{"id":60992,"date":"2023-12-22T22:21:15","date_gmt":"2023-12-22T22:21:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5964-202160666\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:15","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:15","slug":"ap5964-202160666","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5964-202160666\/","title":{"rendered":"AP5964-2021(60666)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5964-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 60666 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 326. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala lo \u00a0que en derecho corresponda sobre el recurso de queja interpuesto por \u00a0el apoderado de la v\u00edctima Johana Andrea Mac\u00edas Rangel, \u00a0abogado Rafael Cuentas Moreno, contra el auto del 12 de noviembre de \u00a02021, mediante el cual una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0instaurado dentro del proceso seguido contra MARIO L\u00d3PEZ PICO \u00a0por el delito prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0HECHOS: Se \u00a0sintetizaron en el auto que declara la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0El d\u00eda 16 de junio de 2009 fui encerrada en una habitaci\u00f3n \u00a0de la casa de mis padres por parte de funcionarios del Gaula de la \u00a0polic\u00eda hasta que arrib\u00f3 la se\u00f1ora Claudia \u00a0Patricia Ram\u00edrez, miembro de ese grupo especial, quien me \u00a0someti\u00f3 a un severo interrogatorio, a m\u00e1s de ejercer \u00a0sobre mi presi\u00f3n para que le confesar\u00e1 lo que seg\u00fan \u00a0ella era la verdad de los hechos. (\u2026) En las instalaciones del \u00a0Gaula en Bucaramanga me enter\u00e9 por los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0que la polic\u00eda me se\u00f1alaba c\u00f3mo la autora de la \u00a0muerte de mi propio hijo (\u2026). Esa noche no fui notificada por \u00a0parte del fiscal de que recobraba mi libertad, sino que procedieron a \u00a0encerrarme en una celda y al d\u00eda siguiente me trasladaron \u00a0capturada hasta Piedecuesta (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>2. ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 31 de \u00a0mayo de 2013, Johana Andrea Mac\u00edas Rangel present\u00f3 \u00a0denuncia penal en contra de Claudia Patricia Ram\u00edrez Ram\u00edrez \u00a0y Mario L\u00f3pez Pico, por los hechos ocurridos el 16 de junio de \u00a02009, los cuales fueron adecuados por el ente fiscal en el \u00a0comportamiento punible de prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La referida \u00a0funcionaria suscribi\u00f3 una constancia de env\u00edo por \u00a0competencia por conflicto administrativo negativo, el 26 de noviembre \u00a0de 2018, en la que se indica que las situaciones f\u00e1cticas de \u00a0la conducta punible investigada son de competencia de la Unidad de \u00a0Fiscal\u00eda delegada ante el Tribunal de Bucaramanga, motivo por \u00a0el cual se ordena la remisi\u00f3n por del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Con ocasi\u00f3n \u00a0a ello, el 12 de septiembre de 2019, la oficina de asignaciones de la \u00a0Seccional Santander remiti\u00f3 por reparto la indagaci\u00f3n \u00a0al Fiscal Primero delegado ante el Tribunal de Bucaramanga, quien \u00a0libr\u00f3 \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial de fecha 9 de \u00a0octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El 28 de \u00a0octubre de 2021, el Fiscal Primero delegado ante el referido \u00a0Tribunal, alleg\u00f3 al despacho de la Magistrada Sustanciadora, \u00a0oficio 113, mediante el cual informa que, al carecer de competencia \u00a0para continuar con la investigaci\u00f3n respecto de Claudia \u00a0Patricia Ram\u00edrez Ram\u00edrez, se orden\u00f3 la ruptura \u00a0de la unidad procesal, motivo por el cual la indagaci\u00f3n \u00a0surtida frente al fiscal Mario L\u00f3pez Pico continuar\u00eda \u00a0adelantando bajo el radicado 68001-6000-000- 2021-00377. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El mencionado \u00a0Fiscal, el 6 de octubre de 2021 present\u00f3 ente del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, solicitud de preclusi\u00f3n a favor de \u00a0Mario L\u00f3pez Pico, amparado en la causal primera del art\u00edculo \u00a0332 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 82 del C.P., que consagra los supuestos f\u00e1cticos \u00a0de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En audiencia \u00a0celebrada el 12 de noviembre de 2021, la Sala Penal de la mencionada \u00a0Colegiatura, resolvi\u00f3 declarar extinguida la acci\u00f3n \u00a0penal por prescripci\u00f3n, y, en consecuencia, la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n en favor del indiciado Mario L\u00f3pez \u00a0Pico. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Contra la \u00a0mencionada decisi\u00f3n tanto el fiscal como el representante de \u00a0v\u00edctimas interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. En la \u00a0misma audiencia fue declarada improcedente la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada por la fiscal\u00eda, precisando que la compulsa de \u00a0copias ante la Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial era respecto de \u00a0los fiscales seccionales que en anterioridad hab\u00edan conocido \u00a0del asunto; y fue negado el recurso propuesto por el representante de \u00a0la v\u00edctima, por considerarlo indebidamente sustentado. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Inconforme \u00a0con esa determinaci\u00f3n, el abogado de la v\u00edctima \u00a0interpuso recurso de queja, el cual fue concedido por el Tribunal \u00a0ordenando la respectiva expedici\u00f3n de copias y la remisi\u00f3n \u00a0de las diligencias a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Recibida la \u00a0actuaci\u00f3n en la Corte, la Secretar\u00eda de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal corri\u00f3 el traslado previsto en el \u00a0art\u00edculo 179 D del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para \u00a0su sustentaci\u00f3n, oportunidad dentro de la cual el recurrente \u00a0insisti\u00f3 en la pretensi\u00f3n impugnatoria, aduciendo que \u00a0la raz\u00f3n de su recurso gira en torno al sacrificio del derecho \u00a0a la verdad que apareja la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0pues la decisi\u00f3n estuvo fundamentada exclusivamente en la \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por la v\u00eda de la \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u00a0sustent\u00f3 en debida forma el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto que declar\u00f3 la extinci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal, pues, aunque desde sus alegaciones dej\u00f3 \u00a0claro que teniendo en cuenta la fecha de los hechos y el monto m\u00e1ximo \u00a0de la pena del delito con su incremento, la misma feneci\u00f3 en \u00a02019, considera que los derechos de la v\u00edctima fueron \u00a0lesionados al omitirse una investigaci\u00f3n adecuada, y en la \u00a0decisi\u00f3n recurrida no se dijo nada sobre la verdad de lo \u00a0ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que \u00a0ciertamente en la sustentaci\u00f3n no hizo referencia al conteo de \u00a0los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n por cuanto ello se aviene \u00a0a la ley, y aunque es una providencia v\u00e1lida resulta injusta y \u00a0lesiva de los derechos humanos de Johana Andrea Mac\u00edas Rangel \u00a0cuyo derecho a la libertad personal fue restringido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia: \u00a0De \u00a0conformidad con \u00a0el art\u00edculo 32-3 Y 179C del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, adicionado por el art\u00edculo 94 de la Ley 1395 de 2010, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para conocer sobre el recurso de queja promovido contra \u00a0las decisiones de los Tribunales \u00a0Superiores de Distrito, que niegan la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El recurso de queja \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de queja es el medio de impugnaci\u00f3n previsto en el \u00a0ordenamiento para que la apelaci\u00f3n injusta o err\u00f3neamente \u00a0denegada sea \u00a0concedida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo se encuentra previsto en los art\u00edculos 179B a 179E de la \u00a0Ley 906 de 2004, adicionados \u00a0por la Ley 1395 de 2010, que \u00a0regulan su procedencia, interposici\u00f3n y tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 179B del estatuto en comento, establece que: \u201cCuando \u00a0el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el recurrente podr\u00e1 interponer el de queja, dentro del t\u00e9rmino \u00a0de ejecutoria de la decisi\u00f3n que deniega el recurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a esta norma, es claro que el recurso de queja es viable \u00fanicamente \u00a0cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. Por tanto, vale anotar, que, si quien niega el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n es el Juez de segunda instancia, el \u00a0recurso de queja es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, el \u00a0vocablo denegar \u00a0significa \u201cno \u00a0conceder lo que se pide o solicita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto que se examina, seg\u00fan lo destacado en la rese\u00f1a \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bucaramanga, obrando como juez de primer grado, deneg\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el abogado representante de \u00a0la v\u00edctima, contra el auto que declar\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n, por deficiente \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0auto del 16 de noviembre de 2010, radicado \u00a035242, \u00a0indica que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0recurso de queja seg\u00fan dicha legislaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0referido exclusivamente a la negativa del recurso de apelaci\u00f3n; \u00a0a diferencia de anteriores legislaciones en las que tal medio \u00a0impugnativo se utilizaba tambi\u00e9n cuando se negaba el \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se puede observar que el recurso de queja es el procedente \u00a0cuando el funcionario judicial deniega el de apelaci\u00f3n con el \u00a0argumento de su improcedencia, por lo que el recurso va encaminado a \u00a0comprobar que la conclusi\u00f3n del A-quo \u00a0en \u00a0tal sentido es equivocada, y a eso se limita su discusi\u00f3n y \u00a0decisi\u00f3n en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No otra \u00a0discusi\u00f3n se puede admitir en el tr\u00e1mite del recurso de \u00a0queja, en cuya esencia existe precisamente una querella en relaci\u00f3n \u00a0con la actitud del A-quo, \u00a0quien \u00a0niega la alzada debiendo concederla, contrariando la normativa \u00a0procesal que se\u00f1ala qu\u00e9 providencias son susceptibles \u00a0de dicho recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se observa la reiteraci\u00f3n puntual en cuanto a \u00a0que el recurso de queja procede \u00fanicamente cuando es el A-quo, \u00a0quien niega la apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma providencia citada, sosten\u00eda \u00a0que, si en primera instancia se declaraba desierta la apelaci\u00f3n, \u00a0porque \u00a0el recurso no se sustenta, o su fundamentaci\u00f3n era \u00a0deficientemente o extempor\u00e1nea, contra \u00a0esta decisi\u00f3n s\u00f3lo proced\u00eda el recurso de \u00a0reposici\u00f3n y no el de queja. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo \u00a0improcedente el recurso de queja contra la decisi\u00f3n por medio \u00a0de la cual se declara desierto el recurso de apelaci\u00f3n por \u00a0falta de sustentaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se abstendr\u00e1 \u00a0de resolverlo y ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0para que se contin\u00fae con su tramitaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior postura fue reiterada en auto de 28 de septiembre de 2016 \u00a0dentro del radicado 48865, \u00a0al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo \u00a0ha manifestado esta Corporaci\u00f3n (CSJ AP3961, 15 jul. 2015, \u00a0rad. N\u00ba 46319), la queja procede cuando el funcionario de \u00a0primera instancia deniega el de apelaci\u00f3n, como lo prev\u00e9 \u00a0el canon 179 B de la Ley 906 de 2004, adicionado por el 93 de la Ley \u00a01395 de 2010. Por su parte, contra el auto que declara desierto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, solo procede reposici\u00f3n, \u00a0atendiendo el mandato del art\u00edculo 179 A ibidem.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en auto de 2 de agosto de \u00a02017 (radicaci\u00f3n \u00a050560), \u00a0moriger\u00f3 su l\u00ednea de precedentes para sostener que si \u00a0el A-quo \u00a0niega la apelaci\u00f3n por estimar que la sustentaci\u00f3n fue \u00a0indebida o deficiente, entonces, el funcionario que as\u00ed lo \u00a0decida no debe declarar desierta esa impugnaci\u00f3n (pues \u00a0s\u00f3lo es pasible de reposici\u00f3n); \u00a0sino rechazar o negar la alzada, para que se habilite el recurso de \u00a0queja. Al respecto, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este \u00a0orden, el principio de la doble instancia tiene como prop\u00f3sito \u00a0garantizar los fines del Estado y reforzar la presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad predicable de las providencias judiciales, \u00a0objetivo que no se agota con la sola existencia formal de medios de \u00a0recursos, sino que demanda del Estado la garant\u00eda de acceso a \u00a0aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la \u00a0trascendencia de este principio, estima la Sala que en aquellos \u00a0eventos en que media alg\u00fan grado de sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, de considerarse \u00e9sta indebida o \u00a0insuficiente, lo procedente no es la declaraci\u00f3n de desierto \u00a0que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, sino su rechazo o negaci\u00f3n, a efectos de \u00a0habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo \u00a0estima pertinente, el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0por cuanto no resulta razonable que la posibilidad de revisi\u00f3n \u00a0por el superior jer\u00e1rquico de una decisi\u00f3n, cuando se \u00a0ha hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las razones de \u00a0inconformidad con aqu\u00e9lla, quede supeditada exclusivamente al \u00a0arbitrio del juez que la emiti\u00f3. Ello por cuanto la \u00a0declaratoria de desierto del recurso de alzada impide de plano que \u00a0otro funcionario revise si, en efecto, los argumentos expuestos son \u00a0insuficientes para activar la competencia de la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0reitera la Sala, siempre que haya controversia en torno a si el \u00a0impugnante cumpli\u00f3 con la carga de sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente de la alzada, deber\u00e1 denegarse esta con el \u00a0prop\u00f3sito de permitir al interesado la interposici\u00f3n de \u00a0queja, para que sea el superior jer\u00e1rquico quien decida sobre \u00a0la idoneidad de la fundamentaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, para salvaguardar el principio de doble instancia, tiene \u00a0sentido que, a trav\u00e9s del recurso de queja, el superior \u00a0funcional decida sobre la idoneidad de la fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso, la providencia que fue recurrida en queja, decidi\u00f3 \u00a0sobre la solicitud de preclusi\u00f3n elevada por la fiscal\u00eda, \u00a0concedi\u00e9ndose la misma, como quiera que los t\u00e9rminos de \u00a0prescripci\u00f3n se hab\u00edan superado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado representante de la v\u00edctima, en la fundamentaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, antes que controvertir la referida \u00a0decisi\u00f3n, indic\u00f3 estar de acuerdo con ella, por cuanto \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal era evidente, y la \u00a0cuestiona por no haberse pronunciado sobre los derechos de la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, vale \u00a0recordar que el recurso de apelaci\u00f3n impone a la parte \u00a0impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que \u00a0incurri\u00f3 el juzgador en la decisi\u00f3n recurrida, labor en \u00a0la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y \u00a0de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, ha \u00a0dicho invariablemente la Sala, con el prop\u00f3sito de sustentar \u00a0en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera \u00a0abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos \u00a0expuestos en etapas previas de la actuaci\u00f3n. Por el contrario, \u00a0se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues \u00a0solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el \u00a0ejercicio dial\u00e9ctico respecto de su acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si \u00a0como en este caso, el apelante incumple la carga de sustentar en \u00a0debida forma el recurso, el superior carece de competencia para \u00a0pronunciarse sobre la decisi\u00f3n censurada, la cual se encuentra \u00a0l\u00f3gica y jur\u00eddicamente limitada a las razones de \u00a0inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente \u00a0ligados a aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0surge claro, que el recurrente no cumpli\u00f3 con una debida \u00a0sustentaci\u00f3n, por el contrario, manifest\u00f3 estar \u00a0conforme con la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal, solo que \u00a0aspiraba a que en dicho auto se aludiera a los derechos de la \u00a0v\u00edctima, sin que ese momento procesal sea el escenario para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>Acert\u00f3 \u00a0entonces el Tribunal al dar por indebidamente sustentado el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto por el abogado de la v\u00edctima, \u00a0pues a todas luces la argumentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>exhibida por el \u00a0recurrente no constituye un verdadero ataque a la providencia \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0impugnante no se ocup\u00f3 de controvertir la precisa motivaci\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior para precluir la actuaci\u00f3n, al encontrar \u00a0acreditada la causal 1 del art\u00edculo 332 del CPP invocada por \u00a0la fiscal\u00eda, debido a la imposibilidad de continuar con el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal, en atenci\u00f3n a la \u00a0operancia de la prescripci\u00f3n como modo de extinci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal seg\u00fan el art\u00edculo 82-4 del CP, \u00a0por el contrario, se reitera, el apelante expres\u00f3 su acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0ante la nula argumentaci\u00f3n del impugnante en torno al presunto \u00a0yerro en que incurri\u00f3 el Tribunal al decretar la preclusi\u00f3n, \u00a0impide a la Sala abordar el estudio de su acierto y legalidad, \u00a0razones suficientes para declarar bien denegado el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DENEGAR el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la \u00a0v\u00edctima, contra la decisi\u00f3n de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, que neg\u00f3 el de apelaci\u00f3n \u00a0intentado contra el auto que precluy\u00f3 la actuaci\u00f3n en \u00a0favor del indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5964-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 60666 \u00a0 Acta 326. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala lo \u00a0que en derecho corresponda sobre el recurso de queja interpuesto por \u00a0el apoderado de la v\u00edctima Johana [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-60992","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60992","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60992"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60992\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60992"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60992"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60992"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}