{"id":61038,"date":"2023-12-22T22:21:19","date_gmt":"2023-12-22T22:21:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1986-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:19","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:19","slug":"atp1986-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1986-2021\/","title":{"rendered":"ATP1986-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1986-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120781 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0331. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Seria del caso \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0los \u00a0accionantes LIBARDO \u00a0y \u00a0AFRANIO \u00a0ROJAS GARC\u00cdA, \u00a0contra el fallo proferido el 14 de octubre del a\u00f1o en curso, \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0que neg\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados los defensores1 \u00a0de los citados ciudadanos en el proceso penal que se adelanta en sus \u00a0contras, de no ser porque se evidencia una irregularidad que torna \u00a0imperiosa declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos y \u00a0pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron rese\u00f1ados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0los accionantes que el 16 de septiembre de 2021, solicitaron al \u00a0juzgado accionado copias t\u00e9cnicas o cient\u00edficas por las \u00a0cuales los han mantenido privado de la libertad, sin que se hubiera \u00a0suministrado respuesta, por lo que consideraron vulnerados sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales de petici\u00f3n y debido \u00a0proceso, y solicitaron ordenar a la citada autoridad que se pronuncie \u00a0al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 7 de octubre de 2021, se admiti\u00f3 la tutela contra el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9, \u00a0habi\u00e9ndole concedido un d\u00eda para que se pronunciara, \u00a0ejerciera su derecho de defensa y allegara las pruebas que \u00a0pretendiera hacer valer; en tanto que, el 11 siguiente, se vincul\u00f3 \u00a0a los defensores Wilson Ochoa y Jes\u00fas Tiberio Giraldo Arcila. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0oficio 1306 del 8 de octubre de 2021, el Juez Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 expuso que revisado el \u00a0Sistema Justicia XXI, aparece que ese despacho conoce el proceso 73 \u00a0168 60 99 037 2018 00012 00, seguido en contra de los accionantes, \u00a0por los delitos de concierto para delinquir y extorsi\u00f3n, los \u00a0dos agravados y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia \u00a0de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y que tiene \u00a0programada la continuaci\u00f3n del juicio oral para el 22 y 29 de \u00a0octubre y 26 de noviembre de 2021 y 19 de enero de 2022, todas a \u00a0partir de las 2:00 de la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 20 de septiembre de 2021, recibi\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0los accionantes, y que mediante auto del 22 siguiente dispuso \u00a0informarles que desconoc\u00eda los elementos materiales \u00a0probatorios a los que hac\u00edan alusi\u00f3n, toda vez que en \u00a0las sesiones de juicio oral adelantadas, solamente se han recibido \u00a0testimonios y como evidencia se incorpor\u00f3 el reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico del se\u00f1or H\u00e9ctor Fernando Useche. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el citado prove\u00eddo fue remitido a los correos electr\u00f3nicos \u00a0del centro carcelario donde se encuentran recluidos \u00a0notificaciones.epcpicalena@inpec.gov.co y \u00a0juridica.epcpicalena@inpec.gov.co, para que por su intermedio fuera \u00a0comunicado a los accionantes, y que en la misma fecha, le corri\u00f3 \u00a0traslado de la solicitud a los defensores Wilson Ochoa y Jes\u00fas \u00a0Tiberio Giraldo, a las direcciones wilsonochoa.asotectol@gmail.com y \u00a0tibex13@hotmail.com; alleg\u00f3 copia de la providencia y la \u00a0constancia de env\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico recibido el 11 de octubre \u00a0de 2021, el abogado Jes\u00fas Tiberio Giraldo Arcila indic\u00f3 \u00a0que como defensor p\u00fablico del se\u00f1or Libardo Rojas \u00a0Garc\u00eda, coadyuvaba las pretensiones del mismo, el cual se \u00a0encuentra privado de la libertad desde el 20 de mayo de 2019, que el \u00a018 de junio siguiente se present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0en tanto que, el juicio oral comenz\u00f3 el 3 de junio de 2020, \u00a0por lo que se hab\u00edan superado los 550 d\u00edas se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 317 A de la Ley 906 de 2004, y que por \u00a0solicitud suya se fij\u00f3 el 14 del mes y a\u00f1o que avanza \u00a0para celebrar audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a haber sido vinculado, el abogado Wilson Ochoa para la fecha en que \u00a0se circul\u00f3 el proyecto -13 de octubre de 2021-, no hab\u00edan \u00a0suministrado respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 parti\u00f3 por se\u00f1alar \u00a0que examinar\u00eda la presunta vulneraci\u00f3n alegada desde \u00a0dos perspectivas. Estas son, la respuesta que correspond\u00eda \u00a0suministrar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9, \u00a0a quien fue dirigida la