{"id":61023,"date":"2023-12-22T22:21:17","date_gmt":"2023-12-22T22:21:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1915-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:17","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:17","slug":"atp1915-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1915-2021\/","title":{"rendered":"ATP1915-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1915-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121047 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 331 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir lo \u00a0pertinente en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por Agust\u00edn \u00a0Mar\u00eda Giraldo Rivera, frente al fallo de 16 de noviembre de \u00a02021 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en el \u00a0que declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo de sus \u00a0derechos fundamentales en la acci\u00f3n de tutela promovida en \u00a0contra del Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental a debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ser\u00eda el caso que la Sala se ocupara de resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el precitado fallo, de no ser \u00a0porque se advierte la existencia de una irregularidad sustancial que \u00a0invalida lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al revisar la demanda de tutela propuesta por el accionante, \u00a0logra advertirse que el cuestionamiento constitucional all\u00ed \u00a0planteado se dirige en contra de la sentencia proferida el 28 de \u00a0agosto de 2009, por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn, dentro del proceso penal con radicado \u00a005001600045020088007900, en cuyo marco fue acusado como coautor del \u00a0delito de secuestro extorsivo junto con Harold Enrique Restrepo \u00a0Palacio, porque, en su sentir, la tasaci\u00f3n de la pena no \u00a0estuvo debidamente calculada comoquiera que, debi\u00f3 aplicarse \u00a0por favorabilidad, la pena establecida en la Ley 733 de 2002, que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 171 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en efecto lo tuvo la sentencia de tutela impugnada, que circunscribi\u00f3 \u00a0el debate a la alegada vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso porque \u00ab\u2026la \u00a0fecha en que fue condenado se encontraba vigente la Ley 733 de 2002, \u00a0que modific\u00f3 el art\u00edculo 171 de la Ley 599 de 2000, por \u00a0tanto, se debi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a este mandato bajo el \u00a0principio de favorabilidad. De ah\u00ed que la pena a imponer por \u00a0el delito de secuestro simple correspond\u00eda a 96.5 meses de \u00a0prisi\u00f3n y no 193 meses, como \u00a0err\u00f3neamente le fue impuesta y confirmada en las dem\u00e1s \u00a0instancias.\u00bb \u00a0(Negrilla de la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora bien, tras estudiar el contenido del fallo rebatido, la Sala \u00a0pudo observar que el A \u00a0quo, \u00a0luego de introducir que la acci\u00f3n fundamental es improcedente \u00a0por no satisfacerse los requisitos generales de subsidiariedad e \u00a0inmediatez, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. \u00a0En el caso bajo estudio, el actor cuestiona una decisi\u00f3n que \u00a0se encuentra en firme hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, alegando que \u00a0la pena impuesta no corresponde a la norma vigente para el momento de \u00a0los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha de advertirse que el actor no justifica de modo alguno \u00a0su inactividad para invocar la protecci\u00f3n los derechos \u00a0fundamentales presuntamente afectados con la decisi\u00f3n que lo \u00a0conden\u00f3 por el delito de secuestro extorsivo. Adem\u00e1s, \u00a0si \u00a0bien se encuentra acreditado que agot\u00f3 los medios de defensa \u00a0judicial ordinarios al interior del proceso penal, no demuestra de \u00a0ning\u00fan modo, que el hecho que hoy considera atentatorio de sus \u00a0derechos, haya sido alegado al interior del proceso judicial, pues \u00a0conforme a los anexos aportados por el Juzgado 4\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Medell\u00edn, los argumentos expuestos \u00a0en los recursos no se dirigieron a controvertir la tasaci\u00f3n de \u00a0la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0que hacen que, en el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela \u00a0resulte improcedente (\u2026).\u201d \u00a0(Resaltado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al verificarse tal informaci\u00f3n en la p\u00e1gina web de \u00a0consulta de procesos de la Rama Judicial1 \u00a0y el informe rendido por el Juzgado 4 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Medell\u00edn, se puede establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado demandado profiri\u00f3 sentencia condenatoria el 28 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2009, declarando a Agust\u00edn Mar\u00eda Giraldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rivera y a Harold Enrique Restrepo Palacio coautores responsables \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del delito de secuestro extorsivo, les impuso la pena de 452 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os, \u00a0una multa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 3979 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y el pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, a la par que, neg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa determinaci\u00f3n, la defensa del actor y del coprocesado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n que conoci\u00f3 la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. Dicha corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n en sentencia de 10 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Posteriormente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue elevado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte del defensor de Harold \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique Restrepo Palacio, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de septiembre de 2010, resolvi\u00f3 inadmitir la demanda2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que la providencia obtuvo firmeza en esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De conformidad con las anteriores premisas, se corrobora que, en \u00a0efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en la \u00a0fecha indicada -10 \u00a0de diciembre de 2009-, \u00a0confirm\u00f3 la sentencia por medio de la cual el Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito Especializado de la misma urbe, profiri\u00f3 \u00a0condena en contra del actor y otra persona, al interior del proceso \u00a0distinguido con el radicado 2008-80079. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n, obligaba a su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite \u00a0constitucional, al cuestionarse la actuaci\u00f3n por cuyo medio se \u00a0declar\u00f3 penalmente responsable al actor e impuso una \u00a0respectiva pena de prisi\u00f3n por el delito de secuestro \u00a0extorsivo por parte del juez de instancia, la que a su vez conoci\u00f3 \u00a0en virtud del recurso de alzada con el deber de verificar la ausencia \u00a0de circunstancias que invalidaran el tr\u00e1mite o provocaran la \u00a0modificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n en virtud de la protecci\u00f3n \u00a0de una garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que la circunstancia relativa a que en la demanda de tutela el \u00a0accionante no hubiera hecho menci\u00f3n sobre la intervenci\u00f3n \u00a0que en el asunto propuesto tuvo la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn, no relevaba al A \u00a0quo \u00a0de identificar las dem\u00e1s partes que deb\u00edan acudir al \u00a0tr\u00e1mite en calidad de accionados a fin de garantizar el \u00a0principio de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, de los antecedentes de la causa penal demandada, tambi\u00e9n \u00a0surge necesaria la vinculaci\u00f3n en esta acci\u00f3n \u00a0fundamental de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en consideraci\u00f3n a que, con ocasi\u00f3n del \u00a0recurso de casaci\u00f3n postulado por el otro procesado en la \u00a0causa, profiri\u00f3 la providencia CSJ \u00a0AP 15 sep. 2010, Rad. 33993. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunidad \u00a0en la cual, en \u00a0el ejercicio de la funci\u00f3n constitucional que implica conocer \u00a0el asunto penal en sede extraordinaria, descart\u00f3 la \u00a0trasgresi\u00f3n de derechos fundamentales3 \u00a0y con ello, de una posible vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0legalidad de la pena4 \u00a0(aspecto al que \u00a0se remite la demanda constitucional); \u00a0lo cual, conlleva necesariamente a su llamamiento como accionado, \u00a0dado que en el caso de advertirse procedente la demanda de amparo, \u00a0tal criterio se ver\u00eda comprometido. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. (\u2026) \u00a0el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, est\u00e1 \u00a0obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al \u00a0proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino \u00a0tambi\u00e9n a las personas que tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en la actuaci\u00f3n y puedan resultar afectadas con las decisiones \u00a0que all\u00ed se adopten. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. A juicio \u00a0de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un \u00a0pronunciamiento de fondo, ya que\u00a0\u201cla falta u omisi\u00f3n \u00a0en la notificaci\u00f3n de las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite \u00a0de una acci\u00f3n de tutela a una parte o a un tercero con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en la misma, surge como una irregularidad que no s\u00f3lo \u00a0vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una \u00a0verdadera denegaci\u00f3n de justicia, a m\u00e1s de comprometer \u00a0otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el tr\u00e1mite \u00a0de la misma por desconocimiento de tal actuaci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Consecuente con lo anterior, al observarse la necesidad de convocar \u00a0al tr\u00e1mite tuitivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, igualmente, el asunto debe pasar a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme con \u00a0lo dispuesto en el numeral 7 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1\u00a0del \u00a0Decreto 1069 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0frente al cual, necesario se hace destacar que la Sala no desconoce \u00a0que la Corte Constitucional en prove\u00eddos A-074-2021, A-127-21 \u00a0y A-294-2021, ha indicado que no es factible anular el tr\u00e1mite \u00a0con fundamento en reglas de reparto establecidas en el Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, pues, en este evento, \u00a0esa no la raz\u00f3n que fundamenta la decisi\u00f3n anotada, por \u00a0cuanto, se repite, lo es la necesidad de integrar el debido \u00a0contradictorio tanto con la Sala Penal del Tribunal Superior en \u00a0menci\u00f3n como con esta Colegiatura conforme con las decisiones \u00a0que en curso de las funciones legales y constitucionales se \u00a0adoptaron. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0distinto que, en aras de preservar el debido proceso establecido en \u00a0el art\u00edculo 29 de la Carta Superior, se resuelva remitir el \u00a0asunto a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en atenci\u00f3n al principio de desconcentraci\u00f3n \u00a0de la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia que motiv\u00f3 el establecimiento de reglas de reparto \u00a0para que se asuman asuntos de naturaleza constitucional en diferentes \u00a0autoridades judiciales, seg\u00fan quedar\u00e1 explicitado en \u00a0los antecedentes del Decreto 333 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En tal orden de ideas, con \u00a0fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 133, numeral 8\u00b0 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso5, \u00a0aplicable por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 4\u00b0 del \u00a0Decreto 306 de 1992, se proceder\u00e1 a decretar la nulidad de lo \u00a0actuado en el presente asunto, a partir del auto de 8 de noviembre \u00a0del a\u00f1o en curso por medio del cual se avoc\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional, dej\u00e1ndose con plena validez las pruebas \u00a0practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se ordenar\u00e1 que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 333 de 2021, y en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, Acuerdo 006 de 2002, la presente acci\u00f3n \u00a0sea remitida a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, para que, en primera instancia, conozca de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 DECRETAR \u00a0LA NULIDAD de todo \u00a0lo actuado dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Agust\u00edn \u00a0Mar\u00eda Giraldo Rivera, \u00a0a \u00a0partir del auto \u00a0por medio del cual se avoc\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, \u00a0emitido el 8 de noviembre de 2021 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn el 8 \u00a0de noviembre de 2021, \u00a0inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al \u00a0expediente, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ORDENAR \u00a0que, de acuerdo con el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0del Decreto 333 de 2021, y en concordancia con el art\u00edculo 44 \u00a0del reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n, Acuerdo 006 de \u00a02002, la presente acci\u00f3n sea remitida a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que, en primera \u00a0instancia, asuma el conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente auto, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=v6U%2bTdqUYMoiTkdu1XE3ZVjPruI%3d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n fue tomada mediante prove\u00eddo CSJ AP Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033993, 15 sep. 2010. En ella, la Sala especializada determin\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inadmitir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n elevado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la defensa del coprocesado, por lo que se advierte que, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n en el proceso ordinario de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, no recay\u00f3 sobre el tema objeto de debate de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, esto es, la tasaci\u00f3n de la pena impuesta a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agust\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Giraldo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed se indic\u00f3 en esa decisi\u00f3n \u00ab\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no encuentra transgresi\u00f3n de derechos o garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales que justifique salvar tales obst\u00e1culos, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizaci\u00f3n del inciso 3\u00b0 de la misma preceptiva, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concordancia con el art\u00edculo 180 ib\u00eddem.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, por errores en (i) la dosificaci\u00f3n punitiva por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indebida consideraci\u00f3n de los l\u00edmites punitivos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de individualizaci\u00f3n, (ii) selecci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma aplicable al caso; o, (iii) motivaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1915-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121047 \u00a0 Acta \u00a0No 331 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir lo \u00a0pertinente en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por Agust\u00edn \u00a0Mar\u00eda Giraldo Rivera, frente al fallo de 16 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61023","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61023","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61023"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61023\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61023"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61023"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61023"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}