{"id":61014,"date":"2023-12-22T22:21:17","date_gmt":"2023-12-22T22:21:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1869-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:17","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:17","slug":"atp1869-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1869-2021\/","title":{"rendered":"ATP1869-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1869-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 121015 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0324 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre las \u00a0SALAS \u00a0PENALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE \u00a0CALI y \u00a0POPAY\u00c1N, \u00a0para \u00a0conocer de la demanda de tutela presentada por HORACIO \u00a0PALECHOR Z\u00da\u00d1IGA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0HORACIO \u00a0PALECHOR Z\u00da\u00d1IGA acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Valle del \u00a0Cauca, la Fiscal\u00eda Regional de Cali, la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Cauca, la Fiscal\u00eda Sexta \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popay\u00e1n, la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, el Juez \u00a0Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del \u00a0Circuito de Cali, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y \u00a0Quinto Penales del Circuito Especializados de Cali, el Centro \u00a0Facilitador de Servicios Migratorios de Popay\u00e1n, la Polic\u00eda \u00a0Nacional y Metropolitana de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que el 11 de agosto de 1998, el entonces Juzgado \u00a0Regional de Cali lo conden\u00f3, entre otros, a 48 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 30 s.m.l.m.v; decisi\u00f3n que apelada, \u00a0fue revocada integralmente por el Tribunal Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en el mes de octubre del a\u00f1o en curso, solicit\u00f3 al \u00a0Centro Facilitador de Servicios Migratorios de Popay\u00e1n que se \u00a0le informara si reportaba alg\u00fan impedimento para salir del \u00a0pa\u00eds; esa autoridad le inform\u00f3 que registraba \u00a0restricci\u00f3n en virtud del proceso No. 1996-01-02 NI.11332, por \u00a0parte de la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas de Cali. \u00a0Adem\u00e1s, registraba anotaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popay\u00e1n, \u00a0pese a que fue absuelto hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 el amparo de los derechos a \u00a0la dignidad humana, buen nombre, honra, habeas \u00a0data y \u00a0libertad de locomoci\u00f3n. En consecuencia, solicit\u00f3 que \u00a0se ordenara a las autoridades accionadas eliminar la anotaci\u00f3n \u00a0del impedimento para salir del pa\u00eds y la supresi\u00f3n de \u00a0los reportes que registra con ocasi\u00f3n del proceso en el que \u00a0result\u00f3 absuelto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0solicitud de amparo fue asignada inicialmente al Juzgado Octavo \u00a0Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, que el 16 de noviembre \u00a0de 2021, la remiti\u00f3 por competencia a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, mediante auto del 23 de noviembre de 2021, dicha \u00a0Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con las \u00a0respuestas allegadas a las diligencias, se pod\u00eda determinar \u00a0que el proceso seguido contra el actor fue repartido al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Popay\u00e1n y la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Cauca hab\u00eda \u00a0designado un Fiscal para resolver la situaci\u00f3n del accionante, \u00a0por lo que carec\u00eda de competencia para conocer del asunto y \u00a0por ello, dispuso remitir las diligencias a la hom\u00f3loga Sala \u00a0del Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s del auto del 25 de noviembre del a\u00f1o en curso, \u00a0la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n, se\u00f1al\u00f3 que no era competente para \u00a0conocer las diligencias, en raz\u00f3n a que el Tribunal de Cali en \u00a0auto del 16 de noviembre del presente a\u00f1o, avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n, por lo que en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio perpetuatio \u00a0jurisdictionis, \u00a0deb\u00eda mantener la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que el accionante hab\u00eda se\u00f1alado como \u00a0autoridades vulneradoras a las del Valle del Cauca, Cali y Popay\u00e1n, \u00a0entre otras, por lo que, por el factor territorial, los dos \u00a0Tribunales eran competentes para conocer la demanda de tutela, pero \u00a0el demandante eligi\u00f3 la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la alteraci\u00f3n de competencia en el momento \u00a0procesal en el que se encontraban las diligencias afectaba los \u00a0derechos del actor e iba en contrav\u00eda de los principios que \u00a0rigen la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, propuso conflicto \u00a0negativo de competencia y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del asunto \u00a0a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias \u00a0suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de \u00a0Distrito Judicial de Cali y Popay\u00e1n, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 18 de la Ley 270 de 19961, \u00a0en armon\u00eda con el numeral 4 del