{"id":60975,"date":"2023-12-22T22:21:13","date_gmt":"2023-12-22T22:21:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5871-202159900\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:13","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:13","slug":"ap5871-202159900","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5871-202159900\/","title":{"rendered":"AP5871-2021(59900)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5871-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 59900 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0326 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de abril de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta conden\u00f3 a CARLOS JOS\u00c9 IGUAR\u00c1N SALAS a la \u00a0pena de 132 meses de prisi\u00f3n, tras declararlo penalmente \u00a0responsable de los delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0y peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n a favor de terceros1. \u00a0No \u00a0le concedi\u00f3 la condena de ejecuci\u00f3n condicional ni la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de octubre de 20182, \u00a0la Corporaci\u00f3n judicial de primera instancia adicion\u00f3 \u00a0el numeral 6\u00b0 en la anterior decisi\u00f3n. Orden\u00f3 dejar \u00a0sin efectos en forma definitiva el fallo de tutela del 7 de abril de \u00a02006, dictado por el condenado dentro de la actuaci\u00f3n bajo \u00a0consecutivo 200600063-00 y los actos administrativos a trav\u00e9s \u00a0de los cuales se le dio cumplimiento3. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0con la sentencia condenatoria, IGUAR\u00c1N SALAS y la apoderada de \u00a0la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2014UGPP\u2014 \u00a0la apelaron4. \u00a0Dicho medio de impugnaci\u00f3n s\u00f3lo fue sustentado por la \u00a0defensa5, \u00a0motivo por el cual el 11 de junio de 2019, el Tribunal declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso presentado por la parte civil y lo concedi\u00f3 \u00a0a favor del primero6. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0d\u00eda siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta le reconoci\u00f3 al sentenciado el beneficio de reclusi\u00f3n \u00a0domiciliaria por grave enfermedad, el cual se prorrog\u00f3 el 9 de \u00a0junio de 2021, acorde con el Informe Pericial de Estado de Salud \u00a0UBBAQ-DSATL-03479-C-202 del 29 de abril de la presente anualidad, \u00a0emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de julio siguiente, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de la providencia CSJ \u00a0SP3196-2021, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0tanto, mediante \u00a0oficio 2021EE0103341 del 15 de junio de 2021, el director del \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de \u00a0Barranquilla remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n correspondiente \u00a0para el estudio de la libertad condicional a favor de CARLOS JOS\u00c9 \u00a0IGUAR\u00c1N SALAS, a petici\u00f3n del condenado. El 23 de junio \u00a0del a\u00f1o en curso, el Tribunal no accedi\u00f3 a tal \u00a0pretensi\u00f3n. Se fundament\u00f3 en la insatisfacci\u00f3n \u00a0del requisito subjetivo exigido en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma fecha, la defensa del sentenciado insisti\u00f3 en esa \u00a0petici\u00f3n, pero esta vez alegando la aplicaci\u00f3n por \u00a0favorabilidad del texto original del art\u00edculo 64 de la Ley 599 \u00a0de 2000. Destac\u00f3 que IGUAR\u00c1N SALAS tiene 72 a\u00f1os \u00a0y arraigo positivo, no representa un peligro para la sociedad, ha \u00a0cumplido con las tres quintas partes de la pena y conforme a los \u00a0dict\u00e1menes expedidos por el Instituto de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses, su estado de salud constituye una enfermedad grave \u00a0incompatible con la vida en reclusi\u00f3n formal. \u00a0Subsidiariamente, \u00a0solicit\u00f3 autorizar la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta, luego de resaltar que el abogado de CARLOS JOS\u00c9 IGUAR\u00c1N \u00a0SALAS present\u00f3 la solicitud de concesi\u00f3n de libertad \u00a0condicional el mismo d\u00eda en el que resolvi\u00f3 similar \u00a0pretensi\u00f3n del sentenciado a trav\u00e9s del director del \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de \u00a0Barranquilla, neg\u00f3 tal petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que es improcedente aplicar por ultractividad el texto original del \u00a0art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, toda vez que para el \u00a0momento de los hechos por los que fue condenado el procesado, se \u00a0encontraba vigente ese precepto con la variaci\u00f3n introducida \u00a0por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, asegur\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad, esa Corporaci\u00f3n judicial deb\u00eda examinar \u00a0las peticiones de concesi\u00f3n de ese subrogado penal de cara al \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, normatividad que entr\u00f3 \u00a0a regir con posterioridad a los supuestos f\u00e1cticos por los que \u00a0se emiti\u00f3 condena y que era m\u00e1s beneficiosa para \u00a0IGUAR\u00c1N SALAS. Ello, debido a que disminu\u00eda la \u00a0proporci\u00f3n de la pena que deb\u00eda cumplir prevista en el \u00a0texto original de las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011, equivalente a \u00a0las dos terceras partes. