recaudadas en el debate y lo que al respecto relataron \u00a0los galenos que las elaboraron. \u00a0Con base en tales medios de \u00a0convicci\u00f3n encontr\u00f3 que, tal como sostuvo la Fiscal\u00eda, \u00a0OSCAR ANDR\u00c9S GUERRERO MEZA dispar\u00f3 directamente contra \u00a0la humanidad de Allan David Geovo Mart\u00ednez con arma de fuego \u00a0cuyo proyectil impact\u00f3 en su muslo izquierdo, en trayectoria \u00a0antero-posterior, con orificios de entrada y salida de tal extremidad \u00a0casi equidistantes desde el v\u00e9rtex (109 y 110 cm., \u00a0respectivamente) y a la misma altura desde el tal\u00f3n (70,5 cm), \u00a0todo ello, debidamente respaldado en las mediciones que se plasmaron \u00a0en los dict\u00e1menes incorporados por conducto de los testigos \u00a0m\u00e9dicos al juicio oral y que, paralelamente, ratifican el \u00a0relato del lesionado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La \u00a0defensa pretendi\u00f3 desvirtuar las leyes cient\u00edficas \u00a0aplicadas por el ad \u00a0quem \u00a0con fundamento en la \u00abprobabilidad \u00a0de que a\u00fan haciendo o pegando de rebote un proyectil puede \u00a0ingresar a la pierna de una persona dejando al mismo nivel el \u00a0orificio de entrada y de salida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la adecuada postulaci\u00f3n de tal enunciado, \u00a0eminentemente probabil\u00edstico, hac\u00eda necesario, a la luz \u00a0del precedente citado en cap\u00edtulo anterior, que la bancada \u00a0defensiva lo postulara en el juicio oral a trav\u00e9s de un \u00a0experto en la materia que mostrara que en verdad es plausible esa \u00a0tesis. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la cita doctrinaria que el censor aporta en el libelo casacional no \u00a0solo resulta ser extempor\u00e1neamente aducida, como sucede con \u00a0las que en la sentencia de segundo grado consign\u00f3 el Tribunal, \u00a0sino que, adem\u00e1s, si en gracia a discusi\u00f3n se valorara \u00a0su contenido, tampoco respalda de alguna manera el fundamento del \u00a0cargo segundo, si se tiene en cuenta que, por el contrario, el texto \u00a0acad\u00e9mico aportado por el casacionista ense\u00f1a, en lo \u00a0sustancial, que \u00abla \u00a0trayectoria de un proyectil\u2026 cuando no encuentra tejidos duros \u00a0a su paso, puede conservar una direcci\u00f3n m\u00e1s o menos \u00a0regular\u00bb27. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, el Tribunal evalu\u00f3 la viabilidad del postulado \u00a0enunciado por la defensa, seg\u00fan el cual el disparo fue hecho \u00a0al piso y el subsiguiente rebote \u00a0del \u00a0proyectil en el pavimento fue el que lesion\u00f3 a Geovo Mart\u00ednez, \u00a0pero con facilidad descart\u00f3 aquella tesis porque de haber sido \u00a0as\u00ed, dijo, las cicatrices de entrada y salida necesariamente \u00a0habr\u00edan de estar una m\u00e1s arriba que la otra por cuenta \u00a0del impl\u00edcito cambio de trayectoria del proyectil al impactar \u00a0primero el pavimento y despu\u00e9s el cuerpo de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Razonablemente \u00a0entendi\u00f3 la Colegiatura de segundo nivel, que la bala \u00a0disparada directamente contra el lesionado ten\u00eda la \u00a0potencialidad de perforar su muslo izquierdo en la trayectoria \u00a0horizontal tantas veces mencionada, ocasionando las heridas en las \u00a0condiciones acreditadas mediante los aludidos dict\u00e1menes \u00a0medico cient\u00edficos introducidos al juicio oral. \u00a0Descart\u00f3 \u00a0la probabilidad de que las lesiones se hubiesen producido en esas \u00a0mismas condiciones si el proyectil impactara, previamente, un objeto \u00a0r\u00edgido como el pavimento, pues implicar\u00eda un necesario \u00a0cambio de trayectoria en diagonal. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0incluso la Corte sobre ese punto, que en su dictamen, la m\u00e9dico \u00a0Johana Patricia D\u00edaz Iglesias consign\u00f3 que el proyectil \u00a0disparado por OSCAR ANDR\u00c9S GUERRERO MEZA (de 1.70m de \u00a0estatura) atraves\u00f3 el muslo izquierdo de Allan David Geovo (de \u00a01.78m de estatura) en un plano antero \u2013 posterior28 \u00a0con heridas equidistantes de entrada a 109 cm. y de salida a 110 cm \u00a0del v\u00e9rtex, lo cual significa que la trayectoria, no solo fue \u00a0horizontal, sino que tambi\u00e9n tuvo una desviaci\u00f3n, \u00a0m\u00ednima, en plano supero-inferior (de cerca de 1 cm) \u00a0observ\u00e1ndose a\u00fan menos plausible que el proyectil \u00a0impactara a la v\u00edctima bajo el mentado efecto rebote \u00a0(cuya \u00a0trayectoria, como atinadamente explic\u00f3 el Tribunal, habr\u00eda \u00a0generado heridas en plano \u00ednfero-superior). \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, no encuentra la Sala alguna incorrecci\u00f3n en \u00a0el raciocinio elaborado por el Tribunal, que construy\u00f3 a \u00a0partir de la valoraci\u00f3n de los dict\u00e1menes medicolegales \u00a0de lesiones y los testimonios de los expertos por cuyo conducto \u00a0aquellos fueron introducidos al juicio oral a partir de los cuales \u00a0hall\u00f3 (i) \u00a0acreditada \u00a0la teor\u00eda del disparo directo a la v\u00edctima y (ii) \u00a0alejada \u00a0de la l\u00f3gica la tesis postulada por la bancada defensiva, \u00a0seg\u00fan la cual el proyectil disparado por OSCAR ANDR\u00c9S \u00a0GUERRERO MEZA impact\u00f3 accidentalmente \u00a0a \u00a0Geovo Mart\u00ednez tras rebotar primero en el pavimento. \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, \u00a0si no existi\u00f3 alg\u00fan yerro en el proceso intelectivo a \u00a0partir del cual el fallador concluy\u00f3 que el acusado emiti\u00f3 \u00a0un disparo directo \u00a0contra \u00a0la v\u00edctima, el reproche por falso raciocinio tampoco permite \u00a0casar la sentencia de segundo nivel. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo, en esas condiciones, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La \u00a0doble conformidad de la condena emitida en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos \u00a0orientados a rebatir la declaraci\u00f3n de condena emitida por el \u00a0Tribunal desde la perspectiva de la impugnaci\u00f3n \u00a0especial \u00a0est\u00e1n cimentados en que OSCAR ANDR\u00c9S GUERRERO MEZA (i) \u00a0dispar\u00f3 \u00a0al pavimento y el acto de rebote \u00a0del \u00a0proyectil fue el que gener\u00f3 la herida a la v\u00edctima, lo \u00a0cual hizo (ii) \u00a0en respuesta a la previa agresi\u00f3n que recibi\u00f3 de parte \u00a0de Allan David Geovo Mart\u00ednez; implicando tales circunstancias \u00a0su absoluci\u00f3n por obrar bajo leg\u00edtima \u00a0defensa o, \u00a0por lo menos, la variaci\u00f3n de la conducta objeto de condena a \u00a0la modalidad culposa, \u00a0como as\u00ed debe concluirse, seg\u00fan la defensa, de una \u00a0correcta valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos, \u00a0recuerda la Corte, ocurrieron frente al colegio John Dewey de la \u00a0ciudad de Barranquilla sobre la 1:40 de la ma\u00f1ana del 18 de \u00a0junio de 2012. \u00a0En ese lugar, Allan David Geovo Mart\u00ednez fue \u00a0herido en su muslo izquierdo con disparo de arma de fuego que le \u00a0propin\u00f3 OSCAR ANDR\u00c9S GUERRERO MEZA con lesiones en \u00a0trayectoria antero-posterior de entrada a 109 cm y de salida a 110 \u00a0cm, ambas medidas desde el v\u00e9rtex. \u00a0<\/p>\n<p>No es objeto de \u00a0controversia que, (i) \u00a0GUERRERO \u00a0MEZA dispar\u00f3 con el arma que legalmente portaba y (ii) \u00a0que \u00a0la v\u00edctima fue herida en su muslo con el proyectil percutido \u00a0por el arma de fuego del procesado, en trayectoria anteroposterior. \u00a0<\/p>\n<p>El tema de debate \u00a0en este caso se centra en las circunstancias espaciales y modales en \u00a0las que ocurrieron los hechos y, b\u00e1sicamente, en \u00a0dos hip\u00f3tesis factuales en contienda. \u00a0De un lado, considera \u00a0el Tribunal que la de la fiscal\u00eda alcanz\u00f3 el grado de \u00a0confirmaci\u00f3n exigido por el art\u00edculo 381 de la Ley 906 \u00a0de 2004, mientras que la defensa afirma que la hip\u00f3tesis \u00a0alternativa presentada, genera duda razonable en torno a la \u00a0responsabilidad de OSCAR ANDR\u00c9S GUERRERO MEZA, quien, dice, \u00a0actu\u00f3 en defensa de su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Como l\u00edneas \u00a0atr\u00e1s se rese\u00f1\u00f3, cuando \u00a0la defensa presenta una hip\u00f3tesis alternativa que encuentra \u00a0respaldo razonable en las pruebas, al punto de poder ser catalogada \u00a0como \u00abverdaderamente \u00a0plausible\u00bb, \u00a0puede generar duda razonable que, por ende, conlleva a la absoluci\u00f3n \u00a0(CSJ SP1467-2016, 12 oct. Radicado 37175). \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la \u00a0hip\u00f3tesis de la Fiscal\u00eda encuentra respaldo en el \u00a0testimonio de la v\u00edctima, Allan David Geovo Mart\u00ednez, \u00a0quien relat\u00f3 en el juicio oral que sobre la hora de los hechos \u00a0iba caminando, solo, entre la carrera 59b con calles 96 y 94, despu\u00e9s \u00a0de departir con unos primos, cuando frente a una casa amarilla con \u00a0rejas blancas pas\u00f3 y observ\u00f3 dentro a varias personas \u00a0que all\u00ed se encontraban en una fiesta, momento en que \u00abun \u00a0muchacho se acerca a la reja, se me insin\u00faa agresivamente \u00a0grit\u00e1ndome palabras obscenas\u00bb, \u00a0le dijo \u00abque \u00a0miras, que es la verga hijoeputa\u00bb, \u00a0\u00e9l \u00a0aceler\u00f3 \u00a0el paso y alrededor de 200 metros m\u00e1s adelante escucha las \u00a0voces \u00abde \u00a0los amigos que lo llaman, con el nombre identificado de OSCAR\u00bb, \u00a0pero cuando reacciona \u00abya \u00a0la persona la tengo encima, no se fija en mi con ninguna intenci\u00f3n \u00a0sino hacerme da\u00f1o ya que no cruzamos palabras, simplemente me \u00a0golpea, en mi brazo izquierdo, ah\u00ed detecto que tiene una \u00a0pistola y procede a dispararme en la pierna izquierda\u00bb, \u00a0luego de lo cual se regresa corriendo a su casa; \u00e9l, por su \u00a0parte, busc\u00f3 auxilio, hall\u00e1ndolo en la esquina de la \u00a0calle 59 con 94. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 \u00a0en el debate p\u00fablico Geovo Mart\u00ednez que se qued\u00f3 \u00a0mirando a GUERRERO MEZA y que \u00abpuede \u00a0que haya entendido la agresi\u00f3n como mir\u00e1ndolo, pero me \u00a0qued\u00e9 viendo la casa la verdad es que no, una mirada no es \u00a0motivo de una agresi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa, por su \u00a0parte, funda su tesis en el relato del procesado OSCAR ANDR\u00c9S \u00a0GUERRERO MEZA, quien renunci\u00f3 a su derecho a guardar silencio \u00a0para relatar en el juicio oral que el d\u00eda de los sucesos \u00a0arrib\u00f3 a su vivienda hacia la \u00abuna \u00a0de la ma\u00f1ana una y media\u00bb \u00a0y se baj\u00f3 del carro a esperar que su conductor parqueara el \u00a0veh\u00edculo, cuando se acerc\u00f3 a la reja porque vio a un \u00a0desconocido \u00abpasando \u00a0por la mitad de la calle\u00bb, \u00a0se acerc\u00f3 a \u00e9l y: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 lo \u00a0miro \u00e9l me empieza a preguntar qu\u00e9, que lo miro, yo le \u00a0digo estoy en mi casa puedo mirar donde yo quiera, el me sigue \u00a0preguntando pero tu que eres el celador de la cuadra, yo le dije eso \u00a0a ti no te interesa, estoy en mi casa puedo mirar donde yo quiera a \u00a0bueno entonces si eres el celador eres el sapo de la cuadra \u00a0hijueputa, empez\u00f3 a ofenderme no entend\u00eda porque\u2026 \u00a0una cantidad de groser\u00edas que durante unos dos minutos que se \u00a0yo un minuto, lo cual me molest\u00f3 mucho y pues yo no quer\u00eda \u00a0salir la verdad porque ya estaba dentro de mi casa y me decido a \u00a0salir a ver que es lo que pasa, el muchacho segu\u00eda caminando y \u00a0ret\u00e1ndome, me retaba de manera insistente, que viniera que \u00a0saliera, que viniera que saliera y decido salir, me acerco donde est\u00e1 \u00a0\u00e9l y literalmente le abro los brazos as\u00ed, o sea \u00a0gesticulo como que le abro los brazos como que te pasa, a lo que yo \u00a0hago as\u00ed el aprovecha y saca de su mochila una botella que \u00a0llevaba en la mochila me la parte en la cabeza me pega de este lado, \u00a0me la parte en la cabeza, yo siento que me corre algo cuando hago as\u00ed \u00a0era sangre a lo que alzo la cabeza \u00e9l se qued\u00f3 con el \u00a0pico de la botella en la mano y quer\u00eda como agredirme, en ese \u00a0momento pues yo queriendo proteger mi integridad saco mi arma que la \u00a0uso normalmente en la pretina\u2026 