{"id":60989,"date":"2023-12-22T22:21:14","date_gmt":"2023-12-22T22:21:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5960-202160475\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:14","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:14","slug":"ap5960-202160475","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5960-202160475\/","title":{"rendered":"AP5960-2021(60475)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5960-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 60475 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 326 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre el impedimento formulado por la Magistrada \u00a0LUZ PATRICIA ARISTIZ\u00c1BAL GARAVITO, integrante de la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para conocer de la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n presentada por el Fiscal Segundo \u00a0Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dentro \u00a0de la investigaci\u00f3n en contra de JUAN MAURICIO FRANCO AVELLA, \u00a0por \u00a0los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y omisi\u00f3n, \u00a0quien invoc\u00f3 la causal prevista en el numeral 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en ocasi\u00f3n \u00a0anterior manifest\u00f3 su opini\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los se\u00f1ores JHON JAIRO Y CESAR AUGUSTO RAM\u00cdREZ \u00a0VALENCIA, presentaron denuncia por los delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n y omisi\u00f3n \u00a0\u2013Arts. \u00a0413 y 414 C.P.-, \u00a0en contra del se\u00f1or JUAN MAURICIO FRANCO AVELLA, Fiscal Noveno \u00a0Seccional de Duitama, asignaci\u00f3n que correspondi\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal de Santa Rosa de \u00a0Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de \u00a0Viterbo, elev\u00f3 solicitud de preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n adelantada en contra de JUAN MAURICIO FRANCO \u00a0AVELLA ante la Sala del Tribunal, la cual ingres\u00f3 el 21 de \u00a0marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a020 de mayo de 2021, dentro del desarrollo de audiencia de preclusi\u00f3n \u00a0los se\u00f1ores RAM\u00cdREZ VALENCIA presentaron recusaci\u00f3n \u00a0en contra de la Magistrada LUZ PATRICIA ARISTIZ\u00c1BAL GARAVITO, \u00a0argumentando que hab\u00eda \u00a0conocido de diversos procesos en contra y a favor de ellos, tales \u00a0como tutelas, habeas corpus y apelaciones, de los cuales no se \u00a0realiz\u00f3 identificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En providencia del 08 de junio del a\u00f1o que cursa, la \u00a0Magistrada, consider\u00f3 que por las razones expuestas dentro de \u00a0la recusaci\u00f3n los se\u00f1ores RAM\u00cdREZ VALENCIA \u00a0invocaban la causal n\u00famero 4 del art\u00edculo 56 de la ley \u00a0procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese motivo, la Magistrada recusada desat\u00f3 el an\u00e1lisis \u00a0teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y en \u00a0raz\u00f3n a esto, concluy\u00f3 que ser\u00eda del caso \u00a0declarar infundada la recusaci\u00f3n efectuada, pues las \u00a0decisiones proferidas en los asuntos constitucionales fueron producto \u00a0del ejercicio de su labor jurisdiccional como Magistrada, y que a la \u00a0fecha no hab\u00eda sido posible escuchar los fundamentos en los \u00a0que se basa la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, en la precitada audiencia, el Fiscal Segundo Delegado ante ese \u00a0Tribunal, dej\u00f3 a disposici\u00f3n de las partes y de la \u00a0judicatura el expediente de la investigaci\u00f3n adelantada contra \u00a0el se\u00f1or JUAN MAURICIO FRANCO AVELLA, en su calidad de Fiscal \u00a0Noveno Seccional de Duitama, por los delitos de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n y omisi\u00f3n, con el objetivo de proveer publicidad \u00a0y celeridad al tr\u00e1mite de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez revisado el expediente encontr\u00f3 que el origen de la \u00a0denuncia instaurada por los se\u00f1ores VALENCIA \u00a0RAM\u00cdREZ, \u00a0recaen dentro de las causas penales con radicado n\u00famero \u00a0156933189-001-2018-00066-00 y CUI 1523861031342201580001 -del \u00a0\u00faltimo no se precis\u00f3 cu\u00e1les fueron las \u00a0decisiones proferidas por la magistrada-, \u00a0adelantados