{"id":60982,"date":"2023-12-22T22:21:14","date_gmt":"2023-12-22T22:21:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5878-202157841\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:14","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:14","slug":"ap5878-202157841","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5878-202157841\/","title":{"rendered":"AP5878-2021(57841)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEDO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>AP5878-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a057841. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 326. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la \u00a0Sala el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto del \u00a015 de septiembre de 2021, mediante el cual se inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de revisi\u00f3n formulada por la \u00a0defensa de ISIDRO TINT\u00cdN CONTRERAS, en \u00a0contra del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, le\u00eddo el 10 de \u00a0octubre de 2018, por medio del cual confirm\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria dictada por el Juzgado Treinta y Siete Penal del \u00a0Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de esta ciudad, despacho \u00a0que lo encontr\u00f3 penalmente responsable del delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os, agravado, cometido en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, por cuya virtud le impuso pena \u00a0de 14 a\u00f1os de prisi\u00f3n, negando la concesi\u00f3n de \u00a0los subrogados de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0demanda inadmitida por la Sala, el defensor especial del condenado \u00a0acudi\u00f3 a la causal segunda de revisi\u00f3n, para alegar que \u00a0existe prueba nueva con la cual se prueba la inocencia del procesado, \u00a0particularmente, unas cartas enviadas por la v\u00edctima, menor de \u00a0edad, a su asistido legal, con las cuales, dice, se prueba que la \u00a0denuncia presentada en su contra fue falsa y motivada por \u00a0malquerencia de la madre de la afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, \u00a0si bien, esos elementos de juicio fueron conocidos por la defensa \u00a0para el momento del juicio, no pudo aportarlos dado su \u00a0desconocimiento en la materia, que gener\u00f3 la inadmisi\u00f3n \u00a0de la prueba por parte del juez. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, en \u00a0la decisi\u00f3n impugnada, parti\u00f3 por se\u00f1alar que, \u00a0si bien, se aduce la causal segunda, la argumentaci\u00f3n va \u00a0dirigida a presentar un panorama procesal adverso a la defensa, que \u00a0se supone viol\u00f3 sus derechos, asunto que no es propio de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n y s\u00ed del mecanismo de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo ver la \u00a0Corte, con reiteraci\u00f3n de su jurisprudencia, que en este tipo \u00a0de casos, cuando la prueba fue conocida y buscada aportar, pero no se \u00a0hizo por motivos procesales, no es dable advertir la naturaleza \u00a0novedosa del mecanismo, circunstancia que por s\u00ed misma impide \u00a0acudir a la causal en cita. \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0manera, precis\u00f3 la Sala que el t\u00f3pico de credibilidad \u00a0de lo dicho por la v\u00edctima fue suficientemente analizado por \u00a0las instancias, motivo por el cual no se trata de un tema novedoso \u00a0que pueda volver a asumirse en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por \u00a0\u00faltimo, en un examen material del medio aportado por la \u00a0defensa, advirti\u00f3 la Corte, de un lado, que se desconoce el \u00a0origen o validez de las cartas, esto es, no se sabe s\u00ed fueron \u00a0efectivamente escritas por la v\u00edctima, ni se conoce el \u00a0contexto en que ello ocurri\u00f3; y, del otro, que lo all\u00ed \u00a0escrito resulta insuficiente, dada su generalidad y falta de relaci\u00f3n \u00a0expresa al motivo de condena, para desvirtuar la prueba de cargos o \u00a0estimar mendaz a la menor, motivo por el cual, fue resaltado, aun de \u00a0haberse aportado al juicio no hubiesen modificado la decisi\u00f3n \u00a0de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Descontenta \u00a0con lo decidido, como se dijo en el proemio, la defensa present\u00f3 \u00a0oportunamente el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar, reconoce el impugnante, que lo ocurrido en la audiencia \u00a0preparatoria efectivamente remite a un tema de debido proceso y \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0aduce que la causal