{"id":61042,"date":"2023-12-22T22:21:19","date_gmt":"2023-12-22T22:21:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1996-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:19","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:19","slug":"atp1996-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1996-2021\/","title":{"rendered":"ATP1996-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1996-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 120649 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 324) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diciembre siete (07) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el abogado JUAN \u00a0MANUEL G\u00d3MEZ RUIZ, \u00a0quien dice actuar como apoderado de CARLOS \u00a0ALBERTO MARULANDA ORTIZ, \u00a0frente \u00a0al prove\u00eddo del \u00a026 de octubre de 2021 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Buga, \u00a0que rechaz\u00f3 por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa el amparo promovido a instancia del prenombrado, contra el \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Palmira, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, dignidad humana, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del confuso escrito de tutela \u00a0y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Refiere el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado que CARLOS ALBERTO MARULANDA ORTIZ se encuentra privado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad desde el 5 de octubre de 2018, en el Establecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carcelario Villa de Las Palmas, cumpliendo sentencia condenatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida en su contra por parte del Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito Especializado de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Afirma que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas de Seguridad de Palmira el otorgamiento de la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional en favor de su prohijado; empero, hasta la fecha la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad accionada no se ha pronunciado de fondo frente a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedimento, omisi\u00f3n que, a su juicio, trasgrede las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales invocadas y afecta la salud mental del sentenciado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y su derecho a la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga, que, con auto del 26 de octubre del a\u00f1o \u00a0que avanza, la rechaz\u00f3 por falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa, pues de \u201cla \u00a0minuciosa auscultaci\u00f3n del legajo, se puede concluir que no \u00a0 existe \u00a0poder \u00a0especial \u00a0para \u00a0que \u00a0el \u00a0aludido \u00a0togado interponga \u00a0 la \u00a0presente \u00a0acci\u00f3n de \u00a0tutela; tan \u00a0solo aport\u00f3 \u00a0un \u00a0 mandado \u00a0donde \u00a0se \u00a0evidencia \u00a0que \u00a0es defensor de confianza \u00a0dentro \u00a0 del \u00a0proceso \u00a0penal donde \u00a0result\u00f3 \u00a0condenado el \u00a0se\u00f1or \u00a0CARLOS ALBERTO \u00a0 MARULANDA \u00a0 HERN\u00c1NDEZ; empero, ello \u00a0 no \u00a0 lo \u00a0 \u00a0autoriza \u00a0 para interponer acciones \u00a0de \u00a0tutela \u00a0en \u00a0su \u00a0nombre, \u00a0 pues, \u00a0para \u00a0esto, \u00a0debe \u00a0contar \u00a0con poder especial que cumpla con \u00a0la requisitoria establecida en precedencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0censur\u00f3 el prove\u00eddo de primera instancia por falta de \u00a0valoraci\u00f3n de los documentos allegados, alegando que al \u00a0escrito inicial anex\u00f3 poder especial conferido por su \u00a0prohijado, que lo autoriza no solamente para obrar como su abogado de \u00a0confianza en las diligencias penales en fase de ejecuci\u00f3n de \u00a0la condena, sino tambi\u00e9n, entre otras espec\u00edficas \u00a0facultades, para interponer acciones de tutela en relaci\u00f3n con \u00a0ello. En esas condiciones, asever\u00f3 encontrarse legitimado para \u00a0promover este mecanismo constitucional, raz\u00f3n por la cual \u00a0solicit\u00f3 que se revoque la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0tribunal a \u00a0quo \u00a0y se admita a tr\u00e1mite la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n sobre la que \u00a0recae la impugnaci\u00f3n fue proferida por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero indicar que en \u00a0el sub-lite, \u00a0de acuerdo con los antecedentes f\u00e1cticos y las pruebas \u00a0arrimadas al plenario, el \u00a0abogado JUAN \u00a0MANUEL G\u00d3MEZ RUIZ \u00a0carece de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa para promover este instrumento excepcional a \u00a0nombre de CARLOS \u00a0ALBERTO MARULANDA ORTIZ. \u00a0<\/p>\n<p>Tal razonamiento \u00a0tiene asidero en el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, el cual dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser \u00a0ejercida directamente por el titular del derecho fundamental \u00a0vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que \u00a0para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales \u00a0que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer \u00a0esta acci\u00f3n se requiere que est\u00e9 debidamente habilitada \u00a0por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus \u00a0hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, \u00a0en tanto ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que act\u00fae \u00a0como agente oficioso, siempre \u00a0y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante f\u00edsica \u00a0o ps\u00edquica que le impide actuar al titular directamente o a \u00a0trav\u00e9s de su representante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, es cierto que la solicitud de amparo carece de \u00a0formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales propios presuntamente \u00a0vulnerados. Sin embargo, la situaci\u00f3n var\u00eda, \u00a0ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, por ejemplo, \u00a0cuando el accionante no comparece ante la administraci\u00f3n de \u00a0justicia en nombre propio, sino que lo hace a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, caso en el cual se ha considerado que se deben cumplir las \u00a0exigencias previstas al efecto en la ley, valga decir, en el art\u00edculo \u00a074 del C\u00f3digo General del Proceso en cuanto prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Poderes. \u00a0Los poderes generales para toda clase de procesos solo podr\u00e1n \u00a0conferirse por escritura p\u00fablica. El poder especial para uno o \u00a0varios procesos podr\u00e1 conferirse por documento privado. En \u00a0los poderes especiales los asuntos deber\u00e1n estar determinados \u00a0y claramente especificados. \u00a0(Negrillas \u00a0propias de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, contrario a lo sostenido por el impugnante, v\u00e9ase \u00a0c\u00f3mo la Corte Constitucional ha fijado uniforme y reiterado \u00a0criterio sobre las exigencias necesarias de cumplir en trat\u00e1ndose \u00a0de la presentaci\u00f3n de demandas de tutela por conducto de \u00a0mandatario judicial: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia T-531 de 2004, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0se se\u00f1alaron los siguientes requisitos para la presentaci\u00f3n \u00a0demandas de tutela mediante apoderado judicial: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala \u00a0se\u00f1ala que el mismo es (i) un acto jur\u00eddico formal por \u00a0lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, \u00a0llamado poder que se presume aut\u00e9ntico1. \u00a0(iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser \u00a0especial.2 \u00a0En este sentido (iv) El \u00a0poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los \u00a0intereses en un determinado proceso no se entiende conferido3 \u00a0para la promoci\u00f3n4 \u00a0de procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento a \u00a0estos tengan origen5 \u00a0en el proceso inicial. \u00a0(iv) El destinatario del acto de apoderamiento s\u00f3lo puede ser \u00a0un profesional del derecho6 \u00a0habilitado con tarjeta profesional7.8 \u00a0(Resaltado \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n \u00a0posterior (sentencia \u00a0T-679\/07), \u00a0la Corporaci\u00f3n en cita, refiri\u00e9ndose al \u00faltimo \u00a0pronunciamiento transcrito, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0citado aparte se colige que el principio de especificidad de los \u00a0poderes que se otorgan para que se inicie una acci\u00f3n bajo el \u00a0uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de \u00a0tutela, pues de ello depende que se configure la legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa. Igualmente y conforme a la jurisprudencia de \u00a0esta Corte, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben \u00a0otorgarse poderes espec\u00edficos, pues \u00a0un poder para un proceso judicial inicial no sirve para legitimar una \u00a0actuaci\u00f3n posterior en un litigio de una \u00edndole \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello en los poderes en los que se faculte a un abogado para actuar en \u00a0nombre de otro se debe identificar f\u00e1cilmente y en forma clara \u00a0y expresa9: \u00a0(i) los nombres, datos de identificaci\u00f3n tanto de poderdante \u00a0como del apoderado; (ii) la persona natural o jur\u00eddica contra \u00a0la cual se va a incoar la acci\u00f3n de tutela; (iii) el acto o \u00a0documento causa del litigio; (iv) el proceso o la acci\u00f3n \u00a0mediante la que se pretende proteger un derecho y, (v) el derecho \u00a0fundamental \u00a0que se procura salvaguardar y garantizar. (Subrayado \u00a0ajeno al texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese hilo \u00a0conductor, prima \u00a0facie \u00a0se aprecia del expediente que el \u00a0abogado no \u00a0aport\u00f3 \u00a0el mandato especial \u00a0que \u00a0lo faculte para actuar en \u00a0punto de la espec\u00edfica vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que se alega en la demanda y \u00a0tampoco mencion\u00f3 que el verdadero afectado tenga una limitante \u00a0f\u00edsica o mental que le impida actuar directamente, que est\u00e9 \u00a0en imposibilidad de valerse por s\u00ed mismo o que no pueda \u00a0promover su defensa material para acudir a la v\u00eda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la claridad de los conceptos se\u00f1alados, destaca \u00a0la Corte que, aunque JUAN \u00a0MANUEL G\u00d3MEZ RUIZ \u00a0tiene \u00a0a su cargo la defensa de CARLOS \u00a0ALBERTO MARULANDA ORTIZ \u00a0ante el Juez 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Palmira, el mandato especial que le fue conferido con \u00a0tal prop\u00f3sito no lo autoriza para acudir en sede de tutela \u00a0para invocar la protecci\u00f3n de unos derechos de los que s\u00f3lo \u00a0es titular el sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, tampoco \u00a0la facultad consignada en el aludido mandato aportado al plenario, \u00a0pues, como se precis\u00f3 en precedencia, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la \u00a0representaci\u00f3n judicial en acci\u00f3n de tutela debe \u00a0provenir de un poder espec\u00edfico, donde se determine con \u00a0claridad la autoridad demandada, as\u00ed como los hechos o \u00a0actuaciones concretas que constituyen la queja. \u00a0<\/p>\n<p>Se suma a lo \u00a0anterior, como se indic\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes, que \u00a0quien act\u00faa en procura de la tutela de los derechos \u00a0fundamentales de CARLOS \u00a0ALBERTO MARULANDA ORTIZ, \u00a0no \u00a0indica circunstancia alguna que justifique el que el directo \u00a0interesado no la promueva; \u00a0de \u00a0hecho, \u00a0no se tiene noticia, pues \u00a0el actor no manifiesta \u00a0que el \u00a0mencionado \u00a0no pueda valerse por s\u00ed mismo, o que no est\u00e9 en \u00a0condiciones de ejercer \u00a0su defensa material, eventos que le permitir\u00edan al \u00a0abogado JUAN \u00a0MANUEL G\u00d3MEZ RUIZ \u00a0actuar \u00a0como \u00a0agente oficioso, \u00a0para hacer valer los derechos \u00a0que \u00a0por sus \u00a0incapacidades \u00a0f\u00edsicas \u00a0o jur\u00eddicas \u00a0aqu\u00e9l no pueda desplegar. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque, de \u00a0acuerdo con los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia \u00a0Constitucional, seg\u00fan los cuales para \u00a0que una persona pueda ser representada mediante la figura de la \u00a0agencia oficiosa, \u00a0se \u00a0requiere que \u201cest[\u00e9] \u00a0en imposibilidad de promover por s\u00ed mismo la acci\u00f3n \u00a0constitucional\u201d \u00a0(T-1012 de 1999), \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que no se observa configurada en el sub-lite, \u00a0como tampoco puede predicarse de aquellas personas privadas de la \u00a0libertad, como igualmente lo ha aclarado la \u00a0misma Corporaci\u00f3n \u00a0al se\u00f1alar que: \u201cLos \u00a0derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en \u00a0el sentido pleno del t\u00e9rmino, esto es, son derechos dotados de \u00a0poder para demandar del Estado su protecci\u00f3n\u201d \u00a0(Sentencia T-900 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la \u00a0experiencia diaria da cuenta de gran cantidad de demandas \u00a0interpuestas directamente por personas recluidas en centros \u00a0carcelarios, que para el efecto acuden a la intermediaci\u00f3n de \u00a0las Oficinas Jur\u00eddicas o a los entes administrativos propios \u00a0de cada penitenciar\u00eda, circunstancia que en el caso bajo \u00a0estudio tambi\u00e9n descarta la legitimaci\u00f3n del demandante \u00a0en favor del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0aun cuando en este caso la persona presuntamente afectada en sus \u00a0derechos fundamentales, esto es CARLOS \u00a0ALBERTO MARULANDA ORTIZ, \u00a0se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario \u00a0Villa de Las Palmas de Palmira, tal situaci\u00f3n no es argumento \u00a0suficiente para justificar la intervenci\u00f3n a su nombre, por \u00a0quien afirm\u00f3 ser su abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, destaca \u00a0la Sala que, revisada la ficha t\u00e9cnica del expediente \u00a076130600000020190001100 \u00a0en el link de consulta de procesos de la p\u00e1gina Web \u00a0de la Rama Judicial, se pudo establecer que con auto del 23 de \u00a0noviembre de 2021, el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Palmira se pronunci\u00f3 sobre la petici\u00f3n \u00a0de libertad condicional impetrada por el abogado, negando el \u00a0beneficio, de manera que, en esas circunstancias, no se advierte una \u00a0violaci\u00f3n actual de los derechos fundamentales invocados a \u00a0nombre de CARLOS \u00a0ALBERTO MARULANDA ORTIZ. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0se\u00f1alado, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0providencia del 26 \u00a0de octubre de 2021, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u00a0rechaz\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por el abogado JUAN \u00a0MANUEL G\u00d3MEZ RUIZ, por \u00a0las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta presunci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue establecida por el legislador delegado en el Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991. Sobre la misma se pronunci\u00f3 tangencialmente la Corte en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogados que presentaron acci\u00f3n de tutela como agentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficiosos sin demostrar la indefensi\u00f3n de los agenciados, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte niega la tutela por que (sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se configura \u00a0la agencia oficiosa y no se re\u00fanen los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos \u00a0para el apoderamiento judicial, afirm\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLos poderes se presumen aut\u00e9nticos, seg\u00fan lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispone el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentados, ya que el juez no est\u00e1 autorizado para presumir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente ello aparezca acreditado\u201d.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido la Corte ha acogido las disposiciones del c\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento civil en la materia, as\u00ed en la sentencia T-530 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1998 acoge y aplica la disposici\u00f3n del art\u00edculo 65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso 1\u00ba: \u201cEn los poderes especiales, los asuntos se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar\u00e1n claramente, de modo que no puedan confundirse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con otros.