{"id":60985,"date":"2023-12-22T22:21:14","date_gmt":"2023-12-22T22:21:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5922-202158137\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:14","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:14","slug":"ap5922-202158137","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5922-202158137\/","title":{"rendered":"AP5922-2021(58137)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5922 \u2013 \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0No. 58137 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 326 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Luz \u00a0Irina P\u00e9rez S\u00e1nchez \u00a0contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2020 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, \u00a0confirmatoria de la emitida el 12 de junio de 2019 por el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, que la declar\u00f3 \u00a0autora responsable del punible de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUR\u00cdDICAMENTE RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y de las sentencias de \u00a0instancia se establece que Luz \u00a0Irina P\u00e9rez S\u00e1nchez, \u00a0en \u00a0condici\u00f3n de alcaldesa de Aguachica\u2013Cesar1, \u00a0celebr\u00f3 directamente los contratos de suministro: (i) \u00a0013 \u00a0del 17 de mayo de 20072, \u00a0por valor de ciento cinco millones novecientos diez mil ochenta y \u00a0ocho pesos ($105\u2019910.088), el cual fue adicionado con \u00a0posterioridad en ocho d\u00edas y en la suma de cincuenta y dos \u00a0millones novecientos cincuenta y cinco mil cuarenta y cuatro pesos \u00a0($52\u2019955.044) y, (ii) \u00a0018 del 5 de junio de 2007, por ciento un millones novecientos tres \u00a0mil setecientos treinta y ocho pesos ($101\u2019903.738)3, \u00a0tambi\u00e9n adicionado el 27 de junio de la misma anualidad en \u00a0ocho d\u00edas y la suma de catorce millones ochenta y cuatro mil \u00a0quinientos cuarenta y seis pesos ($14\u2019084.546)4. \u00a0<\/p>\n<p>Ambos \u00a0contratos fueron celebrados con Almacenes \u00a0Timan\u00e1 S.A., \u00a0persona jur\u00eddica representada por Carlos \u00a0Omar Angarita Navarro, \u00a0cuyo objeto com\u00fan consisti\u00f3 en el suministro de 15.436 \u00a0bultos de cemento (sumando la cantidad de cada contrato y sus \u00a0adiciones), los cuales se destinar\u00edan a la pavimentaci\u00f3n \u00a0de diferentes v\u00edas del municipio en los barrios: (i) \u00a0Uni\u00f3n y Gal\u00e1n, con el contrato 013, y (ii) \u00a0Mar\u00eda Eugenia y La Victoria, con el contrato 018. El valor de \u00a0los contratos y sus adiciones correspondi\u00f3 a la suma de \u00a0doscientos setenta y cuatro millones ochocientos cincuenta y tres mil \u00a0cuatrocientos diecis\u00e9is pesos ($274\u2019853.416). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos hechos, la fiscal\u00eda dispuso vincular a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indagatoria a Luz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Irina P\u00e9rez S\u00e1nchez7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Omar Angarita Navarro8, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes rindieron injurada el 4 de julio y 25 de junio de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. La situaci\u00f3n jur\u00eddica fue resuelta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de diciembre de 20139, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con medida de aseguramiento para Luz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Irina P\u00e9rez S\u00e1nchez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de quien se dispuso que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se har\u00e1 efectiva por no darse los fines de la misma\u00bb10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Omar Angarita Navarro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se abstuvo de imponerle medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de enero de 2014 se decret\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el 27 de marzo de esa misma anualidad se calific\u00f3 el m\u00e9rito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Irina P\u00e9rez S\u00e1nchez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Omar Angarita Navarro, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dispuso la preclusi\u00f3n. Esta decisi\u00f3n adquiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firmeza el 22 de abril de 201411. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Luego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de correrse el traslado del art\u00edculo 400 de la Ley 600 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y de intentarse en varias fechas, la audiencia preparatoria se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebr\u00f3 el 24 de mayo de 201712. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igual ocurri\u00f3 con la audiencia de juzgamiento, que se agot\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lo hasta el 3 de septiembre de 201813. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de junio de 201914, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica dict\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia, mediante la cual declar\u00f3 penalmente responsable a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Irina P\u00e9rez S\u00e1nchez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el punible objeto de acusaci\u00f3n y le impuso las penas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa de cincuenta (50) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por cinco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(5) a\u00f1os. Le fue concedida prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previo pago de cauci\u00f3n prendaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Apelada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la defensa, la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar desat\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la alzada a trav\u00e9s de fallo de fecha 4 de mayo de 2020 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 en su integridad la se\u00f1alada providencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrida en casaci\u00f3n por aquel profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Contiene \u00a0dos cargos, uno principal y otro subsidiario, que desarrolla as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Cargo \u00a0primero (principal) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0plantea con fundamento en el cuerpo primero de la causal primera del \u00a0art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, por \u00abviolaci\u00f3n \u00a0directa de la ley proveniente de la falta de aplicaci\u00f3n de \u00a0normas sustanciales (falso juicio sobre existencia de la norma), \u00a0vicio de juicio que, a su vez, dio lugar a la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de otras normas sustanciales (falso juicio de selecci\u00f3n)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Parte \u00a0de afirmar que no cuestiona la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctico-probatoria realizada por el tribunal en su sentencia\u00bb, \u00a0y que lo planteado es que la providencia inaplic\u00f3 el numeral \u00a010 del art\u00edculo 32 de la Ley 599 de 2000, lo cual condujo a la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del canon 410 de ese cuerpo legal. