{"id":61055,"date":"2023-12-22T22:21:20","date_gmt":"2023-12-22T22:21:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp5369-202158871\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:20","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:20","slug":"sp5369-202158871","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp5369-202158871\/","title":{"rendered":"SP5369-2021(58871)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5369-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 58871 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0315 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n especial promovida por el defensor de \u00a0JAIME HERN\u00c1NDEZ MONTOYA, quien luego de ser absuelto el 10 de \u00a0octubre de 2019 por el Juzgado 23 Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento por el delito de violencia \u00a0intrafamiliar, cometido en circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva, fue condenado el 28 de mayo de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad como autor de esa conducta. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal dio por probado que, sobre las 9 de la noche del 17 de enero \u00a0de 2015, JAIME HERN\u00c1NDEZ MONTOYA ingres\u00f3 al inmueble en \u00a0el que conviv\u00eda con su pareja Edna Alejandra Gait\u00e1n \u00a0Neira, ubicado en la carrera 119 con calle 64 de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0y luego de una fuerte discusi\u00f3n la agredi\u00f3 f\u00edsicamente \u00a0propin\u00e1ndole varios golpes en el o\u00eddo izquierdo, \u00a0brazos, cabeza, pecho, espalda y piernas. Debido a las lesiones \u00a0sufridas, Gait\u00e1n Neira recibi\u00f3 12 d\u00edas de \u00a0incapacidad m\u00e9dico legal definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de agosto de 2017, \u00a0ante el Juzgado 56 Penal Municipal de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, la Fiscal\u00eda 66 Local CAPIV \u00a0imput\u00f3 al mencionado ciudadano la comisi\u00f3n del delito \u00a0de violencia intrafamiliar agravado a t\u00edtulo de autor \u2500Art. \u00a0229 inciso 2\u00ba de la Ley 599 de 2000\u2500. \u00a0El procesado no acept\u00f3 el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de abril de 2018, en audiencia presidida por el Juzgado 23 Penal \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento, la \u00a0Fiscal\u00eda formul\u00f3 acusaci\u00f3n contra JAIME \u00a0HERN\u00c1NDEZ MONTOYA por la anotada conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Agotada \u00a0la fase de juicio, el 10 de octubre de 2019 ese despacho judicial \u00a0profiri\u00f3 fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0numeral 7\u00ba de la sentencia recurrida precis\u00f3 que esa \u00a0decisi\u00f3n era susceptible del recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0especial para el procesado y su defensor, y del recurso de casaci\u00f3n \u00a0respecto de las dem\u00e1s partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de junio de 2020 la representaci\u00f3n judicial del procesado \u00a0interpuso \u00abrecurso \u00a0especial de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0contra el fallo del Tribunal \u00a0y, \u00a0el 21 de julio siguiente, present\u00f3 escrito de sustentaci\u00f3n \u00a0de la \u00abdemanda \u00a0de casaci\u00f3n interpuesta\u00bb. \u00a0Corrido el traslado a los no recurrentes sin recibir alguna \u00a0manifestaci\u00f3n, el 14 de diciembre de 2020 se remiti\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Recibidas \u00a0las diligencias, el 5 de marzo de 2021 se dispuso correr el traslado \u00a0al demandante y dem\u00e1s partes e intervinientes para que \u00a0presentaran sus alegatos de sustentaci\u00f3n y refutaci\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0lo anterior, el 4 de agosto de 2021 el asunto qued\u00f3 a \u00a0disposici\u00f3n de la Sala para resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal se\u00f1al\u00f3 que, contrario a lo indicado por la \u00a0primera instancia, el relato de la v\u00edctima es coherente y \u00a0detallado en las circunstancias que precedieron el ataque, las \u00a0razones que condujeron al mismo y la manera en que fue ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que la versi\u00f3n ofrecida por el procesado y uno \u00a0de los testigos de la defensa \u2500Helberth \u00a0David Mart\u00edn\u2500 \u00a0sobre el comportamiento celot\u00edpico de la v\u00edctima es \u00a0insuficiente para concluir, sin m\u00e1s evidencia, que la denuncia \u00a0estuvo motivada en la supuesta animadversi\u00f3n que \u00e9sta \u00a0sent\u00eda por HERN\u00c1NDEZ MONTOYA debido a una infidelidad y \u00a0la desconfianza que le despertaba. En oposici\u00f3n, resalt\u00f3 \u00a0la riqueza narrativa de su intervenci\u00f3n en juicio y el hecho \u00a0de que en su testimonio es posible percibir \u00abun \u00a0tono de congoja e, incluso, en medio del relato se le nota realizar \u00a0una pausa y exhalar en se\u00f1al de dolor emocional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3, \u00a0que si bien el \u00fanico hallazgo del examen m\u00e9dico legal \u00a0fue una equimosis en uno de sus brazos y seno, \u00e9ste dictamin\u00f3 \u00a0claramente que tales lesiones fueron causadas por un mecanismo \u00a0contundente, lo cual respalda el relato de Gait\u00e1n Neira. \u00a0Igualmente, tach\u00f3 de irracional \u00abexigir \u00a0que en la ofendida quedaran las marcas de todos y cada uno de los \u00a0golpazos recibidos\u00bb, \u00a0tal y como sugiri\u00f3 la funcionaria de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa misma l\u00ednea argumentativa, consider\u00f3 que al \u00a0confrontar las versiones ofrecidas por los involucrados, \u00abes \u00a0del todo evidente\u00bb \u00a0que la explicaci\u00f3n del recurrente, acorde con la cual tom\u00f3 \u00a0a su pareja de los brazos para exigirle que no maltratara m\u00e1s \u00a0a su familia, no logra justificar las marcas descritas por el perito. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, refiri\u00f3 que a lo dicho por la v\u00edctima y lo \u00a0se\u00f1alado en los dict\u00e1menes se suma el testimonio de \u00a0Jos\u00e9 Eduardo Cadena Cristancho, cuya declaraci\u00f3n fue \u00a0calificada como prueba de referencia por parte de la juez de primera \u00a0instancia. As\u00ed, indic\u00f3 que el entonces guardia de \u00a0seguridad del complejo residencial donde conviv\u00edan Edna \u00a0Alejandra Gait\u00e1n Neira y JAIME HERN\u00c1NDEZ MONTOYA \u00a0percibi\u00f3 de manera directa el ingreso del acusado a la \u00a0vivienda familiar, los gritos de auxilio de Gait\u00e1n Neira a \u00a0trav\u00e9s de la ventana y la llamada telef\u00f3nica que \u00e9sta \u00a0realiz\u00f3 para solicitar su intervenci\u00f3n. Por ello, \u00a0concluy\u00f3 que si bien \u00abno \u00a0puede darse por probada la agresi\u00f3n a partir de lo que este \u00a0testigo alude que la v\u00edctima le cont\u00f3, s\u00ed que \u00a0sirven de indicio los hechos por \u00e9l conocidos directamente, \u00a0los cuales relat\u00f3 en el juicio oral.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Impugn\u00f3 \u00a0que la duda a la que hizo referencia el fallo de primera instancia, \u00a0\u00absembrada \u00a0por la defensa sobre la supuesta celotipia de la v\u00edctima y su \u00a0actitud agresiva que habr\u00edan obligado al encartado a utilizar \u00a0la fuerza para controlar los br\u00edos de la mujer\u00bb, \u00a0tenga el \u00edmpetu necesario para impedir llegar al grado de \u00a0conocimiento exigido para emitir sentencia condenatoria, pues no es \u00a0cre\u00edble, como asegura el procesado, que sin ning\u00fan \u00a0motivo la afectada, luego de reclamarle por su infidelidad, se haya \u00a0dirigido a la ventana a pedir auxilio y, posteriormente, haya llamado \u00a0a la Polic\u00eda Nacional y al guardia de seguridad con el mismo \u00a0prop\u00f3sito. Incluso, destac\u00f3 \u00abque \u00a0escapa a las m\u00e1ximas de la experiencia afirmar que una persona \u00a0pueda llevar a cabo tales actos sin una justa causa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0ubicado entre los extremos de movilidad punitiva para el delito de \u00a0violencia intrafamiliar agravada, esto es, de 72 a 168 meses, el \u00a0Tribunal conden\u00f3 a JAIME HERN\u00c1NDEZ MONTOYA a 72 meses \u00a0de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso. Neg\u00f3 \u00a0la condena de ejecuci\u00f3n condicional por expresa prohibici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley \u00a01709 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N ESPECIAL: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor solicit\u00f3 la revocatoria del fallo condenatorio y la \u00a0absoluci\u00f3n de su asistido. Con fundamento en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 acus\u00f3 el \u00a0prove\u00eddo de segunda instancia de incurrir en manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se fund\u00f3 la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, se ocup\u00f3 de controvertir los fundamentos del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n promovido por el apoderado de v\u00edctimas \u00a0contra la sentencia absolutoria, as\u00ed como los razonamientos \u00a0expuestos por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al resolver la \u00a0alzada de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la valoraci\u00f3n de las pruebas practicadas en el juicio no \u00a0logra demostrar m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable la \u00a0materialidad del delito de violencia intrafamiliar agravada, ni la \u00a0responsabilidad del procesado, como exige el art\u00edculo 181 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0que se haya conferido el car\u00e1cter de prueba directa al \u00a0testimonio de Jos\u00e9 \u00a0Eduardo Cadena Cristancho, por cuanto sus declaraciones aluden a los \u00a0hechos como se los relat\u00f3 Gait\u00e1n Neira y no como los \u00a0percibi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, insisti\u00f3 en que los elementos materiales probatorios \u00a0allegados por la defensa y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0durante el juicio fueron erradamente valorados por parte del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO \u00a0A LOS NO RECURRENTES: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apoderado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de v\u00edctima: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la oportunidad del defensor del procesado para pronunciarse sobre \u00a0los fundamentos del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el \u00a0fallo de primera instancia concluy\u00f3 en silencio, sin que sea \u00a0de recibo que ahora pretenda ejercer su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, tach\u00f3 de equivocadas y \u00abatrevidas\u00bb \u00a0las afirmaciones efectuadas en torno a la insuficiente argumentaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n del Tribunal, en raz\u00f3n a que, en su \u00a0criterio, \u00e9sta contiene un examen exhaustivo y ponderado de \u00a0las pruebas practicadas. Asimismo, destac\u00f3 que dichos \u00a0elementos de convicci\u00f3n dan cuenta de la responsabilidad penal \u00a0del procesado y del maltrato al que somet\u00eda la v\u00edctima. \u00a0En sustento, transliter\u00f3 extensos apartes de la decisi\u00f3n \u00a0controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente al testimonio del vigilante Jos\u00e9 Eduardo Cadena \u00a0Cristancho, resalt\u00f3, conforme estableci\u00f3 la providencia \u00a0condenatoria, que no pod\u00eda tild\u00e1rsele de prueba de \u00a0referencia, en raz\u00f3n a que el testigo percibi\u00f3 \u00a0directamente la llegada del procesado al lugar donde ocurrieron los \u00a0hechos, la llamada telef\u00f3nica de la v\u00edctima a la \u00a0porter\u00eda y la solicitud de ayuda a la Polic\u00eda. As\u00ed, \u00a0asegur\u00f3 que \u00absirvi\u00f3 \u00a0como corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica de los hechos, como es \u00a0haberle visto el cuerpo lleno de morados a la v\u00edctima al otro \u00a0d\u00eda de los hechos y que \u00e9sta le dijera que fue producto \u00a0de los golpes de la noche anterior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, rese\u00f1\u00f3 que la Corte Constitucional y la \u00a0Corte Suprema de Justicia han establecido la valoraci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n diferencial en favor de la mujer v\u00edctima \u00a0de agresiones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas. As\u00ed, \u00a0refiri\u00f3 que al interior del radicado 2500221300020170054401 se \u00a0determin\u00f3, con base en la Convenci\u00f3n \u00a0de \u00a0Bel\u00e9m \u00a0do Par\u00e1, \u00a0que las dudas sobre la ocurrencia de los hechos deben resolverse \u00a0siempre en favor de la mujer afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, no casar la sentencia proferida el 28 de mayo de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia \u00a0indic\u00f3 que desde el inicio de la actuaci\u00f3n se \u00a0expusieron dos tesis contradictorias sobre la manera en que aconteci\u00f3 \u00a0el altercado. De una parte, Edna Alejandra Gait\u00e1n Neira \u00a0asegur\u00f3 que fue agredida f\u00edsicamente por parte de JAIME \u00a0HERN\u00c1NDEZ MONTOYA y \u00e9ste, a su turno, aleg\u00f3 que \u00a0las lesiones sufridas por su excompa\u00f1era tuvieron lugar \u00a0mientras forcejeaban y \u00e9l intentaba repeler su ataque. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que durante el juicio se acredit\u00f3 lo siguiente: en el lugar de \u00a0los hechos s\u00f3lo se encontraban la v\u00edctima y el \u00a0procesado; la contextura f\u00edsica de HERN\u00c1NDEZ MONTOYA es \u00a0mayor que la de la Gait\u00e1n Neira; durante la agresi\u00f3n la \u00a0ofendida pidi\u00f3 ayuda por la ventana de su habitaci\u00f3n y \u00a0solicit\u00f3 la presencia del portero Jos\u00e9 Eduardo Cadena \u00a0Cristancho; al ser auxiliada por el vigilante y agentes de la Polic\u00eda \u00a0Nacional les narr\u00f3 lo sucedido y se\u00f1al\u00f3 como su \u00a0autor al acusado; los miembros de la fuerza p\u00fablica llamaron \u00a0la atenci\u00f3n al inculpado, pero no percibieron directamente el \u00a0altercado, toda vez que llegaron cuando hab\u00eda terminado; el \u00a0portero conoc\u00eda a la v\u00edctima y no era la primera vez \u00a0que presenciaba la violencia que el imputado ejerc\u00eda sobre \u00a0ella; existen antecedentes de discusiones y agresiones verbales entre \u00a0los involucrados; y el hecho de que Edna Alejandra Gait\u00e1n \u00a0Neira tiene una personalidad desconfiada y celosa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, aludi\u00f3 al resultado del dictamen m\u00e9dico \u00a0legal. \u00c9ste determin\u00f3 una incapacidad de 12 d\u00edas \u00a0\u00abcon lesiones en cara, cabeza y cuello, dolor de o\u00eddo \u00a0(otalgia), equimosis en: senos y brazo antero lateral izquierdo, \u00a0estudio que se realiz\u00f3 pasados 12 d\u00edas de los hechos, \u00a0concluy\u00e9ndose que el mecanismo traum\u00e1tico fue \u00a0contundente\u00bb. \u00a0A la par, resalt\u00f3 que en las manos de la v\u00edctima no \u00a0hab\u00eda muestra de lesiones. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el testigo Jos\u00e9 Eduardo Cadena Cristancho se present\u00f3 \u00a0con el prop\u00f3sito de corroborar los hechos denunciados, m\u00e1s \u00a0no, como refiri\u00f3 la funcionaria de primera instancia, para \u00a0probar las lesiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, tras aludir al contenido de los testimonios practicados \u00a0durante el juicio oral de cara a las dem\u00e1s pruebas acopiadas, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el dicho de la v\u00edctima resulta \u00a0cre\u00edble y con la capacidad de llevar al conocimiento \u00a0suficiente para emitir una sentencia condenatoria. No as\u00ed, \u00a0advirti\u00f3, que las circunstancias descritas por el procesado \u00a0carecen de soporte probatorio suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Demand\u00f3, \u00a0por tanto, que se mantenga la sentencia condenatoria emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concepto de la Procuradur\u00eda Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal, la falta de elementos materiales probatorios y evidencia \u00a0f\u00edsica con la virtualidad de derruir la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia en cabeza de JAIME HERN\u00c1NDEZ MONTOYA impone la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo de primera instancia proferido el 10 de \u00a0octubre de 2019 por el Juzgado 23 Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 le confiri\u00f3 al \u00a0recaudo probatorio un alcance que no tiene, pues, sin lugar a dudas, \u00a0resulta insuficiente para llegar a un convencimiento m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda sobre la trasgresi\u00f3n del bien jur\u00eddico \u00a0tutelado, para lo cual se adentr\u00f3 en el estudio pormenorizado \u00a0y en conjunto de los elementos de convicci\u00f3n tra\u00eddos a \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0resultado, concluy\u00f3 que las lesiones diagnosticadas por \u00a0medicina legal a Edna Alejandra Gait\u00e1n Neira son compatibles \u00a0con la narraci\u00f3n del procesado, seg\u00fan el cual, su \u00a0intenci\u00f3n nunca fue maltratar a su pareja sino protegerse del \u00a0ataque del que estaba siendo v\u00edctima por parte de ella, quien, \u00a0movida por una supuesta infidelidad, le reclam\u00f3 airadamente, \u00a0como sol\u00eda hacerlo a diario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, destac\u00f3 que no hay ning\u00fan elemento de \u00a0juicio que describa a HERN\u00c1NDEZ MONTOYA como un marido \u00a0violento o maltratador, pues si bien todos coinciden en referir que \u00a0el ambiente familiar carec\u00eda de armon\u00eda por las \u00a0constantes discusiones por aspectos econ\u00f3micos y la \u00a0desconfianza imperante, niegan episodios de agresiones previas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n especial de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la primera sentencia de \u00a0condena proferida en contra de JAIME HERN\u00c1NDEZ MONTOYA por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras del recurrente, las pruebas practicadas al interior del \u00a0tr\u00e1mite no permiten edificar un juicio de reproche contra el \u00a0procesado, en raz\u00f3n a que carecen de la fuerza persuasiva \u00a0necesaria para declarar, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable, la materialidad de la conducta de violencia intrafamiliar \u00a0por la que fue acusado y su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el problema jur\u00eddico a solventar es de car\u00e1cter \u00a0probatorio. Por tal motivo, resulta forzoso examinar detalladamente \u00a0la prueba testimonial y documental acopiada, a fin de verificar si \u00a0resulta id\u00f3nea para soportar un fallo condenatorio o si es \u00a0insuficiente para llegar a esa conclusi\u00f3n, como sostiene la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal, las manifestaciones de la v\u00edctima, las \u00a0conclusiones de los dict\u00e1menes m\u00e9dico legales que \u00a0fueron objeto de estipulaci\u00f3n y el testimonio del guarda de \u00a0seguridad Jos\u00e9 Eduardo Cadena Cristancho dan cuenta de las \u00a0agresiones perpetradas por JAIME HERN\u00c1NDEZ MONTOYA a su \u00a0expareja. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0oposici\u00f3n, la funcionaria de primera instancia encontr\u00f3 \u00a0que si bien Edna Alejandra Gait\u00e1n Neira sufri\u00f3 unas \u00a0lesiones que ameritaron 12 d\u00edas de incapacidad definitiva, de \u00a0las cuales se\u00f1al\u00f3 como responsable al procesado, \u00a0\u00abtambi\u00e9n \u00a0lo es que dicho dictamen se practica 12 d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0ocurridos los hechos, aunado a que el procesado en su declaraci\u00f3n \u00a0fue claro en se\u00f1alar que \u00e9l la tom\u00f3 de los \u00a0brazos, pero para repeler la confrontaci\u00f3n de la que era \u00a0objeto y porque su esposa intent\u00f3 quitarle el celular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0destac\u00f3 que los se\u00f1alamientos de la v\u00edctima no \u00a0se compadecen con el informe pericial de cl\u00ednica forense, pues \u00a0a pesar de que afirm\u00f3 que fue golpeada \u00aben \u00a0la cara, manos, espalda, piernas, todo el cuerpo\u00bb, \u00a0el experto no encontr\u00f3 ninguna evidencia que lo corroborara. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primer punto, advierte la Sala que tanto en el fallo de primera \u00a0instancia como en algunas intervenciones efectuadas durante el \u00a0juicio, se refiere que los hechos tuvieron lugar el s\u00e1bado \u00a07 de enero de 2015. \u00a0Sin embargo, en la denuncia y en el primer reconocimiento m\u00e9dico \u00a0legal practicado el lunes 19 de enero de esa anualidad, la ofendida \u00a0se\u00f1ala que tuvieron lugar el s\u00e1bado anterior, esto es, \u00a0el \u00a017 de enero de 2015. \u00a0Informaci\u00f3n que ratific\u00f3 durante su declaraci\u00f3n \u00a0ante el juzgado de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de tal aclaraci\u00f3n, est\u00e1 dado afirmar que la \u00a0valoraci\u00f3n por parte de los peritos del Instituto de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses no ocurri\u00f3 12 d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de los hechos sino trascurridas menos de 48 horas desde el incidente. \u00a0Como se pasa a explicar, dicho lapso cobra especial importancia al \u00a0momento de confrontar las afirmaciones de la afectada con los \u00a0hallazgos del m\u00e9dico legista. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que al referirse en juicio oral a los hechos que dieron origen a \u00a0la actuaci\u00f3n, Edna Alejandra Gait\u00e1n Neira se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 17 de enero de 2015 se encontraba sola en su casa cuando, \u00a0aproximadamente a las 9:00 de la noche, lleg\u00f3 su pareja JAIME \u00a0HERN\u00c1NDEZ MONTOYA, con quien conviv\u00eda desde hac\u00eda \u00a0m\u00e1s de 20 a\u00f1os. Refiri\u00f3 que \u00e9l subi\u00f3 \u00a0hasta el tercer piso donde se ubica la alcoba principal y empezaron a \u00a0discutir por diversos temas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0medio del altercado, el acusado le cuestion\u00f3 su escasa \u00a0permanencia en el hogar y ella la presunta infidelidad de la que \u00a0hab\u00eda tenido conocimiento horas antes. A partir de ese \u00a0momento, la discusi\u00f3n se centr\u00f3 en este \u00faltimo \u00a0aspecto. Ella le dio a conocer que durante la prestaci\u00f3n de un \u00a0servicio de peluquer\u00eda a domicilio algunos amigos de sus \u00a0clientes estuvieron \u00abhablando \u00a0de la persona con la que sal\u00eda\u00bb. \u00a0Asegur\u00f3 que HERN\u00c1NDEZ MONTOYA se molest\u00f3 por el \u00a0reclamo y la tom\u00f3 de la mano \u00abbrusco\u00bb \u00a0para \u00a0que fueran a confrontar a la interlocutora, pero, ante la negativa de \u00a0Neira Gait\u00e1n, opt\u00f3 por agredirla. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la agresi\u00f3n fue clara. Todo comenz\u00f3 cuando \u00e9l \u00a0vocifer\u00f3 que estaba cansado de sus celos e insist\u00eda en \u00a0desmentir el rumor de la infidelidad enfrentando a quien lo hab\u00eda \u00a0inculpado. Sin embargo, como Gait\u00e1n Neira no accedi\u00f3, \u00a0le pidi\u00f3 que se fuera de la casa y ella le hizo la misma \u00a0exigencia. Luego de unos minutos, Edna Alejandra Gait\u00e1n Neira \u00a0decidi\u00f3 dormir en la planta baja de la casa, pero \u00e9l no \u00a0la dej\u00f3 salir de la habitaci\u00f3n y, tras un cruce de \u00a0palabras, la empuj\u00f3 a la cama. Cuando ella se incorpor\u00f3 \u00a0e intent\u00f3 dejar el cuarto, la volvi\u00f3 a empujar, s\u00f3lo \u00a0que esta vez le quit\u00f3 el celular y lo lanz\u00f3 sobre la \u00a0cama. \u00a0<\/p>\n<p>Atestigu\u00f3 \u00a0que intent\u00f3 huir por tercera vez, pero \u00e9l volvi\u00f3 \u00a0a tomarla de la mano, la volte\u00f3 y le asest\u00f3 un pu\u00f1o \u00a0\u00abal \u00a0lado del o\u00eddo\u00bb. \u00a0Refiere que ante un nuevo intento de escape HERN\u00c1NDEZ MONTOYA \u00a0le propin\u00f3 \u00abpu\u00f1os \u00a0en el cuerpo, en el brazo, pues en la parte del frente, (\u2026) en \u00a0la parte de la espalda, (\u2026) en las piernas con las manos\u2026 \u00a0con pu\u00f1os. No me toc\u00f3 m\u00e1s la cara porque yo me \u00a0proteg\u00eda la cara.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0logr\u00f3 saltar sobre la cama y abrir la ventana para pedir \u00a0auxilio. Asimismo, pudo recuperar su tel\u00e9fono celular y llamar \u00a0a la porter\u00eda. Todo esto, mientras el procesado permanec\u00eda \u00a0en las escaleras que llevan del segundo al tercer piso. Ella intent\u00f3 \u00a0calmarlo y avisar a la Polic\u00eda Nacional, \u00abpero \u00a0ya la hab\u00edan llamado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser interrogada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0sobre los golpes, se\u00f1al\u00f3 que todos fueron con la mano \u00a0derecha, pues con la izquierda le sujetaba la mano, los hombros y la \u00a0empujaba. El fiscal insiste y le pregunta si la golpe\u00f3 con \u00a0ambas manos o s\u00f3lo con una, a lo que respondi\u00f3 \u00ab\u00e9l \u00a0es diestro (\u2026) con la derecha, me empujaba con la izquierda, \u00a0no me soltaba la mano, me cog\u00eda del hombro, me cog\u00eda de \u00a0la mano (\u2026). \u00a0Sumado a lo anterior, lo describi\u00f3 como \u00a0\u00abuna persona bastante alta\u00bb \u00a0y asegur\u00f3 que por tal motivo no intent\u00f3 defenderse sino \u00a0abandonar el cuarto. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que la Polic\u00eda acudi\u00f3 r\u00e1pido a su llamado y que \u00a0se encontraba llorando en la cama cuando escuch\u00f3 que el \u00a0vigilante, desde el primer piso, le anunci\u00f3 que los \u00a0uniformados ingresaron al conjunto. S\u00f3lo hasta ese momento \u00a0HERN\u00c1NDEZ MONTOYA la dej\u00f3 salir del cuarto. Los dos \u00a0agentes que acudieron le pidieron al procesado que bajara o, de lo \u00a0contrario, subir\u00edan a buscarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0presencia de ambos indagaron sobre lo sucedido, les invitaron a \u00a0buscar una salida sosegada a los problemas de pareja, le \u00a0suministraron instrucciones a Gait\u00e1n Neira para que fuera \u00a0valorada por medicina legal y abandonaron el lugar sin dejar \u00a0registro. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0y pese a aludir a algunas diferencias econ\u00f3micas, testific\u00f3 \u00a0que el origen de la discusi\u00f3n fue la infidelidad de su pareja, \u00a0pues adem\u00e1s de lo que escuch\u00f3 ese d\u00eda, ya lo \u00a0hab\u00eda encontrado \u00aben \u00a0flagrancia\u00bb, \u00a0y hab\u00edan acordado separarse. Incluso, revel\u00f3 que su \u00a0hermano, por petici\u00f3n de ella, se presentaba en el lugar de \u00a0trabajo de HERN\u00c1NDEZ MONTOYA y sonsacaba informaci\u00f3n a \u00a0sus compa\u00f1eros. A partir de las averiguaciones de su hermano, \u00a0relat\u00f3, supo que ten\u00eda otra pareja. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera especific\u00f3, por petici\u00f3n del fiscal, \u00a0que antes de ese d\u00eda las agresiones de HERN\u00c1NDEZ \u00a0MONTOYA eran verbales. Concret\u00f3 que la menospreciaba y le \u00a0repet\u00eda que, por tener hijos, deb\u00eda agradecer su \u00a0compa\u00f1\u00eda. Por otra parte, le recriminaba que durmiera \u00a0hasta tarde, gastara dinero en joyas y no se ocupara de las labores \u00a0dom\u00e9sticas, entre otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, pese a la intensa violencia con que Edna Alejandra Gait\u00e1n \u00a0Neira relat\u00f3 el ataque del que fue v\u00edctima, el Informe \u00a0Pericial de Cl\u00ednica Forense \u00a0UBUEG-DRB-00147-2015, refiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abExaminada \u00a0hoy lunes 19 de enero 2015 a las 10:32 horas en Primer Reconocimiento \u00a0M\u00e9dico Legal (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>RELATO \u00a0DE LOS HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>EXAMEN \u00a0M\u00c9DICO \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0de hallazgos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cara, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabeza, cuello: REFIERE OTALGIA IZQUIERDA, TIENE OTOSCOPIA NORMAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TIENE PENDIENTE VALORACI\u00d3N POR OTORRINOLARINGOLOG\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MA\u00d1ANA.<\/p>\n<p>* Senos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EQUIMOSIS TENUE DE 9 POR 4 CENTIMETROS EN LA CARA LATERAL DEL SE\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DERECHO.<\/p>\n<p>* Miembros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superiores: EQUIMOSIS DE 8 POR 6 CENTIMETROS Y 2 POR 1 CENTIMETROS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EN LA CARA ANTEROLATERAL DEL BRAZO IZQUIERDO. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS, \u00a0INTERPRETACI\u00d3N Y CONCLUSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismo \u00a0traum\u00e1tico de lesi\u00f3n: Contundente. Incapacidad m\u00e9dico \u00a0legal PROVISIONAL OCHO (8) D\u00cdAS. Debe regresar a nuevo \u00a0reconocimiento m\u00e9dico legal al t\u00e9rmino de la \u00a0incapacidad provisional (\u2026).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el segundo reconocimiento m\u00e9dico contenido en el Informe \u00a0Pericial de Cl\u00ednica Forense \u00a0UBUEG-DRB-00147-2015, realizado a la afectada el 7 de febrero de \u00a02015, da cuenta de los hallazgos que se describen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abATENCI\u00d3N \u00a0EN SALUD: Fue atendido en CRUZ BLANCA. Aporta copia de historia \u00a0cl\u00ednica SIN N\u00daMERO, que refiere en sus partes \u00a0pertinentes lo siguiente: 20\/01\/2015. MC\u2026 refiere otalgia \u00a0izquierda que se ha aumentado posterior a trauma contundente en \u00a0pabell\u00f3n auricular izq, no otorragia, refiere dolor nasal \u00a0persistente\u2026 al examen f\u00edsico: dolor ATM izq y espasmo \u00a0masetero izq, membranas integras, sanas, bilaterales\u2026 dorso \u00a0nasal recto septum funcional, mucosa nasal p\u00e1lida, cornetes \u00a0p\u00e1lidos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>EXAMEN \u00a0F\u00cdSICO: \u00a0<\/p>\n<p>Reparaci\u00f3n \u00a0adecuada de las lesiones descritas en anterior informe pericial. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS, \u00a0INTERPRETACI\u00d3N Y CONCLUSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismo \u00a0traum\u00e1tico de lesi\u00f3n: Contundente. Incapacidad m\u00e9dico \u00a0legal DEFINITIVA DOCE (12) D\u00cdAS. Sin secuelas m\u00e9dico \u00a0legales al momento del examen. Se recomienda apoyo sicol\u00f3gico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la \u00fanica evidencia traum\u00e1tica \u00a0advertida por el experto de medicina legal fueron dos equimosis: una \u00a0en la cara lateral del seno derecho y otra en el brazo izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0hallazgos, sin duda alguna, no guardan correspondencia con la \u00a0declaraci\u00f3n vertida por Edna Alejandra Gait\u00e1n Neira en \u00a0el juicio oral. Recu\u00e9rdese que relat\u00f3 golpes \u00a0indiscriminados en la cara, espalda, brazos y piernas. \u00a0Adicionalmente, describi\u00f3 al acusado como un hombre grande. \u00a0Afirmaciones que, sin mayores deferencias, no encuentran asidero en \u00a0el reporte del perito. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0dictamen tampoco resulta consistente con su versi\u00f3n, seg\u00fan \u00a0la cual, HERN\u00c1NDEZ MONTOYA la sujet\u00f3 durante todo el \u00a0ataque con su mano izquierda, mientras la golpeaba con su mano \u00a0dominante, la derecha. Ello, en raz\u00f3n a que la \u00fanica \u00a0marca compatible con un fuerte apret\u00f3n se encuentra ubicada en \u00a0su brazo izquierdo y, por su morfolog\u00eda, s\u00f3lo pudo \u00a0causarla un estruj\u00f3n con la mano derecha, bajo el entendido de \u00a0que los involucrados se encontraban de frente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste, el legista no encontr\u00f3 ninguna marca en el brazo \u00a0derecho de la v\u00edctima, pese a que asegur\u00f3 que todo el \u00a0tiempo HERN\u00c1NDEZ MONTOYA la sostuvo con su mano izquierda para \u00a0que no escapara mientras la golpeaba con la mano derecha. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal \u00abel \u00a0examen medicolegal (sic) s\u00ed respalda el dicho de la v\u00edctima \u00a0en la medida en que hall\u00f3 en la mujer lesiones provocadas por \u00a0un mecanismo contundente, coincidentes con el relato de aquella, las \u00a0cuales se pueden explicar por los golpes que el acusado le propin\u00f3 \u00a0en sus brazos, sin que sea razonable exigir que en la ofendida \u00a0quedaran las marcas de todos y cada unos de los golpazos recibidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0consideraci\u00f3n, en principio, se muestra acertada, si se tiene \u00a0en cuenta que la aparici\u00f3n, forma, evoluci\u00f3n y duraci\u00f3n \u00a0de las equimosis est\u00e1n determinadas por la respuesta vascular \u00a0del sujeto que las padece y \u00e9sta, a su turno, por los \u00a0antecedentes m\u00e9dicos y biol\u00f3gicos del afectado. Sin \u00a0embargo, en el caso bajo estudio dicho aspecto se torna especialmente \u00a0complejo. En primer lugar, porque el dictamen fue objeto de \u00a0estipulaci\u00f3n, con lo que las partes dieron por cierto lo all\u00ed \u00a0consignado y renunciaron a polemizar sus conclusiones. Y, en segundo \u00a0t\u00e9rmino, porque resulta mayormente consistente con la versi\u00f3n \u00a0entregada por el procesado. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HERN\u00c1NDEZ MONTOYA neg\u00f3 que la agresi\u00f3n haya \u00a0tenido lugar en las circunstancias descritas por la denunciante. En \u00a0su defensa, expuso que ese d\u00eda lleg\u00f3 primero a la casa \u00a0y que Edna Alejandra Gait\u00e1n Neira regres\u00f3 cerca de las \u00a09:00 de la noche. Afirm\u00f3 que enseguida, como era habitual, \u00a0empezaron a discutir por su supuesta infidelidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0revel\u00f3 que cuando eso suced\u00eda acostumbraba a apaciguar \u00a0los \u00e1nimos dici\u00e9ndole que la estaba grabando con el \u00a0tel\u00e9fono celular, a fin de que dejara de gritar y cesaran los \u00a0reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, declar\u00f3 que el 17 de enero no surti\u00f3 efecto \u00a0tal amenaza. Ese d\u00eda se encontraba acostado en un colch\u00f3n \u00a0junto a la cama principal, donde dorm\u00eda desde hac\u00eda \u00a0aproximadamente un a\u00f1o, cuando su expareja se lanz\u00f3 \u00a0sobre \u00e9l para quitarle el tel\u00e9fono m\u00f3vil. De \u00a0inmediato se levant\u00f3, la cogi\u00f3 por los brazos y le \u00a0pidi\u00f3 que no molestara m\u00e1s y respetara a su familia, \u00a0especialmente a su madre, a quien continuamente tildaba de \u00a0\u00abalcahueta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que tras esos hechos Gait\u00e1n Neira llam\u00f3 a la Polic\u00eda \u00a0y al llegar, los oficiales les pidieron mesura y se retiraron. \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 \u00a0que continuamente recib\u00eda insultos de su excompa\u00f1era \u00a0por celos injustificados y excesivos. Para ilustrar tal afirmaci\u00f3n, \u00a0declar\u00f3 que Edna Alejandra Gait\u00e1n Neira lleg\u00f3 al \u00a0punto de acusarlo en varias oportunidades de tener una relaci\u00f3n \u00a0con \u00abMargarita, \u00a0[su] \u00a0hermana de crianza\u00bb, \u00a0bajo la aquiescencia de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>Ahond\u00f3 \u00a0en este hecho y testific\u00f3 que siempre se refer\u00eda a su \u00a0hermana y madre con adjetivos ofensivos, degradantes e insinuaciones \u00a0incestuosas. Incluso, testific\u00f3 que lo amenaz\u00f3 con \u00a0denunciar que hab\u00eda abusado de las hijas de Margarita, \u00a0por lo que tuvo que advertirle que \u00e9l tambi\u00e9n pod\u00eda \u00a0acudir a las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, para el Tribunal \u00abla \u00a0explicaci\u00f3n del procesado \u2014seg\u00fan \u00a0la cual tom\u00f3 a su pareja por los brazos para exigirle que no \u00a0maltratara su familia\u2014 \u00a0no justifica la equimosis que se hallaron en el brazo de la mujer y \u00a0mucho menos la lesi\u00f3n que se encontr\u00f3 en su seno, las \u00a0cuales, se reitera, fueron causadas por un mecanismo contundente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoce \u00a0as\u00ed que las manos pueden ser usadas como instrumentos \u00a0contundentes, bien sea para propinar golpes, ejercer presi\u00f3n o \u00a0generar frotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ese panorama, encuentra la Sala que, contrario a lo destacado en el \u00a0fallo de segunda instancia, los supuestos f\u00e1cticos rese\u00f1ados \u00a0por el imputado s\u00ed se corresponden con los hallazgos \u00a0cient\u00edficos consignados en el dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la Corporaci\u00f3n judicial de segunda instancia \u00a0encontr\u00f3 que el testimonio de Jos\u00e9 Eduardo Cadena \u00a0Cristancho \u2014guardia \u00a0de seguridad del lugar de los hechos\u2014, \u00a0confirma la versi\u00f3n del a v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0iniciar su declaraci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n pregunt\u00f3 a Cadena Cristancho si recordaba lo \u00a0sucedido el \u00ab7 \u00a0de enero de 2015\u00bb \u00a0y \u00e9ste manifest\u00f3 que s\u00ed, luego de lo cual narr\u00f3 \u00a0o siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0las 21 horas me encontraba en mi trabajo ah\u00ed en el conjunto \u00a0donde vive la se\u00f1ora Mar\u00eda (sic) Alejandra (\u2026) \u00a0estaba de turno de seguridad (\u2026) a esa hora lleg\u00f3 el \u00a0se\u00f1or JAIME HERN\u00c1NDEZ, a las 21, 9 de la noche. Entr\u00f3 \u00a0y subi\u00f3 a la casa de la se\u00f1ora Mar\u00eda (sic) \u00a0Alejandra y a maltratarla psicol\u00f3gicamente. Despu\u00e9s de \u00a0eso, se llam\u00f3 a la Polic\u00eda. Hasta inclusive yo llam\u00e9 \u00a0a la Polic\u00eda tambi\u00e9n porque \u00e9l lleg\u00f3 a \u00a0maltratarla y le peg\u00f3. La maltrat\u00f3, le peg\u00f3 y \u00a0lleg\u00f3 la Polic\u00eda y habl\u00f3 con \u00e9l del hecho \u00a0(\u2026) y ah\u00ed no pude ver nada m\u00e1s porque \u00a0simplemente lleg\u00f3 a maltratarla psicol\u00f3gicamente y le \u00a0peg\u00f3. Al otro d\u00eda fue que la se\u00f1ora Alejandra \u00a0sali\u00f3 y me mostr\u00f3 el maltrato cuando le peg\u00f3, \u00a0donde le dej\u00f3 negro el cuerpo a ella.