{"id":60976,"date":"2023-12-22T22:21:13","date_gmt":"2023-12-22T22:21:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5872-202153767\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:13","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:13","slug":"ap5872-202153767","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5872-202153767\/","title":{"rendered":"AP5872-2021(53767)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5872-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 53767 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 326 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Corte sobre la solicitud que de cesaci\u00f3n de procedimiento por \u00a0indemnizaci\u00f3n integral formula el defensor de la procesada \u00a0Diana Milena Vargas Lara. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tras surtirse las diversas etapas con sujeci\u00f3n a la Ley 906 de \u00a02004, la acusada Diana Milena Vargas Lara fue condenada mediante \u00a0sentencia del 1\u00ba de junio de 2017, dictada por el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Aguadas-Caldas, a la pena principal de 32 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa equivalente a 26,66 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales, al haber sido hallada responsable de la comisi\u00f3n \u00a0del punible de homicidio culposo del que fuera v\u00edctima el \u00a0neonato hijo de Diana Alexandra Mar\u00edn Henao. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Interpuesto por la defensa contra dicho fallo el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el Tribunal Superior de Manizales, a trav\u00e9s \u00a0del proferido el 8 de junio de 2018, lo confirm\u00f3 en cuanto \u00a0conden\u00f3 a Diana Milena Vargas Lara. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A su turno, la sentencia de segunda instancia fue objeto del recurso \u00a0de casaci\u00f3n interpuesto igualmente por la defensa cuya demanda \u00a0fue en su momento admitida por la Corte para realizarse luego la \u00a0correspondiente audiencia de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En esas condiciones el proceso, el defensor de la encausada solicita \u00a0ahora se cese procedimiento por los hechos objeto de juzgamiento en \u00a0virtud a que las v\u00edctimas, los padres del neonato, fueron \u00a0integralmente indemnizadas, como as\u00ed se pact\u00f3 en \u00a0contrato de transacci\u00f3n que adjunta y a consecuencia del cual \u00a0aquellas manifiestan renunciar a la acci\u00f3n penal y no oponerse \u00a0a cualquier forma de terminaci\u00f3n favorable del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0prop\u00f3sito se aprecia en su sentir factible en la medida en que \u00a0se re\u00fanen las exigencias del art\u00edculo 42 de la Ley 600 \u00a0de 2000 toda vez que trata este asunto de un punible de homicidio \u00a0culposo, carente de agravantes; se ha reparado integralmente el da\u00f1o \u00a0y no existe antecedente de que la procesada haya acudido con \u00a0anterioridad a la misma figura extintiva, luego no media \u00f3bice \u00a0alguno para que en aplicaci\u00f3n de dicho instituto se termine el \u00a0proceso por una v\u00eda m\u00e1s r\u00e1pida, m\u00e1xime \u00a0cuando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica es la misma que cobija los \u00a0casos regulados por la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cierto es, como t\u00e1citamente lo se\u00f1ala el petente, que \u00a0la Sala ven\u00eda aplicando por virtud de un invocado principio de \u00a0favorabilidad el art\u00edculo 42 de la Ley 600 de 2000 a procesos \u00a0adelantados bajo los ritos de la Ley 906 de 2004 cuando quiera que en \u00a0la oportunidad y en los casos se\u00f1alados por aquella el \u00a0procesado indemnizara integralmente el da\u00f1o ocasionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Empero, la \u00a0viabilidad de ese mecanismo extintivo de la acci\u00f3n penal, que \u00a0en efecto no existe en el r\u00e9gimen de la Ley 906 de 2004, fue \u00a0reconocida hasta cuando la Corte dict\u00f3 su auto del 14 de \u00a0octubre de 2020 (AP2671-2020, Rad. 53293), pues desde entonces de \u00a0manera pac\u00edfica, y as\u00ed se reiter\u00f3 el 24 de marzo \u00a0de 2021 (AP1063-2021, Rad. 57119), en variaci\u00f3n del criterio \u00a0jurisprudencial hasta ese momento vigente, se consider\u00f3 que, \u00a0ante la regulaci\u00f3n integral contenida en la citada Ley 906 \u00a0sobre los mecanismos de terminaci\u00f3n del proceso, as\u00ed \u00a0como de los de reparaci\u00f3n, el previsto en el art\u00edculo \u00a042 de la Ley 600 de 2000 contrariaba la filosof\u00eda del nuevo \u00a0esquema procesal y en esas condiciones mal pod\u00eda aplic\u00e1rsele. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en la \u00a0primera de tales decisiones, entre otras consideraciones, se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0reparaci\u00f3n del da\u00f1o fue desarrollada \u00edntegra, \u00a0completa y sistem\u00e1ticamente en la Ley 906 de 2004, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i).- \u00a0En la conciliaci\u00f3n preprocesal como condici\u00f3n de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n penal en relaci\u00f3n con \u00a0conductas querellables. Realizado el acuerdo se archiva la actuaci\u00f3n, \u00a0(ii) como causal de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, \u00a0permitiendo renunciar a la persecuci\u00f3n penal, entre otras \u00a0causales, cuando se indemniza o repara integralmente el da\u00f1o \u00a0causado a la v\u00edctima conocida o individualizada, (iii) en la \u00a0mediaci\u00f3n, la reparaci\u00f3n, restituci\u00f3n o \u00a0reparaci\u00f3n de los perjuicios extingue la acci\u00f3n civil y \u00a0permite la renuncia \u00a0a la acci\u00f3n penal por v\u00eda del \u00a0principio de oportunidad, (iv) como presupuesto para realizar \u00a0acuerdos y allanamientos en delitos en los cuales el sujeto activo \u00a0obtiene incrementos patrimoniales, y (v) en el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral, posterior a la ejecutoria de la sentencia \u00a0condenatoria, con efectos patrimoniales que extinguen el tr\u00e1mite \u00a0incidental. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0reparaci\u00f3n del da\u00f1o es, como se puede observar, un \u00a0programa estructurado a partir de distintas alternativas y mucho m\u00e1s \u00a0elaborado que el previsto en el art\u00edculo 42 de la Ley 600 de \u00a02000, cuya aplicaci\u00f3n se reduce a delitos que admiten el \u00a0desistimiento de la acci\u00f3n penal, el \u00a0homicidio culposo \u00a0simple, contra el patrimonio econ\u00f3mico, excepto el hurto \u00a0calificado, extorsi\u00f3n, violaci\u00f3n a los derechos morales \u00a0de autor, defraudaci\u00f3n a los derechos patrimoniales de autor y \u00a0violaci\u00f3n a sus mecanismos de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese esquema, es entendible que la ley 906 de 2004 no haya previsto, \u00a0en la estructura de principios y de finalidades, la posibilidad de \u00a0extinguir la acci\u00f3n durante el juicio, eventualidad que la \u00a0Sala entendi\u00f3 que pod\u00eda solventarse con la aplicaci\u00f3n \u00a0favorable del 42 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>es \u00a0contradictorio que se acepte que se pueda solicitar la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal hasta antes de fallar el recurso \u00a0extraordinario (porque se inadmite la demanda o se falla de fondo), \u00a0pero que se impida tasar su monto en el curso del juicio, relegando \u00a0esa posibilidad al incidente de reparaci\u00f3n integral. Desde ese \u00a0punto de vista esa alternativa es ineficaz, puesto que con la \u00a0indemnizaci\u00f3n integral se pretende extinguir la acci\u00f3n \u00a0penal, un prop\u00f3sito impracticable si se considera que el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral se tramita con posterioridad \u00a0a la ejecutoria de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, con la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, la Ley \u00a0906 de 2004 pretende alcanzar el triple objetivo de proteger a la \u00a0v\u00edctima, impedir su revictimizaci\u00f3n y evitar el juicio \u00a0oral, \u00a0finalidades que no se pueden menospreciar al interpretar \u00a0alternativas de soluci\u00f3n al conflicto, como la conciliaci\u00f3n, \u00a0la mediaci\u00f3n, o el principio de oportunidad, que propenden por \u00a0salidas menos traum\u00e1ticas de las que implica la imposici\u00f3n \u00a0de una pena, sobre todo trat\u00e1ndose de conflictos menores, \u00a0 articulando ese objetivo al de evitar juicios como garant\u00eda de \u00a0\u00e9xito del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0cuando en la Ley 600 de 2000 tambi\u00e9n se prev\u00e9 ese tipo \u00a0de opciones, en especial la indemnizaci\u00f3n integral, la \u00a0concepci\u00f3n de ese instituto no responde a la misma filosof\u00eda \u00a0de la Ley 906 de 2004, puesto que la idea de evitar el juicio y la \u00a0revictimizaci\u00f3n no comulgan con la posibilidad de que la \u00a0indemnizaci\u00f3n integral se pueda proponer en cualquier momento, \u00a0incluso hasta antes de decidir el recurso de casaci\u00f3n, sea con \u00a0el fallo de fondo o con la inadmisi\u00f3n de la demanda, como lo \u00a0ha venido aceptando la jurisprudencia de la Sala\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0consecuencia, seg\u00fan se reafirm\u00f3 en la segunda de las \u00a0providencias citadas, \u201ca \u00a0partir de la decisi\u00f3n CSJ AP2671-2020, \u00a014 \u00a0oct. 2020, rad. \u00a053293, la figura de la indemnizaci\u00f3n integral prevista en el \u00a0art\u00edculo 42 de la Ley 600 de 2000, no resulta aplicable a \u00a0procesos tramitados en virtud de la Ley 906 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, \u00a0tambi\u00e9n en dichas decisiones se sostuvo que la nueva tesis \u00a0rige a futuro, por manera que bajo tal supuesto debe modularse su \u00a0aplicaci\u00f3n a casos como el que ahora se examina, toda vez que, \u00a0si bien la Ley 906 de 2004 contiene una regulaci\u00f3n integral \u00a0sobre la reparaci\u00f3n del da\u00f1o y las formas de \u00a0terminaci\u00f3n anormal del proceso, lo cierto es que para cuando \u00a0arrib\u00f3 el asunto a la Corte, ya las partes no pod\u00edan \u00a0acudir a ninguno de los institutos que de conformidad con lo \u00a0transcrito la conforman, salvo lo referido al incidente de \u00a0reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es patente que, \u00a0hall\u00e1ndose el proceso en la Corte por virtud del recurso de \u00a0casaci\u00f3n que se interpusiera en nombre de la procesada, ya las \u00a0partes se hallaban jur\u00eddica y materialmente imposibilitadas \u00a0para acudir a alguno de los mecanismos previstos en la citada ley y a \u00a0cambio s\u00ed ten\u00edan la expectativa leg\u00edtima de que \u00a0eventualmente pod\u00edan acudir al mecanismo de terminaci\u00f3n \u00a0anormal del proceso previsto en el art\u00edculo 42 de la Ley 600 \u00a0de 2000, luego de alguna manera a su debido proceso se integraba por \u00a0igual esta norma, no solo porque jurisprudencialmente se autorizaba \u00a0su aplicaci\u00f3n, sino porque, se reitera, mal puede exig\u00edrseles \u00a0que sujeten su conducta procesal a alguno de aquellos mecanismos cuya \u00a0oportunidad de ejercicio ya hab\u00eda fenecido, con la excepci\u00f3n \u00a0ya mencionada la cual no apunta ciertamente a la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso, sino a la del incidente de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe entenderse \u00a0por tanto y a efecto de salvaguardar garant\u00edas procesales, que \u00a0el art\u00edculo 42 citado, sigue teniendo aplicabilidad en \u00a0aquellos asuntos en que, habiendo llegado a la Sala, antes del 14 de \u00a0octubre de 2020, no se haya dictado sentencia o auto de rechazo de la \u00a0respectiva demanda, tal como sucede en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Procede en \u00a0consecuencia examinar la solicitud de la defensa en torno a la \u00a0satisfacci\u00f3n de los requisitos que condicionan la conclusi\u00f3n \u00a0del proceso en t\u00e9rminos de la referida norma. \u00a0<\/p>\n<p>Tales son: (i) \u00a0que \u00a0el delito imputado admita desistimiento o se trate de homicidio \u00a0culposo o lesiones personales culposas en cuya ejecuci\u00f3n no \u00a0hubiere concurrido ninguna de las circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva consagradas en los art\u00edculos 110 y 121 del C\u00f3digo \u00a0Penal, lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, delitos \u00a0contra los derechos de autor o contra el patrimonio econ\u00f3mico, \u00a0(ii) \u00a0que \u00a0se hubiere reparado \u00a0integralmente