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que \u00abno \u00a0se demostr\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, como exige el \u00a0art\u00edculo 232 de la ley 600 de 2000, que en el proceso obr[e] \u00a0prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la \u00a0responsabilidad de la procesada y que adem\u00e1s, LUZ IRINA PEREZ \u00a0SANCHEZ conoc\u00eda los hechos constitutivos de la infracci\u00f3n \u00a0penal, es decir, el elemento subjetivo de la conducta\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0que \u00abla \u00a0conducta de fraccionamiento de contratos resulta siendo delito \u00a0gracias a su forzosa inclusi\u00f3n dentro de un tipo penal en \u00a0blanco al cual le cabe de todo, no hay certeza alguna frente a lo que \u00a0[e]ste tipo penal busca\u00bb, \u00a0agrega que \u00abel \u00a0comportamiento de dividir un contrato no est\u00e1 incluido dentro \u00a0del tipo penal mencionado y se est\u00e1 endilgando a trav\u00e9s \u00a0de un juicio interpretativo\u00bb, \u00a0y finaliza al decir que una cosa es dividir y otra omitir un \u00a0requisito del contrato, \u00abdos \u00a0conductas distintas, dos verbos rectores que difieren entre s\u00ed \u00a0pero que los recoge un mismo tipo penal\u00bb, \u00a0ahondando en el principio de legalidad, el cual desarrolla \u00a0te\u00f3ricamente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiere al contenido de los art\u00edculos 29 Superior y 6 del \u00a0C\u00f3digo Penal, prosigue con aspectos de la Ley 80 de 1993, para \u00a0expresar que los gobernantes de los municipios de 4\u00aa, 5\u00aa y \u00a06\u00aa categor\u00eda, conf\u00edan en el asesor jur\u00eddico, \u00a0cuya \u00abversatilidad \u00a0jur\u00eddica\u2026 es directamente proporcional a sus \u00a0honorarios\u00bb, \u00a0y que ning\u00fan alcalde (incluyendo a su prohijada) redacta los \u00a0contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que, ni en la Ley 80 de 1993, ni en el art\u00edculo 410 del C\u00f3digo \u00a0Penal, existe el vocablo fraccionamiento de contratos, por tanto, Luz \u00a0Irina P\u00e9rez S\u00e1nchez \u00a0no conoc\u00eda los elementos integrantes del tipo penal endilgado, \u00a0adem\u00e1s de no contar con \u00abs\u00f3lida \u00a0formaci\u00f3n jur\u00eddico penal actualizada, para auscultar en \u00a0el principio de transparencia\u2026\u00bb, \u00a0sumado a las vicisitudes propias del ejercicio del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, hace referencia al inciso primero del art\u00edculo \u00a010 del C\u00f3digo Penal, que alude a la necesidad de definir de \u00a0manera inequ\u00edvoca, expresa y clara la estructura b\u00e1sica \u00a0del tipo penal, para fustigar que el legislador no cumpli\u00f3 ese \u00a0deber en la redacci\u00f3n del canon 410 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con sus planteamientos, solicita casar la sentencia y proferir una de \u00a0car\u00e1cter absolutorio a favor de su procurada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Cargo \u00a0segundo (subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0nuevo al amparo de la causal primera, esta vez con fundamento en el \u00a0cuerpo segundo del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa \u00a0que el juzgador incurri\u00f3 en violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial, por \u00aberror \u00a0de hecho por falso juicio de identidad de la apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba exculpativa de indagatoria\u00bb \u00a0que deriv\u00f3 en la infracci\u00f3n del art\u00edculo 232 del \u00a0mismo cuerpo normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de disertar sobre la naturaleza y los errores que agrupa la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial en casaci\u00f3n, estima que se \u00a0configur\u00f3 un error de hecho por falso juicio de identidad en \u00a0la apreciaci\u00f3n probatoria de la indagatoria rendida por su \u00a0prohijada, de la cual trascribe algunos apartes, los que confronta \u00a0con el apartado 8.4.1. de la sentencia del tribunal, cuyo texto \u00a0repite en varias oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que en el r\u00e9gimen de Ley 600 \u00abuna \u00a0vez se recepciona la injurada, la indagatoria, al funcionario \u00a0instructor le toca de manera insoslayable, constatar la veracidad o \u00a0lo falaz del dicho del procesado y para ello debe acudir al principio \u00a0de investigaci\u00f3n integral y explorar todas las vetas \u00a0investigativas en aras de establecer la verdad hist\u00f3rica\u00bb, \u00a0lo cual, en su criterio, no ocurri\u00f3 en el asunto de marras, \u00a0debido a la inactividad del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que \u00abesa \u00a0desidia, esa flojera averiguatoria no le puede pasar factura de cobro \u00a0procesal a mi cliente, ya veremos como la fiscal instructora evadi\u00f3 \u00a0la responsabilidad de adelantar todas las pesquisas, al igual que el \u00a0juez de conocimiento, quien dilapid\u00f3 la facultad de decretar \u00a0pruebas oficiosas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente \u00a0transcribe apartes de la decisi\u00f3n del ad \u00a0quem, \u00a0donde se valor\u00f3 la indagatoria, en las que el censor \u00a0controvierte la argumentaci\u00f3n judicial y hace \u00e9nfasis \u00a0en que el lapso existente entre los contratos no fue de dos meses \u00a0(como expres\u00f3 la indagada), sino de 20 d\u00edas, lo cual \u00a0ocurri\u00f3 porque \u00abel \u00a0segundo contrato se hizo (sic) una vez la comunidad de los barrios \u00a0vecinos solicitaron la r\u00e9plica del objeto contractual\u2026\u00bb \u00a0y recrimina que el juzgador \u00abcercena \u00a0las explicaciones l\u00f3gicas y coherentes de mi patrocinada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, diserta sobre la naturaleza del proceso penal, \u00a0el positivismo jur\u00eddico, el respeto de garant\u00edas, el \u00a0principio de investigaci\u00f3n integral, los est\u00e1ndares de \u00a0conocimiento para imponer medida de aseguramiento y emitir sentencia \u00a0condenatoria, respecto a la teor\u00eda del dolo en el finalismo \u00a0(para sustentar su inexistencia en este caso) y la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0al se\u00f1alar que se estructura el error de hecho por falso \u00a0juicio de \u00abexistencia \u00a0por mutilaci\u00f3n o cercenamiento de la injurada\u00bb \u00a0y la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 410 del C\u00f3digo \u00a0Penal y, finalmente, solicita casar la sentencia confutada y absolver \u00a0a su prohijada, adem\u00e1s, que con fundamento del canon 216 de la \u00a0Ley 600 y jurisprudencia de la Corte Constitucional que cita, ante la \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, se case \u00a0oficiosamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1 El libelo \u00a0casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades \u00a0l\u00f3gico\u2013jur\u00eddicas previstas en la ley, seg\u00fan \u00a0la causal que se invoque dentro de las establecidas en el art\u00edculo \u00a0207 de la Ley 600 de 2000, normatividad que rigi\u00f3 este \u00a0procedimiento, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es \u00a0desvirtuar la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que \u00a0cobija el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter \u00a0extraordinario de este medio de impugnaci\u00f3n, la demanda ha de \u00a0cumplir unos requisitos m\u00ednimos de fundamentaci\u00f3n, en \u00a0el marco de la l\u00f3gica que es propia de cada causal, entre los \u00a0que se cuenta demostrar que la casaci\u00f3n que se intenta es \u00a0necesaria para la realizaci\u00f3n de uno cualquiera de los fines \u00a0del recurso (art\u00edculo 206 ibidem), \u00a0y satisfacer los requerimientos normativos del canon 212 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0ellos, al demandante, adem\u00e1s de acreditar la necesidad de \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte en el caso concreto, le corresponde \u00a0justificar que le asiste inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0recurrir, identificar la causal de casaci\u00f3n invocada, \u00a0desarrollar los cargos con apego a la l\u00f3gica que la define y a \u00a0los principios de prioridad, precisi\u00f3n, claridad, cr\u00edtica \u00a0vinculada, raz\u00f3n suficiente, no contradicci\u00f3n, \u00a0autonom\u00eda, correcci\u00f3n material y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el desarrollo de esta labor demostrativa, \u00a0es imperioso para el demandante identificar y acreditar con \u00a0suficiencia meridiana las incorrecciones cometidas por el juzgador, \u00a0las cuales, se insiste, no pueden ser de cualquier naturaleza, sino \u00a0que deben cumplir las exigencias de objetividad y trascendencia, es \u00a0decir, que no sean producto de la apreciaci\u00f3n personal del \u00a0impugnante y se revelen determinantes en la definici\u00f3n del \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2 De anta\u00f1o, \u00a0se ha decantado que los errores demandables en casaci\u00f3n son de \u00a0dos categor\u00edas: in \u00a0iudicando e \u00a0in procedendo. Los \u00a0primeros se presentan por desaciertos en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n del derecho sustancial. Los \u00faltimos, por \u00a0desconocimiento del procedimiento y de las garant\u00edas debidas a \u00a0los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.1 Los \u00a0errores in \u00a0iudicando \u00a0comprenden dos formas de violaci\u00f3n de la ley sustancial, \u00a0directa \u00a0e indirecta. Es \u00a0directa cuando el error se presenta en el campo del raciocinio \u00a0puramente jur\u00eddico, por falta de aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n \u00a0indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de una norma \u00a0sustancial. Y es indirecta cuando proviene de errores en la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima \u00a0vertiente, agrupa dos clases de errores: de \u00a0hecho y \u00a0de \u00a0derecho. Los \u00a0de hecho pueden ser: (i) \u00a0de existencia (por omisi\u00f3n o suposici\u00f3n), (ii) \u00a0de identidad (por adici\u00f3n, cercenamiento o trasmutaci\u00f3n) \u00a0y (iii) \u00a0de raciocinio. Y los de derecho, por falsos juicios de legalidad y \u00a0falsos juicios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.2 Los \u00a0errores in \u00a0procedendo, \u00a0a su vez, pueden ser de estructura formal, estructura conceptual y de \u00a0garant\u00eda. De estructura formal cuando desconocen las bases \u00a0fundamentales de la instrucci\u00f3n o el juzgamiento, de \u00a0estructura conceptual cuando se apartan de los l\u00edmites que \u00a0fija el objeto del proceso (incongruencia) y de garant\u00eda \u00a0cuando se vulneran las prerrogativas de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3 Cada error \u00a0impone una l\u00f3gica demostrativa, atendiendo su estructura y \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.1 Si se \u00a0plantea violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, no es posible \u00a0discutir los hechos ni las pruebas, solo el aspecto jur\u00eddico \u00a0de la decisi\u00f3n. Deben precisarse las normas sustanciales \u00a0trasgredidas, el sentido o concepto de la violaci\u00f3n (falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea), y el error de contenido jur\u00eddico en que \u00a0incurri\u00f3 el juzgador, con indicaci\u00f3n de su \u00a0trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.2 Si el \u00a0reproche es violaci\u00f3n indirecta, o lo que es igual, de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria, es imperativo indicar si se trata de \u00a0un error de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de \u00a0identidad o falsos raciocinios, o de un error de derecho por falsos \u00a0juicios de legalidad o falsos juicios de convicci\u00f3n. En ambos \u00a0casos, se debe identificar la prueba sobre la cual recay\u00f3 el \u00a0error, indicar en qu\u00e9 consisti\u00f3 y probar su \u00a0trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.3 Ora, si lo \u00a0evidenciado es trasgresi\u00f3n al debido proceso, ser\u00e1 \u00a0imprescindible definir si se trata de un vicio de estructura formal, \u00a0de estructura conceptual, o de garant\u00eda, acreditar en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 el vicio, definir su cobertura procesal y su \u00a0procedencia frente a los criterios que rigen su declaraci\u00f3n15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n que se examina por incumplir las \u00a0exigencias m\u00ednimas de orden formal requeridas para su estudio \u00a0de fondo ni satisfacer los presupuestos b\u00e1sicos de idoneidad \u00a0sustancial necesarios para la realizaci\u00f3n de los fines del \u00a0recurso. Las razones son las siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo (principal) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta censura el \u00a0demandante, de forma ininteligible, entremezcla dos t\u00f3picos \u00a0que, seg\u00fan su dicho, dar\u00edan lugar a casar el fallo del \u00a0tribunal y absolver a su prohijada: (i) \u00a0relacionado con la falta de aplicaci\u00f3n del numeral 10 del \u00a0art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal, pues, en su concepto, Luz \u00a0Irina P\u00e9rez S\u00e1nchez \u00a0actu\u00f3 bajo un \u00aberror \u00a0de tipo\u00bb \u00a0y, (ii) \u00a0que \u00a0el fraccionamiento de contratos no se encuentra incluido dentro de la \u00a0hip\u00f3tesis delictiva que define el canon 410 ibidem, \u00a0raz\u00f3n por la cual no es posible punir este comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.1 En cuanto \u00a0al primero, por la senda de la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, el recurrente no hace cosa distinta de atacar las \u00a0conclusiones del Tribunal, lo cual contradice la l\u00f3gica de la \u00a0causal, dado que encubre su inconformidad con el raciocinio del \u00a0juzgador y busca descalificarlo tras el se\u00f1alamiento de un \u00a0indebido an\u00e1lisis de aquello que la defensa ahora construye \u00a0como causal exculpatoria de responsabilidad de la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de lo \u00a0avistado en el paginario, la tesis defensiva en el diligenciamiento \u00a0jam\u00e1s se cifr\u00f3 en el \u00aberror \u00a0de tipo\u00bb, que \u00a0ahora propone en la sede extraordinaria, a la manera de alegato de \u00a0instancia, raz\u00f3n por la que no es dable fustigar al Tribunal \u00a0por la falta de aplicaci\u00f3n de una norma que no hizo parte de \u00a0la controversia en primera instancia ni objeto de alzada ante el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, \u00a0insiste la Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso impone \u00a0que, para que una demanda de casaci\u00f3n se abra paso desde el \u00a0\u00e1mbito puramente formal, ha de reconocer que el medio de \u00a0impugnaci\u00f3n tiene lugar una vez culminada la actuaci\u00f3n \u00a0en las instancias, la que se finiquita con el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte \u00a0se limita a escrutar los asuntos debidamente discutidos por los \u00a0falladores unipersonal y colegiado, sin que sea adecuado convertir la \u00a0sede extraordinaria en escenario de novedosos debates procesales y \u00a0probatorios, menos enarbolar estrategias defensivas de \u00faltima \u00a0hora, como aqu\u00ed se pretende por el recurrente, pues tal \u00a0proceder s\u00f3lo reducir\u00eda la casaci\u00f3n a una \u00a0tercera instancia, no prevista por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, que de suyo es suficiente para inadmitir el reproche, \u00a0d\u00edgase que el problema que por v\u00eda de la violaci\u00f3n \u00a0directa plantea el libelista, entra\u00f1a, de forma evidente, una \u00a0inconformidad con la valoraci\u00f3n probatoria que realiz\u00f3 \u00a0el Tribunal, pues para \u00e9l, el conjunto probatorio reflejaba \u00a0una realidad distinta a la que se declar\u00f3 en la sentencia de \u00a0segunda instancia, en el sentido que permit\u00eda acreditar una \u00a0causal de ausencia de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, \u00a0resulta contrario a las exigencias del cargo invocar una causal que \u00a0reclama aceptar los hechos y las pruebas, tal como fueron valoradas \u00a0por el ad \u00a0quem, \u00a0para, enseguida, protestar por las inferencias que \u00e9ste hizo \u00a0al tomar como base esos medios de convicci\u00f3n, puesto que la \u00a0discusi\u00f3n se traslada al mundo de lo f\u00e1ctico, en lugar \u00a0de asumir el debate dogm\u00e1tico que regula la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo \u00a0avizorado es el inter\u00e9s del actor en imponer su \u00a0discernimiento, lo que s\u00f3lo permite advertir su discrepancia \u00a0frente a lo decidido por los jueces de instancia, pero no un error \u00a0jur\u00eddico susceptible de ser demandado en casaci\u00f3n. \u00a0Reit\u00e9rese, la causal de casaci\u00f3n invocada entra\u00f1a \u00a0un problema de estricta naturaleza jur\u00eddica y no de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se \u00a0percibe que su inconformidad se centra en el discernimiento \u00a0adelantado por la judicatura. Desatino que cobra relevancia, al \u00a0sustraerse de enfrentar la estructura argumentativa de los fallos de \u00a0instancia para, en su lugar, interpretarlos a su acomodo, olvidando \u00a0que en esta sede ninguna censura se puede afianzar en el simple \u00a0desacuerdo que se tenga con el criterio judicial, porque \u00e9ste \u00a0prevalece sobre cualquier otro. Lo m\u00e1s grave, con vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de preclusividad de las etapas procesales para, \u00a0ins\u00edstase, proponer una nueva estrategia defensiva, no \u00a0debatida ante ni por los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.2 En cuanto \u00a0al segundo t\u00f3pico, la Corporaci\u00f3n ha de recodar que el \u00a0art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal se encuentra dentro del \u00a0bien jur\u00eddico administraci\u00f3n p\u00fablica, que \u00a0protege al Estado en todas las esferas del cumplimiento de los fines \u00a0y cometidos estatales, es decir, es punible la conducta de los \u00a0servidores p\u00fablicos y de los particulares que ejercen \u00a0funciones p\u00fablicas, que act\u00faan con abuso o desviaci\u00f3n \u00a0de poder. Por ello, gran parte del contenido de delitos debe nutrirse \u00a0del marco normativo que rige el ejercicio de funciones p\u00fablicas \u00a0en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0en trat\u00e1ndose de los injustos incluidos en la celebraci\u00f3n \u00a0indebida de contratos, han de integrarse a su interpretaci\u00f3n y \u00a0aplicaci\u00f3n, adem\u00e1s de los postulados que rigen la \u00a0contrataci\u00f3n estatal se\u00f1alados en la Ley 80 de 1993, \u00a0aquellos que orientan el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0administrativa consagrados en el canon 209 constitucional y otras \u00a0normas legales. En efecto, en virtud del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0escalonado, toda norma debe tener fundamento constitucional, siendo \u00a0por ende vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo ha \u00a0dicho la sala en m\u00faltiples decisiones, que a guisa de ejemplo \u00a0se se\u00f1alan CSJ SP, 5 nov. 2008, rad. 25104; CSJ SP3963\u20132017, \u00a022 mar. 2017, rad. 40216; CSJ SP7322\u20132017, 24 may. 2017; rad. \u00a049819, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino \u00a0fraccionamiento de contratos ingres\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano con el primer estatuto de contrataci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0esto es, el Decreto \u00a01670 de 1975, que en su art\u00edculo 44, dispon\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la prohibici\u00f3n de fraccionar los contratos. \u00a0En ning\u00fan caso podr\u00e1n fraccionarse los contratos. Se \u00a0considera que hay fraccionamiento cuando se suscriben dos o m\u00e1s \u00a0contratos entre las mismas partes, dentro de un per\u00edodo de \u00a0tres meses, con un mismo objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica \u00a0cl\u00e1usula, dispuso el art\u00edculo 44 del Decreto 150 de \u00a01976, que lo derog\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00faltimo instrumento normativo en definirlo fue el antecesor de \u00a0la Ley 80 de 1993, esto es, el Decreto 222 de 1983, cuyo tenor era: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a056. \u00a0De la prohibici\u00f3n de fraccionar los contratos. Queda prohibido \u00a0fraccionar los contratos cualquiera que sea su cuant\u00eda. Hay \u00a0fraccionamiento cuando se suscribe dos o m\u00e1s contratos, entre \u00a0las mismas partes, con el mismo objeto, dentro de un t\u00e9rmino \u00a0de seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no \u00a0significa que, por el hecho que ese nomen \u00a0iuris \u00a0haya desaparecido de las disposiciones legales, sea l\u00edcita la \u00a0conducta de fragmentar un objeto contractual, para eludir los \u00a0procedimientos de licitaci\u00f3n p\u00fablica, en cuanto el \u00a0\u00e1mbito de protecci\u00f3n son los principios que orientan la \u00a0actividad administrativa y contractual, en este caso, el de \u00a0transparencia y el deber selecci\u00f3n objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, respecto \u00a0al deber de selecci\u00f3n objetiva, el art\u00edculo 29 de \u00a0id\u00e9ntico Estatuto de Contrataci\u00f3n, en su tenor literal, \u00a0vigente para la celebraci\u00f3n de los contratos objeto del \u00a0proceso, ordenaba: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a029. \u00a0La \u00a0selecci\u00f3n de contratistas ser\u00e1 objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Es objetiva la \u00a0selecci\u00f3n en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento m\u00e1s \u00a0favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin \u00a0tener en consideraci\u00f3n factores de afecto o de inter\u00e9s \u00a0y, en general, cualquier clase de motivaci\u00f3n subjetiva \u00a0(\u2026) [subrayado \u00a0y negrilla fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el mismo \u00a0compendio normativo impone a los