{"id":60994,"date":"2023-12-22T22:21:15","date_gmt":"2023-12-22T22:21:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5970-202160574\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:15","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:15","slug":"ap5970-202160574","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5970-202160574\/","title":{"rendered":"AP5970-2021(60574)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5970-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 60574 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. \u00a0326 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa de RICHARD \u00a0ALFONSO AGUILAR VILLA, \u00a0en contra de la decisi\u00f3n dictada en audiencia del 8 de \u00a0noviembre de 2021 por la Sala Especial de Primera Instancia de la \u00a0Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 la nulidad planteada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo referido en el escrito de acusaci\u00f3n, los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or RICHARD ALFONSO AGUILAR VILLA se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0como Gobernador del departamento de Santander durante el periodo \u00a02012-2015, conformando desde el inicio de su mandato popular un grupo \u00a0de asesores de confianza, con la finalidad de que le permitieran el \u00a0direccionamiento ama\u00f1ado de la contrataci\u00f3n p\u00fablica \u00a0del departamento y la apropiaci\u00f3n de los recursos oficiales en \u00a0provecho propio y de terceros (acuerdo en el que adem\u00e1s \u00a0participaron servidores p\u00fablicos de la gobernaci\u00f3n, \u00a0contratistas, empleados de estos, y parientes de AGUILAR VILLA), para \u00a0lo cual reform\u00f3 la normatividad expidiendo un nuevo manual de \u00a0contrataci\u00f3n (Resoluci\u00f3n 9869 del 12 de julio de 2012), \u00a0en el que design\u00f3 un \u201ccomit\u00e9 \u00a0asesor\u201d, \u00a0al que adscribi\u00f3 las funciones de revisi\u00f3n y aprobaci\u00f3n \u00a0de los procesos licitatorios, que defin\u00eda los requisitos \u00a0habilitantes y de ponderaci\u00f3n de cada licitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0comit\u00e9 asesor fue conformado por JULI\u00c1N JARAMILLO D\u00cdAZ \u00a0(asesor del despacho), ROBERTO ARDILA CA\u00d1AS (jefe de la \u00a0oficina jur\u00eddica) y JAIRO JAIMES Y\u00c1\u00d1EZ \u00a0(secretario general y quien actuaba como representante de los \u00a0secretarios del despacho). Mediante Resoluci\u00f3n 11461 del 18 de \u00a0junio de 2013 se derog\u00f3 la anterior, para que todo volviera a \u00a0la situaci\u00f3n existente antes de la reforma, siendo \u00a0desvinculado ARDILA CA\u00d1AS, en tanto que JARAMILLO D\u00cdAZ \u00a0fue nombrado director de proyectos de infraestructura en la \u00a0respectiva secretar\u00eda (a cargo de CLAUDIA TOLEDO), momento a \u00a0partir del cual comenz\u00f3 la contrataci\u00f3n ilegal, \u00a0suscribi\u00e9ndose los siguientes contratos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a02670 de 2014 (con el CONSORCIO CONECTIVIDAD VIAL SAN GIL por \u00a0$185.957.009.346, para pavimentar la red secundaria de conectividad); \u00a0AGUILAR VILLA orden\u00f3 a CLAUDIA TOLEDO y JULI\u00c1N \u00a0JARAMILLO que el contrato le fuera adjudicado a la empresa PROMESA \u00a0SOCIEDAD FUTURA DE LA LIBERTAD SAS (en la cual trabajaba AURELIANO \u00a0NARANJO, primo del padre del gobernador), orden que no se pudo acatar \u00a0porque la firma no cumpli\u00f3 algunos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a02406 de 2014 (con EMPSENAL por $8.662.457.790, para el suministro de \u00a0raciones alimentarias a los escolares de las instituciones de 82 \u00a0municipios); en el que despleg\u00f3 un direccionamiento ama\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a02738 de 2014 (con el CONSORCIO VIAL PUERTA DEL SOL por \u00a0$113.108.713.799, para ampliar el corredor vial primario \u00a0Bucaramanga-Floridablanca). AGUILAR VILLA orden\u00f3 a CLAUDIA \u00a0TOLEDO y JULI\u00c1N JARAMILLO que el contrato le fuera adjudicado \u00a0al CONSORCIO VIADUCTO 2012, orden que no se pudo cumplir por fallas \u00a0t\u00e9cnicas en la propuesta de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a03561 de 2014 (con la firma PROMESA DE SOCIEDAD FUTURA UNIDOS POR \u00a0SANTANDER SAS, por $146.507.480.469, con el objeto de pavimentar la \u00a0red secundaria de conectividad para Santander, corredor agroforestal \u00a0y energ\u00e9tico). AGUILAR VILLA orden\u00f3 a CLAUDIA TOLEDO y \u00a0JULI\u00c1N JARAMILLO que adjudicaran el contrato a la aludida \u00a0empresa, de la cual era empleado AURELIANO NARANJO, primo del padre \u00a0del gobernador, como retribuci\u00f3n o compensaci\u00f3n por \u00a0haber resultado fallida la adjudicaci\u00f3n del contrato 2670. \u00a0<\/p>\n<p>-0766 \u00a0de 2015 (con la UNI\u00d3N TEMPORAL REFORZAMIENTO ESTADIO 2015 por \u00a0$15.278.888.802, con una adici\u00f3n posterior por $6.748.154.990, \u00a0-un \u00a0total de $24.266.128.4423-, \u00a0para reforzamiento estructural