{"id":61031,"date":"2023-12-22T22:21:18","date_gmt":"2023-12-22T22:21:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1949-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:18","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:18","slug":"atp1949-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1949-2021\/","title":{"rendered":"ATP1949-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1949-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 120907 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de \u00a0desacato promovido por MIGUEL \u00a0ALBERTO G\u00d3MEZ USUGA contra \u00a0la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Antioquia, por el posible \u00a0incumplimiento a la orden impartida en la Sentencia SU-027 del 5 de \u00a0febrero de 2021 de la Corte Constitucional, \u00a0que tutel\u00f3 los derechos fundamentales del ahora incidentante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0MIGUEL ALBERTO G\u00d3MEZ \u00a0USUGA demand\u00f3 al Departamento de Antioquia para que fuera \u00a0condenado a: i) pagarle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0pactada con el Sindicato \u00a0de Trabajadores del Departamento \u2013SINTRADEPARTAMENTO- \u00a0en la cl\u00e1usula \u00a012 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, de manera \u00a0retroactiva desde el 4 de julio de 2008, en proporci\u00f3n del 80% \u00a0de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicios; y ii) reconocerle la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0mesada pensional y la indexaci\u00f3n de la \u00abprima \u00a0de marcha de jubilaci\u00f3n\u00bb, \u00a0consagrada convencionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Diecisiete Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante \u00a0sentencia del 12 de marzo de 2010, absolvi\u00f3 al Departamento de \u00a0Antioquia de todas las pretensiones formuladas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0mediante fallo del 14 de julio de 2011, tras apelaci\u00f3n del \u00a0demandante, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL ALBERTO \u00a0G\u00d3MEZ USUGA interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0invocando, como cargo \u00fanico, la violaci\u00f3n de la ley \u00a0sustancial por la v\u00eda indirecta, en cuanto a que consideraba \u00a0que la decisi\u00f3n del Tribunal de Medell\u00edn aplic\u00f3 \u00a0de manera indebida el art\u00edculo 467 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo de Trabajo y del Acto Legislativo No. 1 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de noviembre \u00a0de 2017, la Sala de Descongesti\u00f3n N. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia determin\u00f3 que no \u00a0cualquier error judicial es suficiente para infirmar un fallo en sede \u00a0de casaci\u00f3n, sino que se requiere que sea manifiesto, de lo \u00a0contrario se tratar\u00eda \u00fanicamente de una disputa de \u00a0criterios. As\u00ed, dado que el demandante \u00fanicamente \u00a0difiere en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 476 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, la Sala Laboral no encontr\u00f3 \u00a0raz\u00f3n para casar el fallo ni para variar la posici\u00f3n \u00a0asumida previamente frente a los acuerdos colectivos presentes en \u00a0vigencia del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de noviembre \u00a0de 2019, MIGUEL ALBERTO G\u00d3MEZ USUGA interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra de la decisi\u00f3n del 8 de noviembre de 2017 de \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n N. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, argumentando que, de acuerdo \u00a0con la Sentencia SU-267\/2019, la cl\u00e1usula 12 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajadores del Departamento de Antioquia no establece \u00a0que, para acceder a la pensi\u00f3n, los trabajadores que cumplan \u00a050 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os trabajando para el \u00a0Departamento deban estar al servicio de \u00e9ste, sino que, con el \u00a0cumplimiento de los dos requisitos, es m\u00e1s que suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicitaba que, en virtud del principio de favorabilidad, se \u00a0ampararan sus derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad \u00a0social, la igualdad y el debido proceso y se dejara sin efectos \u00a0jur\u00eddicos la sentencia CSJ SL 8 nov. 2017, rad. 53907. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demanda de tutela fue resuelta mediante fallo CSJ STP15802, 19 \u00a0nov. 2019, Rad. 107820, en el cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado por MIGUEL ALBERTO G\u00d3MEZ USUGA \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N. 4 de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, el Departamento de Antioquia, el Sindicato de \u00a0Trabajadores del Departamento \u2013SINTRADEPARTAMENTO- \u00a0y las partes del proceso laboral con radicado no. \u00a0050013105017-2009-00043-01. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0impugn\u00f3 esa decisi\u00f3n. En providencia CSJ STC231-2020 \u00a0del 23 de enero de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En firme, se \u00a0remiti\u00f3 a la Corte Constitucional, la cual, mediante auto del \u00a028 de agosto de 2020, la seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite correspondiente, el Alto Tribunal dict\u00f3 \u00a0el fallo SU-027 del 5 de febrero de 2021, donde dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- \u00a0REVOCAR las sentencias expedidas el 19 de noviembre de 2019, por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y el 23 \u00a0de enero de 2020, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en segunda instancia, mediante las cuales se \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel Alberto \u00a0G\u00f3mez \u00dasuga contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral N 4 de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn (Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral), el Juzgado \u00a0Diecisiete Laboral del Circuito de Medell\u00edn y el Departamento \u00a0de Antioquia. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la \u00a0justicia del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada, el 8 de noviembre de 2017, \u00a0por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N 4 de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, que no cas\u00f3 el fallo del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn (Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral) emitido el \u00a014 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido \u00a0por Miguel Alberto G\u00f3mez \u00dasuga contra el Departamento \u00a0de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0En consecuencia, ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n del Departamento de \u00a0Antioquia que en un t\u00e9rmino no mayor a sesenta (60) d\u00edas, \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie \u00a0el tr\u00e1mite de reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que contempla la cl\u00e1usula \u00a012 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1970, al se\u00f1or \u00a0Miguel Alberto G\u00f3mez \u00dasuga en la suma que corresponda \u00a0y; en ese mismo lapso, deber\u00e1n reconocerse y sufragarse las \u00a0mesadas causadas y no prescritas. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de \u00a0que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto del 14 de julio de 2021, en virtud del art\u00edculo \u00a036 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n notific\u00f3 \u00a0a las partes e intervinientes en el presente tr\u00e1mite el fallo \u00a0SU-027 del 5 de febrero de 2021, dictado por la Corte Constitucional, \u00a0remiti\u00e9ndoles copia \u00edntegra de la referida providencia, \u00a0para lo de su cargo frente a las \u00f3rdenes all\u00ed \u00a0impartidas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 23 de noviembre de 2021, MIGUEL ALBERTO G\u00d3MEZ USUGA propuso \u00a0incidente de desacato contra la Gobernaci\u00f3n del Departamento \u00a0de Antioquia, en donde afirma que \u201c[h]asta \u00a0el d\u00eda de hoy la administraci\u00f3n accionada no ha dado \u00a0respuesta a mis requerimientos atinentes al cumplimiento del fallo \u00a0constitucional, vulnerando de paso mis derechos fundamentales a una \u00a0vida digna, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, el derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso. \u00a0Adem\u00e1s, burlando con su actitud remisa la sentencia SU-027 DE \u00a02021, proferida por la sala plena de la Honorable Corte \u00a0Constitucional Sala Plena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 25 de noviembre de 2021, esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0requiri\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Antioquia \u00a0para que informara sobre el cumplimiento dado a la Sentencia SU-027 \u00a0del 5 de febrero de 2021 de la Corte Constitucional y la forma en que \u00a0se procedi\u00f3 a acatar lo dispuesto en aquella oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, \u00a0la Gobernaci\u00f3n indic\u00f3 que, en efecto, no ha dado \u00a0cumplimiento a la orden impartida en sede de tutela, pues, para ello, \u00a0es necesario que MIGUEL \u00a0ALBERTO G\u00d3MEZ USUGA allegue la sentencia en cuesti\u00f3n, \u00a0pues \u00e9sta \u201ccomo \u00a0tal constituye un t\u00edtulo ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, el 5 de noviembre de 2021, mediante Oficio \u00a02021030459789, le inform\u00f3 al incidentante a su \u00a0correo electr\u00f3nico (gmezusugam@yahoo.com) \u00a0que, para proceder con el cumplimiento del fallo, \u201ctiene \u00a0el deber de aportar todos los documentos necesarios que acrediten la \u00a0existencia de la obligaci\u00f3n que se pretende acreditar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como no hubo \u00a0respuesta por ese medio, inform\u00f3 que \u201ctratamos \u00a0de comunicarnos con el accionante al tel\u00e9fono celular indicado \u00a0en la petici\u00f3n, esto es el 3007136017 en tres oportunidades, \u00a0sin obtener respuesta, por tanto, se le dej\u00f3 raz\u00f3n en \u00a0el buz\u00f3n, inform\u00e1ndole que se le hab\u00eda enviado \u00a0la respuesta a la petici\u00f3n identificada con el n\u00famero \u00a02021010385817 del 01\/10\/2021, al correo electr\u00f3nico indicado \u00a0en la petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n \u00a0primer lugar, la petici\u00f3n o cuenta de cobro se respondi\u00f3 \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal, solicitando requisitos necesarios \u00a0para proceder con el acto administrativo de cumplimiento de \u00a0sentencia, que se encuentra plenamente demostrado que se envi\u00f3 \u00a0al correo electr\u00f3nico consignado en la petici\u00f3n, pero \u00a0el accionante se niega [a] responder y por consiguiente a cumplir con \u00a0el requerimiento, en segundo lugar, que no es procedente reconocer la \u00a0sentencia con una copia simple, cuando la norma exige que debe \u00a0existir una certificaci\u00f3n emitida por el juzgado sobre la \u00a0ejecutoria de la sentencia, la fecha de la misma, dato que se \u00a0requiere para determinar la procedencia o no de los intereses \u00a0moratorios al DTF del art\u00edculo 192 del CPACA, adem\u00e1s se \u00a0requiere copias aut\u00e9nticas de la sentencia, entre otros, en \u00a0tercer lugar, estos procesos se llevan a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0por lo tanto, se requiere que \u00e9ste realice la cuenta de cobro, \u00a0adem\u00e1s se debe aportar copia aut\u00e9ntica para realizar el \u00a0pago de forma efectiva y eficiente, y en el evento de no tener \u00a0apoderado esto lo debe certificar el Juzgado, y en cuatro lugar, es \u00a0necesario que se conozca que el accionante ya instaur\u00f3 una \u00a0tutela por los mismos hechos, la cual tuvo fallo de 1ra y 2da \u00a0instancia absolutorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 autoriza la iniciaci\u00f3n \u00a0del incidente de desacato cuando la autoridad responsable del agravio \u00a0se niega a cumplir la orden impartida por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que se analiza, se tiene que la Corte Constitucional, en \u00a0la sentencia SU-027 del 5 de febrero de 2021, tutel\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la \u00a0seguridad social y de acceso a la justicia de MIGUEL ALBERTO G\u00d3MEZ \u00a0USUGA y, por lo tanto, le orden\u00f3 a \u201cla \u00a0Gobernaci\u00f3n del Departamento de Antioquia que en \u00a0un t\u00e9rmino no mayor a sesenta (60) d\u00edas, contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0inicie el tr\u00e1mite de reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago \u00a0de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que contempla la cl\u00e1usula \u00a012 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1970, al se\u00f1or \u00a0Miguel Alberto G\u00f3mez \u00dasuga en la suma que corresponda \u00a0y; en ese mismo lapso, deber\u00e1n reconocerse y sufragarse las \u00a0mesadas causadas y no prescritas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, Laura \u00a0Adriana Barrera G\u00f3mez, la directora t\u00e9cnica de la \u00a0Gobernaci\u00f3n del Departamento de Antioquia, reconoci\u00f3 \u00a0que no ha dado cumplimiento a lo ordenado, porque, en su opini\u00f3n, \u00a0se requiere: i) la ejecutoria de la sentencia de la Corte \u00a0Constitucional y la copia aut\u00e9ntica del fallo; y ii) que un \u00a0abogado realice la cuenta de cobro. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, sin embargo, \u00a0supone la imposici\u00f3n de exigencias que no fueron previstas en \u00a0la orden de tutela. En primer lugar, la Corte Constitucional es \u00a0enf\u00e1tica al se\u00f1alar que lo ordenado deb\u00eda \u00a0cumplirse \u201ca \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia\u201d, \u00a0la cual llev\u00f3 a cabo esta Corporaci\u00f3n desde el 14 de \u00a0julio de 2021, sin que fuera necesario adelantar el proceso \u00a0establecido en el art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en \u00a0tanto no se trata de una sentencia proferida por la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo, sino de un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, al \u00a0ente gubernamental le fue ordenado iniciar el tr\u00e1mite de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y