{"id":61054,"date":"2023-12-22T22:21:20","date_gmt":"2023-12-22T22:21:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp5367-202160484\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:20","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:20","slug":"sp5367-202160484","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp5367-202160484\/","title":{"rendered":"SP5367-2021(60484)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5367-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a060484 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 315 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Fiscal\u00eda, el Ministerio P\u00fablico, el defensor de \u00a0confianza y el acusado, contra la sentencia proferida el 23 de \u00a0septiembre de 2021 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Riohacha, mediante la cual conden\u00f3 a ALCIDES \u00a0EL\u00cdAS PIMIENTA ROSADO \u00a0por los punibles de prevaricato por acci\u00f3n y prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n, simples y agravados, en concurso homog\u00e9neo y \u00a0heterog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Da \u00a0cuenta la actuaci\u00f3n que el 8 de agosto de 2011 ALCIDES \u00a0EL\u00cdAS PIMIENTA ROSADO, \u00a0asumi\u00f3 como Fiscal Primero Seccional de Fonseca, La Guajira, y \u00a0desde ese momento hasta el mes de septiembre de 2012 omiti\u00f3 \u00a0sus deberes en ocho (8) indagaciones a su cargo, toda vez que no \u00a0dispuso los actos de direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n, ni la \u00a0expedici\u00f3n de \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial para el \u00a0impulso de las investigaciones, tendientes a acreditar los hechos \u00a0presuntamente delictivos y la identificaci\u00f3n de los autores \u00a0y\/o part\u00edcipes con el fin de establecer si hab\u00eda lugar \u00a0o no al ejercicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas mismas actuaciones, en los meses de julio y septiembre de 2012, \u00a0el fiscal PIMIENTA \u00a0ROSADO \u00a0profiri\u00f3 \u00f3rdenes de archivo ostensiblemente contrarias \u00a0a la ley, dado que no se configuraba ninguna de las causales \u00a0previstas en el ordenamiento procesal para adoptar tales decisiones, \u00a0en cuyo sustento, adem\u00e1s, desconoci\u00f3 los medios de \u00a0conocimiento con los que contaba cada noticia criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0proceder se materializ\u00f3 en las investigaciones que se detallan \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Radicado NUNC1 \u00a0442796104595-2008-80198, \u00a0que corresponde a la indagaci\u00f3n por el homicidio de Richard \u00a0Antonio Torres Bele\u00f1o, acaecida el 20 de abril de 2008, como \u00a0consecuencia de heridas ocasionadas por disparos de arma de fuego \u00a0cuando se encontraba en inmediaciones de la calle 16#23-89 de \u00a0Fonseca, La Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de julio de 2012, se profiri\u00f3 orden de archivo con sustento \u00a0en que no fue posible la identificaci\u00f3n de los autores, sin \u00a0que se realizara ning\u00fan acto de investigaci\u00f3n tendiente \u00a0de lograr dicho objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Radicado NUNC 442796001153-2008-80026. \u00a0Esta averiguaci\u00f3n corresponde a un delito de tentativa de \u00a0homicidio en la cual result\u00f3 v\u00edctima Yul Janer Pitre \u00a0Mendoza en hechos acaecidos el 23 de diciembre de 2008 en el \u00a0municipio de Fonseca, cuando fue atacado con arma de fuego por una \u00a0persona se\u00f1alada como \u00abEl \u00a0cambo\u00bb, \u00a0mientras se encontraban consumiendo bebidas embriagantes. El afectado \u00a0fue conducido gravemente herido al hospital de la poblaci\u00f3n y \u00a0posterior a ello al centro hospitalario de San Juan del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de los actos urgentes se recepcion\u00f3 entrevista a \u00a0Wilkin Rafael Mart\u00ednez Moreno y declaraci\u00f3n jurada a \u00a0Osvaldo D\u00edaz Arroyo, Abigail Mart\u00ednez Lubo y se logr\u00f3 \u00a0la identidad del indiciado. Luego por orden del fiscal de turno se \u00a0tom\u00f3 declaraci\u00f3n jurada a Franner Jos\u00e9 y Frabil \u00a0Jos\u00e9 Fonseca Manjarrez y se obtuvo copia de la historia \u00a0cl\u00ednica del ofendido, actividades que se cumplieron el 26 de \u00a0diciembre 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0sin que se dispusiera la pr\u00e1ctica de alguna diligencia \u00a0adicional a las indicadas, el 23 de julio de 2012 se profiri\u00f3 \u00a0orden de archivo que se fundament\u00f3 en la falta de \u00abcerteza\u00bb \u00a0acerca de la modalidad del delito, esto es, si se trataba de un \u00a0homicidio tentado o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Radicado NUNC 443786104592-2009-80205 que \u00a0contiene la indagaci\u00f3n penal por el delito de homicidio y \u00a0tentativa de homicidio, originada en la informaci\u00f3n rendida \u00a0por el primer respondiente, el 25 de septiembre de 2009, quien dio \u00a0cuenta que hacia la 1:50 a.m recibi\u00f3 una llamada a la central \u00a0de radio de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Hatonuevo, donde \u00a0se informaba de una persona que hab\u00eda sido trasladada sin vida \u00a0al hospital local con signos de violencia con arma cortopunzante. \u00a0Tambi\u00e9n se encontraban 3 personas m\u00e1s, entre ellas dos \u00a0menores de edad, quienes presuntamente resultaron lesionados en los \u00a0mismos acontecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0sitio arribaron miembros de la polic\u00eda judicial quienes \u00a0practicaron la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica a cad\u00e1ver de \u00a0quien fue identificado como Jos\u00e9 Alexander Duarte Carrillo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de octubre de 2009 se elabor\u00f3 el programa metodol\u00f3gico \u00a0y se emitieron \u00f3rdenes a la polic\u00eda judicial sin que se \u00a0allegara informe de sus resultados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de julio de 2012, se emiti\u00f3 orden de archivo con sustento \u00a0en que no fue posible \u00abencontrar \u00a0el sujeto activo\u00bb, \u00a0a pesar que jam\u00e1s se dio el impulso que se requer\u00eda \u00a0para ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Radicado NUNC 442796001083-2008-80295. \u00a0En esta indagaci\u00f3n se tiene que el 14 de julio de 2008, \u00a0Lourdes Cecilia Muegues Morales denunci\u00f3 que el d\u00eda \u00a0anterior su hijo hab\u00eda salido en horas de la tarde, a departir \u00a0en las fiestas de Hatonuevo; que posteriormente se enter\u00f3 que \u00a0hacia las 9 de la noche fue llevado a las afueras de la poblaci\u00f3n, \u00a0a una distancia aproximada de 5 kms, donde fue impactado con arma de \u00a0fuego, quedando malherido en el lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la denunciante que el agresor fue un sujeto identificado como Felipe \u00a0G\u00f3mez, alias Felipito, quien lo agredi\u00f3 porque, al \u00a0parecer, tuvo informaci\u00f3n equivocada que hab\u00eda \u00a0participado en el hurto de una motocicleta. \u00a0<\/p>\n<p>Elaborado \u00a0el programa metodol\u00f3gico e impartidas las \u00f3rdenes a \u00a0polic\u00eda judicial por el fiscal de ese entonces, el \u00a0investigador asignado rindi\u00f3 informe el 10 de noviembre de \u00a02008. \u00a0<\/p>\n<p>Posterior \u00a0a ello, sin adelantarse otras actividades investigativas, el 23 de \u00a0julio de 2012 se profiri\u00f3 orden de archivo con fundamento en \u00a0la \u00abimposibilidad \u00a0de determinar la existencia del hecho\u00bb, \u00a0al no contar con la historia cl\u00ednica (que nunca se dispuso \u00a0allegar). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Radicado NUNC 442796001083-2008-80257, \u00a0que corresponde a la denuncia formulada por Martha Luc\u00eda G\u00f3mez \u00a0Gonz\u00e1lez, el 9 de junio de 2008, quien narr\u00f3 que en \u00a0horas de la ma\u00f1ana de ese mismo d\u00eda, Mercy Luz Osorio \u00a0Ramos le hizo disparos con arma de fuego que no lograron impactarla, \u00a0se\u00f1alando que la v\u00edctima con anterioridad la hab\u00eda \u00a0amenazado de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de octubre de 2008 se rindi\u00f3 informe de polic\u00eda \u00a0judicial donde se aport\u00f3 la entrevista rendida por la v\u00edctima \u00a0y la plena identificaci\u00f3n de la indiciada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de septiembre de 2012 se emiti\u00f3 orden de archivo sin haber \u00a0adelantado otros actos investigativos se\u00f1alando que no se \u00a0contaba con elementos suficientes para formular imputaci\u00f3n \u00a0pues no exist\u00eda \u00abcerteza\u00bb \u00a0sobre \u00a0la ocurrencia de los hechos, dada la \u00abfalta \u00a0de colaboraci\u00f3n de la denunciante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Radicado NUNC 442796001153-2009-80083, \u00a0en la cual se indaga la muerte violenta de Oberto Antonio Anillo \u00a0Herrera, acaecida el 21 de marzo de 2009 en el barrio Villalinda de \u00a0la poblaci\u00f3n de Hatonuevo, cuando recibi\u00f3 disparos de \u00a0arma de fuego por sujetos que se movilizaban en un veh\u00edculo \u00a0Daewoo afiliado a la empresa Asotrasur. La v\u00edctima fue llevada \u00a0por los familiares a su residencia donde se surti\u00f3 la \u00a0diligencia de inspecci\u00f3n a cad\u00e1ver y luego se traslad\u00f3 \u00a0al hospital para la respectiva necropsia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de septiembre de 2009, la Polic\u00eda Judicial recibi\u00f3 \u00a0declaraci\u00f3n jurada a un hermano del obitado quien dio cuenta \u00a0que los autores del il\u00edcito hab\u00edan sido integrantes de \u00a0\u00abgrupos \u00a0paramilitares\u00bb se\u00f1alando \u00a0a Camilo, alias \u00abel \u00a0cacha\u00bb, \u00a0y Carlos. Precis\u00f3 el testigo que el ataque iba dirigido contra \u00a0\u00e9l para que no diera informaci\u00f3n de las acciones \u00a0delictivas del grupo, pero que lo confundieron con su consangu\u00edneo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad, sin que se adelantaran otras pesquisas, el 27 de \u00a0septiembre de 2012 fue proferida orden de archivo sustentada en que \u00a0no fue posible determinar la veracidad de los hechos pues no se \u00a0allegaron los resultados de las \u00f3rdenes impartidas en el \u00a0programa metodol\u00f3gico trazado en el 2009. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Radicado NUNC 442796001153-2009-80084. \u00a0Consta en esta indagaci\u00f3n que en horas de la madrugada del 22 \u00a0de marzo de 2009, en inmediaciones de la estaci\u00f3n de servicio \u00a0Cerrej\u00f3n en el sector conocido como la \u00abY\u00bb en la \u00a0v\u00eda que de Barrancas conduce de Fonseca, La Guajira, result\u00f3 \u00a0muerto Ever Rodr\u00edguez Mendoza como consecuencia de los \u00a0disparos de armas de fuego que le propin\u00f3 un sujeto que se \u00a0movilizaba en una motocicleta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de los actos urgentes se recibi\u00f3 entrevista a \u00a0V\u00edctor Alfonso Correa de la Hoz y declaraci\u00f3n jurada a \u00a0Luis Enrique Zabaleta C\u00f3rdoba, quienes se encontraban \u00a0acompa\u00f1ando al occiso. El \u00faltimo mencionado describi\u00f3 \u00a0las caracter\u00edsticas del presunto autor del crimen y del \u00a0rodante en que se transportaba, pues antes hab\u00edan estado en \u00a0una fiesta de un familiar del occiso, donde tuvieron una discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante la informaci\u00f3n obrante en la carpeta, el 27 de \u00a0septiembre de 2012 se profiri\u00f3 orden de archivo aduciendo la \u00a0imposibilidad de establecer la identidad del sujeto activo, sin que \u00a0se adelantara ninguna pesquisa para lograr dicho cometido. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Radicado 442796001153-2009-80212. Corresponde \u00a0esta averiguaci\u00f3n al homicidio culposo de que fue v\u00edctima \u00a0William Enrique Rincones Vergara, quien sufri\u00f3 un accidente de \u00a0tr\u00e1nsito en el sitio conocido como kil\u00f3metro 44+600 \u00a0metros de la v\u00eda entre Cuestecitas y Hatonuevo, el 20 de \u00a0noviembre de 2009, cuando fue embestido por un veh\u00edculo \u00a0conducido por Emilio Rafael Pab\u00f3n Rond\u00f3n, seg\u00fan \u00a0versi\u00f3n suministrada en entrevista por Guido del Carmen Tetay \u00a0Guevara, hermano del occiso. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a las complicaciones presentadas, la v\u00edctima fue trasladada al \u00a0hospital de Maicao donde falleci\u00f3 el 1\u00ba de diciembre de \u00a02009. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0indagaci\u00f3n se adelant\u00f3 inicialmente por la Fiscal\u00eda \u00a03\u00aa Local de Maicao en raz\u00f3n a que el deceso ocurri\u00f3 \u00a0en esa localidad, autoridad que dispuso el programa metodol\u00f3gico \u00a0y luego mediante orden de 18 de agosto de 2010, dispuso la remisi\u00f3n \u00a0de las diligencias a la Fiscal\u00eda de Fonseca por estar ubicada \u00a0en el lugar donde ocurrieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de noviembre de 2012, se profiri\u00f3 orden de archivo \u00a0aduciendo que no se hab\u00eda podido establecer si el hecho tuvo \u00a0ocurrencia, pese a contar con elementos suficientes que as\u00ed lo \u00a0indicaban. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En audiencia preliminar efectuada el 16 de mayo de 2016, ante el \u00a0Juzgado 5\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda 67 Delegada \u00a0ante el Tribunal Superior de esta capital, formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a ALCIDES \u00a0EL\u00cdAS PIMIENTA ROSADO \u00a0como autor de un concurso de prevaricato por acci\u00f3n y \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n simples, previstos en los art\u00edculos \u00a0413 y 414 del C. P., en relaci\u00f3n con la indagaci\u00f3n con \u00a0NUNC 442796001083-2008-80257. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma fecha, ante similar juez de garant\u00edas, pero en actos \u00a0separados, el mismo representante del ente investigador formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n contra el indiciado PIMIENTA \u00a0ROSADO, \u00a0por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n agravados en concurso, previstos en los art\u00edculos \u00a0413, 414 y 415 del C.P., en calidad de autor, por las presuntas \u00a0irregularidades en las investigaciones identificadas con radicados \u00a0NUNC 443786104592-2009-80205 y 442796001083-2008-80295. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ninguno de los casos, el imputado acept\u00f3 los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 17 de mayo de 2016, en audiencias preliminares adelantadas de \u00a0forma independiente por el Juez 38 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el Fiscal 67 Delegado ante el \u00a0Tribunal Superior de esta capital, formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0contra ALCIDES \u00a0EL\u00cdAS PIMIENTA ROSADO, \u00a0como autor de id\u00e9nticos delitos se\u00f1alados en el numeral \u00a0precedente, por los hechos relacionados con las indagaciones con NUNC \u00a0442796104595-2008-80198, 442796001153-2009-80084, \u00a0442796001153-2009-80212 y 442796001153-2009-80083, sin que el \u00a0imputado se allanara a los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 25 de julio de 2016, en audiencia presidida por el Juez 3\u00b0 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0el mismo delegado de la fiscal\u00eda efectu\u00f3 la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n contra PIMIENTA \u00a0ROSADO, \u00a0por el concurso de delitos de prevaricato por acci\u00f3n y por \u00a0omisi\u00f3n agravados, en condici\u00f3n de autor, por los \u00a0sucesos cometidos en la actuaci\u00f3n con NUNC \u00a0442796001153-2008-80026, cargos que no fueron aceptados por el \u00a0investigado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El \u00a021 de junio y 10 de agosto de 20162, \u00a0respectivamente, la Fiscal\u00eda 67 Delegada ante el Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1, radic\u00f3 ante el Tribunal Superior de Riohacha \u00a0sendos escritos de acusaci\u00f3n por id\u00e9nticos sucesos e \u00a0il\u00edcitos contenidos en cada una de las precedentes \u00a0imputaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en audiencias de 16 de agosto de 2016 y 14 de marzo de 2017 se \u00a0formul\u00f3 la acusaci\u00f3n en forma independiente para cada \u00a0una de las actuaciones. En la \u00faltima diligencia3 \u00a0fue decretada la conexidad procesal de todas las investigaciones que \u00a0ven\u00edan cursando en forma independiente. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El 4 de julio de 2018 se dio inicio a la audiencia preparatoria que \u00a0continu\u00f3 durante sesiones del 13 de junio, 31 de julio y 1\u00ba \u00a0de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El juicio oral se surti\u00f3 en diligencias realizadas el 23 de \u00a0octubre de 2019, 18 y 19 de febrero de 2020 y 30 de agosto de 2021 \u00a0cuando se emiti\u00f3 el sentido de fallo condenatorio y se surti\u00f3 \u00a0el traslado del art\u00edculo 447 del C. de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0La sentencia fue proferida el 23 de septiembre de 2021 y le\u00edda \u00a0el 4 de octubre de 2021. Contra la misma se interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda, la Procuradur\u00eda, el \u00a0defensor y el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, deneg\u00f3 por improcedente la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de libertad, \u00a0as\u00ed como el otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria y \u00a0la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de la pena que actualmente se \u00a0encuentra purgando por otro proceso, al no cumplirse las exigencias \u00a0legales. Y se abstuvo de pronunciarse sobre el otorgamiento de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por su condici\u00f3n de padre cabeza \u00a0de familia, estimando que ello es del resorte del juez a quien \u00a0corresponda la vigilancia de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Discurri\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo \u00a0en cada uno de los il\u00edcitos imputados, precisando que los \u00a0elementos de prueba presentados por la fiscal\u00eda arrojaban el \u00a0convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, en \u00a0relaci\u00f3n con su ocurrencia y la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Tribunal, que con las estipulaciones probatorias se demostr\u00f3 \u00a0la condici\u00f3n de funcionario judicial del acusado vinculado \u00a0desde 1986, inicialmente como juez de instrucci\u00f3n criminal y a \u00a0partir del 10 de julio de 1992, \u00a0fue incorporado a la planta de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el cargo de Fiscal \u00a0Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, ejerciendo como Fiscal \u00a0Primero Seccional de Fonseca, La Guajira, a partir del 8 de agosto de \u00a02011, denotando as\u00ed que los delitos fueron cometidos en \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica que le fue confiada, \u00a0teni\u00e9ndose por demostrada la cualificaci\u00f3n requerida \u00a0para la estructuraci\u00f3n de las conductas atribuidas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, fue objeto de acuerdo entre las partes la existencia de \u00a0las indagaciones a cargo del investigado, aport\u00e1ndose copia de \u00a0cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la responsabilidad del enjuiciado en cada uno de \u00a0los il\u00edcitos materia de acusaci\u00f3n, se refiri\u00f3 en \u00a0forma separada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El delito de prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de precisar los elementos dogm\u00e1ticos del tipo penal en \u00a0menci\u00f3n, indic\u00f3 que el procesado incumpli\u00f3 los \u00a0deberes que como fiscal le impon\u00eda el canon 250 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las disposiciones de la Ley 906 \u00a0de 2004 especialmente los art\u00edculos 66, 114 y 200 de las que \u00a0emerge \u00abla \u00a0triple funci\u00f3n [discernida a los fiscales] de ser directores y \u00a0coordinadores de la investigaci\u00f3n, ejercer el control jur\u00eddico \u00a0de la misma y realizar la valoraci\u00f3n t\u00e9cnico cient\u00edfica \u00a0de las actividades de polic\u00eda judicial, todo ello con el fin \u00a0de constatar la procedencia del ejercicio de la acci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida \u00a0el a \u00a0quo \u00a0detall\u00f3 las indagaciones a cargo del procesado que fueron \u00a0objeto de acusaci\u00f3n, precisando los hechos investigados, las \u00a0evidencias y medios de conocimiento obtenidos, para de all\u00ed \u00a0concluir que durante el lapso en que PIMIENTA \u00a0ROSADO \u00a0fungi\u00f3 como Fiscal Primero Seccional de Fonseca y el momento \u00a0en que profiri\u00f3 las \u00f3rdenes de archivo \u00abno \u00a0se realizaron actos de investigaci\u00f3n en las indagaciones ni \u00a0(\u2026) de direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n a la polic\u00eda \u00a0judicial (\u2026) para sacar avante las investigaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces reproch\u00f3 el proceder omisivo del acusado, pues de \u00a0manera deliberada opt\u00f3 por desatender sus deberes, dado que \u00a0contaba con informaci\u00f3n relevante en las carpetas para expedir \u00a0\u00f3rdenes a polic\u00eda judicial, teniendo los medios y \u00a0disponibilidad del aparato investigativo que representaba, tal como \u00a0lo acredit\u00f3 la fiscal\u00eda con la certificaci\u00f3n \u00a0sobre el personal de polic\u00eda judicial asignado al municipio de \u00a0Fonseca. \u00a0<\/p>\n<p>Discurri\u00f3 \u00a0el Tribunal que el ex fiscal PIMIENTA \u00a0ROSADO \u00a0\u00abnunca \u00a0realiz\u00f3 ninguna labor tendiente a cumplir con las funciones \u00a0propias de su cargo y que llevaran a formular imputaci\u00f3n o que \u00a0en su defecto justificaran eficientemente el archivo de las \u00a0investigaciones\u00bb \u00a0por \u00a0lo que la conducta, adem\u00e1s de t\u00edpica resulta \u00a0antijur\u00eddica y culpable, en tanto que el acusado de manera \u00a0consciente y voluntaria desconoci\u00f3 los deberes que le eran \u00a0exigibles, sabiendo y