{"id":61026,"date":"2023-12-22T22:21:18","date_gmt":"2023-12-22T22:21:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1936-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:18","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:18","slug":"atp1936-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1936-2021\/","title":{"rendered":"ATP1936-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1936-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#121159 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el \u00a0tr\u00e1mite de tutela promovido por el apoderado judicial de JUAN \u00a0DAVID ROJAS CARO en procura del amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios \u2014USPEC\u2014, la Fiduciaria \u00a0Central S.A., en calidad de administradora del Fondo Nacional de \u00a0Salud de Personas Privadas de la Libertad, la \u00a0C\u00e1rcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad \u00a0de Gir\u00f3n \u2014CPAMSGIR\u2014 y Coomeva EPS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de septiembre de 2020 el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Barrancabermeja con Funci\u00f3n de Conocimiento conden\u00f3 a \u00a0JUAN DAVID ROJAS CARO a la pena de 14 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio \u00a0agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones agravado. No le concedi\u00f3 la condena de \u00a0ejecuci\u00f3n condicional ni la prisi\u00f3n domiciliaria, raz\u00f3n \u00a0por la cual se encuentra recluido en la C\u00e1rcel y Penitenciaria \u00a0con Alta y Media Seguridad de Gir\u00f3n \u2014CPAMSGIR\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de marzo de \u00a02021 la Procuradora 285 Judicial Penal I de Bucaramanga y la defensa \u00a0solicitaron la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0enfermedad grave a favor de ROJAS CARO, toda vez que fue \u00a0diagnosticado con epilepsia \u00a0miocl\u00f3nica juvenil con espectros en mioclon\u00edas y \u00a0ausencias. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 siguiente, \u00a0el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esa ciudad dispuso \u00a0remitir al condenado al Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses, el cual practic\u00f3 valoraci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0legal el 23 de junio del presente a\u00f1o y emiti\u00f3 un \u00a0dictamen preliminar, comoquiera que para conceptuar de manera \u00a0definitiva sobre la incompatibilidad de su estado de salud con la \u00a0vida en reclusi\u00f3n, requer\u00eda conceptos adicionales de \u00a0medicina interna y neurolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la medida que JUAN DAVID ROJAS CARO se encontraba afiliado a Coomeva \u00a0EPS S.A., en diversas oportunidades el Juzgado de Penas requiri\u00f3 \u00a0al establecimiento penitenciario para que, una vez contara con los \u00a0aludidos conceptos m\u00e9dicos procediera a remitirlos al \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de \u00a0que emitiera el dictamen definitivo. Sin embargo, denunci\u00f3 que \u00a0ello no ha acaecido. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la parte actora, el dictamen preliminar es suficiente para \u00a0estimar los padecimientos como incompatibles con la vida en reclusi\u00f3n \u00a0y otorgar la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ROJAS CARO acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura del amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud y \u00a0dignidad humana. Solicit\u00f3 que se le ordene al despacho \u00a0accionado resolver de manera favorable tal pretensi\u00f3n. \u00a0Asimismo, que los accionados gestionen su hospitalizaci\u00f3n en \u00a0orden a garantizar la consecuci\u00f3n de los conceptos m\u00e9dicos \u00a0requeridos por el m\u00e9dico legista del Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE \u00a0LA \u00a0PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto \u00a0del \u00a05 \u00a0de noviembre de 2021, el Tribunal admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a \u00a0los sujetos pasivos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiduciaria Central S.A. solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del \u00a0presente tr\u00e1mite. Como fundamento de ello, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiere el \u00a0accionante corresponde al cuerpo de custodia del establecimiento \u00a0penitenciario y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u00a0\u2014USPEC\u2014. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que el Juzgado de \u00a0Penas que vigila la sanci\u00f3n penal de \u00a0ROJAS \u00a0CARO es el competete para otorgar el sustituto pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bucaramanga detall\u00f3 el tr\u00e1mite que se ha \u00a0adelantado en orden a obtener el dictamen m\u00e9dico legal que le \u00a0permita resolver de fondo la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0por enfermedad grave a favor de JUAN DAVID ROJAS CARO. Sin embargo, \u00a0asegur\u00f3 no ha sido posible debido a la falta de diligencia del \u00a0centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0Coomeva EPS S.A. precis\u00f3 que revisados sus sistemas de \u00a0informaci\u00f3n el accionante se encuentra actualmente como \u00a0retirado. Por lo tanto, afirm\u00f3 que la atenci\u00f3n en salud \u00a0que se requiere compete al cuerpo de custodia del establecimiento \u00a0donde se encuentra recluido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2014USPEC\u2015 pidi\u00f3 negar el amparo en lo que a esa \u00a0entidad concierne, toda vez que ROJAS CARO se encuentra afiliado a \u00a0Coomeva EPS S.A. Sumado a ello, destac\u00f3 que le corresponde al \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2015INPEC\u2015 \u00a0gestionar el traslado del demandante a las citas m\u00e9dicas, \u00a0independientemente de si el agendamiento de estas corresponde a la \u00a0Fiduciaria Central S.A. o a la EPS del r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga concedi\u00f3 parcialmente el \u00a0amparo respecto de la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios \u2014USPEC\u2015, la Fiduciaria Central S.A., la \u00a0C\u00e1rcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Gir\u00f3n \u00a0\u2014CPAMSGIR\u2014 y Coomeva EPS S.A., al considerar que \u00a0omitieron sus deberes en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de \u00a0los servicios m\u00e9dicos requeridos por JUAN DAVID ROJAS CARO, \u00a0para finiquitar la experticia a cargo del Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses. En \u00a0consecuencia, les orden\u00f3 que, dentro de los 5 d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, autoricen y programen \u00a0las respectivas citas, a fin de que se emitan y remitan los conceptos \u00a0m\u00e9dicos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al Juzgado \u00a04\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga declar\u00f3 improcedente el amparo, por cuanto no le \u00a0era atribuible la alegada vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. Sin embargo, aclar\u00f3 que una vez cuente con la \u00a0documentaci\u00f3n necesaria, deber\u00e1 pronunciarse sobre la \u00a0solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave, \u00a0decisi\u00f3n que ser\u00e1 susceptible de los recursos de ley en \u00a0caso de inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad \u00a0de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2014USPEC\u2015 \u00a0y la Fiduciaria Central S.A. impugnaron el fallo con similares \u00a0argumentos, esto es, que en la medida que el accionante a\u00fan \u00a0reporta como afiliado a Coomeva EPS S.A., se encuentran en \u00a0imposibilidad de cumplir con la orden impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que \u00a0Coomeva EPS S.A. debe ingresar la novedad de retiro ante la \u00a0Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud \u2015ADRES\u2015, para que JUAN DAVID ROJAS CARO \u00a0no siga registrando afiliaci\u00f3n activa, y as\u00ed pueda \u00a0entrar a recibir las atenciones en salud con recursos del Fondo \u00a0Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al \u00a0traslado del accionante a las citas m\u00e9dicas, indicaron que es \u00a0un asunto de competencia del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario \u2015INPEC\u2015, porque es a esa entidad a la cual le \u00a0corresponde la vigilancia, custodia, atenci\u00f3n y tratamiento de \u00a0las personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para resolver la segunda instancia respecto de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, \u00a0no es posible porque durante el presente asunto se incurri\u00f3 en \u00a0una irregularidad sustancial que vicia la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, JUAN DAVID ROJAS CARO acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para que se ordene al juez que vigila su pena que le \u00a0conceda la prisi\u00f3n domiciliara por enfermedad grave, por \u00a0cuanto no ha resuelto de fondo la solicitud que para tal efecto se \u00a0elev\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0curso del presente tr\u00e1mite se acredit\u00f3 que lo anterior \u00a0obedeci\u00f3 a que la Unidad \u00a0de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2015USPEC\u2015, la \u00a0Fiduciaria Central S.A., la C\u00e1rcel y Penitenciaria con Alta