{"id":60977,"date":"2023-12-22T22:21:13","date_gmt":"2023-12-22T22:21:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5873-202157076\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:13","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:13","slug":"ap5873-202157076","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5873-202157076\/","title":{"rendered":"AP5873-2021(57076)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5873-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 57076 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 326 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del recurso \u00a0de casaci\u00f3n interpuesto por la defensora de Nelson \u00a0Enrique Rodr\u00edguez Cala, \u00a0contra el fallo del 11 de octubre de 2019 del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, mediante el cual modific\u00f3 el dictado el 13 de \u00a0junio anterior, por el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de la misma ciudad, que lo hall\u00f3 responsable de \u00a0los delitos de concierto para delinquir agravado, cohecho propio, \u00a0abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y secuestro \u00a0extorsivo agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron rese\u00f1ados \u00a0en el fallo de segundo grado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 13 de \u00a0enero de 2013, el patrullero Nelson Enrique Rodr\u00edguez Cala \u00a0lleg\u00f3 a prestar sus servicios al CAI TELECOM de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Para ese \u00a0entonces, el teniente Jaime Castillo Mart\u00edn como comandante \u00a0del CAI, y sus subordinados, ten\u00eda un pacto con la banda \u00a0delincuencial denominada \u2018la olla de la puerta negra\u2019, en \u00a0virtud del cual los polic\u00edas ingresaban a la n\u00f3mina de \u00a0la organizaci\u00f3n, a trav\u00e9s de pagos quincenales, y a \u00a0cambio se compromet\u00edan a facilitar, desde su funci\u00f3n, \u00a0el tr\u00e1fico de drogas en el sector, lo que inclu\u00eda \u00a0abstenerse de realizar labores de patrullaje en la zona, o a lo sumo \u00a0no molestar mientras se ejecutaban las actividades de compra-venta de \u00a0las sustancias prohibidas. \u00a0<\/p>\n<p>A su arribo al \u00a0CAI TELECOM, Nelson Enrique Rodr\u00edguez Cala se adhiri\u00f3 \u00a0al dichoso acuerdo, y as\u00ed comenz\u00f3 a recibir el dinero \u00a0prometido. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al \u00a0sector lleg\u00f3 otra organizaci\u00f3n proveniente del Bronx, \u00a0que pretend\u00eda apoderarse del mercado de estupefacientes, y que \u00a0para tal efecto hab\u00eda tomado el hotel \u2018mi caso\u2019 o \u00a0\u2018mi casita\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esto, \u2018la \u00a0olla de la puerta negra\u2019 acord\u00f3 con el teniente Jaime \u00a0Castillo Mart\u00edn, que le entregar\u00eda $5.000.000 a cambio \u00a0de expulsar a la competencia de la zona. \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir \u00a0con la tarea encomendada, el 30 de enero de 2013, el teniente y \u00a0varios subalternos suyos, entre ellos Nelson Enrique Rodr\u00edguez \u00a0Cala, desarrollaron una diligencia de registro y allanamiento al \u00a0hotel \u2018mi casita\u2019, sin orden de autoridad competente, y \u00a0con el acompa\u00f1amiento posterior de los miembros de la CAPA \u00a0SIJIN, que tambi\u00e9n recib\u00edan dinero de \u2018la olla de \u00a0la puerta negra\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En la ejecuci\u00f3n \u00a0del mentado procedimiento, retuvieron a varias personas, dentro de \u00a0las cuales se encontraban Wilson Guio Ceballos y Omar Espejo Forero, \u00a0con la supuesta finalidad de verificarles sus antecedentes en las \u00a0instalaciones de la SIJIN, a trav\u00e9s del sistema AFIS. \u00a0<\/p>\n<p>Al llegar al \u00a0destino propuesto, el funcionario encargado de la realizar la \u00a0constataci\u00f3n, les advirti\u00f3 a los uniformados que estos \u00a0individuos no ten\u00edan requerimientos pendientes con las \u00a0autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de \u00a0ello, los ciudadanos continuaron retenidos en el veh\u00edculo de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, y a cambio de su liberaci\u00f3n y de \u00a0no cargarlos con drogas, el teniente Castillo les pidi\u00f3 \u00a0$5.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Wilson Guio \u00a0Ceballos y Omar Espejo Forero lograron reunir y entregar la suma de \u00a0$500.000, pero aun de esta forma continuaron privados de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En un momento \u00a0de descuido de los uniformados, una persona les abri\u00f3 la \u00a0puerta del automotor y, lograron escapar. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando les fue \u00a0advertida la fuga, Nelson Enrique Rodr\u00edguez Cala sali\u00f3 \u00a0a buscarlos en el sector, pero no pudo encontrarlos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ante el Juzgado 58 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el 4 de noviembre de 2016, luego \u00a0de la legalizaci\u00f3n de la captura previa orden judicial1, \u00a0a Nelson \u00a0Enrique Rodr\u00edguez Cala le \u00a0fue formulada imputaci\u00f3n como presunto responsable de los \u00a0delitos de concierto para delinquir agravado, abuso de autoridad por \u00a0acto arbitrario e injusto, secuestro extorsivo agravado y cohecho \u00a0propio (art\u00edculos 340, inciso 2, 416, 169, 170, numerales 5 y \u00a08, y 405, del C\u00f3digo Penal). Al imputado, se le impuso medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 1\u00ba de febrero de 2017, la Fiscal\u00eda 82 Especializada de \u00a0la unidad contra el crimen organizado, radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n en contra del prenombrado por las referidas \u00a0conductas, el cual se materializ\u00f3 en audiencia del 13 de \u00a0febrero siguiente, ante el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de la capital del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria se cumpli\u00f3 los d\u00edas 28 de \u00a0abril, 19 de julio y 11 de agosto de 2017 y, el juicio oral y p\u00fablico \u00a0en sesiones del 12, 13, 20, 21 de septiembre, 1, 8 y 15 de noviembre \u00a0de 2017, 8 y 9 de mayo, 12, 23 y 24 de julio, 13 de septiembre, 8 y \u00a029 de octubre, 8 de noviembre y 12 de diciembre de 2018, 20 de \u00a0febrero y 13 de junio de 2019, fecha \u00faltima en la cual emiti\u00f3 \u00a0sentencia. En ella, el Juzgado hall\u00f3 responsable a Nelson \u00a0Enrique Rodr\u00edguez Cala, de \u00a0los delitos acusados y lo conden\u00f3 a \u00a0la pena de prisi\u00f3n de 472 meses de prisi\u00f3n, multa de \u00a036134,26 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, 20 a\u00f1os \u00a0de interdicci\u00f3n en el ejercicio de los derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, la p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico \u00a0e, inhabilitaci\u00f3n para desempe\u00f1ar cualquier cargo \u00a0p\u00fablico u oficial por 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>No le concedi\u00f3 \u00a0la subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, ni la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Interpuesto recurso de apelaci\u00f3n por la defensa, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en prove\u00eddo del 11 de \u00a0octubre de 2019, modific\u00f3 el fallo, exclusivamente para fijar \u00a0la pena de multa en 2834,26 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. En lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada \u00a0judicial del acusado, con el fin de obtener el respeto de la garant\u00eda \u00a0del debido proceso, censur\u00f3 el fallo adoptado, a trav\u00e9s \u00a0de los siguientes reparos: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero. \u00a0Principal. \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley de la 906 de 2004, \u00a0deprec\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n por \u00abafectaci\u00f3n \u00a0sustancial a la estructura del proceso y consecuente con el derecho \u00a0de defensa contenido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica\u2026\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>En su disenso, \u00a0sostuvo que la violaci\u00f3n enunciada \u00abradic\u00f3 \u00a0en que tanto el juez A-quo, como la Sala Penal del Tribunal, le \u00a0dieron relevancia para condenar a NELSON ENRIQUE RODR\u00cdGUEZ \u00a0CALA, basados en las afirmaciones que hicieron varios testigos y la \u00a0suposici\u00f3n que hicieron endilgado por extensi\u00f3n el \u00a0sentenciado el delito de secuestro extorsivo agravado.\u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, \u00a0destac\u00f3 que se le concedi\u00f3 valor agregado a la \u00a0actividad policial desplegada por miembros del CAI TELECOM, en \u00a0permitir la operaci\u00f3n de la banda delincuencial identificada \u00a0como \u201cla \u00a0olla de la puerta negra\u201d, \u00a0para de all\u00ed sostener que se hab\u00eda concertado \u00a0previamente para cometer el delito de secuestro extorsivo agravado, \u00a0cuando las pruebas practicadas no demostraban dicho elemento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido \u00a0critic\u00f3 el testimonio de Robinson Bola\u00f1os Ruiz, del \u00a0cual dijo fue adicionado, y que las instancias no hubieran validado \u00a0que la participaci\u00f3n de su prohijado se limit\u00f3 a la \u00a0verificaci\u00f3n de antecedentes de las personas retenidas, en \u00a0acatamiento de una orden leg\u00edtima de autoridad competente, \u00a0esto es, su superior, el teniente Jaime Castillo Mart\u00edn, quien \u00a0comandaba el operativo y le deb\u00eda dar la orden de libertar a \u00a0los conducidos al AFIS. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo segundo. \u00a0Subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0la causal tercera de casaci\u00f3n, demand\u00f3 la sentencia por \u00a0incurrir en los siguientes errores de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Falso juicio de identidad por adici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por haber \u00a0concedido valor probatorio a los testimonios de los policiales que \u00a0integraron el grupo de investigaci\u00f3n, para tener acreditado \u00a0que su defendido se concert\u00f3 con el comandante del operativo y \u00a0otros policiales para cometer el delito contra la libertad \u00a0individual. Se\u00f1al\u00f3 que dicha prueba, adem\u00e1s, es \u00a0de referencia, en tanto no percibieron de forma directa los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Falso juicio de identidad \u00a0respecto de la declaraci\u00f3n de Wilson Guio Ceballos. \u00a0<\/p>\n<p>Al haberse \u00a0apreciado de manera parcial su testificaci\u00f3n, pues se \u00a0desconoci\u00f3 su dicho respecto de que el acusado no le hizo \u00a0exigencia de dinero para su liberaci\u00f3n o, negoci\u00f3 con \u00a0\u00e9l, pues dicho acto se cumpli\u00f3 entre Omar Espejo \u00a0Forero, el agente conductor del veh\u00edculo Cesar Andr\u00e9s \u00a0Cruz Forero y el teniente Jaime Castillo Mart\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Falso juicio de identidad \u00a0por cercenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la \u00a0ratificaci\u00f3n del Tribunal de la sentencia condenatoria de \u00a0primera instancia y con ello, de la mutilaci\u00f3n del testimonio \u00a0de Guio Ceballos. Indic\u00f3 que de esa declaraci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0se recalc\u00f3 que Nelson \u00a0Enrique Rodr\u00edguez Cala \u00a0solicit\u00f3 antecedentes a las personas que estaban en el hotel \u00a0\u201cmi \u00a0casita\u201d, \u00a0que las acompa\u00f1\u00f3 al AFIS, pero se ignor\u00f3 sus \u00a0aseveraciones respecto de la actitud asumida por aquel durante el \u00a0procedimiento, que exclu\u00edan que \u00e9l hubiera demandado un \u00a0pago a cambio de su liberaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Falso juicio \u00a0de identidad por adici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n \u00a0del \u201cvalor \u00a0agregado\u201d \u00a0que le concedi\u00f3 a la actividad policial desplegada por los \u00a0miembros del CAI TELECOM, para permitir la actividad delincuencia y \u00a0concluir de ello, un acuerdo para cometer el delito de secuestro \u00a0extorsivo agravado. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Falso juicio de identidad por \u00a0tergiversaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al desconocerse \u00a0que el enjuiciado actuaba en acatamiento de una orden leg\u00edtima \u00a0de autoridad competente, esto es, del teniente Castillo, al momento \u00a0de exigir documentaci\u00f3n a las personas que estaban al interior \u00a0del lugar donde se realiz\u00f3 el operativo y posterior conducci\u00f3n \u00a0para verificaci\u00f3n de antecedentes judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo tercero. \u00a0Subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Por la v\u00eda \u00a0de la causal tercera deprec\u00f3 la nulidad del fallo por \u00a0motivaci\u00f3n incompleta o deficiente de la sentencia de segundo \u00a0grado, respecto del delito de secuestro extorsivo agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En los tres cargos \u00a0rese\u00f1ados, indic\u00f3 iguales pretensiones. As\u00ed, \u00a0solicit\u00f3 que (i) se declare la nulidad parcial de la sentencia \u00a0del Tribunal; (ii) se case el fallo impugnado por contener una \u00a0nulidad respecto del delito de secuestro extorsivo agravado, y (iii) \u00a0dicte sentencia de reemplazo de car\u00e1cter absolutorio por ese \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, se \u00a0trata de un medio de oposici\u00f3n estrictamente reglado, en \u00a0cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de \u00a0postulaci\u00f3n de los reproches de acuerdo con las causales \u00a0taxativamente se\u00f1aladas en la ley, y los lineamientos de la \u00a0jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple \u00a0alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0ello, para que la demanda de casaci\u00f3n sea admitida, es \u00a0necesario que la pretensi\u00f3n del demandante se dirija a \u00a0demostrar la afectaci\u00f3n de alg\u00fan derecho o garant\u00eda \u00a0fundamental, motivo por el cual, adem\u00e1s de se\u00f1alar la \u00a0causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un \u00a0desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, \u00a0as\u00ed como demostrar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, \u00a0labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, \u00a0precisi\u00f3n y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del \u00a0reparo, ya que, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acorte con lo se\u00f1alado, la demanda presentada a nombre de \u00a0Nelson \u00a0Enrique