{"id":61020,"date":"2023-12-22T22:21:17","date_gmt":"2023-12-22T22:21:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1895-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:17","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:17","slug":"atp1895-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1895-2021\/","title":{"rendered":"ATP1895-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1895-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0120561 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 318) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por Arleyda \u00a0Monsalve Acevedo -Fiscal \u00a0Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Seccional Magdalena \u00a0Medio &#8211; frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 26 de octubre de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Bucaramanga, mediante la cual declar\u00f3 improcedente \u00a0la solicitud de tutela interpuesta por Elida \u00a0Mercedes Hern\u00e1ndez Rico quien \u00a0act\u00faa como agente oficiosa de su menor nieta M.J.G.R. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculadas todas las partes e \u00a0intervinientes del proceso seguido en contra de Davinson \u00a0D\u00edaz Crespo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Luego de resaltar que su nieta ha sido v\u00edctima de actos \u00a0sexuales por parte de su padrastro Davinson D\u00edaz Crespo y \u00a0aludir a la decisi\u00f3n de nulidad de toda la actuaci\u00f3n \u00a0judicial que se inici\u00f3 por tales hechos adoptados el 11 de \u00a0octubre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Barrancabermeja, expresa la se\u00f1ora Elida Mercedes Hern\u00e1ndez \u00a0Rico que no comprende tal determinaci\u00f3n \u2013 la que estima \u00a0absurda, descabellada, equivocada- pues dif\u00edcilmente su menor \u00a0nieta puede recordar las fechas exactas en las que era sometida a \u00a0tener relaciones sexuales, pero pese a ello s\u00ed concret\u00f3 \u00a0que eso ocurri\u00f3 entre los a\u00f1os 2016 a 2018; el dejar en \u00a0libertad al actor pone en riesgo su vida y la de su nieta dado que \u00a0ella fue la que denunci\u00f3 ante la negligencia de la progenitora \u00a0que nada hizo por estar enamorada, y aquel ha referido amenazas \u00a0contra la familia y ha mencionado que se vengar\u00e1, adem\u00e1s \u00a0va a atacar nuevamente a la ni\u00f1a o a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte \u00a0de persistir en su inconformidad por la libertad otorgada al \u00a0denunciado pues deja en total desprotecci\u00f3n a su nieta y a \u00a0ella misma, sostiene la accionante que promueve la acci\u00f3n para \u00a0evitar un perjuicio irremediable dado que aquel puede matarlas as\u00ed \u00a0como el se\u00f1or Julio Miranda-amigo de su nieta- a quien le \u00a0cont\u00f3 sobre los abusos, por ello pretende que amparen los \u00a0derechos de la menor y se declare la nulidad del auto proferido el 11 \u00a0de octubre de 2021 y se disponga continuar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo al constatar que el proceso censurado se \u00a0encuentra en curso. Adem\u00e1s, al evidenciar que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada fue objeto de los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, \u00faltimo interpuesto por la representante de \u00a0la Fiscal\u00eda que act\u00faa en la investigaci\u00f3n y que \u00a0se encuentra pendiente de ser resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, frente a las amenazas y a la situaci\u00f3n de \u00a0desprotecci\u00f3n en la que se encontrar\u00eda la v\u00edctima, \u00a0exhort\u00f3 a la Fiscal del caso para examinar la necesidad de \u00a0adoptar \u00a0medidas de protecci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Segundo: \u00a0Exhortar a la se\u00f1ora Fiscal del proceso, doctora Arleyda \u00a0Monsalve Acevedo, o quien haga sus veces, para que examine la \u00a0necesidad de adoptar las medidas de protecci\u00f3n a favor de la \u00a0accionante y su menor nieta. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Arleyda \u00a0Monsalve Acevedo -Fiscal Delegada ante los Juzgados Penales del \u00a0Circuito Seccional Magdalena Medio &#8212; \u00a0solicit\u00f3 que se revoque el numeral 2\u00ba del fallo de primer \u00a0grado en el cual se dispuso exhortarle para evaluar la implementaci\u00f3n \u00a0de medidas de protecci\u00f3n para la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, considera que el amparo debe proceder en aras de ordenar \u00a0que, en un t\u00e9rmino perentorio de 48 horas, se resuelva la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta en contra del auto que declar\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado en el proceso penal censurado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad \u00a0con lo establecido en los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de \u00a01991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto \u00a0333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra la providencia proferida por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal de Bucaramanga, de la cual la Corte es superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de\u00a0la Constituci\u00f3n\u00a0Pol\u00edtica\u00a0establece \u00a0que la acci\u00f3n de tutela \u00a0tiene por objeto proteger de manera \u00a0efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten \u00a0vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas y\/o de los particulares, \u00e9stos en \u00a0los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de \u00a0otros medios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En esta ocasi\u00f3n Arleyda \u00a0Monsalve Acevedo -Fiscal \u00a0Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Seccional Magdalena \u00a0Medio -se encuentra inconforme con el exhorto que hizo el A \u00a0quo, en \u00a0el fallo de primera instancia. En tal virtud, solicita que se revoque \u00a0la decisi\u00f3n en ese aspecto, sin embargo, la Sala anticipa que \u00a0aquello no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo primero que debe decirse es que, Elida \u00a0Mercedes Hern\u00e1ndez Rico quien \u00a0act\u00faa como agente oficiosa de su menor nieta M.J.G.R. acudi\u00f3 \u00a0al amparo para poner de presente la queja por la decisi\u00f3n de \u00a0nulitar el proceso seguido contra Davinson \u00a0D\u00edaz Crespo, \u00a0emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, \u00a0 el 11 de octubre de 2021, no \u00a0obstante, como esa actuaci\u00f3n se encuentra en curso y pendiente \u00a0de resolver el recurso de apelaci\u00f3n en contra de esa \u00a0determinaci\u00f3n, de forma acertada el A \u00a0quo \u00a0declar\u00f3 la improcedencia de la presente acci\u00f3n ante la \u00a0existencia de mecanismos de defensa ordinarios al interior de esa \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A pesar de lo anterior, y ante las amenazas expuestas contra la \u00a0v\u00edctima, aqu\u00ed accionante, el Tribunal consider\u00f3 \u00a0pertinente exhortar a la Fiscal del caso, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Segundo: \u00a0Exhortar a la se\u00f1ora Fiscal del proceso, doctora Arleyda \u00a0Monsalve Acevedo, o quien haga sus veces, para que examine la \u00a0necesidad de adoptar las medidas de protecci\u00f3n a favor de la \u00a0accionante y su menor nieta. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0N\u00f3tese que el exhorto realizado a la autoridad accionada tiene \u00a0como objetivo evaluar la necesidad de adoptar medidas de protecci\u00f3n \u00a0en favor de la v\u00edctima, debido a las amenazas sufridas en el \u00a0marco de la actuaci\u00f3n penal en la que se encuentra inmersa y \u00a0que actualmente est\u00e1 en curso, al tiempo que se propende \u00a0evitar que, tanto la autoridad judicial en particular, como la \u00a0judicatura en general, se sometan a un desgaste jurisdiccional como \u00a0el que implica el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, con todo y ello, tal conminaci\u00f3n no constituye una \u00a0orden judicial cuyo incumplimiento acarree consecuencias jur\u00eddicas, \u00a0pues se trata de un simple requerimiento de car\u00e1cter general \u00a0que busca, dentro de la actuaci\u00f3n penal en curso, adoptar las \u00a0acciones pertinentes dentro del procedimiento reglado por la Ley 906 \u00a0de 2004, para la protecci\u00f3n de la v\u00edctima, m\u00e1s \u00a0no de una de determinaci\u00f3n de car\u00e1cter particular y \u00a0concreto cuyo desconocimiento pueda ser apreciado de manera objetiva \u00a0y, por ende, sometido a un juicio de responsabilidad como el que se \u00a0realiza al interior del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese sentido debe resaltarse que, comoquiera que del eventual \u00a0incumplimiento de dicho requerimiento no puede deducirse ning\u00fan \u00a0tipo de consecuencia jur\u00eddica que llegue a afectar