contra el se\u00f1or JHON JAIRO RAM\u00cdREZ \u00a0VALENCIA, por los punibles de homicidio agravado y hurto calificado, \u00a0proceso que conoci\u00f3 al desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0elevado por la defensa del mismo, contra la sentencia dictada el 04 \u00a0de octubre de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa \u00a0Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0la Magistrada que, en aquella ocasi\u00f3n, se estudi\u00f3 \u00a0minuciosamente el expediente para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y de este examen concluy\u00f3 que era inexistente la nulidad \u00a0planteada por la defensa del acusado, se deb\u00eda reafirmar la \u00a0responsabilidad penal del procesado y, en consecuencia, confirmar la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia. Raz\u00f3n por la cual ahora \u00a0considera que el asunto decidido en esa ocasi\u00f3n guarda \u00a0relaci\u00f3n estrecha con la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0presentada ante esa Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los motivos expuestos la Magistrada considera que se ver\u00eda \u00a0nublada su imparcialidad frente a la decisi\u00f3n que se deba \u00a0adoptar dentro de la solicitud de preclusi\u00f3n, por lo cual \u00a0determina declararse impedida para continuar conociendo del proceso \u00a0de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que su impedimento no hab\u00eda sido manifestado con anterioridad, \u00a0por cuanto, desconoc\u00eda los hechos g\u00e9nesis de la \u00a0investigaci\u00f3n penal contra el se\u00f1or JUAN MAURICIO \u00a0FRANCO AVELLA, en su calidad de Fiscal Noveno Seccional de Duitama, \u00a0al igual que el material probatorio en el que se funda la solicitud \u00a0de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, material que conoci\u00f3 \u00a0hasta el 20 de mayo de 2021 a ra\u00edz del traslado del expediente \u00a0realizado por el Fiscal Segundo Delegado ante ese Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a001 de octubre de 2021, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0en Sala de conjueces se pronunci\u00f3 respecto al impedimento \u00a0manifestado por la Magistrada LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraron \u00a0que deb\u00edan tenerse en cuenta las reglas de competencia por \u00a0medio de la cual el legislador distribuye la jurisdicci\u00f3n \u00a0entre las distintas autoridades que la integran, mediante lo cual \u00a0brindan seguridad a los actores procesales respecto del funcionario \u00a0judicial que puede conocer de un determinado litigio, lo que se hace \u00a0indispensable para el ejercicio efectivo del derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0haciendo un an\u00e1lisis sobre la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0respecto de los impedimentos y recusaciones, su naturaleza y el \u00a0prop\u00f3sito que existe en estas instituciones para asegurar el \u00a0recto cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica, adem\u00e1s \u00a0la de garantizar las condiciones de imparcialidad y transparencia de \u00a0quien tiene a cargo el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0la providencia con radicado 23903 del 13 de julio de 2005, proferida \u00a0por esta Corporaci\u00f3n, en la cual refiere que los impedimentos \u00a0y recusaciones son taxativos y que no deben articularse con diversos \u00a0aspectos subjetivos ajenos a la verdadera administraci\u00f3n de \u00a0justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la causal invocada por la Magistrada siguiendo los pronunciamientos \u00a0de esta Corte, mencion\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0no \u00a0toda opini\u00f3n sobre el objeto del proceso conlleva esa \u00a0soluci\u00f3n, sino s\u00f3lo aquella que se produce \u00a0extraprocesalmente. Del mismo modo, se ha destacado que la opini\u00f3n \u00a0capaz de tener aptitud para soportar la declaratoria de impedimento, \u00a0debe tener, entidad, ser sustancial, vinculante de fondo, que \u00a0constituya una barrera que comprometa el juicio del juzgador y que le \u00a0impida actuar con libertad e imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto de impedimento del 6 de abril de 2005, la Corte refiere que lo \u00a0esencial y m\u00e1s importante de una cosa; en asuntos jur\u00eddicos, \u00a0se