reconocer y sufragar las \u00a0mesadas causadas y no prescritas directamente, sin que el accionante \u00a0tenga que acudir ante la entidad responsable para hacerla efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en la \u00a0parte motiva del fallo cuyo incumplimiento se alega, se dijo lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0consiguiente, ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n del \u00a0Departamento de Antioquia que en un t\u00e9rmino no mayor a sesenta \u00a0(60) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0sentencia, inicie el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n que contempla la cl\u00e1usula 12\u00aa de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1970, al se\u00f1or \u00a0Miguel Alberto G\u00f3mez \u00dasuga en la suma que corresponda; \u00a0su pago oportuno y; en ese mismo lapso, deber\u00e1n reconocerse y \u00a0sufragarse las mesadas causadas y no prescritas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n afirma, de manera secundaria, que fue absuelta frente \u00a0a las pretensiones de MIGUEL ALBERTO G\u00d3MEZ USUGA en primera y \u00a0segunda instancia dentro del tr\u00e1mite constitucional, por lo \u00a0que no deber\u00eda atenderse la solicitud incidental del \u00a0accionante, pero se le recuerda que, si bien aquello es cierto, fue \u00a0la propia Corte Constitucional la que, en sede de revisi\u00f3n, \u00a0revoc\u00f3 dichas decisiones y le impuso la obligaci\u00f3n de \u00a0iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento, liquidaci\u00f3n y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que contempla la \u00a0cl\u00e1usula 12 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de \u00a01970, por lo que no es posible acoger los argumentos que propone el \u00a0ente gubernamental demandado para se\u00f1alar los motivos del no \u00a0acatamiento de la orden. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, MIGUEL \u00a0ALBERTO G\u00d3MEZ USUGA afirma que ha presentado diversas \u00a0peticiones para que la Gobernaci\u00f3n lleve a cabo lo que le fue \u00a0ordenado, pero no ha obtenido respuesta. Frente a este aspecto nada \u00a0dijo el ente gubernamental. Solamente que, el 5 de noviembre, esto \u00a0es, 4 meses despu\u00e9s de notificado el fallo de tutela, le \u00a0inform\u00f3 que no dar\u00eda cumplimiento a lo ordenado hasta \u00a0que el actor cumpliera una serie de requisitos que no estaban \u00a0previstos en la orden. \u00a0<\/p>\n<p>Las motivaciones \u00a0precedentes implican dar apertura al incidente de desacato en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0contra la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0se le correr\u00e1 traslado al gobernador, Luis Fernando Su\u00e1rez \u00a0V\u00e9lez y a la directora t\u00e9cnica de la Gobernaci\u00f3n, \u00a0Laura Adriana Barrera G\u00f3mez, quien dio respuesta al auto del \u00a025 de noviembre de 2021, por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, \u00a0para que presenten sus descargos y soliciten las pruebas que \u00a0pretendan hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS NO. 1, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. DAR APERTURA \u00a0al \u00a0incidente de desacato propuesto por MIGUEL \u00a0ALBERTO G\u00d3MEZ USUGA contra \u00a0el Gobernador del Departamento de Antioquia, \u00a0Luis \u00a0Fernando Su\u00e1rez V\u00e9lez \u00a0y la Directora T\u00e9cnica de la Gobernaci\u00f3n, Laura Adriana \u00a0Barrera G\u00f3mez, \u00a0en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0C\u00d3RRASE \u00a0traslado \u00a0de esta actuaci\u00f3n a los incidentados, por el t\u00e9rmino de \u00a0tres (3) d\u00edas, para que presenten sus descargos y soliciten \u00a0las pruebas que pretendan hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR lo \u00a0aqu\u00ed decidido personalmente a los interesados, remiti\u00e9ndoles, \u00a0de igual manera, copia \u00edntegra de la presente providencia, as\u00ed \u00a0como de las piezas procesales que soportan la solicitud de inicio del \u00a0tramite de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 ATP1949-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 120907 \u00a0 Acta \u00a0329 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de \u00a0desacato promovido por MIGUEL \u00a0ALBERTO G\u00d3MEZ USUGA contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61031","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61031","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61031"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61031\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61031"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61031"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61031"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}