petici\u00f3n, y la que eventualmente \u00a0deb\u00edan dar los defensores a sus representados con ocasi\u00f3n \u00a0del traslado que les corri\u00f3 aquella autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, el derecho cuya eventual protecci\u00f3n se analizar\u00eda, \u00a0correspond\u00eda al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, \u00a0consider\u00f3 probado que, el 16 de septiembre de 2021, los \u00a0accionantes remitieron memorial solicitando al Juzgado Primero del \u00a0Circuito Especializado de Ibagu\u00e9: \u201c1) \u00a0fotocopia de las fotos o cidid (sic) donde nosotros estabamos (sic) \u00a0reunido (sic) para delinquir o concierto, 2) foto del arma o armas \u00a0que nos binculan (sic) con el porte, 3) audio o cidid (sic) de la \u00a0grabaci\u00f3n de la extorci\u00f3n (sic) copia autentica (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0encontr\u00f3 probado que: i) mediante auto del 22 de septiembre \u00a0del a\u00f1o en curso, el Juez Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Ibagu\u00e9 contest\u00f3 la petici\u00f3n a \u00a0los procesados -hoy actores- en el sentido de indicarle que, durante \u00a0las sesiones de juicio oral hasta ese momento practicadas, solo se \u00a0hab\u00edan recibido pruebas testimoniales e incorporado el \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico efectuado por un ciudadano; ii) \u00a0desconoc\u00eda la existencia de los elementos materiales \u00a0probatorios referidos en la petici\u00f3n y iii) remiti\u00f3 el \u00a0mencionado auto por correo electr\u00f3nico al Complejo Carcelario \u00a0y Penitenciario de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0indic\u00f3 que, en relaci\u00f3n con los dos defensores, probado \u00a0estuvo que, el Juzgado accionado les corri\u00f3 traslado de la \u00a0petici\u00f3n para lo de su cargo, sin que hayan acreditado haber \u00a0realizado alguna gesti\u00f3n, pues uno de ellos intervino en la \u00a0tutela sin referirse a ese tema y el otro guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base \u00a0anterior, neg\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso en \u00a0relaci\u00f3n con el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Ibagu\u00e9. Sin embargo, al no existir prueba de \u00a0la notificaci\u00f3n a los procesados -hoy accionantes- del auto \u00a0del 22 de septiembre de 2021, exhort\u00f3 al Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario de Ibagu\u00e9, para que llevara a cabo el acto de \u00a0notificaci\u00f3n de \u00e9ste, en caso de que ello no hubiese \u00a0ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0exhort\u00f3 a los defensores, para que, si a\u00fan no lo hab\u00edan \u00a0hecho, atendieran la solicitud de la cual les corri\u00f3 traslado \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9, \u00a0en el marco de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los actores en un \u00a0escrito un tanto confuso, mencionan que no han recibido respuesta por \u00a0parte del Juzgado accionado a la petici\u00f3n del 16 de septiembre \u00a0de 2021, fundamento de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0solicitan que se inicie una investigaci\u00f3n a los funcionarios \u00a0involucrados \u201cpor \u00a0el delito administrativo de cilencio (sic) administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ \u00a0ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ \u00a0ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) \u00a0ha sostenido que aunque quien acude a la acci\u00f3n de tutela \u00a0tiene el deber de manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el \u00a0particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciaci\u00f3n \u00a0no puede atar al juez constitucional, ni limitar su \u00e1mbito de \u00a0gesti\u00f3n, ya que el juzgador debe revisar la situaci\u00f3n \u00a0que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades \u00a0que pueden estar vulnerando las garant\u00edas reclamadas, as\u00ed \u00a0como a aquellos que habr\u00edan de verse afectados con la decisi\u00f3n \u00a0que se adopte al resolver la petici\u00f3n de amparo propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de los c\u00e1nones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5\u00ba \u00a0del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que \u00a0tanto la iniciaci\u00f3n, como las decisiones adoptadas en el \u00ab(\u2026) \u00a0tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n \u00a0notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son \u00a0partes la persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se \u00a0dirige la acci\u00f3n de tutela\u00bb. Adicionalmente, \u00a0es obligaci\u00f3n del \u00ab(\u2026) \u00a0juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la \u00a0oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la \u00a0misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0necesidad de enterar a todos los demandados de la acci\u00f3n \u00a0instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar \u00a0perjudicados con el fallo o a quienes deba dirigirse alguna orden, \u00a0dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico se contrae a resolver la impugnaci\u00f3n promovida \u00a0por los actores contra el fallo del 14 de octubre de 2021, emitido \u00a0por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0a trav\u00e9s del cual, neg\u00f3 el amparo en