{"id":61035,"date":"2023-12-22T22:21:18","date_gmt":"2023-12-22T22:21:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1966-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:18","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:18","slug":"atp1966-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1966-2021\/","title":{"rendered":"ATP1966-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1966 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 120638 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0MARIELA \u00a0CUERO OCAMPO, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corte el 20 de octubre de 2021, que declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo constitucional promovido contra la Sala Civil, Familia, \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por \u00a0la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, de no ser \u00a0porque se advierte la existencia de una irregularidad que afecta la \u00a0validez de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela y los informes rendidos por las entidades accionadas, se \u00a0destacan como hechos jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ADOLFO PERDOMO BARRAG\u00c1N promovi\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral contra el Fondo de Pensiones Porvenir S.A, para obtener el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Neiva (Proceso \u00a0No. 2016-00697-00), \u00a0que \u00a0en sentencia del 7 de diciembre de 2017 resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0Declarar infundadas las excepciones de fondo propuestas por las \u00a0demandadas, pero fundadas las que las llamadas en garant\u00eda \u00a0denominaron falta de cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Declarar que el se\u00f1or Adolfo Perdomo Barrag\u00e1n tiene \u00a0derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y \u00a0CESANT\u00cdAS PORVENIR S.A., con un salario m\u00ednimo mensual \u00a0legal vigente, en 13 mesadas anuales, desde el 3 de junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Condenar \u00a0a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS \u00a0POVERNIR S.A., a pagarle al demandante la suma de $31\u2019251.136,60 \u00a0por concepto de retroactivo de mesadas pensionales adeudadas desde el \u00a03 de junio del 2014 hasta el 7 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Condenar \u00a0a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS \u00a0POVERNIR S.A., a pagarle al actor intereses moratorios a la tasa m\u00e1s \u00a0alta certificada por la Superintendencia Financiera sobre las mesadas \u00a0adeudadas, desde el 19 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Ordenar \u00a0a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS \u00a0PORVENIR S.A., que contin\u00fae pagando las mesadas pensionales \u00a0del demandante, debidamente actualizadas conforme al IPC, y que, \u00a0desde la primera mesada, realice el descuento del 12% para el ADRES. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con la \u00a0anterior decisi\u00f3n, las partes presentaron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0este recurso conoci\u00f3 la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0cuerpo \u00a0colegiado que lo admiti\u00f3 el 17 de enero de 2018 y en cuyo \u00a0tr\u00e1mite falleci\u00f3 el demandante Adolfo Perdomo Barrag\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 10 de junio \u00a0de 2020, la se\u00f1ora MARIELA CUERO OCAMPO, quien dijo ser su \u00a0compa\u00f1era sentimental, alleg\u00f3 memorial donde anex\u00f3 \u00a0el poder conferido al abogado Harold Bosso y el registro de defunci\u00f3n \u00a0de Perdomo Barrag\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>6. En prove\u00eddo \u00a0del d\u00eda siguiente, el Tribunal accionado requiri\u00f3 a la \u00a0aqu\u00ed accionante para que, en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas, \u00a0allegara al correo electr\u00f3nico de la Secretar\u00eda los \u00a0documentos id\u00f3neos que acreditaran la calidad de compa\u00f1era \u00a0permanente del demandante, sin que se acreditara en esa instancia que \u00a0cumpli\u00f3 tal requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>7. Consecuencia de \u00a0lo anterior, dicha Corporaci\u00f3n, en sentencia del 13 de agosto \u00a0de 2020, modific\u00f3 el fallo de primera instancia en el sentido \u00a0de reconocerle la pretensi\u00f3n econ\u00f3mica al demandante a \u00a0partir del 22 de mayo de 2014, sin emitir pronunciamiento alguno en \u00a0relaci\u00f3n con la aqu\u00ed tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>8. El 18 de agosto \u00a0de 2020, el abogado del demandante solicit\u00f3 al juez plural \u00a0aclaraci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la sentencia, a efecto que \u00a0se indicara que el monto reconocido era a favor de la sucesi\u00f3n \u00a0de Adolfo Perdomo Barrag\u00e1n, solicitud que fue negada en \u00a0prove\u00eddo del 25 de noviembre siguiente al considerar que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la providencia reconoce los derechos pensionales reclamados al \u00a0causante, por lo que cualquier erogaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0causada de ello, ingresa a la masa