{"id":61000,"date":"2023-12-22T22:21:15","date_gmt":"2023-12-22T22:21:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap6016-202160149\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:15","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:15","slug":"ap6016-202160149","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap6016-202160149\/","title":{"rendered":"AP6016-2021(60149)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP6016-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicados \u00a060.149 y 60.292 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 326 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por el \u00a0acusado-aforado \u00a0CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA y su defensor, contra los autos AEP \u00a000063-2021 y AEP 00093-2021, proferidos por la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En s\u00edntesis, los se\u00f1alamientos de responsabilidad \u00a0contra el magistrado VARGAS BAUTISTA se fundamentan en que aqu\u00e9l, \u00a0asociado con particulares, prevalido de su cargo y en ejercicio de \u00a0sus funciones jurisdiccionales, habr\u00eda organizado \u00a0y dirigido una estructura delincuencial para \u201ctraficar\u201d \u00a0con procesos judiciales. En ese marco, entre los a\u00f1os 2012 y \u00a02017, habr\u00eda ejecutado diversas conductas il\u00edcitas, \u00a0motivado por el inter\u00e9s de obtener ventajas econ\u00f3micas \u00a0ilegales, de origen en los usuarios de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, a quienes habr\u00eda favorecido con la emisi\u00f3n de \u00a0decisiones contrarias a derecho, por las que exigi\u00f3 dinero por \u00a0interpuestas personas a \u00e9l cercanas, entre ellas KELLY \u00a0ANDREA ESLAVA MONTES, quien litigaba ante su despacho sin que el \u00a0funcionario se declarara impedido por existencia de amistad \u00edntima \u00a0entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0En sesiones del 11 y 12 de mayo de 2021 se dio curso a la audiencia \u00a0preparatoria, en cuyo marco las partes efectuaron solicitudes \u00a0probatorias. Adem\u00e1s, el defensor y el acusado solicitaron \u00a0exclusi\u00f3n, rechazo e inadmisi\u00f3n de pruebas solicitadas \u00a0por el fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Mediante el AEP \u00a000063-2021 del 24 de junio de 2021, el a \u00a0quo \u00a0se pronunci\u00f3 sobre las solicitudes probatorias de las partes, \u00a0al tiempo que, mayoritariamente1, \u00a0neg\u00f3 \u00a0los pedimentos de exclusi\u00f3n, rechazo e inadmisi\u00f3n de \u00a0pruebas. Contra esta \u00faltima determinaci\u00f3n, el procesado \u00a0interpuso el recurso de reposici\u00f3n y -subsidiariamente- \u00a0el de apelaci\u00f3n. Por su parte, el defensor la apel\u00f3. \u00a0Tras sustentar sus impugnaciones, en audiencia del 8 de julio de 2021 \u00a0ambos sujetos procesales elevaron solicitud de conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0En el AEP 00093 del 31 de agosto de 2021, el a \u00a0quo \u00a0no repuso su decisi\u00f3n en cuanto a las solicitudes de \u00a0exclusi\u00f3n, inadmisi\u00f3n y rechazo de pruebas y concedi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n que, a ese respecto, formul\u00f3 la \u00a0defensa t\u00e9cnica. As\u00ed mismo, neg\u00f3 el decreto de \u00a0la conexidad, determinaci\u00f3n que tambi\u00e9n fue recurrida, \u00a0en los mismos t\u00e9rminos, por el procesado y el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Mediante el AEP 00106 del 15 de septiembre de 2021, la Sala Especial \u00a0de Primera Instancia dispuso no reponer la negativa a la conexidad y \u00a0concedi\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n formulados por la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ASPECTOS OBJETO DE IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a0acusado aleg\u00f3 ante el \u00a0a quo \u00a0que, debido a la falta de concreci\u00f3n de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, todas \u00a0las \u00a0pruebas solicitadas por el fiscal deben ser rechazadas, pues se \u00a0fundan en hechos generales y abstractos que imposibilitan su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, expuso, las consignaciones efectuadas con posterioridad al \u00a0proferimiento del fallo en el caso del Hospital de Ubat\u00e9 son \u00a0impertinentes, pues no aluden a los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes. Asimismo, sostuvo, la prueba relativa a las cuant\u00edas \u00a0del proceso conocido como Soporte Vital ha de negarse, toda vez que \u00a0el proceso penal no es una tercera instancia del administrativo, por \u00a0lo cual es impertinente \u201capuntar \u00a0al desvanecimiento de la pericia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0advirti\u00f3 que todas \u00a0las \u00a0pruebas de la Fiscal\u00eda referidas a los impedimentos y al \u00a0concierto para delinquir son impertinentes, porque no se vinculan en \u00a0concreto con cada uno de los procesos de manera espec\u00edfica y \u00a0los hechos no precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0Tales reproches fueron desestimados por el a \u00a0quo. \u00a0Poniendo de presente los hechos jur\u00eddicamente relevantes que \u00a0integran la acusaci\u00f3n, determin\u00f3 que las referidas \u00a0pruebas, solicitadas por la Fiscal\u00eda, cumplen con las \u00a0exigencias de pertinencia y legalidad, por lo que procedi\u00f3 a \u00a0su decreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Para el defensor, varias pruebas solicitadas por el fiscal han de \u00a0excluirse al tenor de los arts. 23 y 360 del C.P.P. En su criterio, \u00a0est\u00e1n afectadas de ilegalidad e ilicitud por desconocimiento \u00a0del debido proceso probatorio y vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales en cabeza del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0En primer lugar, cuestion\u00f3 ante la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia que el an\u00e1lisis pericial de cotejo de voz viola los \u00a0derechos fundamentales a la no autoincriminaci\u00f3n y a la \u00a0autodeterminaci\u00f3n informativa, seg\u00fan lo preceptuado en \u00a0la sent. C-822 de 2005. La muestra indubitada de la voz del acusado, \u00a0resalta, se obtuvo sin el consentimiento expreso de aqu\u00e9l ni \u00a0la autorizaci\u00f3n previa del juez de control de garant\u00edas \u00a0competente. La Fiscal\u00eda, enfatiza, grab\u00f3 la voz del \u00a0magistrado VARGAS BAUTISTA en un interrogatorio a indiciado, sin \u00a0advertirle que la utilizar\u00eda como insumo de un an\u00e1lisis \u00a0forense con prop\u00f3sitos incriminatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0igual fundamento, solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n del examen \u00a0pericial N\u00b0 5, consistente en el cotejo de las graf\u00edas \u00a0plasmadas en memoriales y formatos presentados por KELLY ANDREA \u00a0ESLAVA con los formularios diligenciados por ella en la Unidad de \u00a0Registro Nacional de Abogados. Ello por cuanto, trat\u00e1ndose de \u00a0una muestra tomada a una persona indiciada, se echa de menos su \u00a0consentimiento expreso o, en su defecto, la autorizaci\u00f3n del \u00a0juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1. \u00a0Para el a \u00a0quo, \u00a0la prueba pericial de cotejo de voz es legal y l\u00edcita, en la \u00a0medida en que, a su modo de ver, el art. 249 del C.P.P. es \u00a0inaplicable en el presente caso. Si la muestra de voz se tom\u00f3 \u00a0de una diligencia a la que el indiciado \u201cvoluntariamente \u00a0decidi\u00f3 someterse\u201d \u00a0y asesorado por su defensor renunci\u00f3 a su derecho a guardar \u00a0silencio, no se requer\u00eda de \u00a0su consentimiento ni de la intervenci\u00f3n previa de un juez de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado, enfatiza, ten\u00eda pleno conocimiento y consciencia de \u00a0que el interrogatorio ser\u00eda registrado en medio magn\u00e9tico \u00a0e \u201cingresar\u00eda \u00a0al tr\u00e1fico jur\u00eddico como documento p\u00fablico, con \u00a0todas las consecuencias jur\u00eddicas inherentes a dicha calidad, \u00a0en cuanto a vocaci\u00f3n probatoria se refiere\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0prosigue, se advierte conculcaci\u00f3n del derecho a la no \u00a0autoincriminaci\u00f3n, como quiera que lo relevante no es \u201cel \u00a0contenido de la diligencia\u201d, \u00a0sino el prop\u00f3sito de identificaci\u00f3n del emisor de la \u00a0voz de la muestra dubitada (obtenida \u00a0en las interceptaciones). \u00a0De ah\u00ed que, lo que hubiera podido decir el indiciado en el \u00a0interrogatorio, \u201cning\u00fan \u00a0efecto podr\u00eda tener para las resultas del presente juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la grabaci\u00f3n no fue subrepticia, sino advertida y consentida \u00a0por el emisor de la muestra, concluye, puede ser utilizada para \u00a0confrontarla con otros registros de similar naturaleza, a fin de \u00a0establecer su uniprocedencia en los t\u00e9rminos de los arts. 240 \u00a0y 251 del C.P.P. Adem\u00e1s, considera intrascendente que la \u00a0Fiscal\u00eda hubiera podido acceder a otros registros de la voz \u00a0del acusado en los que no se requiriera su consentimiento para \u00a0efectuar el cotejo, ya que ello contrar\u00eda el principio de \u00a0libertad probatoria y, en todo caso, la eventual intervenci\u00f3n \u00a0del juez de control de garant\u00edas no implica que se obtuviera \u00a0la muestra de voz, en caso de que el indiciado decidiera guardar \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, puntualiza, la negativa a la exclusi\u00f3n de los \u00a0cotejos grafol\u00f3gicos practicados a los documentos \u00a0supuestamente diligenciados por KELLY ANDREA ESLAVA MONTES, a fin de \u00a0impulsar actuaciones ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0(muestra \u00a0dubitada), \u00a0estriba en que la muestra indubitada se obtuvo de una base de datos \u00a0p\u00fablica (Unidad \u00a0de Registro Nacional de Abogados) \u00a0y esa misma naturaleza tienen los documentos utilizados. De ah\u00ed \u00a0que mal podr\u00eda requerirse el consentimiento de aqu\u00e9lla \u00a0para su utilizaci\u00f3n con fines de identificaci\u00f3n, pues \u00a0no existe expectativa de protecci\u00f3n de la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, el defensor solicit\u00f3 que se \u00a0decrete la exclusi\u00f3n por ilicitud del testimonio de KELLY \u00a0ANDREA ESLAVA, pues, por una parte, concurrir\u00eda al juicio a \u00a0declarar sobre una relaci\u00f3n abogado cliente, particularmente \u00a0en lo que tiene que ver con los se\u00f1ores Mazo, Huertas y Cort\u00e9s \u00a0Rojas, con transgresi\u00f3n del secreto profesional que, en \u00a0calidad de abogada, aqu\u00e9lla debe guardar con sus mandantes; \u00a0por otra, debido a que, mediante el testimonio de la se\u00f1ora \u00a0ESLAVA MONTES, el fiscal pretende acreditar aspectos de la intimidad \u00a0de \u00e9sta y del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese \u00faltimo motivo, agrega, han de excluirse tambi\u00e9n los \u00a0informes de interceptaciones de comunicaciones telef\u00f3nicas \u00a0sostenidas entre KELLY ESLAVA y CARLOS ALBERTO VARGAS, porque \u00a0vulneran dicha garant\u00eda fundamental al injerir \u00e1mbitos \u00a0personal\u00edsimos de comunicaci\u00f3n. La Fiscal\u00eda, \u00a0a\u00f1ade, no explica la raz\u00f3n de haberse ellas realizado \u00a0ni frente a qu\u00e9 hechos jur\u00eddicamente relevantes se \u00a0disponen, a efecto de sus pretensiones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el acusado solicita la exclusi\u00f3n probatoria \u201cde \u00a0toda la actuaci\u00f3n\u201d \u00a0adelantada en relaci\u00f3n con estos procesos, pues derivan de la \u00a0irregular interceptaci\u00f3n de una comunicaci\u00f3n que se dio \u00a0entre la abogada KELLY ESLAVA MONTES y William Cort\u00e9s Rojas, \u00a0representante de Soporte Vital, con violaci\u00f3n del secreto \u00a0profesional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1. \u00a0 Para el a \u00a0quo, \u00a0dichas pruebas no han de excluirse, pues ninguna ilicitud se advierte \u00a0en su recaudo y, por lo menos en este estadio del proceso, no se ve \u00a0afectada la intimidad del acusado ni de la testigo KELLY ESLAVA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al secreto profesional del abogado, la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia no encuentra injerido su \u00e1mbito de \u00a0protecci\u00f3n, ya que el mandato de \u201cinviolabilidad \u00a0de comunicaciones del procesado con su defensor\u201d \u00a0no es absoluto y admite excepciones. En ese sentido, puntualiza, el \u00a0art. 34 lit. f) de la Ley 1123 de 2007 permite la revelaci\u00f3n \u00a0del secreto profesional por el abogado para evitar la comisi\u00f3n \u00a0de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en lo que ata\u00f1e a la ilicitud de pruebas por afectaci\u00f3n \u00a0del derecho a la intimidad, el a \u00a0quo \u00a0descarta su afectaci\u00f3n, pues el tema de prueba no concierne a \u00a0aspectos \u00edntimos de la relaci\u00f3n entre KELLY ESLAVA y \u00a0CARLOS ALBERTO VARGAS, sino a cuestiones referidas \u201cal \u00a0tipo de vinculaci\u00f3n que puede darse a conocer, en orden a \u00a0establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los \u00a0delitos materia de juzgamiento pudieron haber tenido realizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pertinencia de esas pruebas, se lee en el auto impugnado, radica en \u00a0que, acorde con el fiscal, permiten demostrar las circunstancias de \u00a0tiempo modo y lugar en las que KELLY ESLAVA asumi\u00f3 los \u00a0diferentes casos que se encontraban a cargo del magistrado VARGAS \u00a0BAUTISTA, con quien ten\u00eda una relaci\u00f3n de amistad \u00a0\u00edntima, la manera en que operaba la organizaci\u00f3n \u00a0criminal y cu\u00e1les eran los roles de aqu\u00e9llos, la forma \u00a0en que se efectuaban las negociaciones y c\u00f3mo se procedi\u00f3 \u00a0al pago de los respectivos montos reprochados en el contexto de la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0El defensor tambi\u00e9n pidi\u00f3 la inadmisi\u00f3n -por \u00a0ilegalidad- \u00a0de los documentos N\u00b0 220 y 222, correspondientes a los formatos \u00a0de consignaci\u00f3n en efectivo en la cuenta 03014184181, por no \u00a0haber sido relacionados en la acusaci\u00f3n y carecer de control \u00a0de legalidad por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1, atendiendo el fuero del acusado. Como el control \u00a0judicial lo aplic\u00f3 un juez de control de garant\u00edas, \u00a0alega, se viol\u00f3 el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.1. \u00a0Sin embargo, para el a \u00a0quo, \u00a0los mencionados documentos pueden introducirse en el juicio oral, \u00a0pues pese a no figurar en el texto del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0s\u00ed aparecen en el documento anexo que contiene la enunciaci\u00f3n \u00a0probatoria, incluidos los informes de polic\u00eda judicial, de lo \u00a0cual habr\u00e1 de dar cuenta el respectivo testigo de \u00a0acreditaci\u00f3n. Adem\u00e1s, las consignaciones fueron \u00a0trasladadas por la Fiscal\u00eda 2\u00aa destacada del CTI a la \u00a0investigaci\u00f3n adelantada en contra del magistrado VARGAS \u00a0BAUTISTA, previa obtenci\u00f3n, con el debido control judicial2, \u00a0en la actuaci\u00f3n adelantada contra KELLY ESLAVA, persona sin \u00a0fuero. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0As\u00ed mismo, por la v\u00eda del art. 23 del C.P.P., el \u00a0defensor reclama la exclusi\u00f3n de los elementos materiales \u00a0probatorios identificados con los n\u00fameros 23 y 24, \u00a0consistentes en tablas de Excel que registran las llamadas \u00a0telef\u00f3nicas entre el magistrado VARGAS BAUTISTA y la abogada \u00a0KELLY ESLAVA. En su criterio, la Fiscal\u00eda no indica las \u00a0fuentes que tuvo en cuenta para conformar ese registro documental \u00a0sobre frecuencia de llamadas. Como la prueba no explica su fuente, \u00a0sino \u201caparece \u00a0sola\u201d, \u00a0debe sufrir los efectos de la exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.1. \u00a0Esa petici\u00f3n fue igualmente desestimada, bajo el entendido que \u00a0los registros de llamadas entrantes y salientes, diagramados en \u00a0Excel, no se tratan de un medio documental carente de soporte, sino \u00a0producto de las actividades investigativas trasladadas por la \u00a0Fiscal\u00eda 2\u00aa destacada del CTI, con los respectivos \u00a0controles judiciales. De ello, resalta la Sala Especial, se dio \u00a0suficiente informaci\u00f3n en el descubrimiento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0Sin perjuicio de las razones expuestas para negar las solicitudes de \u00a0exclusi\u00f3n probatoria, el a \u00a0quo puntualiz\u00f3, \u00a0en todo caso, que las alegaciones de ilicitud efectuadas por la \u00a0defensa son apresuradas, pues \u201clas \u00a0posibles afectaciones a derechos fundamentales que la contraparte \u00a0advierta en el desarrollo de la pr\u00e1ctica probatoria en el \u00a0juicio oral, podr\u00e1n ser objeto de control mediante las \u00a0correspondientes objeciones a las preguntas que las partes formulen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, tras aludir a los conceptos de prueba \u00a0il\u00edcita y prueba ilegal, enfatiz\u00f3 en que, \u201cal \u00a0menos para este momento, la Sala no encuentra motivo v\u00e1lido \u00a0para disponer la exclusi\u00f3n de los medios que la Fiscal\u00eda \u00a0propone, y cuya aducci\u00f3n al juicio su contraparte rechaza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De otro lado, la defensa -tanto \u00a0material como t\u00e9cnica- \u00a0solicit\u00f3 el decreto de la conexidad \u00a0de esta actuaci\u00f3n con otra que se tramita ante la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia contra el magistrado VARGAS BAUTISTA. \u00a0En este \u00faltimo proceso, enfatizan, se inici\u00f3 \u00a0la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, por lo que se \u00a0satisfacen los presupuestos legales para el efecto, establecidos en \u00a0los arts. 50 a 53 del C.P.P., pues existe identidad en cuanto a los \u00a0delitos imputados, unidad de acci\u00f3n frente a lo que la \u00a0Fiscal\u00eda considera punible, homogeneidad en el modus \u00a0operandi y \u00a0comunidad de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0subraya, \u00a0podr\u00eda colegirse que entre los delitos atribuidos al \u00a0magistrado VARGAS BAUTISTA en este asunto y en el de radicado 00411 \u00a0existe una relaci\u00f3n de conexidad, determinada tanto por el \u00a0tipo de conductas atribuidas y la pluralidad de las mismas, la \u00e9poca \u00a0en que supuestamente fueron realizadas, la homogeneidad en el modus \u00a0operandi, \u00a0la eventual incidencia de unos comportamientos atribuidos en los que \u00a0son materia de juicio en el otro proceso y la comunidad de la prueba, \u00a0dado que ambos habr\u00edan sido cometidos en el mismo contexto -en \u00a0condici\u00f3n de magistrado del Tribunal Contencioso \u00a0Administrativo de Cundinamarca-. \u00a0Empero, \u00a0puntualiza, \u00a0ello \u00a0resulta insuficiente para acceder a decretar la conexidad demandada \u00a0por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n con radicado 00411, prosigue, no ha culminado la \u00a0etapa de acusaci\u00f3n, pues si bien se instal\u00f3 la \u00a0audiencia para su formulaci\u00f3n, el procesado propuso una \u00a0recusaci\u00f3n, motivo por el cual no se ha perfeccionado el acto \u00a0complejo de acusaci\u00f3n. De ah\u00ed que no se cumplan los \u00a0presupuestos de temporalidad necesarios \u00a0para que la acumulaci\u00f3n se ofrezca procedente, pues es claro \u00a0que el presente asunto se encuentra en la culminaci\u00f3n de la \u00a0fase preparatoria del juicio oral, existiendo ya un pronunciamiento \u00a0sobre las pretensiones probatorias de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, a\u00f1ade, las garant\u00edas del acusado no se ven \u00a0menoscabadas con la negativa al decreto de la conexidad, pues si \u00a0llegare a ser hallado penalmente responsable en ambos procesos, una \u00a0vez ejecutoriadas las respectivas sentencias podr\u00e1 acudirse a \u00a0la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas ante el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, con lo cual se \u00a0lograr\u00eda el mismo efecto que se pretender\u00eda conseguir \u00a0con la unificaci\u00f3n de los juicios por diversos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0MOTIVOS DE IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En lo concerniente a la exclusi\u00f3n de pruebas, el acusado pide \u00a0a la Sala \u201cadicionar\u201d \u00a0el auto impugnado, ya que, en su entender, el a \u00a0quo omiti\u00f3 \u00a0pronunciarse en torno a las solicitudes de inadmisi\u00f3n y \u00a0\u201cexclusi\u00f3n\u201d \u00a0por \u00e9l presentadas, en relaci\u00f3n con las consignaciones \u00a0realizadas en el caso denominado Soporte Vital; la exclusi\u00f3n \u00a0de los elementos recaudados con ocasi\u00f3n de la interceptaci\u00f3n \u00a0de comunicaciones entre KELLY ANDREA ESLAVA MONTES y William Rojas; \u00a0la prueba pericial relativa al proceso de Soporte Vital y todas las \u00a0pruebas de la Fiscal\u00eda en torno a los impedimentos que estima \u00a0impertinentes. Finalmente, de cara al concierto para delinquir, alega \u00a0que las pruebas carecen de pertinencia por imprecisi\u00f3n de los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Por su parte, el defensor refuta los argumentos para negar la \u00a0exclusi\u00f3n e inadmisi\u00f3n de pruebas, en los t\u00e9rminos \u00a0que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0Invocando la sent. C-822 de 2005, insiste en la ilicitud de la toma \u00a0de muestra \u00a0de voz \u00a0al procesado en el interrogatorio a indiciado, por cuanto no se cont\u00f3 \u00a0con autorizaci\u00f3n expresa para ello ni con el aval del juez de \u00a0control de garant\u00edas, como lo exige el art. 249 del C.P.P. \u00a0Adem\u00e1s, destaca, que se hubiera aplicado el procedimiento a \u00a0fin de identificar al autor de las conductas punibles investigadas, \u00a0es intrascendente de cara al examen de violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso y de otras garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, prosigue, adem\u00e1s de haberse omitido las \u00a0formalidades legales, el fiscal viol\u00f3 la garant\u00eda de no \u00a0autoincriminaci\u00f3n y el derecho a la autodeterminaci\u00f3n \u00a0informativa, pues se abstuvo de advertir al interrogado sobre el \u00a0verdadero prop\u00f3sito de grabar su voz. De validar ese proceder, \u00a0llama la atenci\u00f3n, se impone al procesado una carga \u00a0desproporcionada, a la vez que se desestimula su participaci\u00f3n \u00a0en el proceso, pues lo invita a permanecer en silencio porque \u00a0desconoce el uso que se le dar\u00e1 a la informaci\u00f3n por \u00e9l \u00a0suministrada. A su vez, se desconoce la dignidad humana, en la medida \u00a0en que el procesado no es tratado como sujeto, sino como objeto del \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma direcci\u00f3n, a\u00f1ade, es il\u00edcito el cotejo \u00a0grafol\u00f3gico \u00a0en el que se utilizaron las graf\u00edas plasmadas por KELLY ESLAVA \u00a0en documentos integrantes del Registro Nacional de Abogados. El art. \u00a0249 \u00eddem, \u00a0subraya, cobija cualquier tipo de muestra obtenida de una persona \u00a0indiciada, y las pruebas grafot\u00e9cnicas implican la recolecci\u00f3n \u00a0de patrones corporales. Empero, el fiscal procedi\u00f3 sin contar \u00a0con el consentimiento expreso de aqu\u00e9lla o, en su defecto, con \u00a0la autorizaci\u00f3n de un juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0haber avalado la pr\u00e1ctica de la prueba en juicio, enfatiza, el \u00a0a \u00a0quo \u00a0\u201ccrea \u00a0una excepci\u00f3n a la ley y a la jurisprudencia constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, concluye, las pruebas periciales aplicadas para cotejar la voz \u00a0del acusado y determinar si la abogada ESLAVA diligenci\u00f3 \u00a0formatos presentados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0deben excluirse ex \u00a0ante. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0En cuanto a la ilicitud del testimonio de KELLY ANDREA ESLAVA por \u00a0violaci\u00f3n del secreto \u00a0profesional, \u00a0el defensor critica el desatino de los argumentos expuestos por el \u00a0a quo \u00a0para negar la exclusi\u00f3n de la prueba. El art. 223 del C.P.P., \u00a0puntualiza, no es el referente normativo adecuado para solucionar la \u00a0problem\u00e1tica por \u00e9l planteada, pues no se trata de una \u00a0injerencia a comunicaciones sostenidas entre un procesado penal y su \u00a0defensor. No. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n de dicho derecho \u00a0fundamental concierne al mandato judicial ejercido por la abogada \u00a0ESLAVA ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, \u00a0en nombre de sus clientes y mandatarios. En esa relaci\u00f3n \u00a0contractual, destaca, es la que est\u00e1 protegida por el secreto \u00a0profesional, el cual es inviolable seg\u00fan la sent. C-301 de \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, contin\u00faa, si la testigo declarar\u00e1 en el \u00a0juicio sobre la relaci\u00f3n que ten\u00eda con sus clientes y, \u00a0en ese entendido, revelar\u00e1 secretos que aqu\u00e9llos le \u00a0confiaron, la prueba es il\u00edcita, sin que sea atinado invocar \u00a0la excepci\u00f3n consistente en evitar la comisi\u00f3n de un \u00a0delito, pues en la presente actuaci\u00f3n se est\u00e1 aplicando \u00a0un juzgamiento por ello, cuesti\u00f3n del todo diversa. Adem\u00e1s, \u00a0resalta, es desproporcionado someter a la testigo a responder un \u00a0interrogatorio a ese respecto, como quiera que si declara violando el \u00a0secreto profesional se expone a una sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud que hace la Fiscal\u00eda sobre este testimonio, asevera, \u00a0se hace para que la testigo hable sobre la forma en que tuvo acceso a \u00a0esos procesos; por lo tanto, implica vulneraci\u00f3n de la \u00a0relaci\u00f3n de confianza constitucionalmente protegida entre el \u00a0abogado y cliente, raz\u00f3n por la cual no es de recibo su \u00a0admisi\u00f3n (art. \u00a074 Constituci\u00f3n). \u00a0Incluso, a\u00f1ade, la ilicitud probatoria es ex ante, porque el \u00a0fiscal tom\u00f3 declaraciones juradas a la abogada ESLAVA MONTES \u00a0sin advertirle que no pod\u00eda optar por revelar secretos \u00a0profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, concluye, ha de \u201crechazarse, \u00a0inadmitirse y declararse il\u00edcita\u201d \u00a0la solicitud del fiscal de convocar a KELLY ANDREA ESLAVA como \u00a0testigo de cargo, m\u00e1xime que su testimonio, igualmente, ser\u00eda \u00a0violatorio del derecho fundamental a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, cuestiona que el a \u00a0quo \u00a0contradictoriamente sostiene, por una parte, que el tema de prueba no \u00a0ata\u00f1e a aspectos \u00edntimos de la relaci\u00f3n \u00a0sostenida entre aqu\u00e9lla y el aqu\u00ed acusado; por otra, \u00a0que el testimonio es pertinente por cuanto con \u00e9l se quiere \u00a0probar un v\u00ednculo de amistad \u00edntima. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0La exclusi\u00f3n de los documentos numerados 220 y 222, enfatiza, \u00a0ha de decretarse por configurar dos vulneraciones al debido proceso. \u00a0La primera, cifrada en un defecto de competencia por falta de control \u00a0ejercido por el juez natural (magistrado \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas); \u00a0la segunda, constitutiva de un vicio de garant\u00eda por la \u00a0ampliaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, \u00a0producto de la adjunci\u00f3n de los anexos del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, desconociendo el art. 357 inc. 2\u00b0 del C.P.P., \u00a0al tenor del cual las pruebas han de referirse a los hechos de la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este \u00faltimo respecto, destaca, a la atribuci\u00f3n de \u00a0responsabilidad se agregaron premisas f\u00e1cticas no verbalizadas \u00a0en audiencia, lo cual comporta una ilegalidad, pues el a \u00a0quo \u00a0ampli\u00f3 los hechos de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, agrega, el denunciado vicio de competencia tambi\u00e9n \u00a0se evidencia en los \u00a0documentos identificados con los n\u00fameros 23 y 24, a saber, las \u00a0tablas de Excel que registran las llamadas telef\u00f3nicas entre \u00a0el magistrado VARGAS BAUTISTA y la abogada KELLY ESLAVA, utilizadas \u00a0en esta actuaci\u00f3n sin control de legalidad de un magistrado \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En lo que ata\u00f1e a la negativa del decreto de conexidad, el \u00a0procesado alega que la \u00a0unidad procesal es una instituci\u00f3n seg\u00fan la cual cada \u00a0delito o cada grupo de delitos conexos deben ser investigados y \u00a0juzgados en una \u00fanica actuaci\u00f3n procesal. Indica que la \u00a0conexidad tiene unos fines relacionados con el derecho del procesado \u00a0a asegurar la concentraci\u00f3n de sus esfuerzos defensivos en un \u00a0\u00fanico procedimiento. Tambi\u00e9n, resalta, persigue la \u00a0eficiencia y la celeridad del proceso penal, al optimizar los \u00a0esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes o \u00a0autoridades judiciales en materia probatoria. Indica que, conforme a \u00a0la jurisprudencia, otra de las razones de ser de la conexidad es la \u00a0seguridad jur\u00eddica y coherencia al evitar decisiones \u00a0contrarias, frente a los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, se cumplen las exigencias de los arts. 50 y 51 del \u00a0C.P.P. para adelantar de manera conjunta la investigaci\u00f3n y el \u00a0juzgamiento. En la presente actuaci\u00f3n, destaca, se le juzga \u00a0por el \u00a0delito de concierto para delinquir, supuestamente cometido \u00a0entre los a\u00f1os 2012 y 2017 por haberse concertado con la \u00a0abogada KELLY ANDREA ESLAVA MONTES; por los delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n y por omisi\u00f3n, por no haberse declarado \u00a0impedido por amistad \u00edntima con aqu\u00e9lla, y por el \u00a0delito de cohecho, todo ello dentro de los procesos \u201cHumedal \u00a0Jaboque y Soporte Vital\u201d, \u00a0adelantados en el Tribunal Contencioso Administrativo de \u00a0Cundinamarca, en los que actu\u00f3 como magistrado ponente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto que aqu\u00ed se juzga, a\u00f1ade, se decret\u00f3 \u00a0el testimonio de la abogada ESLAVA a fin de acreditar la relaci\u00f3n \u00a0de amistad \u00edntima con \u00e9l, as\u00ed como las \u00a0circunstancias de modo, tiempo y lugar en que asumi\u00f3 los \u00a0diferentes casos a su cargo. \u00a0Y con esos mismos prop\u00f3sitos, \u00a0asevera, la Fiscal\u00eda pidi\u00f3 dicha prueba en los casos \u00a0denominados \u201cMacromed, \u00a0Icein y Petar Ch\u00eda\u201d, \u00a0en relaci\u00f3n con los cuales, en el proceso radicado con el N\u00b0 \u00a000411, \u00a0tambi\u00e9n se le imputan los delitos de cohecho y prevaricato por \u00a0<\/p>\n<p>acci\u00f3n \u00a0y por omisi\u00f3n por actuaciones con la abogada KELLY ESLAVA. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0procesos \u201cMacromed \u00a0e Icein\u201d, \u00a0concluye, se hallan incluidos en ambas actuaciones penales \u00a0adelantadas en su contra (rads. 00277 y 00411), se valen de las \u00a0mismas pruebas documentales y testimoniales y se trata de los mismos \u00a0delitos, por lo cual, en su criterio, se re\u00fanen los \u00a0presupuestos para decretar la conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0Por su parte, el defensor alega que la posici\u00f3n asumida por el \u00a0a \u00a0quo \u00a0desatiende la jurisprudencia constitucional y especializada, en punto \u00a0de los fundamentos de la conexidad, a saber, la econom\u00eda \u00a0procesal, la seguridad jur\u00eddica y la garant\u00eda del \u00a0derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Contradictoriamente, \u00a0dice, la Sala Especial de Primera Instancia invoca un precedente de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal (rad. \u00a039.105), \u00a0del cual destaca los factores que hacen conveniente decretar la \u00a0conexidad procesal, pero en el caso en concreto los desconoce, pese a \u00a0que todos est\u00e1n presentes. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0se\u00f1ala, se desconoce la jurisprudencia constitucional (sent. \u00a0C-471 de 2016), \u00a0la cual define la conexidad como un componente del debido proceso. \u00a0Por ello, insiste, si se verifican los presupuestos para su decreto, \u00a0ha de romperse la unidad procesal para maximizar el ejercicio del \u00a0derecho a la defensa en un solo proceso, que permita la eficacia y \u00a0celeridad probatorias. Mas el a \u00a0quo niega \u00a0tales objetivos al estimar que la conexidad no es un principio \u00a0absoluto, sino una figura optativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, \u201chace \u00a0un llamado a la coherencia\u201d, \u00a0pues al contrastar el contenido de la acusaci\u00f3n formulada en \u00a0este proceso, con la presentada el 6 de mayo de 2021, es evidente que \u00a0se trata de los mismos protagonistas y conductas endilgadas a CARLOS \u00a0ALBERTO VARGAS BAUTISTA y KELLY ANDREA ESLAVA, id\u00e9ntico modus \u00a0operandi \u00a0y las mismas solicitudes probatorias, como lo resalt\u00f3 el \u00a0a quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, tras cotejar los hechos imputados y las \u00a0solicitudes probatorias, sostiene que se verifican las cuatro \u00a0causales de conexidad previstas en el art. 51 del C.P.P., sin que \u00a0pueda catalogarse de extempor\u00e1nea la solicitud de la defensa \u00a0para unificar las dos actuaciones, pues ello lo hizo al inicio de la \u00a0audiencia preparatoria, que a\u00fan no ha culminado. Cuesti\u00f3n \u00a0distinta es que el presidente de la audiencia se abstuvo de darle \u00a0tr\u00e1mite en ese momento, para que la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia resolviera despu\u00e9s de decididas las solicitudes \u00a0probatorias, de similar contenido al anexo de pruebas de la otra \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00faltimas, subraya, la conexidad es necesaria para evitar \u00a0recusaciones por conocimiento previo de pruebas en el otro proceso, \u00a0as\u00ed como decisiones contradictorias o preclusiones por efecto \u00a0de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0PLANTEAMIENTOS DE NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Durante el t\u00e9rmino de traslado a los sujetos procesales no \u00a0recurrentes, el delegado de la Fiscal\u00eda y el vocero de \u00a0v\u00edctimas se opusieron a las pretensiones de la defensa \u00a0material y t\u00e9cnica sobre la exclusi\u00f3n, rechazo e \u00a0inadmisi\u00f3n probatoria, solicitando la confirmaci\u00f3n de \u00a0la providencia objeto de recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0En un primer momento, el fiscal debati\u00f3 el alcance del secreto \u00a0profesional alegado \u00a0por la defensa como argumento para solicitar la exclusi\u00f3n del \u00a0testimonio de KELLY ANDREA ESLAVA MONTES indicando que, tal como lo \u00a0ha establecido la jurisprudencia constitucional, no es una garant\u00eda \u00a0absoluta e ilimitada, sino que, ante la tensi\u00f3n con intereses \u00a0superiores admite restricciones, lo cual legitima las revelaciones en \u00a0el \u00e1mbito procesal y extraprocesal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0abordar el tema de la idoneidad de la prueba alegada, prosigue, se \u00a0entiende que el bien jur\u00eddico de la recta y eficaz impartici\u00f3n \u00a0de justicia solo tendr\u00eda materializaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del testimonio referido, pues con \u00e9ste se pretenden conocer \u00a0las maniobras delictivas dentro de las cuales operaba la organizaci\u00f3n \u00a0criminal de la cual el acusado fue parte. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0aceptarse la tesis planteada por la defensa, resalta, se estar\u00eda \u00a0avalando la impunidad de los actos criminales ejecutados de com\u00fan \u00a0acuerdo por quienes asumen la relaci\u00f3n cliente abogado. Al \u00a0respecto, trae a colaci\u00f3n que el secreto profesional no opera \u00a0respecto del abogado que se convierte en c\u00f3mplice o \u00a0coparticipe de la conducta ilegal de su cliente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0concluir, se\u00f1ala, la solicitud de exclusi\u00f3n se basa en \u00a0argumentos especulativos que se anticipan a las declaraciones de la \u00a0testigo, sin considerar que la prueba no tiene por objeto revelar \u00a0secretos \u00edntimos en el plano emotivo o sexual, sino la \u00a0acreditaci\u00f3n de una relaci\u00f3n formal, a partir de la \u00a0cual se desarroll\u00f3 la comisi\u00f3n de un plan criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la exclusi\u00f3n del cotejo de voz realizado por los peritos de \u00a0ac\u00fastica forense, insiste que, contrario a lo alegado por la \u00a0defensa, el art. 249 del C.P.P. no tiene aplicaci\u00f3n al caso \u00a0sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0toda vez que el interrogatorio se ofreci\u00f3 de manera voluntaria \u00a0por el procesado y, adicionalmente, en el momento en que se \u00a0desarroll\u00f3 el informe pericial, el proceso se encontraba en \u00a0indagaci\u00f3n. Esas situaciones, puntualiza, ri\u00f1en con las \u00a0hip\u00f3tesis factuales de la citada norma, que regulan un \u00a0procedimiento dirigido a personas con calidad de imputados y a \u00a0eventos en los que se procede de manera coercitiva por los polic\u00edas \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que, en consonancia con la decisi\u00f3n de primera instancia, la \u00a0ley no regula la autorizaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas \u00a0sobre elementos que ya obran en la actuaci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0destaca, la Fiscal\u00eda no recibi\u00f3 el interrogatorio con \u00a0el prop\u00f3sito de usarlo como muestra para el cotejo de voz, \u00a0pues el descubrimiento se realiz\u00f3 el d\u00eda 14 de \u00a0noviembre de 2018 y la fiscal\u00eda tuvo conocimiento de los autos \u00a0de interceptaciones realizadas por la Fiscal\u00eda 2\u00aa \u00a0destacada del CTI hasta marzo de 2019, siendo voluntaria la \u00a0comparecencia del procesado a rendir declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercera medida, respecto del cotejo grafol\u00f3gico, reitera que \u00a0la referida norma no puede aplicarse en la situaci\u00f3n de KELLY \u00a0ANDREA ESLAVA MONTES, toda vez que es una persona que se encuentra \u00a0colaborando con justicia en desarrollo del principio de oportunidad, \u00a0quien no ostentaba la calidad de imputada para el momento en que se \u00a0desarrollaron los informes de grafolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0argumento de oposici\u00f3n de la defensa, contin\u00faa, se \u00a0present\u00f3 como una solicitud \u00a0de inadmisi\u00f3n y \u00a0no de exclusi\u00f3n, \u00a0como \u00a0actualmente se pretende, lo cual, advierte, deriva en que \u201cel \u00a0recurso carezca de m\u00e9rito suasorio\u201d, \u00a0puesto que si bien el control de legalidad no fue impartido por un \u00a0magistrado con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, debe \u00a0verificarse que la investigaci\u00f3n de donde se obtuvieron los \u00a0documentos cuestionados estaba dirigida contra KELLY ANDREA ESLAVA \u00a0MONTES por el delito de falsedad en documento privado. Esto, a su \u00a0modo de ver, resulta leg\u00edtimo dado que la abogada no ostentaba \u00a0fuero alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la solicitud de exclusi\u00f3n de las interceptaciones entre el \u00a0se\u00f1or VARGAS BAUTISTA y la se\u00f1ora ESLAVA MONTES, \u00a0destaca que se remitieron informes de polic\u00eda judicial que dan \u00a0cuenta de la recopilaci\u00f3n de los audios a los tel\u00e9fonos \u00a0de aqu\u00e9lla, dentro de las cuales se encuentran incluidas las \u00a0conversaciones con el procesado. Y \u00e9stas se sometieron a los \u00a0protocolos de legalidad de personas no aforadas, sin que deba \u00a0surtirse tr\u00e1mite adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo refiere sobre las interceptaciones de comunicaciones a KELLY \u00a0ANDREA ESLAVA MONTES con sus clientes William Mazo, Mario Huertas y \u00a0Jorge Cort\u00e9s. Llama la atenci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n \u00a0del art. 235 del C.P.P., limitado en su concepto a la imposibilidad \u00a0de intervenir las comunicaciones del abogado \u00a0defensor, \u00a0siendo una prerrogativa exclusiva de los cargos de naturaleza penal \u00a0que no opera para encubrir la concertaci\u00f3n para la comisi\u00f3n \u00a0de conductas il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0El vocero de las v\u00edctimas refiere que el secreto profesional \u00a0alegado por la defensa t\u00e9cnica y material trasciende el l\u00edmite \u00a0del objeto del testimonio de KELLY ANDREA ESLAVA MONTES, puesto que \u00a0fue decretado con el prop\u00f3sito de acreditar las circunstancias \u00a0de modo, tiempo y lugar en las que operaba la organizaci\u00f3n \u00a0criminal, marco en el cual tuvieron lugar los delitos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el cotejo de voz, se\u00f1ala, la obtenci\u00f3n de muestras no \u00a0desconoce el derecho de a la no auto incriminaci\u00f3n, puesto que \u00a0el procesado acept\u00f3 de manera voluntaria rendir \u00a0interrogatorio. Por tanto, renunci\u00f3 a su derecho de guardar \u00a0silencio, sin que sea este el momento para que su defensa solicite la \u00a0exclusi\u00f3n de los elementos probatorios por una presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al an\u00e1lisis pericial grafol\u00f3gico de firmas de KELLY \u00a0ESLAVA MONTES, subraya, \u00e9sta no tiene la calidad de imputada \u00a0dentro del proceso en curso, por lo que el recurso presentado por la \u00a0defensa sobre este punto no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0toda vez que, de aceptarse su calidad de imputada dentro de un \u00a0proceso penal aut\u00f3nomo, debe considerarse que su vinculaci\u00f3n \u00a0legal se hizo posterior a los cotejos grafol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la introducci\u00f3n de los formatos de \u00a0consignaci\u00f3n n\u00famero 220 y 221, enfatiza que la defensa \u00a0t\u00e9cnica, en sesi\u00f3n del 24 de julio del a\u00f1o en \u00a0curso, solicit\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia revocar la decisi\u00f3n de decretos \u00a0probatorios en los aspectos estrictamente \u00a0relacionados con la exclusi\u00f3n \u00a0probatoria. Entonces, resalta, si los documentos en menci\u00f3n se \u00a0trataron como solicitudes de inadmisi\u00f3n, \u00a0ha de negarse la modificaci\u00f3n alegada, puesto que, considera, \u00a0se debi\u00f3 formular como un segundo cap\u00edtulo de la \u00a0solicitud de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el recurso instaurado por la defensa material, el apoderado solicita \u00a0que, de hallarse por la Sala que algunos puntos recurridos no fueron \u00a0resueltos, se dicte un auto de complementaci\u00f3n, sin llegar al \u00a0extremo de la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a los recursos interpuestos por la defensa material y \u00a0t\u00e9cnica en contra de la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el \u00a0decreto de conexidad sobre los radicados 00277 y 00411, los sujetos \u00a0procesales no recurrentes solicitan la confirmaci\u00f3n de dicha \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0El fiscal resalta tres puntos para solicitar que se mantenga la \u00a0negativa a la conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, considera que la pretensi\u00f3n de la defensa no sirve \u00a0para la efectividad del proceso penal, sino que implica una \u00a0afectaci\u00f3n a su normal desarrollo, en atenci\u00f3n a que \u00a0los radicados cuya conexi\u00f3n se solicita, se encuentran en \u00a0etapas procesales distintas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relacionado a la oportunidad \u00a0para \u00a0solicitar la conexidad procesal, se\u00f1ala que la petici\u00f3n \u00a0es extempor\u00e1nea desde el punto de vista material, \u00a0ya que se estar\u00eda proponiendo \u201cborrar \u00a0un proceso donde ya se descubri\u00f3, enunci\u00f3, solicit\u00f3 \u00a0decreto probatorio e ir a un proceso donde no hay acusaci\u00f3n y \u00a0se est\u00e1 tramitando una recusaci\u00f3n\u201d, quedando \u00a0en suspenso hasta que los procesos se igualen. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0El vocero de v\u00edctimas igualmente aboga por la negativa al \u00a0decreto de conexidad, en atenci\u00f3n a que los presupuestos de \u00a0temporalidad del art. 51 del C.P.P. no se cumplen, pues en la otra \u00a0actuaci\u00f3n a\u00fan no se ha formulado acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, puntualiza, pese a que los procesos contencioso \u00a0administrativos concernidos (Humedal \u00a0Jaboque, Soporte Vital, Icein y Macromed), \u00a0en principio son los mismos, puntualmente se trata de casos \u00a0diferentes, con distintas v\u00edctimas y afectados, lo cual \u00a0implicar\u00eda que se tuviera que alegar de conclusi\u00f3n \u00a0sobre asuntos desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0apelaci\u00f3n comporta un ejercicio dial\u00e9ctico \u00a0en el que la tesis es la providencia recurrida; y la ant\u00edtesis, \u00a0la impugnaci\u00f3n. De esa contradicci\u00f3n, le corresponde a \u00a0la Sala extraer la s\u00edntesis de tal antagonismo, que ser\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n. Desde luego, todo ello \u00a0mediado por la fijaci\u00f3n de las respectivas premisas \u00a0normativas, a la luz de las cuales ha de resolverse la discordancia \u00a0entre la sentencia confutada y la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, contrastadas las razones de impugnaci\u00f3n con la \u00a0argumentaci\u00f3n expuesta por el a \u00a0quo \u00a0a fin de negar el decreto de la conexidad solicitada por la defensa, \u00a0se advierte la correcci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, al interpretar el alcance del art. 51 del \u00a0C.P.P., ha determinado que, junto a la verificaci\u00f3n de las \u00a0causales de estirpe sustancial y procesal previstas en la norma, el \u00a0juez de conocimiento ha de aplicar un juicio de conveniencia \u00a0pr\u00e1ctica a \u00a0la hora de decidir si delitos conexos han de juzgarse conjuntamente o \u00a0si ha de prevalecer, en el caso en concreto, el principio de unidad \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0de la conexidad entre distintas conductas punibles puede ser de \u00a0\u00edndole sustancial \u00a0-ideol\u00f3gica, \u00a0consecuencial u ocasional-, \u00a0as\u00ed como de naturaleza procesal -dada \u00a0por la unidad de autores, la homogeneidad del modus \u00a0operandi \u00a0o la comunidad de prueba, entre otros factores, lo cual redunda en \u00a0favor de la econom\u00eda procesal-. Empero, \u00a0el decreto \u00a0de la conexi\u00f3n o ensamble de dos actuaciones ha \u00a0de \u00a0regirse por cuestiones de raz\u00f3n pr\u00e1ctica. Ello, por \u00a0cuanto, siendo tambi\u00e9n expresi\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental al debido proceso y, por ende, un instrumento que sirve a \u00a0la concreci\u00f3n de sus componentes, no es dable entenderla como \u00a0un instituto aplicable en t\u00e9rminos de absolutez, sino de \u00a0ponderaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entre otros aspectos, pueden sopesarse cuestiones como la facilidad \u00a0del ejercicio de la pr\u00e1ctica y contradicci\u00f3n \u00a0probatorias o el impacto que la conexi\u00f3n de actuaciones \u00a0tramitadas independientemente puede tener en el principio de \u00a0celeridad, igualmente perteneciente a un debido proceso c\u00e9lere \u00a0y sin \u00a0dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, para la Corte, la disparidad \u00a0de etapas procesales \u00a0es uno de los factores que determina la improcedencia del decreto de \u00a0la conexidad en el proceso. Si, desde la perspectiva estructural, la \u00a0actuaci\u00f3n penal es una serie concatenada de actuaciones \u00a0sucesivas y escalonadas, que presuponen el agotamiento de fases \u00a0antecedentes, bajo el principio de preclusividad de los actos \u00a0procesales, es entendible que solo puedan acoplarse actuaciones que \u00a0se hallan en la misma etapa. Si aqu\u00e9llas se encuentran en \u00a0fases diversas, estructuralmente hablando, es impensable que ambos \u00a0procesos puedan ensamblarse y seguir su marcha normalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lograr esa consecuencia, en caso de disparidad de etapas, alguna \u00a0actuaci\u00f3n habr\u00eda de \u00a0paralizarse \u00a0a fin de esperar a que la otra, \u00a0relegada, \u00a0se nivele y, as\u00ed, se pueda continuar la marcha del proceso \u00a0unificada y conjuntamente. Mas siendo la eficacia en el ejercicio de \u00a0la justicia y la celeridad -como \u00a0expresi\u00f3n de un debido proceso sin dilaciones injustificadas- \u00a0principios a los que ha de ajustarse el tr\u00e1mite del proceso, \u00a0tal opci\u00f3n (la \u00a0par\u00e1lisis) \u00a0no es aconsejable. La conexidad, entonces, es una instituci\u00f3n \u00a0que ha de servir a la agilidad, no a la interrupci\u00f3n ni \u00a0estancamiento del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0esos son los criterios que subyacen a lo decidido por el a \u00a0quo, \u00a0con acatamiento de la jurisprudencia especializada en punto de los \u00a0factores para decretar la conexidad. En suma, al presente proceso -en \u00a0fase preparatoria del juicio- \u00a0no se puede adjuntar y tramitar conexamente otra actuaci\u00f3n que \u00a0se halla en una fase antecedente, en la que a\u00fan no se ha \u00a0formulado acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese aspecto, efectivamente, la Corte tiene dicho que la disparidad de \u00a0fases procesales es un factor que comporta la negativa al decreto de \u00a0conexidad. Al respecto, mediante AP191-2021, rad. 58.124, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal reiter\u00f3 que \u201cno \u00a0es posible unir dos investigaciones de las cuales solo una de ellas \u00a0se encuentra en una de las etapas procesales aludidas, mientras que \u00a0la otra lo est\u00e1 en una posterior\u201d, \u00a0pues \u201cel \u00a0fundamento de la conexidad procesal es de car\u00e1cter pr\u00e1ctico \u00a0y no sustancial, en tanto se orienta a agilizar la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y a racionalizar el esfuerzo investigativo\u00bb3. \u00a0Esas mismas razones, sin dudarlo, comprenden la fase de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, de la referida decisi\u00f3n tambi\u00e9n se \u00a0extracta que la solicitud de conexidad, fundamentada en la simple \u00a0verificaci\u00f3n de alguna de las causales previstas en el art. 51 \u00a0del C.P.P., sin atenci\u00f3n de la paridad \u00a0de etapas procesales, \u00a0es fundamento insuficiente para \u00a0suspender la actuaci\u00f3n. Ello, por cuanto \u201cse \u00a0atentar\u00eda contra las garant\u00edas que tiene el acusado \u00aba \u00a0un debido proceso p\u00fablico sin \u00a0dilaciones injustificadas\u201d, \u00a0mandato \u00a0acorde con el cual \u00a0\u201cel \u00a0acto de juzgamiento debe desarrollarse en forma continua, sin \u00a0interrupciones, practicando las pruebas ordenadas previamente en la \u00a0audiencia preparatoria, evitando cualquier debate que interfiera con \u00a0esa finalidad y desv\u00ede la atenci\u00f3n en el desarrollo del \u00a0juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0consideraciones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, valga destacar, \u00a0encuentran soporte en un precedente citado por el a \u00a0quo, \u00a0que se trae a colaci\u00f3n a fin de evidenciar que, contrario a lo \u00a0alegado por el defensor, le negativa al decreto de la conexidad no \u00a0entra\u00f1a contradicci\u00f3n alguna en su fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese particular, en el CSJ AP3763-2019, rad. 56.020, se lee: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En la \u00a0conexidad procesal, m\u00e1s que un v\u00ednculo sustancial entre \u00a0las conductas delictivas investigadas, existe una relaci\u00f3n \u00a0pr\u00e1ctica que aconseja y hace conveniente adelantar \u00a0conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la \u00a0homogeneidad del modus \u00a0operandi o \u00a0la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en \u00a0favor de la econom\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la \u00a0conexidad procesal no constituye un postulado absoluto \u00a0por cuanto, en algunos eventos, las mismas razones \u00a0de orden pr\u00e1ctico aconsejan no unificar las investigaciones, \u00a0como cuando se encuentran en estadios procesales diferentes \u00a0o el n\u00famero de procesos puede hacer inmanejable la actuaci\u00f3n \u00a0en detrimento de la agilidad y buen tr\u00e1mite procesal, aspectos \u00a0que deben ser evaluados en cada caso por el ente investigador, \u00a0organismo competente para ordenar la acumulaci\u00f3n de \u00a0investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0fue la premisa conforme a la cual el a \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0el decreto de la conexidad, pese a considerar que varios de los \u00a0factores referidos en el art. 51 del C.P.P., como lo expusieron los \u00a0impugnantes, se verificaban en el presente caso. Por ello, es \u00a0infundado sostener, como lo hace el defensor, que la jurisprudencia \u00a0se desconoci\u00f3 y que la fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0es contradictoria. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existe un derecho \u00a0absoluto a la conexidad. En tanto figura procesal, aqu\u00e9lla no \u00a0es un fin en s\u00ed mismo ni su decreto se auto justifica, sino \u00a0que apenas sirve a los componentes del debido proceso, entre los que, \u00a0adem\u00e1s del derecho de defensa y la seguridad jur\u00eddica, \u00a0se encuentran la \u00a0eficacia \u00a0y celeridad del proceso penal, como \u00a0se extracta de la sent. C-471 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la decisi\u00f3n impugnada no desatiende la \u00a0jurisprudencia \u00a0constitucional ni, mucho menos, es contradictoria. La Sala Especial \u00a0de Primera Instancia, en efecto, reconoce que en el presente caso \u00a0pueden verificarse algunos factores sustanciales que, en principio, \u00a0comportar\u00edan la conexidad. Empero, el requisito inobservado en \u00a0la solicitud objeto de an\u00e1lisis es otro, diverso, de \u00a0naturaleza procesal y fijado por la jurisprudencia especializada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el cumplimiento de tal exigencia \u00a0(paridad de etapas procesales) \u00a0para nada es acreditada por la defensa, que reconoce que en la otra \u00a0actuaci\u00f3n aun no se ha formulado acusaci\u00f3n. Lo \u00a0verificado por la Sala Especial de Primera Instancia es que esta \u00a0\u00faltima etapa no ha culminado en el rad. 00411 porque el \u00a0acusado recus\u00f3 \u00a0a \u00a0sus magistrados. As\u00ed que, adem\u00e1s de ser inobjetable que \u00a0el proceso que se pretende conexar est\u00e1 en una fase \u00a0antecedente -en \u00a0una etapa, incluso, preliminar del objeto de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n-, \u00a0son los argumentos de la defensa los que s\u00ed se advierten \u00a0contradictorios, pues una de las razones para invocar el decreto de \u00a0la conexidad es \u201cevitar \u00a0recusaciones\u201d, \u00a0pero tal tr\u00e1mite ya se activ\u00f3 por ella en la otra \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s \u00a0la terminolog\u00eda aplicada por la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia no fue la m\u00e1s precisa. Le asiste raz\u00f3n al \u00a0defensor al alegar que su petici\u00f3n no es extempor\u00e1nea, \u00a0pues el decreto de la conexidad la elev\u00f3 en la oportunidad \u00a0legalmente prevista para la defensa, que es la audiencia \u00a0preparatoria. No obstante, lo que se extrae de la decisi\u00f3n \u00a0impugnada es que la improcedencia de tal pedimento, en verdad, \u00a0estriba en la disparidad \u00a0de etapas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra precisar que los motivos de impugnaci\u00f3n aducidos por el \u00a0acusado tambi\u00e9n son insuficientes para provocar la revocatoria \u00a0de la negativa a la conexidad. La celeridad y eficacia del proceso \u00a0son principios que, ante la disparidad de etapas procesales, se \u00a0tornan preponderantes y han de materializarse en la conservaci\u00f3n \u00a0de la unidad procesal. Ello no implica desconocer que la conexidad \u00a0sirve a otros fines, solo que, en las circunstancias en que se \u00a0encuentran las actuaciones, han de ceder. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, el contraste entre los supuestos f\u00e1cticos y las \u00a0pretensiones probatorias en uno y otro caso es superfluo, pues, se \u00a0insiste, el a \u00a0quo \u00a0no desconoce que puedan configurarse algunos de los factores \u00a0invocados, mas ello es insuficiente para decretar la conexidad de las \u00a0dos actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exclusi\u00f3n, inadmisi\u00f3n y rechazo de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0Nulidad por ausencia de resoluci\u00f3n sobre exclusi\u00f3n de \u00a0interceptaciones de comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0alegaci\u00f3n de nulidades ha de ajustarse a los principios \u00a0concurrentes \u00a0-no \u00a0alternativos- \u00a0de taxatividad, acreditaci\u00f3n, \u00a0protecci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, instrumentalidad, \u00a0trascendencia y residualidad \u00a0(cfr., \u00a0entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. \u00a037.298). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor es insistente al recalcar que la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia omiti\u00f3 \u00a0pronunciarse \u00a0sobre su solicitud de exclusi\u00f3n de los informes de \u00a0interceptaci\u00f3n de comunicaciones telef\u00f3nicas entre \u00a0KELLY ESLAVA y CARLOS ALBERTO VARGAS, por violaci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental a la intimidad. Tal \u00a0petici\u00f3n, destaca, \u201cno \u00a0est\u00e1 decidida\u201d, \u00a0por lo que hay \u201causencia \u00a0de pronunciamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala encuentra que el \u00a0reclamo incumple el requisito de acreditaci\u00f3n, \u00a0pues no es cierto que el a \u00a0quo \u00a0hubiera omitido pronunciarse sobre la referida solicitud de \u00a0exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0empezar, el pedido de anulaci\u00f3n es contradictorio en su \u00a0planteamiento y sustentaci\u00f3n. Desde una perspectiva l\u00f3gica, \u00a0si hay ausencia de resoluci\u00f3n, \u00a0mal podr\u00eda alegarse una indebida motivaci\u00f3n, \u00a0pues si no hubo un pronunciamiento, por sustracci\u00f3n de materia \u00a0tampoco habr\u00eda motivaci\u00f3n. Dicho de otro modo, no se \u00a0puede sustentar una decisi\u00f3n inexistente. Empero, el defensor \u00a0pretende que se anule el auto impugnado por \u201cfalta \u00a0de \u00a0motivaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de ello, lo que constata la Sala es que la \u00a0solicitud de exclusi\u00f3n de los registros de interceptaciones s\u00ed \u00a0fue decidido -negativamente-; \u00a0y esa determinaci\u00f3n est\u00e1 soportada en razones \u00a0normativas y f\u00e1cticas que comportan una motivaci\u00f3n \u00a0suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los principios que en argumentaci\u00f3n ha de observarse es el \u00a0de raz\u00f3n \u00a0suficiente, \u00a0lo que significa que la raz\u00f3n o razones que sustentan la \u00a0conclusi\u00f3n no se ofrezcan a medias, pero tampoco se trata de \u00a0aducir premisas que sobren, sino, como lo dice el principio, que \u00a0basten \u00a0para soportar una determinada conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha clarificado la Corte (CSJ \u00a0AP 27 ago. 2014, rad. 44.036), \u00a0a la luz de dicho principio una afirmaci\u00f3n debe ser capaz de \u00a0sustentarse o explicarse por s\u00ed misma, esto es, \u201csi \u00a0algo existe, [debe haber] una raz\u00f3n o explicaci\u00f3n \u00a0suficiente de su ser\u201d \u00a0o bien, de manera correlativa, \u201csi \u00a0no hay una raz\u00f3n o explicaci\u00f3n suficiente para que algo \u00a0sea, entonces [ese algo] no existir\u00e1\u201d (CSJ \u00a0AP3723-2018, rad. 48.636). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, la solidez de una argumentaci\u00f3n depende de que \u00a0\u00e9sta se soporte en un n\u00famero m\u00ednimo de razones \u00a0que, con plausibilidad, lo justifiquen. De ah\u00ed que, para la \u00a0Sala (CSJ SP 26 oct. 2011, rad. 34.491), el principio de raz\u00f3n \u00a0suficiente \u00a0se viola cuando el argumento judicial no \u00a0se basta a s\u00ed mismo \u00a0para justificar determinada conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0verdad que, como lo destaca el defensor, en las p\u00e1ginas 56 y \u00a057 del auto impugnado no se emitieron consideraciones en punto de la \u00a0exclusi\u00f3n de los registros de interceptaciones, por supuesta \u00a0afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad. Sin \u00a0embargo, una lectura completa y sistem\u00e1tica de la decisi\u00f3n \u00a0muestra que, contrario a lo afirmado por aqu\u00e9l, la decisi\u00f3n \u00a0de negar la exclusi\u00f3n de esa evidencia cuenta con el debido \u00a0soporte normativo y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0premisa mayor, general o abstracta fijada por el a \u00a0quo \u00a0est\u00e1 integrada por preceptos de la jurisprudencia \u00a0constitucional (sent. \u00a0C-594 de 2014) \u00a0concernientes a: i) la definici\u00f3n del \u00e1mbito de \u00a0protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la \u00a0intimidad; ii) la inviolabilidad de las comunicaciones; iii) los \u00a0l\u00edmites de la intimidad y las posibilidades leg\u00edtimas \u00a0de afectaci\u00f3n de aqu\u00e9lla para la investigaci\u00f3n \u00a0de conductas delictivas, a trav\u00e9s de la interceptaci\u00f3n \u00a0de comunicaciones, y iv) la reserva legal y el control de legalidad \u00a0judicial a las interceptaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0entonces, que por haberse cumplido los requisitos de legalidad para \u00a0la emisi\u00f3n de la orden y habi\u00e9ndose aplicado el control \u00a0judicial de rigor a la obtenci\u00f3n de resultados, la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia, tras destacar que la intimidad no es \u00a0un derecho fundamental absoluto, que puede afectarse leg\u00edtimamente \u00a0en la actuaci\u00f3n penal, puso de presente que los medios de \u00a0conocimiento solicitados por el fiscal -de \u00a0los que hacen parte los registros de interceptaciones- \u00a0no tienen por objeto injerir en esferas intangibles ni aspectos \u00a0personal\u00edsimos de la intimidad de KELLY ESLAVA y CARLOS \u00a0ALBERTO VARGAS, sino que lo pretendido es establecer \u201cel \u00a0tipo de vinculaci\u00f3n que puede darse a conocer, en orden a \u00a0establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los \u00a0delitos materia de juzgamiento pudieron haber tenido realizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pertinencia de esas pruebas, recalc\u00f3 la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia, estriba en que, seg\u00fan la Fiscal\u00eda, \u00a0permiten demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar en las \u00a0que KELLY ESLAVA asumi\u00f3 los diferentes casos que se \u00a0encontraban a cargo del magistrado VARGAS BAUTISTA, la manera en que \u00a0operaba la organizaci\u00f3n criminal y cu\u00e1les eran los \u00a0roles de aqu\u00e9llos, la forma en que se efectuaban las \u00a0negociaciones y c\u00f3mo se procedi\u00f3 al pago de los \u00a0respectivos montos reprochados en el contexto de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, descartada alguna ilicitud, el a \u00a0quo \u00a0decret\u00f3 como prueba de la Fiscal\u00eda los informes de \u00a0interceptaciones, especificando la pertinencia concreta de cada \u00a0informe de interceptaci\u00f3n, que no alud\u00edan a aspectos \u00a0abiertos e indeterminados de la intimidad de los participantes de la \u00a0comunicaci\u00f3n ni a cuestiones personal\u00edsimas de la \u00a0esfera impermeable de dicho derecho, sino a probar el car\u00e1cter \u00a0\u00edntimo de la \u00a0amistad \u00a0entre KELLY y CARLOS ALBERTO y otras cuestiones concernientes a la \u00a0forma en que habr\u00edan interactuado los miembros de la supuesta \u00a0empresa criminal. Al respecto, en el auto impugnado se lee: \u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos \u00a0probatorios son pertinentes pues: (i) se dirigen a demostrar la \u00a0relaci\u00f3n de amistad \u00a0\u00edntima que exist\u00eda entre CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA \u00a0y KELLY ANDREA ESLAVA MONTES y a evidenciar comunicaciones \u00a0telef\u00f3nicas recibidas en el abonado celular 320-8495144, \u00a0perteneciente a KELLY ESLAVA MONTES y; (ii) por constituir la base \u00a0pericial de los informes de ac\u00fastica forense identificados \u00a0IL0004987899, IL0004999447, IL0004999423, IL0005015028 y \u00a0IL0005077263. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente, \u00a0pues con \u00e9l la Fiscal\u00eda aspira probar que CARLOS \u00a0ALBERTO VARGAS BAUTISTA hac\u00eda uso del celular de ALDEMARO \u00a0VARGAS GONZ\u00c1LEZ, abonado n\u00famero 3134185399, al parecer \u00a0miembro de la organizaci\u00f3n criminal, para comunicarse con \u00a0KELLY ANDREA ESLAVA MONTES. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente \u00a0porque est\u00e1 dirigido a poner de manifiesto la relaci\u00f3n \u00a0existente entre el acusado y ALDEMARO VARGAS GONZALEZ, ya que se \u00a0pueden escuchar llamadas recibidas en el abonado celular 3102126484 \u00a0perteneciente a VARGAS BAUTISTA desde el abonado 3134185399, asignado \u00a0a ALDEMARO VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Son pertinentes \u00a0porque permitir\u00e1n demostrar que a trav\u00e9s de la se\u00f1ora \u00a0ESLAVA MONTES, William Mazo Rojas, representante legal de Soporte \u00a0Vital, enviaba sumas de dinero al magistrado CARLOS ALBERTO VARGAS \u00a0BAUTISTA. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Porque apuntan a \u00a0comprobar que a trav\u00e9s de KELLY ANDREA ESLAVA MONTES, William \u00a0Mazo Rojas enviaba informaci\u00f3n y solicitaba citas con CARLOS \u00a0ALBERTO VARGAS BAUTISTA. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Evidencia que \u00a0resulta pertinente, pues permite probar que CARLOS ALBERTO VARGAS \u00a0BAUTISTA referenciaba a ESLAVA MONTES para que se hiciera cargo de \u00a0los procesos que se tramitaban en su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0puede entenderse que, para el a \u00a0quo, \u00a0los concretos temas de prueba de los informes de interceptaci\u00f3n \u00a0que ser\u00e1n incorporados en el juicio no dejan en evidencia que \u00a0la esfera impermeable de la intimidad hubiera sido injerida, motivo \u00a0por el cual descart\u00f3 alguna ilicitud generadora de exclusi\u00f3n. \u00a0Y sobre este \u00faltimo aspecto, puntualiz\u00f3, de detectarse \u00a0en el juicio alguna interferencia indebida en el \u00e1mbito de \u00a0protecci\u00f3n de dicha garant\u00eda fundamental, existen \u00a0mecanismos de depuraci\u00f3n que habr\u00edan de activarse en \u00a0ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, ante esa estructura argumentativa, es igualmente \u00a0infundado el reclamo de ausencia de motivaci\u00f3n invocado por el \u00a0defensor, el cual concurre a la negativa de la nulidad solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0La \u00a0utilizaci\u00f3n de la grabaci\u00f3n del interrogatorio al \u00a0indiciado llevado a cabo por la Fiscal\u00eda, para realizar un \u00a0cotejo de voces. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda utiliz\u00f3 la grabaci\u00f3n del interrogatorio \u00a0rendido por el procesado, con el prop\u00f3sito de establecer la \u00a0correspondencia entre su voz y la registrada en unas conversaciones \u00a0acopiadas durante la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa sostiene que la utilizaci\u00f3n de la grabaci\u00f3n del \u00a0interrogatorio, para fines diferentes a los que son propios de la \u00a0prueba testimonial, viola los derechos fundamentales del procesado, \u00a0entre ellos, la dignidad humana, la autonom\u00eda personal y la no \u00a0autoincriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque el procesado rindi\u00f3 el interrogatorio con el \u00a0\u00fanico prop\u00f3sito de referirse a los hechos por los que \u00a0es llamado a responder penalmente, mas no para que se utilizara para \u00a0ese tipo de cotejos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0debe resolverse si la Fiscal\u00eda viol\u00f3 alg\u00fan \u00a0derecho fundamental al utilizar la grabaci\u00f3n del \u00a0interrogatorio rendido por el indiciado, para un cotejo de voces. \u00a0Ello, en orden a establecer la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula \u00a0de exclusi\u00f3n probatoria prevista en los art\u00edculos 29 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 23 de la Ley 906 de 2004 \u00a0(entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese fin, debe precisarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0La aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n \u00a0probatoria implica resolver si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0debe privarse de una o varias pruebas pertinentes, lo que, \u00a0naturalmente, puede comprometer los derechos de las v\u00edctimas y \u00a0el inter\u00e9s leg\u00edtimo de la sociedad en que los delitos \u00a0sean esclarecidos, y los responsables, sancionados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0referirse a los fines que justifican una medida de esa naturaleza, a \u00a0partir de un estudio del derecho comparado y de la jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional, la Sala concluy\u00f3 que \u00a0 la cl\u00e1usula \u00a0de exclusi\u00f3n cumple las siguientes funciones: (i) disuasiva, \u00a0para evitar que en el futuro las autoridades estatales incurran en \u00a0ese tipo de irregularidades; (ii) protectora, de la integridad del \u00a0sistema judicial y de su repetici\u00f3n; (iii) de garant\u00eda \u00a0del respeto de las reglas en un Estado de Derecho; y (v) reparadora \u00a0de la arbitrariedad cometida en contra del procesado CSJSP4879, 27 \u00a0oct 2021, Rad. 54341). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Igualmente, la Sala ha aclarado que la solicitud de exclusi\u00f3n \u00a0probatoria (y \u00a0la respectiva decisi\u00f3n), \u00a0debe incluir una explicaci\u00f3n suficiente de los siguientes \u00a0aspectos: (i) las pruebas cuya exclusi\u00f3n se solicita \u2013directas \u00a0o derivadas-, \u00a0bajo el entendido de que se excluyen \u201cpruebas\u201d \u00a0y no actos de investigaci\u00f3n; (ii) el derecho o garant\u00eda \u00a0que fue conculcado; (iii) la forma de violaci\u00f3n del derecho, \u00a0lo que, seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 15 y 28 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aunado al desarrollo \u00a0jurisprudencial del principio de proporcionalidad, puede consistir en \u00a0la violaci\u00f3n de la reserva judicial, la trasgresi\u00f3n de \u00a0la reserva legal y el desconocimiento del principio en menci\u00f3n; \u00a0y (iii) la explicaci\u00f3n del nexo causal entre la violaci\u00f3n \u00a0del derecho o la garant\u00eda y la prueba cuya exclusi\u00f3n se \u00a0pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es as\u00ed, porque los art\u00edculos 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 23 de la Ley 906 de 2004 \u00a0coinciden en que: (i) la exclusi\u00f3n recae sobre pruebas; (ii) \u00a0puede afectar tanto la directamente ligada a la violaci\u00f3n del \u00a0derecho, como las derivadas de la misma; (iii) la sanci\u00f3n, por \u00a0su gravedad, solo es procedente ante la violaci\u00f3n de derechos \u00a0y garant\u00edas; y (iv) ambas normas establecen que la prueba a \u00a0excluir debe haber sido obtenida con \u00a0la violaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas, lo que claramente \u00a0alude al nexo causal (CSJAP948, 7 marzo 2018, Rad. 51882, entre \u00a0otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo prove\u00eddo, la Sala resalt\u00f3 la importancia de \u00a0demostrar la base f\u00e1ctica de la solicitud de exclusi\u00f3n. \u00a0Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como sucede con la solicitud de rechazo por no descubrimiento, a \u00a0que se aludi\u00f3 en el numeral anterior, los debates sobre \u00a0exclusi\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en las normas \u00a0atr\u00e1s referidas, tienen una espec\u00edfica base f\u00e1ctica, \u00a0que, igual, es sustancialmente diferente de los hechos que conforman \u00a0el tema de prueba en lo que ata\u00f1e a la responsabilidad penal. \u00a0En esencia, en los casos de exclusi\u00f3n se trata de dilucidar \u00a0los aspectos referidos en precedencia, entre los que se destacan la \u00a0trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales y el nexo \u00a0causal entre esta y las evidencias cuya exclusi\u00f3n se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, si se solicita la exclusi\u00f3n de una evidencia \u00a0porque durante el procedimiento que dio lugar a su obtenci\u00f3n \u00a0el indiciado fue sometido a tratos crueles e inhumanos, tendr\u00e1 \u00a0que demostrarse la existencia de los \u00a0mismos y, adem\u00e1s, el \u00a0nexo causal entre la violaci\u00f3n de los derechos y la prueba. De \u00a0igual forma, si se alega que se realiz\u00f3 un acto de \u00a0investigaci\u00f3n sin que mediara la respectiva orden judicial, \u00a0tendr\u00e1 que demostrarse que esta era obligatoria, que la misma \u00a0no se emiti\u00f3, y que la evidencia es producto de esa violaci\u00f3n \u00a0de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Sobre \u00a0la obtenci\u00f3n de muestras que involucren al imputado, la Corte \u00a0Constitucional ha precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la afectaci\u00f3n \u00a0del derecho a no autoincriminarse y de la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, la Corte Constitucional comparte los criterios de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el sentido de \u00a0se\u00f1alar que la obtenci\u00f3n de muestras corporales cuya \u00a0existencia no depende de la voluntad del imputado, no implica un \u00a0desconocimiento del derecho a no autoincriminarse, ni un \u00a0desconocimiento del principio de presunci\u00f3n de inocencia, como \u00a0quiera que tales elementos materiales probatorios pueden obrar tanto \u00a0para establecer la responsabilidad del imputado como para exonerarlo. \u00a0En ese sentido, tal como se se\u00f1al\u00f3 en la secci\u00f3n \u00a05.4.1., el verbo \u201cinvolucrar\u201d se emplea como sin\u00f3nimo \u00a0de \u201cconcernir\u201d o \u201cincumbir\u201d, lo cual confirma \u00a0que la medida no implica un juzgamiento anticipado de la \u00a0responsabilidad imputado (\u2026). (C-822 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0sin perjuicio de lo ventilado a lo largo de ese fallo, en el sentido \u00a0de que el derecho previsto en el art\u00edculo 33 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza que un ciudadano no \u00a0tendr\u00e1 que declarar en su contra o en contra de sus familiares \u00a0en los grados previstos en la ley, y es claro que la obtenci\u00f3n \u00a0de una muestra no equivale a una declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, son ostensibles las diferencias entre la toma de \u00a0muestras y el privilegio previsto en el art\u00edculo 33 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Entre ellas, que, seg\u00fan \u00a0lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-822 de \u00a02005, las muestras pueden tomarse en contra de la voluntad del \u00a0procesado, lo que, bajo ninguna circunstancia, ser\u00eda \u00a0predicable del derecho a no declarar en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en la sentencia en cita, la Corte se refiri\u00f3 a los \u00a0diversos niveles de afectaci\u00f3n asociados a las tipos de \u00a0muestras y a la forma de obtenerlas, para resaltar que, por ejemplo, \u00a0ser\u00e1n m\u00e1s invasivas las que comprometan la boca y otros \u00a0orificios naturales del cuerpo, y, por razones obvias, lo ser\u00e1n \u00a0mucho menos las muestras grafol\u00f3gicas y de voz. Bajo la misma \u00a0l\u00f3gica, cabe advertir las diferencias entre una muestra de \u00a0saliva o cabello, y una muestra caligr\u00e1fica o de voz, toda vez \u00a0que en las primeras puede existir informaci\u00f3n que comprometa \u00a0diversas facetas de la intimidad, entre ellas, lo atinente al estado \u00a0de salud, la raza y, en general, todo lo que puede establecerse con \u00a0un estudio de ADN. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0 En este caso, no se tom\u00f3 una muestra de voz con violaci\u00f3n \u00a0de la \u00a0reserva judicial o legal, esto es, sin que mediara orden de un \u00a0juez o con desconocimiento de las reglas establecidas para ese acto \u00a0de investigaci\u00f3n. Tampoco puede afirmarse que ello ocurri\u00f3 \u00a0con trasgresi\u00f3n del principio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0voz del procesado qued\u00f3 registrada en virtud del acto de \u00a0investigaci\u00f3n regulado en el art\u00edculo 282 de la Ley 906 \u00a0de 2004, que le permite a la Fiscal\u00eda tomar el interrogatorio \u00a0al indiciado. En ese \u00e1mbito, adquieren relevancia los derechos \u00a0a la defensa t\u00e9cnica y material, as\u00ed como la \u00a0imposibilidad de obligar a un ciudadano a declarar en su contra. La \u00a0materializaci\u00f3n de estos derechos no es objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, no \u00a0existen elementos de juicio para concluir que la Fiscal\u00eda \u00a0utiliz\u00f3 subrepticiamente un interrogatorio al indiciado para \u00a0obtener una muestra de voz del procesado. \u00a0Esto es, que lo enga\u00f1\u00f3, haci\u00e9ndole creer que se \u00a0trataba de una actuaci\u00f3n que podr\u00eda resultar \u00fatil \u00a0para sus intereses, con el velado prop\u00f3sito de acceder a la \u00a0referida muestra. Sin duda, ante un evento de esta naturaleza \u00a0adquirir\u00eda relevancia el debate sobre la violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso y la consecuente aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula \u00a0de exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0debate es sustancialmente diferente. Se reduce a analizar si es \u00a0constitucionalmente inadmisible, al punto de generar una decisi\u00f3n \u00a0tan compleja como la exclusi\u00f3n probatoria, el hecho de que se \u00a0utilice un registro de voz obtenido en virtud de una actividad \u00a0diferente al acto de investigaci\u00f3n regulado en el art\u00edculo \u00a0249 de la Ley 906 de 2004, para cotejarlo con una muestra y, as\u00ed, \u00a0establecer si esta corresponde al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, \u00a0por regla general, se espera que en estos casos la Fiscal\u00eda \u00a0agote el procedimiento de obtenci\u00f3n de \u00a0muestras con el \u00a0prop\u00f3sito espec\u00edfico de realizar un cotejo, resulta \u00a0claro que los registros de voz indubitados pueden tener diferentes \u00a0or\u00edgenes, entre ellos, una entrevista period\u00edstica, la \u00a0intervenci\u00f3n ante una autoridad judicial e, incluso, el \u00a0registro de las audiencias donde el incriminado intervino como \u00a0servidor p\u00fablico, entre otros. En algunos casos, este tipo de \u00a0referentes pueden resultar especialmente \u00fatiles, como cuando \u00a0no es posible obtener la muestra del procesado, bien porque este se \u00a0niegue o haya optado por ocultarse. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0es cierto que ese tipo de actuaciones no se orientan a la obtenci\u00f3n \u00a0de la muestra de voz del procesado o a la captaci\u00f3n de su \u00a0imagen (lo \u00a0que, precisamente, explica la ausencia de orden judicial), \u00a0resulta claro que: (i) la persona que declara, rinde la entrevista, \u00a0dirige la audiencia, etc\u00e9tera, es plenamente consciente de la \u00a0grabaci\u00f3n de audio y\/o video, seg\u00fan el caso; (ii) por \u00a0tanto, no puede hablarse de una grabaci\u00f3n oculta, que pueda \u00a0comprometer el derecho a la propia imagen u otros conexos o \u00a0similares; (iii) se tiene plena consciencia de que esos registros de \u00a0audio y\/o video pueden ser utilizados de m\u00faltiples maneras, \u00a0entre ellas, para demostrar que esa persona, bajo unas determinadas \u00a0condiciones de tiempo y lugar, hizo esas manifestaciones; y (iv) \u00a0igualmente, quien participa en un procedimiento de esa naturaleza \u00a0asume que su voz y su imagen quedan inexorablemente asociados a su \u00a0identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Lo anterior, permite hacer una aclaraci\u00f3n necesaria para la \u00a0soluci\u00f3n de este asunto: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0necesidad de una muestra indubitada (que se tenga certeza de que \u00a0corresponde a una persona), hace obligatorio el acto de investigaci\u00f3n \u00a0regulado en el art\u00edculo 249 de la Ley 906 de 2004, cuando se \u00a0trata de fluidos, cabellos, etc\u00e9tera, porque, por regla \u00a0general, es el \u00fanico mecanismo para garantizar que uno de los \u00a0elementos que se utilizar\u00e1n en el cotejo corresponde al \u00a0imputado o acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos eventos, adquiere una especial relevancia lo analizado y \u00a0resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-822 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior puede tener variaciones significativas cuando se trata de \u00a0otro tipo de muestras (caligr\u00e1ficas y de voz), toda vez que, \u00a0por su naturaleza, es posible que para la obtenci\u00f3n del \u00a0material indubitado no sea necesario intervenir \u00a0o afectar \u00a0al procesado. Ello puede suceder, por ejemplo, si el Estado ha \u00a0accedido legalmente a esa informaci\u00f3n. Pi\u00e9nsese, \u00a0tambi\u00e9n a manera de ilustraci\u00f3n, que para establecer si \u00a0un determinado registro de voz corresponde al procesado, se utilice \u00a0una intervenci\u00f3n suya en una entrevista p\u00fablica o en \u00a0una actuaci\u00f3n oficial llevada a cabo con apego al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0eventos no est\u00e1n cubiertos por el art\u00edculo 249, ni por \u00a0las subreglas generadas por la Corte en la sentencia C-822 de 2005, \u00a0simplemente, valga la repetici\u00f3n, porque para la obtenci\u00f3n \u00a0del material indubitado no fue necesario actuar en contra de la \u00a0voluntad del procesado (como suceder\u00eda en el hipot\u00e9tico \u00a0caso de que, forzosamente, se le sustraiga un cabello para ser \u00a0examinado), lo que s\u00ed puede comprometer su autonom\u00eda e, \u00a0incluso, su dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea, tampoco se advierte un compromiso de su \u00a0intimidad, en alguna de sus m\u00faltiples facetas, porque no \u00a0ocurri\u00f3 la captaci\u00f3n subrepticia de su voz o su imagen, \u00a0tal y como ya se indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior, bajo el entendido de que la defensa no \u00a0demostr\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda haya utilizado soterradamente el \u00a0interrogatorio a indiciado para obtener una muestra. Adem\u00e1s, \u00a0la Sala no avizora una irregularidad de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Predicar \u00a0lo contrario, implicar\u00eda aceptar que este tipo de cotejos no \u00a0ser\u00edan posibles en casos de juzgamiento en ausencia, as\u00ed \u00a0el Estado pueda acceder leg\u00edtimamente a muestras indubitadas \u00a0para realizar los respectivos cotejos. En estos casos, naturalmente \u00a0no habr\u00eda que agotar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo \u00a0249 en cita, por la raz\u00f3n indicada, esto es, porque no fue \u00a0necesario intervenir el cuerpo del imputado o limitar sus derechos de \u00a0alguna otra forma. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0A la luz de lo anterior, deben resaltarse las notorias diferencias \u00a0que existen entre la base f\u00e1ctica del asunto sometido a \u00a0conocimiento de la Sala y los hechos analizados por la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barreto Leiva contra \u00a0Venezuela, invocado por el apelante para cuestionar el auto de \u00a0primera instancia. Para ello, resulta suficiente traer a colaci\u00f3n \u00a0el recuento factual realizado por dicho tribunal internacional: \u00a0<\/p>\n<p>La demanda \u00a0se relaciona con el proceso penal mediante el cual el se\u00f1or \u00a0Oscar Enrique Barreto Leiva (en adelante \u201cel se\u00f1or \u00a0Barreto Leiva\u201d o \u201cla presunta v\u00edctima\u201d) fue \u00a0condenado a un a\u00f1o y dos meses de prisi\u00f3n por delitos \u00a0contra el patrimonio p\u00fablico, como consecuencia de su gesti\u00f3n, \u00a0en el a\u00f1o 1989, como Director General Sectorial de \u00a0Administraci\u00f3n y Servicios del Ministerio de la Secretar\u00eda \u00a0de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Seg\u00fan la Comisi\u00f3n, \u00a0en el tr\u00e1mite de un proceso penal ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia contra el entonces Presidente de la Rep\u00fablica, un \u00a0senador y un diputado, el se\u00f1or Barreto fue citado a declarar \u00a0como testigo y posteriormente se decret\u00f3 auto de detenci\u00f3n \u00a0en su contra. La Comisi\u00f3n aleg\u00f3 que en dicho proceso no \u00a0se notific\u00f3 de manera previa a la presunta v\u00edctima los \u00a0delitos que se le imputaban por el car\u00e1cter secreto de la \u00a0etapa sumarial. Asimismo, la Comisi\u00f3n aleg\u00f3 que el \u00a0secreto de la etapa sumarial implic\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0Barreto Leiva no fuera asistido por un defensor de su elecci\u00f3n \u00a0en esa etapa del proceso, interrogara a los testigos, conociera las \u00a0pruebas que estaban siendo recabadas, presentara pruebas en su \u00a0defensa y controvirtiera el acervo probatorio en su contra. Adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan la Comisi\u00f3n, el hecho de que la Corte Suprema de \u00a0Justicia haya sido el tribunal que conoci\u00f3 y sentenci\u00f3 \u00a0en \u00fanica instancia el caso de la presunta v\u00edctima \u00a0constituir\u00eda una violaci\u00f3n de su derecho a ser juzgada \u00a0por un tribunal competente, en raz\u00f3n de que no contaba con un \u00a0fuero penal especial, as\u00ed como una violaci\u00f3n de su \u00a0derecho a recurrir la sentencia condenatoria. Finalmente, la Comisi\u00f3n \u00a0estim\u00f3 que al se\u00f1or Barreto Leiva se le impuso una \u00a0prisi\u00f3n preventiva sobre la base exclusiva de indicios de \u00a0culpabilidad, sin la posibilidad de obtener la libertad bajo fianza, \u00a0que dur\u00f3 m\u00e1s tiempo que la condena que finalmente \u00a0recibi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, resulta claro que: (i) no se discute que el \u00a0procesado haya conocido oportunamente los cargos; (ii) no ocurri\u00f3 \u00a0que haya sido llamado a rendir un testimonio, a pesar de que el \u00a0Estado contaba con suficiente informaci\u00f3n para incriminarlo; \u00a0(iii) por el contrario, fue citado a un interrogatorio a indiciado, \u00a0seg\u00fan las reglas previstas en el art\u00edculo 282 de la Ley \u00a0906 de 2004; (iv) la defensa conoci\u00f3 oportunamente las \u00a0pruebas, lo que le permite el cabal ejercicio de su labor; (v) \u00a0durante la pr\u00e1ctica de la prueba, la defensa podr\u00e1 \u00a0oponerse a la inclusi\u00f3n de alg\u00fan contenido que resulte \u00a0impertinente o ilegal; (v) igualmente, podr\u00e1 cuestionar la \u00a0autenticidad de las evidencias utilizadas por la Fiscal\u00eda, as\u00ed \u00a0como los aspectos f\u00e1cticos y t\u00e9cnicos del dictamen; \u00a0etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0asimismo inadmisible aquello de que el procesado puede ver truncado \u00a0su derecho a ejercer la defensa, por el temor de que la voz que \u00a0emplea para entregar sus exculpaciones sea utilizada para un cotejo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0equivaldr\u00eda, por ejemplo, a aceptar que la posibilidad de que \u00a0un testigo, durante el juicio oral, identifique al procesado como el \u00a0autor o part\u00edcipe de un delito, afecta el derecho que aquel \u00a0tiene a intervenir en la vista p\u00fablica para el mejor ejercicio \u00a0de la defensa material y t\u00e9cnica. O, visto de otra manera, que \u00a0ello implicar\u00eda la afectaci\u00f3n de sus derechos, bajo el \u00a0argumento de que su \u00fanico prop\u00f3sito era entregar su \u00a0versi\u00f3n, mas no \u201cprestar \u00a0su imagen\u201d \u00a0para que pudiera ser identificado por un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, llama la atenci\u00f3n lo expuesto en el salvamento de \u00a0voto, en el sentido de que la Fiscal\u00eda, para el cotejo de voz, \u00a0bien pudo utilizar los registros de las audiencias donde el procesado \u00a0fungi\u00f3 como funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque tanto dichos registros como el concerniente al interrogatorio \u00a0al indiciado podr\u00edan tomarse como muestras \u201cindubitadas\u201d, \u00a0a efectos de establecer si otros registros de voz corresponden a la \u00a0misma persona. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0principal diferencia estriba en que, en el interrogatorio, el \u00a0procesado entreg\u00f3 informaci\u00f3n que puede ser relevante \u00a0para la soluci\u00f3n del caso y que, bajo ciertas circunstancias, \u00a0esa declaraci\u00f3n podr\u00eda ingresar durante el juicio sin \u00a0apego al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0de otra manera, el riesgo no consiste en que un interrogatorio se \u00a0utilice para cotejar la voz del procesado (no \u00a0existe evidencia de que la Fiscal\u00eda haya apelado al art\u00edculo \u00a0282 para obtener, soterradamente, una muestra de voz). \u00a0En lugar de ello, existe el peligro de que un dictamen pericial (en \u00a0este caso, un cotejo de voces) \u00a0pueda ser utilizado para introducir irregularmente la versi\u00f3n \u00a0anterior del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, ello no es relevante en el campo de la exclusi\u00f3n \u00a0probatoria. El asunto debe resolverse en sede de admisibilidad, lo \u00a0que incluye, por ejemplo, la posibilidad de editar el referido \u00a0registro, para que solo se considere la informaci\u00f3n atinente a \u00a0los datos de identificaci\u00f3n o a cualquier otro aspecto ajeno \u00a0al contenido declarativo. En todo caso, la Fiscal\u00eda deber\u00e1 \u00a0afrontar las dificultades que puedan derivarse de la utilizaci\u00f3n \u00a0de una declaraci\u00f3n rendida por fuera del juicio oral, cuyo \u00a0contenido puede ser relevante para la soluci\u00f3n del caso, como \u00a0referente para realizar una prueba t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no se avizora que en esos conceptos se haya incurrido en la \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Lo que parece sostener el \u00a0censor (basado, \u00a0en buena medida, en el salvamento de voto), \u00a0es que el registro del interrogatorio al indiciado constituye una \u00a0evidencia obtenida con violaci\u00f3n de la reserva judicial y \u00a0legal, en el evento de ser utilizada para el cotejo de voces. Y, como \u00a0suele suceder, si la evidencia sobre la que se practica el estudio \u00a0t\u00e9cnico tiene ese car\u00e1cter, dicho reporte se convierte \u00a0en evidencia derivada de la ilegal, tal y como sucede, por ejemplo, \u00a0con el estudio qu\u00edmico practicado a una muestra de coca\u00edna \u00a0obtenida con violaci\u00f3n del derecho a la intimidad \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como no se demostr\u00f3 que el registro de la voz del \u00a0procesado (durante el interrogatorio) haya sido obtenido ilegalmente, \u00a0ni puede concluirse que su utilizaci\u00f3n para realizar el \u00a0referido cotejo atente contra sus derechos fundamentales, no existen \u00a0razones para excluir los respectivos conceptos t\u00e9cnicos, ya \u00a0que para la pr\u00e1ctica de los mismos no se incurri\u00f3, \u00a0hasta donde se sabe, en la violaci\u00f3n de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. \u00a0Licitud del cotejo grafol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0distinta sucede con la prueba N\u00b0 5.4.5. decretada por solicitud \u00a0de la Fiscal\u00eda, consistente en el testimonio pericial de Johan \u00a0Alejandro Garz\u00f3n Bobadilla, quien expondr\u00e1 los m\u00e9todos \u00a0cient\u00edficos aplicados para realizar el estudio grafol\u00f3gico \u00a0a los retiros de las demandas radicadas dentro de los expedientes N\u00b0 \u00a02012-01064 y 2012-01065, que permitieron determinar que dichos \u00a0documentos fueron elaborados por KELLY ANDREA ESLAVA MONTES y no por \u00a0Ricardo Cifuentes Salamanca (informes periciales 11-222812 y \u00a011-239727). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se \u00a0extracta del auto impugnado, el examen pericial aplicado por el \u00a0prenombrado perito utiliz\u00f3, por una parte, los documentos \u00a0diligenciados y presentados para retirar demandas radicadas en el \u00a0Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (muestra \u00a0dubitada); por otra, las graf\u00edas plasmadas por KELLY ANDREA \u00a0ESLAVA MONTES en formatos dirigidos a la Unidad de Registro Nacional \u00a0de Abogados en el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de su tarjeta \u00a0profesional de abogada (patr\u00f3n indubitado). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima evidencia f\u00edsica, de car\u00e1cter documental, \u00a0no fue obtenida en un procedimiento de toma de muestras que \u00a0involucren al imputado, sino de la consulta selectiva de una base de \u00a0datos contentiva de documentos p\u00fablicos, sin que la defensa \u00a0ponga de presente ausencia de los respectivos controles previo y \u00a0posterior por parte del juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imputada KELLY ANDREA ESLAVA MONTES -en \u00a0actuaci\u00f3n distinta a la aqu\u00ed adelantada, por ausencia \u00a0de calidad foral- \u00a0no fue sometida a una diligencia de toma de muestras grafol\u00f3gicas \u00a0cuando era indagada ni investigada penalmente por hechos que \u00a0involucran al magistrado VARGAS BAUTISTA. De ah\u00ed que sea \u00a0inaplicable el procedimiento previsto en el art. 249-1 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0anterioridad al inicio de la persecuci\u00f3n penal en contra de la \u00a0se\u00f1ora ESLAVA MONTES, cuando ni siquiera era abogada, \u00a0diligenci\u00f3 de su pu\u00f1o y letra formatos p\u00fablicos \u00a0para solicitar la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional. Esos \u00a0documentos, entonces, ingresaron a la base de datos del Registro \u00a0Nacional de Abogados, cuya consulta puede ordenar el fiscal -con \u00a0el debido aval judicial- \u00a0cuando se trate del acceso a informaci\u00f3n confidencial, en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el art. 244 inc. 2\u00b0 y 3\u00b0 del \u00a0C.P.P. y la sent. C-336 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco de esa actuaci\u00f3n administrativa fue que KELLY ESLAVA \u00a0plasm\u00f3 sus graf\u00edas, no dentro de una actuaci\u00f3n \u00a0penal seguida en su contra, eventualidad en la \u00a0que s\u00ed se \u00a0activar\u00edan las precauciones establecidas en el art. 249 del \u00a0C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0razones bastan para entender que no se requer\u00eda consentimiento \u00a0expreso ni, ante la ausencia de \u00e9ste, aval del juez de control \u00a0de garant\u00edas para utilizar las graf\u00edas plasmadas por la \u00a0se\u00f1ora ESLAVA MONTES en el Registro Nacional de Abogados. La \u00a0Fiscal\u00eda, stricto \u00a0sensu, \u00a0no tom\u00f3 una muestra de \u00a0ella (art. \u00a0249 \u00eddem), \u00a0sino acudi\u00f3 a una actividad investigativa diversa (art. \u00a0244 \u00eddem) \u00a0en la que encontr\u00f3 evidencia documental apta para efectuar el \u00a0examen grafol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, son desatinados los argumentos en que se sustenta la ilicitud \u00a0de la toma de muestra de voz a CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, para \u00a0justificar la exclusi\u00f3n del cotejo grafol\u00f3gico, pues \u00a0teniendo aqu\u00e9l la condici\u00f3n de indiciado en una \u00a0actuaci\u00f3n de car\u00e1cter penal, \u00a0s\u00ed \u00a0se extrajo subrepticiamente de \u00a0\u00e9l \u00a0evidencia f\u00edsica en una diligencia llevada a cabo ante \u00a0la Fiscal\u00eda. Mas \u00a0esto no ocurri\u00f3 con KELLY ESLAVA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la negativa al rechazo del testimonio pericial y a la \u00a0exclusi\u00f3n del informe explicativo del cotejo grafol\u00f3gico \u00a0ser\u00e1n confirmadas. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. \u00a0Solicitud de exclusi\u00f3n del testimonio de KELLY ANDREA ESLAVA \u00a0MONTES. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.1. \u00a0Seg\u00fan el art. 16 del C.P.P., s\u00f3lo se estimar\u00e1 \u00a0como prueba \u00a0la \u00a0que haya sido producida o incorporada en \u00a0el juicio \u00a0en forma p\u00fablica, oral, concentrada y sujeta a confrontaci\u00f3n \u00a0ante el juez de conocimiento. La prueba testimonial, acorde con el \u00a0art. 390 \u00eddem, \u00a0surge o se produce mediante el examen de los testigos bajo la \u00a0din\u00e1mica de interrogatorio cruzado (art. \u00a0391 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, como a\u00fan no se ha instalado el juicio oral, \u00a0ning\u00fan testimonio se ha practicado en el presente proceso, por \u00a0lo que le asiste \u00a0raz\u00f3n al a \u00a0quo \u00a0al considerar que, hasta el momento, no se advierte ilicitud alguna, \u00a0por la sencilla raz\u00f3n que el testimonio no se ha practicado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, lo alegado por el defensor apunta a acreditar una ilicitud \u00a0ex \u00a0ante, \u00a0determinada por el tema de prueba, que a su modo de ver es \u00a0intangible, por injerir en aspectos \u00edntimos de una relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es necesario desarrollar un profuso estudio del \u00e1mbito de \u00a0aplicaci\u00f3n y los contornos del derecho fundamental a la \u00a0intimidad (art. \u00a015 Constituci\u00f3n) \u00a0para entender, por una parte, que no es una prerrogativa de \u00a0protecci\u00f3n absoluta, sino que, en determinados eventos (como \u00a0se extracta del art. 250-2 \u00eddem), \u00a0puede afectarse leg\u00edtimamente en el marco del proceso penal, \u00a0con acatamiento de las reservas legales y judiciales de rigor; por \u00a0otra, que, en todo caso, hay diferentes esferas de protecci\u00f3n \u00a0de la intimidad, de las cuales, las m\u00e1s personal\u00edsima \u00a0ha de permanecer en todo caso indemne, sin que pueda injerirse por \u00a0pertenecer al n\u00facleo de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta \u00faltima esfera es en la que, seg\u00fan el defensor, el \u00a0fiscal pretender\u00e1 injerir al interrogar a KELLY ESLAVA sobre \u00a0aspectos de su intimidad con el acusado CARLOS ALBERTO VARGAS \u00a0BAUTISTA. Mas tal afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica, adem\u00e1s de \u00a0apresurada, es infundada para sostener que con el testimonio de la \u00a0se\u00f1ora ESLAVA MONTES se ver\u00e1 permeado ese n\u00facleo \u00a0intangible de la dignidad humana y la privacidad de aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante parte de la base seg\u00fan la cual es inconstitucional \u00a0preguntarle a la testigo por aspectos concernientes al v\u00ednculo \u00a0de amistad \u00edntima existente entre KELLY y CARLOS ALBERTO. Mas \u00a0ello es incorrecto, pues una cosa es la demostraci\u00f3n de un \u00a0nexo de amistad \u00edntima \u00a0y otra indagar por intimidades, confidencias o cuestiones \u00a0personal\u00edsimas. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0referente legal claro sobre la posibilidad de determinar el car\u00e1cter \u00a0\u00edntimo \u00a0de una amistad es el art. 56-5 del C.P.P. (art. \u00a0140-9 C.G.P.). \u00a0No toda amistad tiene una entidad suficiente para constituir un \u00a0motivo de impedimento o recusaci\u00f3n del juez, sino aquella debe \u00a0reunir ciertas caracter\u00edsticas que la califiquen como motivo \u00a0impeditivo o de recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, si la amistad \u00edntima es un sentimiento interno de \u00a0la persona, originado en las relaciones con otra, a trav\u00e9s de \u00a0las cuales surge el trato, la comunicaci\u00f3n, el afecto y los \u00a0lazos de solidaridad que se traducen en apoyo y colaboraci\u00f3n, \u00a0distingui\u00e9ndose de las relaciones interpersonales propias de \u00a0la interacci\u00f3n en los distintos \u00e1mbitos de la vida en \u00a0sociedad, cuando se analiza de cara a la existencia de una causal de \u00a0impedimento, la manifestaci\u00f3n del funcionario no requiere el \u00a0acompa\u00f1amiento de prueba alguna (CSJ \u00a0SP3448-2019, rad. 45.846). \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0muestra con claridad que, para demostrar una amistad \u00edntima en \u00a0el contexto de un impedimento o recusaci\u00f3n no es necesario \u00a0conocer detalles \u00edntimos ni personal\u00edsimo de la \u00a0relaci\u00f3n, sino apenas factores externos \u00a0que permitan entender que existe un v\u00ednculo profundo de \u00a0amistad. A t\u00edtulo ejemplificativo, perif\u00e9ricamente \u00a0puede determinarse una amistad \u00edntima por factores como el \u00a0tiempo del nexo, el compartir en diversos escenarios, la frecuencia \u00a0de interacci\u00f3n, el conocer el hogar o la familia de la \u00a0persona, el emprendimiento de actividades conjuntas, etc. No es \u00a0necesario indagar por detalles \u00a0de \u00a0qu\u00e9 pasa o hacen las personas en esos escenarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0para acreditar la pertinencia del \u00a0decreto \u00a0del testimonio de la se\u00f1ora ESLAVA MONTES, a realizarse \u00a0mediante el interrogatorio cruzado de aqu\u00e9lla en el juicio, el \u00a0fiscal justific\u00f3 que \u201cse \u00a0orienta a demostrar su relaci\u00f3n \u00a0de amistad \u00a0\u00edntima con CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA. En ese marco, \u00a0manifestar\u00e1 las circunstancias de tiempo modo y lugar en las \u00a0que asumi\u00f3 los diferentes casos que se encontraban a cargo de \u00a0aqu\u00e9l; expondr\u00e1 c\u00f3mo operaba la organizaci\u00f3n \u00a0criminal y cu\u00e1l era su rol y el de CARLOS VARGAS BAUTISTA; \u00a0se\u00f1alar\u00e1 la manera en la que se efectuaban las \u00a0negociaciones y como se procedi\u00f3 al pago de los respectivos \u00a0montos reprochados en el contexto de la acusaci\u00f3n a t\u00edtulo \u00a0de cohecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0se ve, entonces, que la Fiscal\u00eda no pidi\u00f3 el testimonio \u00a0de KELLY ESLAVA para conocer detalles de la intimidad de \u00e9sta \u00a0con CARLOS ALBERTO VARGAS, sino a fin de demostrar que los un\u00eda \u00a0un v\u00ednculo de amistad \u00a0\u00edntima -cuesti\u00f3n \u00a0distinta-, \u00a0luego mal podr\u00eda el defensor sostener que se quiere permear la \u00a0esfera intangible de ese derecho fundamental. Y si as\u00ed \u00a0ocurriere en el interrogatorio en juicio, bien cuenta con las \u00a0oposiciones u objeciones para controlar el respeto de la garant\u00eda \u00a0e impedir una afectaci\u00f3n desproporcionada de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la demostraci\u00f3n del car\u00e1cter \u00edntimo de la \u00a0amistad de aqu\u00e9llos no es caprichoso, sino la base probatoria \u00a0para acreditar el hecho jur\u00eddicamente relevante cifrado en la \u00a0omisi\u00f3n del deber del magistrado acusado de declararse \u00a0impedido en los casos en los que KELLY ESLAVA actuaba como litigante \u00a0ante su despacho, y ese nexo ser\u00eda el que, adem\u00e1s, \u00a0explicar\u00eda c\u00f3mo habr\u00edan tenido ocurrencia las \u00a0conductas constitutivas de concierto para delinquir y cohecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, no se advierte ninguna contradicci\u00f3n en la \u00a0argumentaci\u00f3n expuesta por el a \u00a0quo \u00a0para negar la solicitud de exclusi\u00f3n \u201cdel \u00a0testimonio\u201d \u00a0de la se\u00f1ora ESLAVA MONTES, pues, se insiste, es diferente \u00a0acreditar situaciones indicativas del car\u00e1cter \u00edntimo \u00a0de \u00a0una amistad \u00a0a demostrar intimidades de la relaci\u00f3n de dos personas. No es \u00a0lo mismo referirse a que alguien es amigo \u00edntimo que revelar \u00a0cuestiones personal\u00edsimas del trato con alguien. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no sobra puntualizar, el defensor no ofrece ninguna base concreta \u00a0para justificar la exclusi\u00f3n de evidencia testimonial il\u00edcita, \u00a0por violaci\u00f3n del derecho a la intimidad. El impugnante alude \u00a0a las declaraciones juradas tomadas por el fiscal a KELLY ESLAVA \u00a0MONTES, mas en manera alguna demuestra que, en concreto, aqu\u00e9lla \u00a0fue compelida a revelar aspectos pertenecientes a la esfera \u00a0intangible de dicho derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.2. \u00a0Por similares razones, tampoco es procedente rechazar por ilicitud \u00a0\u201cex \u00a0ante\u201d \u00a0el testimonio de KELLY ANDREA ESLAVA MONTES por violaci\u00f3n del \u00a0secreto profesional ni excluir por ilicitud la evidencia testimonial \u00a0recibida de aqu\u00e9lla mediante entrevistas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0defensor le asiste raz\u00f3n al destacar que el fundamento \u00a0utilizado por el a \u00a0quo para \u00a0decidir la solicitud de exclusi\u00f3n es desatinada, pues, en \u00a0efecto, la problem\u00e1tica planteada no concierne al \u00e1mbito \u00a0de protecci\u00f3n del derecho de defensa, en la esfera \u00a0comunicativa entre una persona procesada penalmente y su defensor \u00a0(arts. \u00a0223-1 y 235 inc. 3\u00b0 C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el secreto profesional es una garant\u00eda aut\u00f3noma \u00a0inviolable, al tenor del art. 74 inc. 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0En tanto prerrogativa ius \u00a0fundamental, \u00a0es un correlato de la intimidad, la libertad general de acci\u00f3n, \u00a0la libertad de expresi\u00f3n y la autodeterminaci\u00f3n \u00a0informativa, que reclama una protecci\u00f3n focalizada en \u00a0contextos en los que alguien revela informaci\u00f3n confidencial a \u00a0otra persona, por raz\u00f3n de su actividad u oficio. Empero, como \u00a0pasa a exponerse, el defensor plantea un escenario que en estricto \u00a0sentido escapa al \u00e1mbito de protecci\u00f3n del secreto \u00a0profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0preservado por la garant\u00eda corresponde a secretos. \u00a0Esto es, informaci\u00f3n revelada a otra persona, en condici\u00f3n \u00a0calificada por su actividad u oficio, con la intenci\u00f3n o \u00a0inter\u00e9s de que no ser\u00e1 divulgada. El secreto, entonces, \u00a0est\u00e1 conformado por i) la confidencialidad; ii) la voluntad de \u00a0reserva del emisor y iii) el inter\u00e9s objetivo de salvaguarda \u00a0de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0elementos se reconocen en la jurisprudencia constitucional (sent. \u00a0C-301 de 2012): \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional ha definido el secreto \u00a0profesional como: \u201cla \u00a0informaci\u00f3n reservada o confidencial \u00a0que se conoce por ejercicio de determinada profesi\u00f3n o \u00a0actividad\u201d. \u00a0En \u00a0este sentido, el secreto profesional es un derecho\u2013deber del \u00a0profesional, pues \u201cde \u00a0verse compelido a revelar lo que conoce perder\u00e1 la confianza \u00a0de sus clientes, su prestigio y su fuente de sustento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0el secreto profesional nace de una relaci\u00f3n de confianza que \u00a0surge entre el profesional y su cliente, a \u00a0prop\u00f3sito de los asuntos objeto de su relaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0secreto profesional descansa parte muy importante de la confianza que \u00a0debe surgir y permanecer entre el profesional y su cliente a \u00a0prop\u00f3sito de los asuntos objeto de su relaci\u00f3n. Mal se \u00a0podr\u00eda asegurar el \u00e9xito de la gesti\u00f3n confiada \u00a0a aqu\u00e9l si los temores de quien requiere sus servicios le \u00a0impiden conocer en su integridad los pormenores de la situaci\u00f3n \u00a0en que se ocupa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0se ha resaltado que, en virtud del secreto profesional, el usuario de \u00a0un servicio profesional transmite \u00a0una serie de datos \u00a0que est\u00e1n cubiertos por el derecho a la intimidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro \u00a0lado, es indudable que el secreto profesional tiene relaci\u00f3n \u00a0inescindible con el derecho a la intimidad de quien es usuario de los \u00a0servicios del diplomado (art\u00edculo 15 C.P.), toda vez que la \u00a0\u00fanica raz\u00f3n para que datos \u00a0integrantes de la esfera reservada personal o familiar \u00a0est\u00e9n siendo transmitidos a otra persona es la necesidad de \u00a0apoyo inherente a la gesti\u00f3n demandada y la consiguiente \u00a0confianza que ella implica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0puede concluirse que el secreto profesional es una garant\u00eda \u00a0aut\u00f3noma e inviolable consagrada en el art\u00edculo 74 de \u00a0la Constituci\u00f3n pol\u00edtica que tiene su fundamento \u00a0axiol\u00f3gico en el respeto del derecho a la intimidad del \u00a0usuario de un servicio profesional y en otras garant\u00edas que \u00a0podr\u00edan afectarse con su revelaci\u00f3n, tales como el \u00a0derecho de defensa o el buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que la protecci\u00f3n del secreto profesional se \u00a0materializa en una prohibici\u00f3n dirigida al destinatario de la \u00a0voluntad de reserva del emisor, cifrada en no \u00a0revelar \u00a0la informaci\u00f3n confidencial, \u00a0transmitida en el marco de los asuntos objeto de relaci\u00f3n. \u00a0Ese deber de reserva concierne, entonces, a los datos pertenecientes \u00a0al desarrollo del objeto de relacionamiento cualificado (como \u00a0entre el cliente y el abogado) \u00a0en cuyo marco se transmite informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0fuera del \u00e1mbito de protecci\u00f3n se ubican asuntos \u00a0externos, \u00a0aunque adyacentes, al objeto de relaci\u00f3n cualificada (temas \u00a0no confidenciales), \u00a0informaci\u00f3n que, por no provenir del titular de la garant\u00eda \u00a0-el emisor-, carece de inter\u00e9s de salvaguarda, as\u00ed como \u00a0aspectos sobre los cuales decae el inter\u00e9s o voluntad de \u00a0reserva de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0secreto profesional no entra\u00f1a una prohibici\u00f3n de \u00a0divulgar o indagar en cuestiones ajenas \u00a0al objeto de la relaci\u00f3n cualificada. Es impensable que se \u00a0viole el secreto profesional si el abogado comenta cosas sobre su \u00a0cliente que en manera alguna pertenecen a la relaci\u00f3n \u00a0profesional y que tampoco ata\u00f1en a informaci\u00f3n \u00a0suministrada en ese contexto, con intenci\u00f3n de reserva. Por \u00a0ejemplo, si un abogado contratado por un empresario para \u00a0representarlo en un proceso ejecutivo laboral en el que fue demandado \u00a0relata que un d\u00eda se encontr\u00f3 con su cliente, que lo \u00a0vio vestido de determinada manera o que, coincidiendo en la pasi\u00f3n \u00a0por el ajedrez, jug\u00f3 una partida con aqu\u00e9l, de ninguna \u00a0manera estar\u00eda violando el secreto profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0distinta ser\u00eda si ese abogado revelara datos confiados por su \u00a0cliente para desarrollar el mandato, como su capacidad econ\u00f3mica, \u00a0el saldo de sus cuentas bancarias, iniciativas comerciales, su \u00a0declaraci\u00f3n de renta, qui\u00e9nes son sus acreedores o si \u00a0ha incumplido con el pago de aportes a seguridad social de sus \u00a0empleados, etc. Esa informaci\u00f3n, sin dudarlo, s\u00ed entra \u00a0en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del secreto profesional, \u00a0cuyo titular ser\u00eda el mandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n cabe destacar, igualmente, que sobre el \u00a0mandante \u00a0no cabe ning\u00fan deber de reserva. \u00c9ste, por ser el \u00a0titular de la intimidad que subyace al secreto profesional, bien \u00a0puede revelar lo que su abogado le dice. Haciendo s\u00edmiles, en \u00a0la relaci\u00f3n religiosa confesor-confesado, el sacerdote no \u00a0podr\u00eda revelar lo que le confi\u00f3 el feligr\u00e9s, \u00a0pero \u00e9ste, si lo desea, est\u00e1 habilitado para contarle a \u00a0alguien la penitencia dada por su confesor. As\u00ed mismo, el \u00a0sic\u00f3logo est\u00e1 en el deber de guardar la informaci\u00f3n \u00a0obtenida en terapia del paciente, quien, contrario \u00a0sensu, \u00a0podr\u00eda perfectamente relatar los consejos que le dio su \u00a0tratante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, si la informaci\u00f3n no proviene del \u00a0cliente, no tendr\u00eda el abogado por qu\u00e9 guardar secreto \u00a0profesional. Verbi \u00a0gratia, \u00a0qu\u00e9 literatura consult\u00f3 para ejercer el mandato, cu\u00e1nto \u00a0cobr\u00f3 por prestar sus servicios profesionales o si busc\u00f3 \u00a0asesor\u00eda en otros colegas. Esos aspectos, si bien derivan o \u00a0son accesorios a la relaci\u00f3n mandante-mandatario, conciernen a \u00a0este \u00faltimo y para nada pertenecen a la intimidad de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0puede suceder que informaci\u00f3n proveniente del titular de la \u00a0garant\u00eda (cliente), \u00a0que en l\u00ednea de principio es susceptible de secreto \u00a0profesional, pierda la connotaci\u00f3n de privada, confidencial o \u00a0reservada, por divulgaci\u00f3n de aqu\u00e9l. Pi\u00e9nsese en \u00a0que el mandante en el asunto ejecutivo laboral atr\u00e1s \u00a0ejemplificado, luego de entrevistarse con su abogado y suministrarle \u00a0informaci\u00f3n para el caso, decide emitir un comunicado p\u00fablico \u00a0en el que revela esos datos que le confi\u00f3 a su mandatario \u00a0judicial. En esas particulares circunstancias quedar\u00eda en el \u00a0vaci\u00f3 la guarda del secreto, ya no hay tal, pues la \u00a0informaci\u00f3n pierde ese car\u00e1cter de confidencial. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima hip\u00f3tesis es claramente diferente al \u00a0levantamiento del secreto profesional con autorizaci\u00f3n escrita \u00a0del titular a que se refiere el art. 34 lit. f) de la Ley 1123 de \u00a02007, pues ello supone la existencia de informaci\u00f3n reservada. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores precisiones muestran que la protecci\u00f3n de la \u00a0intimidad y otras garant\u00edas fundamentales a trav\u00e9s del \u00a0secreto profesional recae sobre un objeto jur\u00eddico claramente \u00a0definido, a saber, la informaci\u00f3n confidencial. Ello no \u00a0implica, como lo pretende el defensor, que el \u00e1mbito de \u00a0protecci\u00f3n lo constituye la relaci\u00f3n \u00a0misma entre el abogado y el cliente, sino que su objeto va definido \u00a0por la naturaleza de la informaci\u00f3n suministrada. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, la ilicitud reclamada parte de la base de que todo \u00a0escenario \u00a0de comunicaci\u00f3n entre el abogado y el cliente es intangible. \u00a0Mas esta comprensi\u00f3n es equivocada, pues, como se vio, hay \u00a0circunstancias externas al objeto de la relaci\u00f3n cualificada \u00a0mandante-mandatario que no entra\u00f1an el suministro de \u00a0informaci\u00f3n merecedora de confidencialidad. Puede existir \u00a0informaci\u00f3n ajena al titular o puede decaer el car\u00e1cter \u00a0confidencial de la informaci\u00f3n recibida que es generadora de \u00a0guardar el secreto como profesional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor confunde la relaci\u00f3n mandante-mandatario con la \u00a0existencia de informaci\u00f3n \u00a0merecedora de secreto \u00a0profesional. \u00a0Seg\u00fan su juicio, al declarar KELLY ESLAVA sobre el trato que \u00a0ten\u00eda con sus clientes \u201crevelar\u00e1 \u00a0secretos que aqu\u00e9llos le confiaron\u201d. \u00a0Empero, tal conjetura es hipot\u00e9tica y apresurada, pues si no \u00a0han tenido lugar los interrogatorios, mal podr\u00eda afirmarse que \u00a0el fiscal pretender\u00e1 conocer informaci\u00f3n confidencial, \u00a0perteneciente a sus mandatarios y confiada por aqu\u00e9llos. Y si \u00a0ello llegare a ocurrir, se reitera, el mecanismo procesal adecuado \u00a0para proteger la garant\u00eda fundamental son las objeciones u \u00a0oposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, cabe resaltar, la pertinencia del testimonio de la \u00a0prenombrada abogada se fij\u00f3 en \u201cdemostrar \u00a0su relaci\u00f3n de amistad \u00edntima con CARLOS ALBERTO VARGAS \u00a0BAUTISTA. En ese marco, manifestar\u00e1 las circunstancias \u00a0de tiempo modo y lugar en las que asumi\u00f3 los diferentes casos \u00a0que se encontraban a cargo de aqu\u00e9l; \u00a0expondr\u00e1 c\u00f3mo operaba la organizaci\u00f3n criminal y \u00a0cu\u00e1l era su rol y el de CARLOS VARGAS BAUTISTA; se\u00f1alar\u00e1 \u00a0la manera en la que se efectuaban las negociaciones y como se \u00a0procedi\u00f3 al pago de los respectivos montos reprochados en el \u00a0contexto de la acusaci\u00f3n a t\u00edtulo de cohecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa justificaci\u00f3n, para la Corte, no salta a la vista la \u00a0injerencia en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del secreto \u00a0profesional, pues no se advierte alusi\u00f3n expresa a la \u00a0revelaci\u00f3n de informaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0confidencial que le hayan suministrado sus clientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea, el se\u00f1alamiento de ilicitud de las \u00a0entrevistas \u00a0tomadas por el fiscal a la abogada ESLAVA MONTES es infundado, pues, \u00a0en concreto, el impugnante no identifica ninguna pregunta o respuesta \u00a0que implique la revelaci\u00f3n de informaci\u00f3n confidencial \u00a0confiada por los clientes de aqu\u00e9lla en los procesos en que \u00a0los represent\u00f3 judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0misma raz\u00f3n comprende a la negativa de exclusi\u00f3n \u201cde \u00a0toda la actuaci\u00f3n\u201d, \u00a0solicitada por el acusado con fundamento en la supuesta violaci\u00f3n \u00a0del secreto profesional por la interceptaci\u00f3n de \u00a0comunicaciones entre la abogada KELLY ESLAVA MONTES y William Cort\u00e9s \u00a0Rojas. En ese sentido, habi\u00e9ndose corrido traslado de los \u00a0informes de interceptaci\u00f3n, la defensa material no identifica, \u00a0en \u00a0concreto, \u00a0el conocimiento indebido de alg\u00fan tipo de informaci\u00f3n \u00a0merecedora de reserva profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la hip\u00f3tesis delictiva propone que a la abogada ESLAVA \u00a0MONTES, en el marco de una empresa criminal, se le encomend\u00f3 \u00a0la comisi\u00f3n de delitos, con intervenci\u00f3n del magistrado \u00a0VARGAS BAUTISTA. De ah\u00ed que no se advierta la activaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda del secreto profesional. \u00a0\u00c9ste, sin dudarlo, se protege en relaci\u00f3n con el \u00a0ejercicio l\u00edcito \u00a0de \u00a0las profesiones. Si a una persona se le encomienda la comisi\u00f3n \u00a0de un delito, mal podr\u00eda sostenerse que el \u201cmandante\u201d \u00a0tiene expectativa de confidencialidad a ese respecto, pues ello en \u00a0nada tiene que ver con el ejercicio de un mandato para representaci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es clara la existencia de informaci\u00f3n confidencial a \u00a0preservar por la v\u00eda del secreto profesional, pues la defensa \u00a0la reclama de William Rojas Mazo, Mario Huertas y Jorge Enrique \u00a0Cort\u00e9s Rojas. Empero, todos ellos han suministrado informaci\u00f3n \u00a0a la Fiscal\u00eda y comparecer\u00e1n al juicio a testificar \u00a0sobre la relaci\u00f3n que sostuvieron con la abogada KELLY ESLAVA \u00a0MONTES: \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique \u00a0Cort\u00e9s Rojas es un testigo pertinente, pues como demandante en \u00a0el proceso 2012-1066 dar\u00e1 cuenta de las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar en las que conoci\u00f3 a la abogada KELLY \u00a0ANDREA ESLAVA MONTES, los motivos por los cuales sustituy\u00f3 los \u00a0poderes al abogado Ricardo Cifuentes Salamanca y expondr\u00e1 \u00a0sobre los acuerdos de entrega de montos de dinero al abogado VARGAS \u00a0BAUTISTA de manera personal o a trav\u00e9s de la abogada Eslava \u00a0Montes. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>William Rojas Mazo \u00a0es un testigo pertinente, \u00a0pues \u00a0como representante legal de la \u00a0empresa Soporte Vital, \u00a0dar\u00e1 cuenta de \u00a0las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar en las que conoci\u00f3 a la abogada KELLY \u00a0ANDREA ESLAVA MONTES, los motivos por los cuales sustituy\u00f3 los \u00a0poderes al abogado FREDDY RICARDO \u00a0IREGUI; explicar\u00e1 el \u00a0contenido de algunas comunicaciones que sostuvo con la abogada ESLAVA \u00a0MONTES y expondr\u00e1 sobre la entrega de montos de dinero a \u00a0VARGAS BAUTISTA de manera personal o a trav\u00e9s de la abogada \u00a0ESLAVA MONTES. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la \u00a0declaraci\u00f3n de Mario Huertas servir\u00e1 para que \u00a0contextualice las interceptaciones telef\u00f3nicas que la fiscal\u00eda \u00a0aduce, explicar\u00e1 su interacci\u00f3n con la abogada KELLY \u00a0ANDREA ESLAVA y aclarar\u00e1 si existieron reuniones para \u00a0adelantar actuaciones ante el despacho del doctor VARGAS BAUTISTA. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las antedichas razones, no hay lugar al rechazo del testimonio de \u00a0KELLY ESLAVA MONTES ni a la exclusi\u00f3n de la evidencia \u00a0testimonial recaudada por la Fiscal\u00eda de ella, por no \u00a0encontrarse vulnerada la garant\u00eda al secreto profesional. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.3. \u00a0Por \u00a0consiguiente, ante la ausencia de violaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental a la intimidad y del secreto profesional, se confirmar\u00e1 \u00a0la negativa a excluir y rechazar el testimonio de KELLY ESLAVA \u00a0MONTES, decretado por el a \u00a0quo \u00a0como prueba de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. \u00a0Inadmisi\u00f3n de pruebas documentales por ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.1. \u00a0La negativa a la inadmisi\u00f3n de los documentos 220 y 222 es \u00a0correcta, como lo concluy\u00f3 la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia. Se trata de consignaciones bancarias realizadas por KELLY \u00a0ANDREA ESLAVA MONTES a la cuenta personal de CARLOS ALBERTO VARGAS \u00a0BAUTISTA, por la suma de $40.000.000, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0del proceso conocido como Humedal Jaboque. \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0puso de presente que dichos formatos de consignaci\u00f3n fueron \u00a0trasladados \u00a0por la Fiscal\u00eda 2\u00aa destacada del CTI a la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada en contra del magistrado VARGAS BAUTISTA, previa \u00a0obtenci\u00f3n, con el debido control judicial4, \u00a0en la actuaci\u00f3n adelantada contra KELLY ESLAVA. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, como primera medida, no es cierta la afirmaci\u00f3n del \u00a0impugnante, cifrada en que los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0que integran la acusaci\u00f3n en contra de CARLOS ALBERTO VARGAS \u00a0no aluden a entrega de dineros a \u00e9ste mediante consignaci\u00f3n \u00a0bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extracta del escrito de acusaci\u00f3n, conocido por la defensa \u00a0en la respectiva audiencia y sintetizado por la Sala en el \u00a0AP1499-2021, rad. 59.108, la atribuci\u00f3n de responsabilidad al \u00a0magistrado VARGAS BAUTISTA, por cohecho propio, consiste en que: \u00a0<\/p>\n<p>Como parte del \u00a0acuerdo entre el magistrado CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA \u00a0y \u00a0la abogada KELLY ANDREA ESLAVA MONTES, se \u00a0hab\u00eda pactado la entrega de sumas de dinero \u00a0como pago por la manipulaci\u00f3n y proferimiento de decisiones \u00a0contrarias a derecho dentro de los procesos 2500023260002012-01066 y \u00a02500023360002014-01318. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del \u00a0acuerdo corrupto, KELLY ANDREA ESLAVA MONTES le entreg\u00f3 a su \u00a0socio y amigo \u00edntimo CARLOS VARGAS BAUTISTA \u00a0sumas \u00a0de dinero que fueron consignadas en la cuenta de ahorros \u00a0de Bancolombia N\u00b0 41324267181, cuyo titular es ALDEMARO VARGAS \u00a0GONZALEZ, amigo y socio del magistrado; \u00a0en otras oportunidades, los recursos fueron depositados en las \u00a0cuentas del aqu\u00ed imputado. \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del \u00a0proceso de \u201cSoporte \u00a0Vital\u201d, \u00a0en la cuenta de ALDEMARO VARGAS se \u00a0consign\u00f3 \u00a0un total de $206.300.000, relacionados con el desarrollo de la \u00a0actuaci\u00f3n, seg\u00fan se fueron expidiendo decisiones \u00a0beneficiosas a los clientes de la organizaci\u00f3n y a KELLY \u00a0ANDREA ESLAVA MONTES, pero que, adem\u00e1s, resultan asociados con \u00a0la interacci\u00f3n \u00a0entre \u00a0esos dos miembros de la organizaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el \u00a0imputado recibi\u00f3 el dinero en los t\u00e9rminos descritos, a \u00a0cambio de omitir actos propios de sus funciones y contrarios a sus \u00a0deberes oficiales, as\u00ed como proferir decisiones \u00a0manifiestamente ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, seg\u00fan el propio escrito de acusaci\u00f3n, \u201cfue \u00a0precisamente en desarrollo de dicho acuerdo corrupto que KELLY ANDREA \u00a0ESLAVA MONTES, personalmente o a trav\u00e9s de terceros, le \u00a0entreg\u00f3 \u00a0al magistrado CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA sumas \u00a0de dinero, las cuales fueron consignadas\u2026en las cuentas del \u00a0aqu\u00ed imputado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0inobjetable, entonces, que la acusaci\u00f3n s\u00ed se refiere a \u00a0consignaciones bancarias efectuadas al procesado, por lo que se \u00a0ofrece infundado que el defensor sostenga un supuesto vicio de \u00a0estructura por desconexi\u00f3n de la pertinencia de dichas pruebas \u00a0con los fundamentos de la acusaci\u00f3n. Para nada se \u201campliaron\u201d \u00a0los hechos materia de acusaci\u00f3n. La proposici\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0cifrada en que KELLY ESLAVA habr\u00eda consignado dineros a CARLOS \u00a0VARGAS BAUTISTA producto del ejercicio de la empresa criminal, hace \u00a0parte de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica. A su vez, la \u00a0especificaci\u00f3n \u00a0de las consignaciones se encuentra en el anexo de pruebas. Y en ello \u00a0no hay irregularidad alguna, pues lo que ha de consignarse en la \u00a0acusaci\u00f3n son los hechos jur\u00eddicamente relevantes, no \u00a0los medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, pues, que las mencionadas pruebas s\u00ed se refieren a los \u00a0hechos de la acusaci\u00f3n, como lo exige el art. 357 \u00a0inc. 2\u00b0 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, tambi\u00e9n es infundado el reclamo de ilegalidad \u00a0consistente en que un magistrado del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas no \u201clegaliz\u00f3\u201d \u00a0la obtenci\u00f3n de los formatos de consignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se rese\u00f1\u00f3, la mencionada evidencia \u00a0documental \u00a0se obtuvo \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de b\u00fasqueda selectiva en base de datos, en el \u00a0marco de la investigaci\u00f3n adelantada por los mismos hechos \u00a0materia de investigaci\u00f3n en este caso, contra KELLY ESLAVA \u00a0MONTES, quien se reputa asociada con el aqu\u00ed acusado en el \u00a0marco de un concierto para delinquir en el que se habr\u00edan \u00a0ejecutado delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica y la \u00a0recta y eficaz impartici\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0quiere decir que la Fiscal\u00eda acopi\u00f3 los documentos con \u00a0cumplimiento de los controles judiciales de rigor, por lo que \u00a0legalmente pod\u00eda utilizarlos en la actuaci\u00f3n adelantada \u00a0en contra del investigado aforado. Mal podr\u00eda pensarse que el \u00a0fiscal estaba en el deber de \u201cobtener\u201d \u00a0los comprobantes de consignaci\u00f3n nuevamente, pues ya contaba \u00a0con ellos por remisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda 2\u00aa destacada \u00a0del CTI, que le traslad\u00f3 esa evidencia -no \u00a0prueba-. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0reserva bancaria que proteg\u00eda dicha informaci\u00f3n ya \u00a0hab\u00eda sido levantada leg\u00edtimamente en otra actuaci\u00f3n, \u00a0por contarse con el aval previo y posterior de un juez de control de \u00a0garant\u00edas, ante la evidencia de que el dinero consignado ten\u00eda \u00a0origen il\u00edcito. Cuesti\u00f3n distinta es que en la \u00a0indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n adelantada en contra del \u00a0aforado VARGAS BAUTISTA se hubiera dispuesto primigeniamente la \u00a0b\u00fasqueda selectiva en base de datos para obtener los formatos \u00a0de consignaci\u00f3n, pues en esa eventualidad s\u00ed se habr\u00eda \u00a0requerido autorizaci\u00f3n del magistrado de control de garant\u00edas \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.2. \u00a0Esta \u00faltima raz\u00f3n \u00a0(la inexistencia de un vicio de competencia por falta de legalizaci\u00f3n \u00a0por parte de un magistrado con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas) \u00a0es igualmente suficiente para descartar ilegalidad en el decreto de \u00a0los documentos 23 y 24, correspondientes a las \u00a0tablas de Excel que registran las llamadas telef\u00f3nicas entre \u00a0el magistrado VARGAS BAUTISTA y la abogada KELLY ESLAVA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la presente actuaci\u00f3n no se advierte que el fiscal hubiera \u00a0ordenado interceptaciones de comunicaciones sobre los tel\u00e9fonos \u00a0utilizados por el magistrado VARGAS BAUTISTA, que hubieran sido \u00a0legalizadas por un juez de control de garant\u00edas. Las \u00a0interceptaciones se dispusieron en el marco de la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada contra la se\u00f1ora ESLAVA MONTES y all\u00ed fueron \u00a0legalizadas, para luego ser trasladados los informes respectivos a la \u00a0investigaci\u00f3n seguida contra el aforado, sin que se requiriera \u00a0una nueva legalizaci\u00f3n, como lo pretende el defensor, pues los \u00a0controles al acto de la investigaci\u00f3n recaen sobre el acto \u00a0como tal y no sobre los resultados. Lo que se garantiza es que el \u00a0Estado no se desborde en la recolecci\u00f3n de la evidencia; los \u00a0resultados ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis por su pertinencia \u00a0en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.3. \u00a0En vista de los anteriores argumentos, se confirmar\u00e1 la \u00a0negativa a excluir los documentos marcados como pruebas documentales \u00a0N\u00b0 23, 24, 220 y 222 de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. \u00a0Solicitudes de exclusi\u00f3n e inadmisi\u00f3n de \u201ctoda \u00a0la actuaci\u00f3n\u201d, \u00a0elevadas por la defensa material, por \u201cfalta \u00a0de concreci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este aspecto, la Sala coincide con el a \u00a0quo \u00a0en que la solicitud de exclusi\u00f3n de \u201ctoda \u00a0la actuaci\u00f3n\u201d \u00a0es manifiestamente infundada y, en verdad, corresponde a un \u00a0extempor\u00e1neo cuestionamiento a los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0de la acusaci\u00f3n. Los reparos a ese respecto han de plantearse \u00a0en la respectiva audiencia de formulaci\u00f3n (art. \u00a0339 C.P.P.), \u00a0en la que tambi\u00e9n tienen lugar las observaciones al escrito de \u00a0acusaci\u00f3n desde la perspectiva del art. 337-2 \u00eddem, \u00a0concerniente a la relaci\u00f3n clara, sucinta y suficiente de los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes. Superada esa etapa, con \u00a0efectos preclusivos, \u00a0no es dable que la defensa material insista en tales aspectos, que \u00a0han de remitirse a la etapa de juicio, en la que la Fiscal\u00eda \u00a0habr\u00e1 de acreditar la pretensi\u00f3n punitiva por ella \u00a0fijada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la petici\u00f3n de exclusi\u00f3n y rechazo de las todas las \u00a0pruebas solicitadas por el fiscal, en verdad, carece de claridad y \u00a0sustento s\u00f3lido y atinado. Tal solicitud se eleva desde lo \u00a0que, para \u00a0el acusado, \u00a0debi\u00f3 \u00a0ser \u00a0la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, no desde la efectiva definici\u00f3n \u00a0de la pertinencia a partir de las premisas de hecho que la Fiscal\u00eda \u00a0fij\u00f3 en la acusaci\u00f3n y pretende acreditar en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, para la Sala, los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0constitutivos de los cargos por prevaricato por omisi\u00f3n y \u00a0cohecho propio, derivados de la ausencia de impedimento del acusado \u00a0pese a existir un nexo de amistad \u00edntima con KELLY ESLAVA, son \u00a0del todo suficientes, pues es un hecho com\u00fan \u00a0que determinar\u00eda la omisi\u00f3n de un acto propio de las \u00a0funciones en los distintos procesos individualizados en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo que ata\u00f1e a las consignaciones derivadas del proceso \u00a0denominado Soporte \u00a0Vital \u00a0contra el Hospital de Ubat\u00e9, no es cierto que la Sala Especial \u00a0de Primera Instancia hubiera omitido definir la pertinencia, cifrada \u00a0en que demostrar\u00edan los pagos supuestamente \u00a0realizados a CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, a trav\u00e9s de la \u00a0cuenta de ALDEMARO VARGAS, estrechamente vinculados con el desarrollo \u00a0de los procesos denominados Soporte Vital. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0las decisiones impugnadas, contenidas en los autos AEP 00063-2021 del \u00a024 de junio de 2021 y AEP \u00a000093 del 31 de agosto de 2021, proferidos por la Sala \u00a0Especial de Juzgamiento de Primera Instancia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Salvo parcialmente \u00a0el voto \u00a0<\/p>\n<p>(IMPEDIDO) \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El magistrado Jorge Emilio Caldas Vera salv\u00f3 parcialmente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voto. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el marco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de actividades investigativas que fueron legalmente autorizadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de control previo, llevada a cabo el 5 de octubre de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juez 77 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00edas y avalados en audiencia de control posterior por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 21 de la misma especialidad, el 2 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 9 oct. 2013, rad. 40.980. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el marco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de actividades investigativas que fueron legalmente autorizadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de control previo, llevada a cabo el 5 de octubre de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juez 77 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00edas y avalados en audiencia de control posterior por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 21 de la misma especialidad, el 2 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP6016-2021 \u00a0 Radicados \u00a060.149 y 60.292 \u00a0 Acta 326 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte resuelve los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por el \u00a0acusado-aforado \u00a0CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA y su defensor, contra los autos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61000","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61000","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61000"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61000\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61000"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61000"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61000"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}