conociendo la obligaci\u00f3n de dar impulso \u00a0a las investigaciones a su cargo, como emerge de su formaci\u00f3n \u00a0profesional como abogado especializado en derecho penal y su amplia \u00a0trayectoria como servidor judicial, sin que exista comprobaci\u00f3n \u00a0de haber obrado en circunstancias excluyentes de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el juez plural, la conducta omisiva de ALCIDES \u00a0EL\u00cdAS PIMIENTA ROSADO, \u00a0conllev\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0y de la sociedad misma ante la expectativa de obtener de la \u00abentidad \u00a0encargada de impartir justicia\u00bb \u00a0la posibilidad de acceder a los derechos a la verdad, justicia y \u00a0eventual reparaci\u00f3n de los perjuicios causados, afectando, \u00a0adem\u00e1s, la confianza en la administraci\u00f3n de justicia \u00a0por la \u00ababsoluta \u00a0inactividad materializada en la omisi\u00f3n de sus deberes a su \u00a0cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal se refiri\u00f3 preliminarmente a la conceptualizaci\u00f3n \u00a0del punible en comento, especificando las condiciones y elementos \u00a0normativos para su configuraci\u00f3n, los que han sido explicados \u00a0por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, con especial \u00a0\u00e9nfasis en el ingrediente normativo de la manifiesta \u00a0contradicci\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico de la \u00a0resoluci\u00f3n, dictamen o concepto emitido por el servidor \u00a0p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0regl\u00f3n seguido explic\u00f3 que efectivamente se demostr\u00f3 \u00a0que el acusado, en su condici\u00f3n de fiscal emiti\u00f3 \u00a0resoluciones de archivo el 23 de julio, 24 y 27 de septiembre de 2012 \u00a0en las investigaciones que ten\u00eda a su cargo con radicaci\u00f3n \u00a0442796001083-2008-80257, 443786104592-2009-80205, \u00a0442796001083-2008-80295, 442796104595-2008-80198, \u00a0442796001153-2009-80084, 442796001153-2009-80212, \u00a0442796001153-2009-80083 y 442796001153-2008-80026, las cuales \u00a0resultan contrarias a las normas que regulan dicha figura jur\u00eddica \u00a0al tiempo que no corresponden con las evidencias que exist\u00edan \u00a0en cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0precisar la conducta del enjuiciado, hizo un recuento de cada una de \u00a0las indagaciones especificando los sucesos investigados, las \u00a0evidencias, elementos de prueba e informaci\u00f3n recolectada con \u00a0anterioridad a que PIMIENTA \u00a0ROSADO \u00a0asumiera como Fiscal Primero Seccional de Fonseca, precisando que la \u00a0\u00fanica actividad realizada por \u00e9ste fue proferir las \u00a0\u00f3rdenes de archivo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal se\u00f1al\u00f3 que conforme al art\u00edculo 79 de \u00a0la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, la orden de archivo solo procede \u00a0en aquellos eventos en que se determine que \u00ab(i) \u00a0los hechos no existieron y\/o (ii) no (\u2026) permitan \u00a0caracterizarlos como delito\u00bb; \u00a0y tal decisi\u00f3n se equipara a un auto o a una resoluci\u00f3n, \u00a0como se desprende del art\u00edculo 161 del C. de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, para el a \u00a0quo \u00a0se satisfacen los elementos de la tipicidad del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, en tanto se estipul\u00f3 que el acusado ejerc\u00eda \u00a0como Fiscal Primero Seccional de Fonseca para el momento de los \u00a0hechos, de all\u00ed que en ejercicio de sus funciones emiti\u00f3 \u00a0sendas \u00f3rdenes de archivo que seg\u00fan demostr\u00f3 la \u00a0fiscal\u00eda resultan ostensiblemente contrarias a derecho, de \u00a0acuerdo a las razones esbozadas en las mismas y su confrontaci\u00f3n \u00a0con las evidencias que conten\u00edan cada indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, luego de reproducir el fundamento expuesto en cada una de las \u00a0decisiones cuestionadas y confrontarlos con el contenido de la \u00a0informaci\u00f3n obrante en las carpetas, la primera instancia \u00a0concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0Dr. Alcides El\u00edas Pimienta Rosado cre\u00f3 reglas \u00a0arbitrarias previstas en las normas jur\u00eddicas vigentes y en \u00a0los criterios jurisprudenciales consistentes en que frente a \u00a0orfandades probatorias producidas por \u00e9l mismo al decidir no \u00a0investigar, se pod\u00edan archivar las investigaciones alegando \u00a0razones infundadas tales como \u201cque \u00a0no existe certeza sobre la ocurrencia del hecho\u201d \u201cque el \u00a0denunciante es ajeno al desarrollo de la investigaci\u00f3n, \u201cque \u00a0no se pudo determinar la identificaci\u00f3n de los responsables\u201d, \u00a0desatendiendo \u00a0las disposiciones normativas y jurisprudenciales que incluso \u00e9l \u00a0mismo cita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0puso de manifiesto que el archivo de las diligencias tiene una \u00a0estricta reglamentaci\u00f3n derivada del principio de legalidad \u00a0del cual emerge para los fiscales el ineludible deber de adelantar \u00a0las investigaciones por hechos que revistan las caracter\u00edsticas \u00a0de delito, obligaci\u00f3n que se except\u00faa \u00fanicamente \u00a0cuando se trata de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad \u00a0o en los casos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico sometido \u00a0al control de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, las decisiones de archivo adoptadas por el acusado resultan \u00a0abiertamente contrarias a las disposiciones que regulan tal proceder, \u00a0toda vez que los motivos aducidos no solo son ajenos al art\u00edculo \u00a079 del C de P.P. y a la jurisprudencia vigente, sino que adem\u00e1s \u00a0eran contrarias a las evidencias obrantes en las carpetas, las que \u00a0eran suficientes para tener acreditada la ocurrencia del hecho, la \u00a0caracterizaci\u00f3n como delito y la identidad de sus posibles \u00a0autores. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, consider\u00f3 que el actuar de ALCIDES \u00a0EL\u00cdAS PIMIENTA ROSADO \u00a0resultaba doloso en la medida que la formaci\u00f3n y experiencia \u00a0del acusado evidencian su conocimiento acerca de las normas que \u00a0estaba llamado a aplicar y a sabiendas opt\u00f3 por desconocerlas, \u00a0pese a tener la informaci\u00f3n suficiente para haberse ajustado a \u00a0los preceptos legales; optando por \u00abconstruir \u00a0unas reglas arbitrarias por fuera del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para poner fin a indagaciones en las que nunca efectu\u00f3 un solo \u00a0acto de investigaci\u00f3n\u00bb, lo \u00a0que descarta que se tratara de un \u00abactuar \u00a0defectuoso lleno de negligencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0con su proceder, el acusado \u00abafect\u00f3 \u00a0la confianza social (\u2026), la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(&#8230;) y la administraci\u00f3n p\u00fablica en lo que tiene que \u00a0ver con la recta soluci\u00f3n de los conflictos como forma para \u00a0garantizar la convivencia pac\u00edfica y el orden justo\u00bb, \u00a0teniendo \u00a0conciencia de la ilicitud de su proceder y pudiendo obrar conforme a \u00a0derecho, opt\u00f3 por apartarse de sus deberes en forma libre y \u00a0voluntaria sin que est\u00e9 amparado en alguna circunstancia \u00a0excluyente de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0el Tribual desestim\u00f3 la hip\u00f3tesis defensiva del error \u00a0de tipo sustentado en el principio de confianza leg\u00edtima, \u00a0adem\u00e1s de la excesiva carga laboral y la falta de personal \u00a0encargado de las labores de polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto se\u00f1al\u00f3 que aunque la jurisprudencia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha admitido excepcionalmente la posibilidad \u00a0de su configuraci\u00f3n en conductas dolosas, en el sub \u00a0examine \u00a0resulta inaplicable tal principio de confianza leg\u00edtima dada \u00a0la naturaleza y el \u00abcar\u00e1cter \u00a0relevante\u00bb \u00a0de la funci\u00f3n desempe\u00f1ada por el acusado y, por ende, \u00a0su responsabilidad no puede ser excusada por la \u00abnecesidad \u00a0de confiar en otros\u00bb, \u00a0porque no se trata de \u00abroles \u00a0compartidos\u00bb, \u00a0pues reca\u00eda sobre el acusado el deber indelegable de revisar y \u00a0constatar \u00abel \u00a0acierto, veracidad y legalidad\u00bb \u00a0del \u00a0contenido de las decisiones que correspond\u00eda adoptar aunque \u00a0hayan sido proyectadas por su colaborador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la dosificaci\u00f3n punitiva, el a \u00a0quo fij\u00f3 \u00a0la pena inicial en 54 meses de prisi\u00f3n correspondiente a un \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n agravado, atendiendo que no \u00a0se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, cifra que \u00a0increment\u00f3 en 30 meses a raz\u00f3n de 2 meses por cada \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n y por omisi\u00f3n simples \u00a0y agravados, arrojando un total de pena de prisi\u00f3n de 84 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma procedi\u00f3 respecto de las sanciones de multa y \u00a0la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas que \u00a0increment\u00f3 en el porcentaje igual a de la prisi\u00f3n, \u00a0fijado en 3.72%, arrojando un total de 116.8 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos, y 141.92 \u00a0meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>LOS \u00a0RECURSOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 \u00a0su inconformidad en que la pena de prisi\u00f3n impuesta no \u00a0corresponde a la gravedad de las conductas objeto de sanci\u00f3n y \u00a0result\u00f3 significativamente inferior frente a la impuesta en la \u00a0sentencia de 31 de octubre de 2017, dictada por el mismo Tribunal en \u00a0otro asunto adelantado contra ALCIDES \u00a0EL\u00cdAS PIMIENTA ROSADO, \u00a0oportunidad en que se trat\u00f3 de un solo delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n y prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 \u00a0que el Tribunal no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la \u00a0audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y sentencia, en la que \u00a0solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de una pena de prisi\u00f3n de \u00a0155 meses equivalente a 80 meses por el delito m\u00e1s grave \u00a0incrementado en 75 meses por el concurso de punibles. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la representante del ente investigador, la pena debe ser \u00a0proporcional a la gravedad de las conductas ejecutadas y el da\u00f1o \u00a0causado a la administraci\u00f3n de justicia, pues \u00abno \u00a0ha sido en una sola oportunidad en que ha incurrido en conductas \u00a0delictuosas similares (\u2026) que trasluce su inclinaci\u00f3n a \u00a0la comisi\u00f3n de este tipo de delitos y que su intenci\u00f3n \u00a0ha sido desconocer las funciones que el cargo le impon\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, solicit\u00f3 se revoque \u00fanicamente la condena de \u00a0prisi\u00f3n impuesta para que se imponga una \u00abejemplar\u00bb \u00a0pena \u00a0restrictiva de la libertad, aclarando que las penas de multa e \u00a0inhabilidad para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas que \u00a0fueron impuestas son adecuadas al proceder del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0disenso estriba en que la pena impuesta resulta \u00abirrisoria \u00a0y asim\u00e9trica\u00bb, \u00a0teniendo en cuenta la gravedad de las conductas y el da\u00f1o real \u00a0y potencial ocasionado, la naturaleza de los agravantes, la \u00a0intensidad del dolo y los fines de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el a \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 en la determinaci\u00f3n del primer cuarto m\u00ednimo \u00a0de la pena y en la fijaci\u00f3n del delito m\u00e1s grave, que \u00a0resulta conforme con los fundamentos se\u00f1alados como la \u00a0gravedad, el \u00abinconmensurable \u00a0da\u00f1o causado\u00bb \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y las m\u00faltiples \u00a0conductas ejecutadas por el sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, aunque comparte las razones expuestas por el Tribunal para \u00a0la dosificaci\u00f3n punitiva, discrepa del monto fijado porque \u00a0constituye un \u00abgrave \u00a0desbalance entre los argumentos de la pena y el quantum finalmente \u00a0impuesto [pues] [s]e sustentaron penas altas y se impusieron penas \u00a0bajas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el yerro de la primera instancia estriba en que las \u00a0penas para el delito base se incrementaron \u00fanicamente en un \u00a012.5% equivalentes a 6 meses de prisi\u00f3n, 8.3325 s.m.m.l.v. de \u00a0multa y 1.5 a\u00f1os de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas la sanci\u00f3n, pese a que la \u00a0motivaci\u00f3n expuesta por el Tribunal ameritaba un incremento \u00a0\u00absignificativo \u00a0y contrario a ello la judicatura termin\u00f3 colocando uno \u00a0irrisorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del recurrente, las penas de prisi\u00f3n y multa para el \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n base, deben incrementarse en \u00a0el 67% del l\u00edmite inferior y un 30% para la inhabilitaci\u00f3n \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas a fin de \u00abno \u00a0superar la barrera del cuarto m\u00ednimo\u00bb, \u00a0guarismos que arrojan una pena de \u00ab80.16 \u00a0meses de prisi\u00f3n, 111.3222 salarios m\u00ednimos vigentes \u00a0para la multa y 104 meses de inhabilitaci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0la inconformidad recae sobre la determinaci\u00f3n del monto de \u00a0pena por el concurso, pues seg\u00fan los criterios de \u00a0\u00abrazonabilidad \u00a0y ecuanimidad\u00bb \u00a0el \u00a0incremento de dos (2) meses fijado para los restantes delitos es \u00a0escaso, por lo que se debe establecer en el equivalente al 6% de la \u00a0pena del delito base para cada uno de los restantes punibles. Por \u00a0tanto, impetr\u00f3 que se modifique la sentencia y se imponga una \u00a0sanci\u00f3n definitiva de \u00ab152.3 \u00a0meses de prisi\u00f3n, 211.5 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales de multa y 197.6 meses de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El acusado \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que conforme algunos precedentes de esta Sala, en su caso no se \u00a0demostr\u00f3 el requisito subjetivo de los delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n y por omisi\u00f3n si se tiene en cuenta la \u00a0rutina laboral que cumpl\u00eda en la \u00e9poca de los hechos, \u00a0conforme lo detall\u00f3 en la sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en cuanto al prevaricato por omisi\u00f3n, expuso que dadas las \u00a0m\u00faltiples tareas que ten\u00eda que ejecutar el fiscal \u00a0PIMIENTA \u00a0ROSADO \u00a0no puede predicarse como doloso el retardo o ejecuci\u00f3n tard\u00eda \u00a0de los deberes a su cargo que, por dem\u00e1s, no le correspond\u00edan \u00a0porque son del resorte del Asistente de Fiscal, como lo establece el \u00a0Manual de Funciones de la entidad aportado en el juicio oral, por lo \u00a0que \u00aben \u00a0ning\u00fan momento (\u2026) hubo un abandono injustificado de \u00a0sus funciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo sentido, se\u00f1al\u00f3 que no se puede predicar \u00abla \u00a0lesi\u00f3n o puesta en peligro del decoro y los deberes que son \u00a0propios de la administraci\u00f3n\u00bb, \u00a0dada la carga laboral de \u00ab2700 \u00a0carpetas\u00bb, que \u00a0sumado a las m\u00faltiples diligencias resulta siendo \u00abimposible \u00a0humanamente\u00bb \u00a0de atender para un fiscal y un asistente. \u00a0<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 \u00a0que conforme los testimonios de descargo, los miembros de polic\u00eda \u00a0judicial eran insuficientes para dar tr\u00e1mite a las \u00f3rdenes \u00a0de trabajo impartidas; que adem\u00e1s ten\u00eda asignados \u00a0procesos de Ley 600, todo lo cual refleja que nunca se trat\u00f3 \u00a0de un proceder deliberado e intencional, pues aunque era del director \u00a0del despacho, le resultaba \u00abimposible \u00a0controlar las actividades encomendadas al colaborador\u00bb \u00a0al no estar en forma permanente en la fiscal\u00eda por raz\u00f3n \u00a0de las diligencias que deb\u00eda atender en los despachos \u00a0judiciales de la poblaciones circunvecinas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, expuso que no puede endilg\u00e1rsele responsabilidad \u00a0penal porque al momento en que asumi\u00f3 la fiscal\u00eda de \u00a0Fonseca en el a\u00f1o 2011, ya se hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, pues se \u00a0trataba de hechos denunciados en el 2008 y 2009, fecha para la cual \u00a0no ejerc\u00eda como fiscal en ese lugar y por tanto no ten\u00eda \u00a0a su cargo esas investigaciones, de modo que mal puede atribu\u00edrsele \u00a0que haya dejado pasar el tiempo, situaci\u00f3n que adem\u00e1s \u00a0persisti\u00f3 por el alto volumen de trabajo, sin que pudiera \u00a0formular imputaci\u00f3n como lo recrimin\u00f3 el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces solicita el reconocimiento de la eximente de responsabilidad \u00a0por fuerza mayor o caso fortuito derivado de la carga laboral que \u00a0ocasion\u00f3 la mora judicial que se le reprocha, al tiempo que \u00a0pregona la inexistencia de la \u00a0\u00abilicitud sustancial de los deberes propios inherentes al \u00a0ejercicio del servidor investigado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al prevaricato por acci\u00f3n, reconoci\u00f3 que en \u00a0efecto suscribi\u00f3 las \u00f3rdenes de archivo que fueron \u00a0elaboradas por su asistente Robert Francis Z\u00fa\u00f1iga, \u00a0empero, nunca lo hizo con la intenci\u00f3n de desconocer el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico sino que fue consecuencia de la \u00a0imposibilidad de revisar las carpetas con detenimiento por \u00abstress, \u00a0cansancio, sobrecarga de trabajo\u00bb \u00a0y \u00abconfiado \u00a0en la capacidad profesional del asistente quien era abogado, con m\u00e1s \u00a0de 20 a\u00f1os de servicio en la rama, muchas veces fiscal \u00a0encargado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la experiencia laboral y formaci\u00f3n acad\u00e9mica no \u00a0acreditan el dolo en su actuar, pues se demostr\u00f3 que su \u00a0conducta, a lo sumo negligente, fue producto de la excesiva carga \u00a0laboral e insuficiente personal para apoyar sus funciones como as\u00ed \u00a0se infiere de los testimonios presentados por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, solicita se revoque la condena impuesta para que, en su \u00a0lugar, se absuelva de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El defensor \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al delito de prevaricato por omisi\u00f3n, la defensa \u00a0t\u00e9cnica impetr\u00f3 la \u00abrevocatoria \u00a0de la sentencia condenatoria por atipicidad de la conducta ante la \u00a0inexistencia procesal de la prueba de dolo\u00bb, \u00a0toda \u00a0vez que el Tribunal solo tuvo en cuenta la experiencia profesional y \u00a0la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica del acusado para su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan el recurrente, el a \u00a0quo \u00a0solo se refiri\u00f3 a la definici\u00f3n del dolo sin que \u00a0explicara cu\u00e1les medios de prueba lo acreditaron, refiri\u00e9ndose \u00a0en forma general, esto es, no detall\u00f3 en cada una de las \u00a0carpetas de qu\u00e9 forma se configur\u00f3 ese elemento \u00a0intencional y tampoco dio cuenta de cu\u00e1les fueron los actos \u00a0investigativos que dej\u00f3 de realizar el acusado en las \u00a0actuaciones objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, expres\u00f3 que el Tribunal nada dijo acerca de las \u00a0condiciones que imposibilitaban al acusado para cumplir sus deberes \u00a0tales como \u00abla \u00a0carga laboral, la complejidad de los asuntos a cargo del procesado, \u00a0las labores cumplidas durante el per\u00edodo de la omisi\u00f3n \u00a0y el personal a disposici\u00f3n\u00bb, \u00a0situaciones que se requer\u00edan examinar para poder concluir que \u00a0desconoci\u00f3 de \u00abforma \u00a0maliciosa\u00bb sus \u00a0funciones. \u00a0En todo caso, se demostr\u00f3 en el juicio oral que no hubo \u00a0ninguna intenci\u00f3n dolosa; pero el a \u00a0quo omiti\u00f3 \u00a0valorar las pruebas que as\u00ed lo acreditaban. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que son desacertados los argumentos del fallador de primera instancia \u00a0en lo atinente a que la experiencia profesional y la formaci\u00f3n \u00a0acad\u00e9mica del acusado acreditan que \u00e9ste obr\u00f3 \u00a0con conocimiento y voluntad (dolo), pues \u00abesas \u00a0condiciones personales y profesionales son propias de la conciencia \u00a0de antijuridicidad como elemento de la culpabilidad\u00bb, seg\u00fan \u00a0ha \u00a0precisado la Sala de Casaci\u00f3n Penal en decisi\u00f3n que \u00a0cita in \u00a0extenso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0para el defensor la sentencia condenatoria debe revocarse por \u00a0vulneraci\u00f3n del non \u00a0bis in idem, \u00a0dado que se valoraron los mismos hechos dos veces, al atribu\u00edrsele \u00a0al acusado \u00abla \u00a0falta de actividad en el ejercicio de sus funciones como fiscal y por \u00a0otra parte una acci\u00f3n materializada en el archivo de las \u00a0investigaciones sin m\u00e9rito para hacerlo\u00bb; \u00a0adem\u00e1s de fundamentarse el prevaricato por omisi\u00f3n en \u00a0argumentos similares que el prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el delito de prevaricato por acci\u00f3n, solicit\u00f3 se \u00a0revoque la condena con sustento en la \u00abinexistencia \u00a0procesal [sic] del dolo y como consecuencia (\u2026) del principio \u00a0de confianza generador de un error de tipo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar su desacuerdo, reprodujo el contenido de la sentencia de \u00a0primer grado, en lo atinente a la conducta il\u00edcita en \u00a0referencia, luego de lo cual se\u00f1al\u00f3 que el a \u00a0quo \u00a0se equivoc\u00f3 al afirmar que las \u00f3rdenes de archivo se \u00a0profirieron con sustento en la inactividad del acusado y dicha \u00a0conclusi\u00f3n no fue el resultado de un juicio ex \u00a0ante \u00a0sino a \u00a0posteriori. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que al igual que en el delito de prevaricato por omisi\u00f3n, el \u00a0fallador de primer grado dio por demostrado el dolo en forma \u00a0generalizada sin detenerse a examinar la prueba del \u00abelemento \u00a0subjetivo\u00bb en \u00a0cada caso concreto, esto es, exponiendo razones individuales en las \u00a0indagaciones donde se emitieron las \u00f3rdenes de archivo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el censor, no se demostr\u00f3 que las \u00f3rdenes fueran \u00a0contrarias a derecho porque se desconoce \u00absi \u00a0fueron revocadas, (\u2026) qu\u00e9 labores han realizado las \u00a0posteriores fiscal\u00edas para determinar la existencia de \u00a0conducta punible\u00bb \u00a0y \u00a0si hubo formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en los casos que \u00a0fueron archivados por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0cuestion\u00f3 que el Tribunal hubiese desestimado la hip\u00f3tesis \u00a0defensiva del error de tipo fincado en el principio de confianza \u00a0leg\u00edtima, pues solo se limit\u00f3 a valorar lo atinente a \u00a0la carga laboral, desconociendo por completo el testimonio de Robert \u00a0Francis Z\u00fa\u00f1iga, quien dijo haber elaborado las \u00f3rdenes \u00a0de archivo en cumplimiento de sus funciones como asistente de fiscal \u00a0y conoc\u00eda las exigencias legales para adoptar esa clase de \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0que el fallador de primera instancia tampoco tuvo en cuenta los \u00a0testimonios de descargo rendidos por Ana Castrill\u00f3n, Edecio \u00a0Celed\u00f3n y Leckner Bonilla, con quienes se acreditaba la \u00a0congesti\u00f3n laboral que exist\u00eda en el despacho fiscal a \u00a0cargo de ALCIDES \u00a0EL\u00cdAS PIMIENTA ROSADO, \u00a0las m\u00faltiples audiencias a las que deb\u00eda asistir fuera \u00a0de su sede de trabajo y la falta de personal de Polic\u00eda \u00a0Judicial, entre otras situaciones, que acreditaban la tesis \u00a0alternativa propuesta, consistente en que las \u00f3rdenes de \u00a0archivo fueron suscritas por el acusado con el convencimiento de que \u00a0su asistente las elaboraba conforme a los par\u00e1metros legales \u00a0sin que pudiera revisar las carpetas en forma detallada debido al \u00a0exceso de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida \u00a0el apelante propuso la existencia de una nulidad por \u00abmotivaci\u00f3n \u00a0incompleta\u00bb \u00a0del fallo condenatorio en relaci\u00f3n con el \u00abelemento \u00a0subjetivo\u00bb \u00a0de los delitos atribuidos, pues el Tribunal se limit\u00f3 a \u00a0se\u00f1alar que \u00abexist\u00eda \u00a0el dolo, presumiendo su prueba (\u2026) sin haber hecho referencia \u00a0a los contenidos dogm\u00e1tico \u2013 estructurales inherentes a \u00a0dicha modalidad, y por lo mismo, sin que hubiese realizado alg\u00fan \u00a0an\u00e1lisis o evaluaci\u00f3n respecto de esos elementos ni \u00a0mucho menos en relaci\u00f3n con las pruebas que soportar\u00eda \u00a0esa atribuci\u00f3n del juicio subjetivo (\u2026) por lo que se \u00a0incurri\u00f3 en un evento de motivaci\u00f3n incompleta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0rese\u00f1\u00f3 como motivo de la nulidad planteada, que la \u00a0sentencia desconoci\u00f3 el art\u00edculo 162 numeral 4\u00ba \u00a0del C. de P.P. al no valorar la prueba testimonial de descargo \u00a0rendida por Ana Castrill\u00f3n, Lerner Jos\u00e9 Bonilla Cuello, \u00a0Edecio Celed\u00f3n y Robert Francis Z\u00fa\u00f1iga, con las \u00a0que se acreditaba la tesis defensiva del error de tipo, por haber \u00a0obrado amparado en la confianza leg\u00edtima de que su asistente \u00a0proyect\u00f3 correctamente los archivos, precisando que al no ser \u00a0valoradas dichas probanzas impidieron al a \u00a0quo \u00a0\u00abdeterminar \u00a0con suficiencia si el principio de confianza ten\u00eda o no \u00a0aplicabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el censor dio cuenta del acatamiento de los principios que rigen las \u00a0nulidades por lo que solicita se decrete la nulidad a partir de la \u00a0\u00abaudiencia \u00a0de sentido de fallo\u00bb, para \u00a0que el Tribunal proceda a realizar la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el respectivo traslado \u00fanicamente se pronunci\u00f3 el \u00a0defensor para solicitar la declaratoria de desierto de los recursos \u00a0presentados por la Fiscal\u00eda y el Ministerio P\u00fablico, al \u00a0considerar que carecen de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0indic\u00f3 que, en la censura del ente investigador, simplemente \u00a0se expuso cu\u00e1l era la pena que deb\u00eda haberse impuesto \u00a0sin aludir a alg\u00fan yerro del fallador en cuanto a los \u00a0criterios de razonabilidad y proporcionalidad para su tasaci\u00f3n. \u00a0Tampoco diferenci\u00f3 si el desacuerdo con la sentencia estriba \u00a0en la fijaci\u00f3n de los l\u00edmites punitivos o en el \u00a0incremento por el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido se\u00f1al\u00f3 que la r\u00e9plica del \u00a0Procurador se contrae a \u00abla \u00a0mera enunciaci\u00f3n y exposici\u00f3n de lo que \u00e9l como \u00a0fallador hubiese concluido sobre la pena a imponer\u00bb, \u00a0sin precisar alg\u00fan desacierto del Tribunal ni explicar por qu\u00e9 \u00a0raz\u00f3n la pena deber\u00eda ser un determinado porcentaje, \u00a0qued\u00e1ndose en la presentaci\u00f3n de un \u00abcriterio \u00a0subjetivo\u00bb \u00a0sin dar cuenta de las equivocaciones sobre las sanciones impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte es competente para decidir los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0impetrados por la Fiscal\u00eda, Ministerio P\u00fablico, acusado \u00a0y defensor, con fundamento en el art\u00edculo 32 numeral 3\u00ba \u00a0de la Ley 906 de 2004, dado que se interpusieron contra el fallo \u00a0proferido en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial, en este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Los presupuestos procesales para recurrir \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de decidir de fondo un recurso, es necesario examinar \u00a0previamente si se cumplen las exigencias legales para su procedencia, \u00a0as\u00ed: i) \u00a0la oportuna presentaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n del medio de \u00a0impugnaci\u00f3n, conforme lo dispone el art\u00edculo 179 de la \u00a0Ley 906 de 2004; ii) \u00a0la \u00a0facultad del impugnante, esto es, que se trate una parte o \u00a0interviniente especial debidamente autorizado para actuar dentro del \u00a0proceso; y iii) \u00a0el inter\u00e9s jur\u00eddico, esto es, que solo quien ha \u00a0padecido un da\u00f1o o menoscabo en sus derechos cuenta con la \u00a0posibilidad de solicitar la correcci\u00f3n de los yerros que \u00a0advierta en la decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Sala advierte que el recurso interpuesto por el Procurador \u00a0incumple la \u00faltima exigencia se\u00f1alada, dado que carece \u00a0de inter\u00e9s jur\u00eddico para impugnar la sentencia \u00a0condenatoria, toda vez que al momento de presentar sus alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n, estim\u00f3 que la prueba recaudada no resultaba \u00a0suficientemente indicativa de la responsabilidad del acusado, en \u00a0especial porque no se demostr\u00f3 el elemento subjetivo de los \u00a0delitos materia de acusaci\u00f3n y, por ende, impetr\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0se evidencia que para el momento del anuncio del sentido del fallo y \u00a0la lectura de la sentencia condenatoria, el Procurador que compareci\u00f3 \u00a0al juicio oral fue distinto del que asisti\u00f3 a estos \u00faltimos \u00a0momentos procesales e incluso se le permiti\u00f3 pronunciarse \u00a0acerca del monto de la pena y los mecanismos sustitutivos de la pena \u00a0privativa de la libertad, lo cierto es que ello no lo habilita para \u00a0obrar en contrav\u00eda de la postura inicialmente asumida por \u00a0quien particip\u00f3 en las audiencias precedentes, por raz\u00f3n \u00a0del principio de unidad de gesti\u00f3n por el que se ejercen las \u00a0funciones de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, tal \u00a0como se prev\u00e9 en los art\u00edculos 275 y 277 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 262 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, la representaci\u00f3n del Ministerio \u00a0P\u00fablico tiene un car\u00e1cter institucional mas no \u00a0personal, pues cuando las funciones \u00a0\u00abdel Ministerio P\u00fablico son desempe\u00f1ados por \u00a0diferentes Delegados ante los mismos funcionarios judiciales en el \u00a0marco del conocimiento de las instancias lo cierto es que todos ellos \u00a0conforman un solo cuerpo institucional, como tambi\u00e9n ocurre \u00a0con los fiscales y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb \u00a0(cfr \u00a0CSJ Ap2491-2020, rad. 53090)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, cuando se ha expresado una posici\u00f3n en el \u00a0curso del proceso por parte de quien representa al Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00e9sta debe ser coherente en el curso de la \u00a0misma actuaci\u00f3n aunque con posterioridad sea otra persona \u00a0quien ejerza dicha funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0como ocurre en este caso, lo debatido no es la condena como tal sino \u00a0las penas que se impusieron, es evidente el quebrantamiento de ese \u00a0principio de unidad de gesti\u00f3n y de congruencia porque lo \u00a0pretendido con la apelaci\u00f3n resulta contrario a la absoluci\u00f3n \u00a0impetrada en las conclusiones del debate probatorio, que para este \u00a0efecto resulta todo lo contrario, pues se trata de que se incremente \u00a0la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, como el Ministerio P\u00fablico carece de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para apelar la sentencia por los motivos ya \u00a0se\u00f1alados, se declarar\u00e1 improcedente el recurso \u00a0interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0En \u00a0cuanto al recurso de la fiscal\u00eda, la Corte advierte que los \u00a0argumentos expuestos contienen elementos suficientes que dan cuenta \u00a0de la inconformidad con el fallo de primer grado, desestimando la \u00a0petici\u00f3n que hizo el defensor para que se declare desierto el \u00a0recurso por falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque dicha carga \u00a0procesal no exige solemnidades ni f\u00f3rmulas predeterminadas, \u00a0pues lo esencial es que contenga las razones f\u00e1cticas, \u00a0jur\u00eddicas o probatorias en las que se fundamenta la \u00a0discrepancia del recurrente con la decisi\u00f3n, as\u00ed sea de \u00a0forma \u00abbreve \u00a0y de manera sencilla pero clara, de modo que el superior sin \u00a0dificultad identifique el tema o temas de inconformidad y pueda \u00a0resolver la controversia sometida a su consideraci\u00f3n\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, aunque la argumentaci\u00f3n de la recurrente fue \u00a0sucinta y concreta, ello no desdice de su capacidad para refutar las \u00a0consideraciones del a \u00a0quo \u00a0y obtener la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n esta sede, la cual \u00a0se sujetar\u00e1 al principio de limitaci\u00f3n conforme al \u00a0art\u00edculo 178 de la Ley 906 de 2004, en tanto el recurso solo \u00a0puede abarcar los aspectos sobre los cuales se haya presentado y \u00a0sustentado la impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Acorde con lo anterior, se proceder\u00e1 a resolver los recursos \u00a0interpuestos por la defensa material y t\u00e9cnica y la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los aspectos que \u00a0fueron motivo de la censura y aquellos estrechamente vinculados, a \u00a0fin de preservar el principio de limitaci\u00f3n funcional que \u00a0gobierna la definici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, se examinar\u00e1n los problemas jur\u00eddicos que se \u00a0plantean, iniciando con el recurso presentado por el defensor, pues \u00a0en virtud del principio de prioridad se debe estudiar, en primer \u00a0t\u00e9rmino, la petici\u00f3n de nulidad; luego, de no proceder \u00a0aquella, se examinar\u00e1n los otros temas propuestos sobre la \u00a0revocatoria de la condena pretendida en forma conjunta por defensa y \u00a0sentenciado. Y de negarse tal petici\u00f3n, se decidir\u00e1 el \u00a0de la fiscal\u00eda, pues se contrae a la dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De la solicitud de nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0dos aristas el defensor propone la invalidez de la sentencia por \u00a0motivaci\u00f3n incompleta; la primera, por carecer de \u00a0argumentaci\u00f3n sobre el dolo, y la otra, por desconocimiento de \u00a0las pruebas practicadas a cargo de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En cuanto a la primera hip\u00f3tesis, la Sala advierte que el \u00a0recurrente vulnera el principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n \u00a0cuando plantea la nulidad por \u00abmotivaci\u00f3n \u00a0incompleta\u00bb \u00a0de la sentencia porque no se presentaron argumentos sobre el dolo, \u00a0pero en el mismo recurso cuestiona que: (i) la valoraci\u00f3n \u00a0realizada por el Tribunal sobre el dolo carece de soporte probatorio; \u00a0(ii) la experiencia y capacitaci\u00f3n del acusado son \u00a0insuficientes para demostrar el elemento intencional; y (iii) el \u00a0examen sobre el dolo no se hizo para cada una de las actuaciones en \u00a0las que se le atribuye la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el reclamo del recurrente es contrario a la realidad \u00a0procesal toda vez que el fallador de primera instancia s\u00ed \u00a0abord\u00f3 el dolo con el que actu\u00f3 el procesado, como as\u00ed \u00a0lo reconoce el defensor cuando cuestiona los argumentos expuestos por \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0sin que pueda impetrarse la nulidad solo porque no se comparten las \u00a0razones del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar la sentencia recurrida se observa que el Tribunal al dar \u00a0respuesta precisamente al reclamo del defensor se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPues \u00a0bien, teniendo presente que el prevaricato se materializa \u00fanicamente \u00a0en la modalidad dolosa, y que adem\u00e1s como ya se trat\u00f3 \u00a0anteriormente con sujeto activo calificado, en el delito de \u00a0prevaricato se lesiona el bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica donde el estado se constituye en el sujeto pasivo de \u00a0dicha conducta punible; en el presente caso el prevaricato se \u00a0configur\u00f3 en las dos formas en que puede darse, es el caso del \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0cuando el Dr. Alcides El\u00edas \u00a0Pimienta Rosado no realiz\u00f3 lo establecido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0una parte, entiende la Sala que el delito de prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0el dolo consiste en que el funcionario sea consciente del deber \u00a0funcional incumplido, es decir, que quien realice la conducta tenga \u00a0consciencia de la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 al no hacer \u00a0lo que le correspond\u00eda y, adem\u00e1s haya querido su \u00a0realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con lo alegado por la fiscal\u00eda y en disonancia \u00a0con lo dicho por la defensa, este Despacho considera que el Dr. \u00a0Alcides El\u00edas Pimienta Rosado tenia conocimiento que la ley le \u00a0impon\u00eda la obligaci\u00f3n de actuar y no obstante ello \u00a0decidi\u00f3 no hacerlo, deliberadamente omiti\u00f3 su deber \u00a0legal \u00a0y constitucional de cumplir con el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal lo que lo compilaba a llevar a cabo las funciones propias de su \u00a0cargo, puesto que de la absoluta inactividad que se aprecia en todas \u00a0las carpetas [a]signadas al Dr. Pimienta Rosado y es materia de \u00a0investigaci\u00f3n en el presente asunto, se tiene que no ejerci\u00f3 \u00a0ninguna actividad a fin de cumplir con sus funciones, adem\u00e1s \u00a0de archivar sin merito las indagaciones sin merito para hacerlo, las \u00a0cuales se materializaron en \u00f3rdenes de archivo ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo en el delito de prevaricato por omisi\u00f3n se requiere que \u00a0el servidor p\u00fablico actu\u00e9 (sic) con el prop\u00f3sito \u00a0consciente de apartarse del cumplimiento de los deberes de su cargo. \u00a0No es suficiente que simplemente omita, es necesario que tenga el \u00a0conocimiento de la ilicitud y oriente deliberadamente al aspecto \u00a0volitivo a ese fin de omitir. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, los deberes funcionales incumplidos al tratarse de ocho \u00a0procesos conexos (de fechas 24 de septiembre de 2012 carpeta \u00a02008-80257, 23 de julio de 2012 carpeta 2009-80205, 23 de julio de \u00a02012 carpeta 2008-80295, 27 de septiembre de 2012 carpeta 2009-80084, \u00a027 de septiembre de 2012 carpeta 2009-80212, 27 de septiembre de 2012 \u00a0carpeta 2009-80083, 23 de julio de 2012 carpeta 2008-80026 y 23 de \u00a0julio de 2012 carpeta 2008-80198) resultan dolosos, en la medida que \u00a0el acusado actu\u00f3 con conocimiento y voluntad de lesionar con \u00a0su comportamiento el bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, lo cual se infiere de la formaci\u00f3n profesional \u00a0como abogado especialista en derecho penal del Dr. Alcides El\u00edas \u00a0Pimienta Rosado, aunado a su vasta experiencia laboral como servidor \u00a0p\u00fablico, lo cual se encuentra debidamente acreditada en el \u00a0plenario. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0esto, da cuenta de la dificultad de comprender que los ocho asuntos \u00a0puestos a su conocimiento no recibieran de \u00e9l la debida \u00a0atenci\u00f3n y que con respecto a ellos cumpliera con su deber de \u00a0investigar, de ejercer sus funciones de coordinador y director de los \u00a0mismos y de brindar la asesor\u00eda t\u00e9cnica y cient\u00edfica \u00a0de dichas investigaciones, a fin de formular imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0y contrario a lo esbozado por la defensa, la acreditaci\u00f3n de \u00a0las condiciones personales y profesionales, y m\u00e1s \u00a0concretamente de la experiencia del se\u00f1or Pimienta Rosado como \u00a0servidor p\u00fablico, est\u00e1 revestida de gran trascendencia \u00a0e importancia puesto que \u00e9sta se constituye en la raz\u00f3n \u00a0del servicio prestado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ha dicho, la conducta dolosa del Dr. Alcides Pimienta se torna \u00a0dolosa, en la medida que \u00e9l, consciente y voluntariamente \u00a0omiti\u00f3 el deber de realizar laboras investigativas, teniendo \u00a0pleno conocimiento de la importancia que implicaba su actividad para \u00a0llevar a buen t\u00e9rmino las investigaciones; a pesar del \u00a0conocimiento de sus deberes funcionales, decidi\u00f3 omitir la \u00a0realizaci\u00f3n de actos propios de sus funciones, consistente en \u00a0adelantar las investigaciones de hechos que se caracterizaban como \u00a0conductas punibles y por no dirigir ni coordinar las funciones de \u00a0polic\u00eda judicial que estaban tambi\u00e9n a su cargo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al prevaricato por acci\u00f3n, al haber proferido las \u00a0\u00f3rdenes de archivo en las indagaciones que fueron objeto del \u00a0juicio, el fallador de primer grado precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0siguiente punto trata del elemento subjetivo del dolo, por lo que la \u00a0Sala abordar\u00e1 el asunto, puesto que el prevaricato se \u00a0configur\u00f3 tambi\u00e9n en la modalidad por acci\u00f3n, en \u00a0este caso cuando el Dr. Alcides El\u00edas Pimienta Rosado realiz\u00f3 \u00a0una conducta ostensiblemente contraria a lo que ten\u00eda \u00a0permitido hacer dentro de sus funciones, consistente en expedir \u00a0\u00f3rdenes de archivo manifiestamente contrarias a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0mencionar que esta Sala ya trat\u00f3 el elemento objetivo \u00a0\u201cmanifiestamente contrario a la ley\u201d y toma a \u00a0consideraci\u00f3n que es jurisprudencia reiterada de la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n penal, que a ese \u00a0parang\u00f3n para establecer la ilegalidad manifiesta de la \u00a0resoluci\u00f3n o el dictamen producido por el funcionario se le \u00a0acompa\u00f1e de la \u201cAcreditaci\u00f3n \u00a0de si \u00e9ste de acuerdo con la informaci\u00f3n disponible al \u00a0momento de resolver el asunto, contaba con la posibilidad real de \u00a0haber podido ajustarse al precepto normativo por cuya transgresi\u00f3n \u00a0se le sindica, y por tanto, si ten\u00eda conocimiento del car\u00e1cter \u00a0delictivo del comportamiento y, a pesar de ello voluntariamente opt\u00f3 \u00a0por realizar la conducta prohibida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tiene \u00a0esta Sala que en el caso sub judice, el procesado concret\u00f3 el \u00a0incumplimiento de su deber funcional con la decisi\u00f3n de emitir \u00a0orden de archivo cuando cab\u00eda otra decisi\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0que se repite en las ocho indagaciones en cita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que se sigue, se hace necesario volver a traer a colaci\u00f3n \u00a0los elementos que tenia a su disposici\u00f3n el Dr. Alcides El\u00edas \u00a0Pimienta Rosado al momento de decidir emitir las \u00f3rdenes de \u00a0archivo repudiadas como prevaricadoras al contradecir ostensiblemente \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal y la jurisprudencia atinente a dicho instituto. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0se\u00f1alar que en la carpeta de radicado 2008-80026 (\u2026) se \u00a0contaba con informaci\u00f3n contundente para lograr la \u00a0individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n del presunto autor \u00a0de los hechos, pues se se\u00f1alaba que las lesiones fueron \u00a0ocasionadas por el se\u00f1or conocido como \u201cEl Cambo\u201d \u00a0de nombre Wilder Rosado e identificado con la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No 17.956.559, se conoci\u00f3 que naci\u00f3 \u00a0el d\u00eda 23 de junio de 1978 en -Fonseca, La Guajira y que sus \u00a0padres son Faustino Rosado y Lida Brito; adem\u00e1s, se realiz\u00f3 \u00a0consulta Prometeo de la c\u00e9dula del indiciado, se ten\u00edan \u00a0las entrevistas de los testigos presenciales de los hechos Wilkin \u00a0Rafael Mu\u00f1oz Moreno, Abiga\u00edl Mercedes Mart\u00ednez \u00a0Lubo, Osvaldo D\u00edaz Arroyo, las declaraciones juradas de \u00a0Franner Jos\u00e9 Fonseca Manjarrez y Fabril Jos\u00e9 Fonseca \u00a0Manjarrez, y adem\u00e1s la historia cl\u00ednica de la v\u00edctima. \u00a0En este asunto, de acuerdo con la informaci\u00f3n recolectada, \u00a0exist\u00eda m\u00e9rito para llevar una adecuada investigaci\u00f3n \u00a0con probabilidades de \u00e9xito en su oficio, adem\u00e1s se \u00a0encontraba plenamente identificado el presunto responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en la carpeta de radicado 2009-80084 (\u2026) exist\u00eda \u00a0la entrevista de Luis Enrique Zapata C\u00f3rdoba, quien describi\u00f3 \u00a0 el veh\u00edculo, la moto, en que se movilizaban los autores del \u00a0hecho, quien adem\u00e1s dijo haberlo visto en la reuni\u00f3n y \u00a0precis\u00f3 que estaba con un grupo y que con ellos hab\u00eda \u00a0tenido una discusi\u00f3n, tambi\u00e9n se mostr\u00f3 \u00a0dispuesto a reconocerlo; se tiene que con estos elementos se ten\u00edan \u00a0elementos para la identificaci\u00f3n del presunto autor de los \u00a0hechos delictuales y lograr una exitosa investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en el radicado 2009-80212, se contaba con la entrevista de \u00a0Guido Del Carmen Tetay Vergara, quien narra la forma como un veh\u00edculo \u00a0de alta velocidad embisti\u00f3 a William Enrique Rincones, copia \u00a0de la tarjeta de propiedad del veh\u00edculo SJR719 y el seguro \u00a0obligatorio del mismo veh\u00edculo, contrase\u00f1a de la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Emiro Rafael Pab\u00f3n \u00a0Rond\u00f3n y la licencia de conducci\u00f3n de \u00e9ste y la \u00a0historia cl\u00ednica del Hospital San Jos\u00e9 de Maicao de \u00a0William Enrique Rincones. Ocurre que en el presente caso exist\u00eda \u00a0m\u00e9rito para llevar a cabo una correcta investigaci\u00f3n \u00a0para esclarecer los hechos y tomas las decisiones que le \u00a0correspond\u00edan como fiscal, toda vez que se dieron hechos que \u00a0revest\u00edan las caracter\u00edsticas de delito, as\u00ed \u00a0como la plena identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n del \u00a0presunto autor de los hechos acaecidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la carpeta con radicado 2008-80257 (\u2026) exist\u00eda la \u00a0denuncia y la entrevista que rindi\u00f3 la ofendida G\u00f3mez \u00a0Gonz\u00e1lez, quien relata que la se\u00f1ora Mercy Luz Osorio \u00a0Ramos usando arma de fuego le dispar\u00f3, mientras corr\u00eda \u00a0a guarnecerse a su casa, que eran testigos de los hechos Osmel \u00a0Gonz\u00e1lez, Yuralis Berr\u00edo Carrillo y un se\u00f1or de \u00a0nombre \u00c1ngel que trabaja con un hermano de ella; expresa que \u00a0constantemente la amenaza de muerte, siendo testigo el Sargento \u00a0Quintero del grupo Rond\u00f3n. Adem\u00e1s en la indagaci\u00f3n \u00a0se alleg\u00f3 la identificaci\u00f3n plena de la se\u00f1ora \u00a0Mercy Luz Osorio Ramos; se observa que en este caso exist\u00edan \u00a0m\u00e9ritos para llevar a cabo una adecuada investigaci\u00f3n \u00a0por la tentativa de homicidio de que fuera responsable la se\u00f1ora \u00a0Mercy Luz Osorio Ramos quien esta plenamente identificada e \u00a0individualizada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la carpeta con radicado 2009-80083 (\u2026) en los actos urgentes \u00a0se recepcion\u00f3 entrevista a Jhon Jairo Anillo Barrios, quien \u00a0sostiene que los autores del hecho eran paracos, Camilo alias el \u00a0Cache, otro que se llama Carlos Vive que viene en el mismo barrio de \u00a0\u00e9l, que es el informante; describe a Camilo y dice que William \u00a0Cueva vio cuando ocurrieron los hechos y vio lo que hab\u00eda \u00a0comprado Camilo, en la tienda frente a la Tolua, tambi\u00e9n se \u00a0ten\u00eda la informaci\u00f3n del veh\u00edculo de servicio \u00a0p\u00fablico en donde se transportaban los posibles autores, \u00a0veh\u00edculo Daewoo color marr\u00f3n oscuro afiliado a la \u00a0empresa Asotrasur, que raudamente sali\u00f3 del sector. Es notorio \u00a0que en esta indagaci\u00f3n exist\u00edan los presupuestos para \u00a0que el Dr. Pimienta Rosado llevara una investigaci\u00f3n exitosa, \u00a0pues tenia elementos para sustentarla asi como la identificaci\u00f3n \u00a0de los presuntos autores de tales hechos delictuales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso con radicado 2008-80295 (\u2026) se contaba con la \u00a0entrevista realizada a Orlando Luis Muegues, quien hace una \u00a0descripci\u00f3n de los hechos ocurridos e identifica a los \u00a0presuntos responsables; adem\u00e1s de la identificaci\u00f3n del \u00a0indiciado se tenia establecido el posible m\u00f3vil que lo llev\u00f3 \u00a0a tal comportamiento antijur\u00eddico. Se infiere a partir de esta \u00a0informaci\u00f3n recolectada en la etapa de indagaci\u00f3n, el \u00a0acusado tenia a disposici\u00f3n elementos a fin de formular \u00a0imputaci\u00f3n, m\u00e1xime que est\u00e1n plenamente \u00a0identificados los presuntos autores y\/o part\u00edcipes de los \u00a0hechos, aunado al m\u00f3vil que pudo llevarlos a cometer las \u00a0conductas indagadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a la investigaci\u00f3n que llevaba el hoy acusado \u00a0en el radicado 2008-80198 (\u2026) en donde se produjo la muerte \u00a0con arma de fuego al se\u00f1or Richard Antonio Torres Bele\u00f1o, \u00a0se contaba con la entrevista a Odalis Sampayo Fuentes quien hab\u00eda \u00a0acompa\u00f1ado al occiso el d\u00eda de los hechos, dando \u00a0informaci\u00f3n relevante sobre circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar. Con lo que se demuestra que exist\u00eda una testigo \u00a0presencial de los hechos, que establec\u00eda los m\u00f3viles \u00a0del homicidio, por lo que hab\u00eda una prueba concreta con que se \u00a0pod\u00eda llevar a cabo una correcta investigaci\u00f3n para \u00a0esclarecer los hechos y tomar las decisiones que le correspond\u00edan \u00a0como fiscal, toda vez que se dieron hechos que revest\u00edan la \u00a0caracter\u00edstica de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en la carpeta con radicado 2009-80025 (..), se contaba \u00a0con la relaci\u00f3n de los hechos ocurridos en los cuales se hiri\u00f3 \u00a0a cuatro personas con arma cortopunzante, una de dichas personas \u00a0falleci\u00f3 en el Hospital Nuestra Se\u00f1ora del Pilar del \u00a0municipio de Hato Nuevo. De igual forma, en la investigaci\u00f3n \u00a0aparec\u00eda la plena identificaci\u00f3n de las dem\u00e1s \u00a0v\u00edctimas y testigos presenciales de los hechos, entre ellos \u00a0Miladis Arregoc\u00e9s Epiayu, Yeider Duarte de 10 a\u00f1os de \u00a0edad y Yeison Duarte de 12 a\u00f1os de edad, quienes como directos \u00a0interesados pod\u00edan dar informaci\u00f3n relevante para \u00a0esclarecer los hechos y llevar la investigaci\u00f3n en buenos \u00a0t\u00e9rminos, pues exist\u00edan m\u00e9ritos para llevar a \u00a0cabo una adecuada investigaci\u00f3n por homicidio y tentativa de \u00a0homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0resultado de lo anterior, se extracta que en las ocho carpetas que \u00a0hoy son objeto de revisi\u00f3n por la Sala, se demostr\u00f3 que \u00a0tenia la posibilidad de adoptar una decisi\u00f3n diferente a la \u00a0que tom\u00f3 en los radicados 2008-80026, 2009-8083, 2008-80257, \u00a02008-80295, 2009-80084, 2009-80212, 2008-80198 y 2009-80205, en los \u00a0cuales se cumplen las situaciones que determinan formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 287 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es decir que con la \u00a0informaci\u00f3n y elementos materiales probatorios que se hab\u00edan \u00a0obtenido en las respectivas indagaciones tenia la posibilidad de \u00a0llevar a cabo investigaciones con total \u00e9xito para acudir ante \u00a0un juez, m\u00e1xime cuando se trataban de delitos de suma \u00a0relevancia, pues se proteg\u00eda el bien jur\u00eddicamente \u00a0tutelado a la Vida, y en todos los radicados anteriormente \u00a0referenciados, se evidencia que los hechos revest\u00edan la \u00a0caracter\u00edstica de delito, sin dejar de lado que en la ,mayor\u00eda \u00a0exist\u00eda informaci\u00f3n relevante para la identificaci\u00f3n \u00a0e individualizaci\u00f3n de los posible autores o part\u00edcipes \u00a0de los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, el Tribunal ampliamente discurri\u00f3 en torno al dolo \u00a0del acusado en los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y por \u00a0omisi\u00f3n, se\u00f1alando los aspectos f\u00e1cticos, \u00a0probatorios y jur\u00eddicos que lo componen, por lo que el reclamo \u00a0del defensor carece de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de nulidad con sustento en que \u00a0el Tribunal omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de las pruebas de la \u00a0defensa, la Sala advierte que tal pretensi\u00f3n est\u00e1 \u00a0llamada al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al revisar el fallo condenatorio se advierte que en el \u00a0apartado \u00ab5.3.\u00bb \u00a0el a \u00a0quo \u00a0detall\u00f3 las pruebas documentales y testimoniales de la \u00a0defensa, no obstante, en el desarrollo de las consideraciones no fue \u00a0expl\u00edcito respecto del valor suasorio que aportaban cada una \u00a0de ellas, situaci\u00f3n que a juicio de la Corte se torna \u00a0intranscendente dado que al descartarse la tesis defensiva que se \u00a0pretend\u00eda demostrar con tales medios de convicci\u00f3n, no \u00a0se hac\u00eda necesario exponer argumentos en torno a la valoraci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de las probanzas que la sustentaban. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, la defensa del acusado plantea el principio de confianza \u00a0leg\u00edtima, para deprecar la existencia de un error de tipo \u00a0frente al ingrediente normativo manifiestamente contrario a la ley, a \u00a0lo que se suma la carga laboral atendida por el Fiscal acusado y la \u00a0escasez de personal para ejecutar las \u00f3rdenes de polic\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiando \u00a0la premisa de la confianza leg\u00edtima alegada por la defensa \u00a0como excluyente de responsabilidad a favor del Dr. Alcides El\u00edas \u00a0Pimienta Rosado, se permite esta colegiatura recordar que aunque no \u00a0es la regla general, la confianza leg\u00edtima se ha admitido para \u00a0las conductas dolosas, donde la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0precisado que \u201c(i) \u00a0Cuando la ley establece expresamente a quien encomienda la labor, que \u00a0lo haga bajo su responsabilidad; (ii) en los eventos en que existe \u00a0divisi\u00f3n de trabajo y el que dirige la tarea dentro del \u00e1mbito \u00a0de sus competencias, es garante de que las personas a su cargo la \u00a0desempe\u00f1en correctamente; (iii) siempre que se incumple un \u00a0deber y por ello, se trasgrede el derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la norma en comento, se tiene que al tratarse de una funci\u00f3n \u00a0en la cual el servidor p\u00fablico como titular de la acci\u00f3n \u00a0penal tiene un papel relevante, este no puede librarse de adoptar las \u00a0decisiones a su cargo y que son propias de sus funciones, muy a pesar \u00a0que el personal a su cargo tenga entre otras funciones elaborar \u00a0proyectos para el jefe de oficina, por lo tanto, no puede el \u00a0funcionario, en este caso el Dr. Pimienta Rosado excusarse en la \u00a0necesidad de confiar en otros un deber indelegable, teniendo en \u00a0cuenta que la aprobaci\u00f3n del proyecto depende de una \u00a0argumentaci\u00f3n eficiente acerca del cumplimiento de los \u00a0lineamientos y motivos legales para proferir la decisi\u00f3n, as\u00ed \u00a0como la estrecha relaci\u00f3n que debe guardar el presupuesto \u00a0normativo y la fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, tampoco es aceptable el presupuesto de confianza \u00a0leg\u00edtima en respuesta a la carga de trabajo, puesto que el \u00a0funcionario no puede librarse de la funci\u00f3n indelegable de \u00a0garantizar la veracidad, acierto y legalidad de contenido de los \u00a0proyectos que le fueron presentados por sus subalternos para su \u00a0aprobaci\u00f3n y posterior suscripci\u00f3n. Como se ha dicho, \u00a0en el Fiscal reca\u00eda la responsabilidad con su firma y \u00a0publicidad de las actuaciones que le correspond\u00edan a \u00e9l, \u00a0por eso aun cuando sus subalternos ten\u00edan asignada la tarea de \u00a0proyectar las decisiones, esto no es excusa para relevarlo a \u00e9l \u00a0como superior jer\u00e1rquico de su responsabilidad por el \u00a0contenido de las \u00f3rdenes de archivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia cuando se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno \u00a0puede ignorar la complejidad del sistema judicial del pa\u00eds, lo \u00a0cual obliga a los funcionarios -jueces y fiscales- a soportar una \u00a0enorme carga laboral, que exige la distribuci\u00f3n de tareas y \u00a0fuerza, de paso, confiar en el cumplimiento leal, id\u00f3neo y \u00a0eficiente de las mismas por los dem\u00e1s. Nada de ello, se \u00a0recaba, torna admisible que por esa especie de delegaci\u00f3n de \u00a0algunas de las tareas complejas en un despacho judicial, el \u00a0funcionario pueda abandonar tanto la direcci\u00f3n como la \u00a0responsabilidad exclusiva de aprobaci\u00f3n, con su firma o por \u00a0otros mecanismos permitidos por la ley, del contenido, alcance y \u00a0efectos de sus \u00f3rdenes y resoluciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, en el caso bajo estudio no se aprecia la \u00a0configuraci\u00f3n de una exclusi\u00f3n de responsabilidad a \u00a0partir del postulado de la confianza leg\u00edtima que \u00a0materializar\u00eda un error de tipo, dado que indudablemente el \u00a0escenario planteado en este asunto no es de roles compartidos, en la \u00a0medida que cada quien hace lo que le corresponde y todos esperan que \u00a0cumplas sus funciones, no es el caso en la funci\u00f3n individual \u00a0de un juez o fiscal que profiere una decisi\u00f3n judicial\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se desprende de lo anterior, el Tribunal desestim\u00f3 la tesis \u00a0defensiva del error de tipo con sustento en la confianza leg\u00edtima, \u00a0dada su inaplicabilidad en el caso concreto del procesado PIMIENTA \u00a0ROSADO, \u00a0no por ausencia de prueba sino porque no se cumplen los lineamientos \u00a0trazados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, el que no haya referido en forma concreta y detallada a \u00a0cada una de las pruebas de la defensa con las que pretend\u00eda \u00a0demostrar los supuestos de hecho para el reconocimiento de la \u00a0eximente de responsabilidad, no significa que las haya desconocido; \u00a0todo lo contrario, pues de acuerdo con los razonamientos del a \u00a0quo, la \u00a0carga laboral o las funciones que correspond\u00eda realizar a los \u00a0colaboradores del acusado no relevaban del compromiso penal al \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aun en gracia de discusi\u00f3n, si se admitiera que el Tribunal \u00a0desconoci\u00f3 las pruebas de la defensa, ello no apareja la \u00a0invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, pues en raz\u00f3n del \u00a0principio de selecci\u00f3n probatoria, el fallador no est\u00e1 \u00a0obligado a hacer un examen exhaustivo y detallado de todas y cada una \u00a0de las pruebas practicadas en el juicio oral sino de aquellas que \u00a0estima relevantes e importantes para adoptar la decisi\u00f3n que \u00a0corresponda5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, si el juez de primer grado determin\u00f3 que estaba \u00a0demostrado mas all\u00e1 de duda razonable la ocurrencia de los \u00a0il\u00edcitos y la responsabilidad del acusado, ello implicaba \u00a0descartar la existencia de alguna tesis opuesta, por lo que resultaba \u00a0innecesario el an\u00e1lisis de todas las restantes prueba, pues en \u00a0\u00faltimas de forma clara y razonadamente, plasm\u00f3 los \u00a0razonamientos que lo condujeron a rechazar la postura defensiva, \u00a0dando as\u00ed aplicaci\u00f3n al principio de selecci\u00f3n \u00a0probatoria (cfr. CSJ, SP, 4 de diciembre de 2013, rad. 37957). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ning\u00fan dato relevante aportaban los testigos de defensa Ana \u00a0Castrill\u00f3n, Edecio Celed\u00f3n y Leckner Bonilla, dado que \u00a0la primera lleg\u00f3 a laborar a la fiscal\u00eda regentada por \u00a0el acusado con posterioridad al per\u00edodo en que se presentaron \u00a0los hechos materia de investigaci\u00f3n; el segundo era \u00a0investigador y solo refiri\u00f3 que el personal de polic\u00eda \u00a0judicial era insuficiente; y el testigo Leckner Bonilla era fiscal \u00a0local en Fonseca para la \u00e9poca de los hechos y aunque dio \u00a0cuenta de la \u201ccongesti\u00f3n \u00a0laboral\u201d, \u00a0no fue interrogado sobre las investigaciones que son objeto de este \u00a0proceso, pues no hac\u00eda parte de la Fiscal\u00eda a cargo del \u00a0acusado \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en cuanto a Robert Francis Zu\u00f1iga, quien se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0como asistente del Fiscal ALCIDES \u00a0EL\u00cdAS PIMIENTA ROSADO, \u00a0si bien declar\u00f3 acerca de las m\u00faltiples actividades \u00a0realizadas por el acusado, el elevado n\u00famero de \u00a0investigaciones que exist\u00edan, entre otras circunstancias, \u00a0tambi\u00e9n puso de manifiesto que los archivos se realizaban de \u00a0acuerdo a las orientaciones del titular del despacho; que adem\u00e1s \u00a0contaban con varios judicantes ad \u00a0honorem \u00a0quienes colaboraban con la fiscal\u00eda, siendo \u00e9stas \u00a0aseveraciones que antes de favorecer, desvirt\u00faan los \u00a0planteamientos defensivos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, para la Sala resultan infundados e intrascendentes los \u00a0reparos del defensor en relaci\u00f3n con el desconocimiento de la \u00a0prueba practicada a favor del acusado, por lo que denegar\u00e1 la \u00a0nulidad deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La revocatoria de la condena \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Tanto el acusado como su defensor, con planteamientos similares \u00a0solicitan que se revoque la condena porque, en esencia, no se \u00a0demostr\u00f3 el dolo tanto en los prevaricatos por omisi\u00f3n \u00a0como en los prevaricatos por acci\u00f3n, pues se trat\u00f3 de \u00a0un error de tipo con sustento en el principio de confianza leg\u00edtima \u00a0derivado de la excesiva carga laboral que le impidieron revisar las \u00a0indagaciones, aunado a las m\u00faltiples diligencias que deb\u00eda \u00a0atender como fiscal fuera de su sede, la escasez de personal de apoyo \u00a0en el despacho y de servidores encargados de adelantar las labores de \u00a0polic\u00eda judicial (en el caso de los prevaricatos por omisi\u00f3n). \u00a0Tambi\u00e9n que la experiencia y preparaci\u00f3n acad\u00e9mica \u00a0no acreditan el dolo en su actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el acusado replica que no se le puede endilgar el delito de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n, porque seg\u00fan el Manual de \u00a0Funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la labor \u00a0de impulsar las investigaciones correspond\u00eda a su asistente; \u00a0adicionalmente porque, a su juicio, el volumen de trabajo y poco \u00a0personal configuran un caso fortuito o fuerza mayor. Estim\u00f3 \u00a0que tampoco pod\u00eda censur\u00e1rsele la omisi\u00f3n porque \u00a0cuando asumi\u00f3 la Fiscal\u00eda Primera Seccional de Fonseca \u00a0ya se hab\u00eda superado el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo \u00a0175 del C. de P.P. para la formulaci\u00f3n imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que si hubo alguna actuaci\u00f3n reprochable, es a lo sumo a \u00a0t\u00edtulo de negligencia m\u00e1s no por un actuar deliberado e \u00a0intencional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor, adem\u00e1s de los argumentos comunes antes enunciados \u00a0para sustentar la petici\u00f3n de revocatoria de la condena, \u00a0agreg\u00f3 que (i) no se enunciaron cu\u00e1les fueron los actos \u00a0de investigaci\u00f3n que omiti\u00f3 su defendido; (ii) se \u00a0desconoci\u00f3 el non \u00a0bis in idem \u00a0dado que el prevaricato por omisi\u00f3n se sustent\u00f3 en los \u00a0mismos presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, incluido lo referente al dolo, que no \u00a0se identific\u00f3 en cada una de las indagaciones objeto de \u00a0acusaci\u00f3n; y (ii) no se reputan contrarias a derecho las \u00a0ordenes de archivo porque no se demostr\u00f3 que hubiesen sido \u00a0revocadas, si se adelantaron otros actos de investigaci\u00f3n con \u00a0posterioridad o si hubo formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0La \u00a0Sala anticipa que confirmar\u00e1 la condena impuesta contra el \u00a0acusado ex fiscal ALCIDES \u00a0EL\u00cdAS PIMIENTA ROSADO, \u00a0toda vez que no evidencia desacierto alguno en la decisi\u00f3n \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se tiene que delito \u00a0de prevaricato por omisi\u00f3n se encuentra descrito en el \u00a0art\u00edculo 414 del C.P. asi: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrevaricato \u00a0por omisi\u00f3n. El \u00a0servidor p\u00fablico que omita, retarde, reh\u00fase o deniegue \u00a0un acto propio de sus funciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto \u00a0treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por ochenta (80) meses\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0anterior definici\u00f3n y siguiendo la jurisprudencia de esta \u00a0Sala6, \u00a0la estructura de este delito corresponde a los \u00a0siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>(i).