{"id":61044,"date":"2023-12-22T22:21:19","date_gmt":"2023-12-22T22:21:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp188-202159491\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:19","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:19","slug":"cp188-202159491","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp188-202159491\/","title":{"rendered":"CP188-2021(59491)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CP188-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 59491 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 315 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 502 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala emitir\u00e1 concepto en relaci\u00f3n con la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Jhon \u00a0Eider L\u00f3pez Saldarriaga. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal No. 0076 del 19 de enero de 2021, el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos solicit\u00f3 al de Colombia la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Jhon \u00a0Eider L\u00f3pez Saldarriaga, \u00a0requerido para comparecer a juicio por delitos de \u00abtr\u00e1fico \u00a0de drogas il\u00edcitas y concierto para fabricar y distribuir\u00bb, \u00a0seg\u00fan acusaci\u00f3n en caso No. 4:20CR249 (tambi\u00e9n \u00a0referida como Caso 4:20-cr-00249-ALM-CAN) dictada, el 10 de \u00a0septiembre de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito Oriental de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Fiscal General de la Naci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n \u00a0proferida el 20 de enero de 2021 dispuso la captura de L\u00f3pez \u00a0Saldarriaga, \u00a0acto materializado el 20 de febrero de 2021, en la vereda \u201cEl \u00a0tigre\u201d municipio de Pereira, Risaralda, por miembros de la \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con \u00a0Nota Verbal No. 585 del 13 de abril de 2021, la embajada de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores con oficio S-DIAJI-21-007921 de 13 de abril \u00a0de 2021, dirigido a su hom\u00f3loga del Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho, conceptu\u00f3 que para las Partes se encuentran \u00a0vigentes las convenciones multilaterales en materia de cooperaci\u00f3n \u00a0judicial mutua de las Naciones Unidas \u201ccontra \u00a0el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias \u00a0psicotr\u00f3picas\u201d \u00a0adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, y \u201cla \u00a0delincuencia organizada transnacional\u201d \u00a0suscrita en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo \u201ca \u00a0la luz de lo preceptuado en los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley \u00a0906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, \u00a0el tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el t\u00e9rmino de traslado previsto en el inciso primero del \u00a0art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte, a solicitud de \u00a0la defensa y oficiosamente, decret\u00f3 las pruebas tendientes a \u00a0establecer si los hechos por los cuales es requerido en extradici\u00f3n \u00a0L\u00f3pez \u00a0Saldarriaga \u00a0est\u00e1n siendo o han sido investigados en Colombia, con el \u00a0prop\u00f3sito de evitar la posible violaci\u00f3n del principio \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem1. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGACIONES \u00a0DE CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, despu\u00e9s \u00a0de rese\u00f1ar la actuaci\u00f3n procesal y relacionar los \u00a0documentos allegados con la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0manifiesta que habiendo sido ejecutada la conducta alrededor del a\u00f1o \u00a02017 y cometida en el exterior conforme se infiere de la acusaci\u00f3n \u00a0No. 4:20CR249 (tambi\u00e9n referida como Caso \u00a04:20-cr-00249-ALM-CAN), dictada el 10 de septiembre de 2020 por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de \u00a0Texas, no existe impedimento legal para concederla de acuerdo con lo \u00a0previsto en el Acto Legislativo 01 de 1997, reformatorio del art\u00edculo \u00a035 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los requisitos exigidos por el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, normatividad por la cual se rige el tr\u00e1mite \u00a0seg\u00fan lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, expresa que la documentaci\u00f3n aportada goza de \u00a0plena validez formal, la identidad del requerido se encuentra \u00a0debidamente acreditada, el principio de doble incriminaci\u00f3n se \u00a0halla satisfecho y la providencia dictada en el pa\u00eds \u00a0requirente es equivalente