{"id":61005,"date":"2023-12-22T22:21:16","date_gmt":"2023-12-22T22:21:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap6113-202157012\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:16","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:16","slug":"ap6113-202157012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap6113-202157012\/","title":{"rendered":"AP6113-2021(57012)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP6113-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 57012 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0no.326) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la abogada \u00a0LINDA ESTEFANY MANGA DAZA, apoderada de la parte parte civil, en \u00a0contra de la decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n el \u00a024 de febrero de 2021, a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 \u00a0prescrita acci\u00f3n penal y civil relacionada con la conducta \u00a0punible de fraude procesal, por la cual se acus\u00f3 a PEDRO \u00a0JOS\u00c9 HENR\u00cdQUEZ VALLEJO \u00a0y MAR\u00cdA \u00a0DE LOS REYES OSPINO M\u00c1RQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES DE RELEVANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0PEDRO \u00a0JOS\u00c9 HENR\u00cdQUEZ VALLEJO y MAR\u00cdA DE LOS REYES \u00a0OSPINO M\u00c1RQUEZ \u00a0fueron absueltos por sentencia de primera instancia emitida por el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar el d\u00eda 16 de \u00a0octubre de 2018 en el proceso donde se les acus\u00f3 por el delito \u00a0de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Inconforme con el fallo de primer grado, la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n y la apoderada de la parte civil, interpusieron \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar se pronunci\u00f3 \u00a0el 26 de junio de 2019 a trav\u00e9s de sentencia de segunda \u00a0instancia decidiendo revocar la sentencia absolutoria de primer \u00a0grado, y en su lugar conden\u00f3 a los procesados por el delito \u00a0acusado a la pena principal de 72 meses prisi\u00f3n, multa \u00a0equivalente a 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0y como pena accesoria la inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 60 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n de segunda instancia, la apoderada \u00a0de la parte civil LINDA ESTEFANY MANGA DAZA, interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Mediante decisi\u00f3n del 24 de febrero de 2021 esta Corporaci\u00f3n \u00a0declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n penal y civil relacionada \u00a0con la conducta punible de fraude procesal, por la cual se acus\u00f3 \u00a0a PEDRO JOS\u00c9 HENR\u00cdQUEZ VALLEJO y MAR\u00cdA DE LOS \u00a0REYES OSPINO M\u00c1RQUEZ, y en, consecuencia, decret\u00f3 la \u00a0cesaci\u00f3n del procedimiento en favor de los procesados \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Durante el t\u00e9rmino de ejecutoria de la decisi\u00f3n \u00a0anteriormente mencionada, LINDA ESTEFANY MANGA DAZA, representante de \u00a0la parte civil y recurrente del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0interpuso y sustent\u00f3 en t\u00e9rmino recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n del 24 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0EL RECURSO DE REPOSICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno \u00a0existe impedimento legal alguno para ordenar el restablecimiento del \u00a0derecho por fuera de la sentencia condenatoria cuando el juez de \u00a0segunda instancia haya condenado a los procesados y esta se encuentra \u00a0debidamente ejecutoriada, teniendo en cuenta que PEDRO JOS\u00c9 \u00a0ENRIQUEZ VALLEJO y MAR\u00cdA DE LOS REYES OSPINO M\u00c1RQUEZ, \u00a0no presentaron impugnaci\u00f3n especial y tampoco renunciaron a la \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal denomina prescripci\u00f3n \u00a0ya que en el presente asunto la parte civil afectada fue quien \u00a0presento recurso de casaci\u00f3n de manera parcial \u00fanicamente \u00a0frente a la indemnizaci\u00f3n reconocida por el juzgador de \u00a0segunda instancia una vez notificado de la sentencia que orden\u00f3 \u00a0a su favor la cancelaci\u00f3n de registros a t\u00edtulo de \u00a0restablecimiento del derecho el d\u00eda 28 de agosto del 2019 con \u00a0antelaci\u00f3n a la \u00faltima notificaci\u00f3n efectuada en \u00a0el proceso penal, raz\u00f3n por la cual no hab\u00eda lugar a \u00a0decretar la cesaci\u00f3n del procedimiento y la prescripci\u00f3n \u00a0en favor de los se\u00f1ores PEDRO JOS\u00c9 ENRIQUEZ VALLEJO y \u00a0MAR\u00cdA DE LOS REYES OSPINO M\u00c1RQUEZ, porque el recurso \u00a0hab\u00eda sido presentado extempor\u00e1neamente ya que la \u00a0\u00faltima notificaci\u00f3n realizada por el tribunal de \u00a0Valledupar fue el d\u00eda 16 de septiembre del 2019 y por tanto se \u00a0podr\u00eda concluir que la sentencia se encontraba debidamente \u00a0ejecutoria por mando del art\u00edculo 210 de la Ley 600 de 2000 \u00a0que establece: \u00abel recurso se interpondr\u00e1 dentro de los \u00a0quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia de segunda instancia y en un t\u00e9rmino posterior \u00a0com\u00fan de treinta (30) d\u00edas se presentar\u00e1 la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la demanda se presenta extempor\u00e1neamente, el tribunal as\u00ed \u00a0lo declarar\u00e1 mediante auto que admite el recurso de \u00a0reposici\u00f3n.\u00bb. por lo que se debi\u00f3 declara \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n por haber sido presentado \u00a0extempor\u00e1neamente\u201d. [sic] \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, asegura que al estar en presencia de una situaci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter excepcional, esta Corporaci\u00f3n puede admitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n a trav\u00e9s de la solicitud de \u00a0cualquiera de los sujetos procesales, pues para ella su defendido \u00a0\u201cno cuenta con mecanismos ordinarios judiciales para que se le \u00a0restablezca su derecho reclamado al haber demostrado la participaci\u00f3n \u00a0de los procesados en la conducta punible luego de haber presentado \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que fue resuelto en su totalidad a su \u00a0favor y habiendo sido recurrente s\u00f3lo la parte civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo sentido, complementa afirmando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026a \u00a0pesar de que los procesados se les corri\u00f3 traslado del recurso \u00a0no se opusieron a la sentencia impugnada quedando est\u00e1 \u00a0debidamente ejecutoriada luego de haber sido notificados en debida \u00a0forma y dentro del t\u00e9rmino oportuno la parte afectada en el \u00a0presente asunto present\u00f3 dentro de la oportunidad procesal la \u00a0demanda de casaci\u00f3n a pesar de haber presentado el recurso de \u00a0casaci\u00f3n de manera extempor\u00e1nea. Demanda de casaci\u00f3n, \u00a0presentada oportunamente y que vers\u00f3 \u00fanicamente sobre \u00a0la condena de perjuicios cuya cuant\u00eda resultaba irrisoria \u00a0frente a las probanzas; no sobre la responsabilidad penal que el \u00a0tribunal judicial de la ciudad de Valledupar hab\u00eda declarado a \u00a0su favor por esta situaci\u00f3n no cabe duda que la admisibilidad \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n puede ser estudiada sin que la ley \u00a0lo proh\u00edba cuanto el recurso haya sido presentado de manera \u00a0extempor\u00e1nea y la demanda haya sido oportunamente presentada \u00a0sin que haya operado la prescripci\u00f3n por cuanto la sentencia \u00a0se encuentra debidamente ejecutoriada y tuvo como objeto \u00fanicamente \u00a0lo referente a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por haberse \u00a0constituido la parte civil en el proceso y por cuanto no existi\u00f3 \u00a0adulteraci\u00f3n de los hechos como quiera que la sentencia ya se \u00a0encontraba debidamente ejecutoria y hacia tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada.\u201d [sic] \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00e9ndose a lo plasmado en el auto del 24 de febrero del \u00a0presente a\u00f1o que, indica que no es cierto que la ejecutoria de \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n fue el 19 de noviembre de \u00a02013 y que para esa fecha estaba vigente la potestad para el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal a cargo de la Fiscal\u00eda, \u00a0debido a que tal actuaci\u00f3n procesal qued\u00f3 debidamente \u00a0ejecutoria el d\u00eda 9 de diciembre del a\u00f1o 2013, \u00a0agregando que: \u201cindependientemente \u00a0de la fecha exacta de resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, lo \u00a0cierto es que el procesado es quien tiene que renunciar al t\u00e9rmino \u00a0de la prescripci\u00f3n penal y no lo hizo y por tanto ese t\u00e9rmino \u00a0fenec\u00eda el d\u00eda 9 de diciembre del a\u00f1o 2013.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el recurrente afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0renuncia de la prescripci\u00f3n, es exclusiva del procesado y no \u00a0de la parte impugnante, pues solo el procesado puede renunciar de la \u00a0prescripci\u00f3n y en caso de no hacerlo, al trascurrir dos (2) \u00a0a\u00f1os que empiezan a contarse desde la prescripci\u00f3n y no \u00a0se haya proferido decisi\u00f3n definida, se debe decretar la \u00a0prescripci\u00f3n. Por lo tanto; al haberse dictado la sentencia de \u00a0segunda instancia el d\u00eda 26 de junio de 2019 y al verse \u00a0notificado al impugnante de manera personal el d\u00eda 6 agosto \u00a0del 2019 y desde la \u00faltima notificaci\u00f3n que el tribunal \u00a0fijo por edicto esto es el d\u00eda 12 de septiembre del 2019 no \u00a0hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal, pues al haber presentado el recurso de \u00a0casaci\u00f3n inoportunamente y no dentro del t\u00e9rmino \u00a0oportuno, esto es el d\u00eda 28 de agosto del 2019 segu\u00eda \u00a0interrumpida la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal porque \u00a0la sentencia estaba debidamente ejecutoria.\u201d [sic] \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, asegura que el Tribunal de Valledupar concedi\u00f3 el \u00a0recurso de casaci\u00f3n en garant\u00eda a los derechos \u00a0fundamentales que le asisten a las v\u00edctimas sin que ello \u00a0implicara declarar la prescripci\u00f3n asever\u00e1ndolo en que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0sentencia recurrida se trat\u00f3 de una condena establecida bajo \u00a0los linderos de la garant\u00eda de la doble conformidad en los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones de una condena justa cuando se hayan \u00a0afectado derechos fundamentales con la ejecuci\u00f3n sucesiva que \u00a0no se suspendi\u00f3 a pesar de haberse presentado escrito de \u00a0acusaci\u00f3n debidamente ejecutoriado el d\u00eda 9 de \u00a0diciembre del a\u00f1o 2013 sino que por lo contrario la conducta \u00a0omisiva no ceso luego entonces tampoco pod\u00eda empezar a \u00a0contabilizar el termino de prescripci\u00f3n sino a partir del d\u00eda \u00a09 de septiembre del 2014, fecha en la cual el Juzgado Tercero Civil \u00a0Municipal avoco conocimiento del proceso y ordeno suspenderlo por \u00a0solicitud expresa de los procesados PEDRO JOS\u00c9 ENRIQUEZ \u00a0VALLEJO y MAR\u00cdA DE LOS REYES OSPINO M\u00c1RQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que ya hab\u00eda ocasionado el perjuicio reclamado a la parte \u00a0civil consistente en entregar voluntariamente el bien rematado en \u00a0discusi\u00f3n dado los diferentes desalojos a los que se vio \u00a0enfrentado junto a su familia procediendo a comprarle a la se\u00f1ora \u00a0YAMILIE DUQUE PAYARES quien hab\u00eda adquirido por remate el \u00a0predio que con tanto sacrificio hab\u00eda construido mi mandante y \u00a0el proceso sigui\u00f3 su curso y mi mandante hab\u00eda pagado \u00a0la suma de $32.000.000 tal como consta en el certificado de tradici\u00f3n \u00a0y libertada aportado al recurso de casaci\u00f3n a fin de evitar \u00a0ser despojado de su propiedad lo que constituye un da\u00f1o cierto \u00a0que termino materializ\u00e1ndose con la adjudicaci\u00f3n del \u00a0predio rematado y por supuesto al haber cobrado el valor de lo \u00a0t\u00edtulos pagados por el remante previa a la aprobaci\u00f3n \u00a0de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en proceso