aducida expresamente refiere \u00a0la prueba nueva, \u00a0como deben entenderse las cartas escritas por la v\u00edctima al \u00a0acusado, pues, aunque busc\u00f3 introducirse ese medio por la \u00a0defensa, ello fue negado en la audiencia preparatoria, lo que \u00a0informa, finalmente, que no se examinaron, ni existi\u00f3 \u00a0pronunciamiento sobre las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>No entiende \u00a0el recurrente, c\u00f3mo la Sala se\u00f1ala que el tema debe \u00a0debatirse en sede de casaci\u00f3n, si precisamente esta \u00a0Corporaci\u00f3n inadmiti\u00f3 la correspondiente demanda \u00a0presentada oportunamente por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0verifica adecuado que la Corte examine el medio novedoso, si no ha \u00a0sido practicada la prueba, ni sometida a contradicci\u00f3n. Por lo \u00a0dem\u00e1s, acota, si con ello se mina la credibilidad de la \u00a0v\u00edctima, \u00fanica testigo de cargo, cuando menos se genera \u00a0la duda suficiente para absolver. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0estima que la violaci\u00f3n del derecho de defensa, ocurrida desde \u00a0la audiencia preparatoria, s\u00ed debe ser objeto de examen por la \u00a0Corte en sede de revisi\u00f3n; y, adem\u00e1s, si la finalidad \u00a0de este instituto es que prevalezca la justicia, por obra de \u00a0determinar la verdad material, ha de ser admitida la demanda, en \u00a0tanto, se constituye en el \u00fanico medio para hacer valer los \u00a0derechos del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Depreca, \u00a0entonces, que se revoque la decisi\u00f3n atacada y en su lugar sea \u00a0admitida la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El necesario \u00a0debate dial\u00e9ctico que genera el recurso de reposici\u00f3n \u00a0obliga de quien lo interpone sujetarse a un m\u00ednimo argumental \u00a0que se dirija a demostrar el yerro, omisi\u00f3n o equ\u00edvoco \u00a0contenidos en la decisi\u00f3n atacada, evidente como se alza que \u00a0este se erige en el objeto ineludible de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el rigor \u00a0b\u00e1sico impone que el impugnante acuda directamente a la \u00a0decisi\u00f3n y de ella extracte lo que estima inadecuado, omitido \u00a0o errado, suficientemente trascendente, huelga anotar, para obligar \u00a0su modificaci\u00f3n o revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>A este efecto, la \u00a0Sala en apartados anteriores resumi\u00f3 en lo fundamental el \u00a0contenido de la decisi\u00f3n que inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n e igual hizo con el motivo de inconformidad planteado \u00a0por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Del contraste \u00a0objetivo entre ambos contenidos, f\u00e1cil se advierte que lo \u00a0intentado por el defensor es ratificar los argumentos que soportaron \u00a0la demanda inadmitida, en tanto, a m\u00e1s de reiterarlos, apenas \u00a0aborda de manera insular las razones que gobernaron la decisi\u00f3n \u00a0de la Corte, que en su efecto nuclear sigue inc\u00f3lume ante la \u00a0ausencia de cr\u00edtica adecuada que la ponga en entredicho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que \u00a0toca con los aspectos que de manera fragmentaria abord\u00f3 en su \u00a0cr\u00edtica el demandante, debe partir por sostenerse que, desde \u00a0luego, la Sala percibi\u00f3 cu\u00e1l fue la causal aducida por \u00a0\u00e9l en su escrito introductorio, pero de manera puntual fue \u00a0destacado c\u00f3mo, por razones estrictamente procesales y efectos \u00a0materiales concretos, las cartas ahora pretendidas introducir no se \u00a0pueden entender prueba nueva, en tanto, s\u00ed fueron conocidas y \u00a0buscadas presentar en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Con cita \u00a0jurisprudencial pertinente, en la que se explica el motivo que \u00a0demanda abjurar de los dichos escritos a t\u00edtulo de prueba \u00a0nueva \u2013en sustentaci\u00f3n que ning\u00fan comentario \u00a0mereci\u00f3 al recurrente- la Sala se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0finalmente, la raz\u00f3n que condujo a inadmitir el medio o \u00a0aquella que explica vulnerado el derecho de defensa por la ignorancia \u00a0del defensor, no pueden examinarse en sede de revisi\u00f3n, dado \u00a0el car\u00e1cter taxativo de las causales que facultan su \u00a0ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, a \u00a0esos motivos el impugnante bien poco opone, en tanto, se limita a \u00a0se\u00f1alar que s\u00ed se viol\u00f3 el derecho de defensa y \u00a0que ahora solo existe la acci\u00f3n de