con la acusaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0cumplirse las exigencias contempladas en la ley, en el evento de la \u00a0emisi\u00f3n de concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0el Delegado pide exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al \u00a0pa\u00eds extranjero que la entrega de la persona reclamada lo \u00a0limita a juzgarla \u00fanicamente por las conductas que la origina \u00a0y acorde con los instrumentos internacionales que protegen los \u00a0derechos humanos y los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no podr\u00e1 someterla a pena \u00a0de muerte, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas \u00a0crueles, inhumanos o degradantes, a destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua y confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en las consideraciones que anteceden, la Procuradur\u00eda \u00a0Segunda Delegada solicita a la Corte Suprema de Justicia conceptuar \u00a0favorablemente la petici\u00f3n de extradici\u00f3n formalizada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en relaci\u00f3n \u00a0con el ciudadano Jhon \u00a0Eider L\u00f3pez Saldarriaga. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino de traslado concedido para presentar sus alegatos, \u00a0el requerido y su defensor guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia, en relaci\u00f3n con las extradiciones \u00a0solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la inaplicabilidad del Tratado de extradici\u00f3n suscrito el \u00a014 de septiembre de 1979 entre Colombia y ese pa\u00eds, debida a \u00a0la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0interno por la inexequibilidad de las proferidas con ese fin, limita \u00a0su competencia a la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las \u00a0disposiciones de la Ley 906 de 2004 que regulan su tr\u00e1mite, y \u00a0a lo previsto en el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997, sobre la extradici\u00f3n \u00a0de nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0ha sido la posici\u00f3n invariable en materia de extradici\u00f3n \u00a0con los Estados Unidos, desde que en el concepto emitido por la \u00a0Corporaci\u00f3n el 11 de julio de 2017, se se\u00f1alara que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cactualmente \u00a0no resulta posible aplicar sus cl\u00e1usulas [las del tratado] en \u00a0Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento \u00a0interno, como lo exigen los art\u00edculos 150-14 y 241-10 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues aunque en el pasado se \u00a0expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de 1980 y 68 de \u00a01986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 inexequibles \u00a0por vicios de forma2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de \u00a02004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual la \u00a0entrega de colombianos s\u00f3lo opera frente a hechos punibles \u00a0cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s \u00a0del cual se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los \u00a0nacionales, salvo que sean requeridos por delitos pol\u00edticos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0preliminar \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo No. 1 \u00a0de 1997, permite la extradici\u00f3n de nacionales por nacimiento \u00a0que hayan cometido delitos comunes en el exterior con posterioridad \u00a0al 17 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de L\u00f3pez \u00a0Saldarriaga \u00a0cumple las condiciones previstas en la norma constitucional, toda vez \u00a0que se le atribuyen delitos comunes que afectan la salud y seguridad \u00a0p\u00fablicas, cometidos alrededor de noviembre de 2017 en \u00a0jurisdicci\u00f3n del pa\u00eds reclamante, por lo cual a la \u00a0Corte le compete establecer el cumplimiento de \u00a0los requisitos legales que la hagan procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la nota diplom\u00e1tica 0076 se indican como hechos los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUna \u00a0investigaci\u00f3n de las autoridades de aplicaci\u00f3n de la \u00a0ley identific\u00f3 una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de \u00a0drogas il\u00edcitas (DTO, por sus siglas en ingl\u00e9s) \u00a0operando a trav\u00e9s de Suram\u00e9rica, Centroam\u00e9rica, \u00a0Norteam\u00e9rica y Europa desde por lo menos el 2017 que es \u00a0responsable de importar grandes cantidades de coca\u00edna a los \u00a0Estados Unidos. La DTO opera en Colombia, Guatemala, M\u00e9xico, \u00a0Puerto Rico, Espa\u00f1a y otros lugares, y tiene v\u00ednculos \u00a0con varios carteles de drogas