art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0906 de 20042, \u00a0preceptos aplicables al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los \u00a0incidentes de colisi\u00f3n de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de \u00a0competencia en tutela, deben ser dirimidos por el \u00absuperior \u00a0jer\u00e1rquico com\u00fan de las autoridades judiciales entre \u00a0las cuales se presenta dicha discusi\u00f3n\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente evento, el desacuerdo de las autoridades judiciales \u00a0trabadas en conflicto se centra en que, mientras la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali considera que la competencia para conocer \u00a0de la demanda de tutela radica en su hom\u00f3loga del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n, porque el proceso con base en el cual el \u00a0actor registra el impedimento para salir del pa\u00eds fue \u00a0repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0dicha ciudad y la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del \u00a0Cauca design\u00f3 un Fiscal para resolver la situaci\u00f3n del \u00a0actor, la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n estima, por su parte, que la competencia la ostenta la \u00a0Corporaci\u00f3n de origen, debido a que aquella avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n, se hab\u00eda atribuido la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos a autoridades de Cali y Popay\u00e1n \u00a0y la primera ciudad fue la escogida por el actor para radicar la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con \u00a0el fin de adoptar la decisi\u00f3n a que haya lugar, se\u00f1\u00e1lese \u00a0que, conforme \u00a0con los par\u00e1metros que brindan los art\u00edculos 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, a \u00a0prevenci\u00f3n, \u00a0los jueces con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurri\u00f3 \u00a0la supuesta violaci\u00f3n o amenaza para los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en m\u00faltiples ocasiones4, \u00a0no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origina la solicitud de amparo, \u00a0ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de \u00a0extender al lugar donde se podr\u00edan proyectar los efectos de la \u00a0alegada vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al \u00a0factor \u00abcompetencia \u00a0a prevenci\u00f3n\u00bb, \u00a0est\u00e1 facultado para conocer de la demanda el juez ante quien \u00a0se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la \u00a0ocurrencia del quebranto o la de sus efectos5. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que se deben \u00a0tener en consideraci\u00f3n tres factores para la asignaci\u00f3n \u00a0de competencia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0el factor territorial, en virtud del cual son competentes a \u00a0competentes \u201ca prevenci\u00f3n\u201d los jueces con \u00a0jurisdicci\u00f3n en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci\u00f3n \u00a0o la amenaza que motiva la presentaci\u00f3n de la solicitud, o (b) \u00a0donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con \u00a0el lugar de domicilio de alguna de las partes; (ii) el factor \u00a0subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela \u00a0interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci\u00f3n, cuyo \u00a0conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad \u00a0con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, cuya resoluci\u00f3n corresponde al Tribunal \u00a0de Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las \u00a0autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una \u00a0impugnaci\u00f3n de una sentencia de tutela y que implica que \u00a0\u00fanicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales \u00a0que ostentan la condici\u00f3n de \u201csuperior jer\u00e1rquico \u00a0correspondiente\u201d en los t\u00e9rminos establecidos por la \u00a0jurisprudencia. (CC \u00a0\u2013 Auto 294 del 9 Jun. 2021). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0frente a la competencia a \u00a0prevenci\u00f3n ha \u00a0indicado la alta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla \u00a0jurisprudencial seg\u00fan la cual el \u00a0criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de \u00a0abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo \u00a0constitucional, es la elecci\u00f3n que haya efectuado el \u00a0accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acci\u00f3n. \u00a0Lo anterior, a partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0del art\u00edculo 86 Superior y del art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar \u201cante los \u00a0jueces &#8211; a prevenci\u00f3n\u201d la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales.\u201d (CC \u00a0A \u2013 071\/07). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En atenci\u00f3n a lo precedente y tras el an\u00e1lisis de la \u00a0demanda de tutela propuesta, en la que se atribuye a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas del Valle del Cauca, la Fiscal\u00eda Regional de \u00a0Cali, la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Cauca, la \u00a0Fiscal\u00eda Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0de Popay\u00e1n, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, el Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados \u00a0Penales del Circuito de Cali, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, \u00a0Cuarto y Quinto Penales del Circuito Especializados de Cali, el \u00a0Centro Facilitador de Servicios Migratorios de Popay\u00e1n, la \u00a0Polic\u00eda Nacional y Metropolitana de Popay\u00e1n, la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de HORACIO PALECHOR \u00a0Z\u00da\u00d1IGA, ha de se\u00f1alarse que la ciudad de Cali \u00a0fue el lugar escogido por el accionante para formular el amparo, pues \u00a0un Juzgado de dicho distrito judicial fue el que emiti\u00f3 la \u00a0sentencia en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan se advierte de lo allegado a la actuaci\u00f3n, \u00a0mediante auto del 16 de noviembre del a\u00f1o en curso, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, avoc\u00f3 el conocimiento de \u00a0las diligencias, por lo que se debe tener en consideraci\u00f3n, \u00a0que en aplicaci\u00f3n del principio perpetuatio \u00a0jurisdictionis, \u00a0la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda \u00a0instancia luego de ser admitida. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se\u00f1al\u00f3 la alta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la jurisprudencia constitucional ha precisado, con fundamento en el \u00a0principio perpetuatio jurisdictionis, que en el momento en el que un \u00a0despacho judicial avoca conocimiento de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda \u00a0instancia. Una conclusi\u00f3n contraria afectar\u00eda, de \u00a0manera grave, la finalidad de la acci\u00f3n frente a la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales y desconocer\u00eda lo prescrito por \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual \u00a0se otorga competencia a todos los jueces de la Rep\u00fablica para \u00a0fallar casos como el presente6. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n al indicar que la competente para \u00a0conocer el presente asunto era la hom\u00f3loga Sala del Tribunal \u00a0Superior de Cali, en tanto dicha Corporaci\u00f3n avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de las diligencias y adem\u00e1s, fue la ciudad \u00a0escogida por el actor para acudir a la protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, constituye raz\u00f3n suficiente para que se dirima el \u00a0conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de \u00a0tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a donde se \u00a0dispondr\u00e1 remitir de manera inmediata el expediente para lo de \u00a0su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0har\u00e1 de igual manera un llamado de atenci\u00f3n a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali para que, en lo sucesivo y para \u00a0casos futuros, atienda las consideraciones plasmadas en esta \u00a0providencia, en aras de evitar conflictos de competencia por \u00a0situaciones que, a la postre, dilatan la resoluci\u00f3n sumaria de \u00a0un proceso de tutela en contrav\u00eda de los principios de \u00a0prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y \u00a0eficacia, previstos en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente \u00a0decisi\u00f3n ser\u00e1 comunicada a la Sala Segunda de Decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Popay\u00e1n y a los involucrados en el \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DIRIMIR \u00a0el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de \u00a0este asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a la que \u00a0se dispondr\u00e1 remitir de manera inmediata el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ENVIAR \u00a0copia de esta decisi\u00f3n a la Sala Segunda de Decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Popay\u00e1n y a los involucrados en el \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0HACER \u00a0UN \u00a0LLAMADO DE ATENCI\u00d3N \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para que, en lo \u00a0sucesivo y para casos futuros, atienda las consideraciones plasmadas \u00a0en esta providencia, en aras de evitar conflictos de competencia por \u00a0situaciones que, a la postre, dilatan la resoluci\u00f3n sumaria de \u00a0un proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria que tengan distinta especialidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n que de acuerdo con la ley tenga el car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conoce: 1\u2026 2\u2026 3\u2026 4. De la definici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; CSJAC 12 Ab. 2002, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532; 9 Oct. 2001, Rad. 10251; 16 May. 2002, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 11043; CSJAL 7 de abril de 2002, Rad. 000080, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC -Auto 120 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 ATP1869-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 121015 \u00a0 Acta \u00a0324 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre las \u00a0SALAS \u00a0PENALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61014","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61014","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61014"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61014\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61014"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61014"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61014"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}