identifica con el fondo de la pretensi\u00f3n o de la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico material que se debate. Se entiende que la opini\u00f3n \u00a0es vinculante cuando el funcionario judicial que la emiti\u00f3 \u00a0queda unido atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede \u00a0ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicci\u00f3n. Y por \u00a0fuera del proceso, significa que la opini\u00f3n sea expresada en \u00a0circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prev\u00e9 \u00a0la legislaci\u00f3n procesal para el asunto del cual se debe \u00a0conocer funcionalmente &#8230;\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, en el asunto presente, se evidencia que es propio de la funci\u00f3n \u00a0del juzgador, por competencia resolver los recursos o suplicas \u00a0presentados por el se\u00f1or JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA, dentro \u00a0del proceso penal, del cual se infiere que en ning\u00fan momento \u00a0emiti\u00f3 concepto sobre el caso, sino que se pronunci\u00f3 \u00a0dentro de su funci\u00f3n como Magistrada y de la cual se emiti\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n colegiada apoyada por los dem\u00e1s miembros \u00a0de la Sala. Adem\u00e1s, se argument\u00f3 que por el hecho de \u00a0haber conocido del recurso de apelaci\u00f3n en nada impide que \u00a0conozca la preclusi\u00f3n puesto que se est\u00e1n cubriendo \u00a0todas las garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Realiz\u00f3 \u00a0el an\u00e1lisis del caso concreto en cuanto a la causal de \u00a0impedimento que ahora invoca la Magistrada y concluy\u00f3 que, la \u00a0precitada no se configuraba pues a pesar de haber conocido de las \u00a0causas penales con radicaci\u00f3n 156933189001-2018-00066-00 \u00a0y \u00a0CUI 1523861031342201580001, el conocimiento fue en su condici\u00f3n \u00a0de Juez natural y no fueron propiciadas por arbitrio de la misma \u00a0funcionaria, situaci\u00f3n que no nubla su imparcialidad sino que \u00a0como todo administrador de justicia hace que conozca de varias \u00a0actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Razones \u00a0por las cuales destacan que los pronunciamientos que se dieron por \u00a0parte de la Magistrada son propios del proceso, son objetivos y que \u00a0por coincidencia los hechos denunciados por los se\u00f1ores \u00a0VALENCIA RAM\u00cdREZ, quienes hoy son recusantes y v\u00edctimas, \u00a0son sometidos a un control material en una audiencia de preclusi\u00f3n \u00a0solicitada por el Fiscal Segundo Delegado Ante el Tribunal, lo que \u00a0consideran hace que la actuaci\u00f3n sea p\u00fablica y sin \u00a0ning\u00fan inter\u00e9s, pues la decisi\u00f3n de acceder o no \u00a0a la preclusi\u00f3n se toma por un cuerpo colegiado, no es una \u00a0decisi\u00f3n unipersonal. Raz\u00f3n por la cual consideraron \u00a0que los motivos anteriormente expuestos eran m\u00e1s que \u00a0suficientes para negar el impedimento y en \u00a0virtud de lo anterior, ordenaron el env\u00edo del proceso a esta \u00a0Corporaci\u00f3n para dirimir de plano la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 57 y 58 A \u00a0de la Ley 906 de 2004, corresponde \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0resolver de plano el impedimento manifestado por Magistrados de \u00a0Tribunal Superior, en aquellos eventos en los que no es aceptado, tal \u00a0y como ocurre en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los atributos de imparcialidad y objetividad, en cabeza del juez \u00a0llamado a resolver el conflicto, son elementos basilares del debido \u00a0proceso y deben garantizarse, de manera efectiva, en toda actuaci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito, el Legislador ha establecido puntuales y \u00a0precisas circunstancias en las que el funcionario judicial debe ser \u00a0separado del conocimiento del caso sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0bien de manera voluntaria o bien por iniciativa de alguna de las \u00a0partes, en atenci\u00f3n al compromiso y existencia de intereses \u00a0propios, posturas precedentes, situaciones subjetivas u objetivas que \u00a0le impiden adoptar una decisi\u00f3n ecu\u00e1nime y ponderada \u00a0que sea fiel y \u00fanico reflejo de una recta administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, conviene