{"id":61034,"date":"2023-12-22T22:21:18","date_gmt":"2023-12-22T22:21:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1965-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:18","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:18","slug":"atp1965-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1965-2021\/","title":{"rendered":"ATP1965-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>ATP1965-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0120720 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 327 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0a la Corte resolver la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Alfonso \u00a0Ayala Ortega \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta contra el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y de petici\u00f3n, \u00a0sino fuera porque se advierte la indebida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Expuso \u00a0el accionante que el 16 de noviembre de 2016, fue condenado a 144 \u00a0meses de prisi\u00f3n y que se encuentra privado de la libertad \u00a0desde el 30 de julio de 2018, habiendo \u00a0descontado en total 91 meses \u00a0y 6 d\u00edas (sic), por lo que el 27 de julio de 2021, reiter\u00f3 \u00a0la solicitud de libertad condicional efectuada, al considerar que ha \u00a0cumplido las 3\/5 partes de la pena, sin que se haya emitido \u00a0pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido \u00a0proceso y petici\u00f3n, y solicit\u00f3 ordenarle al Juzgado \u00a0convocado que resuelva de fondo su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 por el amparo invocado \u00a0por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, de los medios de prueba aportados por el accionado pudo conocer \u00a0que el 13 de septiembre de 2021, el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, entre otras \u00a0determinaciones, se abstuvo de concederle la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, refiri\u00f3 que exist\u00eda hecho superado, \u00a0igualmente, expuso que si el accionante ten\u00eda alguna \u00a0inconformidad con el auto citado, pod\u00eda controvertirlo a \u00a0trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Alfonso \u00a0Ayala Ortega \u00a0al momento de ser notificado inform\u00f3 que impugnaba la decisi\u00f3n \u00a0sin exponer los motivos de inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponder\u00eda \u00a0a la Corte determinar si \u00a0en este caso las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de \u00a0Alfonso \u00a0Ayala Ortega, \u00a0sino fuera porque se advierte que no fue debidamente integrado el \u00a0contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido \u00a0que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cu\u00e1l \u00a0es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus \u00a0derechos, tal enunciaci\u00f3n no puede atar al juez constitucional \u00a0ni limitar su acci\u00f3n. \u00c9ste tiene la obligaci\u00f3n \u00a0de revisar la actuaci\u00f3n procesal que se tacha de irregular y \u00a0de vincular a todas las personas y entidades judiciales que pudieron \u00a0vulnerar los derechos, as\u00ed como a aquellos que puedan verse \u00a0afectados con la decisi\u00f3n que se adopte al resolver el amparo \u00a0propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, conviene reiterar que es obligaci\u00f3n del juez \u00a0constitucional analizar \u00edntegramente el contenido del libelo y \u00a0sus anexos para determinar si exist\u00edan otros terceros que \u00a0podr\u00edan resultar afectados o tener inter\u00e9s en la \u00a0actuaci\u00f3n tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este evento, Alfonso \u00a0Ayala Ortega \u00a0acude al amparo para poner de presente que solicit\u00f3 \u00a0al \u00a0Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9 la libertad condicional por haber cumplido las 3\/5 \u00a0partes de la condena, sin que hasta la presentaci\u00f3n del \u00a0escrito tutelar, hubiera recibido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del tr\u00e1mite de la primera instancia el despacho citado aport\u00f3 \u00a0copia del auto del 13 de septiembre, en el cual, entre otros, \u00a0resolvio\u0301 \u00a0\u201cAbstenerse \u00a0de conceder a H\u00e9ctor Alfonso Ayala Ortega, el mecanismo \u00a0sustitutivo de la libertad condicional, al no allegarse la resoluci\u00f3n \u00a0de concepto favorable exigido por el art\u00edculo 471 de la Ley \u00a0906 de 2004, de conformidad a las consideraciones expuestas en esta \u00a0providencia, en su \u00edtem III.\u201d, \u00a0al tiempo que, requiri\u00f3 al centro carcelario, para que de \u00a0considerarlo pertinente, emita el concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, el A \u00a0quo, \u00a0estim\u00f3 que se hab\u00eda superado la vulneraci\u00f3n a \u00a0las garant\u00edas del actor y neg\u00f3 la tutela por hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin embargo, para la Sala, contrario a lo sostenido por el A \u00a0quo, \u00a0no existe carencia actual de objeto toda vez que hasta la fecha, no \u00a0hay una decisi\u00f3n de fondo con respecto al pedimento de \u00a0libertad condicional, toda vez que, el juzgado accionado al advertir \u00a0la ausencia del concepto favorable decidi\u00f3 abstenerse \u00a0y requiri\u00f3 a la C\u00e1rcel de El Espinal, con el objeto de \u00a0reunir la documentaci\u00f3n necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, fue conocido por el Tribunal de primer grado antes de la \u00a0emisi\u00f3n del fallo, pues la c\u00e9lula judicial accionada \u00a0adjunt\u00f3 copia del prove\u00eddo del 13 de septiembre de 2021 \u00a0y las ordenes que emiti\u00f3 con destino a la C\u00e1rcel \u00a0citada, pese a ello, ese centro no fue vinculado al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que, conforme a lo dispuesto en el canon 471 de Ley 906 de 2004, para \u00a0que el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0accionado se pronuncie de fondo sobre la libertad condicional es \u00a0necesaria la \u201cresoluci\u00f3n \u00a0favorable del consejo de disciplina o en su defecto del director del \u00a0respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla \u00a0biogr\u00e1fica y los dem\u00e1s documentos que prueben los \u00a0requisitos exigidos en el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en este caso, el Juzgado demandado ya hizo lo propio y pidi\u00f3 \u00a0lo mencionado en el canon citado, al Centro Carcelario de El Espinal, \u00a0sin que hasta la fecha aquel los hubiera allegado, se evidencia la \u00a0necesidad de la vinculaci\u00f3n del \u00faltimo, pues su \u00a0presunta omisi\u00f3n ha impedido la adopci\u00f3n de una \u00a0determinaci\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, claro aparece que la C\u00e1rcel citada est\u00e1 \u00a0llamada a responder en la posible vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0del actor, incluso, puede resultar afectada con la decisi\u00f3n \u00a0que se deba adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de \u00a0ideas, \u00a0se decretar\u00e1 \u00a0la nulidad del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 9 de \u00a0septiembre de 2021, inclusive, dejando con plena validez las pruebas \u00a0practicadas y aportadas. Por tanto, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9 deber\u00e1 obrar conforme a lo expuesto \u00a0y vincular al Centro Carcelario de El Espinal. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR \u00a0la nulidad \u00a0del auto admisorio emitido el 9 de septiembre de 2021, inclusive, \u00a0dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por \u00a0tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 deber\u00e1 \u00a0obrar conforme a lo expuesto y vincular al Centro Carcelario de El \u00a0Espinal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Devolver \u00a0las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda \u00a0conforme a lo ordenado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0 ATP1965-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0120720 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 327 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Corresponder\u00eda \u00a0a la Corte resolver la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Alfonso \u00a0Ayala Ortega \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 17 de septiembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61034","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61034","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61034"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61034\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61034"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61034"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61034"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}