y adecuaci\u00f3n del estadio, \u00a0piscinas y coliseos de la villa ol\u00edmpica de Bucaramanga). \u00a0AGUILAR VILLA orden\u00f3 a CLAUDIA TOLEDO y JULI\u00c1N \u00a0JARAMILLO que lo adjudicaran a una persona escogida por ellos y que \u00a0se comprometiera al pago de \u201ccoimas\u201d, \u00a0resultando elegido OCTAVIO REYES SARMIENTO de la empresa aludida. A \u00a0finales de diciembre de 2015 AGUILAR VILLA determin\u00f3 a \u00a0CASTILLO PARRA para que firmara la \u201cadicional \u00a0No. 1 al contrato de obra 0766 de 2015\u201d \u00a0por $6.748.154.990, con el conocimiento pleno de que lo procedente \u00a0era un nuevo contrato que deb\u00eda someterse a licitaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a01031 de 2015 (con el CONSORCIO REFORZAMIENTO, representado por ANDR\u00c9S \u00a0MAURICIO D\u00cdAZ HERRERA por $1.672.483.581, para realizar la \u00a0interventor\u00eda de la construcci\u00f3n de las obras del \u00a0contrato 0766). AGUILAR VILLA orden\u00f3 a CLAUDIA TOLEDO y JULI\u00c1N \u00a0JARAMILLO que encontraran una persona que actuara de acuerdo con el \u00a0contratista del 0766, persona que result\u00f3 ser D\u00cdAZ \u00a0HERRERA. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0\u00f3rdenes de direccionamiento conllevaron a que los encargados \u00a0realizaran tr\u00e1mites simulados para dar apariencia de legalidad \u00a0a los procesos respectivos, para lo cual se incurri\u00f3 en \u00a0irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a esos contratos, en varias reuniones AGUILAR VILLA imparti\u00f3 \u00a0instrucciones a CLAUDIA TOLEDO y JULI\u00c1N JARAMILLO para que la \u00a0contrataci\u00f3n fuera direccionada y a los adjudicatarios se les \u00a0cobraran \u201ccoimas\u201d \u00a0equivalentes al 10% de cada contrato destinado para AGUILAR VILLA y \u00a0sumas adicionales para repartir entre los dem\u00e1s part\u00edcipes, \u00a0dineros exigidos a efecto de que a los escogidos les fueran \u00a0adjudicados los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el contrato de REFORZAMIENTO ESTADIO, AGUILAR VILLA exigi\u00f3 a \u00a0CLAUDIA TOLEDO y JULI\u00c1N JARAMLLO que realizaran el proceso con \u00a0la condici\u00f3n de que al gobernador le dieran el 10% y que ellos \u00a0-CLAUDIA \u00a0y JULI\u00c1N- \u00a0exigieran un porcentaje adicional para repartirlo entre los dos. \u00a0CLAUDIA sugiri\u00f3 a JULI\u00c1N que acudieran a la ayuda de su \u00a0esposo (de CLAUDIA), LENIN DAR\u00cdO PARDO PULIDO, por cuya \u00a0mediaci\u00f3n se encontr\u00f3 a OCTAVIO REYES SARMIENTO, quien \u00a0a su vez contact\u00f3 a ANDR\u00c9S MAURICIO D\u00cdAZ \u00a0HERRERA. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0personas consintieron las exigencias de AGUILAR VILLA, a quien le \u00a0entregaron los dineros reclamados a trav\u00e9s de su hombre de \u00a0confianza JULI\u00c1N JARAMILLO. PARDO PULIDO acept\u00f3 la \u00a0propuesta de AGUILAR VILLA de facturar bienes y servicios ficticios \u00a0por intermedio de su empresa CIAMING LTDA y as\u00ed facilitar a \u00a0REYES SARMIENTO el pago de las sumas destinadas al gobernador, que, \u00a0as\u00ed, se apropi\u00f3 de $2.300.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se acord\u00f3 que, adem\u00e1s del 10% para el gobernador, se \u00a0conced\u00eda un 6% adicional para ser repartido entre CLAUDIA y \u00a0JULI\u00c1N (en total $1.455.967.706). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el mismo contrato, a trav\u00e9s de facturaci\u00f3n ficticia \u00a0AGUILAR VILLA habilit\u00f3 que terceros (la empresa de HUGO \u00a0ALBERTO S\u00c1NCHEZ MALDONADO, la firma ASEDING INGENIER\u00cdA \u00a0SAS, IVY XIOMARA SU\u00c1REZ G\u00d3MEZ, esposa de CAMILO ERNESTO \u00a0D\u00cdAZ, a la vez primo del interventor ANDR\u00c9S MAURICIO \u00a0D\u00cdAZ HERRERA, e IM INGENIEROS SAS) se apropiaran de \u00a0$7.683.446.197,10, adicionalmente a los sobrecostos en precios \u00a0unitarios de equipos y materiales de obra y diferencias entre \u00a0cantidades de obra pagadas y las realmente ejecutadas. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por la condici\u00f3n de gobernador del sindicado, la indagaci\u00f3n \u00a0la adelant\u00f3 la Fiscal\u00eda 4\u00aa delegada ante la Corte \u00a0Suprema de Justicia por el tr\u00e1mite de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El entonces indiciado fue elegido Senador de la Rep\u00fablica para \u00a0el periodo 2018-2022, raz\u00f3n por la cual el asunto se remiti\u00f3 \u00a0a la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de \u00a0Justicia donde prosigui\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 por el \u00a0procedimiento descrito en la Ley 600 de 2000. El 19 de noviembre \u00a0dicha Sala abri\u00f3 investigaci\u00f3n previa de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 322 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 13 de mayo de 2021, la misma Sala abri\u00f3 formal \u00a0investigaci\u00f3n contra el entonces senador RICHARD \u00a0AFONSO AGUILAR VILLA, \u00a0por los delitos de asociaci\u00f3n para cometer un delito contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales, peculado por apropiaci\u00f3n e inter\u00e9s \u00a0indebido en la celebraci\u00f3n de contratos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a011 \u00a0de \u00a0junio \u00a0de \u00a02021, \u00a0RICHARD \u00a0ALFONSO \u00a0AGUILAR \u00a0VILLA \u00a0rindi\u00f3 \u00a0indagatoria \u00a0ante \u00a0el \u00a0Despacho \u00a0instructor. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 27 de julio \u00a0de 2021 la referida Sala resolvi\u00f3 definir la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del entonces senador RICHARD \u00a0ALFONSO AGUILAR VILLA \u00a0mediante la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n, como probable \u00a0\u201cdeterminador \u00a0del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en \u00a0concurso homog\u00e9neo, autor del delito de inter\u00e9s \u00a0indebido en la celebraci\u00f3n de contratos en concurso homog\u00e9neo, \u00a0y coautor del reato de peculado por apropiaci\u00f3n a favor propio \u00a0y de terceros y de concierto para delinquir agravado, en concurso \u00a0heterog\u00e9neo respecto de las anteriores conductas, de \u00a0conformidad con las argumentaciones consignadas en la parte motiva de \u00a0esta providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0orden\u00f3 al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que de forma inmediata se \u00a0efectuara la captura de AGUILAR \u00a0VILLA \u00a0para el cumplimiento de la detenci\u00f3n preventiva impuesta. La \u00a0aprehensi\u00f3n se produjo ese mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 28 de julio \u00a0de 2021 el despacho del Magistrado Ponente de la Sala \u00a0Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u00a0efectu\u00f3 control de legalidad a dicha aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0mismo d\u00eda el sindicado renunci\u00f3 a su curul, lo cual fue \u00a0aceptado por la plenaria del Senado mediante Resoluci\u00f3n 015 \u00a0del 11 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo anterior comport\u00f3 la p\u00e9rdida del fuero \u00a0constitucional de senador y la recuperaci\u00f3n del de gobernador. \u00a0El expediente retorn\u00f3 a la Fiscal\u00eda 5\u00aa delegada \u00a0ante la Corte Suprema de Justicia -el asunto fue asignado a dicho \u00a0despacho-. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 23 de agosto de 2021 la Fiscal\u00eda 5\u00aa dispuso que el \u00a0procedimiento deb\u00eda adecuarse a la Ley 906 de 2004 y determin\u00f3 \u00a0la validez de la actuaci\u00f3n llevada a cabo en la Sala Especial \u00a0de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por solicitud de la defensa, en audiencia preliminar realizada el 3 \u00a0de septiembre de 2021, un Magistrado con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar la petici\u00f3n de libertad \u00a0promovida a favor de RICHARD \u00a0ALFONSO AGUILAR VILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0se\u00f1alar que al interior de dicha determinaci\u00f3n se \u00a0concluy\u00f3 que la indagatoria de la Ley 600 de 2000 era \u00a0equivalente a la imputaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n lo radic\u00f3 la Fiscal\u00eda el 5 \u00a0de octubre de 2021 y la instalaci\u00f3n de la respectiva audiencia \u00a0se realiz\u00f3 el 27 de octubre siguiente ante la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En esa diligencia \u00a0la defensa solicit\u00f3 se decretara la nulidad de lo actuado \u00a0desde que se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, pues \u00a0consider\u00f3 que en lugar de ello la Fiscal\u00eda deb\u00eda \u00a0llevar a cabo la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n de acuerdo \u00a0con lo descrito en el art\u00edculo 288 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0cuanto consider\u00f3 conculcados los derechos al debido proceso y \u00a0defensa de RICHARD \u00a0ALFONSO AGUILAR VILLA cuando \u00a0la Fiscal\u00eda y un Magistrado con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 estimaron \u00a0equivalentes la indagatoria y la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0los dos institutos no son similares, pues pertenecen a dos sistemas \u00a0procesales incompatibles, en tanto que la imputaci\u00f3n i) \u00a0es un acto de comunicaci\u00f3n que se realiza ante un juez con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas, en donde al indiciado \u00a0se le comunican hechos jur\u00eddicamente relevantes; y ii) \u00a0no constituye medio de prueba y de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, en \u00a0la indagatoria no se comunican los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, sino que el funcionario interroga al sindicado a afecto \u00a0de obtener informaci\u00f3n sobre los mismos. Adicional a que en \u00a0dicha diligencia no participa un juez de garant\u00edas que \u00a0controle la legalidad del acto. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0la nulidad se origin\u00f3 por la omisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0al no realizar la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y, a pesar de dicho yerro, procedi\u00f3 a radicar el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0APELADA \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n \u00a0de audiencia llevada a cabo el 8 de noviembre de 2021, el Tribunal \u00a0neg\u00f3 la nulidad invocada. Ello en raz\u00f3n a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. En la \u00a0diligencia indagatoria que se surti\u00f3 en este asunto se \u00a0cumplieron las exigencias de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0descritas en el art\u00edculo 288 de la Ley 906 de 2004. Lo \u00a0anterior comoquiera que i) \u00a0se produjo la individualizaci\u00f3n del imputado; ii) \u00a0se hizo una relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes; y iii) \u00a0se indic\u00f3 el tipo penal que se adec\u00faa a la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Frente a lo \u00a0primero, explic\u00f3 que a trav\u00e9s de las preguntas que le \u00a0fueron formuladas se identific\u00f3 e individualiz\u00f3 a \u00a0RICHARD \u00a0ALFONSO AGUILAR VILLA \u00a0en similares t\u00e9rminos a los previstos para la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En cuanto a \u00a0los hechos, se\u00f1al\u00f3 que a trav\u00e9s de los \u00a0interrogantes el Magistrado de instrucci\u00f3n puso de presente la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio origen a la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. As\u00ed \u00a0mismo, expuso que en dicha diligencia se hizo referencia a la \u00a0imputaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con \u00a0lo descrito en el art\u00edculo 338 de la Ley 600 de 2000, en la \u00a0diligencia de indagatoria al sindicado se le debe poner de presente \u00a0la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, aspectos que \u00a0se constituyen en referentes para que el mismo pueda ejercer su \u00a0derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si lo actuado \u00a0bajo el sistema de la Ley 600 de 2000 result\u00f3 leg\u00edtimo \u00a0y la defensa considera que el Magistrado instructor fue respetuoso de \u00a0las formas y garant\u00edas previstas en ese estatuto, no existe \u00a0raz\u00f3n para que sea invalidado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando el \u00a0sujeto activo de la acci\u00f3n penal ostenta el fuero \u00a0constitucional tiene el privilegio no solo de escoger el \u00a0procedimiento por el cual quiere que se lo juzgue, sino que en el \u00a0curso del mismo puede cambiarlo. Sin embargo, dicho privilegio no \u00a0puede llegar al extremo de que ese ejercicio libre torne nulo lo \u00a0actuado en el sistema anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0renunciar al fuero comporta el ejercicio de un derecho -que al tiempo \u00a0genera el cambio de sistema procesal-, lo cual no puede constituirse \u00a0en argumento jur\u00eddico v\u00e1lido para anular lo actuado \u00a0previamente. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa de RICHARD \u00a0ALFONSO AGUILAR VILLA \u00a0solicita \u00a0se revoque la decisi\u00f3n adoptada por el a \u00a0quo, \u00a0para que en su lugar se acceda a la nulidad propuesta. A efecto de \u00a0sustentar su petici\u00f3n argumenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La nulidad se sustenta en el hecho que la Fiscal\u00eda -contrario \u00a0a lo considerado por el Tribunal- \u00a0debi\u00f3 haber llevado a cabo la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n. Al omitir la realizaci\u00f3n de tal diligencia \u00a0est\u00e1 generando un vicio en el procedimiento, lo cual da lugar \u00a0a que se decrete la nulidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No es posible equiparar la diligencia indagatoria con la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n. Ello en virtud de que: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La indagatoria es un medio de defensa y fuente de prueba. La \u00a0imputaci\u00f3n no cuenta con tales caracter\u00edsticas, pues se \u00a0trata de una diligencia exclusivamente informativa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La indagatoria a lo sumo se asemejar\u00eda con el interrogatorio \u00a0al indiciado, el cual est\u00e1 descrito en el art\u00edculo 282 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De acuerdo con lo descrito en el art\u00edculo 334 de la Ley 600 de \u00a02000, quien tenga noticia de la existencia de una actuaci\u00f3n en \u00a0la cual obren imputaciones penales en su contra, tiene derecho a \u00a0solicitar que se le reciba indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0no acontece en la Ley 906 de 2004, pues el indagado no puede \u00a0requerirle a la Fiscal\u00eda que lleve a cabo (ante un juez de \u00a0control de garant\u00edas) la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0dado que se trata de un acto de parte que exclusivamente proviene del \u00a0ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En