{"id":61015,"date":"2023-12-22T22:21:17","date_gmt":"2023-12-22T22:21:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1870-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:17","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:17","slug":"atp1870-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1870-2021\/","title":{"rendered":"ATP1870-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1870-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 120737 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0324 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de \u00a0desacato promovido por el \u00a0FISCAL 67 DELEGADO \u00a0ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0adscrito a la Direcci\u00f3n Especializada contra la Corrupci\u00f3n, \u00a0ante el posible \u00a0incumplimiento de la orden impartida por esta Sala en el fallo \u00a0de tutela STP12425-2021 de 21 de septiembre de 2021, que tutel\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales del ahora incidentista y cuyo \u00a0desconocimiento reprocha a \u00a0la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0FISCAL 67 DELEGADO \u00a0ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0adscrito a la Direcci\u00f3n Especializada contra la Corrupci\u00f3n \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de amparo para controvertir la \u00a0providencia de 23 de febrero del a\u00f1o en curso, emitida por la \u00a0Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, \u00a0mediante la cual declararon fundada la recusaci\u00f3n formulada \u00a0contra los titulares de esa Corporaci\u00f3n Judicial, bajo la \u00a0causal prevista en el numeral 11 de la Ley 906 de 2004, predicando \u00a0una supuesta falta de imparcialidad de los magistrados de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda por tener inter\u00e9s \u00a0en el proceso, para lo cual argument\u00f3 el delegado fiscal que \u00a0aquella determinaci\u00f3n estaba incursa en el defecto denominado \u00a0falta de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demanda fue resuelta mediante fallo CSJ STP12425-2021 de 21 de \u00a0septiembre de 2021, en el que esta Sala concedi\u00f3 el amparo \u00a0invocado, al observar, en lo sustancial, que en el prove\u00eddo \u00a0cuestionado no se incorpor\u00f3 un \u00a0an\u00e1lisis pertinente, concreto, suficiente y con asiento en los \u00a0medios probatorios obrantes en el expediente en torno a los motivos \u00a0por los cuales, seg\u00fan la accionada, se configur\u00f3 la \u00a0causal impeditiva descrita en el numeral 11 del art\u00edculo 56 de \u00a0la ley 906 de 2004, con base en la cual la Sala de Conjueces \u00a0accionada declar\u00f3 fundada la recusaci\u00f3n formulada \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONCEDER el \u00a0amparo solicitado por el \u00a0FISCAL \u00a067 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0adscrito a la Direcci\u00f3n Especializada contra la Corrupci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DEJAR SIN EFECTO la \u00a0providencia dictada el 23 de febrero de 2021 por la SALA \u00a0DE CONJUECES DEL TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTER\u00cdA, integrada por los \u00a0conjueces JHON GILBERT USTA SALCEDO, REYNALDO DE LOS REYES RUIZ \u00a0VILLADIEGO y RAFAEL CALIXTO MENDIVIL GUZM\u00c1N en \u00a0el proceso 110016000101201700159, \u00a0adelantado contra \u00a0Jos\u00e9 Jos\u00e9 de los R\u00edos Cabrales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ORDENAR a \u00a0la \u00a0SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTER\u00cdA, integrada por los \u00a0conjueces JHON GILBERT USTA SALCEDO, REYNALDO DE LOS REYES RUIZ \u00a0VILLADIEGO y RAFAEL CALIXTO MENDIVIL GUZM\u00c1N, \u00a0que en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, emitan una nueva decisi\u00f3n \u00a0en la que se motive f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente lo que \u00a0decidan, incorporando el an\u00e1lisis de las pruebas que sirvan de \u00a0fundamento a la decisi\u00f3n que en derecho deban adoptar y \u00a0sujet\u00e1ndose a las pautas expuestas en esta providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 16 de noviembre de 2021, el \u00a0FISCAL 67 DELEGADO \u00a0ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0adscrito a la