{"id":61050,"date":"2023-12-22T22:21:20","date_gmt":"2023-12-22T22:21:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp195-202158923\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:20","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:20","slug":"cp195-202158923","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp195-202158923\/","title":{"rendered":"CP195-2021(58923)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP195 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Extradici\u00f3n \u00a0No. 58923 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 326 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte emite concepto sobre la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano HEIVER \u00a0ALFONSO RIVERA URIBE, \u00a0elevada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD \u00a0Y DOCUMENTOS APORTADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Nota \u00a0Verbal 0033 del 13 de enero 2021, el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de \u00a0su embajada en Colombia, formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0de HEIVER \u00a0ALFONSO RIVERA URIBE, \u00a0quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito Sur de Florida, para que comparezca a juicio por delitos \u00a0relacionados con tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con la petici\u00f3n se adjunt\u00f3 la siguiente documentaci\u00f3n, \u00a0debidamente \u00a0traducida: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Nota Verbal 1081 del \u00a017 de agosto de 2020, \u00a0mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines de \u00a0extradici\u00f3n de HEIVER \u00a0ALFONSO RIVERA URIBE. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Copia de la Segunda Acusaci\u00f3n de Reemplazo caso \u00a0No. \u00a019-20598-CR-COOKE (s)(s) (tambi\u00e9n mencionada como caso \u00a01:19-cr-20598-MGC) dictada el 10 de diciembre de 2020 en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que \u00a0le endilga a HEIVER \u00a0ALFONSO RIVERA URIBE cargos \u00a0relacionados \u00a0con tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendido por Ellen \u00a0D\u2019Angelo, Fiscal Auxiliar en los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de Florida, en la que alude a los cargos formulados en \u00a0contra de HEIVER \u00a0ALFONSO RIVERA URIBE y \u00a0la normatividad del C\u00f3digo Penal de los Estados Unidos \u00a0aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Declaraci\u00f3n jurada en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0rendida por Marcelino Mariabello, agente del Grupo Operativo de la \u00a0Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), asignado a la \u00a0Divisi\u00f3n de Campo en Miami, Florida, \u00a0en \u00a0la que alude a las actividades delictivas del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Texto de las disposiciones del C\u00f3digo Penal de los Estados \u00a0Unidos que se afirman infringidas, \u00a0vigentes para la \u00e9poca de ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Copia de la orden de aprehensi\u00f3n proferida por el Tribunal \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida en \u00a0contra de HEIVER \u00a0ALFONSO RIVERA URIBE, \u00a0con \u00a0motivo de la acusaci\u00f3n de reemplazo en el caso No. \u00a019-20598-CR-MGC (s)(s) (tambi\u00e9n mencionado como caso \u00a01:19-cr-20598-MGC). \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0Certificaci\u00f3n \u00a0de la c\u00f3nsul de Colombia en Washington D.C. sobre la \u00a0legitimidad de la firma de Chana Turner, Auxiliar de Autenticaciones \u00a0del Departamento de Estado, quien certific\u00f3 la validez de los \u00a0documentos enviados por la autoridad requirente. \u00a0<\/p>\n<p>2.8 \u00a0Copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 84\u2019458.965, expedida a nombre de \u00a0HEIVER \u00a0ALFONSO RIVERA URIBE por \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n del 20 de agosto de 2020, el Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n dispuso la captura con fines de extradici\u00f3n de \u00a0HEIVER \u00a0ALFONSO RIVERA URIBE, \u00a0al \u00a0tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 509 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a015 de noviembre de 2020, miembros de la Polic\u00eda Nacional \u00a0aprehendieron al ciudadano colombiano HEIVER \u00a0ALFONSO RIVERA URIBE \u00a0en \u00a0el corregimiento de Guachaca, municipio Santa Marta (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con \u00a0oficio DIAJI No. 0112 del 13 de enero de 2021, la Directora de \u00a0Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores remiti\u00f3 a su hom\u00f3logo de Justicia y del \u00a0Derecho la Nota Verbal 0033 del \u00a013 de enero de la misma calenda, \u00a0con la cual se formaliz\u00f3 por v\u00eda diplom\u00e1tica el \u00a0requerimiento, junto con sus anexos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0indic\u00f3, que es del caso proceder con sujeci\u00f3n a \u201cLa \u00a0Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito \u00a0de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en \u00a0Viena el 20 de diciembre de 1988\u201d y \u00a0\u201cLa \u00a0Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia \u00a0Organizada Transnacional, adoptada en New York el 27 de noviembre de \u00a02020.