- \u00a0El sujeto activo es calificado, en tanto solo puede ser ejecutado por \u00a0quien ostente la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico en \u00a0cualquiera de sus diversas modalidades; \u00a0<\/p>\n<p>(ii).- \u00a0Es un delito de omisi\u00f3n propia, que se entiende ejecutado con \u00a0la sola infracci\u00f3n al deber de actuar o de la acci\u00f3n \u00a0omisiva sin que se requiera de un resultado concreto y especifico, \u00a0pues por si sola se afecta el correcto funcionamiento de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>(iii)- \u00a0La conducta consiste en omitir, rehusar, retardar o denegar una \u00a0acci\u00f3n que el sujeto est\u00e1 obligado a realizar por raz\u00f3n \u00a0de las funciones que le han sido confiadas de acuerdo con la \u00a0constituci\u00f3n y la ley, debi\u00e9ndose establecer en el caso \u00a0concreto la norma \u00a0extrapenal que asigna al sujeto activo la funci\u00f3n incumplida \u00a0y\/o el plazo para hacerlo, as\u00ed como su preexistencia al \u00a0momento de la realizaci\u00f3n de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el delito de prevaricato por acci\u00f3n aparece definido \u00a0en el art\u00edculo \u00a0413 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1474 de 2011, que \u00a0describe y sanciona la conducta investigada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la Ley, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro \u00a0(144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a \u00a0trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas de ochenta (80 a ciento cuarenta y cuatro (144) \u00a0meses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la descripci\u00f3n del tipo penal, para su configuraci\u00f3n se \u00a0exige: \u00a0<\/p>\n<p>(i).- \u00a0Un sujeto activo calificado, que en este caso corresponde a un \u00a0servidor p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>(ii).- \u00a0Un ingrediente normativo que consiste en que el servidor, en \u00a0ejercicio de sus funciones, emita, profiera, dicte un dictamen o \u00a0decisi\u00f3n, entendi\u00e9ndose como tal, cualquier acto \u00a0administrativo o providencia judicial \u2013 auto o sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii).- \u00a0La decisi\u00f3n o el concepto deben ser manifiestamente \u00a0contrarios a la ley, esto es, que en forma clara, patente, \u00a0ostensible, notoria, contravenga el ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0\u00faltimo elemento, descarta la configuraci\u00f3n del il\u00edcito \u00a0en aquellos casos en que la decisi\u00f3n censurada, aunque no se \u00a0comparta o se estime equivocada, es producto de una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y admisible del funcionario sobre el derecho vigente, o de \u00a0una valoraci\u00f3n ponderada del material probatorio objeto de \u00a0apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otro modo, el delito se estructura \u00abcuando \u00a0las decisiones se sustraen sin argumento alguno al texto de preceptos \u00a0legales claros y precisos, o cuando los planteamientos invocados para \u00a0ello no resultan de manera razonable atendibles en el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico, verbi gratia, por responder a una palmaria \u00a0motivaci\u00f3n sof\u00edstica grotescamente ajena a los medios \u00a0de convicci\u00f3n o por tratarse de una interpretaci\u00f3n \u00a0contraria al n\u00edtido texto legal\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se incurre en este il\u00edcito, cuando existe una valoraci\u00f3n \u00a0probatoria abiertamente desfasada, ajena a las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, sesgada o notoriamente parcializada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0an\u00e1lisis de la contradicci\u00f3n de lo decidido con la ley \u00a0no solo contempla la valoraci\u00f3n de los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0que el servidor p\u00fablico expone en el acto judicial, sino \u00a0tambi\u00e9n el an\u00e1lisis de las circunstancias concretas \u00a0bajo las cuales la adopt\u00f3, as\u00ed como de los elementos de \u00a0juicio con los que contaba al momento de proferir la decisi\u00f3n, \u00a0de tal forma que la contrariedad sea notoria, objetiva y grosera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0ley, a cuyo imperio est\u00e1n sometidos los funcionarios \u00a0judiciales en sus decisiones, no surge pertinente al caso concreto de \u00a0manera autom\u00e1tica, sino como fruto de un proceso racional que \u00a0le permite al juez o al fiscal determinar la validez, vigencia y \u00a0pertinencia de la norma a la que se adecua el supuesto de hecho que \u00a0pretende resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0\u00e9sa que es, o intenta ser, la verdad jur\u00eddica es apenas \u00a0una parte del contenido de una providencia judicial. \u00c9sta se \u00a0halla igualmente conformada por la verdad f\u00e1ctica. Tal \u00a0concepto corresponde a la reconstrucci\u00f3n de los hechos de \u00a0acuerdo con la prueba recaudada, siendo necesario que entre \u00e9sta \u00a0y aqu\u00e9lla exista una correspondencia objetiva en cuanto las \u00a0espec\u00edficas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que \u00a0ocurri\u00f3 el acontecimiento f\u00e1ctico, [que deben] estar \u00a0demostradas con el material probatorio recaudado en la actuaci\u00f3n. \u00a0El prevaricato puede entonces ocurrir en uno de los dos aspectos de \u00a0la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico. En el f\u00e1ctico \u00a0o en el jur\u00eddico. O en los dos simult\u00e1neamente, pero, \u00a0en todo caso, el uno no puede desligarse del otro en cuanto la \u00a0funci\u00f3n judicial consiste precisamente en determinar cu\u00e1l \u00a0es el derecho que corresponde a los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0comportamiento delictivo solo admite la modalidad dolosa, por lo cual \u00a0su configuraci\u00f3n est\u00e1 condicionada a que la \u00a0contrariedad entre la providencia o el acto administrativo objeto de \u00a0reproche y la ley haya sido conocida y querida por el servidor \u00a0p\u00fablico, quien estando en la capacidad de proferir una \u00a0decisi\u00f3n conforme a derecho, de manera consciente se determina \u00a0a lesionar el bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, el prevaricato por acci\u00f3n no se configura cuando la \u00a0decisi\u00f3n, aunque sea contraria a la ley, es el resultado de la \u00a0inexperiencia, desidia, impericia, ignorancia o ausencia de alg\u00fan \u00a0prop\u00f3sito criminal de quien la profiere. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la simple disparidad de opiniones respecto de un determinado punto de \u00a0derecho, especialmente frente a materias que por su complejidad, \u00a0ambig\u00fcedad o circunstancias del caso admiten varias \u00a0interpretaciones o alternativas, la elecci\u00f3n de una de ellas \u00a0sin prop\u00f3sito o \u00e1nimo corrupto o criminal no puede \u00a0considerarse como prevaricadora, pues en el universo jur\u00eddico \u00a0suelen ser comunes las discrepancias de criterio, aun en temas que \u00a0aparentemente no ofrecen dificultad alguna9. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el \u00a0escrutinio sobre la discordancia de la decisi\u00f3n judicial y la \u00a0ley, debe efectuarse de modo ex \u00a0ante, \u00a0esto es, a partir de las circunstancias concretas en que el sujeto \u00a0activo adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n, con los elementos de \u00a0juicio con los que contaba para ese momento, sin que sea admisible la \u00a0valoraci\u00f3n de la decisi\u00f3n como prevaricadora a partir \u00a0de \u00abla \u00a0perspectiva de la cual habr\u00eda actuado quien lo investiga o \u00a0juzga\u00bb10, \u00a0sino \u00a0del \u00abderecho \u00a0verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su \u00a0desempe\u00f1o como tal\u2026mediante una evaluaci\u00f3n ex \u00a0ante de su conducta\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0precisar que el delito de prevaricato por acci\u00f3n es \u00a0instant\u00e1neo o de mera conducta, en el entendido que se consuma \u00a0con el proferimiento de la decisi\u00f3n o dictamen contrario a la \u00a0ley, sin que se requiera de la causaci\u00f3n efectiva de un da\u00f1o \u00a0o perjuicio a los destinatarios de la providencia judicial o acto \u00a0administrativo o concepto emitido por el servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido se actualiza el delito independientemente de los \u00a0recursos, acciones o medios legales que puedan presentarse para \u00a0impugnar o cuestionar la validez de la decisi\u00f3n o dictamen \u00a0contrarios al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En el presente caso, \u00a0no se discute el desempe\u00f1o del acusado ALCIDES \u00a0EL\u00cdAS PIMIENTA ROSADO \u00a0como Fiscal Primero Seccional de Fonseca desde el 8 de agosto de 2011 \u00a0hasta el mes de septiembre de 2012, con lo cual se acredit\u00f3 la \u00a0calidad de servidor judicial para el momento de los hechos materia de \u00a0la acusaci\u00f3n, adem\u00e1s de su amplia trayectoria y \u00a0preparaci\u00f3n acad\u00e9mica en el campo del derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0fue objeto del acuerdo probatorio la existencia de las indagaciones \u00a0con radicado 442796001083-2008-80257, \u00a0443786104592-2009-80205, 442796001083-2008-80295, \u00a0442796104595-2008-80198, 442796001153-2009-80084, \u00a0442796001153-2009-80212, 442796001153-2009-80083 y \u00a0442796001153-2008-80026, el \u00a0contenido de las mismas y las decisiones de archivo adoptadas por el \u00a0acusado en cada una de ellas, con la salvedad que ello no implicaba \u00a0la aceptaci\u00f3n de un proceder contrario al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el Tribunal, el examen conjunto de la estipulaciones y \u00a0dem\u00e1s medios de prueba aportados al juicio oral, permiten \u00a0arribar a la conclusi\u00f3n que el acusado incurri\u00f3 en la \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica del delito de prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n, en la medida en que incumpli\u00f3 sus deberes al \u00a0no haber dispuesto los actos de direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n \u00a0de esas investigaciones mediante las \u00f3rdenes que le \u00a0correspond\u00eda emitir a la polic\u00eda judicial a fin de \u00a0decidir sobre el ejercicio de la acci\u00f3n penal, omisi\u00f3n \u00a0que se predica desde el momento en que fue asignado a la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Seccional de Fonseca, La Guajira, hasta cuando profiri\u00f3 \u00a0las \u00f3rdenes de archivo, que a su vez se reputan contrarias a \u00a0derecho por desconocer el contenido del art\u00edculo 79 del C de \u00a0P.P., con lo que se constituye en este \u00faltimo evento, el \u00a0il\u00edcito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el acusado adujo que seg\u00fan el Manual de Funciones de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n aportado al juicio oral \u00a0no le compet\u00eda el deber de impulsar las investigaciones, tal \u00a0argumento resulta inadmisible si en cuenta se tiene que el contenido \u00a0de dicho documento hace referencia a que la funci\u00f3n del \u00a0asistente, en lo que concierne a las investigaciones, es \u00ab1.- \u00a0Apoyar al fiscal en el ejercicio de la acci\u00f3n penal de los \u00a0casos que le sean asignados para dar impulso a las investigaciones, \u00a0de acuerdo con los procedimientos establecidos y la normativa \u00a0vigente\u00bb; y \u00a0\u00ab2. Apoyar la planeaci\u00f3n, el desarrollo y seguimiento de \u00a0las investigaciones a cargo de los fiscales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0surge evidente de la anterior cita, el mismo documento aportado por \u00a0la defensa, no da lugar a interpretaci\u00f3n diversa sobre la \u00a0funci\u00f3n que corresponde al asistente pues all\u00ed se \u00a0define como la de apoyar \u00a0que equivale a brindar \u00a0ayuda, soporte, colaboraci\u00f3n, \u00a0sin\u00f3nimos que indican que la obligaci\u00f3n recae en otra \u00a0persona, no en el colaborador, de suerte que es al fiscal \u2013 a \u00a0quien se apoya \u2013quien tiene el deber legal de impulsar y \u00a0adelantar las investigaciones, aserto que adem\u00e1s tiene \u00a0sustento en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y art\u00edculos 113 y 114 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0puede acogerse el planteamiento defensivo seg\u00fan el cual no se \u00a0configura el delito de prevaricato por omisi\u00f3n por no \u00a0indicarse cu\u00e1les fueron los actos de investigaci\u00f3n que \u00a0se omitieron, pues conforme a la definici\u00f3n t\u00edpica del \u00a0delito citada l\u00edneas anteriores, basta el conocimiento de las \u00a0normas que imponen el deber jur\u00eddico que se predica \u00a0desconocido, sin que se requiera detallar cu\u00e1les fueron los \u00a0actividades que se dejaron de realizar, pues \u00a0adem\u00e1s de que \u00a0implicar\u00eda realizar un juicio ex \u00a0post, \u00a0no ex \u00a0ante, \u00a0como lo tiene precisado la jurisprudencia, aparejar\u00eda \u00a0desconocer la autonom\u00eda e independencia de los funcionarios \u00a0judiciales al establecer un marco de acci\u00f3n espec\u00edfico \u00a0en cada una de las investigaciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0resultaba suficiente se\u00f1alar, como lo hizo el Tribunal, que el \u00a0acusado no dispuso el adelantamiento de las investigaciones ni \u00a0dirigi\u00f3 y coordin\u00f3 \u00ablas \u00a0funciones de Polic\u00eda Judicial a su cargo, dentro de las \u00a0carpetas con los siguientes radicados 2008-80257, 2009-80205, \u00a02008-80295, 2009-80084, 2009-80083, 2009-80212, 2008-80026 y \u00a02008-80198, (\u2026) deber funcional incumplido [que] se encuentra \u00a0previsto en una integridad normativa contenida en los art\u00edculos \u00a0250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 66, 114 y 200 de la \u00a0Ley 906 de 2004\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0as\u00ed, el a \u00a0quo \u00a0examin\u00f3 cada una de las carpetas logrando evidenciar que el \u00a0acusado no imparti\u00f3 ninguna orden a polic\u00eda judicial; \u00a0y, a pesar de ello, emiti\u00f3 las \u00f3rdenes de archivo, como \u00a0aparece descrito en cada una de las indagaciones, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En la carpeta 2008-80257, aparece la denuncia formulada el 9 de junio \u00a0de 2008 por Martha Luc\u00eda G\u00f3mez Gonz\u00e1lez; \u00a0programa metodol\u00f3gico de fecha 13 de junio de 2008; orden a \u00a0polic\u00eda judicial del 23 de junio de 2008; informe de \u00a0investigador de campo de 10 de octubre de 2008; y el 24 de septiembre \u00a0de 2012 se emite la orden de archivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso no se dispuso ning\u00fan acto de investigaci\u00f3n \u00a0tendiente a recolectar la versi\u00f3n de los testigos citados por \u00a0la v\u00edctima, a pesar de lo cual, el acusado dispuso el archivo \u00a0de la indagaci\u00f3n bajo el supuesto de que hab\u00eda \u00a0transcurrido el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os previsto en el \u00a0art\u00edculo 175 del C. de P.P., para la adelantar la indagaci\u00f3n, \u00a0no obstante la indiciada estaba debidamente identificada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sin haber emitido ninguna orden a polic\u00eda judicial y \u00a0argumentando que las evidencias recolectadas \u00abno \u00a0constituyen prueba\u00bb, en \u00a0la orden de archivo se consign\u00f3 que se carec\u00eda de \u00a0elementos materiales de prueba \u00abmuy \u00a0a pesar de las \u00f3rdenes impartidas, la investigaci\u00f3n se \u00a0encuentra hu\u00e9rfana (&#8230;) no existe certeza de que realmente \u00a0este hecho ocurri\u00f3 como se narra y el denunciante ha sido \u00a0ajeno al desarrollo de la investigaci\u00f3n mostrando un total \u00a0desinter\u00e9s\u00bb, aseveraci\u00f3n \u00a0\u00e9sta que adem\u00e1s contrasta con la verdad al contarse con \u00a0la ampliaci\u00f3n de denuncia en la cual, la quejosa se ratific\u00f3 \u00a0de su relato inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se aprecia, entre agosto de 2011 y la fecha de la orden de archivo, \u00a0no se adelant\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n por parte del acusado. \u00a0Aun cuando aquella se sustent\u00f3 en que no se hab\u00eda \u00a0\u00abpodido \u00a0individualizar ni identificar a \u201calias Cambo\u201d ni que fin \u00a0tuvo la v\u00edctima\u00bb \u00a0respecto de las heridas reveladas en la historia cl\u00ednica \u00a0aportada a la actuaci\u00f3n, sin embargo, nada se dispuso \u00a0referente a acreditar si la v\u00edctima efectivamente falleci\u00f3 \u00a0o si se trat\u00f3 de un homicidio tentado y mucho menos frente a \u00a0la identificaci\u00f3n del presunto autor, alias \u201cComba\u201d \u00a0que seg\u00fan el informe de investigador de campo rendido con el \u00a0informe ejecutivo, se estableci\u00f3 preliminarmente que \u00a0correspond\u00eda Wilder Rafael Rosado Brito, con C.C.17.956.559, \u00a0pero no se orden\u00f3 diligencia alguna con los testigos \u00a0presenciales para corroborar dicha identidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.-La \u00a0carpeta 2008-80295 consta de la denuncia presentada el 14 de julio de \u00a02008 por Lourdes Cecilia Muegues Morales; programa metodol\u00f3gico \u00a0de 21 de julio de 2008; orden a polic\u00eda judicial de 4 de \u00a0septiembre de 2008; informe de investigador de campo de 10 de \u00a0noviembre de 2008 y orden de archivo de 23 de julio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente a esta indagaci\u00f3n, el acusado omiti\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de diligencias tendientes a obtener la plena \u00a0identificaci\u00f3n del presunto autor de los hechos contando para \u00a0ello con la informaci\u00f3n dada por la v\u00edctima, y tampoco \u00a0orden\u00f3 allegar la historia cl\u00ednica de la v\u00edctima; \u00a0aun as\u00ed, motiv\u00f3 la orden de archivo en que no se \u00a0contaba con la identificaci\u00f3n de los autores ni exist\u00eda \u00a0la historia cl\u00ednica que comprobara las aseveraciones del \u00a0denunciante, por lo que \u00abse \u00a0hace imposible determinar en estos momentos si en realidad de verdad, \u00a0(sic) ocurrieron los hechos denunciados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Carpeta 2009-80084, consta del reporte de iniciaci\u00f3n de 20 de \u00a0marzo de 2009; actuaci\u00f3n del primer respondiente de 20 de \u00a0marzo de 2009; acta de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica a cad\u00e1ver \u00a0de Ever Rodr\u00edguez Pedroza; entrevista de V\u00edctor Alfonso \u00a0Correa de la Hoz de 22 de marzo de 2009; declaraci\u00f3n jurada de \u00a0Luis Enrique Zabaleta C\u00f3rdoba de 22 de marzo de 2009; informe \u00a0de registro fotogr\u00e1fico de 22 de marzo de 2009; informe \u00a0ejecutivo de 22 de marzo de 2009; programa metodol\u00f3gico de 24 \u00a0de marzo de 2009; orden de archivo de 27 de septiembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, el acusado incumpli\u00f3 sus deberes de direcci\u00f3n \u00a0y coordinaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n sin haber requerido \u00a0que se allegaran los resultados de las \u00f3rdenes impartidas a \u00a0polic\u00eda judicial por el fiscal antecesor ni impuls\u00f3 la \u00a0indagaci\u00f3n emitiendo nueva misi\u00f3n de trabajo para \u00a0establecer la identidad de los autores pese a contar con la \u00a0informaci\u00f3n aportada por testigos presenciales que daban \u00a0cuenta de conocer al agresor, siendo m\u00e1s grave a\u00fan que \u00a0se indicara que no exist\u00eda certeza que el hecho ocurri\u00f3, \u00a0cuando se contaba con el acta de levantamiento de cad\u00e1ver, las \u00a0entrevistas de los acompa\u00f1antes del occiso al momento del \u00a0ataque, entre otros elementos, de los que se evidenciaba claramente \u00a0que se trat\u00f3 de un homicidio y a pesar de ello nada hizo para \u00a0su esclarecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 Carpeta 2009-80083, en el que aparece actuaci\u00f3n del primer \u00a0respondiente de 21 de marzo de 2009; informe de noticia criminal de \u00a021 de marzo de 2009; acta de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica de 21 \u00a0de marzo de 2009 correspondiente al occiso Oberto Antonio Anillo \u00a0Herrera; informe ejecutivo de 22 de marzo de 2009; informe de \u00a0registro fotogr\u00e1fico de 22 de marzo de 2009; informe pericial \u00a0de necropsia \u00a0de 26 de marzo de 2009; programa metodol\u00f3gico de \u00a01 de abril de 2009; orden a polic\u00eda judicial de 31 de marzo de \u00a02009; entrevista de Jhon Jairo Anillo Barrios de 22 de septiembre de \u00a02009; orden de archivo de 27 de septiembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que en la anterior indagaci\u00f3n, el acusado desconoci\u00f3 \u00a0por completo la obligaci\u00f3n de disponer las \u00f3rdenes \u00a0tendientes a la identificaci\u00f3n de los autores pese a contar \u00a0con declaraci\u00f3n jurada de Jhon Jairo Anillo Barrios, hermano \u00a0del occiso, quien dio cuenta precisa de los autores del crimen, \u00a0empero, se opt\u00f3 por archivar la investigaci\u00f3n aduciendo \u00a0que \u00abel \u00a0denunciante ha sido ajeno al tr\u00e1mite y desarrollo de la \u00a0presente denuncia\u00bb \u00a0trat\u00e1ndose de una indagaci\u00f3n que deb\u00eda \u00a0adelantarse oficiosamente y los familiares del occiso si hab\u00edan \u00a0aportado informaci\u00f3n valiosa y oportuna para la identificaci\u00f3n \u00a0de los autores del il\u00edcito, sin que se avanzara en tal \u00a0prop\u00f3sito, al eludir el fiscal PIMIENTA ROSADO sus deberes. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Carpeta 2009-80205, donde se cuenta con informe ejecutivo de 25 de \u00a0octubre de 2009; actuaci\u00f3n de primer respondiente de 25 de \u00a0octubre de 2009, acta de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica a cad\u00e1ver \u00a0de Jos\u00e9 Alexander Duarte Carrillo de 25 de octubre de 2009; \u00a0informe de registro fotogr\u00e1fico e informe de necropsia de 25 \u00a0de octubre de 2009; programa metodol\u00f3gico de 20 de octubre de \u00a02009; orden a polic\u00eda judicial de 3 de noviembre de 2009; \u00a0orden de archivo de las diligencias de 23 de julio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta indagaci\u00f3n, el informe del primer respondiente daba \u00a0cuenta que junto con el occiso, hab\u00edan sido trasladados al \u00a0hospital 3 lesionados, de los cuales 2 eran menores de edad, sin \u00a0embargo, el Fiscal ALCIDES \u00a0EL\u00cdAS PIMIENTA ROSADO \u00a0no imparti\u00f3 ninguna orden tendiente acreditar las heridas \u00a0padecidas ni obtener la versi\u00f3n de los lesionados en torno a \u00a0las circunstancias en que fueron agredidos tanto los sobrevivientes \u00a0como el ocisso, procediendo a ordenar el archivo con el argumento \u00a0balad\u00ed que no se pudo determinar la plena identidad de los \u00a0presuntos responsables, sin que al efecto nada se hubiera realizado. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Carpeta 2008-80198. En las diligencias aparece el informe ejecutivo \u00a0de 20 de abril de 2008; reporte de inicio de 20 de abril de 2008; \u00a0acta de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica a cad\u00e1ver de Richard \u00a0Antonio Torres Bele\u00f1o de 20 de abril de 2008; entrevista de \u00a0Odalis Estela Sampayo Cifuentes de 20 de abril de 2008; registro \u00a0fotogr\u00e1fico e informe de necropsia de 20 de abril de 2008; \u00a0programa metodol\u00f3gico de 25 de abril de 2008 y orden a polic\u00eda \u00a0judicial de 3 de noviembre de 2009; orden de archivo de las \u00a0diligencias de 23 de julio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fiscal acusado sustent\u00f3 la orden de archivo en que \u00abse \u00a0despleg\u00f3 toda la capacidad investigativa a fin de esclarecer \u00a0los hechos\u00bb sin poder acreditar la conducta delictiva ni la \u00a0identificaci\u00f3n de los responsables (sic)\u00bb, sin \u00a0que ello fuera cierto, toda vez que no libr\u00f3 ninguna orden a \u00a0polic\u00eda judicial para la realizaci\u00f3n de pesquisas en el \u00a0vecindario donde ocurrieron los hechos, ni se estableci\u00f3 \u00a0contacto alguno con los familiares que pudieran aportar informaci\u00f3n \u00a0de los m\u00f3viles y de all\u00ed sobre la identidad de los \u00a0autores del homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Carpeta 2009-80212. Consta de informe ejecutivo de 21 de diciembre de \u00a02009; formato de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica a cad\u00e1ver de \u00a0William Enrique Rincones Vergara de 1 de diciembre de 2009; epicrisis \u00a0de 1 de diciembre de 2009; entrevista de Guido del Carmen Tetay \u00a0Vergara de 1 de diciembre de 2009; noticia criminal de 25 de \u00a0noviembre de 2009 presentada por Guido del Carmen Tetay Vergara; \u00a0documentos de identificaci\u00f3n de Emiro Rafael Pab\u00f3n \u00a0Rond\u00f3n; registro fotogr\u00e1fico de 2 diciembre de 2009; \u00a0programa metodol\u00f3gico y \u00f3rdenes a polic\u00eda \u00a0judicial de 17 de diciembre de 2009 y orden de archivo de las \u00a0diligencias de 27 de septiembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0las evidencias recolectadas en este asunto hasta antes de la llegada \u00a0de PIMIENTA \u00a0ROSADO \u00a0como Fiscal Primero de Fonseca, Guajira, se acreditaba \u00a0preliminarmente que la victima falleci\u00f3 como consecuencia de \u00a0un accidente de tr\u00e1nsito. A pesar de ello, se profiri\u00f3 \u00a0el archivo de la indagaci\u00f3n sin que se realizaran otros actos \u00a0investigativos para corroborar la informaci\u00f3n obrante, como \u00a0era allegar el informe de tr\u00e1nsito que se mencionaba en las \u00a0diligencias, empero, se finiquit\u00f3 la averiguaci\u00f3n con \u00a0sustento en que el hecho no estaba demostrado con \u00abcerteza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Conforme al anterior an\u00e1lisis particular de las indagaciones, \u00a0el Tribunal concluy\u00f3 que desde el 8 de agosto de 2011 cuando \u00a0el acusado asumi\u00f3 como Fiscal Primero Seccional de Fonseca \u00a0hasta la fecha de la orden de archivo en cada una de diligencias, no \u00a0\u00abrealiz\u00f3 \u00a0ninguna labor tendiente a cumplir con las funciones propias de su \u00a0cargo, que llevaran a formular imputaci\u00f3n o sustentar \u00a0eficientemente el archivo, (\u2026) incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n \u00a0que reca\u00eda sobre \u00e9l de ejercer la acci\u00f3n penal \u00a0pues no orden\u00f3 ning\u00fan acto real de investigaci\u00f3n \u00a0y a pesar la informaci\u00f3n que dispon\u00eda y que hab\u00eda \u00a0sido recaudada previo a su asignaci\u00f3n a dichos asuntos, (\u2026) \u00a0decidi\u00f3 emitir \u00f3rdenes de archivo.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte estima como acertadamente lo hizo el fallador de primer grado, \u00a0que el volumen de trabajo no constituye una raz\u00f3n suficiente \u00a0que justifique la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 el \u00a0acusado, el que por dem\u00e1s no se acredit\u00f3 con \u00a0certidumbre, pues sobre el n\u00famero de carpetas a su cargo, se \u00a0report\u00f3 en la estad\u00edstica oficial que era de 1000, pero \u00a0de acuerdo con los testimonios del asistente, era mayor a lo \u00a0registrado. Y en todo caso seg\u00fan declar\u00f3 Francis Robert \u00a0Z\u00fa\u00f1iga, el despacho del que era titular el acusado \u00a0contaba con la colaboraci\u00f3n de judicantes que pod\u00edan \u00a0apoyar la expedici\u00f3n de las \u00f3rdenes de trabajo a la \u00a0polic\u00eda judicial, pues no se trataban de complicadas \u00a0investigaciones que requirieran de un esfuerzo inusual y superior del \u00a0personal encargado de dichas tareas, sino que bastaba con ordenar \u00a0simples actividades de verificaci\u00f3n de informaci\u00f3n, \u00a0obtenci\u00f3n de documentos, entrevistas que pod\u00edan ser \u00a0supervisadas por el acusado, sin que representara una carga \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que esas mismas razones impiden aceptar que la presunta escasez de \u00a0personal de polic\u00eda judicial incidiera en que no se \u00a0desplegaran las labores de impulso investigativo, pues de un lado, se \u00a0demostr\u00f3 que el municipio de Fonseca contaba con personal \u00a0tanto del CTI como de la SIJIN, y de otro, si precisamente el \u00a0reproche que se le atribuye al acusado es que en varias \u00a0investigaciones omiti\u00f3 emitir orden para realizar pesquisas, \u00a0resulta il\u00f3gico aceptar el argumento de la escasez de \u00a0servidores de polic\u00eda judicial o exceso de misiones de trabajo \u00a0para justificar el completo abandono de las indagaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Por otra parte, se torna inadmisible la r\u00e9plica del acusado \u00a0acerca de que el vencimiento del t\u00e9rmino previsto en el \u00a0art\u00edculo 175 del C. de P.P. imped\u00eda adelantar las \u00a0indagaciones, pues como de forma pret\u00e9rita ha se\u00f1alado \u00a0esta Corporaci\u00f3n, el fenecimiento del t\u00e9rmino previsto \u00a0en el art\u00edculo 175 no acarrea indefectiblemente la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n, mucho menos el que se deje de investigar \u00a0y peor a\u00fan se disponga el archivo de investigaciones, m\u00e1xime \u00a0cuando, como ocurre en este caso, se trata de delitos de tanta \u00a0trascendencia e impacto en la comunidad, como es el homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta que para los a\u00f1os 2008 y 2009 cuando \u00a0el acusado a\u00fan no ten\u00eda a su cargo las investigaciones \u00a0ahora cuestionados, el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004 \u00a0vigente en ese momento, no establec\u00eda plazo alguno para \u00a0adelantar la indagaci\u00f3n, de modo que, su duraci\u00f3n se \u00a0reg\u00eda por el t\u00e9rmino prescriptivo, el que, valga \u00a0destacar, no hab\u00eda transcurrido en ninguna de la actuaciones \u00a0reprochadas para el momento en que PIMIENTA \u00a0ROSADO \u00a0asumi\u00f3 la Fiscal\u00eda de Fonseca (8 de agosto de 2011), \u00a0por lo que cuando dej\u00f3 de investigar y dispuso el archivo de \u00a0las indagaciones, la acci\u00f3n penal estaba vigente y era su \u00a0deber continuar con las pesquisas. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien la Ley 1453 de 2011 introdujo el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n \u00a0de la indagaci\u00f3n, esta no resultaba aplicable a los delitos \u00a0ocurridos con anterioridad a la vigencia de \u00e9sta \u00faltima \u00a0disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esa \u00e9poca, se itera, el 26 de febrero de 2009, el art\u00edculo \u00a0175 del C. P. P. preceptuaba: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0175. El t\u00e9rmino de que dispone la Fiscal\u00eda para \u00a0formular la acusaci\u00f3n, solicitar la preclusi\u00f3n o \u00a0aplicar el principio de oportunidad, no podr\u00e1 exceder de \u00a0treinta (30) d\u00edas contados desde el d\u00eda siguiente a la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, salvo lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 294 de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria deber\u00e1 realizarse por el juez de \u00a0conocimiento a m\u00e1s tardar dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0siguientes a la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia del juicio oral tendr\u00e1 lugar dentro de los treinta \u00a0(30) d\u00edas siguientes a la conclusi\u00f3n de la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significaba que la fase de indagaci\u00f3n preliminar que \u00a0concluye con la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n no se \u00a0encontraba sujeta a un l\u00edmite temporal se\u00f1alado de \u00a0manera exacta por la ley, por lo que su fenecimiento coincid\u00eda \u00a0con el establecido para el ejercicio de la acci\u00f3n penal, claro \u00a0est\u00e1, si antes no se verificaban las exigencias del art\u00edculo \u00a0287 de la Ley 906 de 2004, caso en el cual se impon\u00eda la \u00a0realizaci\u00f3n de aqu\u00e9lla audiencia -formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n-, acto que habr\u00eda de suspender el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n, dando inicio, as\u00ed mismo, al estadio \u00a0intermedio o de investigaci\u00f3n formal (CSJ AP2324-2014, rad. \u00a040483). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, desde el a\u00f1o 2011 el legislador le introdujo a esa etapa \u00a0preprocesal t\u00e9rminos de 2, 3 y 5 a\u00f1os, que son \u00a0aplicables dependiendo los criterios \u00ednsitos en la norma. Sin \u00a0embargo, la Sala en sentencia de tutela 56598 del 23 de noviembre de \u00a0ese mismo a\u00f1o, determin\u00f3 que dichos plazos no regulan \u00a0situaciones que le hubiesen precedido en el tiempo, como la presente, \u00a0que involucran acontecimientos anteriores a su vigencia, posici\u00f3n \u00a0que ha sido recientemente reiterada en la decisi\u00f3n CSJ \u00a0STP1399-2016, rad. 83815, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, al respecto, como de manera acertada lo refiri\u00f3 el \u00a0Tribunal a quo debe se\u00f1alarse que conforme a las reglas que \u00a0regulan la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo, los t\u00e9rminos \u00a0a los que alude la norma del art\u00edculo 175 ejusdem, deben \u00a0comenzar a contabilizarse a partir de la entrada en vigencia de la \u00a0Ley 1453 de 2011, respecto de las indagaciones preliminares que en \u00a0tal momento se encontraban en curso, pues se trata de una norma de \u00a0tr\u00e1mite o sustanciaci\u00f3n que rige hacia el futuro, \u00a0conforme lo estipula el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, \u00a0modificado por el art\u00edculo 624 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto, y como quiera que para la \u00e9poca en \u00a0que supuestamente tuvieron ocurrencia los hechos investigados, el \u00a0l\u00edmite temporal de la fase en comento habr\u00eda de \u00a0coincidir con el de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal de \u00a0conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 83 y 414 del \u00a0C\u00f3digo Penal y 175 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, y contrario a lo manifestado por el impugnante y por el \u00a0a-quo, el l\u00edmite de duraci\u00f3n de la etapa de indagaci\u00f3n \u00a0preliminar que se adelant\u00f3 no era de 2 a\u00f1os, sino el \u00a0del m\u00e1ximo de la pena de prisi\u00f3n se\u00f1alada para \u00a0el delito investigado -10 a\u00f1os-, por lo que resulta deducible \u00a0que para la fecha en que se realiz\u00f3 la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en su contra \u201318 de \u00a0marzo de 2016-, el mismo no hab\u00eda vencido. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, resulta apropiado traer a colaci\u00f3n la jurisprudencia \u00a0acu\u00f1ada por esta Colegiatura sobre el efecto procesal del \u00a0vencimiento de los plazos establecidos en el art\u00edculo 175 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n proferida CSJ SP 17 de octubre de 2012, rad. \u00a039679, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la hip\u00f3tesis planteada por el recurrente carece \u00a0de fundamento por cuanto el vencimiento de t\u00e9rminos no est\u00e1 \u00a0incluido dentro de las causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0m\u00e1s, ni siquiera el par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 \u00a0de la Ley 906 de 2004 establece que la consecuencia del \u00a0incumplimiento de los plazos all\u00ed previstos para adelantar la \u00a0indagaci\u00f3n sea el archivo del expediente, la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n o la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. Por tanto, la afirmaci\u00f3n del impugnante no s\u00f3lo \u00a0adolece de sustento jur\u00eddico sino que tambi\u00e9n se aparta \u00a0de la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, esa preceptiva no prev\u00e9 la consecuencia arg\u00fcida \u00a0por el doctor\u2026; a\u00fan m\u00e1s, no establece ninguna \u00a0sanci\u00f3n espec\u00edfica, situaci\u00f3n que evidencia la \u00a0absoluta improcedencia de la preclusi\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0reiterada en la providencia AP205-2014, rad. 41178, en donde se \u00a0manifest\u00f3 lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab7. \u00a0Tan cierto es lo anterior que el argumento basilar de la alegaci\u00f3n \u00a0es el incumplimiento del lapso estipulado en el art\u00edculo 175, \u00a0que como bien tuvo ocasi\u00f3n de precisarlo la Sala y ahora lo \u00a0reitera, no constituye un motivo de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, no implica per se prescripci\u00f3n de la misma, ni genera \u00a0ninguna invalidez de la actuaci\u00f3n\u00bb. (Negrillas y \u00a0subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en el auto CSJ AP6226-2014, rad. 44682, decisi\u00f3n en la \u00a0que se analizaba el contenido del art\u00edculo 49 de la Ley 1453 \u00a0de 2011 \u2013norma que modific\u00f3 el art\u00edculo 175 del \u00a0C. P. P.-, que establece: \u00abPar\u00e1grafo. La Fiscal\u00eda \u00a0tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos a\u00f1os \u00a0contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia criminal para \u00a0formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de la \u00a0indagaci\u00f3n\u2026\u00bb, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abObs\u00e9rvese \u00a0que el \u00a0transcrito precepto no prev\u00e9 la consecuencia arg\u00fcida \u00a0por el impugnante, a\u00fan m\u00e1s, no estipula ninguna sanci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica, situaci\u00f3n que evidencia que el transcurso \u00a0del tiempo no opera autom\u00e1ticamente, de modo que, inclusive, \u00a0en circunstancias excepcionales y ajenas a la actuaci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda y ante una justificaci\u00f3n clara, inequ\u00edvoca \u00a0y contundente, ser\u00eda admisible que la adopci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n del fiscal en torno a la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n o de archivo de las diligencias, se adoptase por \u00a0fuera de los t\u00e9rminos previstos en la citada disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a \u00e9ste t\u00f3pico la Corte Constitucional en el estudio de \u00a0constitucionalidad del precepto referido, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0norma se inscribe dentro de un modelo con tendencia acusatoria. Tal \u00a0como se expres\u00f3 en la Exposici\u00f3n Motivos, el objetivo \u00a0de la Ley 1453 de 2011 no es el abandono del sistema acusatorio, sino \u00a0\u00fanicamente la introducci\u00f3n de modificaciones puntuales \u00a0para asegurar la eficiencia del proceso penal y la lucha contra la \u00a0impunidad. De modo que la labor hermen\u00e9utica debe ser \u00a0consecuente con los rasgos de este sistema acogido en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, asumir que el precepto acusado fija no solo un l\u00edmite \u00a0temporal indicativo a la indagaci\u00f3n previa, sino que tambi\u00e9n \u00a0establece criterios materiales de decisi\u00f3n y una causal \u00a0aut\u00f3noma para su archivo, es incompatible con las directrices \u00a0de este sistema con tendencia acusatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de la separaci\u00f3n org\u00e1nica entre la investigaci\u00f3n \u00a0y la acusaci\u00f3n, por un lado, y el juzgamiento, por otro, \u00a0dentro de este modelo se confiere al fiscal la potestad para valorar \u00a0y determinar el m\u00e9rito del material investigativo recaudado, \u00a0para establecer as\u00ed la necesidad de seguir adelante o no con \u00a0el procedimiento penal. Se trata de un elemento estructural de \u00a0sistema. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el significado atribuido por el demandante a la disposici\u00f3n \u00a0impugnada desconoce y pasa por alto esta potestad, en la medida en \u00a0que obliga al \u00f3rgano investigativo a adoptar una decisi\u00f3n \u00a0sobre la continuaci\u00f3n o finalizaci\u00f3n del procedimiento \u00a0penal, prescindiendo de su valoraci\u00f3n sobre el m\u00e9rito \u00a0del material investigativo recaudado. Bajo tal interpretaci\u00f3n, \u00a0ser\u00eda perfectamente posible que una vez vencido el plazo \u00a0prescrito en la norma, el fiscal se viese obligado a archivar, \u00a0incluso cuando tiene la firme convicci\u00f3n de que una actividad \u00a0investigativa adicional podr\u00eda producir buenos resultados en \u00a0el corto plazo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, dentro de la l\u00f3gica general de la legislaci\u00f3n \u00a0procesal penal, los plazos tienen \u00fanicamente una funci\u00f3n \u00a0instrumental o de tr\u00e1mite, para asegurar la celeridad en el \u00a0tr\u00e1mite procesal. En efecto, en las dem\u00e1s fases del \u00a0procedimiento penal el vencimiento del plazo tiene consecuencias \u00a0jur\u00eddicas muy distintas a la cesaci\u00f3n de la funci\u00f3n \u00a0investigativa y sancionatoria del Estado. Por tan solo mencionar un \u00a0ejemplo, el art\u00edculo 294 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal dispone que una vez vencido el t\u00e9rmino de la etapa de \u00a0investigaci\u00f3n propiamente dicha, el fiscal debe solicitar la \u00a0preclusi\u00f3n o formular la acusaci\u00f3n ante el juez de \u00a0conocimiento seg\u00fan las reglas generales; pero el efecto \u00a0jur\u00eddico del incumplimiento de este l\u00edmite temporal no \u00a0es la preclusi\u00f3n inmediata, sino la p\u00e9rdida de \u00a0competencia del fiscal para seguir actuando, y la designaci\u00f3n \u00a0de uno nuevo; y \u00fanicamente cuando tras esta sustituci\u00f3n \u00a0de fiscal persiste el incumplimiento, se produce como efecto la \u00a0libertad inmediata del imputado, y la facultad para solicitar al juez \u00a0de conocimiento la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n; pero \u00a0incluso en esta hip\u00f3tesis, la preclusi\u00f3n depende, no \u00a0del paso del tiempo, sino del cumplimiento de las condiciones para \u00a0esta decisi\u00f3n; es decir, en este \u00faltimo caso el \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino no es causal aut\u00f3noma de \u00a0preclusi\u00f3n, sino que \u00fanicamente confiere el derecho \u00a0para solicitarla al juez de conocimiento, quien debe concederla o no \u00a0seg\u00fan las reglas generales en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el proceso penal es uno solo y debe guardar coherencia y unidad, los \u00a0efectos atribuidos al vencimiento del plazo en la fase de \u00a0investigaci\u00f3n propiamente dicha, no pueden ser pasados por \u00a0alto para determinar los efectos en la fase de indagaci\u00f3n \u00a0preliminar. Si \u00a0en esta etapa el acaecimiento del plazo no es una causal aut\u00f3noma \u00a0para la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, tampoco en la \u00a0fase de indagaci\u00f3n preliminar da lugar al archivo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, se concluye que el art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de \u00a02011, es una norma de tr\u00e1mite encaminada a promover la \u00a0actuaci\u00f3n diligente durante la fase de indagaci\u00f3n, \u00a0estableciendo un plazo dentro del cual el fiscal debe hacer una \u00a0evaluaci\u00f3n integral del caso en orden a decidir si hay m\u00e9rito \u00a0para imputar o en su defecto disponer el archivo de las diligencias, \u00a0pero sin que el incumplimiento de dicho termino genere p\u00e9rdida \u00a0de la competencia o grave violaci\u00f3n del debido proceso que \u00a0deba ser corregida a trav\u00e9s del remedio extremo de la \u00a0nulidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo expuesto, en decisi\u00f3n CSJ AP5373-2015, rad. 44219, la \u00a0Corte analiz\u00f3 un caso en el que el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0hab\u00eda sido presentado por fuera del t\u00e9rmino determinado \u00a0en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 del C. P. P., \u00a0oportunidad en la que la Sala reiter\u00f3 la posici\u00f3n \u00a0asumida en torno al punto, se\u00f1alando: \u00ab..