ejecutivo son \u00a0actos delictuales estos produjeron un da\u00f1os a quien que se \u00a0constituy\u00f3 como parte civil en este proceso y como se observa \u00a0en las diferentes diligencias judiciales del proceso ejecutivo\u201d \u00a0[sic] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, reitera que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal segu\u00eda vigente debido a la ejecuci\u00f3n \u00a0permanente luego de haberse presentado la acusaci\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0de que, a partir del 19 \u00a0de noviembre de 2013, \u00a0fecha en la que qued\u00f3 en firme la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0se \u00a0interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino prescriptivo, que comenz\u00f3 \u00a0a correr de nuevo por la mitad de la inicial que en este caso se \u00a0reduce a 6 a\u00f1os, los cuales se cumplieron el 9 de diciembre de \u00a02019, sin embargo como ya se dijo, el procesado era quien ten\u00eda \u00a0la capacidad legal de renunciar a la prescripci\u00f3n y no lo hizo \u00a0pues de no haber renunciado a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal por parte del procesado, la prescripci\u00f3n penal solo \u00a0podr\u00eda declarase oficiosamente trascurridos dos 2 a\u00f1os \u00a0a partir de haberse cumplido la prescripci\u00f3n, es decir; el d\u00eda \u00a09 de diciembre del a\u00f1o 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma l\u00ednea, continua su narrativa afirmando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026solo \u00a0a partir del d\u00eda 9 de diciembre del a\u00f1o 2019 sin que se \u00a0haya proferido decisi\u00f3n definitiva por parte de ese despacho, \u00a0era el momento en que se podr\u00eda decretar la prescripci\u00f3n \u00a0en el hipot\u00e9tico caso de que estuviera prescrita la acci\u00f3n \u00a0penal la cual como ya se dijo se encontraba debidamente ejecutoria, \u00a0no obstante los dos a\u00f1os despu\u00e9s de haber prescrito la \u00a0acci\u00f3n penal se venc\u00edan el d\u00eda 9 de diciembre \u00a0del a\u00f1o 2021, conforme lo estipula el art\u00edculo 85 de la \u00a0ley 599 de 2000, sin que se deban contabilizar los t\u00e9rminos \u00a0para presentar la demanda cuando no se encontraba prescrita la acci\u00f3n \u00a0penal en casaci\u00f3n dado que el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0cobro ejecutoria el d\u00eda 9 de diciembre del a\u00f1o 2013 sin \u00a0que la prescripci\u00f3n haya operado despu\u00e9s de la \u00a0sentencia de segunda instancia y por tanto no habr\u00eda lugar de \u00a0decretar directamente la prescripci\u00f3n y cesar procedimiento \u00a0penal por haberse dictado el fallo en forma v\u00e1lida en cuanto \u00a0se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado.\u201d [sic] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera concluyente, solicita revocar la decisi\u00f3n recurrida \u00a0declar\u00e1ndose la \u201cinadmisi\u00f3n \u00a0del recurso\u201d \u00a0presentado en la medida que fue extempor\u00e1neamente presentado, \u00a0o en su defecto advertir que de manera excepcional la Sala Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n cuando el Juez de Segunda Instancia haya \u00a0condenado a los procesados y esta se encuentra debidamente \u00a0ejecutoriada, por solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, \u00a0cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia \u00a0o la garant\u00eda de los derechos fundamentales referido solamente \u00a0a las condenas de declaraci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TRASLADO A NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0traslado a los no recurrentes del recurso de reposici\u00f3n en \u00a0referencia se corri\u00f3 desde el lunes veinticuatro al martes \u00a0veinticinco de mayo de 2021, t\u00e9rmino durante el cual no se \u00a0recibi\u00f3 pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0reiteradamente lo ha expresado la jurisprudencia de la Sala, el \u00a0recurso de reposici\u00f3n tiene como fin obtener que el mismo \u00a0funcionario o Corporaci\u00f3n judicial que emiti\u00f3 una \u00a0decisi\u00f3n, examine nuevamente el asunto y, bajo una \u00f3ptica \u00a0distinta, var\u00ede total o parcialmente el criterio con sustento \u00a0en el cual adopt\u00f3 el pronunciamiento inicial o, simplemente, \u00a0lo aclare o lo adicione. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que, quien interpone el recurso de reposici\u00f3n tiene \u00a0la carga de exponer, con argumentos claros, precisos y suficientes, \u00a0las razones jur\u00eddicas que lo mueven a pensar que la Corte se \u00a0equivoc\u00f3 al decidir en modo injusto, errado o impreciso; y, \u00a0adem\u00e1s, debe demostrar que la providencia impugnada causa un \u00a0agravio que es urgente reconsiderar para restablecer el derecho \u00a0quebrantado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, se advierte que el recurso de reposici\u00f3n es \u00a0confuso e inentendible, pues, \u00fanicamente se limita a relatar \u00a0expresiones carentes de ilaci\u00f3n l\u00f3gica o sentido \u00a0alguno, disfrazando como argumento lo que solamente es una opini\u00f3n \u00a0personal, sin sustento jur\u00eddico, no llegando a derrumbar los \u00a0argumentos de la Sala para cuando se inadmiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, del texto se entiende que la censora busca que se \u00a0reponga la decisi\u00f3n cuestionada, debido a que \u00e9sta \u00a0\u00faltima, a su parecer, no es respetuosa de las normas que \u00a0regulan la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y civil. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado \u00a0el auto del 24 de febrero de este a\u00f1o y el expediente del \u00a0proceso con n\u00famero interno 57012, se concluye que lo dispuesto \u00a0por esta Corporaci\u00f3n no adolece de motivo alguno para reponer \u00a0la decisi\u00f3n pues el an\u00e1lisis realizado por esta Sala, \u00a0que parte de los art\u00edculos 83, 84 y 86 de Ley 599 de 2000, se \u00a0ajusta a los par\u00e1metros establecidos para declarar la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedido, se sustenta, considerando que, en el proceso de \u00a0referencia, quedo en firme la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0el 19 de noviembre de 2013 mediante la cual, se acus\u00f3 por el \u00a0delito de fraude procesal, que cuenta con un m\u00e1ximo de 12 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n como pena principal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aplicaci\u00f3n de lo descrito en las reglas que regulan la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, se verifica entonces \u00a0que la interrupci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se da en la \u00a0misma fecha, 19 de noviembre de 2013, otorgando un m\u00e1ximo de 6 \u00a0a\u00f1os para el ejercicio punitivo del Estado, lo que corresponde \u00a0hasta \u00faltimo d\u00eda el 19 de noviembre de 2019. Fecha en \u00a0la que apenas estaba corriendo el t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Misma \u00a0suerte corre la acci\u00f3n civil pues esta Sala expuso los motivos \u00a0suficientes para declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0mencionada, bas\u00e1ndose en prerrogativas constitucionales \u00a0aplicables al caso en concreto, y adem\u00e1s, atendiendo \u00a0 lo previsto en el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo Penal y a la \u00a0consolidada l\u00ednea jurisprudencial de la Sala1, \u00a0seg\u00fan la cual \u00abel \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal \u00a0comporta, respecto de los penalmente responsables, que prescrita la \u00a0\u00faltima, igual suerte corre la primera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>concluyendo \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen \u00a0este evento una conclusi\u00f3n de la adulteraci\u00f3n de los \u00a0hechos, mediante la creaci\u00f3n falaz de una obligaci\u00f3n \u00a0sustentada en un documento que sirvi\u00f3 fraudulentamente para \u00a0inducir al juez civil en error, supone una valoraci\u00f3n, un \u00a0juicio sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal de \u00a0los procesados, lo cual est\u00e1 vedado, por haberse extinguido la \u00a0potestad punitiva del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que en ning\u00fan momento fue controvertido