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del examen de los presupuestos para la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional establecidos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0se remiti\u00f3 a los fundamentos del auto del 23 de junio de 2021, \u00a0a trav\u00e9s del cual la resolvi\u00f3 desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al estado de grave enfermedad incompatible con la vida en reclusi\u00f3n \u00a0formal, precis\u00f3 que se pronunci\u00f3 en providencia del 9 \u00a0de junio del presente a\u00f1o, en la cual prorrog\u00f3 el \u00a0mecanismo transitorio de prisi\u00f3n domiciliaria. Asimismo, adujo \u00a0que no es un asunto que deba evaluarse para establecer la procedencia \u00a0de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Repartido \u00a0el asunto para resolver la apelaci\u00f3n propuesta por el abogado \u00a0de IGUAR\u00c1N SALAS contra la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0antes de proferirse el fallo de segunda instancia, se exhort\u00f3 \u00a0a la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta para que remitiera tanto la solicitud primigenia del \u00a0referido subrogado penal como el auto del 23 de junio de 2021 \u00a0proferido por esa Corporaci\u00f3n judicial, los cuales se \u00a0allegaron el 25 de noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>LA APELACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>La defensa estim\u00f3 \u00a0que el Tribunal se equivoc\u00f3 al sostener que la petici\u00f3n \u00a0de libertad condicional examinada se radic\u00f3 en la misma fecha \u00a0en que se neg\u00f3 dicho subrogado penal, en virtud de la \u00a0documentaci\u00f3n remitida por el director del Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla a \u00a0favor de CARLOS JOS\u00c9 IGUAR\u00c1N SALAS, por cuanto la envi\u00f3 \u00a0al correo de la Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n judicial \u00a0el d\u00eda anterior \u00a0a las 6 y \u00a053 de la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, \u00a0reproch\u00f3 que el Tribunal se rehusara a pronunciarse de fondo y \u00a0frente a todos los argumentos de su requerimiento, aduciendo que se \u00a0aten\u00eda a lo resuelto en id\u00e9ntica petici\u00f3n que en \u00a0nombre del procesado efectu\u00f3 el director del establecimiento \u00a0carcelario que vigila su reclusi\u00f3n, sin que aquel sea sujeto \u00a0procesal ni se encuentre autorizado para solicitar el subrogado \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0presupuesto por el cual se neg\u00f3 la libertad condicional a su \u00a0prohijado, esto es, la valoraci\u00f3n de las conductas punibles \u00a0por las que fue condenado, puntualiz\u00f3 que adem\u00e1s de ser \u00a0un condicionamiento potestativo, la Corporaci\u00f3n judicial de \u00a0primera instancia lo analiz\u00f3 de manera restrictiva y bajo un \u00a0criterio de prisionizaci\u00f3n, \u00a0desatendiendo la funci\u00f3n de la pena de reinserci\u00f3n \u00a0social y la hermen\u00e9utica que tanto la Corte Constitucional \u00a0como la Corte Suprema de Justicia han fijado en sus precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 el \u00a0memorialista que si bien el an\u00e1lisis del referido requisito \u00a0deb\u00eda ser consecuente con lo considerado en la sentencia \u00a0condenatoria, el Tribunal se limit\u00f3 a reiterar que son graves \u00a0porque afectaron el bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica \u00abmaterial \u00a0y sustancialmente\u00bb \u00a0y que el procesado, \u00a0en su \u00a0condici\u00f3n de juez laboral, especialista en la materia y \u00a0experimentado en la judicatura, incurri\u00f3 en aquellas \u00abcon \u00a0conciencia de lo injusto de sus actos\u00bb, \u00a0exigencias dogm\u00e1ticas para categorizarlas como punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0condicionamiento de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o al \u00a0aseguramiento del pago de la indemnizaci\u00f3n mediante garant\u00eda, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el sentenciado se encuentra en un claro \u00a0estado de insolvencia. De una parte, porque no solo carece de bienes, \u00a0sino que se encuentra domiciliado en la casa de una hija y, con \u00a0dureza, sobrevive dignamente con su mesada pensional. Por otra, \u00a0debido a que la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n resulta \u00a0impagable para un exjuez pensionado \u00a0\u2015$22.533.465.395\u2015. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0CARLOS JOS\u00c9 IGUAR\u00c1N SALAS tiene 72 a\u00f1os, su \u00a0conducta durante su per\u00edodo de reclusi\u00f3n se calific\u00f3 \u00a0como buena, \u00a0ha gozado repetidamente del beneficio de detenci\u00f3n y prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, lo que demuestra su arraigo, y siempre compareci\u00f3 \u00a0al proceso. Circunstancias todas estas que llevan a inferir, incluso \u00a0al m\u00e1s esc\u00e9ptico observador, que el tratamiento \u00a0penitenciario ha sido eficaz y, por tanto, no existe necesidad de \u00a0continuar la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, la defensa de IGUAR\u00c1N SALAS solicit\u00f3 revocar el \u00a0auto censurado y, en su lugar, conceder la libertad condicional o la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena a favor del \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 75 de la Ley \u00a0600 de 2000, la Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor del procesado, por \u00a0tratarse de la impugnaci\u00f3n de una decisi\u00f3n proferida en \u00a0el curso de una actuaci\u00f3n adelantada ante un Tribunal Superior \u00a0de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El abogado de CARLOS JOS\u00c9 IGUAR\u00c1N SALAS apel\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del 30 de junio de 2021 proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Santa Marta, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional a su defendido. En su favor, solicit\u00f3 \u00a0la aplicaci\u00f3n del texto original del art\u00edculo 64 de la \u00a0Ley 599 de 2000, que la referida autoridad resolvi\u00f3 \u00a0adversamente y que es raz\u00f3n suficiente para que la Sala \u00a0analice sus fundamentos y aquellos que se encuentren \u00a0inescindiblemente vinculados con ella. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque mediante auto del 23 de ese \u00a0mes y a\u00f1o, al pronunciarse desfavorablemente sobre la \u00a0concesi\u00f3n del subrogado penal, la primera instancia lo hizo en \u00a0relaci\u00f3n con los requisitos previstos en el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la \u00a0Ley 1709 de 2014, con el que se pretend\u00eda se le diera \u00a0prelaci\u00f3n al comportamiento de IGUAR\u00c1N SALAS en el \u00a0establecimiento carcelario, sobre el requisito concerniente a la \u00a0valoraci\u00f3n de las conductas punibles por las que se emiti\u00f3 \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del escrito de \u00a0sustentaci\u00f3n se extrae que el cuestionamiento al auto de \u00a0primera instancia se centra en: (i) \u00a0la fecha en la presentaci\u00f3n de la solicitud de libertad \u00a0condicional de la defensa, (ii) \u00a0la ausencia de pronunciamiento de todos los argumentos del \u00a0memorialista, (iii) \u00a0la falta de legitimidad del director del establecimiento carcelario \u00a0que vigila la reclusi\u00f3n del condenado para remitir la \u00a0documentaci\u00f3n correspondiente para el estudio de la libertad \u00a0condicional a favor de CARLOS JOS\u00c9 IGUAR\u00c1N SALAS, (iv) \u00a0la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000 en \u00a0su redacci\u00f3n original y el cumplimiento de todos los \u00a0requisitos para la concesi\u00f3n del subrogado penal y, (v) \u00a0la \u00a0procedencia de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que se \u00a0debe se\u00f1alar es que el argumento relacionado con la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de libertad condicional por parte \u00a0de la defensa, tras asegurar que la remiti\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0correo electr\u00f3nico el 22 de junio de 2021 a las 6 y 53 de la \u00a0tarde, y no al d\u00eda siguiente como lo refiri\u00f3 la \u00a0Corporaci\u00f3n judicial de primera instancia, es inaceptable. \u00a0<\/p>\n<p>Los Acuerdos \u00a0PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 del 5 y 27 de junio de 2020 dictados \u00a0por el Consejo Superior de la Judicatura, y la circular CSJMAA20-17 \u00a0del 10 de junio de ese mismo a\u00f1o emitida por el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Magdalena, al cual pertenece el \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0establecen que para fines de registro de los sistemas de \u00a0correspondencia \u00abel \u00a0horario de atenci\u00f3n VIRTUAL ser\u00e1 de lunes a viernes de \u00a08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1 a 5:00 p.m., todo lo que se reciba por \u00a0fuera de este horario se tendr\u00e1 como recepcionado al primer \u00a0minuto de la primera hora h\u00e1bil siguiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0es claro que el requerimiento en menci\u00f3n fue enviado el 22 de \u00a0junio de 2021 a las 6 y 53 de la tarde, es decir, m\u00e1s de una \u00a0hora posterior a la habilitada para