Rodr\u00edguez Cala, \u00a0no ser\u00e1 admitida. Las razones, las siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La parte demandante, aun cuando enunci\u00f3 la satisfacci\u00f3n \u00a0de una de las finalidades del mecanismo extraordinario, esto es, el \u00a0respecto de las garant\u00edas de los intervinientes, al deprecar \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental del debido proceso, no \u00a0explic\u00f3 c\u00f3mo a trav\u00e9s de sus postulaciones se \u00a0har\u00eda efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0debe recordarse que al impugnante le \u00a0asiste \u00a0la obligaci\u00f3n de exponer con suficiencia la finalidad que \u00a0procura alcanzar, lo que no se acredita tan solo con reproducir el \u00a0contenido del art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, o con trascribir disposiciones relacionadas con el derecho o \u00a0la garant\u00eda cuyo restablecimiento pretende, sino explicar, en \u00a0forma sucinta pero terminante, c\u00f3mo tuvo lugar la lesi\u00f3n \u00a0del derecho o garant\u00eda desconocida. \u00a0<\/p>\n<p>De nada de ello se \u00a0ocup\u00f3, pues como se advirtiera con anterioridad se qued\u00f3 \u00a0en la simple enunciaci\u00f3n de la trasgresi\u00f3n del derecho \u00a0al debido proceso, sin ahondar en las razones de tal afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De igual forma, desconoci\u00f3 la demandante los principios de \u00a0prioridad, autonom\u00eda, claridad y precisi\u00f3n que rigen el \u00a0recurso presentado, que exigen que los cargos que presenten no s\u00f3lo \u00a0sigan un orden l\u00f3gico de acuerdo con el alcance de sus \u00a0pretensiones, sino mantener en cada uno de ellos, una identidad \u00a0tem\u00e1tica e independencia argumentativa a trav\u00e9s de la \u00a0cual se exhiba la falta de correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n y \u00a0no, entremezclar indebidamente los motivos por los cuales le generaba \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0porque, aun cuando se enunci\u00f3 como cargo principal el \u00a0correspondiente a una nulidad, los dos subsidiarios no siguieron un \u00a0orden de correspondencia, al acudirse luego a un supuesto error por \u00a0infracci\u00f3n indirecta de la ley, para despu\u00e9s retomar un \u00a0cargo por invalidez de la actuaci\u00f3n, todo esto, sin precisar \u00a0de acuerdo con la naturaleza del reparo, las consecuencias de dicha \u00a0infracci\u00f3n al remitirse en los tres de forma id\u00e9ntica a \u00a0la misma pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, no \u00a0expres\u00f3 los motivos de su inconformidad a trav\u00e9s de un \u00a0ejercicio argumentativo que revelara un yerro aut\u00f3nomo y \u00a0claramente identificable, ya que de manera indistinta \u00a0expres\u00f3 \u00a0quejas en contra del proceso de valoraci\u00f3n probatoria e \u00a0incluso, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, acudi\u00f3 a \u00a0proposiciones gen\u00e9ricas que tornan casi incomprensibles sus \u00a0alegaciones, faltando as\u00ed tambi\u00e9n a los principios de \u00a0claridad y precisi\u00f3n, que requieren que se se\u00f1ale de \u00a0forma inteligible y concreta cu\u00e1l es el error atribuido al \u00a0sentenciador y consecuente problema a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, en lo que ata\u00f1e a los cargos en particular, se tiene \u00a0que a trav\u00e9s del principal, la demandante deprec\u00f3 una \u00a0nulidad por \u00a0afectaci\u00f3n del debido proceso, defecto acerca del cual, \u00a0la Sala ha preciado que aunque resulta menos exigente en su \u00a0demostraci\u00f3n que las otras causales de casaci\u00f3n, lo \u00a0cierto es que impone al censor proceder con precisi\u00f3n al \u00a0identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la \u00a0invalidaci\u00f3n, al igual que se\u00f1alar si se trata de un \u00a0vicio de estructura o garant\u00eda, plantear sus fundamentos \u00a0f\u00e1cticos e \u00a0indicar los preceptos que considera conculcados, \u00a0fijar \u00a0el momento procesal en que se produjo la anomal\u00eda y cobertura \u00a0de la invalidez deprecada, para finalmente, acreditar, en t\u00e9rminos \u00a0de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio \u00a0\u00fanico y extremo para restablecer el \u00a0derecho afectado o \u00a0la garant\u00eda conculcada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, a \u00a0trav\u00e9s de un ejercicio reflexivo que se acompase con los \u00a0principios que rigen el instituto de la nulidad, de tal manera que el \u00a0motivo que se alegue se ajuste a una de las nulidades expresamente \u00a0previstas en la ley \u2013principio \u00a0de taxatividad-, \u00a0no la invoque el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a \u00a0ella, salvo el caso de ausencia de defensa t\u00e9cnica -principio \u00a0de protecci\u00f3n-; \u00a0no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o t\u00e1cito \u00a0del