Direcci\u00f3n Especializada contra la Corrupci\u00f3n, \u00a0propuso incidente de \u00a0desacato. \u00a0Afirma que la Sala de Conjueces dio cumplimiento a la \u00a0orden, pero de manera aparente \u00a0porque, dijo, en auto del 8 de noviembre de 2021 resolvi\u00f3 \u00a0nuevamente la recusaci\u00f3n formulada por el acusado Jos\u00e9 \u00a0Jos\u00e9 de los R\u00edos Cabrales, pero no tuvo en cuenta las \u00a0pautas expuestas en el fallo de tutela que tutel\u00f3 sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0raz\u00f3n a que declararon fundada la recusaci\u00f3n contra los \u00a0magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, \u00a0de nuevo, con fundamento en la causal 11 del art\u00edculo 56 del \u00a0C.P.P., pero sin explicar cu\u00e1l de los dos eventos previstos en \u00a0aqu\u00e9l apartado se presentaron en el caso, lo cual, agreg\u00f3, \u00a0no hicieron por la sencilla raz\u00f3n de que ninguna de tales \u00a0circunstancias se configuraba, ni las evidencias acreditan que los \u00a0Magistrados del Tribunal Superior de Monter\u00eda hayan sido \u00a0vinculados jur\u00eddicamente a alguna investigaci\u00f3n penal o \u00a0disciplinaria en virtud de queja presentada por el procesado, en los \u00a0t\u00e9rminos de esa causal. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en \u00a0relaci\u00f3n con la causal 1\u00aa del art\u00edculo 56 del \u00a0C.P.P., indic\u00f3 que el hecho de que el acusado y su defensor \u00a0hayan sido sancionados con anterioridad por maniobras dilatorias no \u00a0da lugar a afirmar que exista en los magistrados recusados un inter\u00e9s \u00a0que se refleje en la actuaci\u00f3n procesal diferente al que \u00a0ostentan por su calidad de directores del proceso; mismo que tampoco \u00a0surge porque los funcionarios no hayan accedido a reincorporar al \u00a0acusado al cargo de juez que previamente desempe\u00f1aba, pues, \u00a0dice, el art\u00edculo 150 de la Ley 270 de 1996 establece esa \u00a0causal de inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0concluye el incidentista que la Sala de Conjueces no expres\u00f3 \u00a0las razones de orden f\u00e1ctico y probatorio que la llevaron a \u00a0declarar fundada la recusaci\u00f3n planteada en contra de los \u00a0magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL \u00a0INCIDENTADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a026 de noviembre de 2021 se requiri\u00f3, previo a dar apertura al \u00a0desacato, a la Sala de Conjueces incidentada para que se pronunciara \u00a0sobre el acatamiento del fallo de tutela y el incidente propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, el \u00a0Conjuez ponente expres\u00f3 que en la decisi\u00f3n adoptada el \u00a0pasado 8 de noviembre se tuvo en cuenta la orden contenida en el \u00a0fallo de tutela STP12425 de 21 de septiembre del mismo a\u00f1o, \u00a0precis\u00f3, sin embargo, que distinto es que el fiscal accionante \u00a0no comparta la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0los argumentos del incidentista para atribuir a esa Sala una rebeld\u00eda \u00a0son subjetivos e inexistentes, porque no tiene en cuenta la \u00a0argumentaci\u00f3n con fundamento en la cual se declar\u00f3 \u00a0fundada la recusaci\u00f3n contra los magistrados de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Monter\u00eda a partir de hallar \u00a0configuradas las causales 1 y 11 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El FISCAL \u00a067 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0adscrito a la Direcci\u00f3n Especializada contra la Corrupci\u00f3n, \u00a0solicita se d\u00e9 apertura al incidente de desacato por el \u00a0incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela CSJ \u00a0STP12425-2021 de 21 de septiembre de 2021, dado que la Sala de \u00a0Conjueces del Tribunal Superior de Monter\u00eda, en providencia de \u00a08 de noviembre de 2021 resolvi\u00f3 nuevamente la recusaci\u00f3n \u00a0formulada por Jos\u00e9 Jos\u00e9 de los R\u00edos Cabrales, \u00a0pero no tuvo en cuenta las pautas expuestas en el fallo de tutela que \u00a0protegi\u00f3 sus derechos, pues los incidentados declararon \u00a0fundada la recusaci\u00f3n propuesta por el acusado bajo la causal \u00a0impeditiva prevista en el numeral 11 del art\u00edculo 56 del \u00a0C.P.P., pero