el da\u00f1o ocasionado, \u00a0(iii) \u00a0que \u00a0en otro proceso, dentro de los cinco a\u00f1os anteriores, no se \u00a0hubiese proferido preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento en favor del enjuiciado por id\u00e9ntico \u00a0motivo y (iv) \u00a0que \u00a0esa reparaci\u00f3n se produzca antes de proferirse auto que \u00a0inadmita la demanda de casaci\u00f3n o sentencia que decida sobre \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Los mismos, sin \u00a0duda, se encuentran reunidos para los fines perseguidos por el \u00a0defensor petente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, Diana \u00a0Milena Vargas Lara \u00a0fue \u00a0acusada y condenada como autora penalmente responsable del delito de \u00a0homicidio culposo previsto en el art\u00edculo 109 del C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0conducta a la cual, en tanto culposa y carente de circunstancias de \u00a0agravaci\u00f3n, es posible aplicar el \u00a0art\u00edculo 42 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud, \u00a0adem\u00e1s, se postula de manera oportuna en la medida en que no \u00a0se ha proferido sentencia de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se acredit\u00f3, \u00a0de otro lado, que se indemniz\u00f3 integralmente a las v\u00edctimas \u00a0por raz\u00f3n de los hechos constitutivos del referido homicidio \u00a0culposo, seg\u00fan as\u00ed se estipul\u00f3 en el acuerdo \u00a0transaccional debidamente autenticado que suscribieran los ofendidos, \u00a0su apoderada, el representante legal de la ESE Hospital Santa \u00a0Teresita de Jes\u00fas de P\u00e1cora-Caldas y la procesada, a \u00a0trav\u00e9s del cual \u00e9sta se compromete al pago de \u00a0$150.000.000,oo y as\u00ed igualmente se manifest\u00f3 por las \u00a0v\u00edctimas y su apoderada en escrito en el que expresaron haber \u00a0sido indemnizadas integralmente y renunciar no s\u00f3lo a que se \u00a0contin\u00fae con el ejercicio de la acci\u00f3n penal, sino \u00a0adem\u00e1s a no oponerse a ninguna forma de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es viable, en \u00a0consecuencia, dar aplicaci\u00f3n en este asunto, por virtud del \u00a0axioma de favorabilidad, a lo dispuesto en el art\u00edculo 42 en \u00a0cita, como quiera que se satisfacen las exigencias all\u00ed \u00a0se\u00f1aladas para declarar extinta la acci\u00f3n penal \u00a0derivada del punible de homicidio culposo por el cual fuera acusada \u00a0Diana Milena Vargas Lara. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se \u00a0ordenar\u00e1 cesar todo procedimiento que por tales hechos se \u00a0adelante en contra de la mencionada acusada, as\u00ed como la \u00a0remisi\u00f3n de copia de esta providencia a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, para los registros respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0extinguida, por indemnizaci\u00f3n integral, la acci\u00f3n penal \u00a0ejercida en contra de Diana Milena Vargas Lara en raz\u00f3n del \u00a0punible de homicidio culposo por el cual fue acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0consecuencia, cesar todo procedimiento que por los hechos \u00a0constitutivos del referido delito se siga en contra de Diana Milena \u00a0Vargas Lara. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para \u00a0los fines indicados en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la \u00a0Ley 600 de 2000, rem\u00edtase copia de esta decisi\u00f3n a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5872-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 53767 \u00a0 Acta No. 326 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Corte sobre la solicitud que de cesaci\u00f3n de procedimiento por \u00a0indemnizaci\u00f3n integral formula el defensor de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-60976","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60976","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60976"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60976\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60976"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60976"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60976"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}