sujeto perjudicado, a condici\u00f3n de ser observadas las \u00a0garant\u00edas fundamentales \u2013principio \u00a0de convalidaci\u00f3n-; \u00a0se acredite que dicha anomal\u00eda afect\u00f3 las garant\u00edas \u00a0constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases \u00a0fundamentales de la investigaci\u00f3n o el juzgamiento a tal punto \u00a0que se impone su restablecimiento \u2013principio \u00a0de trascendencia-; \u00a0que no se identifique que, aun cuando se present\u00f3 el vicio, \u00a0finalmente se cumpli\u00f3 la \u00a0finalidad para el cual estaba destinado \u2013instrumentalidad- \u00a0y que, no existe manera de subsanar el yerro procesal detectado \u00a0-residualidad-. \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0m\u00ednimas que, en el presente asunto, no se verifican acatadas, \u00a0pues de manera gen\u00e9rica la recurrente aludi\u00f3 el \u00a0quebrantamiento del debido proceso sin hacer menci\u00f3n a las \u00a0razones de tal afirmaci\u00f3n, y adicion\u00f3 consideraciones \u00a0relacionadas con el proceso de valoraci\u00f3n probatoria al \u00a0referir que a las pruebas practicadas se les dio un alcance indebido \u00a0en relaci\u00f3n con la acreditaci\u00f3n de la coautor\u00eda \u00a0en el delito de secuestro extorsivo agravado, lo cual, eventualmente \u00a0remitir\u00eda a un error facti \u00a0in iudicando que \u00a0claramente deb\u00eda ser postulado por v\u00eda de la causal \u00a0tercera de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la \u00a0libelista expuso simple proposiciones personales de cara a la \u00a0supuesta falta correcci\u00f3n de la condena que se emiti\u00f3 \u00a0por el delito de secuestro extorsivo agravado, y dej\u00f3 de \u00a0demostrar el cargo formulado conforme a las pautas ense\u00f1adas, \u00a0resultando por ello, inadmisible su propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El segundo reproche (primero subsidiario), que se present\u00f3 al \u00a0amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n, y se concret\u00f3 \u00a0en una denuncia de lo que se rese\u00f1\u00f3 como errores de \u00a0hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, tampoco satisface \u00a0los requerimientos para que en sede extraordinaria se proceda a la \u00a0revisi\u00f3n de fondo del asunto, dado que se presentan como \u00a0valoraciones subjetivas de las que no se verifica un defecto en la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando \u00a0se acude a un yerro como el anunciado, es carga del proponte, adem\u00e1s \u00a0de la individualizaci\u00f3n del medio probatorio sobre el cu\u00e1l \u00a0se pregona, que demuestre de manera objetiva que en el fallo se \u00a0distorsion\u00f3 su contenido material para hacerle decir algo que \u00a0en realidad no dice, porque se adicion\u00f3, cercen\u00f3 o \u00a0tergivers\u00f3 las aseveraciones expuestas a trav\u00e9s de \u00e9l, \u00a0lo cual precisa de un ejercicio comparativo entre lo sostenido por el \u00a0Tribunal y la prueba con el fin de evidenciar la distorsi\u00f3n, \u00a0sus efectos en la sentencia y la forma de correcci\u00f3n de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Labor que \u00a0no\u00a0se\u00a0cumpli\u00f3\u00a0de forma alguna, ya que en libelo \u00a0no se indic\u00f3 un solo argumento que diera cuenta de tal \u00a0actuaci\u00f3n sino que, se aleg\u00f3, de forma casi \u00a0indeterminada que no deb\u00eda emitirse sentencia por el delito \u00a0atentatorio de la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la \u00a0primera proposici\u00f3n, por la cual enunci\u00f3 el yerro en su \u00a0modalidad de \u201cadici\u00f3n\u201d, \u00a0no se destaca ni siquiera con claridad los elementos de conocimiento \u00a0que habr\u00edan sido objeto de modificaci\u00f3n, ya que la \u00a0rese\u00f1a que presenta la abogada se reduce a \u201clos \u00a0testigos presentados en juicio\u201d4 \u00a0o \u201cel \u00a0grupo de investigadores de la Fiscal\u00eda\u201d5 \u00a0y menos, el contenido que fue adicionado en el proceso de valoraci\u00f3n \u00a0de sus afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, de manera \u00a0incidental aleg\u00f3 la imposibilidad de ser valoradas, en tanto \u00a0las considera \u201cprueba \u00a0de referencia\u201d, \u00a0sin enunciar en concreto qu\u00e9 se\u00f1alaban, cu\u00e1l fue \u00a0el alcance dado por la judicatura y consecuente con ello, el proceso \u00a0que llev\u00f3 a la variaci\u00f3n de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda y \u00a0tercera r\u00e9plica, que se remiten a la valoraci\u00f3n del \u00a0testimonio de Wilson Guio Ceballos por asumir que el Tribunal ignor\u00f3 \u00a0las manifestaciones por las cuales descart\u00f3 al acusado como la \u00a0persona que le requiri\u00f3 una suma de dinero a cambio de su \u00a0liberaci\u00f3n, faltan al principio de correcci\u00f3n material, \u00a0pues claramente en la sentencias no se afirm\u00f3 que este \u00a0deponente dijera que de