servidores p\u00fablicos que \u00a0adelantan procesos contractuales, la obligaci\u00f3n de escoger \u00a0objetivamente la propuesta m\u00e1s favorable para la entidad \u00a0estatal, esto es, no actuar impulsado por factores de inter\u00e9s, \u00a0afecto, amistad, filiaci\u00f3n pol\u00edtica, ni cualquier otro \u00a0distinto a la buena prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico y \u00a0al cumplimiento de los fines estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser el tipo \u00a0penal en comento de numerus \u00a0apertus, \u00a0el juicio de reproche versa en: (i) \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n del deber, o (ii) \u00a0abuso \u00a0o desviaci\u00f3n de poder por parte de los servidores p\u00fablicos, \u00a0quienes no s\u00f3lo responden por infringir la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley, sino tambi\u00e9n por la omisi\u00f3n y extralimitaci\u00f3n \u00a0en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas16. \u00a0Por ende, esta conducta punible puede cometerse de distintas y \u00a0m\u00faltiples maneras, siendo solo una de ellas, la segmentaci\u00f3n \u00a0del objeto contractual, sin justificaci\u00f3n objetiva alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0jurisprudencia de la Sala ha dicho (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP5719\u20132015, 30 sep. 2015, rad. 44526): \u00a0<\/p>\n<p>[s]i bien tal \u00a0conducta no est\u00e1 prohibida expresamente en la Ley 80 de 1993 \u00a0ni en el art\u00edculo 410 de la Ley 599 de 2000, la jurisprudencia \u00a0\u2013administrativa y penal\u2013 y la doctrina han sido \u00a0consistentes en que tal comportamiento constituye una modalidad para \u00a0abusar del poder y violar el principio de selecci\u00f3n objetiva, \u00a0cuando quiera que, bajo la v\u00eda directa, se celebran varios \u00a0contratos con id\u00e9ntico objeto, cada uno de cuant\u00eda \u00a0inferior, que sumadas dan una superior, y por lo mismo deber\u00edan \u00a0haber sido materia de licitaci\u00f3n o concurso. \u00a0<\/p>\n<p>La conducta \u00a0conocida como fraccionamiento de contratos, ha sido suficientemente \u00a0definida por la Sala, as\u00ed como sus elementos. Al respecto se \u00a0ha dicho (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP5635\u20132016, 4 mayo 2016, rad. 41009): \u00a0<\/p>\n<p>[s]e torna \u00a0perentorio recapitular brevemente cu\u00e1l es el concepto \u00a0decantado acerca del llamado \u201cfraccionamiento de contratos\u201d \u00a0como comportamiento constitutivo del delito por el cual se tramit\u00f3 \u00a0este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Consejo de Estado, en el a\u00f1o 1989, a trav\u00e9s de su Sala \u00a0de Consulta y Servicio Civil, rindi\u00f3 un concepto acerca de la \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 22517 \u00a0del entonces C\u00f3digo Fiscal de Bogot\u00e1 (Acuerdo 6 de \u00a01985), en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de \u00a0fraccionar los contratos, establecida por el art\u00edculo (\u2026), \u00a0cualquiera que sea su cuant\u00eda, consulta \u00a0la distribuci\u00f3n equitativa de los negocios e impide que se \u00a0adjudique a la misma persona o entidad dos o m\u00e1s contratos con \u00a0el mismo objeto \u00a0(\u2026). Impide tambi\u00e9n que \u00a0se divida artificialmente la unidad materia del objeto del contrato, \u00a0con abstracci\u00f3n de su cuant\u00eda real, \u00a0para \u00a0adjudicarlo por partes y en forma directa, \u00a0sin sujeci\u00f3n al procedimiento singular y obligatorio de la \u00a0licitaci\u00f3n o concurso. \u00a0<\/p>\n<p>La primera modalidad \u00a0prohibida de fraccionamiento implica \u00a0adjudicaci\u00f3n repetida de contratos a determinada persona \u00a0(\u2026). La \u00a0segunda modalidad implica alteraci\u00f3n de la materia del objeto \u00a0del contrato y de la indivisibilidad de su cuant\u00eda, para \u00a0acomodarla al r\u00e9gimen de adjudicaci\u00f3n directa, \u00a0con prescindencia de otros proponentes o proveedores capaces de \u00a0ejecutar el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La ley no impone, en \u00a0ning\u00fan caso, obligaci\u00f3n de celebrar un s\u00f3lo \u00a0contrato cuando se trata de cosas del mismo g\u00e9nero, como s\u00ed \u00a0la impone cuando se trata de cosas de la misma especie. \u00a0Y en este \u00a0sentido debe entenderse el art\u00edculo (\u2026), cuando se \u00a0refiere a contratos con el mismo objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco proceder\u00eda \u00a0considerar fraccionable desde el punto de vista econ\u00f3mico o \u00a0material, el objeto conformado por especies distintas, pues lo que \u00a0crea la noci\u00f3n de unidad material del objeto, es la finalidad \u00a0de su destinaci\u00f3n18 \u00a0(subrayados ajenos al texto). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0R\u00e9gimen de Contrataci\u00f3n P\u00fablica en vigor para la \u00a0fecha de los hechos (Ley 80 de 1993) no incluy\u00f3 una \u00a0disposici\u00f3n semejante a la que fue materia de la citada \u00a0interpretaci\u00f3n, ni como la contenida en la codificaci\u00f3n \u00a0derogada por aqu\u00e9l (Decreto 222 de 1983, art\u00edculo 56)19, \u00a0en la que tambi\u00e9n se prohib\u00eda la conducta de fraccionar \u00a0los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0\u00f3rgano de cierre atr\u00e1s citado, conceptu\u00f3 que en \u00a0el aludido compendio normativo esa veda se infiere de los principios \u00a0y reglas plasmadas en ese Estatuto Contractual: \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido una figura prohibida \u00a0expresamente en los anteriores estatutos de contrataci\u00f3n \u00a0(Decreto Ley 150 de 1976 y decreto ley 222 de 1983), en \u00a0los cuales en forma imperativa se negaba la posibilidad de fraccionar \u00a0contratos, \u00a0entendida \u00e9sta \u00a0como la suscripci\u00f3n de dos o m\u00e1s contratos entre las \u00a0mismas partes, con el mismo objeto, dentro un t\u00e9rmino, \u00a0que la primera de las normatividades estableci\u00f3 en tres meses, \u00a0y el estatuto de 1983, lo ampli\u00f3 a seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien dicha figura no \u00a0aparece dentro del estatuto actual en los mismos t\u00e9rminos de \u00a0los estatutos anteriores, ello obedece a la estructura misma de la \u00a0ley 80, puesto que se pretendi\u00f3 terminar con la exagerada \u00a0reglamentaci\u00f3n y rigorismo y en cambio se determinaron pautas, \u00a0reglas y principios, de los que se infiere la prohibici\u00f3n del \u00a0fraccionamiento, y que se traduce en distintas disposiciones como la \u00a0regla contenida en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 24, seg\u00fan \u00a0la cual las autoridades no actuar\u00e1n con desviaci\u00f3n o \u00a0abuso del poder y ejercer\u00e1n sus competencias exclusivamente \u00a0para los fines previstos en la ley, y \u00a0al propio tiempo les proh\u00edbe eludir los procedimientos de \u00a0selecci\u00f3n objetiva y los dem\u00e1s requisitos previstos en \u00a0dicho estatuto20 \u00a0(subrayas \u00a0ajenas al texto). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n no ha sido ajena a la tem\u00e1tica en cuesti\u00f3n \u00a0y respecto del llamado fraccionamiento de contratos tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>[Se] verifica cuando la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0de manera artificiosa \u00a0deshace la \u00a0unidad natural \u00a0del objeto contractual, \u00a0a fin de contratar directamente lo que en principio debi\u00f3 \u00a0regirse por las formas propias de la licitaci\u00f3n, o para \u00a0sujetarse a un procedimiento menos estricto y riguroso de \u00a0contrataci\u00f3n directa en reemplazo del que se impon\u00eda \u00a0seguir por el factor cuant\u00eda, pr\u00e1ctica que \u00a0indudablemente ri\u00f1e con las normas que gobiernan la \u00a0contrataci\u00f3n estatal, particularmente con los principios de \u00a0transparencia y selecci\u00f3n objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, \u00a0la valoraci\u00f3n de tal conducta en relaci\u00f3n con la \u00a0posible configuraci\u00f3n del delito de contrato sin cumplimiento \u00a0de requisitos legales, supone \u00a0realizar un doble ejercicio anal\u00edtico \u00a0dirigido a determinar: (i) s\u00ed resulta predicable la unidad de \u00a0objeto respecto de los contratos cuya legalidad se cuestiona, y, en \u00a0caso cierto, (ii) cu\u00e1les fueron las circunstancias que en \u00a0concreto llevaron a la administraci\u00f3n a realizar varios \u00a0contratos, pues \u00a0s\u00f3lo de all\u00ed puede extractarse si la actuaci\u00f3n \u00a0se apoy\u00f3 en criterios razonables de satisfacci\u00f3n del \u00a0inter\u00e9s p\u00fablico, \u00a0prop\u00f3sito al que sirve la contrataci\u00f3n estatal, o si, \u00a0en cambio, las razones esgrimidas son s\u00f3lo artificiosas y \u00a0dirigidas, por ende, a soslayar las reglas contractuales debidas21 \u00a0(subrayado ajeno al texto). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0los citados criterios puede afirmarse que hay fraccionamiento de un \u00a0contrato cuando el ente oficial de manera enga\u00f1osa disuelve la \u00a0materia del contrato para darle a los elementos resultantes \u00a0apariencia de contratos aut\u00f3nomos o independientes, cuando en \u00a0verdad \u00e9stos integran o componen una unidad natural, bien por \u00a0corresponder tales sub-objetos contratados a una misma especie, o ya \u00a0porque la no realizaci\u00f3n de alguno impide la cabal ejecuci\u00f3n \u00a0del otro [subrayado \u00a0original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Ese fue el alcance \u00a0y sentido dado por el ad \u00a0quem en \u00a0la sentencia confutada, toda vez que se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el \u00a0Tribunal se encuentra de acuerdo, con l[a] juiciosa argumentaci\u00f3n \u00a0de la primera instancia, pues es cierto que entre el contrato de \u00a0suministro No 013 del 17 de mayo de 2007 y el contrato de suministro \u00a0No 018 del 05 de junio de 2007, existe una identidad de objeto, no \u00a0s\u00f3lo porque ambos tratan exclusivamente del suministro de \u00a0bolsas de cemento, sino porque se celebraron con un intervalo de 20 \u00a0d\u00edas, de forma directa con el mismo contratista, para eludir \u00a0el proceso de licitaci\u00f3n p\u00fablica que le era exigible a \u00a0la hoy procesada, como alcaldesa municipal de Aguachica Cesar.- \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0s[i] conjugamos (1) el monto del presupuesto de ingresos del \u00a0Municipio de Aguachica Cesar para el a\u00f1o 2007, anexo al \u00a0informe investigador del campo FPJ-10 del C.T.I. de la Fiscal\u00eda, \u00a0del 5 de junio de 2009, el cual fue de $25,964,644,667.oo, (2) con el \u00a0contenido del literal a) numeral 1o del art\u00edculo 24 de la ley \u00a080 de 1993 que establec\u00eda los montos para fijar la menor \u00a0cuant\u00eda en la contrataci\u00f3n estatal para este \u00a0municipio28 y (3) el art\u00edculo 1o del decreto 855, vigente a la \u00a0saz\u00f3n, tenemos que el ente territorial pod\u00eda contratar \u00a0directamente en los denominados contratos de m\u00ednima cuant\u00eda, \u00a0cuando la cuant\u00eda no superara 10% de la denominada menor \u00a0cuant\u00eda, de donde se sigue que en el caso del municipio de \u00a0Aguachica Cesar, podr\u00eda contratar de esta forma, hasta el 10% \u00a0de 250 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, vale decir \u00a0hasta la suma de $108.425.000.oo, luego en este caso, en donde el \u00a0valor inicial de ambos contratos ascend\u00eda a $207,813,826.oo., \u00a0la contrataci\u00f3n debi\u00f3 someterse a licitaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica.-\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Como ha quedado \u00a0evidenciado, el fraccionamiento de contratos, como conducta desviada, \u00a0cuenta con fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales, \u00a0prolijos, abundantes y pac\u00edficos, que hacen que sea punible \u00a0conforme al art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior torna \u00a0inadmisible la demanda por la causal alegada, ya que los reparos del \u00a0censor, en incuestionable menoscabo de las exigencias propias del \u00a0recurso, carecen de incidencia, pues, sin confrontar los argumentos \u00a0de los falladores, pretende explicar el fraccionamiento de contratos \u00a0desde su interesado y particular entendimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante ten\u00eda la obligaci\u00f3n de demostrar \u00a0argumentativamente que el decantado criterio jurisprudencial atr\u00e1s \u00a0expuesto no es el llamado a regular la situaci\u00f3n examinada, o \u00a0bien, que las subreglas establecidas en tales precedentes son erradas \u00a0y deben ser recogidas, modificadas o moduladas, pues, s\u00f3lo as\u00ed \u00a0podr\u00eda sugerir razonablemente que las instancias incurrieron \u00a0en el error denunciado al elegir la norma sustantiva aplicable al \u00a0asunto y condenar a Luz \u00a0Irina P\u00e9rez S\u00e1nchez por \u00a0el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0carga no fue satisfecha por el censor, en consecuencia, el cargo ser\u00e1 \u00a0inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo (subsidiario) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0invocar la causal primera de casaci\u00f3n, esta vez referida al \u00a0cuerpo segundo del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, el \u00a0censor \u00a0reprocha \u00a0que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial derivado de un \u00a0error de hecho por falso juicio de identidad, relacionado con lo \u00a0depuesto por la procesada en su injurada. A regl\u00f3n seguido, \u00a0infravalora la actividad investigadora y juzgadora, sustentado en el \u00a0principio de investigaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0deficiencia sustancial de la demanda en la formulaci\u00f3n del \u00a0cargo es evidente. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo pretendido por el demandante consist\u00eda en demostrar que el \u00a0Tribunal mutil\u00f3 \u2013como as\u00ed aduce en el libelo bajo \u00a0examen\u2013 el texto o literalidad de la indagatoria (en su doble \u00a0cariz de medio de defensa y medio de prueba), debi\u00f3 \u00a0transcribir los apartados supuestamente cercenados y confrontarlos \u00a0con lo dicho por el fallador, a fin de evidenciar el yerro objetivo \u00a0contemplativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, anunciada la violaci\u00f3n indirecta, a pesar de que el \u00a0libelista realiz\u00f3 cierta transcripci\u00f3n de lo dicho por \u00a0Luz \u00a0Irina P\u00e9rez S\u00e1nchez en \u00a0su injurada, a continuaci\u00f3n se encarg\u00f3 de recriminar \u00a0que algunos aspectos anotados por la sumariada no fueron tenidos en \u00a0cuenta por los funcionarios judiciales investigador y juzgador, para \u00a0de all\u00ed derivar una presunta transgresi\u00f3n al principio \u00a0de investigaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0simbiosis argumentativa conspira contra los principios de autonom\u00eda \u00a0y de claridad que rigen la casaci\u00f3n y solo evidencia el \u00a0inter\u00e9s del censor en extender el debate probatorio y jur\u00eddico \u00a0finiquitado en las instancias, a trav\u00e9s de un escrito de libre \u00a0factura que a lo sumo refleja su inconformidad con el fallo emitido \u00a0en unidad decisoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0en su argumentaci\u00f3n no ense\u00f1a c\u00f3mo se \u00a0distorsion\u00f3 el sentido objetivo de la prueba, pretensi\u00f3n \u00a0para el cual era necesario que confrontara el texto literal del \u00a0elemento suasorio, con la lectura que le dio el ad \u00a0quem, \u00a0a efectos de exhibir si aparec\u00eda, a simple vista, falta de \u00a0identidad entre uno y otra, de modo que el dato objetivo revelado por \u00a0la prueba se mostrara cercenado, como se denunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte que lo realmente recriminado por el recurrente, no es \u00a0que el Tribunal hubiere mutilado la diligencia de indagatoria, habida \u00a0cuenta que ning\u00fan an\u00e1lisis de confrontaci\u00f3n se \u00a0formaliz\u00f3 en el cargo, sino que se hubiere desconocido el \u00a0aludido axioma de investigaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0a ello se reduc\u00eda el prop\u00f3sito del actor, debi\u00f3 \u00a0advertir que un reproche de esa naturaleza solo pod\u00eda ser \u00a0encausado por \u00a0la causal tercera de casaci\u00f3n, esto es, cuando la sentencia se \u00a0haya dictado en juicio viciado de nulidad, ya que al arg\u00fcir el \u00a0desconocimiento de la norma rectora del art\u00edculo 20 de la Ley \u00a0600 de 2000, deb\u00eda sustentar un vicio de garant\u00eda al \u00a0debido proceso, explicando la afectaci\u00f3n a los principios que \u00a0rigen las nulidades22, \u00a0as\u00ed como desarrollar la trascendencia del error y que ello \u00a0generara la necesidad de invalidar lo actuado, por ser un error in \u00a0procedendo. \u00a0No pretender la absoluci\u00f3n de su prohijada a trav\u00e9s de \u00a0sentencia sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0Sala ha acogido el criterio que, cuando la nulidad en la sede \u00a0extraordinaria se vincula al desconocimiento del \u00abprincipio \u00a0de investigaci\u00f3n integral\u00bb, \u00a0porque, por ejemplo, dejaron de practicarse pruebas, es carga del \u00a0demandante \u00a0relacionar las pruebas omitidas y explicar por qu\u00e9 \u00a0eran procedentes, conducentes y posibles de practicar, definiendo qu\u00e9 \u00a0se acreditar\u00eda con las mismas, para brindarle a la Sala la \u00a0oportunidad de confrontar sus contenidos eventuales con las \u00a0motivaciones del fallo y as\u00ed poder definir si en realidad se \u00a0vulneraron las garant\u00edas fundamentales del procesado (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP3041\u20132016, 18 mayo 2016, rad. 47676). \u00a0<\/p>\n<p>La postulaci\u00f3n \u00a0de un cargo con tal alcance obliga tambi\u00e9n del censor a \u00a0discernir sobre la manera como las pruebas dejadas de practicar \u00a0cuentan con la capacidad de incidir favorablemente en la situaci\u00f3n \u00a0del acusado, bien \u00a0en cuanto al grado de responsabilidad deducido, frente a las \u00a0sanciones impuestas o, simplemente, porque los medios de convicci\u00f3n \u00a0omitidos podr\u00edan desvirtuar razonablemente la existencia de la \u00a0conducta punible o acreditar cualquier circunstancia de beneficio \u00a0frente a la imputaci\u00f3n que soporta (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP, 5 dic. 2007, rad. 28613). \u00a0<\/p>\n<p>Ha de subrayarse \u00a0que la labor argumentativa que le era exigible al censor, no se colma \u00a0con la simple especulaci\u00f3n acerca de los posibles resultados \u00a0de indeterminadas probanzas dejadas de practicar, as\u00ed como \u00a0tampoco enunciando de manera gen\u00e9rica que, de haberse \u00a0practicado innominadas pruebas, habr\u00edan conducido a la \u00a0absoluci\u00f3n de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0arguye el actor un falso juicio de identidad por cercenamiento, pues, \u00a0en su sentir, la decisi\u00f3n de segunda instancia consider\u00f3 \u00a0que en la indagatoria no se expusieron las razones objetivas de \u00a0privilegiar los principios de eficacia y eficiencia. Estima el \u00a0demandante que as\u00ed lo explic\u00f3, cuando expres\u00f3: \u00a0\u00ab\u2026el \u00a0segundo contrato no se ten\u00eda previsto, sino que nace de las \u00a0solicitudes hechas por las comunidades, para que se realizara este \u00a0tipo de proyectos en sus barrios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior aserto \u00a0es un problema de valoraci\u00f3n de la prueba, m\u00e1s de no \u00a0cercenamiento de ella, toda vez que las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia, en unidad jur\u00eddica inescindible, tuvieron \u00a0en cuenta lo indicado en la indagatoria, como se observa en la \u00a0decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0(fol. 243 vuelto cuaderno principal), que hizo expresa valoraci\u00f3n \u00a0a lo referido en la injurada, m\u00e1xime cuando la defensa t\u00e9cnica \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, no por este hecho, sino por falta \u00a0de motivaci\u00f3n de la sentencia, aspecto de inconformidad \u00a0despachado negativamente. \u00a0<\/p>\n<p>Que el ad \u00a0quem \u00a0haya citado textualmente fragmentos de la indagatoria, no genera la \u00a0existencia de un cercenamiento de la misma por los segmentos no \u00a0mencionados o no reproducidos, toda vez que el juzgador mencion\u00f3 \u00a0la prueba, trascribi\u00f3 apartes y la valor\u00f3. Y no puede \u00a0pretenderse que la decisi\u00f3n judicial contenga la reproducci\u00f3n \u00a0de todas las actuaciones y diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la \u00a0Sala ha precisado (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP2131\u20132019, 12 jun. 2019, rad. 50963 y CSJ AP3262\u20132021, \u00a04 agosto. 2021, rad. 55175) que el error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad por cercenamiento no se estructura por no mencionar el \u00a0juzgador ciertos apartes de un medio de prueba. Si as\u00ed fuera, \u00a0las providencias ser\u00edan interminables y plagadas de detalles \u00a0que no ayudar\u00edan a conferirle claridad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se exige es motivarlas f\u00e1ctica, probatoria y \u00a0jur\u00eddicamente, deber que se hace palpable en el momento que el \u00a0juez precisa el peso incriminatorio o exculpatorio espec\u00edfico \u00a0de la prueba en la decisi\u00f3n, sin necesidad de referirse a \u00a0todos y cada uno de los detalles que ella contiene, si estos no \u00a0inciden en lo sustancial en la resoluci\u00f3n del asunto, o son \u00a0descartados impl\u00edcitamente en la valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0si en el proceso intelectivo realizado por las sentencias advert\u00eda \u00a0el recurrente alg\u00fan yerro, debi\u00f3 acusarlo por la v\u00eda \u00a0del falso raciocinio, lo cual tampoco hizo. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis \u00a0realizado por los juzgadores de instancia fue completo, racional y \u00a0suficiente para alcanzar el est\u00e1ndar probatorio de certeza de \u00a0la conducta punible y de la responsabilidad de Luz \u00a0Irina P\u00e9rez S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Sala no advierte situaci\u00f3n alguna que constitucional o \u00a0legalmente determine admitir a tr\u00e1mite la demanda por este \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Finalmente, \u00a0no hay evidencia de violaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la procesada en el desarrollo del diligenciamiento o \u00a0en el fallo censurado, por tanto, no se requiere acudir al ejercicio \u00a0de la excepcional facultad consagrada en el art\u00edculo 216 del \u00a0estatuto procesal que rigi\u00f3 este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se concluye que el libelo casacional estudiado no \u00a0cumpli\u00f3 los m\u00ednimos exigidos para su estudio de fondo, \u00a0raz\u00f3n por la que se inadmitir\u00e1, tal como lo ordena el \u00a0cuerpo primero del art\u00edculo 213 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de Luz \u00a0Irina P\u00e9rez S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Advertir que \u00a0contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO\u00a0EUGENIO\u00a0CORREDOR\u00a0BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de 2006 al 30 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 59 al 61, del cuaderno de anexos, contenido en el archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de anexos rad. 2015-00119.pdf (expediente digital) \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 39 al 41, del cuaderno de anexos, contenido en el archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de anexos rad. 2015-00119.pdf (expediente digital) \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 42 y 43, del cuaderno de anexos, contenido en el archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de anexos rad. 2015-00119.pdf (expediente digital) \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme al Decreto 4580 de diciembre 27 de 2006, el salario m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2007 corresponde a $433.700. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo Municipal 035 de 2007 de Aguachica \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 44 y ss, del cuaderno original 1, contenido en el archivo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente 20-011-31-89-002-2015-00119-00.pdf (expediente digital) \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 58 y ss, del cuaderno original 1 , contenido en el archivo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente 20-011-31-89-002-2015-00119-00.pdf (expediente digital) \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 62 y ss, del cuaderno original 1 , contenido en el archivo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente 20-011-31-89-002-2015-00119-00.pdf (expediente digital) \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 72, del cuaderno original 1 , numeral segundo de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolutiva, contenido en el archivo: expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020-011-31-89-002-2015-00119-00.pdf (expediente digital) \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 113, del cuaderno original 1 , contenido en el archivo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente 20-011-31-89-002-2015-00119-00.pdf (expediente digital) \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 186, del cuaderno original 1 , contenido en el archivo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente 20-011-31-89-002-2015-00119-00.pdf (expediente digital) \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 235 y ss, del cuaderno original 1 , contenido en el archivo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente 20-011-31-89-002-2015-00119-00.pdf (expediente digital) \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 238 y ss, del cuaderno original 1 , contenido en el archivo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente 20-011-31-89-002-2015-00119-00.pdf (expediente digital) \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n, taxatividad, convalidaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 6 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDe la prohibici\u00f3n de fraccionar los contratos. Queda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prohibido fraccionar los contratos, salvo en caso de licitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica o concurso de m\u00e9ritos cualquiera que sea su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuant\u00eda. Hay fraccionamiento en la adjudicaci\u00f3n cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se suscriben dos o m\u00e1s contratos, entre las mismas partes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con un mismo objeto y dentro de un t\u00e9rmino de tres (3) meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hay tambi\u00e9n fraccionamiento cuando se, busque adjudicar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directamente dividiendo artificiosamente la unidad material del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto del contrato en partes, en forma tal que una de ellas quede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por debajo de la exigencia de la licitaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo previsto en este art\u00edculo no es aplicable a los casos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que exista un \u00fanico proveedor de bienes o servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 1989, Radicaci\u00f3n N\u00ba 328. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA PROHIBICION DE FRACCIONAR LOS CONTRATOS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Queda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prohibido fraccionar los contratos cualquiera que sea su cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hay fraccionamiento cuando se suscriben dos o m\u00e1s contratos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre las mismas partes, con el mismo objeto, dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en el presente art\u00edculo no es aplicable a los casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que exista un \u00fanico proveedor de bienes o servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01373 del 14 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP. 6 jul. 2005, rad. 19843. Y en similar sentido: SP. 23 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, rad. 21780; SP. 28 nov. 2007, rad. 26857; SP. 2 dic. 2008, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 29285; SP. 6 may. 2009, rad. 25495; SP. 26 may. 2010, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030933, y SP. 24 oct. 2012, rad. 33714. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Taxatividad, protecci\u00f3n convalidaci\u00f3n, trascendencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0residualidad, instrumentalidad y acreditaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5922 \u2013 \u00a02021 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0No. 58137 \u00a0 Acta \u00a0No. 326 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-60985","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60985"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60985\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}