y hago un disparo al piso con \u00a0tal que este sujeto no me siga agrediendo, lo hago con ese fin de \u00a0asustarlo y pues efectivamente \u00e9l se queda quieto y sigue \u00a0caminando hacia la esquina\u2026 me regreso a mi casa que estaba \u00a0mas o menos a dos casas, una casa, el conductor m\u00edo me \u00a0pregunta jefe lo llevo a la cl\u00ednica o algo, yo le digo no \u00a0tranquilo v\u00e1yanse, gracias mi amigo cojan un taxi y listo \u00a0hasta luego\u2026 entr\u00e9 a mi casa, me cur\u00e9 y me \u00a0acost\u00e9 a dormir. \u00a0<\/p>\n<p>Ambas versiones \u00a0son coincidentes en que (i) \u00a0el \u00a0suceso ocurri\u00f3 sobre la 1:30 de la madrugada del 18 de junio \u00a0de 2012; (ii) \u00a0Allan David Geovo Mart\u00ednez iba caminando por la calle y cruz\u00f3 \u00a0frente a la vivienda de OSCAR ANDR\u00c9S GUERRERO MEZA; (iii) \u00a0discutieron \u00a0porque la v\u00edctima mir\u00f3 \u00a0hacia la vivienda donde se encontraba el acusado; (iv) \u00a0el \u00a0procesado sali\u00f3 de su vivienda y confront\u00f3 al lesionado \u00a0luego de un intercambio de palabras soeces; (v) \u00a0como \u00a0resultado de ese encuentro, GUERRERO MEZA dispar\u00f3 su arma, \u00a0hiriendo a Geovo Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0discordancia medular consiste en las circunstancias en las que \u00a0GUERRERO MEZA hiri\u00f3 a Geovo Mart\u00ednez, toda vez que la \u00a0fiscal\u00eda sostiene que el acusado le dispar\u00f3 \u00a0directamente, en tanto que la defensa alega que su prohijado accion\u00f3 \u00a0el arma hacia el suelo para asustarlo, ante la necesidad de \u00a0defenderse de un botellazo \u00a0previo \u00a0que hab\u00eda recibido de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de probar \u00a0su teor\u00eda del caso, el ente acusador llev\u00f3 al juicio \u00a0oral, adem\u00e1s del testimonio de la v\u00edctima, a los \u00a0expertos medicolegales Johana Patricia D\u00edaz Iglesia y Luis \u00a0Alberto Sparano Rada, quienes emitieron los tres dict\u00e1menes \u00a0m\u00e9dicos de lesiones que le fueron practicados al afectado; \u00a0tambi\u00e9n al m\u00e9dico Stalyn Alfredo Guti\u00e9rrez \u00a0P\u00e9rez, quien lo valor\u00f3 por consulta externa en la \u00a0Cl\u00ednica Altos de San Vicente, el 31 de julio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0expertos, como se expuso al analizar lo atinente al cargo segundo de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n, fueron coincidentes en describir las \u00a0lesiones como cicatrices \u00abcirculares \u00a0\u2013 ovoides\u00bb originadas \u00a0con arma de fuego cuyo proyectil impact\u00f3 en el muslo izquierdo \u00a0de Geovo Mart\u00ednez, en trayectoria antero-posterior, con \u00a0orificios de entrada y salida de tal extremidad casi equidistantes \u00a0desde el v\u00e9rtex (109 y 110 cm., respectivamente) y a la misma \u00a0altura desde el tal\u00f3n (70,5 cm) a\u00f1adiendo el galeno \u00a0Guti\u00e9rrez P\u00e9rez en el juicio oral que tales hallazgos \u00a0ense\u00f1aban que el proyectil \u00abtuvo \u00a0una trayectoria horizontal, a nivel del muslo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa, por su parte, para corroborar el dicho de OSCAR ANDR\u00c9S \u00a0GUERRERO MEZA llev\u00f3 al juicio oral a Jairo Enrique Guzm\u00e1n \u00a0Guevara, conductor del acusado y quien en torno al d\u00eda en que \u00a0ocurrieron los sucesos testific\u00f3 que ambos regresaron a la \u00a0vivienda sobre la medianoche, \u00abguardamos \u00a0el carro, fuimos a la terraza cuando ven\u00eda una persona por \u00a0todo el centro de la calle gritando\u00bb, \u00a0momento en que GUERRERO MEZA \u00absali\u00f3 \u00a0a mirar y \u00e9l empez\u00f3 a insultarlo, que sal, que celador \u00a0y unas palabras todas malas ah\u00ed\u00bb, \u00a0luego vio que su jefe sali\u00f3 \u00abtranquilo\u00bb \u00a0y \u00a0como lo estaba insultando le hizo \u00abas\u00ed \u00a0m\u00e1s o menos\u00bb29, \u00a0tras lo cual, dijo, Geovo Mart\u00ednez \u00abcogi\u00f3 \u00a0una botella y le dio, y vuelve y lo va a atacar cuando yo si veo que \u00a0mi jefe sac\u00f3 hizo un tiro, pero yo el tiro lo vi al piso\u00bb; \u00a0luego \u00abse \u00a0regresa y viene botando sangre yo estoy con otro compa\u00f1ero \u00a0ah\u00ed, y le digo que si lo llevo a la cl\u00ednica y me dice \u00a0no, no, no yo me curo aqu\u00ed en la casa\u2026 yo cog\u00ed \u00a0llam\u00e9 un taxi y yo me fui\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0la valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas antedichas permite \u00a0establecer \u00a0m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda, tal como lo concluy\u00f3 el Tribunal, \u00a0que OSCAR ANDR\u00c9S GUERRERO MEZA lesion\u00f3 dolosamente a \u00a0Allan David Geovo Mart\u00ednez, sin que su comportamiento \u00a0estuviese justificado por una situaci\u00f3n de leg\u00edtima \u00a0defensa, como escuetamente alega el impugnante. \u00a0Los motivos de tal \u00a0conclusi\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La agresi\u00f3n fue iniciada por el acusado a ra\u00edz de que \u00a0Allan David Geovo Mart\u00ednez, cuando caminaba por la calle, \u00a0frente a la vivienda del procesado se qued\u00f3 mirando hacia el \u00a0interior donde varias personas depart\u00edan, momento en el que \u00a0GUERRERO MEZA le recrimina diciendo \u00abque \u00a0miras, que es la verga hijoeputa (sic)\u00bb \u00a0a lo cual responde la v\u00edctima con una nueva agresi\u00f3n \u00a0verbal (\u201csi \u00a0eres el celador eres el sapo de la cuadra\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>Tras ello, el \u00a0acusado sale de su vivienda en persecuci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0y aunque este \u00faltimo acelera el paso, lo alcanza, gesticula \u00a0\u00abcomo \u00a0que le abro los brazos como que te pasa\u00bb \u00a0y al ver la inminencia de tal acto la v\u00edctima \u2013 \u00a0supuestamente \u2013 responde golpe\u00e1ndolo con una botella, \u00a0acto que el procesado contesta disparando \u00abfrente \u00a0a frente\u00bb \u00a0contra la humanidad de Geovo Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Es claro que el altercado se origin\u00f3 porque Geovo Mart\u00ednez \u00a0mir\u00f3 hacia la vivienda del procesado OSCAR ANDR\u00c9S \u00a0GUERRERO MEZA, quien adem\u00e1s reconoci\u00f3 que fue \u00e9l \u00a0quien