sucesoral de este, y son los \u00a0causahabientes quienes deben adelantar las gestiones administrativas \u00a0pertinentes para el pago de las mismas, a su favor, sin que sea \u00a0requisito sine qua non, contrario a lo afirmado por el solicitante, \u00a0que en la sentencia en que se reconoce el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez del se\u00f1or ADOLFO PERDOMO BARRAG\u00c1N \u00a0determine el pago a favor de sus herederos y de quien afirma ser su \u00a0compa\u00f1era permanente, pues no es del resorte de la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral el efectuar dichos se\u00f1alamientos, \u00a0y no corresponde al objeto de la litis desatada en desarrollo del \u00a0proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. Contra la \u00a0sentencia de segunda instancia, Porvenir interpuso recurso de \u00a0casaci\u00f3n, que fue concedido el 24 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>10. La se\u00f1ora \u00a0MARIELA CUERO OCAMPO acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional, \u00a0por considerar que la sentencia proferida por el Tribunal, \u00a0\u201cestableci\u00f3 \u00a0algo muy grave y puede afectar los dineros del sistema general de \u00a0seguridad social pues se indic\u00f3 que se reconoc\u00eda la \u00a0pensi\u00f3n pero que sus mesadas las calcul\u00f3 hacia futuro, \u00a0pasando por alto que mi marido ya hab\u00eda muerto hac\u00eda \u00a0mucho tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a08 de octubre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y corri\u00f3 traslado al despacho \u00a0judicial accionado y las vinculadas al tr\u00e1mite, quienes se \u00a0pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Magistrada \u00a0Sustanciadora de la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Neiva, \u00a0inform\u00f3 que conoci\u00f3 del proceso ordinario laboral con \u00a0n\u00famero de radicaci\u00f3n 41001310500220160069701, en el que \u00a0el 10 de junio de 2020 la se\u00f1ora MARIELA CUERO OCAMPO, quien \u00a0dijo ser la compa\u00f1era permanente del demandante Adolfo Perdomo \u00a0Barrag\u00e1n, alleg\u00f3 su registro civil de defunci\u00f3n \u00a0y poder otorgado al abogado Harold Bosso. \u00a0<\/p>\n<p>Para pronunciarse \u00a0sobre la sucesi\u00f3n procesal, en auto del 11 de junio, la \u00a0requiri\u00f3 para que en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas \u00a0allegara al correo electr\u00f3nico de la Secretar\u00eda del \u00a0Tribunal los documentos que acreditaran su calidad de compa\u00f1era \u00a0permanente del demandante, sin que lo hiciera. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed \u00a0como en sentencia del 13 de agosto de 2020, profiri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia, contra la cual la entidad \u00a0demandada interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que \u00a0concedi\u00f3 por auto del 24 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0el apoderado del demandante solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n y\/o \u00a0correcci\u00f3n de la sentencia, solicitud que resolvi\u00f3 \u00a0desfavorablemente en prove\u00eddo del 25 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente \u00a0que en la actualidad el expediente se encuentra en tr\u00e1mite de \u00a0digitalizaci\u00f3n en su secretar\u00eda, al cabo de lo cual se \u00a0remitir\u00e1 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, \u00a0en consecuencia, que la presente acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar, pues a\u00fan no se ha realizado el estudio de \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0representante de Porvenir \u00a0S.A, \u00a0aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0pues asegura que el llamado a responder por las pretensiones de la \u00a0accionante es el Tribunal Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. El apoderado \u00a0especial de Postob\u00f3n \u00a0S.A, \u00a0respondi\u00f3 en similares t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>4. La apoderada de \u00a0Mapfre \u00a0Colombia Vida Seguros S.A, \u00a0afirm\u00f3 no haber vulnerado los derechos fundamentales de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las dem\u00e1s \u00a0partes y vinculados, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00a0del 20 de octubre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corte declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional invocado \u00a0por la tutelante, por no haber intervenido como parte en el proceso \u00a0laboral cuyas decisiones cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que la accionante no atendi\u00f3 el requerimiento que le hizo el \u00a0Tribunal accionado, en el sentido de demostrar la calidad de \u00a0compa\u00f1era permanente del demandante Adolfo Perdomo Barrag\u00e1n, \u00a0lo que de suyo la deslegitima para promover la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0demandante impugn\u00f3 el fallo. Asegura que a trav\u00e9s del \u00a0correo electr\u00f3nico abogadoharoldbosso@gmail.com, \u00a0su apoderado remiti\u00f3 al correo \u00a0secscnei@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0que corresponde al de la Secretar\u00eda de la Sala Civil Familia \u00a0Laboral