revisi\u00f3n como medio \u00a0efectivo para resta\u00f1ar el da\u00f1o, dado que tiene como \u00a0finalidad obtener justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0precisarle al accionante, entonces, que su teleolog\u00eda o \u00a0naturaleza, no habilitan que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n sea \u00a0utilizada como especie de comod\u00edn para hacer valer \u00a0cualesquiera derechos que se estimen conculcados, en tanto, ello \u00a0afecta de manera profunda el principio de legalidad y se opone a los \u00a0postulados de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0importa resaltar el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, pues, precisamente, ella implica derrumbar el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada, a cuya consecuencia el legislador \u00a0ha establecido causales expresas, que no pueden ser objeto de \u00a0ampliaci\u00f3n, ni mucho menos, de interpretaci\u00f3n fundada \u00a0en la simple necesidad de parte. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, entre \u00a0otras razones, que la casaci\u00f3n y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0se soportan en finalidades y causales diferentes, en el entendido \u00a0elemental que si lo buscado controvertir hace parte del tr\u00e1mite \u00a0o de lo sucedido al interior del proceso, el escenario natural de \u00a0controversia lo son los recursos ordinarios y el excepcional de \u00a0casaci\u00f3n; al tanto que la revisi\u00f3n se encamina a \u00a0introducir circunstancias ajenas a dicho tr\u00e1mite, porque se \u00a0conocen o verifican con posterioridad, entre ellas, la prueba \u00a0novedosa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0entiende, por supuesto, que la Corte advirtiera al demandante en \u00a0revisi\u00f3n, ajena a este instituto la discusi\u00f3n atinente \u00a0a las razones que condujeron a inadmitir el medio probatorio hoy \u00a0querido entregar, pues, no sobra recalcar, ese fue un tema propio del \u00a0proceso y de la discusi\u00f3n pasible de adelantar a trav\u00e9s \u00a0de los recurso ordinarios y el extraordinario de casaci\u00f3n, sin \u00a0que sea factible utilizar la acci\u00f3n ahora intentada, a manera \u00a0de tercera instancia o mecanismo que permita recobrar oportunidades \u00a0perdidas por omisi\u00f3n o ignorancia de la parte. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la \u00a0prueba estimada novedosa por el recurrente, pudo y debi\u00f3 \u00a0introducirse en curso del proceso penal, solo que ello no ocurri\u00f3, \u00a0dado que el juez del caso de manera expresa neg\u00f3 su aducci\u00f3n, \u00a0as\u00ed que no es posible significar, acorde con la causal y su \u00a0naturaleza, que en curso del juicio no se contaba con ella o era \u00a0desconocida, circunstancias puntuales y necesarias en el cometido de \u00a0determinar la novedad del medio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, que se \u00a0diga, en un plano procesal estricto, que la discusi\u00f3n es \u00a0propia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no significa \u00a0que necesariamente, como parece entenderlo el impugnante, este haya \u00a0sido utilizado o que debi\u00f3 concederse a toda costa el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el \u00a0mecanismo en cuesti\u00f3n reclama de unas precisas causales y \u00a0adecuada argumentaci\u00f3n, de lo cual se sigue, emerge obvio, que \u00a0la calidad del medio y sus efectos no entra\u00f1an obligado \u00a0acceder a lo pretendido, y ni siquiera su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0el que se haya dicho que la discusi\u00f3n es pasible de plantear \u00a0en el escenario casacional, no implica que se est\u00e9 dando la \u00a0raz\u00f3n al impugnante en su cr\u00edtica, de lo cual se sigue \u00a0que, si efectivamente plante\u00f3 el tema en esa sede y la demanda \u00a0le fue inadmitida, ello deriva de que no demostr\u00f3 ning\u00fan \u00a0error de tr\u00e1mite o violaci\u00f3n de derechos atendible \u00a0all\u00ed, raz\u00f3n por la cual no puede hacer valer la \u00a0revisi\u00f3n como sustrato para seguir discutiendo lo ya resuelto \u00a0de forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>En similar \u00a0sentido, cuando el impugnante manifiesta su extra\u00f1eza por el \u00a0examen material que hizo la Sala de lo aportado a t\u00edtulo de \u00a0prueba nueva, dado que, anota, el elemento de juicio no ha sido \u00a0\u201cpracticado\u201d ni sometido a contradicci\u00f3n, \u00a0desconoce las razones que soportan el examen preliminar reclamado del \u00a0juez colegiado en este tipo de casos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dada