{"id":61018,"date":"2023-12-22T22:21:17","date_gmt":"2023-12-22T22:21:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1880-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:17","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:17","slug":"atp1880-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1880-2021\/","title":{"rendered":"ATP1880-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP 1880-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0119157 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la solicitud de nulidad a partir de la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda de tutela y, consecuencialmente, del fallo de tutela emitido \u00a0el 14 de septiembre de 2021, en sede de primera instancia, que \u00a0presenta la directora de la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis \u00a0Estad\u00edstico del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante sentencia del 14 de septiembre de 2021, neg\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al debido proceso invocado por JUAN \u00a0CARLOS TORRES LE\u00d3N, presuntamente \u00a0vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al \u00a0constatarse que la mora judicial en atender el asunto de su inter\u00e9s \u00a0est\u00e1 plenamente justificada con la grave congesti\u00f3n que \u00a0afronta la Corporaci\u00f3n accionada al estar resolviendo los \u00a0casos m\u00e1s urgentes pr\u00f3ximos a prescribir. Por esa \u00a0raz\u00f3n, en la decisi\u00f3n emitida, la Corte exhort\u00f3 \u00a0al Consejo Superior de la Judicatura para que adoptara las medidas \u00a0necesarias a fin de remediar la situaci\u00f3n an\u00f3mala \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez surtidas las respectivas notificaciones del fallo, la directora \u00a0de la Unidad \u00a0de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, \u00a0dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico del 16 de noviembre de 2021, alleg\u00f3 a esta \u00a0Corporaci\u00f3n escrito mediante el cual solicit\u00f3 la \u00a0nulidad del tr\u00e1mite, aduciendo la falta de vinculaci\u00f3n \u00a0de esa Colegiatura al tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, afirm\u00f3 que dicha circunstancia constituye una \u00a0irregularidad, en tanto ese \u00f3rgano no tuvo la oportunidad para \u00a0\u201cacreditar \u00a0las gestiones que se han realizado, el impacto positivo de las mismas \u00a0y las razones por las cuales no es posible adoptar nuevas medidas \u00a0transitorias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, \u00a0impugn\u00f3 la determinaci\u00f3n de primera instancia con el \u00a0fin de que se tengan en cuenta los motivos por los cuales la Sala \u00a0Administrativa no \u201cfortaleci\u00f3 \u00a0esa Corporaci\u00f3n Judicial\u201d \u00a0con \u00a0las medidas de descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II.CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0entrar a definir la petici\u00f3n de nulidad formulada por la \u00a0aludida dependencia del Consejo Superior de la Judicatura, interesa \u00a0recordar que esta Corte ha reconocido que, aun cuando no hay \u00a0disposici\u00f3n que regule lo relacionado con las solicitudes de \u00a0nulidad contra los fallos de tutela, es viable que \u00e9stas se \u00a0propongan dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria previsto en el \u00a0art\u00edculo 302 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable \u00a0por remisi\u00f3n del canon 4\u00ba1 \u00a0del Decreto 306 de 1992 (ATP4864-2017, \u00a01 ago. 2017, rad.92838). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea de pensamiento, teniendo en cuenta que tampoco \u00a0existe un r\u00e9gimen en materia de nulidades en los procesos de \u00a0tutela, la Corte Constitucional ha precisado que tambi\u00e9n se \u00a0aplica el C\u00f3digo General del Proceso (CC \u00a0T-125-2010, reiterada en la T-661-2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, el art\u00edculo 133 de dicho compendio \u00a0normativo prev\u00e9 que el procedimiento est\u00e1 viciado de \u00a0nulidad solamente en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0el juez act\u00fae en el proceso despu\u00e9s de declarar la \u00a0falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive \u00a0un proceso legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente la \u00a0respectiva instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0se adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causales \u00a0legales de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n, o si, en estos \u00a0casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0es indebida la representaci\u00f3n de alguna de las partes, o \u00a0cuando quien act\u00faa como su apoderado judicial carece \u00a0\u00edntegramente de poder. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar \u00a0pruebas, o cuando se omite la pr\u00e1ctica de una prueba que de \u00a0acuerdo con la ley sea obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0se omita la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n o para \u00a0sustentar un recurso o descorrer su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuch\u00f3 \u00a0los alegatos de conclusi\u00f3n o la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda a personas determinadas, \u00a0o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean \u00a0indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que \u00a0deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley \u00a0as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio \u00a0P\u00fablico o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo \u00a0con la ley debi\u00f3 ser citado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una \u00a0providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del \u00a0mandamiento de pago, el defecto se corregir\u00e1 practicando la \u00a0notificaci\u00f3n omitida, pero ser\u00e1 nula la actuaci\u00f3n \u00a0posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado \u00a0en la forma establecida en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0Las dem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por \u00a0subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que \u00a0este c\u00f3digo establece. (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia C-491\/95 \u00a0la Corte Constitucional examin\u00f3 la expresi\u00f3n \u00a0\u00absolamente\u00bb \u00a0contenida \u00a0en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0replicada en el citado art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, tras lo cual concluy\u00f3 que el principio de \u00a0taxatividad propende por el desarrollo c\u00e9lere de los tr\u00e1mites \u00a0y por la observancia de las garant\u00edas fundamentales de \u00a0seguridad jur\u00eddica y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no puede dejarse de lado que la nueva regulaci\u00f3n \u00a0de las nulidades mantiene el principio de taxatividad en las causales \u00a0de configuraci\u00f3n, mandato que \u201csignifica \u00a0que s\u00f3lo se pueden considerar vicios invalidadores de una \u00a0actuaci\u00f3n aquellos expresamente se\u00f1alados por el \u00a0legislador y, excepcionalmente, por la Constituci\u00f3n, como el \u00a0caso de la nulidad que se presenta por pr\u00e1ctica de una prueba \u00a0con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d \u00a0(C.C. T-125\/10). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en camino a la resoluci\u00f3n de este asunto, se impone resaltar \u00a0los principios que orientan la nulidad, entre los que se encuentra el \u00a0de trascendencia, \u00a0seg\u00fan el cual, debe \u00a0demostrarse \u00a0la afectaci\u00f3n sustancial de derechos fundamentales. Ello, \u00a0porque el \u00a0simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera \u00a0necesariamente la declaratoria de nulidad, atendiendo la naturaleza \u00a0de medio, mas no de fin en s\u00ed mismo, de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el Decreto 2591 de 1991 regula el procedimiento de notificaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, disponiendo en su art\u00edculo 16 \u00a0que: \u201clas \u00a0providencias que se dicten se notificar\u00e1n a las partes o \u00a0intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s \u00a0expedito y eficaz\u201d. \u00a0 Por eso, en \u00a0el tr\u00e1mite de la demanda constitucional, es deber de la \u00a0autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efecto de \u00a0verificar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0denunciados y adoptar la decisi\u00f3n que corresponda, con la \u00a0integraci\u00f3n por activa y pasiva de las personas o entidades \u00a0que se encuentren comprometidas o tengan inter\u00e9s, atendidos \u00a0los contenidos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0informaci\u00f3n se obtiene del escrito de tutela o de las \u00a0respuestas que brinden las partes, e incluso de aspectos tales como \u00a0los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez \u00a0debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al tr\u00e1mite \u00a0a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su \u00a0participaci\u00f3n y, por tanto, su defensa, posibilitando que \u00a0conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n en debida forma (CC \u00a0SU116-18). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0estudio, JUAN \u00a0CARLOS TORRES LE\u00d3N \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0con \u00a0el prop\u00f3sito de que la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia resolviera con prontitud la impugnaci\u00f3n que la \u00a0defensa interpuso contra la sentencia condenatoria proferida por un \u00a0juzgado especializado de la ciudad de Medell\u00edn. Lo anterior, \u00a0porque, dice, existe una mora judicial injustificada y no ha podido \u00a0elevar peticiones en la etapa de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de recibir la solicitud de amparo, esta Sala, con auto del 3 de \u00a0septiembre del a\u00f1o en curso, avoc\u00f3 el conocimiento del \u00a0asunto y orden\u00f3 el enteramiento a la autoridad demandada, as\u00ed \u00a0como la \u00a0vinculaci\u00f3n del Juzgado \u00a03\u00ba Penal del Circuito Especializado de Antioquia, del Centro de \u00a0Servicios Judiciales de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio y \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala accionada, \u00a0sin llamar al proceso constitucional al Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, aunque s\u00ed termin\u00f3 profiriendo una decisi\u00f3n \u00a0que, finalmente, le interesa y compete a este organismo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela, como se sabe, tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0garantizar la aludida prerrogativa fundamental tanto a las partes \u00a0involucradas en el tr\u00e1mite como a los terceros con inter\u00e9s. \u00a0Y la indebida integraci\u00f3n del contradictorio en la acci\u00f3n \u00a0de amparo comporta su nulidad, seg\u00fan establecen las normas \u00a0procesales y la jurisprudencia constitucional (CC \u00a0C\u2013543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0como viene de verse, el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 que las diligencias \u00a0est\u00e1n viciadas de nulidad cuando \u00abno \u00a0se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio \u00a0de la demanda a personas determinadas\u00bb. \u00a0Dicha norma es aplicable por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba \u00a0del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Como esta \u00a0irregularidad constituye \u00a0causal de invalidez de la actuaci\u00f3n, la Sala \u00a0decretar\u00e1 la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir del fallo \u00a0proferido el \u00a014 de septiembre de 2021, manteniendo inc\u00f3lume las pruebas \u00a0practicadas y los traslados allegados en el proceso de tutela con \u00a0radicado interno 119157, y ordenar\u00e1 la vinculaci\u00f3n del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le otorgar\u00e1 el \u00a0t\u00e9rmino de doce (12) horas a partir del momento de la \u00a0notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, para que ejerza sus \u00a0derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECRETAR \u00a0la \u00a0NULIDAD \u00a0de la presente actuaci\u00f3n a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del fallo proferido el 14 de \u00a0septiembre de los corrientes, manteniendo \u00a0inc\u00f3lume las pruebas practicadas y los traslados allegados en \u00a0estas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>2. VINCULAR al \u00a0tr\u00e1mite constitucional a la \u00a0Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, para que, en el t\u00e9rmino de doce \u00a0(12) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0decisi\u00f3n, ejerza sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0frente a los hechos expuestos en la demanda de tutela presentada por \u00a0JUAN \u00a0CARLOS TORRES LE\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0ENVIAR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04\u00ba-De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Decreto 2591 de 1991.Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho decreto\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP 1880-2021 \u00a0 Radicado \u00a0119157 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la solicitud de nulidad a partir de la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda de tutela y, consecuencialmente, del fallo de tutela emitido \u00a0el 14 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61018","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61018","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61018"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61018\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61018"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61018"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61018"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}