il\u00edcitas en Colombia y M\u00e9xico. \u00a0La investigaci\u00f3n identific\u00f3 a L\u00d3PEZ SALDARRIAGA \u00a0como miembro de la DTO operando en Colombia. \u00c9l sirve como uno \u00a0de los coordinadores del transporte de carga de la DTO y se \u00a0especializa en arreglar los env\u00edos mar\u00edtimos de coca\u00edna \u00a0a gran volumen desde Colombia. L\u00d3PEZ SALDARRIAGA trabaja \u00a0principalmente para Emilio Cano Montoya, el l\u00edder de la \u00a0distribuci\u00f3n de celdas de la DTO en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Autoridades \u00a0de aplicaci\u00f3n de la ley determinaron, basado en comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente y el testimonio de un testigo cooperante \u00a0(CW-1, por sus siglas en ingl\u00e9s), que L\u00d3PEZ SALDARRIAGA \u00a0ha estado involucrado en coordinar el env\u00edo de m\u00faltiples \u00a0cargamentos de coca\u00edna desde Colombia. Por ejemplo, \u00a0comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que, en noviembre \u00a0del 2017, L\u00d3PEZ SALDARRIAGA y sus c\u00f3mplices de la DTO \u00a0coordinaron el env\u00edo de aproximadamente 1.285 kilogramos de \u00a0coca\u00edna desde Colombia. El 28 de noviembre de 2017, \u00a0autoridades colombianas incautaron esta coca\u00edna en una bodega \u00a0en el puerto de Buenaventura en Colombia. Seg\u00fan el CW-1, L\u00d3PEZ \u00a0SALDARRIAGA y el CW-1 sab\u00edan e intentaron que sus cargamentos \u00a0de coca\u00edna fueran importados a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0caso en contra de L\u00d3PEZ SALDARRIAGA se basa en evidencia de \u00a0varias fuentes, incluyendo comunicaciones legalmente interceptadas y \u00a0el testimonio de testigos\u201d \u00a03. \u00a0<\/p>\n<p>Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 \u00a0de 2004, a la solicitud formal de extradici\u00f3n se adjunta los \u00a0siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Copia de la orden de arresto de L\u00f3pez \u00a0Saldarriaga, \u00a0impartida el 10 de septiembre de 2020 por el mismo Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Copia de las normas legales que describen los cargos, Secciones \u00a0959(a), 960 y 963 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere M. Wesley \u00a0Wynne, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Este de \u00a0Texas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Declaraciones juradas rendidas el 16 de marzo de 2021 por el citado \u00a0Fiscal y el se\u00f1or Guillermo Fuentes, Agente Especial de la \u00a0Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA) en Dallas, \u00a0Texas, en las que explican el proceso del Gran Jurado, citan los \u00a0cargos, las leyes pertinentes y relacionan las evidencias que \u00a0sustentan la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Jeffrey M. Olson, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de \u00a0Justicia de los Estados Unidos, certifica que la declaraci\u00f3n \u00a0juramentada del fiscal, con pruebas y traducci\u00f3n, se ofrece en \u00a0apoyo de la solicitud formal para la extradici\u00f3n de Colombia a \u00a0ese pa\u00eds de Jhon \u00a0Eider L\u00f3pez Saldarriaga, \u00a0tambi\u00e9n conocido como \u201cColacho\u201d, \u00a0cuya copia fiel se mantiene en los archivos oficiales de dicha \u00a0oficina en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos, declara haber \u00a0ordenado estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado \u00a0al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe \u00a0de su firma. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Anthony J. Blinken, Secretario de Estado de los Estados Unidos, da \u00a0testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello del \u00a0Departamento de Estado y su nombre fuera suscrito por Chana Turner, \u00a0funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa oficina. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Elkin Echeverry Garc\u00eda, C\u00f3nsul de Primera de Colombia \u00a0en Washington, certifica la autenticidad de la firma de dicha \u00a0funcionaria y de su registro ante ese consulado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Apostilla y legalizaci\u00f3n del documento p\u00fablico por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, avalando la firma y la calidad \u00a0de C\u00f3nsul General de Echeverry Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0documentaci\u00f3n anterior adem\u00e1s de encontrarse traducida \u00a0al espa\u00f1ol y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso, re\u00fane \u00a0los requisitos formales para la extradici\u00f3n de Jhon \u00a0Eider L\u00f3pez Saldarriaga. \u00a0<\/p>\n<p>Plena \u00a0identidad del solicitado \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las notas diplom\u00e1ticas adjuntas a la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0se revela que L\u00f3pez \u00a0Saldarriaga es \u00a0nacional de Colombia, nacido el 14 de febrero de 1981, y portador de \u00a0la c\u00e9dula colombiana No. 18.562.107. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el acto de su captura con fines de extradici\u00f3n, el \u00a0reclamado se \u00a0identific\u00f3 con dicho documento, al igual que lo plasm\u00f3 \u00a0en las actas de notificaci\u00f3n de captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n, de constancia de buen trato, de derechos del \u00a0capturado, siendo su identidad establecida \u00a0mediante la confrontaci\u00f3n \u00a0dactilosc\u00f3pica de sus huellas dactilares con las que aparecen \u00a0en la p\u00e1gina WEB de informaci\u00f3n de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no \u00a0hay duda en cuanto que la persona capturada con fines de extradici\u00f3n \u00a0es la misma requerida por el Gobierno de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0verificar su cumplimiento, es menester confrontar los cargos en los \u00a0que se funda la solicitud de extradici\u00f3n con las conductas \u00a0punibles tipificadas en el C\u00f3digo Penal de Colombia, sin \u00a0atender a su nomen \u00a0juris, \u00a0y establecer que su pena m\u00ednima sea prisi\u00f3n igual o \u00a0superior a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Jhon \u00a0Eider L\u00f3pez Saldarriaga \u00a0es requerido por los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCargo \u00a0Uno \u00a0Violaci\u00f3n: Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos (Asociaci\u00f3n delictuosa para la \u00a0fabricaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de coca\u00edna, con la \u00a0intenci\u00f3n, conocimiento y causa razonable para creer que la \u00a0coca\u00edna ser\u00e1 importada ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en alg\u00fan momento durante o alrededor del a\u00f1o 2017, y \u00a0continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusaci\u00f3n \u00a0Formal, inclusive, en Colombia, Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala, \u00a0Honduras, M\u00e9xico y en otros lugares, \u00a0Jhon Eider L\u00d3PEZ Saldarriaga, \u00a0alias &#8220;Colacho&#8221;, el acusado, con pleno conocimiento e \u00a0intencionalmente se uni\u00f3, se junt\u00f3 en una \u00a0<\/p>\n<p>asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa y acord\u00f3 con otras personas conocidas y \u00a0desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar \u00a0y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, \u00a0<\/p>\n<p>cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia con un contenido \u00a0detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada de Categor\u00eda \u00a0II, con la intenci\u00f3n, conocimiento y causa razonable para \u00a0creer que dicha sustancia ser\u00eda importada ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos, en violaci\u00f3n de las secciones 959(a) y 960 del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Dos. \u00a0Violaci\u00f3n: Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos: (Fabricaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de \u00a0cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, con la intenci\u00f3n, \u00a0conocimiento y causa razonable para creer que la coca\u00edna ser\u00e1 \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en alg\u00fan momento durante o alrededor del a\u00f1o 2017, y \u00a0continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusaci\u00f3n \u00a0Formal, inclusive, en Colombia, Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala, \u00a0Honduras, M\u00e9xico y en otros lugares, Jhon \u00a0Eider L\u00d3PEZ Saldarriaga, \u00a0alias &#8220;Colacho&#8221;, el acusado, con pleno conocimiento e \u00a0intencionalmente fabric\u00f3 y distribuy\u00f3 cinco kilogramos \u00a0o m\u00e1s de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de \u00a0coca\u00edna, una sustancia controlada de Categor\u00eda II, con \u00a0la intenci\u00f3n, conocimiento y causa razonable para creer que \u00a0dicha coca\u00edna ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas punibles descritas en el C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSecci\u00f3n \u00a0959. Posesi\u00f3n, fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de una \u00a0sustancia controlada \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n con el objetivo de \u00a0importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia \u00a0controlada de categor\u00eda I o II o flunitrazepam o un qu\u00edmico \u00a0contenido en la lista con la