tom\u00f3 la iniciativa de salir de su casa buscando \u00a0acercarse a la v\u00edctima \u2013aunque contradictoriamente diga \u00a0que \u00abno \u00a0quer\u00eda salir\u00bb \u00a0\u2013. Igualmente, aunque dice que Geovo Mart\u00ednez lo retaba \u00a0a enfrentarlo, acepta que aqu\u00e9l \u00absegu\u00eda \u00a0caminando\u00bb, \u00a0 lo que acredita que fue el procesado quien sali\u00f3 a seguir a \u00a0Mart\u00ednez, si se considera que ambos lograron avanzar poco \u00a0menos de 200 metros30 \u00a0desde el punto donde se origin\u00f3 la discusi\u00f3n verbal \u2013 \u00a0la vivienda del procesado \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque \u00a0GUERRERO MEZA y el testigo Jairo Enrique Guzm\u00e1n Guevara \u00a0atestiguan que el primero recibi\u00f3 un botellazo luego de \u00a0encarar a la v\u00edctima abriendo sus brazos \u2013se\u00f1al \u00a0inequ\u00edvoca de una inminente agresi\u00f3n f\u00edsica\u2013, \u00a0ninguna prueba recaudada en el juicio da cuenta de que el acusado \u00a0hubiese sido lesionado en aquel instante y menos con un objeto \u00a0contundente \u00a0como \u00a0una botella31. \u00a0Adem\u00e1s, su dicho en el sentido de que tras retornar a su casa \u00a0\u00abbotando \u00a0mucha sangre\u00bb \u00a0y en presencia, como m\u00ednimo de su conductor \u2013 Guzm\u00e1n \u00a0Guevara \u201332, \u00a0decidi\u00f3 no acudir a un centro m\u00e9dico sino simplemente \u00a0\u00abcurarse\u00bb \u00a0y luego ir a dormir, resulta poco cre\u00edble de cara a \u00a0contrarrestar la teor\u00eda del caso que se soport\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Desde esa perspectiva, f\u00e1cil se observa entender el motivo por \u00a0el cual el Tribunal dio \u00a0mayor peso probatorio a los medios de convicci\u00f3n periciales, \u00a0disminuyendo, en consecuencia, el de los testimonios \u00a0de descargo con los que se pretend\u00eda acreditar que el disparo \u00a0fue hecho por el acusado en respuesta a una inminente agresi\u00f3n, \u00a0el cual nunca dirigi\u00f3 a la humanidad de la v\u00edctima, \u00a0sino al piso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0las lesiones infligidas a la v\u00edctima en las caracter\u00edsticas \u00a0ampliamente rese\u00f1adas por la Corte en l\u00edneas \u00a0precedentes33, \u00a0sumadas a que fue GUERRERO MEZA quien inici\u00f3 la agresi\u00f3n \u00a0\u2013 \u00a0verbalmente, cuando el afectado mir\u00f3 al interior de su \u00a0vivienda \u2013 \u00a0la continu\u00f3 \u2013 \u00a0con la persecuci\u00f3n a la v\u00edctima hasta alcanzarla y \u00a0luego gesticular \u201cabriendo \u00a0sus brazos\u201d en \u00a0clara se\u00f1al de amenaza \u2013 \u00a0y la culmin\u00f3, con el disparo que directamente hizo contra el \u00a0cuerpo de la v\u00edctima, muestran que fue su intenci\u00f3n la \u00a0de lesionar con proyectil de arma de fuego a Geovo Mart\u00ednez y \u00a0no, simplemente, asustarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque es cierto \u00a0que la Fiscal\u00eda no llev\u00f3 al debate un informe bal\u00edstico \u00a0para mostrar pericialmente qu\u00e9 trayectoria tuvo el proyectil \u00a0que ocasion\u00f3 las heridas a Allan David Geovo, su acreditaci\u00f3n \u00a0no ostenta tarifa \u00a0legal alguna, \u00a0por lo que bien pod\u00eda concluirse en el fallo confutado la \u00a0direcci\u00f3n y condiciones de la bala a partir del contenido de \u00a0los dict\u00e1menes medicolegales incorporados al juicio, como \u00a0sucedi\u00f3 con tales experticias que, contrario a la percepci\u00f3n \u00a0de la juez a \u00a0quo, \u00a0permit\u00edan deducir, no solo la ocurrencia de las heridas sino \u00a0la trayectoria de la bala en el cuerpo del afectado cuyas \u00a0caracter\u00edsticas, adicionalmente, tampoco muestran probable que \u00a0se hubiesen generado de la misma manera si el disparo impactara a la \u00a0v\u00edctima previo rebote de la bala contra el pavimento. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Los restantes medios de convicci\u00f3n incorporados debidamente al \u00a0proceso, como se pasa a explicar, tampoco ense\u00f1an que la tesis \u00a0defensiva resulte plausible \u00a0o \u00a0que, por lo menos, genere alguna incertidumbre que favorezca al \u00a0acusado: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0En el juicio oral, el testigo de la Fiscal\u00eda Luis Alfonso \u00a0Padilla Acu\u00f1a dijo que para el d\u00eda de los sucesos \u00a0laboraba como vigilante en el conjunto residencial Villa Alejandra, \u00a0cercano al lugar del hecho, y que se encontraba \u00aben \u00a0el s\u00f3tano cuando yo o\u00ed los dos disparos\u2026 cuando \u00a0quise subir arriba ya no hab\u00eda nadie por ah\u00ed\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la vista p\u00fablica, tras ese dicho, la Fiscal\u00eda incorpor\u00f3 \u00a0la declaraci\u00f3n previa que el mencionado rindi\u00f3, \u00a0atendiendo a las pautas de su introducci\u00f3n como testimonio \u00a0adjunto \u00a0dada la contradicci\u00f3n con su dicho anterior, pues en aquella \u00a0oportunidad testimoni\u00f3 que escuch\u00f3 un solo disparo y \u00a0cuando se asom\u00f3 a la v\u00eda, tras la detonaci\u00f3n, \u00a0observ\u00f3 a una persona que \u00abllevaba \u00a0una pistola en la mano\u2026 y se fue corriendo por la misma calle \u00a0hacia atr\u00e1s y lo llamaban en repetidas veces\u2026 OSCAR \u00a0VEN\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ninguna de las dos versiones de este declarante muestra algo \u00a0trascendente de cara a los temas que son objeto de debate. \u00a0Solo le \u00a0consta (i) \u00a0haber \u00a0escuchado \u00a0el disparo y (ii) \u00a0haber \u00a0visto a una persona corriendo con el arma de fuego que respond\u00eda \u00a0al nombre de Oscar \u2013 \u00a0punto sobre el cual, incluso, se desdijo en el juicio oral \u2013; \u00a0sin embargo, como en p\u00e1ginas precedentes se anot\u00f3, ni \u00a0siquiera la defensa discuti\u00f3 que su prohijado fue quien \u00a0dispar\u00f3 el arma de fuego que legalmente portaba y que el \u00a0proyectil impact\u00f3 a Allan David Geovo Mart\u00ednez. \u00a0La \u00a0discusi\u00f3n, se insiste, gira en torno a las circunstancias en \u00a0que se produjo el disparo as\u00ed como en la direcci\u00f3n en \u00a0la que se percuti\u00f3 el arma de fuego \u2013 \u00a0directamente o al pavimento\u2013, ninguno \u00a0de