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Perfeccionado el expediente, la actuaci\u00f3n fue remitida a la \u00a0Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio \u00a0MJD-OFI21-0001705-DAI-1100 \u00a0del 28 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 8 de febrero de 2021, la Sala asumi\u00f3 el conocimiento del \u00a0asunto y requiri\u00f3 a HEIVER \u00a0ALFONSO RIVERA URIBE para \u00a0la designaci\u00f3n de un abogado que lo asistiera en este tr\u00e1mite. \u00a0Como el requerido no design\u00f3 apoderado de confianza, le fue \u00a0nombrada defensora p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 12 de mayo de 2021, se corri\u00f3 traslado a los sujetos \u00a0procesales para que formularan pretensiones probatorias. Dentro \u00a0del t\u00e9rmino la defensa present\u00f3 postulaciones, mientras \u00a0que el Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que no era \u00a0necesario solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En auto del 9 de junio de 2021, la \u00a0Corte se pronunci\u00f3 sobre las pruebas pedidas, en el sentido de \u00a0acceder a la petici\u00f3n elevada por la defensa encaminada \u00a0a salvaguardar el principio non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0por \u00a0tanto, se dispuso oficiar a la Fiscal\u00eda para que informara si \u00a0en contra del requerido se adelanta alguna investigaci\u00f3n. En \u00a0el mismo sentido, de oficio, se dispuso requerir a la Polic\u00eda \u00a0Nacional \u2013 Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e \u00a0Interpol. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la \u00a0Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n \u00a0Temprana y Asignaciones, inform\u00f3 que en contra de HEIVER \u00a0ALFONSO RIVERA URIBE \u00a0se registran investigaciones por los siguientes delitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Concierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para delinquir (NN 470016001019201602878), adelantado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 06 Especializada Santa Marta, estado INACTIVO. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes (NN \u00a02001160000002001300013), adelantado por la Fiscal\u00eda 15 \u00a0Seccional de Aguachica-Cesar, estado ACTIVO. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes (NN \u00a02001160011932001300145), adelantado por la Fiscal\u00eda 15 \u00a0Seccional de Aguachica-Cesar, estado INACTIVO. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Sedici\u00f3n (NN 240693 SIJUF) adelantado por la Fiscal\u00eda \u00a011 URI de Atl\u00e1ntico, estado INACTIVO. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Sedici\u00f3n (NN 4699 SIJUF) Fiscal\u00eda 11 URI, Unidad \u00a0Nacional para los Desmovilizados, estado INACTIVO. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Polic\u00eda Nacional, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de \u00a0investigaci\u00f3n criminal e Interpol inform\u00f3 que en contra \u00a0del requerido \u00fanicamente \u00a0le aparece la orden de captura librada con motivo de esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Agotada \u00a0la fase probatoria del tr\u00e1mite, se corri\u00f3 el traslado \u00a0previsto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de \u00a02004, para que los intervinientes presentaran alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGACIONES \u00a0DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, luego \u00a0de efectuar un estudio de la documentaci\u00f3n allegada y los \u00a0presupuestos legales y constitucionales, solicita emitir concepto \u00a0favorable y se exhorte al Gobierno Nacional para que condicione la \u00a0entrega del requerido a ser juzgado \u00fanicamente por la conducta \u00a0que origina la extradici\u00f3n, no sea sometido a tratos crueles o \u00a0degradantes, ni a la pena de muerte, destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua y confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, sugerir al Gobierno de Estados Unidos de Am\u00e9rica que se \u00a0le reconozcan a HEIVER \u00a0ALFONSO RIVERA URIBE todos \u00a0los derechos y garant\u00edas inherentes al ser humano conforme la \u00a0Carta Pol\u00edtica y el Bloque de Constitucionalidad, incluyendo \u00a0los Convenios Internacionales ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa del requerido no se opuso a la extradici\u00f3n, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar que se encuentran agotados los presupuestos para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concesi\u00f3n, pero solicita condicionar su entrega por al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobierno Nacional, al respeto de sus derechos y garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, conforme lo establecen los art\u00edculos 11, 12 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que se respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas \u00a0condiciones, todas las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de su \u00a0calidad de justiciable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Normatividad \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0suscribieron un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han \u00a0dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco \u00a0han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, \u00a0sin embargo, no es posible su aplicaci\u00f3n en Colombia, por \u00a0falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor \u00a0de los art\u00edculos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que las Leyes 27 de \u00a01980 y 68 de 1986, expedidas con ese prop\u00f3sito, fueron \u00a0declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios \u00a0de forma. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, corresponde consultar el contenido de los art\u00edculos \u00a0490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso \u00a0interno de extradici\u00f3n y ordenan fundamentar el concepto en: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requirente,<\/p>\n<p>ii. la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado,<\/p>\n<p>iii. el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de la doble incriminaci\u00f3n y<\/p>\n<p>iv. la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivalencia de la providencia dictada en el extranjero con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de nuestro sistema procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Validez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que la documentaci\u00f3n presentada como soporte de la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n de \u00a0HEIVER \u00a0ALFONSO RIVERA URIBE, \u00a0cumple \u00a0las exigencias legales contempladas en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal para emitir concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se anot\u00f3, obra dentro de la actuaci\u00f3n copia de la \u00a0Segunda Acusaci\u00f3n de Reemplazo No. 19-20598-CR-COOKE (s)(s) \u00a0(tambi\u00e9n \u00a0referida como caso 1:19-cr-20598-ALM-KPJ), dictada el 10 de diciembre \u00a0de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de Florida, a trav\u00e9s de la que se endilga a HEIVER \u00a0ALFONSO RIVERA URIBE cargos \u00a0relacionados \u00a0con tr\u00e1fico \u00a0de drogas il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aport\u00f3 el \u00a0contenido de las normas internas aplicables al caso, alleg\u00f3 la \u00a0orden de arresto emitida en su contra y anex\u00f3 declaraciones \u00a0juradas en apoyo de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0documentaci\u00f3n, junto con su traducci\u00f3n al espa\u00f1ol, \u00a0fue certificada por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina \u00a0de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, del \u00a0Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0r\u00fabrica y cargo de este funcionario la certific\u00f3 \u00a0Jeffrey A. Rosen Procurador Interino de ese pa\u00eds, a trav\u00e9s \u00a0de la imposici\u00f3n del sello del Departamento de Justicia. A su \u00a0turno, su firma fue avalada por Michael \u00a0R. Pompeo, Secretario \u00a0de Estado por medio de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones, \u00a0quien suscribi\u00f3 y fij\u00f3 el sello del Departamento de \u00a0Estado al documento, siendo autenticada su firma el 12 de enero de \u00a02021 por el C\u00f3nsul de Colombia en Washington D.C., cuya \u00a0signatura, a su vez, se certific\u00f3 por el Jefe de \u00a0Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se cumpli\u00f3 lo establecido en el art\u00edculo \u00a0251 del C\u00f3digo General del Proceso, de acuerdo con el cual \u00a0\u00ablos \u00a0documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds extranjero por \u00a0funcionario de este o con su intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n \u00a0[\u2026] debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o agente \u00a0diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica de Colombia en dicho pa\u00eds, \u00a0y en su defecto por el de una naci\u00f3n amiga. La firma del \u00a0c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico se abonar\u00e1 por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1 \u00a0previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por \u00a0el c\u00f3nsul colombiano\u00bb, \u00a0disposici\u00f3n \u00a0aplicable \u00a0a este asunto en virtud del principio de integraci\u00f3n, previsto \u00a0en el art\u00edculo 25 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Dado, \u00a0por tanto, que la expedici\u00f3n de los citados documentos re\u00fane \u00a0los requisitos formales de legalizaci\u00f3n, la Corte los declara \u00a0v\u00e1lidos para servir de prueba en este asunto, cumpli\u00e9ndose \u00a0as\u00ed la primera previsi\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0identificaci\u00f3n plena del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay duda que el ciudadano colombiano reclamado \u00a0en extradici\u00f3n por el Gobierno de los Estados Unidos \u00a0es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasi\u00f3n de \u00a0estas diligencias, en virtud del pedido de detenci\u00f3n \u00a0provisional formulado en la Nota \u00a0Verbal 1081 del \u00a017 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esta conclusi\u00f3n se arriba tras constatar que el pa\u00eds \u00a0requirente remiti\u00f3 copia de la tarjeta decadactilar \u00a0correspondiente a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda colombiana \u00a0No. 84\u2019458.965, expedida por la Registrar\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil a nombre de HEIVER \u00a0ALFONSO URIBE RIVERA, \u00a0quien naci\u00f3 \u00a0el 16 de mayo de 1983 en Santa Marta, cuyos generales de ley \u00a0coinciden con \u00a0los \u00a0que report\u00f3 la Polic\u00eda Nacional como de la persona a \u00a0quien se le enter\u00f3 de la orden de captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n el 20 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0con esos datos, ha suscrito las actas en donde le fueron comunicados \u00a0sus derechos y constancia de buen trato, aspecto corroborado mediante \u00a0experticio practicado por perito en dactiloscopia de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, adscrito al Grupo de Investigaci\u00f3n Judicial, Santa \u00a0Martha &#8211; Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se satisface este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0postulado impone verificar que las conductas delictivas imputadas por \u00a0el pa\u00eds solicitante est\u00e9n previstas como delito en \u00a0Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la \u00a0libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Al tenor de la Segunda Acusaci\u00f3n \u00a0de Reemplazo No. 19:20598-CR-COOKE(s)(s) (tambi\u00e9n \u00a0referida como caso 1:19-cr-20598-MGC) dictada el 10 de diciembre de \u00a02020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur \u00a0de Florida, HEIVER \u00a0ALFONSO RIVERA URIBE \u00a0es solicitado para que comparezca a juicio en raz\u00f3n de estos \u00a0cargos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCARGO \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa para distribuir una sustancia controlada a sabiendas, con \u00a0la intenci\u00f3n y teniendo causa