el evento que en la indagatoria el sindicado decidiera guardar \u00a0silencio, no se conocer\u00eda cu\u00e1les fueron los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En la diligencia indagatoria que se practic\u00f3 en el presente \u00a0asunto no hubo claridad en cuanto a los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0La defensa no acredit\u00f3 cu\u00e1l es el perjuicio que se le \u00a0ocasion\u00f3 a RICHARD \u00a0ALFONSO AGUILAR VILLA por \u00a0el hecho que haya asimilado la diligencia indagatoria con la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, y que en raz\u00f3n \u00a0a ello no se haya realizado esta \u00faltima en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0indagatoria que se llev\u00f3 a cabo en este caso cumpli\u00f3 \u00a0con la funci\u00f3n constitucional y legal para la cual fue \u00a0concebida la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, esto es, i) \u00a0vincular a la persona que est\u00e1 siendo objeto de investigaci\u00f3n \u00a0penal, y ii) \u00a0comunicarle al implicado los hechos y las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La Fiscal\u00eda \u00a0no formul\u00f3 imputaci\u00f3n en el presente asunto dado que \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada por un \u00a0Magistrado con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 en \u00a0audiencia que propici\u00f3 la propia defensa- concluy\u00f3 \u00a0que la indagatoria de la Ley 600 de 2000 era equivalente a la \u00a0imputaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En el evento \u00a0que el sindicado hubiese guardado silencio en la diligencia \u00a0indagatoria, igualmente se tendr\u00eda por vinculado y en la \u00a0definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica habr\u00eda \u00a0conocido los hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. El delegado del \u00a0Ministerio P\u00fablico solicita se confirme el auto de primera \u00a0instancia. Asegura que existe precedente jurisprudencial que indica \u00a0que la indagatoria se asimila a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0para lo cual hace referencia a las decisiones adoptadas en los \u00a0radicados 23700 y 26231, decisiones que fueron citadas en la \u00a0sentencia C-425 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0advierte que en la indagatoria llevada a cabo en este asunto, a \u00a0trav\u00e9s de los interrogantes realizados a RICHARD \u00a0ALFONSO AGUILAR VILLA, \u00a0le fueron indicados los hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala \u00a0que la defensa err\u00f3 al considerar que la indagatoria se \u00a0asimila con el interrogatorio al indiciado, pues as\u00ed lo ha \u00a0referido la Corte al interior del radicado 46589. \u00a0<\/p>\n<p>3. El apoderado de \u00a0la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n igualmente solicita \u00a0la confirmaci\u00f3n del auto recurrido. Aduce que la indagatoria y \u00a0la imputaci\u00f3n guardan una \u00edntima relaci\u00f3n, \u00a0comoquiera que en ambas diligencias se vincula al investigado al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 235 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo \u00a03\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2018, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver los recursos de apelaci\u00f3n que se \u00a0interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto \u00a0es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos \u00a0oportunamente por el apelante y de aquellos que est\u00e9n ligados \u00a0de manera inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la nulidad \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004 establece que \u00a0el desconocimiento del derecho a la defensa o al debido proceso en \u00a0aspectos sustanciales da lugar a la declaratoria de la nulidad de lo \u00a0actuado. Tal posibilidad, acorde con la jurisprudencia de esta Sala, \u00a0est\u00e1 sometida al cumplimiento de los principios que rigen su \u00a0declaratoria, de manera concurrente, no alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de \u00a0resolver si en el presente caso se conculcaron los derechos al debido \u00a0proceso y defensa que le asiste a RICHARD \u00a0ALFONSO AGUILAR VILLA, \u00a0la Sala proceder\u00e1 a realizar las precisiones a las que haya \u00a0lugar respecto de i) \u00a0la constitucionalidad de los procedimientos descritos en las leyes \u00a0600 de 2000 y 906 de 2004; ii) \u00a0diligencia indagatoria, iii) \u00a0la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, y iv) \u00a0la equivalencia funcional entre las dos diligencias anteriormente \u00a0referidas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0ha precisado -respecto \u00a0de los sistemas procesales que coexisten en la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia- \u00a0que \u00e9stos estructuran \u00a0procedimientos de investigaci\u00f3n y juzgamiento plenamente \u00a0avenidos con la Constituci\u00f3n y las garant\u00edas \u00a0fundamentales all\u00ed definidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no es \u00a0posible afirmar que existe un mayor grado de garantismo en uno u otro \u00a0procedimiento. Ello por cuanto cada uno ha superado los juicios de \u00a0constitucionalidad a los que han sido sometidos, y las personas \u00a0-dentro \u00a0de uno u otro sistema de investigaci\u00f3n y juzgamiento- \u00a0han gozado de los derechos que como principio o como garant\u00eda \u00a0se han definido al interior de cada rito procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno, dentro \u00a0de su \u00e1mbito propio, permite el pleno ejercicio de los \u00a0derechos y las garant\u00edas reconocidas -a \u00a0nivel constitucional y legal- \u00a0para los sujetos procesales o partes, lo cual permite concluir que la \u00a0aplicaci\u00f3n de la Ley 600 de 2000 no genera, per \u00a0se, \u00a0desventajas en las garant\u00edas procesales con respecto a la Ley \u00a0906 de 2004, o viceversa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De la \u00a0diligencia indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha precisado que la indagatoria -adem\u00e1s \u00a0de constituir un mecanismo procesal de vinculaci\u00f3n personal \u00a0del sindicado al proceso- \u00a0tiene la doble connotaci\u00f3n de medio de prueba y de defensa, \u00a0pues salvo que el procesado decida guardar silencio, es\u00a0un \u00a0derecho que tiene para acudir personalmente ante el funcionario \u00a0judicial con el fin de suministrar las explicaciones que a bien tenga \u00a0sobre la conducta atribuida, siendo factible desde la confesi\u00f3n \u00a0hasta la negaci\u00f3n total de cualquier forma de participaci\u00f3n. \u00a0Igualmente, es una oportunidad para ofrecer datos tendientes a \u00a0orientar la investigaci\u00f3n y para solicitar la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas o la verificaci\u00f3n de las citas relevantes2. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que el art\u00edculo \u00a0338 de la ley 600 de 2000 establece -como \u00a0una de las formalidades de la indagatoria- \u00a0que el funcionario judicial interrogue al procesado sobre los hechos \u00a0que originaron la vinculaci\u00f3n del imputado y se le ponga de \u00a0presente la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, lo \u00a0cual depende de lo advertido hasta ese momento en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, adem\u00e1s de constituir el mecanismo de \u00a0vinculaci\u00f3n del indiciado al proceso, tiene como prop\u00f3sito \u00a0que aqu\u00e9l se percate de que el ente acusador lo considera \u00a0autor o part\u00edcipe de unos hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, por lo mismo, que en su contra se ejercer\u00e1 la \u00a0acci\u00f3n penal, cuya finalidad estriba en verificar la \u00a0existencia de la ilicitud y la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0descrito en el art\u00edculo 288 de la Ley 906 de 2004, en la \u00a0referida audiencia el Fiscal i) \u00a0individualizar\u00e1 e identificar\u00e1 al procesado, ii) \u00a0har\u00e1 una relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, en lenguaje comprensible3 \u00a0y, iii) \u00a0explicar\u00e1 la posibilidad que el imputado tiene de aceptar los \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0durante la imputaci\u00f3n la Fiscal\u00eda est\u00e1 obligada \u00a0a expresar con claridad los hechos de connotaci\u00f3n jur\u00eddico \u00a0penal que le son endilgados al imputado, aunado a las razones por las \u00a0que, a partir de los medios cognoscitivos recopilados, \u00abse \u00a0pueda inferir razonablemente que\u2026 es autor o part\u00edcipe \u00a0del delito que se investiga\u00bb \u00a0(canon \u00a0287 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0l\u00f3gica de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, le es \u00a0imperativo a la Fiscal\u00eda adecuar jur\u00eddicamente los \u00a0hechos atribuidos al imputado y comunic\u00e1rselos en la misma \u00a0audiencia, sin embargo, esa labor demanda del titular de la acci\u00f3n \u00a0penal objetividad \u00a0(lo \u00a0que estrictamente corresponda como supuesto de hecho y de derecho, \u00a0sin alteraciones por defecto o exceso) \u00a0y justicia, \u00a0pues la situaci\u00f3n f\u00e1ctica imputada s\u00f3lo puede \u00a0ajustarse al tipo penal que corresponda, esto es, respetando de \u00a0manera irrestricta el principio de estricta tipicidad, ya que de lo \u00a0contrario se afecta el debido proceso, el derecho de defensa, la \u00a0justicia material y las garant\u00edas de verdad, justicia y \u00a0reparaci\u00f3n de las que son titulares las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De la \u00a0equivalencia funcional entre la diligencia indagatoria y la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera \u00a0-en \u00a0igual sentido al que lo hizo la Corte Constitucional en sentencia \u00a0SU-388 de 2021 en un caso de similares presupuestos procesales- \u00a0que existe equivalencia funcional entre la indagatoria y la \u00a0imputaci\u00f3n, lo cual no