forma directa, el procesado, se ocupara de \u00a0hacer dicha exigencia, por el contrario, qued\u00f3 excluida tal \u00a0posibilidad, para dejarse claro que quien la realiz\u00f3 fue el \u00a0teniente Jaime Castillo Mar\u00edn a Omar Espejo Forero. \u00a0<\/p>\n<p>De lo que se \u00a0concluye que, si la demandante hubiera efectuado el juicio de \u00a0correspondencia entre lo sostenido en el testimonio con lo apreciado \u00a0por la judicatura, f\u00e1cilmente se habr\u00eda percatado de la \u00a0falta de idoneidad de su alegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si lo que \u00a0cuestiona es que se halla atribuido responsabilidad al acusado, a \u00a0pesar de que no fue identificado por el mencionado testigo en los \u00a0t\u00e9rminos referidos, olvida que la condena a \u00e9l impuesta \u00a0estuvo soportada bajo la figura de la coautor\u00eda, como lo \u00a0explic\u00f3 el Tribunal por medio de los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues \u00a0bien, Nelson Enrique Rodr\u00edguez Cala estuvo presente en todo el \u00a0proceso de retenci\u00f3n de Wilson Guio Ceballos y Omar Espejo \u00a0Forero, desde su hallazgo en el hotel \u2018mi casita\u2019, su \u00a0posterior traslado a la SIJIN, y finalmente en el regreso y \u00a0permanencia en la zona en donde se hab\u00edan sido vistos por \u00a0primera vez. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho \u00a0recorrido, su posici\u00f3n le permit\u00eda conocer lo que \u00a0suced\u00eda y ser consciente de que \u00e9l y los otros \u00a0uniformados estaban restringiendo la libertad de las personas, sin \u00a0orden de autoridad judicial competente, ni por motivo expresamente \u00a0se\u00f1alado en la Ley, sino por el capricho del teniente Jaime \u00a0Castillo Mart\u00edn, dentro del marco del desalojo encomendado por \u00a0\u2018la olla de la puerta negra\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0contexto, desarroll\u00f3 actividades importantes como (i) ayudar a \u00a0la selecci\u00f3n de las personas que ser\u00edan conducidas al \u00a0AFIS, mediante el proceso previo de verificaci\u00f3n de \u00a0antecedentes que adelant\u00f3 a trav\u00e9s de la p\u00e1gina \u00a0web de la rama judicial, mientras se encontraban en \u2018mi \u00a0casita\u20196, \u00a0(ii) la custodia y acompa\u00f1amiento de los retenidos7; \u00a0y (iii) la persecuci\u00f3n infructuosa de los mismos, despu\u00e9s \u00a0de la fuga8. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, no \u00a0fue \u00e9l el que dispuso que subieran a Wilson Guio Ceballos y a \u00a0Omar Espejo Forero a la patrulla, antes y despu\u00e9s de la visita \u00a0a las instalaciones de la SIJIN, como tampoco fue quien realiz\u00f3 \u00a0la exigencia de dinero a estos ciudadanos, ya que dichas tareas las \u00a0ejecut\u00f3 el teniente Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0realiz\u00f3 aportes trascendentales en la fase ejecutiva del \u00a0delito, como acaba de verse, e hizo parte del acuerdo criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0precisa Nelson Enrique Rodr\u00edguez Cala consinti\u00f3 su \u00a0inclusi\u00f3n en el pacto, al continuar fielmente apoyando el \u00a0operativo, y siguiendo las instrucciones del superior, a pesar de que \u00a0sus mandatos eran abiertamente ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>El acusado \u00a0conoc\u00eda que Wilson Guio Ceballos y Omar Espejo Forero eran \u00a0ciudadanos que para ese momento no estaban siendo requeridos por \u00a0autoridades judiciales, y aun de esa forma continu\u00f3 \u00a0respaldando incondicionalmente el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0que se dio en medio de expresiones en contra de los retenidos, en \u00a0donde se les dec\u00eda: \u2018esos son\u2019, o \u2018usted \u00a0tiene que ser el patr\u00f3n, de ser el due\u00f1o de la olla\u20199, \u00a0de las cuales se infiere que los policiales de alguna forma u otra \u00a0pensaban que estos sujetos ten\u00edan algo que ver con la gente de \u00a0la \u2018L\u2019, que \u2018la olla de la puerta negra\u2019 \u00a0quer\u00eda expulsar de la zona. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0se advierte en el testimonio del procesado y en los formatos \u00a0diligenciados por \u00e9l para el proceso de verificaci\u00f3n de \u00a0antecedentes en el AFIS10, \u00a0su af\u00e1n por hacer ver que la restricci\u00f3n de la libertad \u00a0de los hombres que se encontraban en el hotel \u2018mi casita\u2019, \u00a0ocurri\u00f3 en v\u00eda p\u00fablica, cuando ya se ha \u00a0determinado suficientemente que fueron el resultado de la diligencia \u00a0de registro y allanamiento que se adelant\u00f3 sin orden emitida \u00a0por autoridad competente, al interior del inmueble en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, esas \u00a0manifestaciones suyas tendientes a distorsionar la realidad, y \u00a0disminuir su grado de participaci\u00f3n en el suceso, permiten \u00a0colegir que quiso revestir de aparente legalidad el operativo, cuando \u00a0presentaba un exabrupto, y que actu\u00f3 en connivencia con los \u00a0dem\u00e1s uniformados. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0\u00faltimo aspecto se ratifica con la \u00a0persecuci\u00f3n o b\u00fasqueda que emprendi\u00f3 de los \u00a0ciudadanos, una vez fue advertido del escape de los mismos, y a \u00a0partir de la cual se infiere que su intenci\u00f3n siempre fue \u00a0contribuir a la perpetuaci\u00f3n del encierro, hasta tanto el \u00a0teniente Jaime Castillo Mar\u00edn as\u00ed lo dispusiera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin que de manera \u00a0alguna revelara la censora un yerro en tales considerandos, aun \u00a0cuando eran el fundamento de la condena por el rese\u00f1ado \u00a0delito, dando cuenta de la falta no s\u00f3lo de precisi\u00f3n \u00a0de su alegato sino de lo intranscendente que resultaba, pues la \u00a0deducci\u00f3n de responsabilidad era el producto de la valoraci\u00f3n \u00a0conjunta de los medios de convicci\u00f3n practicados. \u00a0<\/p>\n<p>El cuarto reparo, \u00a0que aludi\u00f3 a un error de hecho por falso juicio de identidad \u00a0por adici\u00f3n, no fue demostrado desde el punto de vista de la \u00a0valoraci\u00f3n de un medio de conocimiento espec\u00edfico, pues \u00a0de manera confusa aludi\u00f3 a la declaraci\u00f3n del \u00a0patrullero Robins\u00f3n Bola\u00f1os Ruiz, pero no expres\u00f3 \u00a0la mutaci\u00f3n de su contenido bajo una supuesta a\u00f1adidura, \u00a0como tampoco de lo que se\u00f1al\u00f3 como \u201cvalidaci\u00f3n \u00a0de la tesis del juzgado de primera instancia otorg\u00e1ndole un \u00a0valor agregado a la actividad de polic\u00eda desplegada por los \u00a0miembros del CAI-TELECOM\u201d11 \u00a0y, lo que se entiende, es que estar\u00eda criticando la conclusi\u00f3n \u00a0a la que se lleg\u00f3, una vez se concluy\u00f3 un entramado \u00a0criminal entre miembros de esa dependencia, que no lo destacado de un \u00a0elemento de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0quinta proposici\u00f3n, carece de sentido en la medida que no \u00a0ausculta una prueba, sino depreca la ausencia de responsabilidad del \u00a0acriminado bajo el entendido que su acci\u00f3n simplemente \u00a0obedeci\u00f3 al cumplimiento de una orden leg\u00edtima de \u00a0autoridad competente -art\u00edculo \u00a032, numeral 4, del C\u00f3digo Penal-, \u00a0tesis que la defensa propuso no para descartar la responsabilidad por \u00a0el delito analizado -secuestro \u00a0extorsivo agravado- sino \u00a0el de abuso de autoridad por acto arbitrario injusto, lo cual denota \u00a0la falta de precisi\u00f3n y claridad del debate que pretende \u00a0desarrollar en sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, conforme \u00a0qued\u00f3 precisado, si la censora\u00a0no argument\u00f3 ni \u00a0demostr\u00f3 que el sentenciador modificara\u00a0el \u00a0contenido de una o varias pruebas para ponerlas a decir cosa \u00a0diferente a lo consignado en ellas, su planteamiento lo \u00fanico \u00a0que evidencia es su descontento con las conclusiones a las cuales \u00a0arrib\u00f3 el ad\u00a0quem\u00a0para \u00a0mantener la condena a su mandante por el delito de secuestro \u00a0extorsivo agravado. En ese orden de ideas,\u00a0no \u00a0se admitir\u00e1 su postulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El cargo tercero (segundo subsidiario), por el cual la libelista \u00a0persigue \u00a0la nulidad de la sentencia recurrida por incurrir supuestamente en un \u00a0yerro de motivaci\u00f3n, al considerar que es \u201cincompleta \u00a0o deficiente\u201d, \u00a0corre igual suerte a los anteriores, en tanto es evidente su falta de \u00a0fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, no \u00a0desconoce la Sala que defectos en la motivaci\u00f3n de la \u00a0sentencia pueden dar lugar a su nulidad, por ausencia absoluta de \u00a0ella o, porque se ofrezca incompleta o deficiente o, resulte \u00a0equivocada, ambigua, dil\u00f3gica o ambivalente12 \u00a0y que, en esa l\u00ednea, cuando se aluda al segundo supuesto, \u00a0deber\u00e1 darse cuenta de qu\u00e9 manera el juzgador dej\u00f3 \u00a0de analizar un \u00a0aspecto sustancial para la resoluci\u00f3n del asunto, \u00a0o lo hizo en forma tan precaria que no es posible determinar su \u00a0sustento, circunstancia que, no se comprueba en la demanda, ya que la \u00a0proponente simplemente se\u00f1al\u00f3 este defecto, pero no lo \u00a0soport\u00f3 a trav\u00e9s de un an\u00e1lisis que d\u00e9 \u00a0cuenta de qu\u00e9 aspecto fue olvidado o atendido de manera \u00a0inconclusa por el Juez de segundo grado al emitir su providencia. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, como \u00a0qued\u00f3 evidenciado en el aparte anterior al darse respuesta a \u00a0los supuestos errores de hecho, fueron claros y contundentes los \u00a0argumentos por los cuales se encontr\u00f3 responsable al acusado \u00a0como coautor del il\u00edcito reprobado, los cuales, sumados a \u00a0otros igualmente consignados en el fallo, desvirt\u00faan un yerro \u00a0como el denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior, el cargo ha \u00a0de ser rechazado ante la evidente carencia de fundamento y, por ello, \u00a0de aptitud sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En consecuencia, la Sala habr\u00e1 de inadmitir el libelo de \u00a0casaci\u00f3n examinado, m\u00e1s aun cuando no se advierte que \u00a0el recurso est\u00e9 convocado a cumplir alguna de sus finalidades, \u00a0o que se haya vulnerado garant\u00edas de orden fundamental que \u00a0impongan su protecci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el \u00a0mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de \u00a0acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de Nelson \u00a0Enrique Rodr\u00edguez Cala. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emitida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juzgado 32 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00edas de la capital del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 82, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 84, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 87, cuaderno del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 88, cuaderno del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto con base en el testimonio del propio acusado. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan las atestaciones de Wilson Guio Ceballos y el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nelson Enrique Rodr\u00edguez Cala. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hecho que aparece acreditado con el testimonio de Nelson Enrique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez Cala. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 50:44:51 CD sesi\u00f3n de audiencia de juicio oral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 13-09-18, en donde se dio lectura a la declaraci\u00f3n jurada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Omar Espejo Forero. De esa prueba, se extrae lo siguiente: \u201cme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajaron de la patrulla, el teniente me pidi\u00f3 dinero, que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diera $5\u2019000.000 porque si no iba a cargar con drogas, me \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dec\u00eda: usted tiene cara de ser el patr\u00f3n, de ser el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0due\u00f1o de la olla, yo le dije que no era el due\u00f1o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguna olla, yo soy comerciante y trabajo en la calle 13 con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caracas\u201d. Esto en concordancia con el testimonio de Francisco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Javier Mar\u00edn Marulanda, quien despu\u00e9s de la fuga de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Wilson Guio Ceballos y Omar Espejo Forero, se present\u00f3 como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado ante el teniente Castillo, quien, en sus palabras, le dijo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cah entonces usted es el hijueputa abogado de esos malparidos\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o \u201cah entonces muy alzado es que usted es el due\u00f1o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la olla o qu\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 244 carpeta elementos materiales probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 89, cuaderno del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es de aclarar que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si bien se ha identificado otra especie correspondiente con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defectos de motivaci\u00f3n, esto es, la sof\u00edstica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparente o falsa, esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conlleva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a emitir una determinaci\u00f3n sustitutiva (cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-2020, Rad 46963) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5873-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 57076 \u00a0 Acta No 326 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del recurso \u00a0de casaci\u00f3n interpuesto por la defensora de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-60977","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60977","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60977"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60977\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60977"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60977"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60977"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}