razonable para creer que ser\u00eda \u00a0importada a los Estados Unidos (Secc. 963 del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3d. de EE.UU.) \u00a0<\/p>\n<p>Empezando \u00a0en una fecha tan temprana como abril de 2018, o alrededor de esa \u00a0fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado y \u00a0continuando hasta el mes de diciembre de 2019, o alrededor de esa \u00a0fecha, en Colombia, Venezuela, la Rep\u00fablica Dominicana y en \u00a0otros lugares, los acusados: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>HEIVER \u00a0ALFONSO RIVERA URIBE \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cMono\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0sabiendas y voluntariamente se juntaron, unieron en \u00a0asociaci\u00f3n delictuosa, reunieron y acordaron entre s\u00ed y \u00a0con otras personas conocidas y desconocidas del gran jurado, para \u00a0distribuir una sustancia controlada, a sabiendas, con la intenci\u00f3n \u00a0y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada \u00a0ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos, en \u00a0contravenci\u00f3n de lo dispuesto en las Secciones 959 (a) del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; todo ello \u00a0en contravenci\u00f3n de lo dispuesto en la secci\u00f3n 963 del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos . \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sustancia controlada implicada en la asociaci\u00f3n delictuosa \u00a0atribuible a los acusados, como resultados de su conducta y la \u00a0conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para los \u00a0acusados, es cinco (5) Kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0en contravenci\u00f3n de lo dispuesto en la secci\u00f3n 960 \u00a0(b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>Distribuci\u00f3n \u00a0de una sustancia controlada, con la intenci\u00f3n y teniendo causa \u00a0razonable para creer que ser\u00eda importada a los Estados Unidos \u00a0(Secc. 959 (a) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3d. de EE.UU.) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de diciembre de 2018, o alrededor de esa fecha, en Colombia, \u00a0Venezuela y en otros lugares, los acusados: \u00a0<\/p>\n<p>HEIVER \u00a0ALFONSO RIVERA URIBE \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cMono\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada, \u00a0a sabiendas, con la intenci\u00f3n y teniendo causa razonable para \u00a0creer que dicha sustancia controlada ser\u00eda importada \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de \u00a0lo dispuesto en la secci\u00f3n 959 (a) del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos y la secci\u00f3n 1 del T\u00edtulo \u00a018 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo dispuesto en la secci\u00f3n 960(b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos, se imputa adem\u00e1s que \u00a0la contravenci\u00f3n involucr\u00f3 cinco (5) kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, una sustancia controlada de la Categor\u00eda \u00a0II. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a03 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa para importar una sustancia controlada a los Estados \u00a0Unidos (Sec. 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3d. de EE.UU.) \u00a0<\/p>\n<p>Empezando \u00a0en una fecha tan temprana como abril de 2018, o alrededor de esa \u00a0fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado y \u00a0continuando hasta el 4 de enero de 2019, o alrededor de esa fecha, en \u00a0los condados de Miami-Dade y Monroe, en el Distrito Sur de Florida y \u00a0en otros lugares, los acusados: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>HEIVER \u00a0ALFONSO RIVERA URIBE \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cMono\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0sabiendas y voluntariamente se juntaron, unieron en asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa, reunieron y acordaron entre s\u00ed y con otras \u00a0personas conocidas y desconocidas del gran jurado, para importar a \u00a0los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia \u00a0controlada, en contravenci\u00f3n de lo dispuesto en la secci\u00f3n \u00a0952(a) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; \u00a0todo ello en contravenci\u00f3n de lo dispuesto en la secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir \u00a0atribuible a los acusados, como resultado de su conducta y la \u00a0conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para los \u00a0acusados, es cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0en contravenci\u00f3n de lo dispuesto en la secci\u00f3n 960 \u00a0(b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a04 \u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n \u00a0de una sustancia controlada a los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>(Secc. \u00a0952(a) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3d. de EE. UU.) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de enero de 2019, o alrededor de esa fecha, en los condados de \u00a0Miami-Dade y Monroe, en el Distrito Sur de Florida y en otros \u00a0lugares, los acusados: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>HEIVER \u00a0ALFONSO RIVERA URIBE, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cMono\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, desde \u00a0un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en contravenci\u00f3n \u00a0de lo dispuesto en la secci\u00f3n 952(a) del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos y la secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo \u00a018 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo dispuesto en la secci\u00f3n 960(b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos, se imputa adem\u00e1s que \u00a0esta contravenci\u00f3n involucr\u00f3 cinco (5) kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, una sustancia controlada de la Categor\u00eda \u00a0II.