{"id":61056,"date":"2023-12-22T22:21:20","date_gmt":"2023-12-22T22:21:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp5414-202151015\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:20","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:20","slug":"sp5414-202151015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp5414-202151015\/","title":{"rendered":"SP5414-2021(51015)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5414-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51015 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No.317 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve \u00a0las demandas de casaci\u00f3n presentadas por la Fiscal\u00eda \u00a0\u2013primer \u00a0cargo\u2013 \u00a0y el defensor de CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO, contra la sentencia \u00a0dictada el 25 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirm\u00f3 la \u00a0proferida por el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de Cajic\u00e1, \u00a0que conden\u00f3 al antes mencionado como autor del delito de \u00a0violencia intrafamiliar agravada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de marzo de 2010, hacia la 1:30 p.m., cuando CARLOS EUGENIO DUARTE \u00a0ROBAYO se encontraba con su hijo C.A.D.L. (de \u00a06 a\u00f1os de edad) \u00a0y una mujer en el restaurante Gal\u00e1pagos del municipio de Ch\u00eda, \u00a0observ\u00f3 que su esposa Mar\u00eda del Pilar L\u00f3pez \u00a0Rodr\u00edguez (con \u00a0quien se hab\u00eda separado de hecho meses atr\u00e1s) \u00a0tambi\u00e9n se hallaba en el mismo lugar, por lo que decidi\u00f3 \u00a0tomarle fotos con el celular y, luego de acercarse a la mesa en la \u00a0que aqu\u00e9lla almorzaba en compa\u00f1\u00eda de una prima y \u00a0unos amigos, hal\u00f3 al menor y le dijo \u00abah\u00ed \u00a0est\u00e1 la puta de tu madre, mira la vagabunda esa\u2026 perra, \u00a0hijueputa\u00bb, \u00a0al \u00a0paso que le dio una cachetada a su ex pareja y golpe\u00f3 con una \u00a0bandeja a uno de los acompa\u00f1antes. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0Mar\u00eda del Pilar L\u00f3pez Rodr\u00edguez se dirigi\u00f3 \u00a0al ba\u00f1o para \u00abevitar \u00a0m\u00e1s problemas\u00bb, \u00a0el ni\u00f1o llorando le implor\u00f3 al agresor que no golpeara \u00a0m\u00e1s a su mam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de mayo de 2011, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Ch\u00eda, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO como autor del \u00a0delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homog\u00e9neo \u00a0(art. \u00a0229 inc. 2\u00b0 del C\u00f3digo Penal), \u00a0con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el art\u00edculo \u00a058-9 ibidem (por \u00a0la posici\u00f3n distinguida que el procesado ocupa en la sociedad, \u00a0por su cargo e ilustraci\u00f3n)1, \u00a0conducta no \u00a0aceptada por el imputado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia, por solicitud del ente \u00a0investigador, se le impuso al procesado detenci\u00f3n preventiva \u00a0en el lugar de residencia2. \u00a0Sin embargo, el 18 de septiembre de 2015, el Juzgado 3\u00b0 hom\u00f3logo \u00a0de Ch\u00eda revoc\u00f3 la medida de aseguramiento, ordenando la \u00a0libertad inmediata3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de mayo de 2011 el fiscal radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n4, \u00a0cuya \u00a0formulaci\u00f3n efectu\u00f3 el 16 de abril de 2012 ante el \u00a0Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Conocimiento de Ch\u00eda, \u00a0conforme a la misma calificaci\u00f3n jur\u00eddica antes \u00a0descrita5, \u00a0mientras que la audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 5 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o6. \u00a0<\/p>\n<p>Celebrado \u00a0el debate oral y p\u00fablico7 \u00a0ante el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de Cajic\u00e1, a quien \u00a0se le reasign\u00f3 el asunto8, \u00a0el 26 de agosto de 2016 emiti\u00f3 sentencia condenatoria contra \u00a0CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO como \u00a0responsable del delito \u00a0de violencia intrafamiliar agravada, frente a una sola v\u00edctima \u00a0(la \u00a0mujer) \u00a0y sin admitir la circunstancia de mayor punibilidad objeto de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, le impuso 72 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino, neg\u00e1ndole los mecanismos sustitutivos de \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria9. \u00a0Por tanto, dispuso expedir la respectiva orden de captura, sin que se \u00a0haya dado cumplimiento a tal disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue apelada por la Fiscal\u00eda, el \u00a0Ministerio P\u00fablico, el representante de v\u00edctimas y la \u00a0defensa, confirmada integralmente el 25 de abril de \u00a02017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca10. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta \u00faltima providencia, la fiscal y el defensor recurrieron \u00a0en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, por auto \u00a0del 7 de julio de 2021, inadmiti\u00f3 el segundo cargo formulado \u00a0por la Fiscal\u00eda pero admiti\u00f3 el primero as\u00ed como \u00a0la demanda presentada por el defensor, frente a lo cual dispuso, una \u00a0vez agotado el tr\u00e1mite de la insistencia en relaci\u00f3n \u00a0con el cargo inadmitido11, \u00a0correr los traslados conforme al Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0la primera censura, denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial derivada del error de hecho por falso raciocinio, en raz\u00f3n \u00a0a que el Tribunal \u00abvalor\u00f3 \u00a0las pruebas contrariando reglas de la Ciencia Jur\u00eddica\u00bb, \u00a0como las previstas en los art\u00edculos 404 y 380 de la Ley 906, \u00a0atinentes a los criterios para la apreciaci\u00f3n del testimonio y \u00a0el imperativo de valoraci\u00f3n conjunta de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, \u00a0destaca que la acci\u00f3n desplegada por CARLOS EUGENIO DUARTE \u00a0ROBAYO no solo iba dirigida a lastimar a su ex pareja sino a su hijo, \u00a0\u00abquien \u00a0sufri\u00f3 maltrato sicol\u00f3gico\u00bb, \u00a0ya que aqu\u00e9l lo condujo para que escuchara y observara la \u00a0violencia moral y f\u00edsica ejercida contra su progenitora. \u00a0Comportamiento que, en criterio del libelista, quebrant\u00f3 la \u00a0armon\u00eda familiar de C.A.D.L. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, advierte que del testimonio del menor \u00abse \u00a0puede colegir claramente que es la v\u00edctima m\u00e1s afectada \u00a0de la violencia intrafamiliar\u00bb, \u00a0lo que encuentra respaldo con el dictamen de sicolog\u00eda \u00a0forense, que da cuenta del \u00abmalestar \u00a0emocional\u00bb \u00a0que le ha generado la \u00abinadecuada \u00a0relaci\u00f3n entre sus padres\u00bb, \u00a0y de la declaraci\u00f3n rendida por la sic\u00f3loga del ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0mencionado error de hecho lo hace recaer en la infracci\u00f3n a \u00a0las \u00abreglas \u00a0de la l\u00f3gica\u00bb \u00a0cuando en los fallos se determin\u00f3 ausencia de dolo en el \u00a0actuar del enjuiciado respecto de C.A.D.L. \u00a0Lo anterior, porque \u00abes \u00a0l\u00f3gico\u00bb \u00a0que un padre de familia, de profesi\u00f3n ingeniero civil y con \u00a0estudios de derecho, sabe que un menor de 6 a\u00f1os, ante \u00a0cualquier tipo de agresi\u00f3n violenta, y m\u00e1s si recae \u00a0sobre su progenitora, se ve afectado moral y emocionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Si la intenci\u00f3n \u00a0del procesado no era la de causarle da\u00f1o a su hijo, agrega, \u00a0pudo dejarlo al cuidado de la mujer que lo acompa\u00f1aba o \u00a0llevarlo al carro, pero, por el contrario, \u00abreforz\u00f3 \u00a0su actuar\u00bb \u00a0al conducirlo al lugar donde iba a ejercer violencia f\u00edsica \u00a0contra Mar\u00eda \u00a0del Pilar L\u00f3pez Rodr\u00edguez, \u00a0\u00abafect\u00e1ndolo \u00a0grave, profunda y eternamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defensa \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la \u00a0causal primera, prevista en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, acusa la sentencia por \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, resultante \u00a0de la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo \u00a0Penal y la consecuente falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0111 y 104-1 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su \u00a0censura en que, ante el insistente planteamiento de la defensa \u00a0cifrado en que la conducta objeto de acusaci\u00f3n no se adec\u00faa \u00a0al delito de violencia intrafamiliar sino al de lesiones personales \u00a0agravadas, el Tribunal, pese a declarar probado que CARLOS EUGENIO \u00a0DUARTE ROBAYO y Mar\u00eda \u00a0del Pilar L\u00f3pez Rodr\u00edguez no conviv\u00edan para la \u00a0\u00e9poca de los hechos, \u00a0consider\u00f3 err\u00f3neamente que en todo caso aquellos \u00a0\u00abhac\u00edan \u00a0parte de un mismo n\u00facleo familiar\u00bb \u00a0porque aun \u00a0se encontraban en proceso de separaci\u00f3n y eran padres comunes \u00a0del menor C.A.D.L. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0supuesto, considera que el delito objeto de condena fue indebidamente \u00a0aplicado en raz\u00f3n a que, como lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n \u00a0en providencia CSJ SP, 7 jun. 2017, rad. 48047, \u00a0se incurren en error de interpretaci\u00f3n cuando se asume que la \u00a0procreaci\u00f3n da lugar entre los padres, sin m\u00e1s, a la \u00a0unidad familiar protegida en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo \u00a0Penal, la cual \u00abrequiere \u00a0convivencia permanente y lejos de ser perpetua por la existencia de \u00a0un hijo, termina cuando la relaci\u00f3n entre la pareja culmina \u00a0efectivamente, a\u00fan en los casos en los que tal finalizaci\u00f3n \u00a0es s\u00f3lo de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0libelista, la trascendencia del error no solo radica en que le fue \u00a0impuesta a su prohijado una pena m\u00e1s alta de la que legamente \u00a0corresponde sino que aqu\u00e9l estuvo recluido por una conducta \u00a0frente a la que no proced\u00eda medida de aseguramiento privativa \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita \u00abse \u00a0emita un fallo de reemplazo en el cual se establezca la atipicidad de \u00a0la conducta de CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO frente al delito de \u00a0VIOLENCIA INTRAFAMILIAR y como consecuencia se profiera sentencia \u00a0ABSOLUTORIA en su favor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE \u00a0SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El defensor reitera \u00a0los argumentos y pretensiones esbozados en el libelo casacional, \u00a0fundado, adicionalmente, en jurisprudencia reciente de esta \u00a0Corporaci\u00f3n que desarrolla la tesis propuesta en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo \u00a0planteado por la Fiscal\u00eda, advierte que no existe \u00abprueba \u00a0contundente del dolo en el actuar de CARLOS EUGENIO DUARTE \u00a0ROBAYO con relaci\u00f3n a su hijo\u00bb, \u00a0pues nunca se dirigi\u00f3 a este con malas palabras y su accionar \u00a0inicialmente se direccion\u00f3 al sujeto que acompa\u00f1aba a \u00a0Mar\u00eda del Pilar L\u00f3pez Rodr\u00edguez, sin intenci\u00f3n \u00a0alguna de lesionar a C.A.D.L., \u00a0ya que, como este lo mencion\u00f3 en juicio, su padre lo sac\u00f3 \u00a0del restaurante porque estaba llorando y lo llev\u00f3 al carro. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0advierte que la prueba sicol\u00f3gica \u00abdeja \u00a0al descubierto la transformaci\u00f3n del menor\u00bb, \u00a0pues en el juicio oral aqu\u00e9l trat\u00f3 despectivamente a su \u00a0progenitor, mientras que tres a\u00f1os atr\u00e1s, como lo \u00a0consign\u00f3 la sic\u00f3loga jur\u00eddica aportada por la \u00a0defensa, C.A.D.L. ten\u00eda una buena relaci\u00f3n con su \u00a0padre, en quien \u00abencontraba \u00a0apoyo y seguridad\u00bb, \u00a0pero frente a Mar\u00eda \u00a0del Pilar L\u00f3pez Rodr\u00edguez se report\u00f3 que era \u00a0agresiva con el ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos \u00a0t\u00e9rminos, solicita que se desestime la pretensi\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda y, por el contrario, se mantenga la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal, en el sentido de considerar que la reacci\u00f3n del \u00a0menor en el restaurante obedeci\u00f3 a la agresi\u00f3n f\u00edsica \u00a0del padre hacia su progenitora y no debido a la voluntad y el querer \u00a0de CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO de maltratar sicol\u00f3gicamente a \u00a0su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal delegada ante esta Corporaci\u00f3n no se pronunci\u00f3 \u00a0en calidad de demandante frente al cargo admitido; \u00fanicamente \u00a0lo hizo como no recurrente con relaci\u00f3n a la demanda \u00a0presentada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa condici\u00f3n, parte por aceptar que, de acuerdo con el \u00a0testimonio de Mar\u00eda \u00a0del Pilar L\u00f3pez Rodr\u00edguez, \u00a0ella no conviv\u00eda con el procesado para la \u00e9poca de los \u00a0hechos, pues se hab\u00edan separado meses atr\u00e1s. Sin \u00a0embargo, considera que \u00abel \u00a0criterio de vivir \u00a0bajo un mismo techo \u00a0se ve confrontado con la evoluci\u00f3n de la familia de hoy, donde \u00a0la movilidad de los integrantes de un n\u00facleo familiar no puede \u00a0valorarse bajo el concepto de hogar que defini\u00f3 la Corte\u00bb. \u00a0Lo anterior, explica, porque aunque los or\u00edgenes de la \u00a0instituci\u00f3n se circunscrib\u00edan al hecho de vivir bajo un \u00a0mismo techo, como si fuera la \u00fanica manera en que se construye \u00a0una familia, \u00ablas \u00a0nuevas modalidades de familia han implicado modificar dicho vocablo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de dicha premisa, estima que la interrupci\u00f3n o \u00a0terminaci\u00f3n de la convivencia no es un asunto determinable ni \u00a0limitado a una simple verificaci\u00f3n de que, para el momento en \u00a0que se dieron los maltratos, el agresor resid\u00eda o no con la \u00a0v\u00edctima. Debe analizarse si tal circunstancia es suficiente \u00a0para considerar la inexistencia del n\u00facleo familiar o la \u00a0terminaci\u00f3n definitiva del v\u00ednculo que da lugar a \u00a0pertenecer al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en el caso concreto, se\u00f1ala que la separaci\u00f3n de CARLOS \u00a0EUGENIO ROBAYO del entorno dom\u00e9stico no fue suficiente para \u00a0que se desligara del mismo, pues \u00abcontinu\u00f3 \u00a0vinculado al n\u00facleo familiar mediante actos de dominaci\u00f3n \u00a0y acoso, que lo llevaron a ejecutar un acto de control no solo contra \u00a0su expareja, sino principalmente contra su hijo a quien someti\u00f3 \u00a0a presenciar el agravio contra su madre, lo cual implic\u00f3 en \u00a0una manifiesta afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico de la \u00a0unidad y armon\u00eda familiar, que va m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0una simple materialidad del delito de lesiones personales dolosas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita no casar la sentencia impugnada en los t\u00e9rminos \u00a0requeridos por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0representante de la v\u00edctima coadyuva la pretensi\u00f3n de \u00a0la Fiscal\u00eda frente al cargo admitido. Considera que el \u00a0Tribunal construy\u00f3 una \u00abfalacia \u00a0argumentativa\u00bb \u00a0al afirmar que C.A.D.L. \u00a0llor\u00f3, no debido a la intenci\u00f3n y querer del acusado, \u00a0sino por la agresi\u00f3n inferida a Mar\u00eda \u00a0del Pilar L\u00f3pez Rodr\u00edguez, puesto que si fue este \u00a0\u00faltimo hecho el que afect\u00f3 negativamente al menor, \u00abes \u00a0claro que s\u00ed se trat\u00f3 de un acto voluntario del \u00a0sentenciado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0sentido, destaca que la presencia del ni\u00f1o en el punto del \u00a0restaurante donde se suscit\u00f3 el ataque, no fue una \u00a0circunstancia fortuita o imprevisible para CARLOS UGENIO DUARTE \u00a0ROBAYO, pues \u00e9l mismo lo cogi\u00f3 del brazo y acerc\u00f3 \u00a0a la mesa donde se encontraba su progenitora, con el fin de asegurar \u00a0que pudiera \u00a0escuchar y observar las afrentas dirigidas contra aqu\u00e9lla. De \u00a0lo contrario, agrega, el enjuiciado hubiera dejado al menor con la \u00a0mujer que los acompa\u00f1aba o en el carro. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la demanda \u00a0presentada por la defensa, se\u00f1ala que el hecho de que los \u00a0padres de C.A.D.L. llevaran sin convivir bajo el mismo techo por \u00a0aproximadamente seis meses, no implica que entre ellos inexistiera un \u00a0n\u00facleo familiar com\u00fan. Al efecto, advierte que tambi\u00e9n \u00a0ha sido criterio de la Sala (CSJ \u00a0SP, 22 abr. 2020, rad. 47370 y CSJ SP, 19 feb. 2020, rad. 53037) \u00a0que \u00aben \u00a0los casos en que existe un entorno de violencia y agresi\u00f3n \u00a0hacia uno de los integrantes de la pareja y este no cesa con la \u00a0terminaci\u00f3n de la convivencia; se debe entender que la \u00a0afectaci\u00f3n al n\u00facleo familiar persiste con las acciones \u00a0de violencia, irrespeto o acoso de unos de sus integrantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a lo \u00a0anterior, indica que en el caso sometido a estudio a\u00fan \u00a0persist\u00eda el v\u00ednculo entre CARLOS \u00a0UGENIO DUARTE ROBAYO y Mar\u00eda \u00a0del Pilar L\u00f3pez Rodr\u00edguez, puesto que: (i) de tiempo \u00a0atr\u00e1s el acusado ven\u00eda agrediendo a su pareja, lo que \u00a0conllev\u00f3 a que esta decidiera acabar la convivencia; (ii) para \u00a0el momento de los hechos \u00a0aqu\u00e9llos se encontraban casados, al punto que (iii) el \u00a0imputado acudi\u00f3 al restaurante \u00abcon \u00a0la finalidad de obtener pruebas de una posible infidelidad\u00bb \u00a0y, en todo caso, (iv) CARLOS \u00a0UGENIO DUARTE ROBAYO y Mar\u00eda \u00a0del Pilar L\u00f3pez Rodr\u00edguez manten\u00eda comunicaci\u00f3n \u00a0constate para tratar asuntos relacionados con su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La agente del Ministerio P\u00fablico, por su parte, considera que \u00a0los reproches formulados por los libelistas no tienen vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que la violencia a que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 229 del \u00a0C\u00f3digo Penal comprende todo tipo de conductas agresivas \u00abque \u00a0incorporen alguna clase de intimidaci\u00f3n, hostigamiento o \u00a0degradaci\u00f3n de la persona\u00bb, \u00a0que sin duda fueron dirigidas por el acusado contra Mar\u00eda del \u00a0Pilar L\u00f3pez Rodr\u00edguez, conforme a las lesiones f\u00edsicas \u00a0registradas por medicina legal y el da\u00f1o sicol\u00f3gico \u00a0producto de las palabras ofensivas, pero \u00abjam\u00e1s \u00a0contra su hijo\u00bb, \u00a0pues este nunca refiri\u00f3 haber sido maltratado por su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la funcionaria, igualmente el cargo propuesto por el defensor debe \u00a0ser desestimado, en raz\u00f3n a que, con su comportamiento, CARLOS \u00a0UGENIO DUARTE ROBAYO lesion\u00f3 de manera real y efectiva la \u00a0unidad familiar al involucrar al menor C.A.D.L., quien llorando le \u00a0gritaba que no le pegara a la mam\u00e1. Adem\u00e1s, porque \u00a0entre el procesado y la v\u00edctima qued\u00f3 corroborado que \u00a0exist\u00eda una unidad familiar, pues si bien no conviv\u00edan \u00a0bajo el mismo techo, \u00abmanten\u00edan \u00a0una relaci\u00f3n de pareja y a\u00fan se encontraban en proceso \u00a0de separaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaraci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0sostenido que las finalidades perseguidas con la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, de \u00a0que trata el art\u00edculo 184 inciso 4\u00b0 de la Ley 906 de 2004, \u00a0son las de permitir el principio de publicidad, facultar al actor \u00a0para que profundice su tesis, y la integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio, al posibilitar a los no recurrentes para \u00a0pronunciarse, en el sentido de sus intereses, respecto de la \u00a0demanda12. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha \u00a0precisado que si el casacionista decide no estar presente en el \u00a0aludido acto procesal y no desiste expresamente del recurso, eso s\u00f3lo \u00a0puede significar su plena conformidad con los argumentos expuestos en \u00a0la demanda, en los cuales no tiene intenci\u00f3n de ahondar. \u00a0Circunstancia que, en criterio de la Sala, en modo \u00a0alguno implica ausencia de sustentaci\u00f3n del recurso o \u00a0desprotecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0acusado, por cuanto admitido el cargo se debe analizar de fondo el \u00a0motivo de impugnaci\u00f3n que contiene13. \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, en \u00a0providencia CSJ SP, 9 dic. 2010, rad. 32506, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0sentido pr\u00e1ctico en esas condiciones tiene condicionar la \u00a0legalidad de la diligencia a la concurrencia de quien no tiene m\u00e1s \u00a0nada que decir, o derivar de la no presencia del recurrente \u2013a \u00a0quien ya la Corte admiti\u00f3 el libelo por considerarlo \u00a0argumentativamente adecuado y suficiente\u2014 que la impugnaci\u00f3n \u00a0queda desierta o se ha desistido de la misma, simplemente porque son \u00a0consecuencias no establecidas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0contexto, conviene se\u00f1alar que si bien, en el traslado de \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, la delegada de la \u00a0Fiscal\u00eda ante esta Corporaci\u00f3n no se refiri\u00f3 al \u00a0cargo (admitido) \u00a0propuesto \u00a0por su antecesora, ello no traduce a que se haya desistido del \u00a0recurso ni es fundamento \u00a0para declar\u00e1rselo desierto. Admitido el reproche como fue \u00a0postulado en el libelo, resulta suficiente para analizar de fondo el \u00a0motivo de impugnaci\u00f3n planteado por dicho sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Decantado lo \u00a0anterior, debe puntualizarse que de la fundamentaci\u00f3n expuesta \u00a0en las demandas se extraen dos problemas, a resolver en el siguiente \u00a0orden: primero, determinar si con su comportamiento, el acusado \u00a0tambi\u00e9n ejerci\u00f3 violencia intrafamiliar respecto de su \u00a0menor hijo, como lo atribuy\u00f3 la Fiscal\u00eda en la \u00a0acusaci\u00f3n. Segundo, a partir de lo probado en el juicio, \u00a0establecer si la mujer v\u00edctima y el victimario pertenec\u00edan \u00a0a la misma unidad familiar, para la configuraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible objeto de condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Alcance de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para los menores como sujeto pasivo del injusto de violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dom\u00e9stica \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 5\u00ba y 42 dispone que el \u00a0Estado tiene como finalidad amparar a la familia, sus miembros y las \u00a0relaciones entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0art\u00edculo 42 ibidem \u00a0impone \u00a0al Estado y a la sociedad la obligaci\u00f3n de garantizar la \u00a0protecci\u00f3n integral de la familia y establece que cualquier \u00a0forma de violencia, f\u00edsica, moral, psicol\u00f3gica o \u00a0cualquier otra forma, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n14, \u00a0\u00abse \u00a0considera destructiva de su armon\u00eda y unidad y ser\u00e1 \u00a0sancionada conforme a la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese enfoque se expidi\u00f3 la Ley 294 de 199615, \u00a0la cual no solo reglament\u00f3 lo atinente a las medidas \u00a0orientadas a prevenir, corregir y sancionar cualquier forma de \u00a0agresi\u00f3n dentro del contexto familiar, por \u00a0conducto de las comisar\u00edas \u2013o \u00a0eventualmente jueces civiles o promiscuos municipales\u2013, \u00a0sino que elev\u00f3 a la categor\u00eda de delito (arts. \u00a022 a 25 ibidem) \u00a0algunas conductas que no pod\u00edan ser adecuadas a las figuras \u00a0t\u00edpicas previstas en el C\u00f3digo Penal de la \u00e9poca, \u00a0con el objeto de brindar una mayor protecci\u00f3n a quienes \u00a0eventualmente puedan ser v\u00edctimas de violencia por parte de \u00a0otro integrante de su misma familia. \u00a0<\/p>\n<p>La norma que \u00a0regul\u00f3 el delito de violencia intrafamiliar en dicha \u00a0disposici\u00f3n (art. \u00a022 ibidem) \u00a0fue subrogada por el art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000, con \u00a0tutela al bien \u00a0jur\u00eddico de la familia16, \u00a0concretamente su unidad, armon\u00eda, honra y dignidad17, \u00a0de ah\u00ed que el \u00e1mbito protector, como lo ha indicado la \u00a0Sala, no \u00a0es la familia en abstracto como instituci\u00f3n b\u00e1sica de \u00a0la sociedad, sino la coexistencia pac\u00edfica de un proyecto \u00a0colectivo que supone el respeto por la autonom\u00eda \u00e9tica \u00a0de sus integrantes (CSJ \u00a0SP, 7 jun. 2017, rad. 48047). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0dicho precepto el legislador le ha introducido modificaciones18 \u00a0que destacan la protecci\u00f3n que en el seno de la familia \u00a0merecen los adultos mayores, las mujeres y, en formal prevalente, los \u00a0menores, en raz\u00f3n a la debilidad manifiesta y extrema \u00a0vulnerabilidad en que se encuentran por su condici\u00f3n de ser \u00a0humano en proceso de formaci\u00f3n y desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0previsi\u00f3n anterior fundamenta el deber de amparo especial por \u00a0parte del Estado, la sociedad y la familia frente a los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes, como lo se\u00f1ala el\u00a0art\u00edculo \u00a044 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y dem\u00e1s normas \u00a0que integran el bloque de constitucionalidad19, \u00a0en especial la \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o20, \u00a0en cuyo art\u00edculo 3-2 dispone que \u00ablos \u00a0Estados Parte se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n \u00a0y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en \u00a0cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas \u00a0responsables de \u00e9l ante la Ley y, \u00a0con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y \u00a0administrativas adecuadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0como lo destac\u00f3 la Corte Constitucional frente a la obligaci\u00f3n \u00a0de proteger a dicho grupo en el \u00e1mbito familiar, a prop\u00f3sito \u00a0del incremento de las penas para el delito descrito en el art\u00edculo \u00a0229 del C\u00f3digo Penal, el principio de corresponsabilidad, en \u00a0virtud del cual cualquier persona puede exigir de la autoridad \u00a0competente el respeto de sus derechos y la sanci\u00f3n de quienes \u00a0los vulneren, debe llevar a la familia y a la sociedad a solicitar la \u00a0intervenci\u00f3n de las autoridades cuando en el \u00e1mbito \u00a0p\u00fablico y privado, y dentro de \u00e9ste, el dom\u00e9stico, \u00a0se adviertan hechos o circunstancias que pongan en riesgo la vida e \u00a0integridad de los menores de edad, ya sea por acci\u00f3n o ante el \u00a0desamparo (CC \u00a0C-368 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>Visi\u00f3n \u00a0que llev\u00f3 igualmente a esta Sala a considerar que la \u00a0protecci\u00f3n reforzada \u00a0de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0implica, adem\u00e1s, que la punici\u00f3n agravada de la \u00a0violencia intrafamiliar en su contra carezca de exigencias \u00a0adicionales a la constataci\u00f3n de su condici\u00f3n de menor \u00a0de dieciocho a\u00f1os, puesto que los fines constitucionalmente \u00a0trazados para ellos, demandan sanciones m\u00e1s severas para los \u00a0supuestos de violaci\u00f3n dolosa de sus prerrogativas (CSJ \u00a0SP, 2 sep. 2020, rad. 55325). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Con el \u00a0prop\u00f3sito de dilucidar la tem\u00e1tica planteada por la \u00a0Fiscal\u00eda, es pertinente destacar, en primer lugar, que se \u00a0encuentra probado el maltrato f\u00edsico y verbal por parte del \u00a0procesado respecto de su \u2013para \u00a0entonces\u2013 esposa, \u00a0con la declaraci\u00f3n de esta, su hijo C.A.D.L. \u00a0y de los testigos presenciales Jhon Henderson Galvan Rojas, Ana \u00a0Lorena Ospina Rodr\u00edguez y Johan Andrey Castillo Garc\u00eda, \u00a0quienes expusieron que el 28 \u00a0de marzo de 2010, hacia el mediod\u00eda, en el restaurante \u00a0Gal\u00e1pagos del municipio de Ch\u00eda, CARLOS EUGENIO DUARTE \u00a0ROBAYO golpe\u00f3 en la cara a Mar\u00eda \u00a0del Pilar L\u00f3pez Rodr\u00edguez, luego de agredirla con \u00a0palabras soeces. \u00a0<\/p>\n<p>Evento que \u00a0conllev\u00f3 a que la v\u00edctima presentara un edema leve en \u00a0el p\u00f3mulo izquierdo, gener\u00e1ndole una incapacidad m\u00e9dico \u00a0legal de 2 d\u00edas sin secuelas, seg\u00fan el informe t\u00e9cnico \u00a0m\u00e9dico legal de lesiones no fatales21. \u00a0<\/p>\n<p>El debate \u00a0propuesto ante esta sede por el primer recurrente, se verifica \u00a0eminentemente probatorio, en tanto, a pesar de lo decidido por las \u00a0instancias, considera que est\u00e1 plenamente acreditado que con \u00a0la mencionada conducta el enjuiciado tambi\u00e9n ejerci\u00f3 \u00a0violencia intrafamiliar respecto de C.A.D.L., \u00a0quien se encontraba presente en la escena de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para \u00a0la juez de primer grado no \u00a0se configur\u00f3 el delito atribuido en relaci\u00f3n con el \u00a0menor, ante la ausencia de prueba que demostrara que con la conducta \u00a0desplegada, el acusado maltrat\u00f3 sicol\u00f3gicamente a su \u00a0hijo. Aclar\u00f3 igualmente que si bien el ni\u00f1o refleja una \u00a0afectaci\u00f3n emocional, se deriva del conflicto que ha generado \u00a0la separaci\u00f3n de sus padres, no directamente a causa del hecho \u00a0objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos se refiri\u00f3 \u00a0el juzgado: \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n \u00a0a la que se da la connotaci\u00f3n de maltrato \u00a0sicol\u00f3gico del menor no aparece respaldada con otras pruebas, \u00a0ya que dicha situaci\u00f3n no se evidenci\u00f3 en los \u00a0testimonios recaudados, \u00a0sin querer decir que dicha conducta no sea reprochable, no \u00a0obstante dicho maltrato debe estar establecido por un profesional \u00a0especializado que determine que se trata de una condici\u00f3n \u00a0verificada, \u00a0que haya afectado la salud emocional del ni\u00f1o como \u00a0consecuencia de la conducta reiterada y que, adem\u00e1s de ello, \u00a0hallan otras pruebas que respalden esa condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Examinado el \u00a0testimonio de la sic\u00f3loga tra\u00edda por la Fiscal\u00eda, \u00a0se encuentra que esta se\u00f1al\u00f3 que el ni\u00f1o tiene \u00a0buen estado emocional y que si \u00a0presenta afectaci\u00f3n, se da por la separaci\u00f3n de sus \u00a0padres y el conflicto que tiene por tener que tomar partido por \u00a0alguno de ellos, por lo que, a juicio de estrado judicial, no se \u00a0estableci\u00f3 que por el hecho ocurrido el 28 de marzo de 2010 ni \u00a0se haya acreditado que dicha situaci\u00f3n configur\u00f3 el \u00a0maltrato sicol\u00f3gico, no bastando su sola menci\u00f3n sino \u00a0que debe acreditarse de manera id\u00f3nea, \u00a0lo cual no ha ocurrido a juicio de este despacho, sin desconocer que \u00a0previamente se ven\u00eda presentando una situaci\u00f3n de \u00a0conflicto entre padre y madre del menor que hicieron recaer sobre el \u00a0mismo, lo cual obviamente ven\u00eda afectando su salud emocional \u00a0pero que por s\u00ed sola no puede tenerse como configuraci\u00f3n \u00a0del maltrato a que hacer referencia el tipo del art\u00edculo 22922. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Tribunal concluy\u00f3 que el proceder ejecutado por CARLOS EUGENIO \u00a0DUARTE ROBAYO no iba dirigido a maltratar f\u00edsica o \u00a0sicol\u00f3gicamente a su descendiente sino a agredir a Mar\u00eda \u00a0del Pilar L\u00f3pez Rodr\u00edguez y su acompa\u00f1ante. \u00a0Adicionalmente, precis\u00f3 que el llanto del menor \u00abfue \u00a0consecuencia de la agresi\u00f3n f\u00edsica que realiz\u00f3 \u00a0el encartado hacia la se\u00f1ora y no debido a la voluntad y el \u00a0querer del se\u00f1or DUARTE ROBAYO de maltratar sicol\u00f3gicamente \u00a0a C.A.D.L.\u00bb23. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0contrario a las apreciaciones de los falladores, encuentra la Sala \u00a0que las condiciones en que se desenvolvieron los acontecimientos en \u00a0el asunto que es objeto de estudio as\u00ed como el contexto de la \u00a0relaci\u00f3n familiar, permiten identificar con claridad no solo \u00a0el maltrato sicol\u00f3gico ejecutado hacia el menor sino el \u00a0quebrantamiento de la unidad familiar con ocasi\u00f3n del \u00a0comportamiento doloso del progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar de \u00a0mejor manera el alcance de lo sucedido, se estima de inter\u00e9s \u00a0recoger los principales apartes de la declaraci\u00f3n de los \u00a0testigos que as\u00ed lo acreditan. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda del \u00a0Pilar L\u00f3pez Rodr\u00edguez24 \u00a0declar\u00f3 que, una vez advirti\u00f3 la presencia de CARLOS \u00a0EUGENIO DUARTE ROBAYO, en compa\u00f1\u00eda de su hijo de 6 a\u00f1os \u00a0de edad y una se\u00f1ora en una mesa contigua a la que ella se \u00a0encontraba almorzando con unos amigos y familiares, observ\u00f3 \u00a0que aqu\u00e9l les estaba tomando fotograf\u00edas, luego de lo \u00a0cual, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel se\u00f1or \u00a0DUARTE hal\u00f3 \u00a0al ni\u00f1o, a la fuerza, lo llev\u00f3 a la mesa y empez\u00f3 \u00a0a gritarle al ni\u00f1o \u201cah\u00ed \u00a0est\u00e1 la puta de tu madre, mira la vagabunda esa\u201d, \u00a0cogi\u00f3 una ensaladera que estaba en la mesa, golpe\u00f3 a la \u00a0persona que estaba al lado m\u00edo con la ensaladera y despu\u00e9s \u00a0me golpe\u00f3 a m\u00ed en la cara. Nosotros no le contestamos \u00a0nada porque el \u00a0ni\u00f1o estaba en llantos, desesperado \u00a0y obviamente todo el mundo se acerc\u00f3 a ayudarme, mi prima se \u00a0levant\u00f3 y lo que hicimos fue salir corriendo hacia el ba\u00f1o. \u00a0\u00c9l se levant\u00f3, se fue detr\u00e1s de nosotros a \u00a0amenazarnos con una pistola y a decir que nos iba a pegar un tiro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el \u00a0sitio de los hechos, como lo precisara la v\u00edctima, se \u00a0encontraba su compa\u00f1ero de trabajo Johan Henderson \u00a0Galv\u00e1n Rojas, su prima Ana Lorena Ospina Rodr\u00edguez y \u00a0esposo Jhon Andrey Castillo Garc\u00eda, quienes, adem\u00e1s \u00a0de presenciar la ejecuci\u00f3n de los actos violentos, pudieron \u00a0constatar c\u00f3mo afect\u00f3 la conducta del acusado a su \u00a0hijo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero de los testigos25 \u00a0cont\u00f3 que CARLOS \u00a0EUGENIO DUARTE ROBAYO cogi\u00f3 al ni\u00f1o del brazo, lo hal\u00f3 \u00a0y, al dirigirse a la mesa donde se encontraban comiendo, gritando le \u00a0dijo: \u00abmire \u00a0a la puta, perra, hijueputa de su madre, su madre es una perra, una \u00a0hijueputa, es la peor porquer\u00eda\u00bb. \u00a0En seguida, tom\u00f3 una cacerola de ensalada, \u00abme \u00a0la puso en la cara\u00bb, \u00a0al tiempo que le peg\u00f3 a Mar\u00eda \u00a0del Pilar L\u00f3pez Rodr\u00edguez en el rostro. Agreg\u00f3 \u00a0que los insultos continuaron en el segundo piso del establecimiento, \u00a0donde reiter\u00f3 las afrentas contra su esposa, frente a lo que \u00a0C.A.D.L. \u00a0llorando le dec\u00eda \u00abpap\u00e1, \u00a0s\u00e1queme, no le haga da\u00f1o a mi mam\u00e1, por favor, \u00a0no quiero estar ac\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similares t\u00e9rminos se refiri\u00f3 Ana Lorena Ospina \u00a0Rodr\u00edguez26 \u00a0y Jhon Andrey Castillo Garc\u00eda27. \u00a0Adem\u00e1s de coincidir en las palabras denigrantes de parte del \u00a0acusado a su esposa, tales como \u00abputa, \u00a0vagabunda, perra\u00bb, \u00a0as\u00ed como de corroborar el golpe que igualmente le propin\u00f3 \u00a0en la cara, la primera refiri\u00f3 que el menor \u00abestaba \u00a0muy asustado, llorando, aterrado de todo lo que estaba pasando\u00bb. \u00a0Por su parte, Jhon Andrey Castillo Garc\u00eda dio cuenta que \u00a0inclusive CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO agredi\u00f3 a su esposa \u00a0\u00abcon \u00a0el ni\u00f1o cogido de la mano\u00bb, \u00a0mientras que este le imploraba que no le pegara a la mam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, C.A.D.L.28 \u00a0tambi\u00e9n compareci\u00f3 a juicio y, aunque no mencion\u00f3 \u00a0las palabras usadas por su padre \u2013que \u00a0extra\u00f1a el defensor\u2013, \u00a0si refiri\u00f3 que aqu\u00e9l lo jal\u00f3 hasta donde su \u00a0progenitora y, luego de tirarle un plato de comida \u00abal \u00a0amigo de mi mam\u00e1\u00bb, \u00a0le peg\u00f3 a esta una cachetada y \u00abempez\u00f3 \u00a0a insultarla, a decirle groser\u00edas\u00bb. \u00a0Expresiones que sin duda corresponden a las ya descritas, no solo por \u00a0los testigos en menci\u00f3n sino igualmente escuchadas por el \u00a0subintendente de la polic\u00eda Elkin Lenis Pe\u00f1a Matiz29, \u00a0quien se encontraba en el restaurante Gal\u00e1pagos departiendo \u00a0con su familia y tuvo que intervenir ante el llamado de la v\u00edctima, \u00a0porque \u00absu \u00a0ex pareja\u00bb \u00a0le hab\u00eda producido unas lesiones (le \u00a0observ\u00f3 hematomas en la cara) \u00a0y le dec\u00eda \u00abesta \u00a0perra, qu\u00e9 hace, diferentes cosas, palabras soeces de toda \u00a0clase\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0de lo revelado por los declarantes se colige sin dubitaci\u00f3n \u00a0alguna que el menor, al ser expuesto forzosamente por su padre para \u00a0que observara directamente los ultrajes contra su progenitora, gener\u00f3 \u00a0la concreci\u00f3n de un maltrato psicol\u00f3gico, no solo por \u00a0el impacto inmediato que la escena tuvo en \u00e9l y que se \u00a0evidenci\u00f3 con el llanto y el reclamo al enjuiciado para que \u00a0detuviera la afrenta, sino el mediato que, necesariamente, produce \u00a0cualquier escena violenta que involucre o afecte a un miembro cercano \u00a0de la familia como lo es una madre. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se desprende de la narraci\u00f3n del ni\u00f1o, al describir su \u00a0reacci\u00f3n frente a lo sucedido: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando yo vi que \u00a0le empez\u00f3 a pegar y a tirar el plato de comida, me puse a \u00a0llorar. A \u00a0m\u00ed me dio como miedo, me sent\u00ed mal, a m\u00ed no me \u00a0gusta que le peguen a mi mam\u00e1 porque es mi mam\u00e1, \u00a0y subimos al segundo piso y ah\u00ed yo segu\u00eda llorando y \u00a0despu\u00e9s bajamos, como que subimos al segundo piso y por alguna \u00a0raz\u00f3n \u00e9l me volvi\u00f3 a bajar y me sac\u00f3 del \u00a0restaurante, pero yo estaba llorando&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la prueba tambi\u00e9n da cuenta que el comportamiento violento y \u00a0oprobioso ejercido por CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO se extendi\u00f3 \u00a0a menoscabar la unidad familiar que exist\u00eda entre este y su \u00a0hijo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0pregunt\u00e1rsele sobre la relaci\u00f3n entre sus padres, \u00a0C.A.D.L. contest\u00f3: \u00abmala, \u00a0de hecho porque mi mam\u00e1 le tiene miedo a mi pap\u00e1 y yo \u00a0tambi\u00e9n le tengo miedo a mi pap\u00e1\u00bb. \u00a0Al respecto, explic\u00f3 que normalmente cuando aqu\u00e9llos se \u00a0encuentran, \u00abmi \u00a0pap\u00e1 le hace cosas feas a mi mam\u00e1 y por eso a nosotros \u00a0nos da miedo, y tambi\u00e9n cuando lo vemos, por eso nos vamos\u00bb. \u00a0A la vez, refiri\u00f3 que CARLOS \u00a0EUGENIO DUARTE ROBAYO lo \u00abobligaba\u00bb \u00a0a ir con el sic\u00f3logo pese a que \u00e9l no quer\u00eda, \u00a0\u00abhasta \u00a0que yo decid\u00ed no estar con \u00e9l, no vivir con \u00e9l, \u00a0no verlo m\u00e1s\u00bb. \u00a0Incluso, \u00a0a minuto 40:32 del interrogatorio debi\u00f3 suspenderse la \u00a0diligencia para que el ni\u00f1o se calmara, pues en llanto \u00a0manifest\u00f3: \u00abtengo \u00a0miedo, me da mucho miedo que [mi pap\u00e1] me pegue\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, queda \u00a0develado el desacierto del juzgado \u00a0cuando puso en duda el maltrato sicol\u00f3gico soportado por \u00a0C.A.D.L. \u00a0ante la conducta denigrante del procesado hacia su progenitora, \u00a0aduci\u00e9ndose en el fallo recurrido que \u00abdicha \u00a0situaci\u00f3n no se evidenci\u00f3 en los testimonios \u00a0recaudados\u00bb, \u00a0reclamando, a su vez, que \u00abdebe \u00a0estar establecido por un profesional especializado que determine que \u00a0se trata de una condici\u00f3n verificada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la vez, ante la conclusi\u00f3n que extracta el a quo de la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0sicol\u00f3gica practicada al menor por la funcionaria del \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal, parece \u00a0entender que la lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n sicol\u00f3gica \u00a0constituye un elemento del delito de violencia intrafamiliar, cuando \u00a0es evidente que la tipicidad de este comportamiento no lo exige, sino \u00a0el maltrato f\u00edsico o sicol\u00f3gico a cualquier miembro del \u00a0n\u00facleo familiar, \u00faltimo que en este caso surge del \u00a0contexto f\u00e1ctico que viene de exhibirse. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, debe \u00a0decirse que si bien en la entrevista ante la sic\u00f3loga e \u00a0igualmente en el juicio30 \u00a0el ni\u00f1o hace alusi\u00f3n, adem\u00e1s de lo acontecido el \u00a028 \u00a0de marzo de 2010 en Ch\u00eda, \u00a0a otro episodio de violencia intrafamiliar, como al suscitado el 23 \u00a0de octubre de 2009, en el que CARLOS \u00a0EUGENIO DUARTE ROBAYO le peg\u00f3, junto con sus hermanos, a Mar\u00eda \u00a0del Pilar L\u00f3pez Rodr\u00edguez en la casa y en presencia de \u00a0\u00e9l31 \u00a0\u2013hecho \u00a0que conllev\u00f3 a la separaci\u00f3n de la pareja\u2013, \u00a0pese a que no hizo parte del objeto de acusaci\u00f3n en este \u00a0asunto, s\u00ed resulta relevante frente a la concreci\u00f3n del \u00a0delito previsto en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal, \u00a0para efectos de visibilizar el fen\u00f3meno de la violencia \u00a0ejercida en aquel \u00e1mbito familiar y comprender mejor la \u00a0problem\u00e1tica que la desencadena. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, sin \u00a0que ello signifique que se trate de un elemento estructural del \u00a0delito, o se afirme que un solo acto de agresi\u00f3n no constituye \u00a0violencia intrafamiliar, como lo ha indicado insistentemente la \u00a0Sala32. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, a \u00a0partir de la versi\u00f3n de C.A.D.L., \u00a0que guarda correspondencia con lo declarado por Mar\u00eda \u00a0del Pilar L\u00f3pez Rodr\u00edguez, \u00a0quien a la vez hizo alusi\u00f3n a la medida de protecci\u00f3n \u00a0ordenada por la Comisar\u00eda Primera de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0frente a actos de maltrato suscitados el 18 de septiembre de 2009 por \u00a0parte de CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO33, \u00a0se advierte un claro entorno de violencia intrafamiliar promovido de \u00a0manera sistem\u00e1tica por el acusado sobre su \u2013para \u00a0entonces\u2013 \u00a0esposa, lo que en \u00a0este caso en particular, como viene de revelarse, resulta imposible \u00a0de escindir del maltrato sicol\u00f3gico que tales actos igualmente \u00a0han trascendido al hijo menor de la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, para la \u00a0Corte el relato del afectado es digno de cr\u00e9dito, no solo \u00a0porque encuentra corroboraci\u00f3n con otros medios de prueba, \u00a0sino por su comportamiento durante el juicio y la forma de sus \u00a0respuestas, sin que se avizore que haya alterado su visi\u00f3n de \u00a0lo ocurrido y la percepci\u00f3n frente a su padre, como al parecer \u00a0lo sugiere el defensor. Precisamente, en el contrainterrogatorio, \u00a0ante la pregunta de si alguien le insinu\u00f3 lo que ten\u00eda \u00a0que decir, respondi\u00f3: \u00a0\u00abno se\u00f1ora, yo lo estoy expresando, por eso acabo de \u00a0llorar, de hecho\u2026 pues solo yo es que he recordado, pero nadie \u00a0me ha dicho nada que tenga que decir\u00bb34. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco una \u00a0conclusi\u00f3n as\u00ed puede deducirse de la valoraci\u00f3n \u00a0sicol\u00f3gica practicada a C.A.D.L. por solicitud de su padre \u00a0CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO, porque adem\u00e1s de que la \u00a0profesional Mary Luz Cadena Torres no evalu\u00f3 a C.A.D.L. a \u00a0partir de los hechos constitutivos de los actos de violencia \u00a0intrafamiliar generados dentro del hogar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013desconocidos \u00a0totalmente por la sic\u00f3loga\u201335, \u00a0aqu\u00e9lla aclar\u00f3 que el ni\u00f1o \u00abno \u00a0ten\u00eda un concepto negativo de su madre\u00bb, \u00a0sino que los reprensiones hacia su hijo obedecen a que \u00abtiene \u00a0que estar velando d\u00eda a d\u00eda de su cuidado, proponiendo \u00a0una adaptaci\u00f3n escolar y social buena\u00bb, \u00a0mientras que el padre es \u00abcomplaciente\u00bb \u00a0porque no est\u00e1 permanentemente con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, frente a la argumentaci\u00f3n aducida por el \u00a0Tribunal, importa recordar que el dolo comprende tanto un saber \u00a0(elemento \u00a0cognitivo) \u00a0como un querer (elemento \u00a0volitivo) \u00a0en relaci\u00f3n con todas las circunstancias que integran la \u00a0descripci\u00f3n objetiva del tipo, de acuerdo con lo estipulado en \u00a0el art\u00edculo 22, inciso primero, del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como la manifestaci\u00f3n del fuero interno del sujeto \u00a0activo de la conducta punible, ha precisado la Sala, el dolo se \u00a0demuestra valorando aquellos datos, precisamente objetivos, que \u00a0rodean la realizaci\u00f3n de la conducta y no del hecho, de \u00a0dif\u00edcil comprobaci\u00f3n, de establecer qu\u00e9 pas\u00f3 \u00a0en realidad por la mente del inculpado36. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a \u00a0partir \u00a0del examen de las circunstancias externas que rodearon el suceso \u00a0acaecido el 28 de marzo de 2010 en el restaurante Gal\u00e1pagos, \u00a0tales como: (i) el hecho de que CARLOS \u00a0EUGENIO DUARTE ROBAYO haya halado a su hijo, de tan solo 6 a\u00f1os \u00a0de edad, para que directamente observara la agresi\u00f3n contra su \u00a0progenitora, y (ii) que si dirigiera a \u00e9l con el fin de \u00a0degradar la honorabilidad y reputaci\u00f3n de aqu\u00e9lla, es \u00a0una situaci\u00f3n \u00a0indicativa de que el enjuiciado sab\u00eda que con su proceder iba \u00a0a maltratar sicol\u00f3gicamente a su hijo y que orient\u00f3 \u00a0libremente su comportamiento a ejecutarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues de haber \u00a0pretendido \u00fanicamente lesionar a su esposa, como lo entendi\u00f3 \u00a0la segunda instancia, el acusado no habr\u00eda llevado consigo al \u00a0menor, al punto de sostenerlo de la mano mientras golpeaba a su mam\u00e1, \u00a0como lo manifest\u00f3 Jhon \u00a0Andrey Castillo Garc\u00eda, \u00a0al paso que insisti\u00f3 en las afrentas pese al clamor en \u00a0llanto de \u00a0C.A.D.L. \u00a0para que se detuviera, seg\u00fan lo dio a conocer Johan Henderson \u00a0Galv\u00e1n Rojas. \u00a0Tampoco \u00a0se hubiera dirigido al ni\u00f1o para que, a partir de los aludidos \u00a0calificativos encaminados a desprestigiar y denigrar como mujer a \u00a0Mar\u00eda del Pilar L\u00f3pez Rodr\u00edguez, e incluso \u00a0se\u00f1alarle al menor que aqu\u00e9lla \u00abprefer\u00eda \u00a0estar con el mozo\u00bb, \u00a0en los t\u00e9rminos escuchados por la mesera Johana del Pilar \u00a0Villamil Monta\u00f1a37, \u00a0procurara afectar el lazo materno parental que exist\u00eda entre \u00a0madre e hijo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Las razones precedentes permiten concluir que el cargo propuesto por \u00a0la Fiscal\u00eda est\u00e1 llamado a prosperar, en cuanto es \u00a0palmario que los elementos de convicci\u00f3n obrantes en el \u00a0diligenciamiento acreditan no solo que con su comportamiento CARLOS \u00a0EUGENIO DUARTE ROBAYO maltrat\u00f3 sicol\u00f3gicamente al menor \u00a0C.A.D.L., sino que actu\u00f3 dolosamente afectando \u00a0el bien jur\u00eddico de la familia protegido por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la anterior determinaci\u00f3n no conlleva a que el \u00a0acusado deba ser condenado por el delito de violencia intrafamiliar \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo, dada la pluralidad de \u00a0v\u00edctimas, seg\u00fan \u00a0lo demanda el casacionista siguiendo los t\u00e9rminos de la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0Los motivos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0porque el punible \u00a0en estudio se \u00a0ha de tomar como un solo acto \u00a0sin importar cuantos miembros del n\u00facleo familiar resulten \u00a0afectados ni el n\u00famero de actos de maltrato ejecutados en el \u00a0curso de la relaci\u00f3n familiar, aunque pueden \u00a0ser un \u00a0indicador del mayor grado de afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico \u00a0con el episodio violento (CSJ \u00a0SP, 6 may. 2020, rad. 50282). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en providencia CSJ SP, 2 sep. \u00a02020, rad. 50587, en la que se acude a la decisi\u00f3n CSJ SP, 6 \u00a0mar. 2019, rad. 51951, a trav\u00e9s de la cual la Corte destac\u00f3 \u00a0que en los casos en los cuales el agente maltrata f\u00edsica o \u00a0sicol\u00f3gicamente a varios miembros de su n\u00facleo \u00a0familiar, la naturaleza del bien jur\u00eddico, su titularidad, as\u00ed \u00a0como la forma de realizaci\u00f3n del verbo rector y circunstancias \u00a0impiden estructurar un concurso material de delitos de violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, porque como pasa a dilucidar la Sala, frente \u00a0a Mar\u00eda \u00a0del Pilar L\u00f3pez Rodr\u00edguez no \u00a0se configura el delito de violencia intrafamiliar, lo que implica \u00a0condenar a CARLOS \u00a0EUGENIO DUARTE ROBAYO \u00fanicamente por ese punible pero por el \u00a0maltrato sicol\u00f3gico ejercido contra C.A.D.L. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Como \u00a0los hechos que se examinan tuvieron ocurrencia en vigencia de la \u00a0disposici\u00f3n legal anterior (art. \u00a033 de la Ley 1142 de 2007), \u00a0es decir, el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal38 \u00a0sin la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo \u00a01\u00b0 de la Ley 1959 del 20 de junio de 201939, \u00a0deber\u00e1 \u00a0analizarse la tipicidad de la conducta atribuida al acusado bajo la \u00a0tesis \u00a0jurisprudencial que reclamaba la convivencia \u00a0de la pareja, ya sea de esposos o compa\u00f1eros permanentes, para \u00a0la tipificaci\u00f3n del delito de violencia intrafamiliar (CSJ \u00a0SP, 7 jun. 2017, rad. 48047, \u00a0CSJ \u00a0SP, 11 jul. 2018, rad. 48251 y CSJ \u00a0SP, 30 abr. 2019, rad. 49687). \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0precisamente, la inconformidad del segundo recurrente se dirige a \u00a0controvertir la pertenencia de v\u00edctima y del victimario al \u00a0mismo n\u00facleo familiar, como lo declar\u00f3 probado el \u00a0Tribunal, al se\u00f1alar que si bien CARLOS \u00a0EUGENIO DUARTE ROBAYO y Mar\u00eda \u00a0del Pilar L\u00f3pez Rodr\u00edguez ya no conviv\u00edan para \u00a0la fecha de los hechos, eran padres comunes de C.A.D.L. y \u00aba\u00fan \u00a0manten\u00edan comunicaci\u00f3n con el fin de garantizar al \u00a0menor el derecho a tener una familia\u00bb40. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0controversia existe en cuanto a que CARLOS \u00a0EUGENIO DUARTE ROBAYO y Mar\u00eda \u00a0del Pilar L\u00f3pez Rodr\u00edguez contrajeron matrimonio el 7 \u00a0de diciembre de 2001, en cuya uni\u00f3n procrearon a C.A.D.L., \u00a0quien naci\u00f3 el 10 de septiembre de 200341. \u00a0Igualmente, \u00a0que para la \u00e9poca de los hechos objeto de acusaci\u00f3n \u00a0aqu\u00e9llos a\u00fan eran esposos legalmente, pero meses atr\u00e1s \u00a0hab\u00edan decidido separarse de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, Mar\u00eda \u00a0del Pilar L\u00f3pez Rodr\u00edguez dio cuenta en el juicio que, \u00a0con ocasi\u00f3n de las agresiones f\u00edsicas y verbales de \u00a0parte de su esposo y hermanos efectuadas el 23 de octubre de 2009, \u00a0desde esa d\u00eda CARLOS \u00a0EUGENIO DUARTE ROBAYO dej\u00f3 de convivir con ella y su hijo en \u00a0la misma casa42, \u00a0circunstancia de la que tambi\u00e9n dio cuenta C.A.D.L.43, \u00a0y que llev\u00f3 a que los padres regularan los encuentros con el \u00a0menor, correspondi\u00e9ndole la visita al progenitor el domingo 28 \u00a0de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En similares \u00a0t\u00e9rminos se refiri\u00f3 Ruby Astrid y Nelson Smith44 \u00a0Duarte Robayo, hermanos del enjuiciado, al indicar que para la \u00a0mencionada \u00e9poca este y Mar\u00eda del Pilar L\u00f3pez \u00a0Rodr\u00edguez estaban en proceso de divorcio, hecho del que tuvo \u00a0conocimiento la primera testigo incluso desde el 22 de octubre de \u00a02009, cuando CARLOS \u00a0EUGENIO DUARTE ROBAYO decidi\u00f3 quedarse en su casa como \u00a0consecuencia de los problemas que se ven\u00edan presentando con su \u00a0cu\u00f1ada, seg\u00fan la declarante, por infidelidad45. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, \u00a0f\u00e1cil se advierte que la relaci\u00f3n de pareja entre \u00a0CARLOS \u00a0EUGENIO DUARTE ROBAYO y Mar\u00eda \u00a0del Pilar L\u00f3pez Rodr\u00edguez era inexistente para el 28 de \u00a0marzo \u00a0de 2010, aun cuando la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo lo fue \u00a0s\u00f3lo de hecho y no legal. Tampoco conviv\u00edan bajo un \u00a0mismo techo. Luego, \u00a0no compon\u00edan una unidad dom\u00e9stica familiar, resultando \u00a0insuficiente que tuvieran un hijo en com\u00fan, pues los lazos \u00a0afectivos entre esposos se hallaban rotos, independientemente de que \u00a0aqu\u00e9llos, por evidentes razones, tuvieran que reunirse para \u00a0tratar asuntos relacionados con su descendiente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, ciertamente \u00a0la Sala, a\u00fan \u00a0bajo las consideraciones consignadas en el precedente CSJ \u00a0SP, 7 jun. 2017, rad. 48047, en la providencia CSJ SP, 19 feb. 2020, \u00a0rad. 53037 precis\u00f3 que la \u00a0convivencia y cohabitaci\u00f3n bajo el mismo techo puede ofrecer \u00a0diversas manifestaciones que permiten estructurar el aspecto \u00a0normativo relacionado con el n\u00facleo familiar en el delito de \u00a0violencia intrafamiliar, pese a la separaci\u00f3n de uno de los \u00a0miembros del entorno dom\u00e9stico, como el caso de la pareja que \u00a0por situaciones laborales o de otra \u00edndole se ven forzados a \u00a0vivir en lugares lejanos a su familia. Evento en el cual se mantiene \u00a0la unidad familiar y cualquier acto de violencia ejercida contra uno \u00a0de sus miembros es constitutivo del delito previsto en el art\u00edculo \u00a0229 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 por \u00a0parad\u00f3jico que pueda parecer, el \u00a0bien jur\u00eddico de la unidad y armon\u00eda familiares se \u00a0podr\u00eda ver afectado cuando los v\u00ednculos de pareja \u00a0persisten bajo formas contrarias a proyectos de vida en com\u00fan, \u00a0fundados en principios de solidaridad y respeto. Los entornos \u00a0familiares en los que se ejerce de manera sistem\u00e1tica la \u00a0violencia contra la mujer, es un buen ejemplo de ello. Es frecuente \u00a0en tales casos, bajo entornos sumidos en actos de dominaci\u00f3n, \u00a0subordinaci\u00f3n y agresi\u00f3n cotidiana, que se vea \u00a0vulnerado el bien jur\u00eddico de la familia, objeto de protecci\u00f3n \u00a0penal, no solamente por el hecho de la persistente violencia contra \u00a0la pareja fruto de la convivencia, sino aun en situaciones en que el \u00a0agresor es expulsado o separado del entorno familiar por decisi\u00f3n \u00a0de la mujer o como consecuencia de medidas de protecci\u00f3n \u00a0impuestas por las autoridades judiciales o administrativas (Medidas \u00a0de protecci\u00f3n en casos de violencia intrafamiliar, art\u00edculo \u00a017 de \u00a0la Ley \u00a01257 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>Desde dicha \u00a0perspectiva \u00a0se resolvi\u00f3, por ejemplo, en CSJ SP, 22 abr. 2020, rad. 47370, \u00a0donde si bien la pareja de c\u00f3nyuges ya no conviv\u00edan, \u00a0desde hac\u00eda un mes, bajo el mismo techo para la \u00e9poca \u00a0de los sucesos, la ruptura de hecho no destruy\u00f3 por completo \u00a0el v\u00ednculo entre ellos, pues aparte de permanecer la v\u00edctima \u00a0bajo la dependencia econ\u00f3mica del acusado, este continu\u00f3 \u00a0asedi\u00e1ndola y agredi\u00e9ndola en la misma casa o rompiendo \u00a0las puertas de la vivienda si no se le permit\u00eda el ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0contrario a lo afirmado por la fiscal delegada ante esta Corporaci\u00f3n, \u00a0secundada por el apoderado de las v\u00edctimas, tales supuestos de \u00a0hechos no se avizoran en este caso, o por lo menos la Fiscal\u00eda \u00a0no auscult\u00f3 las din\u00e1micas de la familia, luego del \u00a0rompimiento de la pareja, a efectos de establecer la forma en que se \u00a0interrelacionaban para determinar si CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO \u00a0continu\u00f3 atado \u00a0al n\u00facleo familiar mediante actos de dominaci\u00f3n, acoso \u00a0y control o por dependencia econ\u00f3mica de su esposa e hijo, \u00a0entre otras eventualidades. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque la \u00a0agresividad del acusado contra su pareja se devel\u00f3 en forma \u00a0sistem\u00e1tica durante la convivencia, al punto que conllev\u00f3 \u00a0a la imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n por parte de \u00a0la Comisar\u00eda de Familia de Bogot\u00e1, luego de la ruptura \u00a0de hecho no aparece comprobado un evento de agresi\u00f3n distinto \u00a0al que es hoy objeto de investigaci\u00f3n. \u00danicamente, \u00a0Mar\u00eda \u00a0del Pilar L\u00f3pez Rodr\u00edguez refiri\u00f3 que el 23 de \u00a0enero de 2010 fue v\u00edctima de hostigamiento por parte de \u00ablos \u00a0guardaespaldas del concejal\u00bb, \u00a0hermano del enjuiciado, al seguirla desde su casa por las v\u00edas \u00a0de esta ciudad46, \u00a0pero se trata de un episodio que \u00a0resulta insuficiente para a partir de all\u00ed deducir que aun \u00a0continuaba el v\u00ednculo familiar entre la afectada y el \u00a0procesado en el contexto expuesto por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En conclusi\u00f3n, \u00a0para la Sala \u00a0el comportamiento de CARLOS \u00a0EUGENIO DUARTE ROBAYO \u00a0con relaci\u00f3n a la v\u00edctima Mar\u00eda \u00a0del Pilar L\u00f3pez Rodr\u00edguez no \u00a0lesiona el bien jur\u00eddico objeto de tutela penal, porque este \u00a0caso particular no afecta la unidad y armon\u00eda familiar que no \u00a0exist\u00eda para ese momento entre ellos, no obstante los v\u00ednculos \u00a0parentales existentes con C.A.D.L. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la \u00a0conducta en la cual incurri\u00f3 el acusado, como lo propone el \u00a0casacionista, no fue la del tipo del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo \u00a0Penal, sino que ejecut\u00f3 el delito de lesiones personales \u00a0agravadas contemplado en los art\u00edculos 112, inciso 1\u00b0, \u00a0119, inciso 1\u00b0, y 104-1 ibidem, porque el da\u00f1o irrogado a \u00a0la antes mencionada consisti\u00f3 en una incapacidad no superior a \u00a0los 30 d\u00edas y la conducta se ejecut\u00f3 sobre ella siendo \u00a0c\u00f3nyuge del agresor. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que \u00a0frente al cargo propuesto por el defensor, en estricto sentido, no es \u00a0viable predicar un error en la decisi\u00f3n del Tribunal, ya que \u00a0el fallo de segunda instancia fue proferido el 5 de abril de 2017, \u00a0\u00e9poca en la cual la Corte a\u00fan no hab\u00eda plasmado \u00a0su postura frente al \u00a0elemento normativo n\u00facleo \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa, \u00a0en todo caso, que la degradaci\u00f3n de la conducta, que ser\u00eda \u00a0la consecuencia a lo resuelto y no la absoluci\u00f3n que demanda \u00a0el censor, no tiene consecuencia alguna para el enjuiciado, por haber \u00a0acaecido el fen\u00f3meno prescriptivo de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, la acci\u00f3n \u00a0penal prescribe en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada \u00a0en la ley si es privativa de la libertad, previa consideraci\u00f3n \u00a0de las causales sustanciales que modifican los extremos punitivos, \u00a0pero por regla general ese lapso no puede ser inferior a 5 a\u00f1os, \u00a0ni exceder de 20. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con \u00a0lo anterior, el art\u00edculo 86 ibidem, modificado en su inciso \u00a0primero por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 890 de 2004, prev\u00e9 \u00a0que el c\u00f3mputo del plazo para la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal se interrumpe con la formulaci\u00f3n de la \u00a0imputaci\u00f3n. Ocurrida esa circunstancia, de acuerdo con el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004, dicho \u00a0lapso comenzar\u00e1 a correr de nuevo por un t\u00e9rmino igual \u00a0a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal, evento en el cual no podr\u00e1 ser inferior a 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el delito \u00a0de lesiones personales en los t\u00e9rminos referidos establece una \u00a0pena de 21 meses 9 d\u00edas a 54 meses de prisi\u00f3n (4 \u00a0a\u00f1os y 6 meses). \u00a0Producida la interrupci\u00f3n a partir de la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, celebrada el 4 de mayo de 2011, comenzaba \u00a0el nuevo lapso prescriptivo de 3 a\u00f1os. Bajo \u00a0ese supuesto, es claro que en el asunto se materializ\u00f3 el \u00a0fen\u00f3meno \u00a0extintivo de la acci\u00f3n penal \u00a0el 4 \u00a0de mayo de 2014, \u00a0cuando inclusive no se hab\u00eda proferido el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ante la \u00a0prosperidad de los cargos formulados por los demandantes, la Sala \u00a0casar\u00e1 la sentencia dictada \u00a0el 25 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, \u00a0condenar\u00e1 a CARLOS \u00a0EUGENIO DUARTE ROBAYO como responsable del delito \u00a0de violencia intrafamiliar cometido respecto \u00a0de su hijo C.A.D.L., con \u00a0la aclaraci\u00f3n de que frente a ese comportamiento se configura \u00a0igualmente el agravante del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 229 del \u00a0C\u00f3digo Penal, como se dej\u00f3 sentado precedentemente, al \u00a0constituir una \u00a0causal de configuraci\u00f3n objetiva en virtud del inter\u00e9s \u00a0superior de los menores y la prevalencia de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que no tiene incidencia en asuntos punitivos ya que la Sala considera \u00a0ajustado mantener la pena m\u00ednima fijada por el a quo para el \u00a0delito de violencia intrafamiliar agravada, esto es, 72 meses de \u00a0prisi\u00f3n, t\u00e9rmino que aplica igualmente para la sanci\u00f3n \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, como \u00a0la conducta de CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO no resulta constitutiva \u00a0del imputado il\u00edcito en relaci\u00f3n con su c\u00f3nyuge \u00a0Mar\u00eda \u00a0del Pilar L\u00f3pez Rodr\u00edguez, sino del delito de lesiones \u00a0personales agravadas, el cual se encuentra prescrito, la \u00a0Sala igualmente anular\u00e1 parcialmente el fallo, por vulneraci\u00f3n \u00a0del debido proceso, pues el Estado hab\u00eda perdido su potestad \u00a0sancionatoria en relaci\u00f3n con ese punible para la fecha de su \u00a0emisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, declarar\u00e1 \u00a0la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n \u00a0(art. \u00a082-4 del C\u00f3digo Penal) y \u00a0ordenar\u00e1 la consecuente preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrogados penales \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con el \u00a0art\u00edculo 63 original del C\u00f3digo Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013vigente \u00a0para la \u00e9poca de los hechos\u201347, \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad se suspender\u00e1 \u00a0por un per\u00edodo de dos a cinco a\u00f1os, siempre que \u00a0concurran los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena impuesta sea de prisi\u00f3n que no exceda de tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicativos de que no existe necesidad de ejecuci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago total de la multa. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0elemento objetivo, es indiscutible que no se satisface en raz\u00f3n \u00a0a que la pena de prisi\u00f3n impuesta es de 6 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, por lo que resulta inane verificar los dem\u00e1s \u00a0presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>La prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, por su parte, reglada en el art\u00edculo 38 ibidem, \u00a0modificado por la Ley 1142 de 200748, \u00a0requiere para su procedencia, entre otras exigencias, que \u00a0la \u00a0sentencia se imponga por conducta punible cuya pena m\u00ednima \u00a0prevista en la ley sea de 5 a\u00f1os de prisi\u00f3n o menos, \u00a0mientras que el delito de violencia intrafamiliar agravada prev\u00e9 \u00a0una sanci\u00f3n de 72 meses se prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resultan \u00a0procedentes tales sustitutos, por favorabilidad, en los t\u00e9rminos \u00a0de la Ley 1709 de 2014, pues para la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena, esta no debe superar los 4 a\u00f1os. \u00a0Y, en cuanto a la prisi\u00f3n domiciliaria (art. \u00a038B del C\u00f3digo Penal), \u00a0si bien ampli\u00f3 el l\u00edmite punitivo a 8 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, esa misma ley, al modificar el art\u00edculo 68A \u00a0del C\u00f3digo Penal, proh\u00edbe \u00a0de manera expresa su concesi\u00f3n cuando se proceda, entre otros \u00a0punibles, por el delito de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a que \u00a0la decisi\u00f3n relacionada con la conducta de violencia \u00a0intrafamiliar frente al menor C.A.D.L. \u00a0se \u00a0erige como la primera condena que en este asunto se emite contra el \u00a0procesado, la Corte debe activar en su favor el mecanismo que permita \u00a0satisfacer su derecho a impugnar tal determinaci\u00f3n, a lo cual \u00a0proceder\u00e1 con sujeci\u00f3n a las consideraciones y pautas \u00a0se\u00f1aladas en la providencia CSJ SP, 5 dic. 2018, rad. 44564, a \u00a0las cuales se remite en su integridad sobre este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, y por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CASAR \u00a0la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida el \u00a025 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, \u00a0en raz\u00f3n a la prosperidad de los cargos formulados por la \u00a0defensa y la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0su lugar, CONDENAR \u00a0a \u00a0CARLOS \u00a0EUGENIO DUARTE ROBAYO a \u00a0la pena de 72 meses \u00a0de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, \u00a0como \u00a0autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada \u00a0respecto del menor C.A.D.L. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NEGAR al \u00a0procesado la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. En consecuencia, LIBRAR \u00a0orden de captura en su contra, conforme con las consideraciones de \u00a0este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0ADVERTIR \u00a0que, por haberse condenado al acusado por primera vez en casaci\u00f3n, \u00a0le asiste el derecho de activar el mecanismo especial de impugnaci\u00f3n \u00a0previsto en el Acto Legislativo N\u00ba 01 de 2018, en los t\u00e9rminos \u00a0desarrollados en la providencia \u00a0CSJ SP, 5 dic. 2018, rad. 44564. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0ANULAR PARCIALMENTE \u00a0la sentencia recurrida para DECLARAR \u00a0LA EXTINCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N PENAL, \u00a0por \u00a0prescripci\u00f3n, \u00a0y la consecuente \u00a0preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n, derivada del delito de \u00a0lesiones personales agravadas causadas a Mar\u00eda \u00a0del Pilar L\u00f3pez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 17 a 21, cuaderno 1 juzgado. Minuto 9:20 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 28 de septiembre de 2012, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0168 y 169, carpeta 1 juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0115 a 118, carpeta audiencias preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 5, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta 2 juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 66 a 68, carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 juzgado. Minuto 09:05 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 112 a 141, carpeta 2 juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesiones del 25 de junio, 6 de agosto, 29 de septiembre, 3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2015, 28 de enero, 7 de abril y 5 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por impedimento manifestado por los jueces hom\u00f3logos de Ch\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 788 y 789, carpeta 3 juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 26 a 63, carpeta Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan informe de secretar\u00eda, la Fiscal\u00eda no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudi\u00f3 al mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 21 may. 2009, rad. 31367; CSJ SP, 17 mar. 2010, rad. 32829 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 9 dic. 2010, rad. 32506. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 9 dic. 2010, rad. 32506; CSJ SP, 25 may. 2011, rad. 35104; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 21 nov. 2012, rad. 38518; CSJ SP, 24 feb. 2016, rad. 43758; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 24 feb. 2016, rad. 45792 y CSJ SP, 3 ago. 2016, rad. 41905. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 42\u00a0de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n y se dictan normas para prevenir, remediar y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sancionar la violencia intrafamiliar (reformada por la Ley 1257 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008). \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-368 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 2 sep. 2020, rad. 55325; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 6 mar. 2019, rad. 51951; CSJ SP, 30 abr. 2019, rad. 49687; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 20 mar. 2019, rad. 46935, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 1\u00b0 Ley 882 de 2004, 13 Ley 1142 de 2007 y 3\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1850 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edticos (CC C-540 de 2007) y 10 del Pacto Internacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CC C-393 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007). \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adoptada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01989 y posteriormente aprobada en Colombia a trav\u00e9s de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Introducido a trav\u00e9s del perito \u00d3scar Armando S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cardoso, adscrito al INMLCF (audiencia del 29 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015). \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 26 de agosto de 2017, minuto 52:45 y ss., video 2. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 59 a 60, carpeta Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 02:51:00 y ss., video 1, audiencia del 25 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 59:40 y ss., video 2, audiencia del 25 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 18:10 y ss., video 1, audiencia del 6 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 33:15 y ss., video 2, audiencia del 6 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 27:25 y ss., video 2, audiencia del 25 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 38:25 y ss., audiencia del 28 de enero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 27:25 y ss., video 2, audiencia del 25 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan denuncia aportada en juicio a trav\u00e9s del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigador criminal\u00edstico del CTI, Fredy Ernesto Prieto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez (min. 01:22:40, audiencia del 25 de junio de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 29 abr. 2020, rad. 50899. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta aportada por la testigo, visible a folios 14 a 21 de la carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abpruebas documentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 47:25 y ss., video 2, audiencia del 25 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 01:41:20 y ss., audiencia del 5 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 24 feb. 2010, rad. 32872 y CSJ SP, 16 sep. 2013, rad. 38747, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiteradas en CSJ SP, 16 dic. 2015, rad. 45008. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 13:00 y ss., video 2, audiencia del 3 de diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco se encontraba vigente la Ley 1850 de 2017, que igualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0introdujo cambios al tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s del cual el legislador extendi\u00f3 los sujetos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden ser considerados agresores y v\u00edctimas del delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violencia intrafamiliar, en tanto no es imperioso que pertenezcan al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo n\u00facleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Situaci\u00f3n predicable, por ejemplo, en el caso de los \u00ablos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, aunque se hubieren \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0separado o divorciado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 55 y 56, cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan los registros civiles de matrimonio y nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporados al juicio oral, visibles a folios 17 y 18 de la carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abpruebas documentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 02:59:00 , video 1, audiencia del 25 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 28:10, video 2, audiencia del 25 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 01:16:01, audiencia del 5 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 35:40 y ss., audiencia del 7 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 03:30:20 y ss., video 1, audiencia del 25 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionado por el art\u00edculo\u00a04\u00b0\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin las modificaciones de las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP5414-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51015 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No.317 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Corte resuelve \u00a0las demandas de casaci\u00f3n presentadas por la Fiscal\u00eda \u00a0\u2013primer \u00a0cargo\u2013 \u00a0y el defensor de CARLOS EUGENIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61056","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61056","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61056"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61056\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61056"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61056"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61056"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}