{"id":61045,"date":"2023-12-22T22:21:19","date_gmt":"2023-12-22T22:21:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp189-202159914\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:19","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:19","slug":"cp189-202159914","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp189-202159914\/","title":{"rendered":"CP189-2021(59914)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>CP189-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 59914 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 315 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Emite la Sala \u00a0concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n elevada por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto del \u00a0ciudadano colombiano Harold Frank Moncayo S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Nota \u00a0Verbal No. 0979 del 27 de mayo de 2021 el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos a trav\u00e9s de su Embajada en Bogot\u00e1, solicit\u00f3 \u00a0al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0con fines de extradici\u00f3n, la captura del ciudadano Harold \u00a0Frank Moncayo S\u00e1nchez para efectos de que comparezca en ese \u00a0pa\u00eds a juicio por delitos de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, \u00a0de conformidad con la acusaci\u00f3n No. 4:20cr85, tambi\u00e9n \u00a0enunciada como caso 4:20-cr-00085-ALM-KPJ, dictada el 15 de abril de \u00a02021 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0Texas. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0virtud de la misma el Fiscal General de la Naci\u00f3n dispuso en \u00a0resoluci\u00f3n del 28 de mayo siguiente la captura del requerido, \u00a0la cual le fue debidamente comunicada luego de que se produjera su \u00a0aprehensi\u00f3n en la ciudad de Cartagena el 24 de mayo de 2021 \u00a0por raz\u00f3n de circular roja de la Interpol emitida en el mismo \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oportunamente, \u00a0a trav\u00e9s de Nota Verbal No. 1152 del 14 de julio de 2021, el \u00a0Estado requirente formaliz\u00f3 el pedido de extradici\u00f3n, \u00a0adjuntando en ese prop\u00f3sito, autenticada y traducida la \u00a0documentaci\u00f3n que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Declaraci\u00f3n \u00a0jurada en apoyo a dicha petici\u00f3n rendida por Clleen Bloss, \u00a0Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Texas, en la que precisa los \u00a0hechos materia de acusaci\u00f3n, indica el procedimiento del Gran \u00a0Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados \u00a0Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del \u00a0proceso adelantado en ese pa\u00eds en contra del ciudadano \u00a0requerido y explica el tr\u00e1mite surtido para obtener la \u00a0documentaci\u00f3n anexa como prueba a esta solicitud y su \u00a0contenido. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Traducci\u00f3n \u00a0de las normas que del pa\u00eds solicitante resultan aplicables al \u00a0caso, esto es de las secciones 3282 del T\u00edtulo 18; 812, 853, \u00a0959, 960, 963 y 970 del T\u00edtulo 21 y 2461 del T\u00edtulo 28 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Acusaci\u00f3n del 15 de abril de 2021 proferida en el Tribunal de \u00a0Distrito de los Estados Unidos para el Este de Texas, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se formulan a Harold Frank Moncayo S\u00e1nchez dos \u00a0cargos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCargo \u00a0Uno: \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos (Asociaci\u00f3n delictuosa para la fabricaci\u00f3n \u00a0y distribuci\u00f3n de coca\u00edna, con la intenci\u00f3n, \u00a0conocimiento y causa razonable para creer que la coca\u00edna ser\u00eda \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>En alg\u00fan \u00a0momento durante o alrededor del a\u00f1o 2005, y continuamente \u00a0desde entonces hasta la fecha de esta Acusaci\u00f3n Formal, \u00a0inclusive, en Colombia, Ecuador, Panam\u00e1, Costa Rica, \u00a0Guatemala, M\u00e9xico y en otros lugares, Harold Frank Moncayo \u00a0S\u00e1nchez, alias El Pastuso, el acusado, con pleno conocimiento \u00a0e intencionalmente se uni\u00f3, se junt\u00f3 en una asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa y acord\u00f3 con otras personas conocidas y \u00a0desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar \u00a0y distribuir, de manera intencional y con conocimiento cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia con un contenido \u00a0detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada de categor\u00eda \u00a0II, con la intenci\u00f3n, conocimiento y causa razonable para \u00a0creer que dicha sustancia seria importada ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos, en violaci\u00f3n de las secciones 959(a) y 960 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. En violaci\u00f3n de la \u00a0secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Dos: \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos (Fabricaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, con la intenci\u00f3n, \u00a0conocimiento y causa razonable para creer que la coca\u00edna ser\u00eda \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>En alg\u00fan \u00a0momento durante o alrededor del a\u00f1o 2005, y continuamente \u00a0desde entonces hasta la fecha de esta Acusaci\u00f3n Formal, \u00a0inclusive, en Colombia, Ecuador, Panam\u00e1, Costa Rica, \u00a0Guatemala, M\u00e9xico y en otros lugares, Harold \u00a0Frank Moncayo S\u00e1nchez, \u00a0alias \u00a0El Pastuso, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente \u00a0fabric\u00f3 y distribuy\u00f3 cinco kilogramos o m\u00e1s de \u00a0una mezcla y sustancia con un contenido detectable de coca\u00edna, \u00a0una sustancia controlada de Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, \u00a0conocimiento y causa razonable para creer que dicha coca\u00edna \u00a0seria importada ilegalmente a los Estados Unidos. En violaci\u00f3n \u00a0de la secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Orden \u00a0de aprehensi\u00f3n expedida en contra de Harold Frank Moncayo \u00a0S\u00e1nchez por el Tribunal de los Estados Unidos, para el \u00a0Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Declaraci\u00f3n \u00a0rendida por Jackie R. Cypert, Agente Especial de la Administraci\u00f3n \u00a0para el Control de Drogas (DEA), en la que da cuenta del conocimiento \u00a0que tiene de la investigaci\u00f3n adelantada en contra de Harold \u00a0Frank Moncayo S\u00e1nchez, se\u00f1ala los antecedentes de la \u00a0misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma \u00a0c\u00f3mo se obtuvieron y la informaci\u00f3n que se posee sobre \u00a0la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n del solicitado, y \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Informe de \u00a0consulta a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en \u00a0relaci\u00f3n con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a098.380.735 expedida a nombre de Harold Frank Moncayo S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>4. Obtenido el \u00a0concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que \u00a0entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0se encuentra vigente la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra \u00a0el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias \u00a0psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, \u00a0as\u00ed como la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en Nueva York el 27 de \u00a0noviembre de 2000 y que \u201ca \u00a0la luz de lo preceptuado en los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley \u00a0906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, \u00a0el tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano\u201d, \u00a0se envi\u00f3 el asunto a esta Corporaci\u00f3n por parte del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del 26 de julio de \u00a02021 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos \u00a0concierne a la Corte, dado que se \u201cencuentran \u00a0reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal \u00a0penal aplicable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Una vez \u00a0provista la defensa del requerido, \u00e9ste manifest\u00f3, con \u00a0la coadyuvancia de su defensora, acogerse al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n simplificada, petici\u00f3n que fue avalada por \u00a0el Ministerio P\u00fablico, previa \u201cverificaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales\u201d, \u00a0seg\u00fan acta adjunta, quien adem\u00e1s hall\u00f3 reunidas \u00a0la exigencias legales para que proceda el mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional toda vez que los hechos que se imputan carecen de una \u00a0connotaci\u00f3n pol\u00edtica, fueron cometidos en el exterior \u00a0con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, son tambi\u00e9n \u00a0considerados punibles en nuestro ordenamiento y la solicitada se \u00a0encuentra plenamente identificada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De todas maneras y a efectos de precaver una eventual infracci\u00f3n \u00a0a los principios de cosa juzgada o non bis in \u00eddem, se \u00a0requiri\u00f3 informaci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n y la Polic\u00eda Nacional sobre con la probable \u00a0existencia de procesos en contra del requerida, estableci\u00e9ndose \u00a0que registra una anotaci\u00f3n por proceso inactivo por el delito \u00a0de calumnia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. De la \u00a0extradici\u00f3n simplificada. \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud del \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011, al adicionar dos \u00a0par\u00e1grafos al art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, se \u00a0introdujo al ordenamiento jur\u00eddico nacional la figura de la \u00a0extradici\u00f3n simplificada, de acuerdo con la cual, quien es \u00a0requerido en extradici\u00f3n puede renunciar al procedimiento y \u00a0solicitar la emisi\u00f3n de plano del concepto correspondiente, \u00a0siempre y cuando la petici\u00f3n sea coadyuvada por su defensor, y \u00a0el representante del Ministerio P\u00fablico verifique que no se \u00a0afectaron las garant\u00edas fundamentales del reclamado al \u00a0acogerse a dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento \u00a0examinado, la Sala advierte satisfechas las exigencias establecidas \u00a0en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, \u00a0respecto del nacional colombiano Harold Frank Moncayo S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0petici\u00f3n del requerido se formul\u00f3 de manera oportuna, \u00a0fue coadyuvada por su abogada y adem\u00e1s, el Procurador Segundo \u00a0Delegado para la Casaci\u00f3n Penal verific\u00f3 la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales en la \u00a0manifestaci\u00f3n, lo que hizo mediante entrevista personal con el \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, \u00a0constata la Corte que se re\u00fanen los presupuestos para emitir \u00a0concepto bajo el rito del tr\u00e1mite simplificado, por lo que a \u00a0ello proceder\u00e1, tras el siguiente an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como en t\u00e9rminos del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, la \u00a0extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana, que no sean de naturaleza \u00a0pol\u00edtica, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la \u00a0promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es \u00a0incuestionable que el mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional \u00a0se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos \u00a0supuestos de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida no hay en este asunto elemento alguno que permita \u00a0establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la \u00a0extradici\u00f3n, como tampoco las de orden legal y de desarrollo \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, los punibles imputados corresponden a \u00a0concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico y a \u00a0elaboraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de narc\u00f3ticos, vale \u00a0decir que se tratan de il\u00edcitos comunes que en consecuencia \u00a0excluyen cualquier connotaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se \u00a0ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al \u00a0requerido ellas ocurrieron durante o alrededor de 2005 y hasta la \u00a0fecha de la acusaci\u00f3n, seg\u00fan se precisa en las notas \u00a0verbales antes citadas y en el referido acto, luego esto significa \u00a0que los hechos por los que se demanda la entrega del nacional \u00a0ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos \u00a0imputados y las circunstancias en que \u00e9stos se cometieron \u00a0tambi\u00e9n lo fueron en territorio extranjero, lo que se pone de \u00a0relieve cuando en los cargos precisados, seg\u00fan se explica en \u00a0los referidos documentos y en la acusaci\u00f3n, se se\u00f1alan \u00a0los lugares en que oper\u00f3 la organizaci\u00f3n criminal de la \u00a0que hac\u00eda parte el solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede \u00a0entenderse constituido motivo que inhiba el mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0en correlaci\u00f3n con los axiomas de la cosa juzgada o el non bis \u00a0in \u00eddem, pues de manera espec\u00edfica se solicit\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n pertinente a nuestras autoridades \u00a0estableci\u00e9ndose que en contra de Harold Frank Moncayo S\u00e1nchez, \u00a0no cursa, ni ha cursado proceso alguno por los sucesos que sustentan \u00a0el pedido de extradici\u00f3n y aunque en su contra aparece una \u00a0anotaci\u00f3n por el delito de calumnia la misma se encuentra en \u00a0estado inactivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0opera la prohibici\u00f3n \u00a0de conceder la extradici\u00f3n de integrantes de la desmovilizada \u00a0guerrilla de las FARC-EP contenida en el art\u00edculo 19 \u00a0transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n a que no \u00a0obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal \u00a0condici\u00f3n, o que los hechos tuvieran atinencia alguna o se \u00a0hubieren desarrollado dentro del marco del conflicto interno, siendo \u00a0por lo dem\u00e1s que los interesados no mencionaron nada sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>3. En ese contexto \u00a0cabe por dem\u00e1s se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 \u00a0se suscribi\u00f3 entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno \u00a0nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00a0\u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cl\u00e1usulas \u00a0en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al \u00a0ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos 150-14 y \u00a0241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, aunque en el \u00a0pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de 1980 y \u00a068 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, \u00a0la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se trata de emitir \u00a0concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona \u00a0solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a \u00a0constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, toda \u00a0vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir con los \u00a0compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, \u00a0orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0debe estudiarse en torno a los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 \u00a0de la Ley 906 de 2004. Los requisitos all\u00ed contenidos se \u00a0concretan en verificar la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el pa\u00eds requirente; la demostraci\u00f3n plena \u00a0de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n, y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0de nuestro sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, por \u00a0consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen \u00a0dichos presupuestos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>De la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n hacen parte los documentos que se mencionan en el \u00a0art\u00edculo 495 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, los \u00a0cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al espa\u00f1ol. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0mediante la Nota Verbal 0979 del 27 de mayo de 2021, la Embajada de \u00a0los Estados Unidos en Bogot\u00e1 por conducto del Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores solicit\u00f3 la aprehensi\u00f3n con fines \u00a0de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Harold Frank Moncayo \u00a0S\u00e1nchez, la cual formaliz\u00f3 con la Nota Verbal 1152 del \u00a014 de julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00e9sta se \u00a0adjunt\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n formulada el 15 de abril \u00a0de 2021 en la Corte para el Distrito Este de Texas, autenticada por \u00a0el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al \u00a0requerido por la comisi\u00f3n del delito de concierto para \u00a0importar cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna a los \u00a0Estados Unidos, con la intenci\u00f3n y el conocimiento de que \u00a0ser\u00eda ilegalmente importada y por el de fabricar y distribuir \u00a0cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna a los Estados Unidos, \u00a0con la intenci\u00f3n y el conocimiento de que ser\u00eda \u00a0ilegalmente importada a ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0se alleg\u00f3 con la documentaci\u00f3n la orden de arresto de \u00a0Harold Frank Moncayo S\u00e1nchez, que fuera expedida en su contra \u00a0por el Tribunal del Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>En las notas \u00a0verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos \u00a0solicit\u00f3 la detenci\u00f3n con fines de extradici\u00f3n y \u00a0formaliz\u00f3 esta petici\u00f3n, constan los datos relativos a \u00a0la identidad de Harold Frank Moncayo S\u00e1nchez, de quien se \u00a0afirma es ciudadano colombiano, nacido en Pasto-Nari\u00f1o el 25 \u00a0de septiembre de 1971 y titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 98.380.735 de la cual se adjunt\u00f3 informe de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0anex\u00f3 la trascripci\u00f3n de las normas legales aplicables \u00a0al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Colleen \u00a0Bloss, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Texas, quien expresa \u00a0que las mismas se encontraban vigentes en la \u00e9poca en que los \u00a0delitos fueron cometidos y en el momento en que fue dictada la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se \u00a0incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el citado \u00a0funcionario y por Jackie R. Cypert, Agente Especial de la \u00a0Administraci\u00f3n para el Control de Drogas, quienes en su orden \u00a0explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y \u00a0citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de \u00a0los hechos, refieren los pormenores de la investigaci\u00f3n y \u00a0rese\u00f1an las evidencias en las que se sustenta la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, David \u00a0P. Warner, Director Asociado de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, del Departamento de \u00a0Justicia de los Estados Unidos, certifica que la declaraci\u00f3n \u00a0jurada fue proporcionada por el mencionado Fiscal Auxiliar en apoyo \u00a0de la solicitud de extradici\u00f3n y que copias fieles de la misma \u00a0se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington \u00a0D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Merrick B. Garland \u00a0en su condici\u00f3n de Procurador de los Estados Unidos da fe del \u00a0cargo ocupado por aqu\u00e9l en la fecha de expedici\u00f3n de la \u00a0certificaci\u00f3n mencionada, funcionario que adem\u00e1s \u00a0testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia \u00a0y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales \u00a0que diera fe de su firma, quien procedi\u00f3 a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0Secretario de Estado de los Estados Unidos, Antony J. Blinken, \u00a0certific\u00f3 que a la documentaci\u00f3n anexa le hizo fijar el \u00a0sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por \u00a0el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, \u00a0Chana Turner, cuya firma fue autenticada por el C\u00f3nsul de \u00a0Primera de Colombia en Washington, Elkin Echeverry