intenci\u00f3n, conocimiento o causa \u00a0razonable para creer que dicha sustancia o qu\u00edmico ser\u00e1 \u00a0importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se \u00a0encuentren a menos de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSecci\u00f3n \u00a0960. Acciones prohibidas A \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Acciones Il\u00edcitas \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0fabrique, posea con intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una \u00a0sustancia controlada, ser\u00e1 sancionada seg\u00fan lo \u00a0estipulado en la subsecci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de \u00a0esta secci\u00f3n, que involucra\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia con un contenido \u00a0detectable de\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales o is\u00f3meros\u2026;\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSecci\u00f3n \u00a0963. Tentativa y Asociaci\u00f3n delictuosa \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o participe en una asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa para cometer cualquier delito definido en este subcap\u00edtulo \u00a0estar\u00e1 sujeta a las mismas sanciones que aquellas \u00a0<\/p>\n<p>estipuladas \u00a0para el delito cuya perpetraci\u00f3n haya sido el objetivo de la \u00a0tentativa o asociaci\u00f3n delictuosa.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0conductas se hallan tipificadas en el C\u00f3digo Penal en los \u00a0art\u00edculos: 340 inciso segundo, modificado por el 5\u00ba de la \u00a0Ley 1908 de 2018, que describe la del concierto para delinquir \u00a0contemplada en la secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos; \u00a0376, \u00a0modificado \u00a0por el art\u00edculo 11\u00a0de la Ley 1453 de 2011, \u00a0 y 384 que tipifican y sancionan el delito de fabricar y distribuir \u00a0coca\u00edna, \u00a0consagradas en las secciones 959 y 960 del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0\u2026 la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.\u00a0El \u00a0m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, sanciona con prisi\u00f3n m\u00ednima de ocho (8) a\u00f1os, \u00a0el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer \u00a0delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de sustancias, \u00a0drogas t\u00f3xicas, o sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0toda vez que del contexto de la acusaci\u00f3n y de las \u00a0declaraciones de apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n, el \u00a0requerido es acusado de asociarse para fabricar y distribuir coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo con ciento veintiocho (128) meses de prisi\u00f3n, a \u00a0quien elabore y suministre coca\u00edna, conductas sin\u00f3nimas \u00a0a las de fabricar y distribuir. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0legislaci\u00f3n norteamericana pune tales delitos con pena m\u00ednima \u00a0de m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os de reclusi\u00f3n y hasta \u00a0cadena perpetua. \u00a0<\/p>\n<p>Equivalencia \u00a0de las providencias \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe acreditarse el requisito \u00a0en menci\u00f3n acatando lo previsto en el numeral 2\u00b0 art\u00edculo \u00a0493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el 10 de septiembre de 2020, la Corte Distrital \u00a0de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas \u00a0profiri\u00f3 la Acusaci\u00f3n \u00a0dentro del Caso \u00a0N\u00fam. 4:20CR249 (tambi\u00e9n llamado Caso \u00a04:20-cr-00249-ALM-CAN) \u00a0contra \u00a0Jhon Eider L\u00f3pez Saldarriaga, \u00a0para comparecer a juicio por delitos de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos \u00a0y punibles relacionados con concierto para delinquir, acto que en el \u00a0sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusaci\u00f3n \u00a0previsto en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual \u00a0el requisito legal en estudio se estima acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien dichas providencias no son \u00a0id\u00e9nticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, \u00a0pues contienen \u00a0un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y \u00a0a su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciaci\u00f3n \u00a0de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de \u00a0m\u00e9rito. En ellas se consigna una relaci\u00f3n detallada de \u00a0los hechos con especificaci\u00f3n suficiente de las circunstancias \u00a0de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la conducta, con indicaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones sustanciales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las pruebas que soportan la acusaci\u00f3n en \u00a0menci\u00f3n, obra la declaraci\u00f3n de la Fiscal Auxiliar de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, M. Wesley Wynne, \u00a0quien al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que: \u00abLos \u00a0Estados Unidos probar\u00e1 su caso en contra de L\u00d3PEZ \u00a0SALDARRIAGA a trav\u00e9s de varios tipos de pruebas, como \u00a0comunicaciones legalmente interceptadas, testimonio de testigos y \u00a0pruebas f\u00edsicas4\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre \u00a0el indictment del pa\u00eds requirente y la acusaci\u00f3n del \u00a0sistema colombiano, raz\u00f3n por la cual, este requisito se \u00a0encuentra acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>Non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el informe mediante el cual se deja a disposici\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a Jhon \u00a0Eider L\u00f3pez Saldarriaga, \u00a0no se indica que este tenga requerimiento alguno distinto al que \u00a0origin\u00f3 su captura con fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Direcci\u00f3n \u00a0de Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n Temprana y \u00a0Asignaciones \u00a0de la Fiscal\u00eda, en Oficio No. DAUITA-20310 del 30 de \u00a0septiembre de 2021, \u00a0informa que consultados los sistemas misionales \u00a0SIJUF y SPOA a nombre del requerido \u00abNO \u00a0aparecen registros de vinculaci\u00f3n a procesos penales en \u00a0calidad de indiciado\/sindicado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e \u00a0INTERPOL (DIJIN) de la Polic\u00eda Nacional, en Oficio \u00a0Nro. 20210421917 \u00a0del 23 de septiembre de 2021, comunica que en el sistema de \u00a0informaci\u00f3n de OCN INTERPOL no tiene circulares a nivel \u00a0internacional ni solicitud de captura distinta a la que origin\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0no existe informaci\u00f3n o dato alguno que permita vislumbrar que \u00a0aquel haya pertenecido o pertenezca a las desmovilizadas FARC, debido \u00a0a lo cual en su caso no opera la garant\u00eda de no extradici\u00f3n \u00a0establecida en el punto 72 del numeral 5.1.2. \u00a0Justicia del Acuerdo \u00a0Final para \u00a0la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una \u00a0paz estable y duradera \u00a0suscrito el 12 de noviembre de 2016 entre esa organizaci\u00f3n y \u00a0el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no existe circunstancia constitutiva de vulneraci\u00f3n \u00a0de la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento ni motivo impeditivo \u00a0para la extradici\u00f3n de L\u00f3pez \u00a0Saldarriaga. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado \u00a0el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda \u00a0su concepto, la Sala de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio \u00a0P\u00fablico emitir\u00e1 concepto favorable a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n de Jhon \u00a0Eider L\u00f3pez Saldarriaga, \u00a0por los cargos \u00a0imputados en la acusaci\u00f3n No. 4:20CR249 (tambi\u00e9n \u00a0referida como Caso 4:20-cr-00249-ALM-CAN), dictada el 10 de \u00a0septiembre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito Oriental de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>Condicionamientos \u00a0al Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le \u00a0atribuye el art\u00edculo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno \u00a0Nacional, como supremo director de las relaciones internacionales \u00a0seg\u00fan el numeral 2 del art\u00edculo 189 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, ante la eventual resoluci\u00f3n positiva de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Jhon \u00a0Eider L\u00f3pez Saldarriaga, \u00a0acorde con la petici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, la Corte \u00a0juzga pertinente demandar la imposici\u00f3n de condicionamientos \u00a0al Gobierno de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, pedir\u00e1 que se proh\u00edba condenarlo a pena \u00a0de muerte, imponerle cadena perpetua o someterlo a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, \u00a0destierro o confiscaci\u00f3n, porque las mismas est\u00e1n \u00a0excluidas del ordenamiento jur\u00eddico interno, seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo habr\u00e1 de demandar el respeto de todas las garant\u00edas \u00a0procesales que le asisten en su condici\u00f3n de nacional \u00a0colombiano, entre las cuales est\u00e1n, \u00a0tener acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por \u00a0un int\u00e9rprete, a contar con un defensor designado por \u00e9l \u00a0o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados \u00a0para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que \u00a0se alleguen en su contra, a que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena \u00a0privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y \u00a0adaptaci\u00f3n social. Adem\u00e1s, a que se remita \u00a0copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los \u00a0Tribunales de ese pa\u00eds, debido a los cargos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo el pa\u00eds requirente solo podr\u00e1 juzgarlo por los \u00a0dos cargos atribuidos en el indictment. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica previene que la \u00a0familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad, se\u00f1ala \u00a0la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar su protecci\u00f3n \u00a0integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad \u00a0de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar \u00a0la entrega para que conforme con las pol\u00edticas internas sobre \u00a0la materia, el pa\u00eds extranjero le ofrezca al requerido \u00a0posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus \u00a0familiares m\u00e1s cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0preservar los derechos fundamentales del pedido en extradici\u00f3n, \u00a0exigir\u00e1 al Estado solicitante garantizar su permanencia en ese \u00a0pa\u00eds y su retorno a Colombia, en el caso que sea sobrese\u00eddo, \u00a0hallado inocente o situaciones an\u00e1logas que conduzcan a su \u00a0libertad, incluso despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n ante su \u00a0eventual condena por los delitos por los que se autoriza su entrega, \u00a0siendo potestativo de aquel en el caso de manifestar su voluntad, \u00a0autorizar su permanencia o residencia en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recordar\u00e1 al gobierno extranjero, la obligaci\u00f3n de sus \u00a0autoridades de tener como parte cumplida de la pena, el tiempo que ha \u00a0permanecido privado de su libertad debido a este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Comiso \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0como el aviso de intenci\u00f3n de buscar el decomiso penal no es \u00a0un cargo de la acusaci\u00f3n sino una consecuencia econ\u00f3mica, \u00a0originada en la imputaci\u00f3n de los delitos y el resultado de la \u00a0sentencia de car\u00e1cter condenatorio que eventualmente le sea \u00a0impuesta, la Corte no har\u00e1 pronunciamiento alguno acerca de \u00a0tal intenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0<\/p>\n<p>Satisfechos \u00a0en su integridad los fundamentos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n elevada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos en relaci\u00f3n con el ciudadano colombiano Jhon \u00a0Eider L\u00f3pez Saldarriaga, \u00a0para que responda por los DOS \u00a0CARGOS \u00a0imputados en la acusaci\u00f3n No. 4:20CR249 (tambi\u00e9n \u00a0referida como Caso 4:20-cr-00249-ALM-CAN), dictada el 10 de \u00a0septiembre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito Oriental de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional \u00a0la necesidad de hacer conocer y demandar del pa\u00eds requirente, \u00a0el acatamiento a los condicionamientos atr\u00e1s se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensor, al Ministerio \u00a0P\u00fablico, haci\u00e9ndose lo propio con el Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3991-2021, 8 sept 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nota \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verbal 585, 13 de abril de 2021; folios 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046 del archivo electr\u00f3nico de la solicitud formal para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0 CP188-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 59491 \u00a0 Acta \u00a0No 315 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Con \u00a0fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 502 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala emitir\u00e1 concepto en relaci\u00f3n con la \u00a0solicitud de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61044","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61044","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61044"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61044\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61044"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61044"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61044"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}