no explicaron cu\u00e1l de los eventos previstos en la \u00a0norma se presentan en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indica que no puede fundamentarse la causal 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a056 del C.P.P., a partir de un inter\u00e9s \u00a0en la actuaci\u00f3n sobre la base de se\u00f1alar que el acusado \u00a0y su defensor fueron sancionados con anterioridad por maniobras \u00a0dilatorias y que los magistrados del tribunal recusados no accedieron \u00a0a reincorporar al procesado al cargo de juez, porque el art\u00edculo \u00a0150 de la Ley 270 de 1996 establece esa causal de inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0el accionante concluye que la Sala de Conjueces, contrario a lo \u00a0expuesto en el fallo de tutela, no expres\u00f3 las razones de \u00a0orden f\u00e1ctico, jur\u00eddico y probatorio para declarar \u00a0fundada la recusaci\u00f3n planteada en contra de los magistrados \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 \u00a0anteriormente, mediante auto de 26 de noviembre de 2021, se requiri\u00f3 \u00a0a la Sala de Conjueces \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda, para \u00a0que informara sobre el acatamiento dado al fallo de tutela del 21 de \u00a0septiembre del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0De lo se\u00f1alado por el se\u00f1or defensor del acusado, \u00a0podemos resumir: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0El 30 de agosto de 2019 el se\u00f1or JOSE JOS\u00c9 DE LOS RIOS \u00a0CABRALES por intermedio de apoderado, instaur\u00f3 queja sobre \u00a0situaciones que pueden constituir Acoso laboral mediante Radicado \u00a011EE20l9722300100001586 ante el Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Que el acoso laboral Ley 1010 de 2006, constituye una falta \u00a0disciplinaria del CDU. 4.4.- Que la queja presentada por el se\u00f1or \u00a0De Los R\u00edos por intermedio de apoderado, tiene un car\u00e1cter \u00a0disciplinario del conocimiento del Consejo Superior de lo Judicatura, \u00a0configurando causal de recusaci\u00f3n antes descrita. 5.6.- Que la \u00a0recusaci\u00f3n versa sobre todos los miembros de la Sala Penal del \u00a0Tribunal, al que se le debe dar el tr\u00e1mite dispuesto por la \u00a0Corte Suprema de Justicia en providencia de unificaci\u00f3n Penal \u00a0AP2474 de 2015, transcribiendo apartes de dicho provisto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Con relaci\u00f3n a los elementos materiales probatorios antes \u00a0descritos, es preciso traer a colaci\u00f3n lo siguiente: El \u00a0legislador en aras de garantizar el debido proceso a las partes ha \u00a0ideado una serie de instituciones y mecanismos para la protecci\u00f3n \u00a0y garant\u00edas de los derechos fundamentales de las partes que \u00a0integran el proceso. Es por eso que existe la figura de los \u00a0impedimentos y recusaciones; con la primera instituci\u00f3n, se \u00a0tiene la premisa que debe ser un acto de iniciativa del funcionario \u00a0judicial, quien de manera libre y voluntaria debe declararlo cuando \u00a0concurra en \u00e9l alguna de las causales de inhibici\u00f3n que \u00a0la ley contempla; y, \u00fanicamente cuando no lo hace, les surge \u00a0legitimaci\u00f3n a las partes para provocar su separaci\u00f3n \u00a0del proceso mediante el mecanismo de la recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso en concreto, la judicatura abordar\u00e1 como precedente \u00a0jurisprudencial La Teor\u00eda de la Apariencia de la \u00a0Imparcialidad, la cual se encuentra \u00edntimamente ligada con un \u00a0eventual conflicto de intereses que marcan las posturas y decisiones \u00a0de los Magistrados recusados, atendiendo de igual manera al Principio \u00a0del In Dubio Pro Reo. Es as\u00ed como procederemos a realizar un \u00a0estudio de esta postura, basada no solo en conceptos, leyes y \u00a0jurisprudencia colombiana, sino tambi\u00e9n a la luz del derecho \u00a0internacional, en el marco de los conceptos que desarrolla la \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), el Tribunal Europeo \u00a0de Derechos Humanos y las normas que regulan estos \u00f3rganos \u00a0internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En el espectro internacional, la imparcialidad de los funcionarios \u00a0jurisdiccionales es una garant\u00eda, tal como consta en el \u00a0art\u00edculo 8 inciso primero de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0sobre Derechos Humanos el cual contempla los principios de \u00a0independencia e imparcialidad del juez como derecho humano. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda \u00a0persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas \u00a0y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, \u00a0independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, \u00a0en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal \u00a0formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos \u00a0y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro \u00a0car\u00e1cter\u201d. Negrillas y subrayas fuera de texto original. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La Corte Interamericana de Derechos Humanos tambi\u00e9n se ha \u00a0referido a la teor\u00eda de la apariencia de imparcialidad. \u00a0Concretamente, en el caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, hizo \u00a0referencia a la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Europeo de \u00a0Derechos Humanos en el caso Piersack Vs. B\u00e9lgica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda \u00a0particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera \u00a0subjetiva, de todo prejuicio y, as\u00ed mismo,ofreciendo garant\u00edas \u00a0suficientes de \u00edndole objetiva que permitan desterrar toda \u00a0duda queel justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la \u00a0ausencia de imparcialidad\u201d. 12 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte \u00a0Constitucional, han aceptado que en el derecho interno colombiano \u00a0pueden tenerse en cuenta los pronunciamientos de la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Europeo de Derechos \u00a0Humanos, puesto que constituyen criterios hermen\u00e9uticos \u00a0relevantes para garantizar derechos fundamentales como ocurre con el \u00a0debido proceso y la garant\u00eda de juez imparcial, lo que genera \u00a0confianza y credibilidad en la funci\u00f3n de administrar \u00a0justicia, aludiendo a la denominada teor\u00eda de la apariencia en \u00a0los t\u00e9rminos en que ha sido adoptada por los Tribunales de \u00a0Derechos Humanos antes citados. 6.- En tanto, la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos consagra principios \u00edntimamente \u00a0relacionados con nuestro derecho constitucional, tales como la \u00a0independencia del juez, el juez natural, imperativos que en el tiempo \u00a0fueron tomando fuerza y se fueron blindando como garant\u00edas \u00a0inalienables al debido proceso y que se encuentran no solo protegidas \u00a0por la constituci\u00f3n interna, sino tambi\u00e9n por el bloque \u00a0de constitucionalidad, lo cual genera que en caso de una transgresi\u00f3n \u00a0sobre estos postulados podr\u00eda generar responsabilidad frente \u00a0al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Acude la Sala al llamado del cumplimiento de la garant\u00eda de \u00a0imparcialidad en el tr\u00e1mite de los procedimientos y de las \u00a0decisiones judiciales, conforme a los est\u00e1ndares de derecho \u00a0internacional, concretamente a la denominada teor\u00eda de \u00a0apariencia de imparcialidad, cuya tesis sostiene que para garantizar \u00a0la confianza de los Tribunales en una sociedad democr\u00e1tica \u00a0debe preferirse \u201cun modelo de juez rodeado de la apariencia de \u00a0imparcialidad, no solo en la realidad de su desconexi\u00f3n con \u00a0las partes y con el objeto del proceso, sino tambi\u00e9n en su \u00a0imagen, eliminando cualquier sombra al respecto cuando existan \u00a0elementos objetivos que puedan justificar una apariencia de \u00a0parcialidad\u201d 13 (\u2026) \u201cdebe recusarse todo juicio \u00a0del que se pueda leg\u00edtimamente temer \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>B.- \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO ARTICULADOR DE LA PRESENTE PROVIDENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>01.