[d]e otro lado, \u00a0reiteradamente ha sostenido la Sala que dicha eventualidad tampoco \u00a0constituye irregularidad alguna, por cuanto la norma no se\u00f1ala \u00a0que la consecuencia del incumplimiento de los plazos all\u00ed \u00a0previstos para presentar la acusaci\u00f3n sea la declaratoria de \u00a0nulidad de lo actuado, como erradamente lo interpreta el profesional \u00a0del derecho, ya que el art\u00edculo 35 de la Ley 1474 de 2011 es \u00a0una norma de tr\u00e1mite encaminada a promover que la actuaci\u00f3n \u00a0se cumpla de manera diligente, pero sin que el incumplimiento de los \u00a0t\u00e9rminos all\u00ed previstos genere afectaci\u00f3n alguna \u00a0del debido proceso que deba corregirse a trav\u00e9s del remedio \u00a0extremo de la nulidad, contexto espec\u00edfico dentro del cual \u00a0debe ser interpretada la normatividad en cuesti\u00f3n\u00bb. \u00a0(cfr. \u00a0AP7699-2016, rad. 48761) (resaltado no original) \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0los anteriores derroteros, ni el volumen de trabajo, ni la presunta \u00a0escasez de personal ni mucho menos el fenecimiento del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 175 del C. de P.P. estructuran una \u00a0fuerza mayor, como lo reclama el procesado, por lo que su conducta se \u00a0torna reprochable, siendo acertada la conclusi\u00f3n del Tribunal \u00a0de Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- \u00a0La Sala no advierte la vulneraci\u00f3n del principio del non \u00a0bis in idem \u00a0que reclama el defensor, pues el a \u00a0quo, \u00a0siguiendo el marco trazado desde la acusaci\u00f3n, delimit\u00f3 \u00a0f\u00e1ctica, jur\u00eddica y probatoriamente las conductas de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n en forma diversa de las de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, acaecidas en cada una de las indagaciones a cargo \u00a0de PIMIENTA \u00a0ROSADO. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0tenemos que el reproche en relaci\u00f3n con el prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n obedece a que no se desarroll\u00f3 actividad \u00a0investigativa alguna en el per\u00edodo comprendido entre el 8 de \u00a0agosto de 2011, cuando el acusado asumi\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Seccional de Fonseca y el mes de julio o septiembre de 2012, \u00a0seg\u00fan el caso, que corresponde al momento en que se \u00a0profirieron las \u00f3rdenes de archivo, mientras que el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n se estructur\u00f3 en el momento en \u00a0que se emitieron las precitadas decisiones con las se finiquitaron \u00a0las indagaciones contraviniendo flagrantemente el art\u00edculo 79 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0frente al delito de prevaricato por omisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0Corte tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha reiterado12 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0omisi\u00f3n y el retardo no son fen\u00f3menos id\u00e9nticos, \u00a0aunque todo retardo supone una omisi\u00f3n; cuando ocurre aqu\u00e9lla, \u00a0el sujeto no hizo lo que pod\u00eda y deb\u00eda hacer; cuando \u00a0esto acontece, el sujeto dej\u00f3 de hacer lo que jur\u00eddicamente \u00a0debi\u00f3 realizar en un momento o per\u00edodo dados, aunque lo \u00a0hizo o pueda v\u00e1lidamente hacerlo con posterioridad, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de los l\u00edmites temporales que le hab\u00edan \u00a0sido trazados; en \u00a0la omisi\u00f3n el actor no cumpli\u00f3 definitivamente con su \u00a0deber de acci\u00f3n, \u00a0en el retardo no ejecut\u00f3 el acto esperado y debido dentro del \u00a0t\u00e9rmino previsto para ello, pero lo realiz\u00f3 m\u00e1s \u00a0tarde, o est\u00e1 en condiciones de cumplirlo extempor\u00e1neamente. \u00a0La \u00a0omisi\u00f3n propiamente dicha se produce y agota en el momento \u00a0mismo en que el sujeto incumpli\u00f3 su deber de actuar; \u00a0el retardo, en cambio, comienza al expirar el t\u00e9rmino dentro \u00a0del cual debi\u00f3 actuar y perdura mientras no cumpla con su \u00a0obligaci\u00f3n de realizar la acci\u00f3n esperada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior para denotar, como lo hizo el Tribunal, que es hasta el \u00a0momento en que se profiere el archivo que se extiende la omisi\u00f3n \u00a0del acusado, pues tal decisi\u00f3n comportaba la imposibilidad, al \u00a0menos formal, de continuar con el recaudo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede observarse, en este caso se trata de un prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0que a pesar de que pueda estar estrechamente ligada con el \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, se trata de conductas ontol\u00f3gicamente \u00a0diferentes, separables en el tiempo, con una finalidad dis\u00edmil, \u00a0por lo que mal puede pregonarse que a ALCIDES \u00a0EL\u00cdAS PIMIENTA ROSADO \u00a0se le est\u00e9 sancionando dos veces por una misma conducta \u00a0delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el delito de prevaricato de omisi\u00f3n no fue el sustento \u00a0del prevaricato por acci\u00f3n, esto es, el reproche en relaci\u00f3n \u00a0con las \u00f3rdenes de archivo no depende de la omisi\u00f3n en \u00a0el cumplimiento de los deberes de direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n \u00a0de las investigaciones sino el haberse proferido por motivos no \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 79 del C. de P.P. y \u00a0desconociendo los elementos de prueba obrantes en la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, la Sala Penal del Tribunal de Riohacha, luego de \u00a0enunciar los argumentos se\u00f1alados en cada orden de archivo y \u00a0confrontarlos con la informaci\u00f3n obrante en cada carpeta, \u00a0concluy\u00f3 que las decisiones de archivo eran constitutivas del \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n \u00a0el radicado 2008-80295, \u00a0se contaba con la entrevista realizada a Luis Orlando Ochoa Muegues, \u00a0quien hace una descripci\u00f3n de los hechos ocurridos e \u00a0identifica a los presuntos responsables; adem\u00e1s de la \u00a0identificaci\u00f3n del indiciado, se tenia establecido el posible \u00a0m\u00f3vil que lo llev\u00f3 a tal comportamiento antijuridico. \u00a0Pero a pesar de que exist\u00edan indicios para determinar que si \u00a0se hab\u00eda materializado una conducta delictiva, el acusado \u00a0decide archivar la investigaci\u00f3n alegando que \u201cA \u00a0lo largo de la investigaci\u00f3n no se determin\u00f3 si \u00a0realmente ocurrieron los hechos denunciados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo no constituye una causal de archivo de una indagaci\u00f3n, \u00a0la afirmaci\u00f3n que la investigaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u201chu\u00e9rfana\u201d \u00a0de \u00a0elementos materiales probatorios y\/o evidencia f\u00edsica, \u00a0argumento usado por el procesado en el asunto puesto a su \u00a0conocimiento dentro de los radicados 2008-80257 \u00a0y \u00a02008-80198, \u00a0pues con ello lo que se est\u00e1 demostrando es la inactividad de \u00a0los \u00f3rganos de investigaci\u00f3n que declara que finalmente \u00a0no investig\u00f3 nada y menos cuando dicha situaci\u00f3n \u00a0inconstitucional e ilegal proviene de quien la alega, en este caso el \u00a0fiscal acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Asi \u00a0mismo, tampoco constituye una causal de archivo el mencionado \u00a0\u201cdesinter\u00e9s \u00a0del denunciante\u201d \u00a0o el \u201cdenunciante \u00a0ha sido ajeno al tr\u00e1mite y desarrollo de la presente denuncia\u201d \u00a0que el acusado usa en reiteradas oportunidades como justificante para \u00a0emitir orden de archivo en el desarrollo de las investigaciones de \u00a0los radicados 2008-80257, \u00a02009-80084, 2009-80212 \u00a0, y 2009-80083, \u00a0toda vez que es a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a \u00a0quien le corresponde el ejercicio de la acci\u00f3n penal, estando \u00a0compelida a hacer una investigaci\u00f3n seria, real y efectiva, \u00a0desde luego respetando las garant\u00edas constitucionales, pero en \u00a0todo caso en cumplimiento de la funci\u00f3n constitucional de \u00a0investigar; m\u00e1s a\u00fan, lo que se observa es una gran fase \u00a0de absoluta inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es cierto como se afirma en las \u00f3rdenes de archivo que se pese \u00a0a las \u00f3rdenes impartidas a la Polic\u00eda Judicial no se \u00a0contaba con elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, \u00a0dado que lo cierto es que como se mencion\u00f3 anteriormente, el \u00a0esfuerzo en concretar las investigaciones resulta inexistente, m\u00e1s \u00a0grave a\u00fan, es que se desconocen evidencia de la etapa \u00a0indagatoria al momento de justificar el archivo de las \u00a0investigaciones. Tal ocurre cuando el acusado manifiesta que solo se \u00a0tiene la denuncia, como se aprecia en los radicados \u00a02009-80084, 2009-80212 y \u00a02009-80083, se\u00f1alando \u00a0que denuncia no es un medio de prueba, pero esta Sala observa que en \u00a0la etapa de indagaci\u00f3n de los radicados exist\u00edan m\u00e1s \u00a0elementos que pod\u00edan conllevar una adecuada y exitosa \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0parece sucede incluso [en lo atinente] a la identificaci\u00f3n del \u00a0presunto responsable, puesto que el acusado no se molesta y \u00a0groseramente se dedica a repetir que \u201cno \u00a0se ha logrado establecer la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n \u00a0del indiciado\u201d, \u00a0cuando se contaba con m\u00e1s de un elemento para identificar e \u00a0individualizar a los presuntos responsables en cada caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que en el radicado 2009-80084, \u00a0exist\u00eda la entrevista de Luis Enrique Zapata C\u00f3rdoba, \u00a0quien describi\u00f3 el veh\u00edculo, la moto, en que se \u00a0movilizaba los autores del hecho, quien adem\u00e1s dijo haberlo \u00a0visto en la reuni\u00f3n y precis\u00f3 que estaba con un grupo y \u00a0que con ellos hab\u00edan tenido una discusi\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0se mostr\u00f3 dispuesto a reconocerlo. Por su parte, en el \u00a0radicado 2009-80212, \u00a0se contaba con la entrevista de Guido Del Carmen Tetay Vergara, quien \u00a0narra la forma como un veh\u00edculo embisti\u00f3 a William \u00a0Enrique Rincones, copia de la tarjeta de propiedad del veh\u00edculo \u00a0de placas SJR719 y el seguro obligatorio del mismo veh\u00edculo, \u00a0contrase\u00f1a de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or \u00a0Emiro Rafael Pab\u00f3n Rond\u00f3n y la licencia de conducci\u00f3n \u00a0de \u00e9ste y la historia cl\u00ednica del Hospital San Jos\u00e9 \u00a0de Maicao de William Enrique Rincones. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, en el radicado 2009-80083 \u00a0en los actos urgentes se entrevist\u00f3 Jhon Jairo Anillo Barrios \u00a0quien sostiene que los autores del hechos fueron unos paracos, Camilo \u00a0alias el Cache, otros que se llama Carlos Vive que viene en el mismo \u00a0barrio de \u00e9l, que es el informante; describe a Camilo, dicen \u00a0que William Cueva vio cuando ocurrieron los hechos y vio lo que hab\u00eda \u00a0comprado Camilo, en la tienda frente a la Tol\u00faa, tambi\u00e9n \u00a0se ten\u00eda la informaci\u00f3n del veh\u00edculo de servicio \u00a0p\u00fablico donde se transportaban los posibles autores, veh\u00edculo \u00a0Daewoo color marr\u00f3n oscuro afiliado a la empresa Asotrasur, \u00a0que raudamente sali\u00f3 del sector. \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00eda \u00a0que mencionar tambi\u00e9n que las gestiones se\u00f1aladas por \u00a0el acusado con respecto a las \u00f3rdenes que hab\u00edan sido \u00a0dadas a la Polic\u00eda Judicial para la concreci\u00f3n de los \u00a0respectivos programas metodol\u00f3gicos, fueron suscritas por \u00a0funcionarios diferentes a \u00e9l, por su parte no se observa \u00a0coordinaci\u00f3n de la informaci\u00f3n recolectada ni la puesta \u00a0en marcha de alg\u00fan programa encaminado a una adecuada \u00a0investigaci\u00f3n por los hechos acaecidos; esto ocurre en los \u00a0radicados 2008-80198 \u00a0y 2009-80205, \u00a0donde se\u00f1ala que \u201cno \u00a0se ha logrado establecer la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n \u00a0del indiciado \u00a0, pero tampoco se presenta informaci\u00f3n oportuna sobre el \u00a0resultado de esas actividades investigativas que hab\u00edan sido \u00a0desplegadas antes que \u00e9l ocupara el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0parecida sucede tambi\u00e9n con el radicado 2008\u201480026 \u00a0donde \u00a0(\u2026) se aporta informaci\u00f3n contundente para lograr la \u00a0individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n del presunto autor \u00a0de los hechos, informaci\u00f3n que es desconocida por el acusado \u00a0en su decisi\u00f3n de archivo, pues se se\u00f1ala que las \u00a0lesiones fueron ocasionadas por el se\u00f1or conocido como \u201cEl \u00a0Cambo\u201d de nombre Wilder Rosado e identificado con la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No.17956.559, se conoci\u00f3 que naci\u00f3 \u00a0el 23 de junio de 1978 en Fonseca, La Guajira y que sus padres son \u00a0Faustina Rosado y Lida Brito. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, en el radicado en menci\u00f3n el acusado en sus \u00a0argumentos desconoce la relaci\u00f3n f\u00e1ctica del programa \u00a0metodol\u00f3gico que se hab\u00eda trazado, pasando por alto \u00a0circunstancias y elementos de juicio que permit\u00eda inferir la \u00a0materializaci\u00f3n de un delito y la identificaci\u00f3n del \u00a0presunto autor del mismo, puesto que incluso se realiz\u00f3 \u00a0consulta Prometeo con la c\u00e9dula del indiciado, se ten\u00edan \u00a0las entrevistas a los testigos presenciales de los hechos Wilkin \u00a0Rafael Mu\u00f1oz Moreno, Abigail Mercedes Mart\u00ednez Lubo, \u00a0Osvaldo D\u00edaz Arroyo, las declaraciones juradas de Franner Jos\u00e9 \u00a0Fonseca Manjarrez y Fabril Fonseca Manjarrez, y adem\u00e1s la \u00a0historia cl\u00ednica de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la contradicci\u00f3n surge evidente y ostensible frente a \u00a0las normas que regulan el archivo de las diligencias cuando el fiscal \u00a0acusado decide proferir las \u00f3rdenes en cuesti\u00f3n, bajo \u00a0las premisas referidas, respecto de los cuales se ordena el archivo \u00a0de las diligencias, pues en los ocho radicados materia de \u00a0investigaci\u00f3n, las razones para archivar no est\u00e1n \u00a0ajustadas a las normas que regulan el archivo de las diligencias, \u00a0habida consideraci\u00f3n exist\u00edan los motivos y \u00a0circunstancias f\u00e1cticas que revest\u00edan dichos hechos \u00a0como posibles delitos, asi como informaci\u00f3n pertinente para la \u00a0identificaci\u00f3n de los sujetos activos de la acci\u00f3n \u00a0penal en cada hecho investigado, adem\u00e1s y como ya se ha \u00a0mencionado, el acusado no precisa haber adelantado ninguna \u00a0averiguaci\u00f3n para efectos de comprobar la ocurrencia de los \u00a0hechos ni se puede atribuir o descartar la responsabilidad penal de \u00a0los indiciados en cada caso. (resaltado \u00a0original) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed entonces como emerge de la anterior cita textual de la \u00a0sentencia (que corresponde con el marco f\u00e1ctico de la \u00a0acusaci\u00f3n), que en ning\u00fan momento la atribuci\u00f3n \u00a0de responsabilidad del acusado fue similar respecto de los delitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y prevaricato por omisi\u00f3n, pues \u00a0a pesar de que es innegable su \u00edntima relaci\u00f3n entre \u00a0unos y otros, los fundamentos de hecho y de derecho son \u00a0independientes, separables y no responden a un solo designio o \u00a0prop\u00f3sito criminal, ni el uno es consecuencia del otro, por lo \u00a0que en suma no se est\u00e1 sancionando dos veces la misma conducta \u00a0delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Finalmente, ante los reparos atinentes al dolo se debe precisar que, \u00a0como se hizo al resolver el pedido de nulidad, los planteamientos del \u00a0defensor resultan contradictorios y excluyentes en tanto que no puede \u00a0criticarse que el Tribunal: (i) \u00a0incurri\u00f3 en falta de sustentaci\u00f3n y al mismo tiempo \u00a0cuestionar que se hizo de forma gen\u00e9rica y\/o (ii) \u00a0que no est\u00e1 soportado en prueba alguna simult\u00e1neamente \u00a0con el reclamo que la experiencia y preparaci\u00f3n del acusado no \u00a0lo acreditan. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a que la argumentaci\u00f3n contenida en la sentencia fue \u00a0generalizada y no en forma particular para los delitos atribuidos, \u00a0esto es, por cada una de las indagaciones objeto de acusaci\u00f3n, \u00a0d\u00edgase que el recurrente ha debido plantear dicho supuesto al \u00a0amparo de una causal de nulidad, cumpliendo la debida carga de \u00a0demostraci\u00f3n de la irregularidad y de los principios que rigen \u00a0la invalidaci\u00f3n de los actos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante tal omisi\u00f3n, la Corte no advierte yerro alguno en tal \u00a0sentido, pues resulta contrario a la realidad procesal tal reparo, \u00a0dado que el elemento intencional se estudi\u00f3 individualmente en \u00a0cada caso, pues en el decurso de la sentencia en varias oportunidades \u00a0el fallador de primera instancia analiz\u00f3 detalladamente las \u00a0carpetas para evidenciar de qu\u00e9 modo se desconoci\u00f3 el \u00a0deber de impulsar las indagaciones, trat\u00e1ndose del delito de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n; y de otro lado, se explic\u00f3 \u00a0c\u00f3mo se desconoci\u00f3 la informaci\u00f3n obrante en las \u00a0carpetas, se adujeron m\u00faltiples e inconsistentes razones para \u00a0proferir las \u00f3rdenes de archivo, en orden a rese\u00f1ar el \u00a0dolo en el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aun, de haberse efectuado un examen generalizado del elemento \u00a0intencional, ello no acarreaba irregularidad alguna pues por tratarse \u00a0de un mismo patr\u00f3n de conducta, tanto en los prevaricatos por \u00a0acci\u00f3n como por omisi\u00f3n, resultaba v\u00e1lido \u00a0examinar en conjunto lo atinente a los elementos de la conducta \u00a0delictiva como se hizo respecto de la tipicidad objetiva, la \u00a0antijuridicidad y culpabilidad, precisamente para no hacer \u00a0repetitivos los fundamentos de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la demostraci\u00f3n del dolo, la Corporaci\u00f3n \u00a0en SP1872-2019, rad 54205, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0elemento subjetivo en el delito de prevaricato conlleva a considerar \u00a0para el autor el conocimiento de la conducta descrita por la ley \u00a0penal, su voluntad de ejecutar la acci\u00f3n que corresponde al \u00a0tipo penal y despu\u00e9s de verificar el cumplimiento de los dem\u00e1s \u00a0requisitos de la tipicidad y antijuridicidad en el campo del injusto, \u00a0se debe proceder a realizar el juicio personal de culpabilidad al \u00a0agente a partir de su capacidad de comprender y determinarse, de \u00a0obrar con conciencia de la antijuridicidad de la acci\u00f3n \u00a0realizada y la exigibilidad de la conducta que ha debido observar, \u00a0valoraci\u00f3n en la que deben examinarse todas las circunstancias \u00a0de reprochabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0juicio justo a la conducta de un servidor judicial para definir si \u00a0constituye un delito de prevaricato parte del supuesto de diferenciar \u00a0con acierto los componentes de dicha ilicitud y su demostraci\u00f3n \u00a0para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0emprender dicha tarea, debe recordarse que en sucesos como los que \u00a0constituyen el objeto de este proceso, la prueba de la intenci\u00f3n, \u00a0el conocimiento, el prop\u00f3sito, el \u00e1nimo, la \u00a0estructuraci\u00f3n subjetiva del proceder il\u00edcito, se \u00a0encuentra en los hechos que con su obrar exterioriza el procesado y \u00a0es a partir de estos que debe decidirse si desde el punto de vista \u00a0del dolo y la culpabilidad hay prueba para condenar o no. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano para establecer el \u00a0ingrediente subjetivo de la conducta il\u00edcita no prev\u00e9 \u00a0una tarifa legal de prueba, por tanto, la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por los medios de convicci\u00f3n allegados deben \u00a0constituir el fundamento para dar por demostrado en el caso concreto \u00a0los supuestos objetivos y subjetivos de la infracci\u00f3n penal. \u00a0En este orden de ideas, no es contrario a derecho que un mismo \u00a0elemento de prueba sustente la materialidad del prevaricato y a su \u00a0vez aporte datos a partir de los cuales se valore y acredite el dolo \u00a0o la reprochabilidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la prueba del dolo, por ejemplo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0intenci\u00f3n se debe deducir de los factores demostrados, \u00a0generalmente los objetivos, pues no se puede ocultar la dificultad \u00a0que existe para obtener pruebas directas sobre el aspecto subjetivo. \u00a0En consecuencia, circunstancias como la basta trayectoria y \u00a0experiencia profesional en el \u00e1mbito de administrar justicia \u00a0que pose\u00eda el procesado, la manera minuciosa y disfrazada como \u00a0se llev\u00f3 a cabo el comportamiento dirigido a infringir la ley \u00a0penal, las explicaciones ofrecidas con base en hechos que \u00a0procesalmente fueron inexistentes, ocultados o tergiversados, son \u00a0razones que permiten atribuir la acci\u00f3n como voluntaria e \u00a0intencional. (cfr. CJS, 3 ago. 2005, Rad. 22.112.)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.