por la recurrente, \u00a0pues en su memorial de reposici\u00f3n no desarrollo argumentos o \u00a0razones de hecho y de derecho claras, precisas y suficientes, que \u00a0permitan considerar que la Corte se equivoc\u00f3 al dictar la \u00a0decisi\u00f3n del 24 de febrero del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, m\u00e1s all\u00e1 de la ininteligibilidad del escrito, lo \u00a0que en verdad surge del recurso es el asombroso desconocimiento que \u00a0la abogada tiene tanto de las reglas de la prescripci\u00f3n como \u00a0del r\u00e9gimen de ejecutoria de las providencias judiciales y de \u00a0sus consecuencias, de todo lo cual surge una equivocada estrategia \u00a0procesal que termina afectando sus propios intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0r\u00e9gimen de ley 600 de 2000 despu\u00e9s de la interrupci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n por cuenta de la ejecutoria \u00a0de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el nuevo lapso solo \u00a0puede ser impedido de alcanzar con la ejecutoria de la sentencia. En \u00a0ese orden de ideas resulta incomprensible que la recurrente insista \u00a0en la admisibilidad de la demanda, cuando semejante resultado, de \u00a0alcanzarlo, es in\u00fatil para la soluci\u00f3n de su problema. \u00a0Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la hipot\u00e9tica admisi\u00f3n de la demanda por la que \u00a0propugna, no har\u00eda sino agregar tiempo a favor de la \u00a0prescripci\u00f3n pues aplazar\u00eda la ejecutoria de la \u00a0sentencia hasta cuando se defina la casaci\u00f3n. De modo que aun \u00a0si fuera correcto \u2013que no lo es\u2014 su tesis de que la \u00a0acusaci\u00f3n no se ejecutori\u00f3 en la fecha constatada por \u00a0la Corte sino en el mes siguiente que ella reclama tampoco obtendr\u00eda \u00a0la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, \u00a0pues a la admisi\u00f3n no procede el fallo inmediato sino el \u00a0traslado al Ministerio P\u00fablico por 20 d\u00edas \u2013que \u00a0se cuentan h\u00e1biles\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se entiende la reclamaci\u00f3n por una supuesta ejecutoria parcial \u00a0de la sentencia del Tribunal a causa de que los condenados no \u00a0interpusieron ning\u00fan recurso y menos a\u00fan puede ser de \u00a0recibo su extra\u00f1a tesis de que como los acusados no \u00a0manifestaron que renunciaban a la prescripci\u00f3n, entonces est\u00e1 \u00a0no pod\u00eda declararse. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, esta Sala mantendr\u00e1 inc\u00f3lume la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, toda vez que se verifica ajustada a derecho, analizado \u00a0el asunto a la luz de los preceptos constitucionales y legales \u00a0relacionados con la tem\u00e1tica que suscita la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0No reponer \u00a0el auto de 24 de febrero de 2021 proferido por esta Sala, a trav\u00e9s \u00a0del cual declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal y civil relacionada con la conducta de fraude procesal, la cual \u00a0se acus\u00f3 y se dict\u00f3 sentencia condenatoria a PEDRO JOS\u00c9 \u00a0ENRIQUEZ VALLEJO y MAR\u00cdA DE LOS REYES OSPINO M\u00c1RQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ag. 2005, rad. 23718; SP, 20 mar. 2013, rad. 40567; SP, 21 ag. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 40587; y SP, 21 oct. 2013, rad. 38433, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP6113-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 57012 \u00a0 (Acta \u00a0no.326) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la abogada \u00a0LINDA ESTEFANY MANGA DAZA, apoderada de la parte parte civil, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61005","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61005","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61005"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61005\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61005"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61005"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61005"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}