la \u00a0naturaleza excepcional de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, ya \u00a0ampliamente acentuada en l\u00edneas precedentes, al demandante se \u00a0le impone como carga ineludible, en trat\u00e1ndose de la causal \u00a0tercera, no solo aportar el medio novedoso en toda su extensi\u00f3n \u00a0y contenido, sino demostrar que con ello necesariamente se muta o \u00a0revoca la decisi\u00f3n, para lo cual, en trat\u00e1ndose del \u00a0plano eminentemente probatorio, ha de realizar un nuevo examen de los \u00a0medios aportados en juicio, ahora con la introducci\u00f3n de lo no \u00a0conocido all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0al Tribunal o a la Sala de la Corte le compete examinar ese medio y \u00a0lo argumentado por el demandante, a efectos de verificar que cumple \u00a0con dicha exigencia y advertir, entonces, que es fundada la \u00a0pretensi\u00f3n de adelantar el tr\u00e1mite de fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Como aqu\u00ed \u00a0sucede que se presentaron algunos documentos \u2013cartas \u00a0manuscritas-, la verificaci\u00f3n previa que realiza la Corte \u00a0opera desde un plano eminentemente objetivo, que no incluye, ni puede \u00a0hacerlo, alg\u00fan tipo de controversia o contradicci\u00f3n de \u00a0la contraparte, sino apenas la determinaci\u00f3n de su efecto \u00a0suasorio, de cara a su contenido y el efecto que tiene sobre el \u00a0objeto del proceso, radicado en los medios efectivamente agregados en \u00a0el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Si se entiende que \u00a0la prueba nueva efectivamente incide de manera profunda en la \u00a0decisi\u00f3n, cabe agregar, se adelantar\u00e1 el tr\u00e1mite \u00a0de fondo, en el cual, se impone precisar, no necesariamente ser\u00e1 \u00a0atendida la pretensi\u00f3n, pues, ello depende, ahora s\u00ed, \u00a0de la presentaci\u00f3n adecuada del medio y de la controversia que \u00a0genere. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recalcar, \u00a0a este efecto, que el examen adelantado por la Corte en el auto de \u00a0inadmisi\u00f3n opera dentro de los mismos par\u00e1metros \u2013sin \u00a0que tampoco se haya \u201cpracticado\u201d la prueba o se le \u00a0sometiere a contradicci\u00f3n-, que permitieron del demandante \u00a0hacer afirmaciones positivas a partir de las cartas, tanto en la \u00a0demanda, como en el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0Corte tambi\u00e9n determin\u00f3 su negativa a la admisi\u00f3n, \u00a0a partir de significar que no se determin\u00f3 la validez u origen \u00a0de los documentos aportados, que se dicen elaborados por la v\u00edctima, \u00a0para verificar su contexto y efectos respecto del objeto de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Junto con ello, \u00a0precis\u00f3 que el contenido general de las cartas, en el cual no \u00a0se alude espec\u00edficamente a las denuncias por el vejamen \u00a0sexual, resta efectos suasorios a las mismas, de manera que, aun de \u00a0haberse presentado en juicio, no podr\u00edan demeritar la \u00a0credibilidad de la v\u00edctima, ni tampoco, verificar inocente al \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Nada dijo el \u00a0recurrente respecto al elemento de validez u origen de las misivas; \u00a0y, en torno de sus nulos efectos, apenas signific\u00f3, sin m\u00e1s, \u00a0que se demerita la credibilidad de la afectada y ello genera duda, \u00a0dejando de lado explicar por qu\u00e9 sucede ello. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, dado que \u00a0el impugnante dej\u00f3 de lado examinar todos los motivos que \u00a0condujeron a la inadmisi\u00f3n de la demanda, a lo cual se suma la \u00a0ausencia de una cr\u00edtica sustentada a los aspectos abordados de \u00a0manera fragmentaria en el recurso, \u00a0la Sala mantendr\u00e1 \u00a0inc\u00f3lume \u00a0el prove\u00eddo reprochado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO REPONER \u00a0la providencia del 15 de septiembre de 2021, por las razones \u00a0expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>I m p e d i \u00a0d o \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>I m p e d i \u00a0d a \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEDO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 AP5878-2021 \u00a0 Radicado N\u00b0 \u00a057841. \u00a0 Acta 326. \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la \u00a0Sala el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto del \u00a015 de septiembre de 2021, mediante el cual se inadmiti\u00f3 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