- \u00a0Contrario a lo estimado por el defensor y el acusado, la experiencia \u00a0de PIMIENTA \u00a0ROSADO, \u00a0de m\u00e1s de 25 a\u00f1os para el momento de los hechos, \u00a0desempe\u00f1\u00e1ndose como funcionario judicial, inicialmente \u00a0como juez de instrucci\u00f3n criminal y desde la creaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda y su incorporaci\u00f3n a esa entidad en el \u00a0a\u00f1o de 1992 en el mismo cargo de Fiscal Seccional, resulta \u00a0relevante para evidenciar que ten\u00eda suficientes conocimientos, \u00a0habilidades y destrezas para disponer el impulso de las indagaciones \u00a0y proferir las \u00f3rdenes de archivo con apego a las normas que \u00a0las regulan en el evento que fueran procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, como lo estim\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0las investigaciones a su cargo no eran complejas, voluminosas o de \u00a0dif\u00edcil comprensi\u00f3n, que le impidieran expedir las \u00a0\u00f3rdenes tendientes a verificar la informaci\u00f3n ya \u00a0obrante en las respectivas indagaciones, aunado al tiempo \u00a0transcurrido sin que ninguna actividad se hubiese dispuesto hasta \u00a0cuando se profiri\u00f3 la orden de archivo, denotan que en forma \u00a0deliberada e intencional omiti\u00f3 sus deberes de direcci\u00f3n \u00a0y coordinaci\u00f3n de las investigaciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al prevaricato por acci\u00f3n, los \u00a0argumentos balad\u00edes, sof\u00edsticos, infundados utilizados \u00a0por el procesado ALCIDES \u00a0EL\u00cdAS PIMIENTA ROSADO \u00a0para disponer las \u00f3rdenes de archivo, fueron consecuencia de \u00a0la distorsi\u00f3n y ama\u00f1ada hermen\u00e9utica que \u00e9ste \u00a0realiz\u00f3, no porque los elementos de prueba fueran realmente \u00a0inconsistentes e insuficientes para proceder a ello, sino porque a \u00a0toda costa pretend\u00eda finiquitar las indagaciones, aludiendo a \u00a0causales de archivo no previstas en la ley o aparentando ajustarse a \u00a0las contempladas en el art\u00edculo 79 del C. de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0aceptarse que se trat\u00f3 de un dislate por ignorancia, impericia \u00a0o negligencia, trat\u00e1ndose de un funcionario experimentado; \u00a0adem\u00e1s que haya desconocido concurrentemente mandatos legales \u00a0claros, un\u00edvocos y consolidados previstos en el art\u00edculo \u00a079 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para ordenar una \u00a0pluralidad de archivos de las diligencias, a todas luces \u00a0improcedente, es algo que apunta a acreditar un comportamiento que se \u00a0orient\u00f3 a lograr ese resultado con plena conciencia de su \u00a0ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0inferencia se consolida en mayor medida al constatarse que el acusado \u00a0PIMIENTA \u00a0ROSADO, \u00a0al abordar los puntos de derecho que necesariamente han debido \u00a0determinar la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n distinta de la \u00a0que tom\u00f3, se abstuvo de realizar un an\u00e1lisis \u00a0fundamentado de los mismos y se limit\u00f3 a presentar \u00a0aseveraciones que contrariaban con lo que indicaban los elementos de \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, cuando el funcionario judicial en ejercicio de sus \u00a0funciones resuelve apartarse tozudamente del orden jur\u00eddico, \u00a0desconocerlo por un acto deliberado de poder o quebrantarlo por la \u00a0\u00fanica raz\u00f3n de ser esa su voluntad, obra tambi\u00e9n \u00a0con una finalidad il\u00edcita, pues por esa v\u00eda est\u00e1 \u00a0alterando, trastocando o depravando la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0misma, que no debe estar orientada por prop\u00f3sitos personales o \u00a0ego\u00edstas, sino por la realizaci\u00f3n de la justicia \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0parte, no aparece un estado de ignorancia como cualidad negativa en \u00a0grado m\u00e1ximo \u00a0en \u00a0cabeza del acusado ni puede admitirse la excesiva carga laboral o la \u00a0falta de personal como excusa para desconocer sus deberes, y por \u00a0tanto, s\u00f3lo se puede deducir una voluntad consciente de \u00a0derivar una consecuencia no prevista por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0Corte, la pretendida confianza leg\u00edtima en el asistente de la \u00a0Fiscal\u00eda que reclama la defensa no puede admitirse, porque \u00a0adem\u00e1s de las razones que a bien tuvo el Tribunal exponer para \u00a0desestimarla, se agrega el que no demandaba de gran cantidad de \u00a0tiempo para examinar su contenido pues se trataba de indagaciones \u00a0inteligibles. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no se requer\u00eda demostrar que las \u00f3rdenes fueron \u00a0revocadas o que se realizaron posteriores actos de investigaci\u00f3n, \u00a0porque el delito de prevaricato por acci\u00f3n se estructura al \u00a0momento de proferir la decisi\u00f3n contraria al orden jur\u00eddico \u00a0con independencia de lo que pueda ocurrir luego, por ser un il\u00edcito \u00a0de mera conducta y porque el \u00a0delito se consuma \u00a0independientemente de los recursos, acciones o \u00a0medios legales que puedan presentarse para impugnar o cuestionar la \u00a0validez de la decisi\u00f3n o dictamen contrarios al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, las precedentes consideraciones resultan suficientes para \u00a0verificar igualmente el contenido subjetivo de los comportamientos \u00a0atribuidos al enjuiciado, esto es, que de manera dolosa omiti\u00f3 \u00a0sus deberes de impulso de las indagaciones a su cargo y \u00a0posteriormente emiti\u00f3 decisiones de archivo ostensiblemente \u00a0contrarias a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la \u00a0Sala encuentra plenamente demostradas las conductas jur\u00eddico \u00a0penalmente desaprobadas del inculpado, de manera que se hallan \u00a0cabalmente cumplidos todos los requisitos para declarar penalmente \u00a0responsable a ALCIDES \u00a0EL\u00cdAS PIMIENTA ROSADO, \u00a0por lo que se confirmar\u00e1 la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal Delegada cuestiona, en esencia, que la pena de prisi\u00f3n \u00a0impuesta no corresponde a los par\u00e1metros legales, dada la \u00a0gravedad y pluralidad de conductas sancionadas, pues no guarda \u00a0proporcionalidad comparada con la que el mismo Tribunal fij\u00f3 \u00a0en otra actuaci\u00f3n seguida contra el sentenciado ALCIDES EL\u00cdAS \u00a0PIMIENTA ROSADO. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0Trat\u00e1ndose de la dosificaci\u00f3n punitiva, es deber del \u00a0fallador sustentar correcta y suficientemente la determinaci\u00f3n \u00a0en concreto de la pena, siguiendo los principios consignados en los \u00a0art\u00edculos 3\u00ba y 53 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque a trav\u00e9s de las razones expuestas en la decisi\u00f3n \u00a0judicial se garantiza plenamente el respeto a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la defensa en su componente del \u00a0derecho a impugnar, pues solo se puede debatir de forma efectiva \u00a0cuando se conocen los argumentos que justifican la imposici\u00f3n \u00a0de la pena en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n en el caso \u00a0espec\u00edfico exige el acatamiento de unas precisas pautas \u00a0previstas en la ley, cuya finalidad es propender por la objetividad y \u00a0razonabilidad en la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal y \u00a0no que sea el resultado del capricho y abuso del operador judicial, \u00a0en desmedro del principio de legalidad de la pena contenido en el \u00a0art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, los art\u00edculos 54 a 62 del C\u00f3digo Penal \u00a0establecen los par\u00e1metros que se deben acatar en el proceso de \u00a0individualizaci\u00f3n \u00a0de la pena. As\u00ed, luego de establecer la adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica del comportamiento a partir de los cuales se fijan los \u00a0l\u00edmites previstos por el legislador, con las circunstancias \u00a0atenuantes y agravantes espec\u00edficas, se procede a determinar \u00a0los cuartos de movilidad dentro del cual el juzgador puede fijar la \u00a0pena as\u00ed: i) cuarto m\u00ednimo: en caso de no concurrir \u00a0circunstancias de mayor punibilidad ni de menor punibilidad conforme \u00a0a los art\u00edculos 55 y 58 del C.P. o s\u00f3lo presentarse las \u00a0de menor punici\u00f3n; ii) dos cuartos medios: cuando \u00a0simult\u00e1neamente concurran unas y otras, esto es, de menor y \u00a0mayor punibilidad; y iii) cuarto m\u00e1ximo, si se presentan \u00a0\u00fanicamente los eventos configurativos de mayor punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez determinado el cuarto correspondiente dentro del cual se ha de \u00a0fijar la pena, el fallador en ejercicio de la facultad discrecional \u00a0reglada, acudiendo a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, \u00a0proceder\u00e1 a establecer el monto de pena definitiva partiendo \u00a0de la mayor o menor gravedad de la conducta, el da\u00f1o real o \u00a0potencial creado, la entidad de las causales que agravan o aten\u00faan \u00a0la punibilidad, la intensidad del dolo, as\u00ed como la necesidad \u00a0y funci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Posterior \u00a0a ello, se procede con la aplicaci\u00f3n de los fen\u00f3menos \u00a0posdelictuales que inciden en la pena, como son, la rebaja por \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos cuyo monto depende del momento procesal \u00a0en que haya ocurrido, el reintegro de lo apropiado o la indemnizaci\u00f3n \u00a0de perjuicios, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0En cuanto a la dosificaci\u00f3n punitiva del concurso de delitos \u00a0previsto en el art\u00edculo 31 de la Ley 599 de 2000, la \u00a0Sala13 \u00a0ha sintetizado las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El funcionario debe individualizar cada una de las penas \u00a0concernientes a todas las conductas punibles que entran en concurso. \u00a0De esta manera, determina cu\u00e1l es, en el caso concreto, la que \u00a0considera, seg\u00fan lo presupone la norma, \u00abla \u00a0pena m\u00e1s grave\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La individualizaci\u00f3n de cada una de las penas que concursan \u00a0tiene que obedecer a los par\u00e1metros de dosificaci\u00f3n \u00a0previstos en el estatuto sustantivo (CSJ \u00a0SP, 24 de abril de 2003, rad. 18856.) \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Es \u00a0a \u00a0partir de dicha \u00abpena \u00a0m\u00e1s grave\u00bb \u00a0con la cual el funcionario encargado de dosificar la sanci\u00f3n \u00a0individualiza el incremento en raz\u00f3n del concurso. En \u00a0principio, puede aumentar el monto \u00abhasta \u00a0en otro tanto\u00bb. \u00a0Esto significa que no es el doble de la pena m\u00e1xima prevista \u00a0en abstracto en el respectivo tipo penal el l\u00edmite que no \u00a0puede desbordar el juez al fijar la pena en el concurso, sino el \u00a0doble de la pena en concreto del delito m\u00e1s grave (Entre \u00a0otras, CSJ SP, 25 \u00a0ago. 2010, radicaci\u00f3n 33458). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El incremento de \u00abhasta \u00a0en otro tanto\u00bb de \u00a0\u00abla \u00a0pena m\u00e1s grave\u00bb \u00a0no puede, en ning\u00fan caso, superar la suma aritm\u00e9tica de \u00a0las que correspondan a los respectivos hechos punibles en concurso, \u00a0de conformidad con lo que prescribe el art\u00edculo 31 de la Ley \u00a0599 de 2000 (Entre otras, ver CSJ \u00a0SP, 10 oct. 1998, rad. 10987). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0En \u00a0todo caso, la pena del delito m\u00e1s grave incrementada por el \u00a0concurso siempre deber\u00e1 arrojar como resultado un guarismo que \u00a0no sea superior al de la suma aritm\u00e9tica de cada una de las \u00a0penas por los delitos concurrentes. Es decir, el incremento punitivo \u00a0no puede corresponder a la simple acumulaci\u00f3n de sanciones, \u00a0sino tiene que representarle una ventaja sustancial al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte debe indicarse que, como lo ha sostenido la Sala14, \u00a0el art\u00edculo 31 regula el incremento obligado que corresponde \u00a0hacer por la pluralidad de conductas, limitando el arbitrio del juez \u00a0exclusivamente a factores cuantitativos relacionados con la cantidad \u00a0de pena que puede a\u00f1adir al delito base, de modo que la \u00a0motivaci\u00f3n de la pena en este caso, solo queda sujeta a la \u00a0naturaleza del delito concurrente y el n\u00famero de estos. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Al revisar la sentencia recurrida se tiene que en el proceso de \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n, el Tribunal \u00a0acat\u00f3 los par\u00e1metros antes descritos y determin\u00f3 \u00a0el monto de 54 meses para el delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0agravado, dado que increment\u00f3 el l\u00edmite m\u00ednimo \u00a0en 6 meses evaluando el da\u00f1o causado a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia por la p\u00e9rdida de credibilidad que ocasiona \u00a0comportamientos de esa \u00edndole, desconociendo que exist\u00edan \u00a0evidencias demostrativas de los autores de los il\u00edcitos \u00a0creando inseguridad y desconfianza en los usuarios de la justicia, la \u00a0intensidad del dolo al evidenciar que de forma consciente y \u00a0voluntaria desconoci\u00f3 los elementos de prueba que exist\u00edan, \u00a0adem\u00e1s, frente al criterio de necesidad destac\u00f3 que el \u00a0acusado defraud\u00f3 la confianza de la ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los il\u00edcitos de prevaricato por acci\u00f3n simple \u00a0y prevaricato por omisi\u00f3n, fij\u00f3 el monto establecido en \u00a0el respectivo l\u00edmite inferior al no haberse imputado \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n gen\u00e9ricas ni espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0determin\u00f3 la pena en cuanto al concurso de delitos, partiendo \u00a0de 54 meses que corresponden a la fijada para el delito m\u00e1s \u00a0grave que corresponde al prevaricato por acci\u00f3n agravado y \u00a0se\u00f1al\u00f3 un incremento de 2 meses por los restantes 15 \u00a0comportamientos delictivos arrojando un total de 84 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, evidencia que no le asiste raz\u00f3n al recurrente, pues \u00a0en la dosificaci\u00f3n de la pena se tuvo en cuenta la ponderaci\u00f3n \u00a0de factores tales como la intensidad del dolo y la gravedad del da\u00f1o \u00a0ocasionado, como igualmente acaeci\u00f3 en lo atinente a la \u00a0estimaci\u00f3n que se hizo atendiendo la naturaleza de los delitos \u00a0concurrentes y el n\u00famero de estos, sin que se hubiese excedido \u00a0en el m\u00e1ximo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, no se avizora ning\u00fan yerro en la cuantificaci\u00f3n \u00a0de la pena de prisi\u00f3n y la protesta de la Fiscal\u00eda no \u00a0alcanza a derruir el acierto de la decisi\u00f3n, pues no acredita \u00a0que se hubiesen desconocido los par\u00e1metros legales y la sola \u00a0comparaci\u00f3n con la pena impuesta en el otro proceso resulta \u00a0inadmisible por raz\u00f3n de la prohibici\u00f3n de la \u00a0responsabilidad objetiva y porque los hechos por los que se sancion\u00f3 \u00a0en esa otra ocasi\u00f3n no guardan identidad f\u00e1ctica, pues \u00a0aunque la pena fue mayor, se trat\u00f3 de sucesos de mayor entidad \u00a0a los que se juzgaron en esta actuaci\u00f3n, pues correspondieron \u00a0a exigencias de dinero para omitir el cumplimiento de sus deberes y \u00a0emitir decisiones contrarias a derecho.15 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, al no evidenciarse yerro alguno del Tribunal \u00a0en la dosificaci\u00f3n punitiva de la prisi\u00f3n, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Al \u00a0margen de las razones precedentes, la Sala advierte que el Tribunal \u00a0err\u00f3 al fijar \u00a0la pena definitiva de multa que habr\u00eda de impon\u00e9rsele a \u00a0ALCIDES \u00a0EL\u00cdAS PIMIENTA ROSADO \u00a0toda vez que se hizo conforme a lo establecido art\u00edculo 31 del \u00a0C\u00f3digo Penal, desconociendo los par\u00e1metros contenidos \u00a0en el art\u00edculo 39 ibidem, que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a039. LA MULTA. La pena de multa se sujetar\u00e1 a las siguientes \u00a0reglas: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acumulaci\u00f3n. En caso de concurso de conductas punibles o \u00a0acumulaci\u00f3n de penas, las multas correspondientes a cada una \u00a0de las infracciones se sumar\u00e1n, pero el total no podr\u00e1 \u00a0exceder del m\u00e1ximo fijado en este art\u00edculo para cada \u00a0clase de multa.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0emerge del anterior precepto, la acumulaci\u00f3n de las sanciones \u00a0pecuniarias se encuentra regulada expresamente, siendo por tanto \u00a0imperativo para el fallador acatarlas al momento de cuantificar la \u00a0pena de multa, sin tener en cuenta las reglas del art\u00edculo 31 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, si la sanci\u00f3n de multa se fij\u00f3 para el \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n agravado en 75 S.M.L.M.V, \u00a0arrojar\u00eda un total de 525 S.M.L.M.V.; y para el prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n agravado se fij\u00f3 en 56.66 S.M.L.M.V. \u00a0arrojando un total de 396.62 S.M.L.M.V. A lo anterior, se agrega, por \u00a0los delitos de prevaricato por acci\u00f3n simple, 66.66 \u00a0S.M.L.M.V., y por el prevaricato por omisi\u00f3n simple, 13.33 \u00a0S.M.L.M.V., arrojando en total de pena de multa a imponer de 1.001.61 \u00a0S.M.L.M.V., que no supera el m\u00e1ximo previsto en el art\u00edculo \u00a039 del C. P. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como la suma fijada por el Tribunal fue fijada en 116,8 \u00a0S.M.L.M.V., que resulta sustancialmente inferior a la que \u00a0correspond\u00eda, como se explic\u00f3 con antelaci\u00f3n, no \u00a0es posible enmendar tal dislate para preservar la garant\u00eda de \u00a0la no \u00a0reformatio in peius, por \u00a0carecer de reproche alguno por parte de representante de la fiscal\u00eda, \u00a0quien dijo estar conforme con la determinada por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0Justicia y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE la \u00a0apelaci\u00f3n presentada por el Ministerio P\u00fablico, por \u00a0falta de inter\u00e9s para recurrir, seg\u00fan lo se\u00f1alado \u00a0las consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DENEGAR la \u00a0nulidad de la sentencia solicitada por el defensor, al no existir \u00a0irregularidad alguna conforme lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 por el Tribunal \u00a0Superior de Riohacha que conden\u00f3 a ALCIDES \u00a0EL\u00cdAS PIMIENTA ROSADO \u00a0por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la denominaci\u00f3n del N\u00famero \u00danico de Noticia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criminal como se identifican todas las indagaciones en la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n presentado en esta fecha corresponde a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00faltima formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la acusaci\u00f3n efectuada el 17 de marzo de 2017 se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decret\u00f3 la conexidad procesal al radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01100160000922015-000-24-00 de las investigaciones con CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016000092-2015-00016-00, 110016000092-2015-00068-00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016000092-2015- 00070-00, 110016000092-2015-00072-00 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016000092-2015-00067-00 (a esta se hab\u00edan anexado los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicados 110016000092-2015-00069-00 y110016000092-2015-00071-00) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que imput\u00f3 y acus\u00f3 en forma independiente la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP973-2019, Rad. 50396 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, 29 de oct. 2003, rad. 19737 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada entre otras, en SP4702- 2020, rad. 56784 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP5262-2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 42007; SP1034-2018, Rad. 52026, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 43.413. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 23 oct. 2014, Rad. 39.538 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP, 27 nov. 2013, rad. 38458, CSJ SP, 23 feb. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023901 y CSJ SP, 25 may. 2005, rad. 22855, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 17 jun 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 30748. Citada en CSJ AP, 4 feb. 2015, rad. 44.879. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 19, jun 1984; SP 3 jul 2013, rad. 38005; SP 1034-2018, rad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052026; SP1316-2019, rad. 54973, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP2998-2014, Rad. 42623, SP14845-2015 Rad. 43868, SP2433-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 50860 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP2998-2014, Rad. 42623 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto fue conocido por la Corte en segunda instancia y se confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la condena en SP4120-2020 rad. 51938 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP5367-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a060484 \u00a0 Acta \u00a0No. 315 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Fiscal\u00eda, el Ministerio P\u00fablico, el defensor de \u00a0confianza y el acusado, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61054","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61054","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61054"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61054\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61054"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61054"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61054"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}