{"id":61001,"date":"2023-12-22T22:21:15","date_gmt":"2023-12-22T22:21:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap6018-202160706\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:15","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:15","slug":"ap6018-202160706","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap6018-202160706\/","title":{"rendered":"AP6018-2021(60706)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP6018-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a060706 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 326 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de \u00a0diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0lo pertinente acerca del impedimento manifestado \u00a0por el JUEZ \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGU\u00c9 \u00a0para pronunciarse respecto de la causal impeditiva invocada por el \u00a0JUEZ \u00a0SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGU\u00c9, \u00a0para conocer el \u00a0proceso penal rad. 73001600877220160014001, que se sigue contra \u00a0YOLIMA CALLE YEPES, por los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado y Extorsi\u00f3n agravada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Los relacionados \u00a0con el proceso seguido contra YOLIMA CALLE YEPES, fueron rese\u00f1ados \u00a0en el escrito de acusaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0lapso comprendido del mes de enero, abril, mayo del a\u00f1o 2013 y \u00a0febrero de 2014 desde la c\u00e1rcel Coiba de Picale\u00f1a en \u00a0Ibagu\u00e9 Tolima, se llevaron a cabo llamadas extorsivas por \u00a0parte de JERSON ROMERO BERRIO, alisa CAMILO o CARLOS, detenido en la \u00a0c\u00e1rcel de Coiba Picale\u00f1a, para lo cual, entre otros, \u00a0ANDR\u00c9S MAURICIO CADENA HOLGU\u00cdN, YOLIMA CALLE YEPES, \u00a0ALBA DORIS ORTIZ y FLORALBA MOTA \u00a0le serv\u00edan para realizar el \u00a0recaudo de los dineros, lo que se ha podido evidenciar en varias \u00a0noticias criminales, las cuales encuentran su materialidad de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>MATERIALIDAD \u00a0N\u00b01 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0por un interrogatorio vertido por PAULA CATALINA GRANADA, se pudo \u00a0conocer que ella hab\u00eda realizado varios cobros en raz\u00f3n \u00a0a que su compa\u00f1era y jefe YOLIMA \u00a0CALLE YEPES \u00a0la determin\u00f3 a hacerlo. \u00a0 [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 1 de septiembre de 2017 la Fiscal\u00eda present\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n contra YOLIMA \u00a0CALLE YEPES, \u00a0ALBA DORIS ORTIZ ECHAVARRIA, FLORALBA MOTA y ANDR\u00c9S MAURICIO \u00a0CADENA HOLGU\u00cdN, por los delitos de concierto para delinquir \u00a0agravado en concurso con extorsi\u00f3n agravada, dentro del \u00a0radicado 430016008772201600140. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9, \u00a0bajo esa radicaci\u00f3n se formul\u00f3 acusaci\u00f3n, el 16 \u00a0de noviembre de 2017 a YOLIMA \u00a0CALLE YEPES, \u00a0ALBA DORIS ORTIZ ECHAVARRIA, FLORALBA MOTA y el 26 de enero de 2018 a \u00a0ANDR\u00c9S MAURICIO CADENA HOLGU\u00cdN. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0la audiencia preparatoria iniciada el 21 de agosto de 2018 ALBA DORIS \u00a0ORTIZ ECHAVARRIA y FLORALBA MOTA se allanaron a los cargos, por lo \u00a0que el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 \u00a0suspendi\u00f3 la diligencia respecto de YOLIMA \u00a0CALLE YEPES \u00a0y ANDR\u00c9S MAURICIO CADENA HOLGU\u00cdN. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0la continuaci\u00f3n de la diligencia, el 19 de septiembre de 2018, \u00a0\u00e9stos \u00faltimos tambi\u00e9n expresaron su voluntad de \u00a0allanarse a los cargos, por lo que el mencionado despacho judicial \u00a0procedi\u00f3 a realizar la audiencia de verificaci\u00f3n del \u00a0allanamiento, para lo cual suspendi\u00f3 la diligencia en orden a \u00a0analizar los elementos materiales probatorios allegados por la \u00a0fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0la continuaci\u00f3n de la diligencia, el 27 de noviembre de 2018, \u00a0el juez imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n a la aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos de ALBA DORIS ORTIZ ECHAVARRIA, FLORALBA MOTA y ANDR\u00c9S \u00a0MAURICIO CADENA HOLGU\u00cdN, pero no a la efectuada por YOLIMA \u00a0CALLE YEPES, \u00a0por lo que orden\u00f3 la ruptura de la unidad procesal, \u00a0continuando en su contra la actuaci\u00f3n bajo el radicado n\u00b0 \u00a0730016008772201600140. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sobre \u00a0los dem\u00e1s procesados el 6 de marzo de 2020 pronunci\u00f3 el \u00a0sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio y el 27 de enero de \u00a02021 realiz\u00f3 audiencia de individualizaci\u00f3n de pena, \u00a0bajo el radicado 730016000000202000043. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a029 de junio de 2021 se instal\u00f3 la audiencia preparatoria \u00a0dentro del asunto seguido contra CALLE YEPES, la cual se suspendi\u00f3 \u00a0teniendo en cuenta que la defensa no estaba preparada para su \u00a0realizaci\u00f3n y se convoc\u00f3 de nuevo para el 22 de \u00a0septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a014 de septiembre del a\u00f1o en curso el Juez Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 manifest\u00f3 impedimento \u00a0para continuar conociendo del proceso en raz\u00f3n a que, en la \u00a0audiencia de 27 de noviembre de 2018 en la que imparti\u00f3 \u00a0aprobaci\u00f3n a la aceptaci\u00f3n de cargos, tuvo que examinar \u00a0y valorar la totalidad de los elementos materiales probatorios \u00a0aportados por la Fiscal\u00eda 5 Especializada para determinar los \u00a0elementos de los punibles de concierto \u00a0para delinquir agravado en concurso con extorsi\u00f3n agravada \u00a0y \u00a0establecer los elementos de los delitos por los que fueron acusados, \u00a0atribuidos a la organizaci\u00f3n liderada por Jerson Romero Berrio \u00a0y de la que hac\u00eda parte YOLIMA \u00a0CALLE YEPES, porque \u00a0existe comunidad de pruebas, al punto que emiti\u00f3 un \u00a0pronunciamiento respecto de la autor\u00eda de la acusada por tales \u00a0comportamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0su criterio se encuentra comprometido porque ha tenido conocimiento y \u00a0se ha pronunciado sobre la autor\u00eda y responsabilidad de la \u00a0procesada frente a los mencionados punibles en este y otros procesos \u00a0adelantados por conductas realizadas desde el Complejo Penitenciario \u00a0y Carcelario Coiba Picale\u00f1a, por una organizaci\u00f3n de la \u00a0cual hac\u00eda parte YOLIMA CALLE YEPES como reclutadora y \u00a0cobradora. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto cit\u00f3 \u00a0las decisiones adoptada en los procesos n\u00b0 680016000000201500153, \u00a0n\u00b0 730016000-000201800018, 680016000244201500016, el \u00a0n\u00b0731686000000201700009, y n\u00b0 731686000000- 202000005. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, el funcionario se \u00a0declar\u00f3 impedido para conocer del juicio, invocando la causal \u00a0prevista en el numeral 6 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de \u00a02004, y orden\u00f3 remitir el proceso al Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>9. Ese \u00a0despacho judicial, el 5 de noviembre pasado, se abstuvo de \u00a0pronunciarse sobre la manifestaci\u00f3n y, a su vez, dijo \u00a0encontrarse impedido para resolver sobre la misma, en raz\u00f3n a \u00a0que conoci\u00f3 el proceso n\u00b0 170016100000201700071, seguido \u00a0contra Denis Carolina Gallo Piedrahita, a quien conden\u00f3 por el \u00a0delito de concierto para delinquir agravado, por hechos que son \u00a0id\u00e9nticos a los jur\u00eddicamente relevantes en el juicio \u00a0adelantado contra YOLIMA \u00a0CALLE YEPES, \u00a0por lo que efectu\u00f3 un juicio de valor que comprometer\u00eda \u00a0el principio de imparcialidad, configur\u00e1ndose, en su criterio, \u00a0la causal descrita en el numeral 6 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0envi\u00f3 el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado Itinerante de Pereira, en virtud de lo dispuesto en el \u00a0Acuerdo CSJRIA21-8420 de octubre de 2021 del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 23 de noviembre de 2021, la Juez Tercera Penal del Circuito \u00a0Especializado Itinerante de Pereira no acept\u00f3 el impedimento \u00a0presentado por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Ibagu\u00e9 al considerar que la causal invocada no aplica \u00a0en este \u00a0caso porque ese juez no ejerce el rol de segunda instancia \u00a0ni ha \u00a0realizado de manera directa intervenci\u00f3n en el proceso seguido \u00a0contra YOLIMA CALLE YEPES, pues la sentencia que dict\u00f3 contra \u00a0un tercero se refiere a una actuaci\u00f3n adelantada bajo otra \u00a0cuerda procesal. En este contexto dispuso la remisi\u00f3n del \u00a0impedimento a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 57 de la Ley 906 de 2004, \u00a0modificado por el art\u00edculo 82 de la Ley 1395 de 2010, \u00a0corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver \u00a0el impedimento manifestado por el Juez Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Ibagu\u00e9 que deneg\u00f3 el despacho Tercero \u00a0Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, al \u00a0ser el superior funcional com\u00fan de ambos funcionarios, los \u00a0cuales pertenecen a distintos distritos judiciales (CJS \u00a0AP 109-2020 RAD 56678, CSJ AP 896-2020 RAD.57117). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Constituye \u00a0criterio reiterado de esta Colegiatura que la finalidad del instituto \u00a0en menci\u00f3n es garantizar que, cuando ejercen la atribuci\u00f3n \u00a0de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con \u00a0estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de \u00a0tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y \u00a0transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del \u00a0conocimiento del asunto. (Cfr. CSJ AP, 13 Ago. 2014, Rad. 44362, \u00a0entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0para \u00a0dar aplicaci\u00f3n material a los principios mencionados, \u00a0el ordenamiento procesal \u00a0ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo \u00a0gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso, \u00a0garantizando de esta manera a las partes, terceros y dem\u00e1s \u00a0intervinientes, transparencia en la decisi\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n \u00a0a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un \u00a0caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por \u00a0analog\u00eda, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en \u00a0cuanto se trata de reglas con car\u00e1cter de orden p\u00fablico, \u00a0fundadas en el convencimiento del legislador de que son \u00e9stas \u00a0y no otras las circunstancias f\u00e1cticas que impiden que un \u00a0funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar \u00a0vinculado a la decisi\u00f3n compromete la independencia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y quebranta el derecho fundamental \u00a0de los asociados a \u00a0obtener un fallo proferido por un tribunal \u00a0imparcial1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, \u00a0el \u00a0Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 \u00a0considera estar impedido para tramitar el impedimento que el despacho \u00a0Segundo hom\u00f3logo de esa ciudad expres\u00f3 porque, dice, \u00a0est\u00e1 incurso en la causal prevista en el numeral 6 del \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, que textualmente dice: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n \u00a0se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea c\u00f3nyuge \u00a0o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o pariente dentro \u00a0del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del \u00a0funcionario que dict\u00f3 la providencia a revisar. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora \u00a0bien, sobre la posibilidad de que un funcionario pueda declararse \u00a0impedido para conocer de un impedimento, la Sala en decisi\u00f3n \u00a0CSJ \u00a0AP, 26 nov. 2014, Rad. 44947 -reiterado \u00a0en AP 519-2018, Rad. 52003-, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0bien no es la regla general, es \u00a0posible que se presenten eventos donde el funcionario que deba \u00a0resolver sobre un impedimento manifestado por otro administrador de \u00a0justicia, encuentre en s\u00ed, a su vez, la concurrencia de otra \u00a0causal impeditiva que lo obligue a separarse del conocimiento del \u00a0asunto \u00a0(CSJ AP 36386 16 May 2011), pero \u00a0en esos casos particulares no podr\u00eda invocarse cualquiera de \u00a0las causales establecidas en el art\u00edculo 56 de la Ley 906 de \u00a02004, pues por la naturaleza del asunto llamado a dirimir (otro \u00a0impedimento), no todos los motivos de separaci\u00f3n contemplados \u00a0en la premisa normativa en cita lo habilitan para separarse del \u00a0conocimiento del tema. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0n\u00f3tese que las \u00a0causales de impedimento referidas a \u00a0la \u00a0relaci\u00f3n del juzgador con el objeto del proceso no pueden ser \u00a0invocadas en asuntos como el que ahora se decide, por cuanto se trata \u00a0de definir \u00fanicamente si quien debe pronunciarse sobre un \u00a0aspecto procesal tiene comprometida su imparcialidad para ese \u00a0espec\u00edfico prop\u00f3sito, \u00a0es decir, como no existe obligaci\u00f3n de pronunciamiento sobre \u00a0el proceso como tal, sino sobre el compromiso que declara el \u00a0funcionario que s\u00ed debe conocer del mismo, solo incumbe la \u00a0relaci\u00f3n que tengan entre s\u00ed los dos funcionarios que \u00a0se declaran impedidos, susceptible de obnubilar el juicio del \u00faltimo \u00a0para conocer del impedimento exteriorizado por el primero. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0orden, v\u00ednculos familiares \u00a0(art\u00edculo 56-1,3 Ley 906 de 2004), amistad \u00a0\u00edntima o enemistad grave \u00a0(art\u00edculo 56-5 ib\u00eddem) o \u00a0la existencia de cr\u00e9ditos vigentes \u00a0(art\u00edculo 56-2 ejusdem), predicables \u00a0entre el funcionario y alguna de las partes, son susceptibles de \u00a0extenderse a las relaciones que tenga el funcionario que deba decidir \u00a0sobre el proceso y el que deba pronunciarse sobre su impedimento, \u00a0pues lo cierto es que el instituto de los impedimentos se instituy\u00f3 \u00a0para garantizar que la adopci\u00f3n de las decisiones judiciales, \u00a0cualquiera que fueren, est\u00e9n precedidas por una absoluta \u00a0objetividad e imparcialidad, lejanas a cualquier sentimiento personal \u00a0que tenga la capacidad de alterar el juicio jur\u00eddico. \u00a0(Negrilla \u00a0ajena al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo \u00a0los anteriores presupuestos, surge incuestionable la necesidad de \u00a0declarar infundado \u00a0el impedimento expresado por el citado Juez Primero para resolver la \u00a0manifestaci\u00f3n que con igual objeto realiz\u00f3 el Juez \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9, en tanto \u00a0el motivo que expres\u00f3 no tiene g\u00e9nesis en una relaci\u00f3n \u00a0personal con su hom\u00f3logo del Juzgado Primero, \u00a0sino que, justamente por invocarlo al amparo de la causal 6\u00aa del \u00a0art. 56 de la Ley 906 de 2004, f\u00e1cil es concluir que se remite \u00a0al objeto del proceso del cual pretende el Juez Segundo ser separado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0causal al amparo de la cual se soport\u00f3 la manifestaci\u00f3n \u00a0impeditiva, no es de aquellas que se derivan de la correlaci\u00f3n \u00a0entre declarante y funcionario judicial sino con la actuaci\u00f3n \u00a0penal y, el argumento que expone lo sujeta a que en otro proceso se \u00a0pronunci\u00f3 sobre conductas relacionadas con los mismos hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes de este caso, con lo cual ignora que \u00a0el asunto del cual debe ocuparse y resolver es la definici\u00f3n \u00a0de un tr\u00e1mite incidental de impedimento, mas no el fondo del \u00a0asunto sometido a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>A ello se suma que \u00a0la circunstancia de haberse ocupado de asunto dis\u00edmil, en \u00a0donde no existi\u00f3 juicio de responsabilidad contra YOLIMA CALLE \u00a0YEPES como lo concluy\u00f3 la Juez Tercera Penal del Circuito \u00a0Itinerante de Pereira, tampoco dar\u00eda lugar a que se configure \u00a0la causal 6 del art\u00edculo 56 del C.P.P., que invoc\u00f3 en \u00a0sustento de su manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0denota la Sala indicio alguno que desvanezca la imparcialidad del \u00a0Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 y que \u00a0pueda incidir en la determinaci\u00f3n acerca de la configuraci\u00f3n \u00a0o no de un motivo que conlleve a su separaci\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n del impedimento manifestado por el despacho \u00a0hom\u00f3logo segundo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0lo procedente ser\u00e1 declarar infundado el impedimento en \u00a0cuesti\u00f3n debiendo proceder el Juez Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Ibagu\u00e9 a resolver, de manera perentoria, la \u00a0manifestaci\u00f3n impeditiva que para conocer del proceso seguido \u00a0contra YOLIMA CALLE YEPES elev\u00f3 dicho funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR \u00a0INFUNDADO el \u00a0impedimento manifestado por el \u00a0Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVOLVER \u00a0inmediatamente \u00a0las \u00a0diligencias al \u00a0Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 para \u00a0que proceda a resolver, de manera perentoria, el impedimento \u00a0manifestado por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0INFORMAR \u00a0lo aqu\u00ed decidido a los intervinientes en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP6018-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a060706 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 326 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de \u00a0diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 La Sala resuelve \u00a0lo pertinente acerca del impedimento manifestado \u00a0por el JUEZ \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61001","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61001","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61001"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61001\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61001"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61001"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61001"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}