- \u00a0Establecer si las reglas de taxatividad que en su sentido r\u00edgido \u00a0significa o quiere decir sin m\u00e1s an\u00e1lisis, que para el \u00a0caso en estudio est\u00e1n regladas con car\u00e1cter \u00a0procedimental en los numerales primero (1) y once (11) del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de2004, son taxativa y exeg\u00e9ticamente \u00a0aplicables a este caso en particular; o, si, por el contrario, \u00a0proceden otras normas de rango supralegal cuya aplicaci\u00f3n e \u00a0interpretaci\u00f3n garanticen de manera real y efectiva la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a la \u00a0independencia, imparcialidad y juez natural, desarrollados como \u00a0principios propios del debido proceso legal. \u00a0<\/p>\n<p>02.- \u00a0La Sala no desconoce la taxatividad de las mencionadas causales de \u00a0recusaci\u00f3n (numerales primero (1) y once (11) del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de2004), en especial la segunda, siendo l\u00edcito \u00a0apelar a criterios de razonabilidad a partir de una interpretaci\u00f3n \u00a0comprensiva de dichas reglas en el contexto m\u00e1s sustantivo que \u00a0procedimental, en especial, cuando la taxatividad ri\u00f1e, \u00a0contradice o se opone al r\u00e9gimen de inhabilidades e \u00a0incompatibilidades, afectando seriamente la independencia e \u00a0imparcialidad judicial frente a los est\u00e1ndares nacionales e \u00a0internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>03.- \u00a0Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala se fundamentar\u00e1: \u00a0(i) Art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia; (ii) pronunciamientos de la Comisi\u00f3n Interamericana \u00a0de Derechos Humanos (CIDH), la Corte Interamericana de Derechos \u00a0Humanos (Corte IDH) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; (iii) \u00a0la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de \u00a0Estado y la Corte Constitucional, que han aceptado que en el derecho \u00a0interno colombiano pueden tenerse en cuenta los pronunciamientos de \u00a0la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y del Tribunal \u00a0Europeo de Derechos Humanos, como tratados internacionales que prev\u00e9n \u00a0derechos y libertades que tienen que ser respetados por los Estados \u00a0Partes, consagrantes de principios \u00edntimamente relacionados \u00a0con nuestro derecho constitucional, tales como la independencia del \u00a0juez y el juez 03.- Para resolver este problema jur\u00eddico, la \u00a0Sala se fundamentar\u00e1: (i) Art\u00edculo 93 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia; (ii) \u00a0pronunciamientos de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0Humanos (CIDH), la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte \u00a0IDH) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; (iii) la \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado \u00a0y la Corte Constitucional, que han aceptado que en el derecho interno \u00a0colombiano pueden tenerse en cuenta los pronunciamientos de la \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y del Tribunal Europeo \u00a0de Derechos Humanos, como tratados internacionales que prev\u00e9n \u00a0derechos y libertades que tienen que ser respetados por los Estados \u00a0Partes, consagrantes de principios \u00edntimamente relacionados \u00a0con nuestro derecho constitucional, tales como la independencia del \u00a0juez y el juez \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La colegiatura no pone en duda la idoneidad personal, \u00e9tica, \u00a0moral y profesional de los Honorables Magistrados titulares de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Monter\u00eda que \u00a0fueron objeto de la recusaci\u00f3n que se resuelve, pero hace \u00a0ejercicio del concepto de imparcialidad objetiva &#8211; teor\u00eda de \u00a0la apariencia \u2013 por cuanto la postura intersubjetiva de los \u00a0recusados frente al recusador, dadas las diferentes situaciones o \u00a0confrontaciones entre ellos, de las que dan cuenta las actuaciones \u00a0procesales y extraprocesales \u00a0rese\u00f1adas en esta providencia, ofrecen una perspectiva de \u00a0justificaci\u00f3n y validaci\u00f3n que inequ\u00edvocamente \u00a0pueden conllevar a la alteraci\u00f3n de las garant\u00edas de \u00a0independencia e imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Es insistente el acusado en endilgarle a los Magistrados recusados \u00a0con elementos de