cuyos hechos le consta al declarante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, tal testimonio resulta irrelevante para los temas en discusi\u00f3n \u00a0e incluso, resulta intrascendente \u00a0su \u00a0contenido si se confronta con los puntos controvertidos por la \u00a0bancada defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El \u00a0experto en planimetr\u00eda de la Fiscal\u00eda, Hip\u00f3lito \u00a0Santiago Gonz\u00e1lez, elabor\u00f3 el correspondiente informe \u00a0topogr\u00e1fico de reconstrucci\u00f3n del lugar de los hechos \u00a0basado, exclusivamente, en el relato del acusado y sin atender a \u00a0otras fuentes probatorias, principalmente, a la informaci\u00f3n \u00a0que debi\u00f3 recaudar de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si \u00a0por los motivos rese\u00f1ados en numeral anterior se estableci\u00f3 \u00a0que no es cre\u00edble la versi\u00f3n del procesado en cuanto a \u00a0que las heridas recibidas por Allan David Geovo Mart\u00ednez con \u00a0proyectil de arma de fuego se ocasionaron por un disparo que \u00a0previamente rebot\u00f3 \u00a0del \u00a0pavimento, el informe de dicho experto, fundado exclusivamente en la \u00a0versi\u00f3n del acusado resulta ser tambi\u00e9n un medio de \u00a0convicci\u00f3n ineficaz \u00a0para rebatir el juicio de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El patrullero Miguel \u00c1ngel Mercado Baena testific\u00f3 en \u00a0el juicio oral que dentro de sus labores investigativas recaud\u00f3 \u00a0entrevista a Hernando Rafael Estrada, vigilante del conjunto \u00a0residencial Villa Alejandra, pero la Fiscal\u00eda advirti\u00f3 \u00a0que introducir\u00eda como testigo directo al mencionado, por lo \u00a0cual renunci\u00f3 \u00a0a \u00a0la incorporaci\u00f3n de aquella declaraci\u00f3n previa al \u00a0juicio oral34. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0dicho del citado patrullero, adem\u00e1s de resultar ausente de \u00a0contenido, tampoco muestra alguna variable que desvirt\u00fae la \u00a0hip\u00f3tesis f\u00e1ctica de la delegada fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El polic\u00eda judicial Jhon Eiler Alexander Camargo Urrutia narr\u00f3 \u00a0en el juicio que recibi\u00f3 entrevista a la v\u00edctima, Allan \u00a0David Geovo Mart\u00ednez, en la cl\u00ednica donde le fueron \u00a0tratadas las lesiones infligidas y tambi\u00e9n recaud\u00f3 la \u00a0declaraci\u00f3n del vigilante Luis Alfonso Padilla Acu\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Su dicho, visto en \u00a0contexto con el contenido de lo declarado en el juicio oral por Geovo \u00a0Mart\u00ednez y Padilla Acu\u00f1a ning\u00fan supuesto aporta \u00a0para minar el juicio de responsabilidad, m\u00e1s a\u00fan si se \u00a0considera que los mencionados testificaron en el debate p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0De otra parte, el escenario de una leg\u00edtima \u00a0defensa, \u00a0escuetamente planteado por el impugnante con base en el testimonio de \u00a0su prohijado y del testigo de descargo Jairo Enrique Guzm\u00e1n \u00a0Guevara, carece de las bases probatorias indispensables para su \u00a0acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0leg\u00edtima defensa es una causal de ausencia de responsabilidad \u00a0porque justifica el actuar t\u00edpico. \u00a0En efecto, el numeral 6\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 32 del C.P. dispone que no habr\u00e1 lugar a \u00a0responsabilidad penal cuando \u00abse \u00a0obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra \u00a0injusta agresi\u00f3n actual o inminente, siempre que la defensa \u00a0sea proporcional a la agresi\u00f3n\u00bb. \u00a0Requiere \u00a0para su configuraci\u00f3n, que en el proceso se encuentre \u00a0acreditada la concurrencia de los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>a). Que haya \u00a0una agresi\u00f3n ileg\u00edtima, es decir, una acci\u00f3n \u00a0antijur\u00eddica e intencional, de puesta en peligro de alg\u00fan \u00a0bien jur\u00eddico individual [patrimonio econ\u00f3mico, vida, \u00a0integridad f\u00edsica, libertad personal]. \u00a0<\/p>\n<p>b). Que sea \u00a0actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jur\u00eddico \u00a0se haya iniciado o inequ\u00edvocamente vaya a comenzar y que a\u00fan \u00a0haya posibilidad de protegerlo. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que la \u00a0defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se \u00a0materialice. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que la \u00a0entidad de la defensa sea proporcionada, tanto en especie de bienes y \u00a0medios, como en medida, a la de la agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que la \u00a0agresi\u00f3n no haya sido intencional y suficientemente provocada. \u00a0Es decir que, de darse la provocaci\u00f3n, \u00e9sta no \u00a0constituya una verdadera agresi\u00f3n ileg\u00edtima que \u00a0justifique la reacci\u00f3n defensiva del provocado35. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0juzgado, se reitera, ninguna \u00abagresi\u00f3n \u00a0ileg\u00edtima\u00bb \u00a0actual o inminente contra el procesado fue acreditada a trav\u00e9s \u00a0de los medios de convicci\u00f3n oportunamente incorporados al \u00a0proceso. \u00a0De todas maneras, aun cuando en gracia a discusi\u00f3n \u00a0se admitiera la versi\u00f3n del acusado seg\u00fan la cual \u00a0percuti\u00f3 el arma de fuego contra Allan David Geovo despu\u00e9s \u00a0de que \u00e9ste lo golpeara con una botella, ni su testimonio, ni \u00a0las restantes pruebas re\u00fanen la totalidad de elementos que \u00a0posibilitar\u00edan demostrar la configuraci\u00f3n de una \u00a0leg\u00edtima defensa, por lo menos no los se\u00f1alados en los \u00a0literales c), d) y e) de la cita precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0si seg\u00fan el dicho del procesado, la agresi\u00f3n se suscit\u00f3 \u00a0porque la v\u00edctima observ\u00f3 hacia su vivienda y luego \u00a0lanz\u00f3 improperios ret\u00e1ndolo a salir a la calle, tal \u00a0situaci\u00f3n habr\u00eda cesado con el simple acto de no \u00a0concurrir al encuentro y, menos a\u00fan, seguirlo por alrededor de \u00a0200 metros portando \u2013 \u00a0aunque fuese en la pretina \u2013 un \u00a0arma de fuego; de ah\u00ed que, las lesiones ocasionadas