significa que guarden identidad entre \u00a0s\u00ed, pues en efecto -como \u00a0lo indic\u00f3 la defensa- \u00a0existen marcadas diferencias en cuanto a sus formas, lo cual no \u00a0desdibuja la equivalencia referida si se tiene en cuenta que la \u00a0injurada cumple -en \u00a0lo sustancial- \u00a0con el objetivo establecido para el acto de comunicaci\u00f3n de \u00a0cargos descrito en la Ley 906 de 2004, esto es, informarle al \u00a0vinculado acerca de los hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De \u00a0acuerdo con lo expuesto en precedencia, para la Sala no se ha \u00a0conculcado el derecho al debido proceso a RICHARD \u00a0ALFONSO AGUILAR VILLA por \u00a0la no realizaci\u00f3n \u00a0de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello en raz\u00f3n \u00a0a que, en el presente asunto se efectu\u00f3 la diligencia \u00a0indagatoria, acto procesal con equivalencia funcional al descrito en \u00a0la Ley 906 de 2004, lo que torna inane el argumento ofrecido a trav\u00e9s \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0pues -contrario \u00a0a lo considerado por la defensa- \u00a0a AGUILAR \u00a0VILLA le \u00a0fueron comunicados los hechos jur\u00eddicamente relevantes por los \u00a0cuales se le vincul\u00f3 al proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0cabe resaltar que la Corte Constitucional4 \u00a0consider\u00f3 que, cuando al interior de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial se provoque un cambio en la normatividad aplicable al caso \u00a0concreto -de \u00a0la Ley 600 de 2000 a la Ley 906 o viceversa-, \u00a0los principios constitucionales de legalidad, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y \u00a0econom\u00eda procesal exigen conservar la validez y eficacia de lo \u00a0actuado previo al correspondiente cambio, lo cual acaeci\u00f3 en \u00a0el presente asunto por la renuncia de RICHARD \u00a0ALFONSO AGUILAR VILLA a \u00a0su curul, circunstancia que comport\u00f3 \u00a0la p\u00e9rdida del fuero constitucional de senador y la \u00a0recuperaci\u00f3n del de gobernador, lo que motiv\u00f3 a que el \u00a0procedimiento se adecuara a la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en virtud a lo descrito en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el cual \u00a0contiene el dise\u00f1o de un fuero constitucional que, en lo que \u00a0ata\u00f1e a los congresistas, implica que dichos funcionarios \u00a0deben ser investigados por la Sala de Instrucci\u00f3n de la Corte \u00a0Suprema de Justicia y juzgados en primera instancia por la Sala de \u00a0Juzgamiento, cuya decisi\u00f3n puede ser impugnada para garantizar \u00a0la doble conformidad judicial ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0regla de competencia permite afirmar que las actuaciones adelantadas \u00a0por la Corte Suprema de Justicia -en \u00a0el presente asunto por la Sala de Instrucci\u00f3n- \u00a0son v\u00e1lidas, pues la Corporaci\u00f3n actu\u00f3 en uso de \u00a0sus funciones constitucionales y legales, sin que el cambio de \u00a0procedimiento implique decretar la nulidad de lo tramitado. Ello por \u00a0cuanto las diligencias fueron realizadas por funcionarios competentes \u00a0y en su pr\u00e1ctica se acataron y respetaron las formalidades que \u00a0para ese momento las reg\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Por otra parte, tampoco se advierte la configuraci\u00f3n de \u00a0nulidad por la presunta ambig\u00fcedad en la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el momento en que se recibi\u00f3 la indagatoria, al implicado le \u00a0fueron puestos de presente los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, \u00a0los cuales le fueron auscultados de manera amplia en dicha \u00a0diligencia, \u00a0sin advertirse una falta de claridad en ellos, al punto de sugerir \u00a0que el procesado estuvo en imposibilidad de ejercer en debida forma \u00a0su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, a juicio de la Sala el Magistrado instructor cumpli\u00f3 \u00a0con la obligaci\u00f3n de interrogar al imputado en indagatoria \u00a0sobre los hechos que dieron lugar a su vinculaci\u00f3n y de forma \u00a0clara se le puso de presente la imputaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0para que, a partir de dicho conocimiento, pudiera explicar su \u00a0conducta y plantear su estrategia defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto, tiene dicho la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n \u00a0del instructor de interrogar al imputado en indagatoria sobre los \u00a0hechos que dieron origen a su vinculaci\u00f3n, y \u00a0<\/p>\n<p>de darle a \u00a0conocer la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional (art\u00edculos \u00a0360 del estatuto procesal anterior y 338 inciso tercero del actual), \u00a0tiene por objeto que se entere de los cargos por los cuales est\u00e1 \u00a0siendo vinculado al proceso, para que con conocimiento de causa, \u00a0pueda explicar su conducta, y ejercer una adecuada actividad \u00a0defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando esta \u00a0obligaci\u00f3n es omitida, o se realiza de manera inadecuada, como \u00a0acontece, por ejemplo, cuando el funcionario judicial distorsiona los \u00a0hechos generando confusi\u00f3n en la aprehensi\u00f3n que de su \u00a0contenido hace el indagado, existir\u00e1 una informalidad, que se \u00a0erigir\u00e1 en motivo de nulidad solo si se demuestra que por \u00a0virtud de ella el procesado fue privado de la posibilidad de conocer \u00a0los hechos por los cuales se le acusa y condena, o que el \u00a0conocimiento que tuvo de ellos fue \u00a0desfigurado, y que esto incidi\u00f3 \u00a0negativamente en el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La forma como \u00a0los funcionarios judiciales hayan interrogado al imputado en \u00a0indagatoria, o el m\u00e9todo que hayan utilizado para hacerlo, \u00a0carece de relevancia para estos efectos, puesto que la ley no \u00a0preestablece un modo determinado de llevarlo a cabo, ni condiciona la \u00a0validez del acto procesal a que las preguntas tengan un contenido \u00a0espec\u00edfico, o alcancen un n\u00famero determinado. Lo \u00a0importante, es que las realizadas, le permitan enterarse de los \u00a0hechos b\u00e1sicos de la imputaci\u00f3n, debi\u00e9ndose \u00a0entender por tales, los que constituyen el n\u00facleo esencial de \u00a0la infracci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n \u00a0de que el interrogatorio llevado a cabo en indagatoria cobije todos \u00a0los aspectos que sirvieron de referente para la acusaci\u00f3n o la \u00a0decisi\u00f3n de condena, resulta igualmente equivocada. El proceso \u00a0penal, como es sabido, se estructura sobre la base del principio de \u00a0progresividad, que implica que la actividad desarrollada en cada una \u00a0de las fases de que est\u00e1 compuesto se cumple con la finalidad \u00a0de alcanzar mayores grados en el conocimiento del objeto de la \u00a0investigaci\u00f3n, situaci\u00f3n que conlleva a que entre los \u00a0datos que se conoc\u00edan al momento de la indagatoria, y los que \u00a0se tienen al momento de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0puedan presentarse diferencias, y que el interrogatorio, de tener que \u00a0cumplirse de nuevo, pueda ser igualmente distinto, precisamente por \u00a0el mayor grado de conocimiento que se ha alcanzado de los hechos5. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, no se destaca vicio que conlleve a la consecuencia pretendida \u00a0por la defensa, pues es claro que no se le priv\u00f3 a la parte \u00a0vinculada de la posibilidad de conocer los hechos reprochados, al \u00a0punto que de ellos no pudo defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En suma, en el presente caso no se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de RICHARD \u00a0ALFONSO AGUILAR VILLA, \u00a0por lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el a \u00a0quo, \u00a0por medio de la cual neg\u00f3 la nulidad planteada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la providencia materia de alzada, dictada \u00a0en audiencia del 8 de noviembre de 2021 por la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devolver \u00a0la actuaci\u00f3n a la Sala de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 11 ago. 2021, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056068. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 15 sep. 2005, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 22090. Postura reiterada en CSJ AP, 6 abr. 2016, rad. 47145. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto CSJ SP, 8 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, rad. 44599; CSJ SP, 20 abr. 2016, rad. 47223; CSJ AP, 24 ene. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, rad. 51432; CSJ AP, 21 nov. 2018, rad. 53398; CSJ SP, 17 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, rad. 47671; CSJ SP, 17 sep. 2019, rad. 53264; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicado No. 42 del 10 de noviembre de 2021 relacionado con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia SU-388\/21. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 12 nov. 2003, rad. 19192. Postura reiterada en CSJ SP, 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0feb. 2013, rad. 39436. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5970-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 60574 \u00a0 Aprobado Acta No. \u00a0326 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa de RICHARD \u00a0ALFONSO AGUILAR VILLA, \u00a0en contra de la decisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-60994","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60994","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60994"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60994\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60994"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60994"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60994"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}