{"id":61021,"date":"2023-12-22T22:21:17","date_gmt":"2023-12-22T22:21:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1896-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:17","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:17","slug":"atp1896-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1896-2021\/","title":{"rendered":"ATP1896-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120757 \u00a0<\/p>\n<p>ATP1896-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 318) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Iv\u00e1n \u00a0Antonio Cadena Rivera, \u00a0Alexander Barrag\u00e1n Galviz, \u00a0Walter Garc\u00eda Machado y \u00a0Jaime Enrique Cadena Mu\u00f1oz, \u00a0quienes acuden a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0con funciones de conocimiento, juntos de Valledupar, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron enteradas \u00a0las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en \u00a0adversidad de los accionantes [radicaci\u00f3n n.\u00b0 rad. \u00a0200016101231201601161]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. De acuerdo \u00a0con la informaci\u00f3n obrante en el expediente se extrae que, el \u00a018 de mayo de 2021 el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de Valledupar, resolvi\u00f3, entre \u00a0otros: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Declarar \u00a0penalmente responsable en calidad de coautores del Delito de \u00a0PREVARICATO POR ACCION a ERNESTO JAVIER LOPEZ SALAZAR, JAIME ENRIQUE \u00a0CADENA MU\u00d1OZ e IVAN ANTONIO CADENA RIVERA de condiciones \u00a0personales y civiles conocidas en la actuaci\u00f3n, de conformidad \u00a0con lo esbozado en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Declarar a WALTER GARCIA MACHADO, ALEXANDER BARRAGAN GALVIS Y \u00a0MIGUELINA ORTA MONTECRISTO, de condiciones personales y civiles \u00a0conocidas en la actuaci\u00f3n, penalmente responsable en calidad \u00a0de coautores del Delito de PREVARICATO POR ACCION en concurso con el \u00a0delito de FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICIA, \u00a0de conformidad con lo esbozado en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR A ERNESTO JAVIER LOPEZ SALAZAR, JAIME ENRIQUE CADENA MU\u00d1OZ \u00a0e IVAN ANTONIO CADENA RIVERA, a la pena principal de CUARENTA Y OCHO \u00a0(48) MESES DE PRISI\u00d3N, MULTA DE SESENTA Y SEIS punto SESENTA Y \u00a0SEIS (66.66) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para \u00a0el a\u00f1o 2016, e INHABILIDAD PARA EJERCER CARGOS P\u00daBLICOS \u00a0POR EL T\u00c9RMINO DE OCHENTA (80) MESES. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONDENAR A WALTER GARCIA MACHADO, ALEXANDER BARRAGAN GALVIS Y \u00a0MIGUELINA ORTA MONTECRISTO, a la pena principal de CINCUENTA Y CUATRO \u00a0(54) MESES DE PRISION, MULTA DE SETENTA Y UNO punto SESENTA Y SEIS \u00a0(71.66) Salarios M\u00ednimos Legales Mensuales Vigentes para el \u00a0a\u00f1o 2016, e INHABILIDAD PARA EJERCER CARGOS P\u00daBLICOS \u00a0POR EL T\u00c9RMINO DE OCHENTA (80) MESES. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Declarar que los condenados, No tienen derecho a gozar de los \u00a0mecanismos sustitutivos de Suspensi\u00f3n Condicional de la \u00a0Ejecuci\u00f3n de la Pena, ni la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0conforme a las motivaciones expuestas en esta sentencia; l\u00edbrese \u00a0la correspondiente orden de captura para que purguen la pena \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO: \u00a0Acatando el sentido de fallo absolver a ALEJANDRO MALKUN OYAGA, de \u00a0condiciones civiles y personales conocidas en la actuaci\u00f3n, \u00a0del delito de Prevaricato por Acci\u00f3n, por las razones anotadas \u00a0en la parte considerativa de esta sentencia1. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta \u00a0al numeral 7\u00ba el referido despacho indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Ahora, \u00a0de otro lado, el Juzgado se ve obligado a mantener el sentido de \u00a0FALLO ABSOLUTORIO en favor de ALEJANDRO MALKUN OYAGA, por el delito \u00a0de Prevaricato, indicado al t\u00e9rmino del juicio oral, inducido \u00a0por un error involuntario, por un lapsus mental del funcionario, que \u00a0en desarrollo de la verbalizaci\u00f3n del sentido de fallo, le \u00a0gener\u00f3 una involuntaria confusi\u00f3n la existencia de otro \u00a0de los concejales que no particip\u00f3 en los hechos delictivos y \u00a0que no hab\u00eda votado por la elegida personera, pero que si \u00a0hab\u00eda participado en el debate, concejal de nombre ALEJANDRO \u00a0MALKUN PALLARES, a quien el juzgado se refiri\u00f3 inicialmente \u00a0pero al final del sentido de fallo se absolvi\u00f3 a ALEJANDRO \u00a0MALKUN OYAGA, adem\u00e1s Malkun Pallares, no hab\u00eda sido \u00a0acusado. Ese lapsus mental, ese error involuntario, que reconoce el \u00a0juzgado, No puede ser corregido por el suscrito a pesar que lo hemos \u00a0advertido, por no poder variar el sentido de fallo, como hoy \u00a0pac\u00edficamente lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que no permite variar el sentido de fallo ni siquiera por v\u00eda \u00a0de la Nulidad; ha dicho la Corte que el yerro solo puede ser \u00a0subsanado por el superior, cuando las partes e intervinientes \u00a0legitimadas ejerciten los recursos o mecanismos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Luego entonces, \u00a0la \u00fanica forma de subsanar el yerro involuntariamente \u00a0cometido, es por v\u00eda de los recursos para que el superior en \u00a0su sabidur\u00eda corrija y emita la sentencia que en derecho \u00a0corresponde frente a este acusado Alejandro Malkun Oyaga2. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n el sentenciado present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y el 5 de noviembre del presente a\u00f1o, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de la capital del Cesar, dispuso, entre \u00a0otros: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0DECLARAR la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por \u00a0prescripci\u00f3n, por la conducta de Fraude a Resoluci\u00f3n \u00a0Judicial o Administrativa de Polic\u00eda, para los condenados por \u00a0este delito, Walter Garc\u00eda Machado, Alexander Barrag\u00e1n \u00a0G\u00e1lvis y Miguelina Orta Montecristo, conforme a las razones \u00a0dadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0REVOCAR el numeral s\u00e9ptimo de la sentencia que viene \u00a0recurrida, para en su lugar declarar al se\u00f1or ALEJANDRO MALKUN \u00a0OYAGA de condiciones sociales y civiles conocidas, autor penalmente \u00a0responsable de la conducta punible de PREVARICATO POR ACCI\u00d3N, \u00a0en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes vistas. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Como \u00a0consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se impone al \u00a0se\u00f1or ALEJANDRO MALKUN OYAGA la pena de 48 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa de 66,66 Salarios M\u00ednimos Legales Mensuales Vigentes \u00a0para el a\u00f1o 2016, y 80 meses de Inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0Ejercicio de Derechos y Funciones P\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- \u00a0CONFIRMAR parcialmente y por las razones dadas en la parte \u00a0considerativa de esta decisi\u00f3n, la sentencia de fecha 18 de \u00a0mayo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento a trav\u00e9s de la cual conden\u00f3 a \u00a0los se\u00f1ores Ernesto Javier L\u00f3pez Salazar, Walter Garc\u00eda \u00a0Machado, Jaime Enrique Cadena Mu\u00f1oz, Iv\u00e1n Antonio \u00a0Cadena Rivera, Alexander Barrag\u00e1n Galvis y Miguelina Esther \u00a0Orta Montecristo por el delito de Prevaricato por acci\u00f3n. En \u00a0consecuencia, decl\u00e1rese que la sanci\u00f3n a imponer se \u00a0establece en 48 meses de prisi\u00f3n, multa de 66,66 Salarios \u00a0M\u00ednimos Legales Mensuales Vigentes para el a\u00f1o 2016 y \u00a080 meses de Inhabilitaci\u00f3n para el Ejercicio de Derechos y \u00a0Funciones P\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- Contra \u00a0la decisi\u00f3n confirmatoria de la sentencia la sentencia de \u00a0fecha 18 de mayo de 2021 con la que se conden\u00f3 a los se\u00f1ores \u00a0Ernesto Javier L\u00f3pez Salazar, Walter Garc\u00eda Machado, \u00a0Jaime Enrique Cadena Mu\u00f1oz, Iv\u00e1n Antonio Cadena Rivera, \u00a0Alexander Barrag\u00e1n Galvis y Miguelina Esther Orta Montecristo \u00a0por el delito de Prevaricato por acci\u00f3n, procede el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, que deber\u00e1 ser interpuesto \u00a0en la forma y t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 183 de \u00a0la ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 98 de la ley \u00a01395 de 2010 y normas concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0al se\u00f1or ALEJANDRO MALKUN OYAGA, podr\u00e1 hacer uso, a \u00a0elecci\u00f3n, del recurso de casaci\u00f3n, o tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1 hacer uso de la impugnaci\u00f3n especial, por \u00a0tratarse de la primera sentencia condenatoria proferida en su \u00a0contra3. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0condena en contra de Alejandro \u00a0Malkun Oyaga, \u00a0referenci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El \u00a0representante de la Fiscal\u00eda 5ta Seccional y el Procurador 177 \u00a0Penal Judicial, tambi\u00e9n presentaron recurso en contra de la \u00a0sentencia objeto de an\u00e1lisis por esta Sala de decisi\u00f3n, \u00a0pretendiendo la revocatoria de la misma en lo que respecta a la \u00a0determinaci\u00f3n del se\u00f1or Juez de primera instancia al \u00a0momento de absolver al procesado Alejandro Malkun Oyaga. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que el \u00a0procesado ALEJANDRO MALKUN OYAGA tambi\u00e9n particip\u00f3 del \u00a0acto de elecci\u00f3n de la personera municipal Luzoan Caro \u00a0Padilla, situaci\u00f3n que estima acreditada con el acta No. 006 \u00a0del 10 de enero de 2016 y en donde se consign\u00f3 que el concejal \u00a0ALEJANDRO MALKUN PALLARES se abstuvo de votar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, otro \u00a0aspecto que debe resaltarse es lo advertido por el se\u00f1or \u00a0Fiscal, cuando adujo que tambi\u00e9n el se\u00f1or Juez de \u00a0primera instancia, incurri\u00f3 en un error al momento de \u00a0consignar en la sentencia que ninguno de los participantes Pedro \u00a0Miguel Peinado, Jhon Dagil y Luzoan Caro Padilla, hab\u00edan \u00a0aprobado el concurso de m\u00e9ritos. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En suma, \u00a0resulta procedente revocar el numeral s\u00e9ptimo de la decisi\u00f3n \u00a0que viene recurrida, para en su lugar, declarar que se\u00f1or \u00a0Alejandro Malkun Oyaga es penalmente responsable del delito de \u00a0Prevaricato Por Acci\u00f3n, pues es evidente que corri\u00f3 la \u00a0misma suerte que los dem\u00e1s procesados, evidenci\u00e1ndose \u00a0que la absoluci\u00f3n se fundament\u00f3 en un error en el que \u00a0incurri\u00f3 el se\u00f1or Juez de primera instancia al \u00a0confundirlo con uno de los tambi\u00e9n Concejales de la \u00e9poca \u00a0&#8211; ALEJANDRO MALKUN PALLARES- quien se abstuvo de votar la elecci\u00f3n \u00a0de la personera municipal. \u00a0<\/p>\n<p>En todos los \u00a0dem\u00e1s apartes, se mantiene inc\u00f3lume la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento, con la aclaraci\u00f3n que los participantes Pedro \u00a0Miguel Peinado, Jhon Dagil y Luzoan Caro Padilla, s\u00ed aprobaron \u00a0las etapas del concurso de m\u00e9ritos para la elecci\u00f3n del \u00a0cargo de personero municipal de Chiriguan\u00e1- Cesar. \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y en \u00a0relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n del se\u00f1or Alejandro \u00a0Malkun Oyaga, para la Sala, no habr\u00eda lugar a analizar la \u00a0situaci\u00f3n plateada por el defensor de los se\u00f1ores \u00a0Ernesto Javier L\u00f3pez Salazar, Walter Garc\u00eda Machado, \u00a0Jaime Enrique Cadena Mu\u00f1oz, Iv\u00e1n Antonio Cadena Rivera \u00a0y Alexander Barrag\u00e1n Galvis, cuando adujo que en virtud del \u00a0error en el que incurri\u00f3 el se\u00f1or Juez de primera \u00a0instancia, resultaba necesario invalidar la actuaci\u00f3n a partir \u00a0del sentido del fallo, con la finalidad que el se\u00f1or ALEJANDRO \u00a0MALKUN OYAGA pudiera recurrir la sentencia condenatoria en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0por cuanto, tal situaci\u00f3n no fue advertida por el defensor del \u00a0procesado, lo que permite afirmar que el proponente no se encuentra \u00a0legitimado para demandar la situaci\u00f3n planteada, habida \u00a0consideraci\u00f3n que no afecta de ninguna manera a sus \u00a0representados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en \u00a0gracia de discusi\u00f3n de aceptarse el inter\u00e9s y \u00a0legitimidad del defensor en el hecho antes descrito, este argumento \u00a0es inadmisible, entre otras cosas porque al tratarse de la primera \u00a0sentencia condenatoria proferida por un Tribunal Superior, podr\u00e1 \u00a0el defensor o el sentenciado Alejandro Malkun Oyaga, acudir a la \u00a0impugnaci\u00f3n especial, en virtud del principio de doble \u00a0conformidad, si a bien lo consideran, o en su lugar tambi\u00e9n \u00a0optar por la alternativa del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0lo cual ya queda a su elecci\u00f3n, con lo que se le hace efectiva \u00a0su garant\u00eda procesal a la segunda instancia4. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Iv\u00e1n \u00a0Antonio Cadena Rivera, \u00a0Alexander Barrag\u00e1n Galviz, \u00a0Walter Garc\u00eda Machado y \u00a0Jaime Enrique Cadena Mu\u00f1oz, \u00a0por conducto de abogado, presentaron tutela en contra de los \u00a0despachos judiciales accionados por la vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho al debido proceso, al haber sido condenados dentro de una \u00a0causa que se encuentra viciada de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Resaltaron \u00a0que la irregularidad cometida por el juzgado cognoscente no tiene \u00a0alternativa diferente a la de invalidar la actuaci\u00f3n, por lo \u00a0que consideran que el amparo es procedente el amparo para \u00a0salvaguardar sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron \u00a0dejar sin efecto la actuaci\u00f3n desde la audiencia de lectura de \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones desplegadas \u00a0en sede de apelaci\u00f3n, resaltando que contra el fallo emitido \u00a0en sede de segunda instancia, los accionantes formularon recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual est\u00e1 surtiendo el \u00a0respectivo traslado para sustentar la demanda, el cual vence el 19 de \u00a0enero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que se trata de un proceso que se encuentra en curso, por lo que el \u00a0amparo es improcedente por incumplimiento del principio de \u00a0subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Procurador 177 Penal Judicial II de Valledupar, manifest\u00f3 \u00a0que al interior del proceso seguido en adversidad de los actores no \u00a0se vulneraron sus derechos fundamentales e indic\u00f3 que el \u00a0amparo es improcedente debido a que en la actualidad se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite el recurso extraordinario de casaci\u00f3n o la \u00a0impugnaci\u00f3n especial en lo que respecta al procesado Alejandro \u00a0Malkun Oyaga. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte \u00a0es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor \u00a0de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque \u00a0involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, \u00a0respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a \u00a0la Sala determinar \u00a0si \u00a0las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido \u00a0proceso de los interesados, dentro del proceso penal que se adelanta \u00a0en su contra por la presunta comisi\u00f3n del delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo5. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En \u00a0el presente evento Iv\u00e1n \u00a0Antonio Cadena Rivera, \u00a0Alexander Barrag\u00e1n Galviz, \u00a0Walter Garc\u00eda Machado y \u00a0Jaime Enrique Cadena Mu\u00f1oz, \u00a0traen \u00a0a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con las \u00a0decisiones adoptadas el 18 de mayo y 5 de noviembre de 2021, mediante \u00a0las cuales el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0esa ciudad, resolvieron condenarlos por la comisi\u00f3n del delito \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0se\u00f1alado el Magistrado Ponente del Tribunal demandado, se \u00a0tiene que el referido proceso se encuentra surtiendo el traslado para \u00a0sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por \u00a0el defensor de los accionantes contra el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que \u00a0los accionantes todav\u00eda tienen a su alcance este mecanismo \u00a0extraordinario de defensa judicial, id\u00f3neo para preservar o \u00a0recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese \u00a0supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de \u00a0amparo como un mecanismo alternativo o coet\u00e1neo al recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de \u00a0otro medio de defensa apto para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0que se trata, hace improcedente la tutela solicitada. En \u00a0efecto, de \u00a0conformidad con el inciso 4 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Solo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991 \u00abPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 [\u2026] \u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las \u00a0disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones6 \u00a0que la acci\u00f3n se funda en el principio de subsidiariedad, es \u00a0decir, por regla general, la tutela s\u00f3lo procede cuando la \u00a0parte accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los \u00a0recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador \u00a0para obtener la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, tampoco es posible conceder la tutela como mecanismo \u00a0transitorio, toda vez que, de las diligencias obrantes en el \u00a0expediente, no se evidencia un perjuicio irremediable7 \u00a0que permita la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se declarar\u00e1 improcedente el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar improcedente la \u00a0tutela instaurada por Iv\u00e1n \u00a0Antonio Cadena Rivera, \u00a0Alexander Barrag\u00e1n Galviz, \u00a0Walter Garc\u00eda Machado y \u00a0Jaime Enrique Cadena Mu\u00f1oz, \u00a0quienes acuden a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo digital: ANEXOS_16_11_2021 14_08_34.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Archivo digital: ANEXOS_16_11_2021 14_09_37.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-375-2018, se para determinar si se est\u00e1 en presencia de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio irremediable, es necesario verificar: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una afectaci\u00f3n inminente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-elemento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temporal respecto del da\u00f1o-; (ii) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) la gravedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio -grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho-; y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) el car\u00e1cter impostergable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las medidas para la efectiva protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales en riesgo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120757 \u00a0 ATP1896-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 318) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Iv\u00e1n \u00a0Antonio Cadena Rivera, \u00a0Alexander Barrag\u00e1n Galviz, \u00a0Walter Garc\u00eda Machado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61021","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61021","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61021"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61021\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61021"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61021"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61021"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}