\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedi\u00f3 la tutela impetrada debido a que el abogado quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 la tutela pretendi\u00f3 hacer extensivo el poder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibido para el proceso penal al proceso de tutela. En esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad la Corte reiter\u00f3 la doctrina sentada en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDe otro lado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe desecharse la hip\u00f3tesis de que el poder conferido para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantar un proceso judicial sirve al prop\u00f3sito de intentar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela tiene un car\u00e1cter informal, tambi\u00e9n lo es que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se present\u00f3 y que es necesario allegar siempre que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejerza la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro y a t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En un sentido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la condici\u00f3n de apoderado en un proceso penal no habilita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para instaurar acci\u00f3n de tutela, as\u00ed los hechos en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, consider\u00f3 que el a-quo no debi\u00f3 darle tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al respectivo proceso debido a que el abogado no alleg\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poder respectivo ni manifest\u00f3 su calidad de agente oficioso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido asever\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAunque podr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta idea, en atenci\u00f3n a que en el proceso penal el sujeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la representa conforme al poder espec\u00edfico que se le ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conferido; pero \u00e9ste aun cuando suficiente para la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela.\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia T-207 de 1997 la Corte se extendi\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con respecto al apoderamiento judicial como excepci\u00f3n al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de informalidad de la acci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCaso distinto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es el de quien ejerce la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulo profesional, en virtud de mandato judicial, pues es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente que en tal caso act\u00faa dentro del marco legal y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglas propias del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n por la cual debe acreditar que lo es seg\u00fan las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas aplicables (Decreto 196 de 1971). Ello no solamente por raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distintas instancias judiciales y que responder\u00e1 por su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gesti\u00f3n.\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la obligatoriedad de que la representaci\u00f3n \u00a0judicial en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela sea asumida por abogados en ejercicio no existe regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresa ni en la Constituci\u00f3n ni en los decretos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamentarios de la acci\u00f3n de tutela, ante este vac\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte en sentencia T-550 de 1993 mediante interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0a partir de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las \u00a0disposiciones generales sobre representaci\u00f3n judicial y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en especial a partir de la disposici\u00f3n del art\u00edculo 38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 (que se\u00f1ala las faltas para los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluy\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que esta disposici\u00f3n no tendr\u00eda sentido sino se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendiera que la representaci\u00f3n judicial \u00a0s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-975\/05, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia: T\u20131025\/06. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1996-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 120649 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 324) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diciembre siete (07) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el abogado JUAN \u00a0MANUEL G\u00d3MEZ RUIZ, \u00a0quien dice actuar como apoderado de CARLOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61042","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61042","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61042"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61042\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61042"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61042"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61042"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}