Garc\u00eda, de \u00a0quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acredit\u00f3 su \u00a0calidad. \u00a0<\/p>\n<p>En las anteriores \u00a0condiciones la documentaci\u00f3n presentada cumple con el \u00a0requisito de validez formal, siendo id\u00f3nea y eficaz para el \u00a0tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n de Harold Frank Moncayo \u00a0S\u00e1nchez solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Plena \u00a0identidad del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En las Notas \u00a0Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a \u00a0trav\u00e9s de su Embajada solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Harold Frank Moncayo \u00a0S\u00e1nchez y formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, \u00a0se aportaron los datos necesarios que permitieron a las autoridades \u00a0nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es \u00a0colombiano, su fecha de nacimiento el 25 de septiembre de 1971 y su \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda corresponde al n\u00famero \u00a098.380.735. \u00a0<\/p>\n<p>La persona \u00a0aprehendida el 24 de mayo de 2021 en la ciudad de Cartagena, a quien \u00a0se le comunic\u00f3 la orden emitida con tal fin por el Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n, se identific\u00f3 con la citada \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y dijo llamarse Harold Frank \u00a0Moncayo S\u00e1nchez, sin que en el acta de captura hiciera \u00a0observaciones respecto a su nombre o al n\u00famero de su documento \u00a0de identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad \u00a0a su aprehensi\u00f3n, adem\u00e1s de un cotejo dactilosc\u00f3pico \u00a0que confirm\u00f3 su identidad, en el acto de notificaciones \u00a0utiliz\u00f3 los mismos nombres y apellidos y anot\u00f3 igual \u00a0documento, los cuales coinciden plenamente con los citados en las \u00a0notas verbales, sin que, de otro lado, en el tr\u00e1mite de la \u00a0actuaci\u00f3n \u00e9l o su abogada hayan puesto en duda su \u00a0identidad o discutido alguno de los datos que permitieron su \u00a0identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El \u00a0principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se hace \u00a0imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n con la legislaci\u00f3n \u00a0interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones \u00a0t\u00edpicas previstas en el c\u00f3digo penal sin consideraci\u00f3n \u00a0a su denominaci\u00f3n jur\u00eddica, como tambi\u00e9n para \u00a0establecer si el m\u00ednimo de la sanci\u00f3n penal se\u00f1alada \u00a0para cada una de ellas es igual o superior a cuatro (4) a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, \u00a0el supuesto f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n contra el requerido \u00a0es rese\u00f1ado en la nota verbal que formaliz\u00f3 el pedido \u00a0de extradici\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00a0investigaci\u00f3n realizada por las autoridades de aplicaci\u00f3n \u00a0de la ley identific\u00f3 una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico \u00a0de drogas il\u00edcitas (DTO por sus siglas en ingl\u00e9s) que \u00a0opera en Suram\u00e9rica, Centroam\u00e9rica y Norteam\u00e9rica \u00a0desde al menos el 2005. La DTO opera en Colombia, Ecuador, Panam\u00e1, \u00a0Costa Rica, Guatemala, Honduras, M\u00e9xico y otros lugares, tiene \u00a0v\u00ednculos con varios carteles de drogas il\u00edcitas, \u00a0incluido el Clan del Golfo (CDG) en Colombia y el Cartel de Sinaloa \u00a0en M\u00e9xico, y es responsable de importar grandes cantidades de \u00a0coca\u00edna a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n identific\u00f3 a MONCAYO S\u00c1NCHEZ como \u00a0miembro de la DTO operando en Colombia y Guatemala. \u00c9l es \u00a0responsable de dirigir, coordinar y facilitar algunas de las \u00a0actividades de tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas de la DTO en \u00a0Colombia, Guatemala y otros lugares. Su rol en la DTO incluye \u00a0facilitar el transporte de coca\u00edna desde Colombia hacia y a \u00a0trav\u00e9s de Panam\u00e1, Honduras, Guatemala y M\u00e9xico, \u00a0para su eventual importaci\u00f3n a y distribuci\u00f3n en los \u00a0Estados Unidos. MONCAYO S\u00c1NCHEZ coordina el contrabando de \u00a0coca\u00edna a trav\u00e9s del Oc\u00e9ano Pac\u00edfico a \u00a0bordo de embarcaciones mar\u00edtimas entre los pa\u00edses \u00a0mencionados, adem\u00e1s de facilitar el transporte terrestre de \u00a0cargas de coca\u00edna a trav\u00e9s de Centroam\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>MONCAYO S\u00c1NCHEZ \u00a0tambi\u00e9n transporta las ganancias de las drogas il\u00edcitas \u00a0desde, hacia y a trav\u00e9s de Guatemala, Honduras y Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esos hechos, \u00a0conforme a la legislaci\u00f3n de los Estados Unidos tipifican los \u00a0delitos imputados a Harold Frank Moncayo S\u00e1nchez en los cargos \u00a0formulados en la acusaci\u00f3n que se le profiriera en el Tribunal \u00a0del Distrito Este de Texas, como concierto \u00a0para importar il\u00edcitamente a los Estados Unidos cinco o m\u00e1s \u00a0kilogramos de