laborar en la Rama Judicial de la \u00a0Seccional Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, el Tribunal no \u00a0err\u00f3 al afirmar que fue presentado al d\u00eda siguiente, \u00a0pues se itera, esta se alleg\u00f3 mediante correo electr\u00f3nico \u00a0en hora que no corresponde con el horario laboral dispuesto en los \u00a0acuerdos y circular en menci\u00f3n. Por lo tanto, \u00a0se entiende radicada en la misma fecha en la que se resolvi\u00f3 \u00a0similar asunto con fundamento en la documentaci\u00f3n remitida por \u00a0el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0Carcelario de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a la censura relacionada con estarse a lo dispuesto en el \u00a0auto del 23 de junio de 2021, advierte la Corte que el Tribunal ya \u00a0hab\u00eda emitido una decisi\u00f3n que cobr\u00f3 ejecutoria \u00a0y a cuyos razonamientos era viable remitirse, en la medida en que las \u00a0condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas alegadas eran las \u00a0mismas. Tan es as\u00ed, que el peticionario aport\u00f3 iguales \u00a0elementos materiales de prueba que los examinados en dicha \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0bajo tal entendimiento, la Corte ha se\u00f1alado que es deber de \u00a0los jueces competentes ce\u00f1irse a lo resuelto en cuestiones \u00a0previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente \u00a0asuntos jur\u00eddicamente consolidados, en particular cuando sobre \u00a0las tem\u00e1ticas decididas se insiste sin introducir variante \u00a0alguna, por cuanto ello implicar\u00eda no solamente una limitaci\u00f3n \u00a0injustificada de la seguridad jur\u00eddica sino un desgaste \u00a0inoficioso de la administraci\u00f3n de justicia. (CSJ STP, 15 jul. \u00a02008, rad. 37488, reiterado en CSJ STP14864-2014) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, respecto de la falta de legitimidad del director del \u00a0establecimiento carcelario que vigila la reclusi\u00f3n del \u00a0condenado al remitir la documentaci\u00f3n correspondiente para el \u00a0estudio de la libertad condicional a favor de CARLOS JOS\u00c9 \u00a0IGUAR\u00c1N SALAS, no deja de ser una afirmaci\u00f3n sin \u00a0respaldo jur\u00eddico. Ello, toda vez que acorde con lo se\u00f1alado \u00a0en el oficio 2021EE0103341 del 15 de junio de 2021, dicho \u00a0requerimiento se present\u00f3 \u00aben \u00a0atenci\u00f3n a la solicitud elevada ante este establecimiento por \u00a0el PPL CARLOS JOS\u00c9 IGUAR\u00c1N SALAS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el art\u00edculo 482 de la Ley 600 de 2000 \u00a0prev\u00e9 \u00a0que el condenado tiene la posibilidad de requerir la libertad \u00a0condicional acompa\u00f1ando la resoluci\u00f3n favorable del \u00a0consejo de disciplina, o en su defecto, del director del respectivo \u00a0establecimiento carcelario, copia de la cartilla biogr\u00e1fica y \u00a0los dem\u00e1s documentos que prueben los requisitos exigidos en el \u00a0C\u00f3digo Penal. Por ende, resulta desacertado el alegato del \u00a0memorialista, pues se advierte que el establecimiento carcelario se \u00a0limit\u00f3 a remitir la documentaci\u00f3n de rigor con \u00a0fundamento en la solicitud del procesado, quien, se insiste, se \u00a0encuentra legitimado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuarto t\u00e9rmino, la defensa pretende la revocatoria de la \u00a0decisi\u00f3n impugnada y, en su lugar, el reconocimiento del \u00a0aludido beneficio al sentenciado CARLOS JOS\u00c9 IGUAR\u00c1N \u00a0SALAS, porque, a su juicio, la actuaci\u00f3n evidencia el \u00a0cumplimiento total de los requisitos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es necesario precisar que, en repetidas oportunidades, \u00a0esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de resaltar que los \u00a0presupuestos procesales para acceder a la libertad condicional se \u00a0rigen por la ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, \u00a0para lo cual es preciso acudir a la sentencia que es la que ofrece \u00a0los elementos de juicio necesarios para definirla. (CSJ AP, 22 ago. \u00a02012, rad. 39431) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, es oportuno recordar que los delitos de \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0y peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n a favor de terceros por \u00a0los cuales se conden\u00f3 a CARLOS JOS\u00c9 IGUAR\u00c1N \u00a0SALAS se cometieron a partir del 7 de abril de 2006, fecha en la cual \u00a0el procesado emiti\u00f3 el fallo de tutela contrario al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y que a la postre propici\u00f3 la \u00a0apropiaci\u00f3n de recursos por parte de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0mayor esfuerzo se observa que el \u00a0art\u00edculo \u00a064 de la Ley 599 de 2000 \u00a0en \u00a0su redacci\u00f3n original, que preve\u00eda como