reiterar que i) no cualquier circunstancia puede \u00a0afectar la imparcialidad del operador judicial y ii) la configuraci\u00f3n \u00a0de aquellas que legalmente s\u00ed alteran dicha neutralidad no se \u00a0encuentra supeditada a un juicio subjetivo que disimule una \u00a0discrecional y prohibida elecci\u00f3n de los asuntos que pueden \u00a0ser decididos, pues al juez le est\u00e1 vedado elegir \u00a0voluntariamente en qu\u00e9 asuntos ejercer sus funciones \u00a0jurisdiccionales y a las partes seleccionar a su arbitrio al juzgador \u00a0de su conveniencia o preferencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004 \u00a0contempla que: \u201cson \u00a0causales de impedimento (..:) Que el funcionario judicial haya sido \u00a0apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido \u00a0contraparte de cualquiera de ellos, o \u00a0haya \u00a0dado consejo o manifestado \u00a0su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ocuparse de dicha hip\u00f3tesis normativa, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha tenido oportunidad de establecer1 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Ha sido posici\u00f3n recurrente de la Sala se\u00f1alar que, no \u00a0toda opini\u00f3n o concepto sobre el objeto del proceso origina \u00a0causal impediente, pues la que adquiere relevancia jur\u00eddica en \u00a0esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o \u00a0naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser \u00a0objeto de decisi\u00f3n. No es aquella opini\u00f3n expresada por \u00a0el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de \u2018haber \u00a0dictado la providencia cuya revisi\u00f3n se trata\u2019, porque \u00a0ello entra\u00f1ar\u00eda el absurdo de que la facultad que la \u00a0ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo \u00a0inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, \u00a0procedimiento que ni la ley autoriza ni la l\u00f3gica justifica\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 si \u00a0de lo que se trata es de relacionar que en otro proceso diferente se \u00a0analizaron las mismas circunstancias f\u00e1cticas y se verific\u00f3 \u00a0el valor de la prueba recogida en contra de otro de los procesados, \u00a0es claro que lo realizado por los funcionarios se limita al estricto \u00a0cumplimiento de sus funciones, en cuanto encargados de verificar en \u00a0segunda instancia la justeza de lo decidido por el A quo. De ninguna \u00a0manera esa decisi\u00f3n judicial puede siquiera por analog\u00eda \u00a0definirse como una \u201copini\u00f3n\u201d o \u201cconsejo\u201d, \u00a0para utilizar los t\u00e9rminos consignados en la causal 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0que fue recientemente reiterada por esta Sala en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el \u00a0hecho de tener que valorar ahora el testimonio de una persona frente \u00a0a la cual ya lo hicieron en otro proceso, no es fundamento suficiente \u00a0para separarlos del conocimiento del sub judice, por cuanto no debe \u00a0perderse de vista que ello se presenta en actuaciones en donde se \u00a0est\u00e1 ante procesados distintos, como tambi\u00e9n lo fueron \u00a0las autoridades ante las cuales se depuso\u201d3\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera (CSJ, SCP, AP4833-2018, \u00a0rad. 53.269) \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0\u201cla \u00a0opini\u00f3n debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por \u00a0fuera del proceso. As\u00ed: \u201cLo sustancial, es lo esencial y \u00a0m\u00e1s importante de una cosa; en asuntos jur\u00eddicos, se \u00a0identifica con el fondo de la pretensi\u00f3n o de la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico material que se debate. Se entiende que la opini\u00f3n \u00a0es vinculante cuando el funcionario judicial que la emiti\u00f3 \u00a0queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede \u00a0ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicci\u00f3n. Y por \u00a0fuera del proceso, significa que la opini\u00f3n sea expresada en \u00a0circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prev\u00e9 \u00a0la legislaci\u00f3n procesal para el asunto del cual se debe \u00a0conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121)\u201d. De \u00a0manera pues que no cualquier opini\u00f3n