juicio, entre otros: (i) una err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n del derecho que lo perjudic\u00f3 desde la \u00a0negativa de acceder a su reincorporaci\u00f3n como Juez desde la \u00a0obtenci\u00f3n de su libertad, lo que entiende la Sala, bajo la \u00a0\u00f3ptica del se\u00f1or JOS\u00c9 DE LOS R\u00cdOS \u00a0CABRALES y su defensor, le han generado perjuicios que asimila, para \u00a0efectos legales, a una presunta parcialidad del Tribunal; (ii) \u00a0hab\u00e9rsele considerado como inhabilitado \u2013sin estarlo- \u00a0para ejercer las funciones de su empleo en carrera judicial; (iii) \u00a0alega el acusado la violaci\u00f3n del principio de inocencia al \u00a0considerarlo inhabilitado como si ya hubiese sido condenado \u00a0penalmente; (iv) queja por acoso laboral ante el Ministerio del \u00a0Trabajo radicado No.11EE2019722300100001586 comunicado al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, como se expone en el t\u00edtulo I. \u00a0ANTECEDENTES de esta providencia: y, (v) se tiene noticia de una \u00a0conciliaci\u00f3n extrajudicial en contra de la administraci\u00f3n \u00a0judicial que trajo como consecuencia la declaraci\u00f3n de \u00a0impedimento de la Sala recusada. Todos estos aspectos no fueron \u00a0analizados en la decisi\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Verificados los est\u00e1ndares internacionales de independencia, \u00a0imparcialidad y juez natural, la Sala advierte que se ha producido \u00a0una serie de situaciones anti convencional, raz\u00f3n por la cual \u00a0desde el escenario constitucional, se reconoce el derecho del \u00a0procesado a la imparcialidad e independencia judicial por v\u00eda \u00a0de la aceptaci\u00f3n de la teor\u00eda de la apariencia de \u00a0imparcialidad y de la aplicaci\u00f3n de una norma de car\u00e1cter \u00a0supralegal avalada por la precedencia judicial interna tanto de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corre Constitucional, \u00a0a una situaci\u00f3n de evidente contrariedad con el derecho \u00a0fundamental al debido proceso en un eventual conflicto de intereses \u00a0en el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Para esta Sala, lo expuesto en precedencia son elementos de juicio \u00a0que pueden llegar a afectar seriamente la independencia e \u00a0imparcialidad judicial frente a los est\u00e1ndares nacionales e \u00a0internacionales, especialmente cuando la Sala observa que desde ya se \u00a0le ha advertido al acusado por parte del se\u00f1or Magistrado \u00a0Ponente recusado, que ha efectuado \u201cmaniobras dilatorias\u201d \u00a0por las cuales ya fue sancionado uno de sus defensores y \u00e9l \u00a0mismo, advirti\u00e9ndole que \u201c\u2026 esperemos que esta \u00a0recusaci\u00f3n usted dice plantear\u00e1, este fundada en \u00a0motivos serios, porque de lo \u00a0contrario, desde ya se anuncia que se har\u00e1 un estudio de la \u00a0misma y si resulta que es maniobra dilatoria se impondr\u00e1 la \u00a0sanci\u00f3n que corresponda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0De lo anterior se puede colegir un presunto &#8220;inter\u00e9s en \u00a0el proceso&#8221; por parte de los falladores naturales, ya que \u00e9ste \u00a0debe (el inter\u00e9s) entenderse como aquella expectativa \u00a0manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no s\u00f3lo de \u00a0\u00edndole patrimonial, sino tambi\u00e9n intelectual o moral el \u00a0cual para el caso en concreto reviste una situaci\u00f3n de \u00a0apariencia de parcialidad, frente a situaciones con realidad \u00a0verdadera como qued\u00f3 expuesto en precedencia en esta \u00a0providencia, lo cual compromete la ponderaci\u00f3n del juzgador, \u00a0torn\u00e1ndose imperiosa su separaci\u00f3n del conocimiento del \u00a0proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Frente a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha establecido lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0As\u00ed las cosas, el prop\u00f3sito que inspira la figura de la \u00a0recusaci\u00f3n es el de garantizar los principios de imparcialidad \u00a0e independencia que caracterizan la funci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0administrar justicia, es el legislador quien se\u00f1al\u00f3 de \u00a0modo expreso, las causales