a la \u00a0v\u00edctima no iban dirigidas a evitar que una agresi\u00f3n \u00a0antecedente se produjese, por la sencilla raz\u00f3n que tal suceso \u00a0fue provocado por el mismo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s \u00a0de lo anterior, el abandono del lugar de los hechos y la negativa a \u00a0prestar auxilio al lesionado cuando ya hab\u00eda cesado la \u00a0supuesta agresi\u00f3n, sumado a la consciencia de haberle \u00a0disparado, son circunstancias posteriores que se compaginan m\u00e1s \u00a0con un comportamiento eminentemente doloso, que con la defensa de una \u00a0agresi\u00f3n en todo caso indemostrada dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0En resumen, ninguna de las pruebas recaudadas desvirt\u00faan de \u00a0alguna manera la tesis acusatoria, y la teor\u00eda del \u00a0disparo que de \u00a0rebote lesion\u00f3 \u00a0a la v\u00edctima, como se vio en l\u00edneas precedentes, adem\u00e1s \u00a0de no contar con respaldo probatorio alguno, pierde valor no solo con \u00a0el testimonio de Allan \u00a0David Geovo Mart\u00ednez, quien \u00a0afirm\u00f3 que recibi\u00f3 el disparo, directo al muslo \u00a0izquierdo, cuando se encontraba \u00abfrente \u00a0a frente\u00bb con \u00a0el acusado, sino tambi\u00e9n con la prueba pericial aducida y que \u00a0respalda esa atestaci\u00f3n, esto es, los dict\u00e1menes \u00a0m\u00e9dico-legales rendidos por los galenos forenses Johana \u00a0Patricia D\u00edaz Iglesias y Luis Alberto \u00a0Sparano Rada, \u00a0as\u00ed como el testimonio del m\u00e9dico \u00a0tratante Stalyn \u00a0Alfredo Guti\u00e9rrez P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Tales medios de \u00a0convicci\u00f3n, como se dijo, ense\u00f1an las \u00a0caracter\u00edsticas de las cicatrices de entrada y salida de la \u00a0bala36, \u00a0en el muslo izquierdo del afectado, en un plano anteroposterior, a \u00a0alturas equidistantes calculadas desde el v\u00e9rtex y el tal\u00f3n \u00a0del ofendido, elementos que, evaluados \u00a0en contexto con la narraci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en la \u00a0acusaci\u00f3n y ratificada a partir del testimonio de la v\u00edctima, \u00a0muestran claramente que la lesi\u00f3n ocasionada no fue accidental \u00a0sino eminentemente dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, al igual que lo concluy\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0los medios de convicci\u00f3n que soportaron la hip\u00f3tesis \u00a0f\u00e1ctica de la Fiscal\u00eda resultan suficientes \u00a0en \u00a0punto de verificar satisfecho el est\u00e1ndar de conocimiento \u00a0fijado en el art\u00edculo 381 del C.P.P. para, desde esa \u00a0perspectiva, ratificar que \u00a0el acusado OSCAR \u00a0ANDR\u00c9S GUERRERO MEZA \u00a0es autor responsable del delito de lesiones personales dolosas por el \u00a0que fue acusado. \u00a0Por consiguiente, la impugnaci\u00f3n especial \u00a0tampoco est\u00e1 llamada a prosperar, ante lo cual, garantizando \u00a0el derecho a la doble \u00a0conformidad de \u00a0la primera condena emitida contra el acusado, habr\u00e1 de \u00a0confirmarse en esta sede la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Casaci\u00f3n \u00a0oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo refiri\u00f3 el Ministerio P\u00fablico, el ad \u00a0quem le \u00a0impuso a OSCAR \u00a0ANDR\u00c9S GUERRERO MEZA la \u00a0sanci\u00f3n accesoria de privaci\u00f3n del derecho a la \u00a0tenencia y porte de armas por el lapso de diez (10) a\u00f1os, sin \u00a0atender a la correspondiente dosificaci\u00f3n bajo el \u00a0sistema de cuartos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0pac\u00edficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que la \u00a0divisi\u00f3n del \u00e1mbito punitivo de movilidad en cuartos es \u00a0una tarea que debe hacerse \u00abtanto \u00a0frente a las sanciones principales como a las accesorias, pues la ley \u00a0no introduce distinci\u00f3n al respecto\u00bb, \u00a0aspecto que incluye, naturalmente, la pena accesoria de privaci\u00f3n \u00a0del derecho \u00a0a la tenencia y porte de armas \u00a0(CSJ \u00a0SP7732 \u2013 2017, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso, el \u00a0Tribunal acudi\u00f3 al sistema de cuartos en orden a tasar las \u00a0penas principales de prisi\u00f3n y multa. No evidenci\u00f3 que \u00a0se le atribuyeran a GUERRERO MEZA circunstancias de mayor \u00a0punibilidad, por lo que se ubic\u00f3 en el segmento m\u00ednimo \u00a0para aplicar, finalmente, las sanciones inferiores de tal cuarto, que \u00a0corresponden a 48 meses de prisi\u00f3n y 34.6 s.m.l.m.v. de multa. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0t\u00e9rmino de la intramuros, de acuerdo con lo previsto en el \u00a0inciso tercero del art\u00edculo 52 del estatuto punitivo, fij\u00f3 \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aun \u00a0cuando el sentenciador tambi\u00e9n impuso al procesado la pena \u00a0accesoria de privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de \u00a0armas de fuego, decidi\u00f3 determinarla, sin motivaci\u00f3n \u00a0alguna, en un plazo de diez (10) a\u00f1os, pasando por alto que \u00a0para esa accesoria el art\u00edculo 51 establece los extremos \u00a0punitivos dentro de los cuales ha de dosificarse la pena, que van de \u00a0uno (1) a quince (15) a\u00f1os, por cuya raz\u00f3n ten\u00eda \u00a0el deber de dividir tales l\u00edmites en cuartos y, luego, bajo \u00a0los mismos criterios que aplic\u00f3 para tasar las sanciones \u00a0principales, fijar el monto respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al no hacerlo de \u00a0esa manera, el Tribunal infringi\u00f3 el principio de legalidad \u00a0de la pena, \u00a0de estirpe fundamental, \u00a0por lo que con el fin de restablecer la garant\u00eda conculcada y \u00a0atendiendo a los fines previstos en el art\u00edculo 180 de la Ley \u00a0906 de 2004, m\u00e1s concretamente el \u00a0respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, \u00a0la Sala casar\u00e1 de manera oficiosa y parcial la sentencia de \u00a0segunda instancia para determinar, bajo los mismos criterios que \u00a0guiaron al juzgador en la atribuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n \u00a0(fijada en el extremo m\u00ednimo del primer cuarto), \u00a0la \u00a0sanci\u00f3n accesoria \u00a0de \u00a0privaci\u00f3n del derecho \u00a0a la tenencia y porte de armas de fuego en un \u00a0(1) a\u00f1o, \u00a0sentido en el cual y de manera exclusiva la Corte casar\u00e1 de \u00a0oficio y parcialmente la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0NO CASAR por \u00a0los cargos formulados en la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensa, \u00a0la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de febrero de \u00a02019, mediante la cual conden\u00f3 a OSCAR \u00a0ANDR\u00c9S GUERRERO MEZA \u00a0por el delito de lesiones personales dolosas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0DE \u00a0OFICIO, CASAR PARCIALMENTE \u00a0la sentencia de segundo grado, con el objeto exclusivo de fijar en un \u00a0(1) a\u00f1o la \u00a0pena accesoria de privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte \u00a0de armas impuesta a GUERRERO MEZA. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0atendiendo \u00a0el principio de doble conformidad judicial, CONFIRMAR, \u00a0en todo lo dem\u00e1s, \u00a0el fallo condenatorio dictado por primera vez en segunda instancia \u00a0contra \u00a0OSCAR \u00a0ANDR\u00c9S GUERRERO MEZA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0111, 112, 113 inciso 1\u00ba y 114 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aclar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallador de segundo grado, que como las lesiones personales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de acusaci\u00f3n no concursaban entre s\u00ed \u00abal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser producto de una misma acci\u00f3n\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitir\u00eda la condena por el comportamiento que contemplaba la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punibilidad m\u00e1s alta, esto es, el previsto en el art. 114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inc. 2\u00ba del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno segunda instancia, folios 45 &#8211; 58. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno segunda instancia, folios 83 &#8211; 123. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El v\u00e9rtex es el punto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio m\u00e1s alto del cr\u00e1neo en el plano sagital medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Fuente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/publicacionesmedicina.uc.cl\/Anatomia\/PortalOdonto\/html\/cabeza\/Puntoscraneom\/GuiaCraneometria.html  \">http:\/\/publicacionesmedicina.uc.cl\/Anatomia\/PortalOdonto\/html\/cabeza\/Puntoscraneom\/GuiaCraneometria.html  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Portal web de la Escuela de Medicina de la Pontificia Universidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cat\u00f3lica de Chile). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno segunda instancia, folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 10 abr. 2003, rad. 16485. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 5 sep. 2013, rad. 36411. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP8169, 29 nov. 2017, rad. 46710. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 6 mar. 2013, rad. 39559. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Popper, Karl R., \u2018Ciencia, problemas, objetivos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidades\u2019, conferencia de 17 de abril de 1963, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Popper, Karl R., El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mito del marco com\u00fan. En defensa de la ciencia y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0racionalidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paid\u00f3s, Barcelona, 2005, p. 123. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 422-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admisibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0publicaciones cient\u00edficas y de prueba novel. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que una opini\u00f3n pericial referida a aspectos noveles del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento sea admisible en el juicio, se exigir\u00e1 como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito que la base cient\u00edfica o t\u00e9cnica satisfaga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al menos uno de los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la teor\u00eda o t\u00e9cnica subyacente haya sido o pueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llegar a ser verificada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la teor\u00eda o t\u00e9cnica subyacente haya sido publicada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y haya recibido la cr\u00edtica de la comunidad cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se haya acreditado el nivel de confiabilidad de la t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cient\u00edfica utilizada en la base de la opini\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pericial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que goce de aceptabilidad en la comunidad acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Anexo, folio 88. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal hecha a la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despu\u00e9s de sucedidos los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta No. 1, folios 234. Audio, minuto 00:13:10. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e9dico que practic\u00f3 el segundo y tercer dictamen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9dico legal de lesiones a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a091 y 92 del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta No. 1, folios 130. Audio, minuto 00:06:18. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta No. 1, folios 130. Audio, minuto 00:11:18. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El t\u00e9rmino\u00a0energ\u00eda\u00a0(del\u00a0griego\u00a0\u1f10\u03bd\u03ad\u03c1\u03b3\u03b5\u03b9\u03b1\u00a0en\u00e9rgeia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2018actividad\u2019 \u2018operaci\u00f3n\u2019; de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u1f10\u03bd\u03b5\u03c1\u03b3\u00f3\u03c2\u00a0energ\u00f3s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2018fuerza\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n\u2019 o \u2018fuerza de\u00a0trabajo\u2019) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene diversas acepciones y definiciones, relacionadas con la idea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una capacidad para obrar, surgir, transformar o poner \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en\u00a0movimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0f\u00edsica\u00a0(espec\u00edficamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en mec\u00e1nica), energ\u00eda se define como la capacidad para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar un\u00a0trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En\u00a0tecnolog\u00eda\u00a0y\u00a0econom\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abenerg\u00eda\u00bb se refiere a un\u00a0recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0natural\u00a0(incluyendo a su tecnolog\u00eda asociada) para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poder extraerla, transformarla y darle un uso industrial o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mico. https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Plano anat\u00f3mico que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirige de adelante hacia atr\u00e1s y es perpendicular al plano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frontal. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la medici\u00f3n consignada en el primer dictamen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medicolegal hecho por Johana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patricia D\u00edaz Iglesias \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el juicio oral, por su conducto, fueron introducidas fotograf\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las heridas que presentaba, se\u00f1alando en ese instante como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orificio de salida la lesi\u00f3n que presentaba en la cara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterior del muslo izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como indic\u00f3 Allan David Geovo Mart\u00ednez a pregunta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecha por la defensa en el contrainterrogatorio (aud. Juicio oral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n del 21 de abril de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se recuerda, el plano anat\u00f3mico que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirige de adelante hacia atr\u00e1s y es perpendicular al plano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frontal. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como dijo el procesado en su atestaci\u00f3n, \u201cgesticulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como que le abro los brazos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se corrobora del dicho de la v\u00edctima. \u00a0Tambi\u00e9n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerando que la vivienda del procesado est\u00e1 ubicada en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carrera 59 B # 94 \u2013 114 y el disparo fue hecho frente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carrera 59 B # 94-50. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre tal circunstancia, aunque en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acusaci\u00f3n la Fiscal\u00eda descubri\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictamen m\u00e9dico legal que d\u00edas despu\u00e9s de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos se practic\u00f3 a Guerrero Meza, en la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria la defensa no solicit\u00f3 su aducci\u00f3n al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues cabe recordar a ese respecto que Allan David Geovo Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mir\u00f3 hacia la vivienda porque al parecer all\u00ed, varias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas, depart\u00edan en una fiesta. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se recuerda, cicatrices \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcirculares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 ovoides\u00bb originadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con arma de fuego cuyo proyectil impact\u00f3 en el muslo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0izquierdo de Geovo Mart\u00ednez, en trayectoria antero-posterior, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con orificios de entrada y salida de tal extremidad casi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equidistantes desde el v\u00e9rtex (109 y 110 cm., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente) y a la misma altura desde el tal\u00f3n (70,5 cm) \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque, en \u00faltimas, la Fiscal\u00eda tampoco llam\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar al juicio oral al mencionado vigilante Hernando Rafael \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP 26 Jun. 2002, Rad. 11679, y en similares t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 6 Dic. 2012, Rad. 32598; AP1018-2014, 5 Mar. 2014, Rad. 43033; y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP2192-2015, 04 Mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, Rad. 38635. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recuerda, con forma circular \u2013 ovoide. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 SP5462-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55659 \u00a0 Aprobado acta No. \u00a0315 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la \u00a0Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n instaurado por el \u00a0defensor de OSCAR ANDR\u00c9S GUERRERO MEZA \u00a0y \u00a0la impugnaci\u00f3n \u00a0especial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61059","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61059","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61059"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61059\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61059"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61059"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61059"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}