tiene la virtualidad de \u00a0separar al juez del conocimiento del asunto, s\u00f3lo alcanzar\u00e1 \u00a0esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer \u00a0su imparcialidad y ponderaci\u00f3n, por constituir un acto de \u00a0prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 \u00a0oct. 1992, rad. 7899)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, para los actuales fines, se insiste (CSJ, SCP, \u00a0AP181-2020, \u00a0rad. 56799) \u00a0en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0opini\u00f3n a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del \u00a0ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o, en \u00a0cumplimiento de \u00e9sta, pero emitida en un proceso distinto a \u00a0aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia \u00a0excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido \u00a0al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para \u00a0comprometer su imparcialidad (Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y \u00a0CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 44356, entre otros)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este caso, la Magistrada Luz Patricia Aristiz\u00e1bal Garavito \u00a0integrante \u00a0de la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa \u00a0Rosa de Viterbo funda su impedimento en el hecho cierto de haber \u00a0conocido las causas penales con radicados 15693318900120180006600 y \u00a01523861031342201580001 \u00a0 \u00a0 -del \u00a0\u00faltimo no fue allegado al plenario precisi\u00f3n respecto a \u00a0cuales decisiones fueron las proferidas por la Magistrada que hoy se \u00a0declara impedida-, \u00a0de los que se tiene que el primero, fue adelantado en contra de Jhon \u00a0Jairo Ram\u00edrez Valencia, y en su desarrollo conoci\u00f3 y \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la \u00a0defensa del procesado, declarando la inexistencia de la nulidad \u00a0planteada por el defensor y confirmando la responsabilidad penal del \u00a0acusado en sentencia proferida el 4 de octubre de 2019, \u00a0por el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad, esto es \u00a0haciendo un juicio de legalidad sobre la posici\u00f3n presentada \u00a0por el ente acusador en la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y \u00a0las solicitudes probatorias presentadas en la audiencia preparatoria, \u00a0 quien para esa etapa procesal fue delegado por la Fiscal\u00eda al \u00a0se\u00f1or Juan Mauricio Franco Avella en su calidad de Fiscal \u00a0Noveno Seccional de Duitama, contra quien actualmente recae la \u00a0presente investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0los hechos de la citada causa la g\u00e9nesis de la denuncia \u00a0presentada por los se\u00f1ores Valencia Ram\u00edrez, en contra \u00a0del se\u00f1or Juan Mauricio Franco Avella, por los punibles de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y omisi\u00f3n, proceso al cual fue \u00a0allegada solicitud de preclusi\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Delegada Ante ese Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Razones \u00a0estas que considera la Magistrada nublan su imparcialidad frente a la \u00a0decisi\u00f3n que se deba adoptar dentro de la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los t\u00e9rminos ya citados del reiterado criterio jurisprudencial \u00a0en la materia, debi\u00f3 analizarse por la Sala de Conjueces, la \u00a0intervenci\u00f3n del Fiscal Juan Mauricio Franco Avella, quien \u00a0ahora es investigado, y en su momento formul\u00f3 la acusaci\u00f3n \u00a0e hizo parte como delegado del ente acusador en la audiencia \u00a0preparatoria dentro del radicado No. 156933189001201820180006600, \u00a0contra Jhon Jairo Ram\u00edrez Valencia, proceso en el cual la \u00a0Magistrada Luz Patricia Aristiz\u00e1bal Garavito, se pronunci\u00f3 \u00a0al resolver el recurso de apelaci\u00f3n elevado contra la \u00a0sentencia condenatoria en contra de Ram\u00edrez Valencia, para as\u00ed \u00a0lograr determinar si la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria \u00a0en esa etapa podr\u00eda comprometer su imparcialidad a la hora de \u00a0conocer la solicitud de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que en el presente asunto se configura el impedimento invocado, \u00a0en la medida en que dentro de la