a la \u00a0autoridad conminada dentro de la presente actuaci\u00f3n, entonces \u00a0ese tipo de conminaciones no pueden ser objeto de recurso alguno. \u00a0Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-021-2017, \u00a0en un evento similar al que ac\u00e1 se plantea, manifest\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0debe pasarse por alto que el exhorto no constituye una orden \u00a0proferida por un juez y, por lo tanto, deviene inejecutable y frente \u00a0a su incumplimiento el tr\u00e1mite del desacato resulta \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, el Consejo de Estado, frente a la tem\u00e1tica, ha \u00a0sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Lo anterior, en la medida en que, el exhorto o instar a una autoridad \u00a0no constituye una orden judicial, entre otras, porque no existe un \u00a0instrumento que lo haga exigible coercitivamente. Se reitera, no son \u00a0\u00f3rdenes, son requerimientos que se dictan en el marco de \u00a0ausencias jur\u00eddicas que pueden poner en riesgo derechos y \u00a0garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, dado que en el asunto de marras el Tribunal de \u00a0segundo grado no profiri\u00f3 una orden en contra de la autoridad \u00a0accionada, sino que simplemente la exhort\u00f3 para estudiar la \u00a0necesidad de adoptar medidas de protecci\u00f3n en favor de la \u00a0v\u00edctima, dentro del proceso que dio origen a la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, entonces nos encontramos ante una \u00a0determinaci\u00f3n que no admite recurso alguno, motivo por el cual \u00a0la Sala se abstendr\u00e1 de efectuar pronunciamiento de fondo \u00a0alguno sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Fiscal tambi\u00e9n \u00a0solicit\u00f3 que se ordene, en un plazo perentorio de 48 horas, se \u00a0resuelva la apelaci\u00f3n interpuesta contra el auto objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>Al\u00a0respecto, \u00a0debe decirse que tal \u00a0reproche \u00a0origina \u00a0un \u00a0hecho \u00a0novedoso, \u00a0al punto que no pudo ser controvertido en el tr\u00e1mite surtido \u00a0ante el Tribunal. Recu\u00e9rdese, que a partir del\u00a0libelo \u00a0introductorio, la \u00a0accionante planteaba su \u00a0inconformismo \u00fanicamente \u00a0frente al \u00a0auto que decret\u00f3 \u00a0la nulidad \u00a0en el proceso penal, y en nada cuestion\u00f3 el desarrollo de la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta en contra del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0circunstancia impide su estudio en esta alzada, pues, de lo \u00a0contrario, ser\u00eda pretermitir la primera instancia y violar el \u00a0debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0es \u00a0cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 \u00a0deber del fallador de sentenciar extra y ultra\u00a0petita\u00a0cuando, \u00a0en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la \u00a0necesidad de reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los \u00a0bienes jur\u00eddicos superiores\u00a0(\u2026)\u00a0tambi\u00e9n \u00a0lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando \u00a0de hechos nuevos se trata, comoquiera que \u00e9sta tampoco es \u00a0extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se \u00a0destaca el derecho de los convocados a la defensa\u00a0(CSJ, \u00a0STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, m\u00e1s \u00a0recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en \u00a0STC15024-2015).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, como no es viable examinar situaci\u00f3n distinta que \u00a0difiera de lo exhibido en el libelo inicial presentado por la \u00a0demandante, la censura resulta irrelevante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Abstenerse de \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Fiscal Delegada \u00a0ante los Juzgados Penales del Circuito Seccional Magdalena Medio, en \u00a0contra del \u00a0fallo de tutela \u00a0proferido \u00a0el 26 de octubre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1895-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0120561 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 318) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por Arleyda \u00a0Monsalve Acevedo -Fiscal \u00a0Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Seccional Magdalena \u00a0Medio 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