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ilustraci\u00f3n de la audiencia, aclar\u00f3 que se encontraba \u00a0en la porter\u00eda principal del conjunto residencial, ubicada a 3 \u00a0casas de distancia del inmueble donde ocurri\u00f3 la agresi\u00f3n. \u00a0Luego asegur\u00f3 que el trecho entre la entrada principal del \u00a0conjunto y la vivienda de los implicados era equivalente a 3 metros. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se\u00f1al\u00f3 que una vez ingres\u00f3 a la \u00a0unidad residencial, JAIME HERN\u00c1NDEZ MONTOYA cerr\u00f3 la \u00a0puerta. No obstante, testific\u00f3 que al entrar subi\u00f3 \u00a0inmediatamente a la habitaci\u00f3n de Gait\u00e1n Neira a \u00a0maltratarla. En sustento de tal afirmaci\u00f3n, refiri\u00f3 que \u00a0ella lo llam\u00f3 y, cuando llegaron los agentes de la Polic\u00eda, \u00a0los llev\u00f3 hasta el lugar de los hechos, donde pudo verla \u00a0llorando en la ventana de su habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que desconoce qu\u00e9 sucedi\u00f3 con la Polic\u00eda, porque \u00a0en ese momento tuvo que cumplir con sus obligaciones laborales, pero \u00a0\u00abfue \u00a0cuando sali\u00f3 do\u00f1a Alejandra y me mostr\u00f3 que \u00e9l \u00a0la hab\u00eda maltratado, le peg\u00f3\u00bb. \u00a0Finalmente, el declarante explic\u00f3 que no percibi\u00f3 \u00a0directamente a JAIME HERN\u00c1NDEZ MONTOYA golpeando a Edna \u00a0Alejandra Gait\u00e1n Neira, pero que ella le cont\u00f3 lo \u00a0sucedido por tel\u00e9fono y, posteriormente, le ense\u00f1\u00f3 \u00a0las heridas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de lo anterior, la Fiscal\u00eda le pregunt\u00f3 si le constaban \u00a0las agresiones, espec\u00edficamente si observ\u00f3 cuando la \u00a0\u00abestaban \u00a0maltratando\u00bb, \u00a0a lo que respondi\u00f3 \u00abno \u00a0vi, pero do\u00f1a Alejandra vino y me mostr\u00f3\u00bb. \u00a0Asimismo, precis\u00f3 que tampoco presenci\u00f3 cuando la \u00a0violentaba psicol\u00f3gicamente y que previo a ese d\u00eda \u00a0nunca fue requerido por una situaci\u00f3n similar desde la casa de \u00a0la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0petici\u00f3n de la defensa, el testigo indic\u00f3 que Edna \u00a0Alejandra Gait\u00e1n Neira le \u00abmostr\u00f3\u00bb \u00a0las partes del cuerpo donde recibi\u00f3 los golpes y puntualiz\u00f3 \u00a0que fue herida en \u00ablos \u00a0hombros, en los brazos, en el cuerpo, le peg\u00f3 en los hombros \u00a0(\u2026) en la espalda, fue en el lado derecho donde le peg\u00f3 \u00a0y la maltrat\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Fiscal\u00eda le pidi\u00f3 que se\u00f1alara si escuch\u00f3 \u00a0gritos durante la pelea. El declarante indic\u00f3 que oy\u00f3 \u00a0llorar a la v\u00edctima cuando dirigi\u00f3 a la Polic\u00eda \u00a0hasta el lugar de los hechos, pero no se refiri\u00f3 a sus gritos \u00a0de auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, debe la Sala concluir que los \u00fanicos testigos \u00a0directos de los acontecimientos objeto de juzgamiento son JAIME \u00a0HERN\u00c1NDEZ MONTOYA y Edna Alejandra Gait\u00e1n Neira, pues, \u00a0como qued\u00f3 visto, Jos\u00e9 Eduardo Cadena Cristancho tuvo \u00a0conocimiento de lo sucedido a trav\u00e9s de la v\u00edctima, \u00a0quien le describi\u00f3 los pormenores de la agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el Tribunal concluy\u00f3 que \u00abaunque \u00a0ciertamente no puede darse por probada la agresi\u00f3n a partir de \u00a0lo que este testigo alude que la v\u00edctima le cont\u00f3, si \u00a0(sic) que sirven de indicio los hechos por \u00e9l conocidos \u00a0directamente, los cuales relat\u00f3 en el juicio oral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0supuestos f\u00e1cticos, resalt\u00f3 la Corporaci\u00f3n \u00a0judicial, se restringen a corroborar \u00abque \u00a0el d\u00eda de los hechos, sobre las 9 de la noche, cuando Edna \u00a0Alejandra Gait\u00e1n Neira se encontraba en su hogar, arrib\u00f3 \u00a0al lugar JAIME HERN\u00c1NDEZ MONTOYA y que, pasados algunos \u00a0minutos, la v\u00edctima llam\u00f3 a la porter\u00eda pidiendo \u00a0auxilio, a m\u00e1s de haber gritado por la ventana en busca de \u00a0ayuda, lo que apunta a que la mujer fue objeto de un ataque, pues \u00a0como indica la experiencia, quien es atacado suele buscar socorro de \u00a0otras personas por los medios que se encuentren a su disposici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar su conclusi\u00f3n, el juzgador de segunda instancia le \u00a0otorg\u00f3 a la declaraci\u00f3n de Cadena Cristancho un sentido \u00a0que no tiene. Recu\u00e9rdese que el testigo no incluy\u00f3 en \u00a0su narraci\u00f3n el hecho de haber escuchado los gritos de auxilio \u00a0de la v\u00edctima, pese a que fue insistentemente indagado sobre \u00a0ello y, seg\u00fan dijo, se encontraba a escasos 3 metros de la \u00a0vivienda. La \u00fanica referencia que hizo se restringi\u00f3 a \u00a0indicar que pudo o\u00edr su llanto cuando acompa\u00f1\u00f3 a \u00a0los uniformados de la Polic\u00eda Nacional hasta la residencia de \u00a0los implicados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo \u00fanico que le consta a Jos\u00e9 Eduardo Cadena Cristancho \u00a0es que el d\u00eda de los hechos Edna Alejandra Gait\u00e1n Neira \u00a0le pidi\u00f3 que llamara a la Polic\u00eda Nacional, que los \u00a0oficiales hablaron con ella y el procesado y que, pasados unos \u00a0minutos, se fueron. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, contrastada su versi\u00f3n con las dem\u00e1s \u00a0pruebas practicadas en el juicio oral, est\u00e1 dado concluir que \u00a0lejos de ratificar su dicho, lo desvirt\u00faan. Y es que al igual \u00a0que ocurre con la exposici\u00f3n f\u00e1ctica ofrecida por la \u00a0v\u00edctima, el dictamen de medicina legal contrar\u00eda las \u00a0particularidades que el declarante le confiere a los acontecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, indic\u00f3 que inmediatamente despu\u00e9s de \u00a0hablar con los agentes de la Polic\u00eda Nacional, Edna Alejandra \u00a0Gait\u00e1n Neira sali\u00f3 y \u00able \u00a0mostr\u00f3 el maltrato cuando le peg\u00f3, donde le dej\u00f3 \u00a0negro el cuerpo a ella\u00bb, \u00a0siendo que, como se advirti\u00f3, el examen practicado da cuenta, \u00a0\u00fanicamente, de dos moretones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no est\u00e1 dado sostener que en escasas 36 horas \u2014dado \u00a0que los hechos ocurrieron el s\u00e1bado 17 de enero de 2015 a las \u00a09 de la noche y la valoraci\u00f3n tuvo lugar el lunes 19 de enero \u00a0a las 10:30 de la ma\u00f1ana\u2014, haya \u00a0desaparecido el rastro de las heridas que percibi\u00f3 Cadena \u00a0Cristancho, seg\u00fan dice, y que dejaron \u00abnegro \u00a0el cuerpo a ella\u00bb \u00a0para dar paso a dos marcas que, como se expuso, reafirman la tesis \u00a0defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, Diana Marcela Melo Gait\u00e1n no aport\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n relevante sobre los hechos materia de \u00a0investigaci\u00f3n. Seg\u00fan enunci\u00f3, el 17 de enero de \u00a02015 se encontraba junto a su esposo e hija en su lugar de \u00a0residencia. Su intervenci\u00f3n se restringi\u00f3 a identificar \u00a0al procesado como el compa\u00f1ero de su mam\u00e1 desde hace 20 \u00a0a\u00f1os e informar que la relaci\u00f3n perdur\u00f3 hasta el \u00a0momento en que compraron la casa, aproximadamente 4 a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00faltimo testigo de la defensa, Helberth David Mart\u00edn \u00a0Medina, amigo de los involucrados desde hace 20 o 22 a\u00f1os, \u00a0describi\u00f3 a la afectada como una mujer celosa y conflictiva, y \u00a0al procesado como un hombre tranquilo que evita los problemas. De \u00a0igual forma aludi\u00f3 a varios episodios en que Edna Alejandra \u00a0Gait\u00e1n Neira ultraj\u00f3 a su expareja movida por sus \u00a0inseguridades, as\u00ed como las constantes visitas a los \u00a0compa\u00f1eros de trabajo para averiguar con qui\u00e9n la \u00a0enga\u00f1aba y la manera en que lo persegu\u00eda por los \u00a0diferentes paraderos de bus con el prop\u00f3sito de descubrir si \u00a0le era infiel. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0revelaciones coinciden con lo manifestado por el acusado, respecto a \u00a0que era habitual que los conductores de la empresa de servicio \u00a0p\u00fablico donde trabajaba le avisaran por radiotel\u00e9fono \u00a0que Edna Alejandra Gait\u00e1n Neira se escond\u00eda en los \u00a0paraderos para vigilarlo o, incluso, que acud\u00eda a los \u00a0parqueaderos y los abordaba para averiguar s\u00ed sal\u00eda con \u00a0alguien y qui\u00e9n era esa persona. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si bien es cierto, como lo sustent\u00f3 el Tribunal, Edna \u00a0Alejandra Gait\u00e1n Neira presentaba dos equimosis en su cuerpo \u00a0cuando fue valorada por medicina legal, no lo es menos que dicho \u00a0hallazgo resulta m\u00e1s consistente con la hip\u00f3tesis \u00a0defensiva que con los hechos por los que se emiti\u00f3 acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la \u00fanica prueba directa adicional a lo \u00a0declarado por la v\u00edctima y por el procesado avala lo dicho por \u00a0\u00e9ste, quien narr\u00f3 que se vio obligado a sujetar \u00a0fuertemente a su expareja de los brazos para resistir sus agresiones \u00a0f\u00edsicas y verbales, luego de que se lanzara sobre \u00e9l \u00a0para quitarle su tel\u00e9fono celular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, como acertadamente advirti\u00f3 el juzgado de \u00a0primera instancia, los elementos de convicci\u00f3n rese\u00f1ados \u00a0no dan cuenta de que el procesado, de manera deliberada e intencional \u00a0haya resuelto agredir a su pareja y, con ello, haya afectado el bien \u00a0jur\u00eddico protegido de la armon\u00eda y unidad de la \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0heridas evidenciadas en la corporalidad de Edna Alejandra Gait\u00e1n \u00a0Neira se corresponden con la fuerza ejercida por HERN\u00c1NDEZ \u00a0MONTOYA para aplacar su enojo y evitar que lo golpeara cuando se \u00a0lanz\u00f3 sobre \u00e9l. Con ello, se desvirt\u00faa la \u00a0intencionalidad o dolo que demanda la emisi\u00f3n de un fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0causa de lo expuesto, se revocar\u00e1 la sentencia como lo \u00a0solicit\u00f3 el defensor y se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0absolutorio proferido a favor de JAIME HERN\u00c1NDEZ MONTOYA por \u00a0el 10 de octubre de 2019 por el Juzgado 23 Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa que contra esta decisi\u00f3n \u2014dictada \u00a0por la m\u00e1xima Corporaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria\u2014 \u00a0no procede recurso alguno, tanto menos el de casaci\u00f3n, pues no \u00a0se trata de un fallo de segunda instancia dictada por un Tribunal \u00a0Superior (inciso 1\u00ba del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo proferido el 28 de mayo de 2020 por la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en cuanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conden\u00f3 a JAIME HERN\u00c1NDEZ MONTOYA por el cargo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluci\u00f3n dispuesta el 10 de octubre de 2019 por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 Penal Municipal de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento, respecto del mencionado delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. REVOCAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas que eventualmente pesen contra el procesado derivadas de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente actuaci\u00f3n y CANCELAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la orden de captura dictada en su contra en cumplimiento del fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. DEVOLVER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP5369-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 58871 \u00a0 Acta \u00a0315 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n especial promovida por el defensor de \u00a0JAIME HERN\u00c1NDEZ MONTOYA, quien luego de ser absuelto el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61055","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61055","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61055"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61055\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61055"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61055"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61055"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}