decisi\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n se realiz\u00f3 un juicio de legalidad frente a la \u00a0posici\u00f3n del ente acusador, lo cual compromete el criterio de \u00a0la Magistrada, pues se puede predicar la existencia de un \u00a0prejuzgamiento al ser el Fiscal que adelantaba la acusaci\u00f3n \u00a0dentro del pluricitado proceso, el ahora indiciado dentro de la \u00a0investigaci\u00f3n sobre la cual hoy recae una solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n presentada por el Fiscal Segundo delegado ante el \u00a0Tribunal de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, la valoraci\u00f3n probatoria efectuada y \u00a0las consideraciones realizadas por la Magistrada, en la sentencia \u00a0antes mencionada, constituyen una opini\u00f3n sustancial, \u00a0esencial y vinculante respecto de la actuaci\u00f3n que desplego el \u00a0referido servidor, las cuales son suficientemente relevantes como \u00a0para comprometer la imparcialidad \u00a0en \u00a0la decisi\u00f3n de la solicitud de preclusi\u00f3n que se deba \u00a0tomar dentro del caso de Juan Mauricio Franco Avella. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no cabe duda que, en esta oportunidad, el impedimento \u00a0manifestado debe declararse fundado, toda vez que la Magistrada \u00a0pretende \u00a0separarse del proceso por haber conocido un recurso que hizo parte de \u00a0otro proceso en el cual manifest\u00f3 su posici\u00f3n \u00a0y que \u00a0guarda relaci\u00f3n con la presente actuaci\u00f3n al ser la \u00a0g\u00e9nesis de la misma, debido a que para pronunciarse ante la \u00a0alzada, debi\u00f3 hacer un estudio de los elementos obrantes en el \u00a0expediente, entre ellos la acusaci\u00f3n formulada y las pruebas \u00a0presentadas por el se\u00f1or Juan Mauricio Franco Avella, quien \u00a0para la fecha fung\u00eda como el fiscal del caso, providencia en \u00a0la cual se confirm\u00f3 la condena en contra de Jhon Jairo Ram\u00edrez \u00a0Valencia. \u00a0Labor que comprometi\u00f3 su criterio para conocer de \u00a0la actuaci\u00f3n que hoy la convoca. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0pronunciamiento resulta equiparable a la noci\u00f3n de opini\u00f3n \u00a0prevista en la causal invocada, en t\u00e9rminos vinculantes, \u00a0sustanciales y esenciales, en la medida en que se anticip\u00f3 un \u00a0juicio y no puede procederse a una valoraci\u00f3n probatoria \u00a0imparcial y objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR \u00a0FUNDADO \u00a0el \u00a0impedimento manifestado por la Magistrada de la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Luz Patricia Aristiz\u00e1bal \u00a0Garavito, \u00a0para \u00a0conocer la solicitud de preclusi\u00f3n elevada por la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Delegada ante ese Tribunal, en el proceso que se adelanta en \u00a0contra Juan Mauricio Franco Avella, bajo el radicado n\u00famero \u00a02018-00044-00. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0y devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n inmediatamente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP, AP7756-2016, rad. 49206, 9 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, 16 may.2012, rad 38.872. CSJ, SCP, AP2712-2018, rad. 35215. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, 29 ago. 2012, rad. 39.732. CSJ, SCP, AP4074 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 2016; AP6742-2017, rad 51.374. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver tambi\u00e9n CSJ, SCP, AP1382-2017, rad. 49798. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5960-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 60475 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 326 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre el impedimento formulado por la Magistrada \u00a0LUZ PATRICIA ARISTIZ\u00c1BAL GARAVITO, integrante de la Sala \u00danica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-60989","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60989","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60989"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60989\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60989"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60989"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60989"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}