y \u00a0Media Seguridad de Gir\u00f3n \u2014CPAMSGIR\u2014 y Coomeva EPS \u00a0S.A. no han autorizado y programado las citas m\u00e9dicas por las \u00a0\u00e1reas de medicina interna y neurolog\u00eda, conforme a lo \u00a0requerido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien se descart\u00f3 la procedencia del amparo constitucional \u00a0respecto del Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bucaramanga, se concedi\u00f3 el amparo frente a los \u00a0dem\u00e1s, orden\u00e1ndoseles que, dentro \u00a0de los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, \u00a0autoricen y programen las citas con las especialidades en menci\u00f3n, \u00a0a fin de que se emitan y remitan los conceptos m\u00e9dicos \u00a0requeridos para concluir el dictamen m\u00e9dico legal. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0impugnaciones presentadas por las dos primeras entidades enunciadas \u00a0se dirigen a obtener su desvinculaci\u00f3n de la orden del juez de \u00a0tutela al presuntamente no tener competencia para cumplirla, siendo \u00a0as\u00ed que, dentro de sus argumentos exponen que el traslado del \u00a0accionante a las citas m\u00e9dicas, le corresponde al Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario \u2015INPEC\u2015, el cual no \u00a0fue vinculado al presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es palmario que el Tribunal de primera instancia omiti\u00f3 \u00a0convocar al contradictorio a \u00a0todas las entidades que tienen \u00a0inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n, las cuales podr\u00edan \u00a0verse afectadas con las decisiones que eventualmente se adopten al \u00a0interior de \u00e9sta, como lo es precisamente al Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario \u2015INPEC\u2015. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela, como se sabe, tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el \u00a0tr\u00e1mite como a los terceros con inter\u00e9s. Y la indebida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio en la acci\u00f3n de amparo \u00a0comporta su nulidad, seg\u00fan establecen las normas procesales y \u00a0la jurisprudencia constitucional. (CC C\u2013543 de 1992, reiterada \u00a0en CC A-065 de 2013) \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso prev\u00e9 que las diligencias est\u00e1n viciadas de \u00a0nulidad cuando \u00abno \u00a0se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio \u00a0de la demanda a personas determinadas\u00bb. \u00a0Dicha norma es aplicable por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba \u00a0del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0irregularidad detectada, por ende, constituye causal de nulidad, lo \u00a0que implica la invalidaci\u00f3n del presente asunto desde el \u00a0tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del prove\u00eddo del 5 de \u00a0noviembre de 2021 y as\u00ed lo decretar\u00e1 la Sala. En \u00a0consecuencia, se remitir\u00e1 la acci\u00f3n de tutela al \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga para que efect\u00fae la referida \u00a0vinculaci\u00f3n y las que adicionalmente advierta necesarias. Se \u00a0aclarar\u00e1 que la citada providencia, los traslados cumplidos y \u00a0las pruebas recaudadas, conservan plena validez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, para evitar repetir las actuaciones efectuadas en debida \u00a0forma por el Tribunal y el desgaste y congesti\u00f3n judicial que \u00a0comportar\u00eda declarar la nulidad a partir del auto admisorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECRETAR la \u00a0NULIDAD \u00a0de la presente actuaci\u00f3n desde \u00a0el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del auto del 5 de noviembre \u00a0de 2021, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga. Se aclara que dicha providencia, los traslados cumplidos \u00a0y las pruebas recaudadas, conservan plena validez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DEVOLVER las \u00a0diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP1936-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#121159 \u00a0 Acta 329 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el \u00a0tr\u00e1mite de tutela promovido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61026","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61026","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61026"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61026\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61026"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61026"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61026"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}