por las cuales pueden ser alegadas y \u00a0observando la actuaci\u00f3n procesal pertinente se evidencia la \u00a0configuraci\u00f3n de la causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, la providencia de 8 de noviembre de 2021 acat\u00f3 \u00a0los par\u00e1metros expuestos en el fallo de tutela del 21 de \u00a0septiembre anterior en cuanto ahora, de manera extensa, expone los \u00a0argumentos con base en los cuales declara fundado el impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien contin\u00faa \u00a0aplicando la teor\u00eda de la apariencia \u00a0de imparcialidad, \u00a0respalda su decisi\u00f3n en distintas providencias no solo del \u00a0tribunal de cierre de la justicia administrativa, sino tambi\u00e9n \u00a0a partir de las proferidas por Cortes supranacionales reconocidas por \u00a0el Estado colombiano a trav\u00e9s de distintos tratados e \u00a0instrumentos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0explic\u00f3 los motivos por los cuales, en su criterio, se \u00a0configuraba la causal impeditiva prevista en el numeral 1\u00ba del \u00a0art. 56 de la Ley 906 de 2004, lo cual permite entender cumplida la \u00a0orden emitida por la Corte, ello, claro est\u00e1, \u00a0independientemente de que se comparta o no el contenido de aquella \u00a0providencia, pues sus motivaciones quedan cobijadas bajo la autonom\u00eda \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia y no es el juez de tutela el \u00a0facultado para imponer \u00a0su criterio a otros \u00a0juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal panorama, \u00a0la Sala se abstendr\u00e1 \u00a0de dar apertura al incidente de desacato propuesto por el accionante, \u00a0pues como atr\u00e1s se denot\u00f3, la Sala de Conjueces cumpli\u00f3 \u00a0con el deber de sustentar los motivos que la llevaron a declarar \u00a0fundada la recusaci\u00f3n formulada por el acusado Jos\u00e9 \u00a0Jos\u00e9 de los R\u00edos Cabrales contra los magistrados de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, si \u00a0el Fiscal accionante tiene reparos de fondo frente a las \u00a0consideraciones de la Sala de Conjueces, aquellos no pueden ser \u00a0objeto de pronunciamiento en el marco del tr\u00e1mite incidental \u00a0porque el amparo otorgado en la sentencia STP12425-2021 se bas\u00f3, \u00a0principalmente, en advertir que la accionada hab\u00eda incurrido \u00a0en una motivaci\u00f3n \u00a0insuficiente en la \u00a0providencia de 23 de febrero del a\u00f1o en curso, pero esa \u00a0cuesti\u00f3n ya fue satisfecha. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es \u00a0admisible que la Sala, en este tr\u00e1mite incidental, eval\u00fae \u00a0la eventual configuraci\u00f3n de otros defectos constitutivos de \u00a0v\u00edas de hecho, pues tal no es la naturaleza del incidente de \u00a0desacato ni se abord\u00f3 en el fallo de tutela que tutel\u00f3 \u00a0las garant\u00edas del FISCAL \u00a067 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1, \u00a0por consiguiente, que la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda cumpli\u00f3 la orden emitida en la sentencia \u00a0STP12425-2021 ordenando, en consecuencia, el archivo del incidente \u00a0propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS NO. 1, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR \u00a0CUMPLIDO el fallo de \u00a0tutela STP12425-2021 \u00a0<\/p>\n<p>3. COMUNICAR lo \u00a0aqu\u00ed decidido a los interesados, remiti\u00e9ndoles copia \u00a0\u00edntegra de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. ARCH\u00cdVESE \u00a0la actuaci\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 ATP1870-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 120737 \u00a0 Acta \u00a0324 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de \u00a0desacato promovido por el \u00a0FISCAL 67 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61015","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61015","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61015"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61015\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61015"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61015"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61015"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}