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Los hechos que sustentan la acusaci\u00f3n fueron relatados por \u00a0Marcelino Mariabello, Agente del Grupo Operativo de la Administraci\u00f3n \u00a0para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en ingl\u00e9s) \u00a0Divisi\u00f3n de Campo de Miami, Florida, \u00a0en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abI. \u00a0RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Una investigaci\u00f3n realizada por las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico revel\u00f3 que los Acusados son miembros de una \u00a0organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de drogas (OTD) en gran escala \u00a0que opera en Colombia, la Rep\u00fablica Dominicana y los Estados \u00a0Unidos. Entre alrededor del mes de abril de 2018 y aproximadamente el \u00a0mes de diciembre de 2019, la OTD us\u00f3 embarcaciones de pesca \u00a0deportiva para transportar cientos de kilos de coca\u00edna de \u00a0Colombia a los Estados Unidos. Los Acusados y otros miembros de la \u00a0OTD trabajaban juntos para conseguir y transportar coca\u00edna por \u00a0toda Colombia hasta la costa norte del Caribe. Luego, llevaban la \u00a0coca\u00edna de la costa usando barcos peque\u00f1os a barcos de \u00a0pesca deportiva en mar abierto que trasladaban la coca\u00edna al \u00a0sur de Florida. La OTD coordinaba con los receptores de la coca\u00edna \u00a0en Miami, Florida para vender las drogas en los Estados Unidos y \u00a0llevar los ingresos de vuelta a Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La OTD coordin\u00f3 un embarque de 253 kilos de coca\u00edna que \u00a0parti\u00f3 de Colombia el 4 de diciembre de 2018 y lleg\u00f3 a \u00a0los Estados Unidos el 4 de enero de 2019. Para este embarque, \u2026 \u00a0y RIVERA URIBE obtuvieron la coca\u00edna, la mayor parte de la \u00a0cual fue aprovisionada por \u2026 y la trasladaron a la costa del \u00a0Caribe de Colombia. Luego, la coca\u00edna fue transportada en una \u00a0lancha r\u00e1pida desde la costa hasta el mar donde se carg\u00f3 \u00a0en una embarcaci\u00f3n de pesca deportiva llamada Reel Escape&#8230; \u00a0La evidencia contra los Acusados incluye informaci\u00f3n que se \u00a0recibi\u00f3 de comunicaciones interceptadas legalmente, \u00a0entrevistas de testigos cooperadores y pruebas f\u00edsicas y \u00a0documentales. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En febrero de 2018, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0empezaron a investigar a la OTD luego de recibir comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente sobre la sospecha de tr\u00e1fico de \u00a0drogas y de llevar a cabo vigilancia a los miembros de la OTD en la \u00a0Rep\u00fablica Dominicana. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 18 de abril de 2018, las \u00a0autoridades del orden p\u00fablico recibieron \u00a0informaci\u00f3n de que un testigo cooperador (TC-1), que es un \u00a0traficante de droga conocido en la Rep\u00fablica Dominicana y que \u00a0ha sido condenado por tr\u00e1fico de drogas en los Estados Unidos, \u00a0se estaba yendo a Santa Marta, Colombia. \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Adem\u00e1s, las autoridades del orden p\u00fablico empezaron a \u00a0interceptar legalmente comunicaciones del tel\u00e9fono del TC-1. \u00a0Durante el tiempo que el TC-1 estuvo en Colombia, las autoridades del \u00a0orden p\u00fablico interceptaron al TC-1 hablando continuamente con \u00a0varios miembros de la OTD con respecto a la log\u00edstica diaria \u00a0del transporte de coca\u00edna a trav\u00e9s del norte de \u00a0Colombia. Posteriormente, el TC-1 les dijo a las autoridades del \u00a0orden p\u00fablico que mientras estuvo en Colombia, se reuni\u00f3 \u00a0con \u2026 RIVERA URIBE, \u2026 varias veces. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El \u00a04 de diciembre de 2018, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0interceptaron legalmente comunicaciones entre \u2026 y RIVERA URIBE \u00a0en las que hablaron sobre el embarque de coca\u00edna del TC-1. \u2026 \u00a0le dijo a RIVERA URIBE que \u00e9l estaba regresando a Santa Marta \u00a0con \u2026 y las tres personas que hab\u00edan entregado la \u00a0coca\u00edna al Reel Escape para su respectivo transporte, uno de \u00a0los cuales hab\u00eda sido \u2026 manifest\u00f3 que el TC-1 se \u00a0encontraba en la Rep\u00fablica Dominicana y que tomar\u00eda 12 \u00a0d\u00edas para que la coca\u00edna llegara a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Datos que se sacaron del Sistema de Posicionamiento Global (GPS) del \u00a0Reel Escape muestran que el barco estuvo en las afueras de las costas \u00a0de Colombia y Venezuela el 4 de diciembre de 2018. Posteriormente, el \u00a0capit\u00e1n del Reel Escape les dijo a las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico que esto fue el \u00e1rea en la que recibi\u00f3 \u00a0la coca\u00edna que trajo una lancha r\u00e1pida colombiana. El \u00a0Reel Escape lleg\u00f3 a Key Largo, Florida a tempranas horas de la \u00a0ma\u00f1ana del 4 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Miembros de la OTD llevaron la coca\u00edna a Miami donde empezaron \u00a0a distribuirla. La DEA realiz\u00f3 vigilancia f\u00edsica de \u00a0miembros de la OTD, con base en informaci\u00f3n que recibi\u00f3 \u00a0de las autoridades del orden p\u00fablico en la Rep\u00fablica \u00a0Dominicana y ubic\u00f3 parte del embarque de coca\u00edna en una \u00a0camioneta y una bodega en Miami. Agentes de la DEA incautaron 100 \u00a0kilos de coca\u00edna del embarque de la OTD y aprehendieron a \u00a0cinco personas asociadas con la OTD. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0El \u00a021 de enero de 2019, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0interceptaron legalmente comunicaciones entre \u2026 y RIVERA URIBE \u00a0en las que hablaron sobre los sujetos del Reel Escape que hab\u00edan \u00a0sido aprehendidos en Miami y el hecho de que el nombre del TC-1 no \u00a0hab\u00eda aparecido en los documentos del tribunal. \u2026 y \u00a0<\/p>\n<p>RIVERA \u00a0URIBE mencionaron que el TC-1 todav\u00eda estaba cobrando el \u00a0dinero que \u00e9l les deb\u00eda y que el TC-1 deber\u00eda \u00a0irse a Colombia por lancha para evitar ser aprehendido\u2026 y \u00a0RIVERA URIBE hablaron sobre c\u00f3mo tratar de averiguar qui\u00e9n \u00a0le \u00a0hab\u00eda \u00a0proporcionado informaci\u00f3n sobre el embarque a las autoridades \u00a0del orden p\u00fablico y \u00a0de \u00a0matar a la familia del sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0El \u00a022 de enero de 2019, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0interceptaron legalmente comunicaciones entre RIVERA URIBE y un \u00a0sujeto desconocido en las que RIVERA URIBE manifest\u00f3 que cinco \u00a0personas hab\u00edan sido aprehendidas en Miami y que el TC-1 iba a \u00a0regresar a Colombia en lancha para resolver sus deudas por el \u00a0embarque.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Las disposiciones del C\u00f3digo Penal de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, que se afirma fueron infringidas, son del siguiente \u00a0tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSecci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 \u2026 Categor\u00edas de sustancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establecen cinco categor\u00edas de sustancias controladas, a ser \u00a0conocidas como las categor\u00edas I, II, III, IV y V \u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0categor\u00edas I, II, III, IV y V constar\u00e1n\u2026 en las \u00a0siguientes drogas y otras sustancias \u2026; \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Salvo \u00a0que se except\u00fae de manera espec\u00edfica o a menos que se \u00a0enumere en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, ya \u00a0sea que se produzca directa o indirectamente por extracci\u00f3n de \u00a0sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio de \u00a0s\u00edntesis qu\u00edmica, o por una combinaci\u00f3n de \u00a0extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica: \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0&#8230; \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales de is\u00f3meros\u2026 o todo \u00a0compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad de \u00a0cualquier de las sustancias a las que se hace referencia en este \u00a0p\u00e1rrafo \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0952 del T\u00edtulo 21\u2026 Importaci\u00f3n de sustancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Sustancias controladas en la categor\u00eda I o II y drogas \u00a0narc\u00f3ticas en la categor\u00eda III, IV, V: excepciones \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito importar al territorio aduanero de los Estados Unidos \u00a0desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados \u00a0Unidos) o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera \u00a0del mismo, cualquier sustancia controlada en la categor\u00eda I o \u00a0II del subcap\u00edtulo I de este cap\u00edtulo, cualquier droga \u00a0narc\u00f3tica en la categor\u00eda III, IV o IV del subcap\u00edtulo \u00a0I de este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21\u2026 Posesi\u00f3n, elaboraci\u00f3n, \u00a0o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 distribuci\u00f3n de \u00a0sustancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n con fines de importaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que toda persona que elabore o distribuya una \u00a0sustancia controlada en la categor\u00eda I o II o Flunitrazepam o \u00a0una sustancia qu\u00edmica enumerada con la intenci\u00f3n, a \u00a0sabiendas o teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia \u00a0o producto qu\u00edmico ser\u00eda importado il\u00edcitamente \u00a0a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas \u00a0de la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21&#8230; \u00a0Actos prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0en contra de lo dispuesto en la secci\u00f3n 825, 952 o 957 de este \u00a0t\u00edtulo, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una \u00a0sustancia controlada \u2026: \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0 en contra de lo dispuesto en la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0elabore, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una \u00a0sustancia controlada, \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penas \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una contravenci\u00f3n de lo dispuesto en el inciso \u00a0(a) de esta secci\u00f3n que involucre &#8211; \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de . . .. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales o is\u00f3meros; . . . \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa tal contravenci\u00f3n ser\u00e1 condenada a \u00a0un per\u00edodo de encarcelamiento de no menos de 10 a\u00f1os y \u00a0no m\u00e1s de cadena perpetua . . . una multa que no exceda la \u00a0cantidad mayor de la autorizada de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0Titulo 18 o $10,000,000 en moneda de los Estados Unidos . . . un \u00a0per\u00edodo de libertad supervisada de al menos 5 a\u00f1os \u00a0adem\u00e1s de tal periodo de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21\u2026 Tentativa de asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa y asociaci\u00f3n delictuosa. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o que se junte en asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa para cometer cualquier delito definido en este subcap\u00edtulo \u00a0quedar\u00e1 sujeta a las mismas penas que aquellas prescritas para \u00a0el delito cuya comisi\u00f3n era el objeto de la tentativa de \u00a0asociaci\u00f3n delictuosa o asociaci\u00f3n delictuosa. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a02 del T\u00edtulo 18\u2026 Autores principales \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Quien fuere que cometa un delito contra los Estados Unidos, o que \u00a0ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisi\u00f3n \u00a0es punible como autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 Quien fuere que voluntariamente cause que se realice un acto que, si \u00a0fuese realizado directamente por \u00e9l o por otro, constituir\u00eda \u00a0un delito contra los Estados Unidos, es punible como autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03282 del T\u00edtulo 18\u2026 Delitos no castigados con la pena \u00a0capital. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0En general. \u2013 Salvo que la ley disponga expresamente en \u00a0contrario, ninguna persona ser\u00e1 procesada, juzgada ni \u00a0castigada por alg\u00fan delito no sancionado con pena de muerte, a \u00a0menos que se haya emitido la acusaci\u00f3n formal o se haya \u00a0instituido la querella dentro de un plazo de cinco a\u00f1os \u00a0siguientes a la fecha que se haya cometido tal delito.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0comportamientos \u00a0encuentran adecuaci\u00f3n t\u00edpica en nuestro sistema penal \u00a0en las conductas punibles de, (i) concierto para delinquir agravado, \u00a0tipificado en el art\u00edculo 340 (inc. 2) y (ii) tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, agravado, tipificado \u00a0en los art\u00edculos 376 y 384.3 de la Ley 599 de 2000, todos \u00a0reprimidos con pena privativa de la libertad m\u00ednima superior a \u00a0cuatro a\u00f1os: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, \u00a0terrorismo, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, \u00a0extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o \u00a0testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y \u00a0administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades \u00a0terroristas, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y \u00a0multa \u00a0de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0permite establecer que el presupuesto legal previsto en el \u00a0art\u00edculo 493.1 de la Ley 906 de 2004, referido a que la \u00a0conducta que motiva la extradici\u00f3n est\u00e9 prevista \u00a0tambi\u00e9n como delito en Colombia y est\u00e9 reprimida con \u00a0pena privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a \u00a0cuatro (4) a\u00f1os, tambi\u00e9n concurre. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte encuentra igualmente satisfecho el requisito de equivalencia \u00a0previsto en el art\u00edculo 493.2 de la Ley 906 de 2004, que \u00a0demanda \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior, resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Segunda Acusaci\u00f3n de Reemplazo \u00a0No. \u00a019:120598-CR-COOKE(s)(s) \u00a0(tambi\u00e9n referida como caso \u00a01:19-cr-20598\u2013MGC) emitida el 10 de diciembre de 2020 por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida, constituye \u00a0un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislaci\u00f3n \u00a0con la acusaci\u00f3n, como \u00a0emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se \u00a0trata de un pliego concreto de cargos en contra del procesado, para \u00a0que se defienda de ellos en el juicio, ii) \u00a0una \u00a0vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de \u00a0m\u00e9rito, y iii) hace una relaci\u00f3n de hechos, con \u00a0especificaci\u00f3n de las circunstancias en que ocurrieron y su \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica, junto con las disposiciones \u00a0sustanciales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0muestra que la acusaci\u00f3n emitida por el Tribunal extranjero es \u00a0equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusaci\u00f3n \u00a0propia de nuestro sistema judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cumplimiento \u00a0de presupuestos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las \u00a0limitaciones previstas en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional se presenta en el caso estudiado, pues los delitos por los \u00a0que se procede no son delitos pol\u00edticos, fueron cometidas con \u00a0posterioridad al Acto Legislativo n.\u00ba 1 del 17 de diciembre de \u00a01997 y tuvieron repercusi\u00f3n en territorio extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se ha puesto de presente por el solicitado o su defensa, ni se \u00a0observa de los elementos de juicio aportados al tr\u00e1mite, que \u00a0se est\u00e9 frente a la circunstancia prevista en el art\u00edculo \u00a019 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la \u00a0garant\u00eda de no extradici\u00f3n para miembros de las FARC-EP \u00a0por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del \u00a0acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, \u00a0reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Otros factores de improcedencia: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la finalidad de verificar el respeto a la garant\u00eda de non \u00a0bis in \u00eddem, como \u00a0factor que impedir\u00eda la entrega de la persona reclamada en \u00a0extradici\u00f3n, pudo establecerse, seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3 \u00a0en el ac\u00e1pite correspondiente, que HAIVER \u00a0ALFONSO RIVERA URIBE no \u00a0ha sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida con \u00a0motivo de los hechos que sustentan la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo informado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0en