relaci\u00f3n \u00a0con el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 \u00a0y exhort\u00f3 al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 \u00a0a notificar a los actores el auto del 22 de septiembre de 2021 \u00a0emitido por dicha autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, los \u00a0actores en el escrito de impugnaci\u00f3n, refieren que ha existido \u00a0un \u201csilencio\u201d \u00a0en la contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n que elevaron el 16 de \u00a0septiembre del a\u00f1o en curso. Es decir, aunque no abundan en \u00a0razones, dejan ver que no han recibido la contestaci\u00f3n \u00a0contenida en el auto del 22 de septiembre de 2021, expedido por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0se\u00f1alar que, en el marco de las peticiones que se elevan ante \u00a0autoridades judiciales, el juez de tutela debe verificar, no solo la \u00a0existencia una contestaci\u00f3n a la postulaci\u00f3n, sino que \u00a0adem\u00e1s, que haya sido puesta en conocimiento al solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si \u00a0en este \u00faltimo paso -puesta \u00a0en conocimiento- se \u00a0encuentra involucrada alguna otra autoridad, como por ejemplo, un \u00a0establecimiento carcelario, porque es all\u00ed donde se encuentra \u00a0recluido el peticionario, se torna necesaria la vinculaci\u00f3n de \u00a0este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello en la medida \u00a0que, para poder establecer si existi\u00f3 o no vulneraci\u00f3n \u00a0por la falta de contestaci\u00f3n de una postulaci\u00f3n, es \u00a0necesario conocer no solo qu\u00e9 respuesta se suministr\u00f3, \u00a0sino la efectiva puesta en conocimiento a los solicitantes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0acuerdo con lo probado por el Juzgado accionado en su intervenci\u00f3n \u00a0durante el tr\u00e1mite de primera instancia, para efectos de la \u00a0notificaci\u00f3n del auto, remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico al establecimiento carcelario, a las \u00a0direcciones electr\u00f3nicas: \u00a0<\/p>\n<p>notificaciones.epcpicalena@inpec.gov.co \u00a0 y juridica.epcpicalena@inpec.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, pone \u00a0en evidencia que, para este caso, era necesaria la vinculaci\u00f3n \u00a0de dicho establecimiento carcelario, a fin de que acreditara si hab\u00eda \u00a0cumplido la labor de notificaci\u00f3n encomendada por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se \u00a0evidencia que durante el tr\u00e1mite de primera instancia, no fue \u00a0vinculado dicho establecimiento de reclusi\u00f3n, pues, en el auto \u00a0que avoc\u00f3 el conocimiento de fecha 7 de octubre de 2021, se \u00a0dispuso la vinculaci\u00f3n \u00fanicamente del Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 y luego, mediante \u00a0auto del 22 de septiembre del mismo a\u00f1o, la de los abogados \u00a0defensores de los procesados -hoy condenados-. \u00a0<\/p>\n<p>Resultaba tan \u00a0relevante en este caso la vinculaci\u00f3n del mencionado \u00a0establecimiento carcelario que, incluso, pese a no haber sido \u00a0llamado, el \u00a0A-quo \u00a0lo exhort\u00f3 a que llevara a cabo las notificaciones, en caso de \u00a0que ello no hubiese sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0resulta un tanto contradictorio, pues demuestra que, en estricto \u00a0sentido, el A-quo \u00a0tambi\u00e9n evidenci\u00f3 al momento de emitir el fallo, la \u00a0necesidad de la intervenci\u00f3n del establecimiento carcelario. \u00a0Sin embargo, termin\u00f3 impartiendo de manera indirecta una orden \u00a0a una autoridad carcelaria que, en estricto sentido, debi\u00f3 \u00a0estar presente durante el tr\u00e1mite de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se \u00a0invalidar\u00e1 lo actuado a partir de la expedici\u00f3n del \u00a0auto por medio del cual se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0para \u00a0que se rehaga la actuaci\u00f3n, dejando \u00a0con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar la nulidad de \u00a0lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0a \u00a0partir del auto por medio del cual admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y \u00a0aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Vuelvan \u00a0las diligencias a la citada Corporaci\u00f3n para que provea lo \u00a0necesario de acuerdo con lo rese\u00f1ado en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jes\u00fas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tiberio Giraldo y Wilson Ochoa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP1986-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120781 \u00a0 Acta \u00a0331. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Seria del caso \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0los \u00a0accionantes LIBARDO \u00a0y \u00a0AFRANIO \u00a0ROJAS GARC\u00cdA, \u00a0contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61038","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61038","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61038"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61038\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61038"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61038"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61038"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}