coca\u00edna, concierto para fabricar y distribuir \u00a0cinco o m\u00e1s kilogramos de coca\u00edna ilegalmente importada \u00a0a ese pa\u00eds y fabricaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de la \u00a0misma sustancia. \u00a0<\/p>\n<p>Los actos de \u00a0asociaci\u00f3n delictiva all\u00ed imputados est\u00e1n \u00a0definidos en la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21, como \u201cToda \u00a0persona que intente cometer o participe en una asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa para cometer cualquier delito definido en este t\u00edtulo \u00a0estar\u00e1 sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas \u00a0para el delito cuya perpetraci\u00f3n haya sido el objetivo de la \u00a0tentativa o asociaci\u00f3n delictuosa\u201d, \u00a0mientras que las Secciones 960 del mismo T\u00edtulo sanciona a \u00a0\u201cToda \u00a0persona que \u2026 en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 \u00a0de este t\u00edtulo, fabrique, posea con la intenci\u00f3n de \u00a0distribuir o distribuya una sustancia controlada, ser\u00e1 \u00a0sancionada seg\u00fan lo estipulado en la secci\u00f3n (b) de \u00a0esta secci\u00f3n. Sanciones: (1) En el caso de una violaci\u00f3n \u00a0de la subsecci\u00f3n (a) de esta secci\u00f3n, que involucra (B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia con un contenido \u00a0detectable \u00a0 de \u00a0(ii) coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales o is\u00f3meros&#8230;la persona que cometa \u00a0tal violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a un periodo de \u00a0encarcelamiento no menor a 10 a\u00f1os y no mayor a cadena \u00a0perpetua, una multa que no habr\u00e1 de exceder el m\u00e1ximo \u00a0autorizado de acuerdo a lo estipulado en el T\u00edtulo 18 o \u00a010.000.000 \u00a0en d\u00f3lares estadounidenses \u00a0 un \u00a0periodo de libertad vigilada de por lo menos 5 a\u00f1os adem\u00e1s \u00a0de dicho periodo de \u00a0 encarcelamiento\u201d, \u00a0y la 959 a \u201ccualquier \u00a0persona (que) fabrique o distribuya una sustancia controlada de \u00a0categor\u00eda I o II \u2026 con la intenci\u00f3n, \u00a0conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia o \u00a0qu\u00edmico ser\u00e1 importado ilegalmente a los Estados Unidos \u00a0o a aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la \u00a0costa de los Estados Unidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los hechos que motivan la acusaci\u00f3n dictada en \u00a0contra de Harold Frank Moncayo S\u00e1nchez implican, de un lado, \u00a0la concertaci\u00f3n o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, \u00a0en este caso para cometer delitos de narcotr\u00e1fico, y de otro, \u00a0la ejecuci\u00f3n de actos mismos de narcotr\u00e1fico como la \u00a0elaboraci\u00f3n y la distribuci\u00f3n, supuestos f\u00e1cticos \u00a0que en nuestra legislaci\u00f3n interna aparecen descritos y \u00a0penados en el art\u00edculo 340 de la Ley 599 \u00a0de 2000 (Modificado por los art\u00edculos 8\u00ba y 19 de las \u00a0leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente) \u00a0seg\u00fan el cual se comete el delito de concierto para delinquir \u00a0\u201ccuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos\u2026\u201d \u00a0sancion\u00e1ndose con prisi\u00f3n que oscila entre 8 y 18 a\u00f1os \u00a0cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros \u00a0il\u00edcitos, los de narcotr\u00e1fico, al igual que en el \u00a0art\u00edculo 376 (modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011) y \u00a0384-3 \u00eddem, \u00a0en tanto sanciona a quien \u201csin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0con pena de prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos \u00a0sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro \u00a0(1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, duplicadas en su quantum m\u00ednimo en tanto \u00a0la cantidad de coca\u00edna materia de tr\u00e1fico, fue superior \u00a0a cinco kilos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior \u00a0hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la \u00a0doble incriminaci\u00f3n ya que, como se examin\u00f3, los hechos \u00a0que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la \u00a0legislaci\u00f3n nacional y tienen, adem\u00e1s, se\u00f1alada \u00a0pena de prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo no es inferior a 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>No ofrece \u00a0discusi\u00f3n en este asunto lo atinente a la equivalencia de la \u00a0providencia proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como \u00a0lo tiene dicho de manera reiterada la Sala el auto de procesamiento o \u00a0acusaci\u00f3n dictado por las autoridades judiciales de los \u00a0Estados Unidos satisface esta condici\u00f3n, como quiera que \u00a0contiene una narraci\u00f3n de la conducta investigada y las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en \u00a0las pruebas allegadas a la investigaci\u00f3n y tal pieza \u00a0constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el \u00a0acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en \u00a0su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n dictada por los \u00f3rganos judiciales de los \u00a0Estados Unidos contra Harold Frank Moncayo S\u00e1nchez contiene \u00a0as\u00ed los requisitos formales de la formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de \u00a02004, porque en aquella se consignan \u00a0las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecut\u00f3 \u00a0la conducta il\u00edcita objeto de imputaci\u00f3n, su \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica y las normas sustanciales aplicables \u00a0al caso, para a partir de all\u00ed darse comienzo al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Verificado por \u00a0tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte \u00a0debe fundar su concepto la Sala lo emitir\u00e1 en sentido \u00a0favorable al pedido de extradici\u00f3n del ciudadano Harold Frank \u00a0Moncayo S\u00e1nchez por los hechos relativos al concierto para \u00a0cometer delitos de narcotr\u00e1fico en la modalidad ya precisada, \u00a0as\u00ed como a la elaboraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de \u00a0coca\u00edna a sabiendas y con la intenci\u00f3n de que se \u00a0trataba de una sustancia ilegalmente importada a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le \u00a0ata\u00f1e, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar \u00a0la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n a las condiciones que \u00a0considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona \u00a0solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos \u00a0antes del 17 de diciembre de 1997 \u00a0o diversos de los que motivan la extradici\u00f3n, ni sometida a \u00a0desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni penas o tratos crueles \u00a0inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua o confiscaci\u00f3n, o a sanciones distintas de las que se \u00a0le hubieren impuesto en la condena, y si la legislaci\u00f3n del \u00a0Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la \u00a0extradici\u00f3n, la entrega se har\u00e1 bajo la condici\u00f3n \u00a0de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el \u00a0art\u00edculo 494 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno debe, adem\u00e1s, condicionar la entrega de Harold Frank \u00a0Moncayo S\u00e1nchez a que se le respeten, como a cualquier otro \u00a0nacional en las mismas condiciones, todas las garant\u00edas \u00a0debidas a su condici\u00f3n de justiciable, en particular, a que \u00a0tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas; se presuma su inocencia; cuente con un int\u00e9rprete \u00a0y un defensor designado por \u00e9l o por el Estado; se le conceda \u00a0el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa; a \u00a0presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra; que \u00a0su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle \u00a0en condiciones dignas; la sanci\u00f3n pueda ser apelada ante un \u00a0tribunal superior; se le reconozca como parte cumplida de la pena que \u00a0se le llegare a imponer el tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n \u00a0y la sanci\u00f3n privativa de la libertad tenga la finalidad \u00a0esencial de reforma y readaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0deber\u00e1 el Gobierno Nacional solicitar la remisi\u00f3n de \u00a0copias \u00a0de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los \u00a0Tribunales del pa\u00eds requirente, debido a los cargos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, habida cuenta que la Constituci\u00f3n de \u00a01991, en su art\u00edculo 42, reconoce a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n \u00a0adicional que a ese n\u00facleo le otorgan el Pacto Internacional \u00a0de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 23). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de \u00a0conceder la extradici\u00f3n, deber\u00e1 el Gobierno Nacional \u00a0informar de ello a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0dado que contra la requerida existe una investigaci\u00f3n por el \u00a0delito de calumnia, la que si bien se encuentra inactiva, es menester \u00a0que el ente investigador conozca de esta situaci\u00f3n para \u00a0garantizar el derecho de defensa material de la indiciada, en caso de \u00a0que dicho tr\u00e1mite se reactive. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO: \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE a la solicitud de extradici\u00f3n formulada por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en relaci\u00f3n \u00a0con el ciudadano colombiano Harold Frank Moncayo S\u00e1nchez por \u00a0los cargos que le han sido imputados en la acusaci\u00f3n No. \u00a04:21cr85, tambi\u00e9n enunciada como caso 4:21-cr-00085-ALM-KPJ, \u00a0proferida el 15 de abril de 2021 en la Corte de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensora y al \u00a0Ministerio P\u00fablico, debi\u00e9ndose hacer lo propio con el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 CP189-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 59914 \u00a0 Acta No. 315 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Emite la Sala \u00a0concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n elevada 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