contra de RIVERA \u00a0URIBE registran \u00a0cinco investigaciones, cuatro de ellas INACTIVAS por delitos de \u00a0concierto para delinquir, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes y sedici\u00f3n, y una ACTIVA por tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes (NN \u00a02001160000002001300013), adelantada por la Fiscal\u00eda 15 \u00a0Seccional de Aguachica-Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a esas diligencias, se estableci\u00f3 por la \u00a0Corte, mediante verificaci\u00f3n al sistema de consulta del estado \u00a0de denuncias de la p\u00e1gina WEB de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, que la investigaci\u00f3n adelantada por \u00a0concierto para delinquir vers\u00f3 sobre hechos cometidos en \u00a0vigencia de la Ley 600 de 2000. \u00a0Como tambi\u00e9n lo fueron las \u00a0investigaciones por la conducta de sedici\u00f3n, de las que se \u00a0indic\u00f3 por la Fiscal\u00eda, figuran en la base de datos \u00a0SIJUF. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n por tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes (NN 200116001193201300145), se encuentra inactiva \u00a0por auto de archivo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0permite concluir que el requerido no ha sido procesado ni condenado \u00a0por los mismos hechos que sustentan la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la investigaci\u00f3n activa lo es por el delito tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, que adelanta la \u00a0Fiscal\u00eda 15 Seccional de Aguachica-Cesar, de cuya radicaci\u00f3n \u00a02013-00013 se advierte que datan del a\u00f1o 2013, o anteriores, \u00a0es decir, que tampoco se relacionan con los que fundamentan el pedido \u00a0de extradici\u00f3n, enmarcados entre el lapso de 2018 y 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0como quiera que se trata de una actuaci\u00f3n en curso, el \u00a0gobierno nacional cuenta con la posibilidad de diferir la entrega del \u00a0requerido, de llegar a concederla, de acuerdo con la facultad \u00a0discrecional prevista en el art\u00edculo 504 de la Ley 906 de \u00a02004. De acceder a la entrega, deber\u00e1 comunicar la decisi\u00f3n \u00a0al funcionario que conoce del asunto, para los fines a que haya \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0estudio realizado se concluye que en este caso se satisfacen los \u00a0presupuestos requeridos por la normatividad constitucional y legal \u00a0para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica en el marco de los acuerdos de \u00a0cooperaci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Condiciones \u00a0que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a \u00a0autorizarse, deber\u00e1 ser sometida a estos condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No \u00a0podr\u00e1 imponerse \u00a0pena de muerte, prisi\u00f3n perpetua, ni \u00a0sometido \u00a0a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanos o degradantes, \u00a0ni podr\u00e1 ser juzgado por hechos \u00a0distintos a los que originaron la reclamaci\u00f3n, o por conductas \u00a0anteriores \u00a0al 17 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Deber\u00e1n respetarse las prerrogativas inherentes a su condici\u00f3n \u00a0de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un \u00a0proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, se presuma su \u00a0inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, un defensor designado por \u00a0\u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios \u00a0adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situaci\u00f3n \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones \u00a0dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su \u00a0persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga \u00a0la finalidad esencial de readaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Estado requirente \u00a0deber\u00e1 \u00a0garantizar \u00a0al solicitado su permanencia \u00a0en ese pa\u00eds y el retorno a Colombia en condiciones dignas, \u00a0de \u00a0ser \u00a0sobrese\u00eddo, absuelto, hallado inocente o por \u00a0situaciones similares que conduzcan a su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tener en \u00a0cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido \u00a0haya permanecido privado de la libertad con motivo de este tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n, de llegar a ser condenado por los cargos que \u00a0motivan la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al \u00a0proceso en los Tribunales de ese pa\u00eds, en raz\u00f3n de los \u00a0cargos que aqu\u00ed se le imputan. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno Nacional deber\u00e1 \u00a0efectuar \u00a0el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las \u00a0consecuencias que se derivar\u00edan de su posible incumplimiento, \u00a0al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTUA \u00a0<\/p>\n<p>FAVORABLEMENTE \u00a0a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n elevada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica del ciudadano colombiano \u00a0HEIVER ALFONSO RIVERA URIBE, \u00a0por los cargos que le son formulados en la Segunda \u00a0Acusaci\u00f3n de Reemplazo caso \u00a0No. \u00a019-20598-CR-COOKE (s)(s) (tambi\u00e9n mencionada como caso \u00a01:19-cr-20598-MGC) dictada el 10 de diciembre de 2020 en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al requerido, a su defensora, al Ministerio \u00a0P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO\u00a0EUGENIO\u00a0CORREDOR\u00a0BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP195 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Extradici\u00f3n \u00a0No. 58923 \u00a0 Acta \u00a0No. 326 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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