del Tribunal de Neiva, la documentaci\u00f3n mediante la \u00a0cual acreditaba su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente de \u00a0Adolfo Perdomo Barrag\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del \u00a0Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n contra el fallo de \u00a0primera instancia, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se dijo, la Sala no har\u00e1 un pronunciamiento de fondo sobre \u00a0el contenido y sentido de la decisi\u00f3n impugnada, por advertir \u00a0que en el tr\u00e1mite de la vinculaci\u00f3n a las partes se \u00a0incurri\u00f3 en una irregularidad sustancial, que afecta de \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n surtida. \u00a0<\/p>\n<p>El caso \u00a0<\/p>\n<p>La demanda \u00a0constitucional est\u00e1 dirigida a salvaguardar los derechos \u00a0fundamentales de la se\u00f1ora MARIELA CUERO OCAMPO, \u00a0por la decisi\u00f3n del Tribunal accionado de desatender la \u00a0solicitud que elev\u00f3 su apoderado, orientada a que se le \u00a0reconociera como \u201csucesora procesal\u201d en la demanda de \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez que promovi\u00f3 \u00a0en vida su compa\u00f1ero sentimental Adolfo Perdomo Barrag\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite \u00a0de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial \u00a0adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que la parte \u00a0accionante denuncia, y de adoptar la decisi\u00f3n que corresponda, \u00a0con la integraci\u00f3n por activa y pasiva de las personas o \u00a0entidades que se encuentren comprometidas de acuerdo con la parte \u00a0f\u00e1ctica de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n \u00a0se obtiene del escrito de tutela o de las \u00a0<\/p>\n<p>respuestas que \u00a0brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles \u00a0efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe \u00a0proyectar su capacidad oficiosa para vincular al tr\u00e1mite a \u00a0quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su \u00a0participaci\u00f3n y, por tanto, su defensa, posibilitando que \u00a0conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n en debida forma (CC SU116-18). \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0aunque la Sala de Casaci\u00f3n Laboral vincul\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0al demandado y los llamados en garant\u00eda dentro del proceso \u00a0ordinario laboral que se cuestiona, omiti\u00f3 hacerlo en relaci\u00f3n \u00a0con el apoderado del demandante, doctor Harold Bosso, a quien la \u00a0se\u00f1ora MARIELA CUERO BOSSO otorg\u00f3 poder para elevar la \u00a0solicitud de reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la actora contra el fallo de \u00a0primera instancia, se advierte necesaria la vinculaci\u00f3n de la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva, pues pudo haber incurrido en \u00a0una omisi\u00f3n lesiva de los derechos fundamentales de aqu\u00e9lla, \u00a0al omitir ingresar al despacho de la Magistrada Ponente la \u00a0documentaci\u00f3n que el abogado Harold Bosso presuntamente \u00a0remiti\u00f3 a su correo electr\u00f3nico el d\u00eda 16 de \u00a0junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00a0realidad f\u00e1ctico procesal, se concluye que la vinculaci\u00f3n, \u00a0tanto del referido abogado, como de la Secretar\u00eda del Tribunal \u00a0accionado, resulta necesaria, pues la decisi\u00f3n que en el \u00a0presente tr\u00e1mite se adopte, podr\u00eda comprometer sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Como esta \u00a0irregularidad se erige en \u00a0causal de invalidez de la actuaci\u00f3n, la Sala \u00a0decretar\u00e1 la nulidad a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0auto del 8 de octubre de 2021, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, admisorio de la demanda de \u00a0tutela, para que comunique en debida forma la interposici\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n al abogado que represent\u00f3 los intereses del \u00a0demandante en el proceso objeto de debate constitucional, as\u00ed \u00a0como a la Secretar\u00eda de la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Neiva, \u00a0a efecto de integrar debidamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara que los \u00a0traslados cumplidos y \u00a0las pruebas recaudadas mantienen validez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVOLVER las \u00a0diligencias a la Colegiatura de origen, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ATP1966 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 120638 \u00a0 Acta No. 329 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0MARIELA \u00a0CUERO OCAMPO, \u00a0contra el fallo proferido por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61035","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61035","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61035"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61035\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61035"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61035"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61035"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}