presupuesto \u00a0objetivo de concesi\u00f3n de la libertad condicional, el \u00a0cumplimiento de las tres quintas partes de la pena de prisi\u00f3n \u00a0no puede ser aplicado en el asunto examinado, comoquiera que los \u00a0hechos relativos al procesado tuvieron lugar desde el 7 de abril de \u00a02006, \u00e9poca para la cual ya hab\u00eda entrado en vigor la \u00a0modificaci\u00f3n introducida en la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, f\u00e1cil es concluir que ninguna raz\u00f3n le \u00a0asiste al memorialista cuando procura la aplicaci\u00f3n del texto \u00a0original del art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, pues, se \u00a0reitera, dicha norma ya no estaba vigente para el momento de la \u00a0comisi\u00f3n de las conductas punibles atribuidas a CARLOS JOS\u00c9 \u00a0IGUAR\u00c1N SALAS. Reg\u00eda el art\u00edculo 64 de la Ley \u00a0599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 \u00a0de 2004, cuyo texto era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a064. Libertad condicional. El juez podr\u00e1 \u00a0conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la \u00a0libertad previa \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible, \u00a0cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena \u00a0conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no existe necesidad \u00a0de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena. En \u00a0todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total \u00a0de la multa \u00a0y de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo que \u00a0falte para el cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 como per\u00edodo \u00a0de prueba. Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, el juez podr\u00e1 \u00a0aumentarlo hasta en otro tanto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0entonces, impone en principio la aplicaci\u00f3n de la citada \u00a0normatividad, salvo que se advierta m\u00e1s favorable para el \u00a0condenado el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, por el cual \u00a0se vari\u00f3 nuevamente el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal y cuyo tenor es: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a064. \u00a0Libertad \u00a0condicional. El \u00a0juez, previa valoraci\u00f3n de la conducta punible, conceder\u00e1 \u00a0la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la \u00a0libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la \u00a0persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que su \u00a0adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el tratamiento \u00a0penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita suponer \u00a0fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0demuestre arraigo familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al \u00a0juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con \u00a0todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, la \u00a0existencia o inexistencia del arraigo. \u00a0En \u00a0todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o al aseguramiento del pago de \u00a0la indemnizaci\u00f3n mediante garant\u00eda personal, real, \u00a0bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo que \u00a0falte para el cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 como periodo \u00a0de prueba. Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, el juez podr\u00e1 \u00a0aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad de la ley penal debe examinarse en cada \u00a0caso en particular. Por ende, es necesario, en primer lugar, definir \u00a0cu\u00e1l de las dos normas referidas sobre la libertad condicional \u00a0le resulta m\u00e1s beneficiosa al penado \u00a0\u2015art\u00edculos 5\u00ba de la Ley 890 de 2004 o 30 de la Ley \u00a01709 de 2014\u2015 \u00a0y, posteriormente, examinar los presupuestos previstos en aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dos preceptos coinciden en contemplar como requisitos para la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional, \u00a0la valoraci\u00f3n de la conducta por \u00a0la que fue condenado, la buena conducta durante el tratamiento \u00a0penitenciario y, con algunos matices dis\u00edmiles, la reparaci\u00f3n \u00a0a la v\u00edctima. Sin embargo, difieren en el factor objetivo \u00a0entendido como el tiempo que debe haberse descontado de la pena \u00a0privativa de la libertad para obtener el beneficio y el pago de la \u00a0multa impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0una parte, la Ley 890 de 2004 exige el cumplimiento de las dos \u00a0terceras partes de la pena y la obligaci\u00f3n de sufragar la \u00a0multa. Por otra, la Ley 1709 de 2014 demanda el cumplimiento de las \u00a0tres quintas partes de la pena y, adem\u00e1s, establece que \u00abEn \u00a0ning\u00fan caso el goce efectivo del derecho a la libertad, a la \u00a0aplicaci\u00f3n de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de \u00a0la libertad o a cualquier otro beneficio judicial o administrativo, \u00a0podr\u00e1 estar condicionado al pago de la multa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda, en \u00a0conclusi\u00f3n, que es m\u00e1s favorable al sentenciado el \u00a0art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo \u00a030 de la Ley 1709 de 2014. Y aunque no se debe olvidar que all\u00ed \u00a0se introdujo como exigencia del subrogado penal examinado la \u00a0demostraci\u00f3n del arraigo familiar y social, se trata de un \u00a0aspecto que no afecta la favorabilidad, pues es un elemento que puede \u00a0ser valorado por el juez con los elementos de prueba obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n o allegados por el peticionario, naturalmente \u00a0despu\u00e9s de comprobar satisfecho el cumplimiento del factor \u00a0objetivo, que como qued\u00f3 evidenciado disminuy\u00f3 a las \u00a0tres quintas partes, en comparaci\u00f3n con el establecido en la \u00a0Ley 890 de 2004. (CSJ AP3558-2015) \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, observa la Sala que estudiados los presupuestos exigidos \u00a0de cara al art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por \u00a0el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, la \u00fanica \u00a0conclusi\u00f3n posible es la negativa de la pretensi\u00f3n de \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, la Corte coincide con el apoderado del \u00a0condenado, cuando afirma que este ha permanecido privado de la \u00a0libertad un tiempo mayor al de las tres quintas partes de la pena que \u00a0le fue impuesta, por cuanto CARLOS JOS\u00c9 IGUAR\u00c1N SALAS \u00a0hab\u00eda descontado 79 meses y 25 d\u00edas de prisi\u00f3n \u00a0al 20 de junio de 20217. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se advierte reproche alguno frente al comportamiento del sentenciado \u00a0durante el tratamiento penitenciario. Lo anterior, porque acorde con \u00a0la Resoluci\u00f3n 322-000387 del 15 de junio de 2021, el Consejo \u00a0de Disciplina del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad \u00a0y Carcelario de Barranquilla emiti\u00f3 concepto favorable al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional y en las labores artesanales \u00a0desarrolladas en su domicilio a fin de redimir pena se le otorg\u00f3 \u00a0calificaci\u00f3n sobresaliente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo sentido, se satisface el arraigo familiar y personal, dado \u00a0que, como lo refiri\u00f3 la Corporaci\u00f3n judicial de primera \u00a0instancia, actualmente se encuentra en detenci\u00f3n domiciliaria \u00a0que viene cumpliendo en la ciudad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque se verificaron positivamente los requisitos estudiados \u00a0en precedencia, la Sala no arriba a la misma conclusi\u00f3n \u00a0respecto de los restantes. La ausencia de la indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios o su garant\u00eda de pago, o la demostraci\u00f3n de \u00a0la insolvencia del condenado, y la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible, impiden reconocer el subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del primero, si bien la Corte ha se\u00f1alado que la no exigencia \u00a0del pago de perjuicios no puede entenderse como un beneficio al que \u00a0acceden quienes disponen de medios econ\u00f3micos para ello, \u00a0tambi\u00e9n ha indicado que en casos en los que el sentenciado no \u00a0pueda cumplir esa obligaci\u00f3n, este debe manifestar y acreditar \u00a0que est\u00e1 en imposibilidad de hacerlo. (CSJ STP6578-2016) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, \u00a0aunque el apoderado de CARLOS JOS\u00c9 IGUAR\u00c1N SALAS se\u00f1al\u00f3 \u00a0que su prohijado carece de bienes, est\u00e1 domiciliado en casa de \u00a0una hija, sobrevive dignamente con su pensi\u00f3n y la cuant\u00eda \u00a0de los perjuicios es impagable para un exjuez pensionado, no obra \u00a0elemento alguno que permita comprobar su insolvencia econ\u00f3mica. \u00a0Esa aseveraci\u00f3n debe soportarse con medios de prueba que la \u00a0corroboren, puesto que sin pruebas que la respalden, esa afirmaci\u00f3n \u00a0se convierte en una suposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte no \u00a0puede afirmar que IGUAR\u00c1N SALAS, actualmente, se encuentra en \u00a0imposibilidad material de cumplir con esa obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al segundo, contrario a lo referido por la defensa, \u00a0el \u00a0Tribunal concluy\u00f3 que la valoraci\u00f3n \u00a0de las conductas punibles por las que fue sentenciado \u00a0CARLOS \u00a0JOS\u00c9 IGUAR\u00c1N SALAS era negativa, tras determinar que, \u00a0en su calidad de juez, ampar\u00f3 ilegalmente \u00abderechos\u00bb \u00a0de 144 accionantes a trav\u00e9s del fallo de tutela del 7 de abril \u00a0de 2006 y propici\u00f3 la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina por \u00a0parte de CAJANAL de personas que incumpl\u00edan los requisitos \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n gracia, lo cual \u00a0gener\u00f3 un detrimento patrimonial sobre recursos destinados a \u00a0la seguridad social por el valor de $22.533.465.394. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia del 11 de abril de 2018 proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>[A]fect\u00f3 \u00a0material y sustancialmente el inter\u00e9s jur\u00eddico de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, de tal forma que merece un \u00a0reproche ejemplar y digno, por cuanto se caus\u00f3 un grave \u00a0detrimento patrimonial del Estado sobre recursos p\u00fablicos que \u00a0estaban destinados a la prestaci\u00f3n de servicios que hacen \u00a0parte de la seguridad social, lo que amerita una dr\u00e1stica \u00a0respuesta punitiva que active las funciones de la pena consagradas en \u00a0el art\u00edculo 4\u00ba del C\u00f3digo Penal vigente (&#8230;). Y \u00a0es que en virtud de la condici\u00f3n y posici\u00f3n que ocupaba \u00a0el acusado dentro del conglomerado social, estaba compelido a ejercer \u00a0su labor con pulcritud, rectitud y honestidad, absteni\u00e9ndose \u00a0de mancillar \u2013como en efecto mancill\u00f3 y vilipendi\u00f3\u2015 \u00a0la dign\u00edsima y preciada labor de administrar justicia, tal \u00a0proceder no hace otra cosa distinta que despertar al interior de la \u00a0comunidad una indeseable desconfianza en su sistema judicial, de ah\u00ed \u00a0que sea justo imponer una sanci\u00f3n ejemplarizante, para \u00a0prevenir que otros funcionarios incurran en conductas de esta \u00a0naturaleza, y por el contrario, ejerzan sus funciones con apego \u00a0absoluto en la Constituci\u00f3n y la ley8. \u00a0<\/p>\n<p>Se precis\u00f3 \u00a0m\u00e1s adelante en el mismo pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>[A]fect\u00f3 \u00a0material y sustancialmente el inter\u00e9s jur\u00eddico de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, de tal forma que merece un \u00a0reproche ejemplar y digno, por cuanto el procesado con su \u00a0comportamiento defraud\u00f3 caprichosa y arbitrariamente la \u00a0confianza depositada por la sociedad a quienes administran justicia, \u00a0afect\u00e1ndose la credibilidad y el prestigio que debe tener el \u00a0sistema judicial colombiano9. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0motivaci\u00f3n evidencia la gravedad de las conductas punibles por \u00a0las que fue condenado CARLOS \u00a0JOS\u00c9 IGUAR\u00c1N SALAS, pues va m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0la simple adecuaci\u00f3n t\u00edpica objetiva y subjetivamente y \u00a0pone de presente la necesidad de que contin\u00fae purgando la \u00a0pena, aun en la modalidad domiciliaria, con miras a que se \u00a0materialicen sus fines y el penado concluya de manera satisfactoria \u00a0su proceso de resocializaci\u00f3n mediante la interiorizaci\u00f3n \u00a0de los elevados valores sociales que defraud\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en este punto es necesario aclarar que el art\u00edculo 64 de \u00a0la Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014, \u00a0no \u00a0permite interpretaciones a partir de las cuales se pueda inferir que \u00a0el legislador otorg\u00f3 al juez la facultad de prescindir del \u00a0examen de la valoraci\u00f3n de las conductas punibles de cuya \u00a0ejecuci\u00f3n es responsable CARLOS JOS\u00c9 IGUAR\u00c1N \u00a0SALAS. Tampoco \u00a0supone \u00a0una disertaci\u00f3n adicional a la realizada por el juzgador en el \u00a0fallo. Sobre el particular la Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0examen de ese aspecto no supone una disertaci\u00f3n adicional a la \u00a0realizada por el juzgador en el fallo, como lo entendi\u00f3 la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia C- 194 de 2005 al analizar la \u00a0constitucionalidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que no es que el juez ejecutor de la pena pretenda desconocer \u00a0que ETANISLAO ORTIZ LARA ha pagado en prisi\u00f3n m\u00e1s de \u00a0las 3\/5 partes de la pena impuesta, o que claramente tiene un arraigo \u00a0social y familiar, y adicionalmente su conducta en el establecimiento \u00a0carcelario ha sido ejemplar, solo que a pesar de la observancia de \u00a0estas condiciones cumplidas durante la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0concurre una, la atinente a la valoraci\u00f3n de la conducta, que \u00a0no admite un examen diferente al realizado por el fallador en la \u00a0sentencia, menos, su exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0ninguna situaci\u00f3n ex post al fallo adquiere idoneidad para \u00a0concebir que las consideraciones del juzgador en torno a las \u00a0circunstancias modales de la conducta punible, bien sean favorables o \u00a0desfavorables, deben modificarse; por tanto, es necio pretender que \u00a0despu\u00e9s de que el juez de conocimiento en la sentencia rese\u00f1\u00f3 \u00a0las particularidades de la conducta punible, en este momento se \u00a0abandonen para asumir unas nuevas, en contra del condicionamiento de \u00a0la Corte Constitucional para declarar exequible la expresi\u00f3n \u00a0previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible. (CSJ \u00a0AP5227-2014, reiterado en CSJ AP8301-2016) \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que las generales consideraciones con las que el \u00a0recurrente pretende atacar la providencia recurrida no logran derruir \u00a0los argumentos circunscritos a la valoraci\u00f3n de las conductas \u00a0punibles por las que se emiti\u00f3 condena. En otras palabras, el \u00a0cumplimiento de una de las funciones de la pena \u2014la \u00a0reinserci\u00f3n social\u2014, \u00a0no puede ser un criterio suficiente para reemplazar las exigencias \u00a0cuyo cumplimiento corresponde al condenado que aspira obtener la \u00a0libertad condicional como sustituto de la pena privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0resaltar, por \u00faltimo, que la Corte no encuentra pertinente \u00a0aplicar el art\u00edculo 471 de la Ley 600 de 2000, mediante el \u00a0cual se autoriza la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, previa cauci\u00f3n, en los mismos casos de la suspensi\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva, regulada en el art\u00edculo 362 \u00a0de la misma normativa, el cual prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se suspender\u00e1 en los \u00a0siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, \u00a0siempre que su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la \u00a0conducta punible hagan aconsejable la medida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando a la sindicada le falten menos de dos (2) meses para el parto \u00a0o cuando no hayan transcurrido seis (6) meses desde la fecha en que \u00a0dio a luz. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando el sindicado estuviere en estado grave por enfermedad, previo \u00a0dictamen de los m\u00e9dicos oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos casos, el funcionario determinar\u00e1 si el sindicado debe \u00a0permanecer en su domicilio, en cl\u00ednica u hospital. El \u00a0beneficiado suscribir\u00e1 un acta en la cual se compromete a \u00a0permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar sin previa \u00a0autorizaci\u00f3n de domicilio y a presentarse ante el mismo \u00a0funcionario cuando fuere requerido (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, a \u00a0trav\u00e9s del auto del 9 de junio de 2021, esa Corporaci\u00f3n \u00a0judicial resolvi\u00f3 prorrogar el mecanismo transitorio de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria a favor de CARLOS JOS\u00c9 IGUAR\u00c1N \u00a0SALAS, acorde con el Informe Pericial de Estado de Salud \u00a0UBBAQ-DSATL-03479-C-202 del 29 de abril de 2021 emitido por el \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en gracia de discusi\u00f3n, si lo que pretende la defensa es \u00a0el otorgamiento de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena con fundamento en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 362 de la \u00a0Ley 600 de 2000, encuentra la Sala que es inobjetable que se \u00a0satisface el primer requisito objetivo. Se acredit\u00f3 en el \u00a0expediente que CARLOS JOS\u00c9 IGUAR\u00c1N SALAS naci\u00f3 \u00a0el 12 de octubre de 1949, es decir, tiene actualmente 72 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0acontece lo mismo respecto de la exigencia de car\u00e1cter \u00a0subjetivo. Para ser consecuente con lo dicho anteriormente respecto \u00a0de la valoraci\u00f3n de la conducta, si bien los hechos por los \u00a0que fue condenado acaecieron hace m\u00e1s de 14 a\u00f1os, lapso \u00a0dentro del cual el exfuncionario ha comparecido a esta actuaci\u00f3n \u00a0cada vez que la autoridad judicial lo ha requerido, y por encontrarse \u00a0en esa situaci\u00f3n, desde luego, a partir del 4 de julio de 2014 \u00a0no ostenta poder judicial alguno que le permita cometer, de nuevo, \u00a0una conducta de similar naturaleza, lo cierto es que ello no \u00a0desdibuja la gravedad al hecho de que con los delitos por los que fue \u00a0condenado se permiti\u00f3 una defraudaci\u00f3n de \u00a0$22.533.465.394. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo estos argumentos, la Sala concluye que no se re\u00fanen los \u00a0presupuestos requeridos a efectos de reconocer a CARLOS JOS\u00c9 \u00a0IGUAR\u00c1N SALAS la libertad condicional ni la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena, por lo que se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR el \u00a0auto del 30 de junio de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta, por las razones anotadas en la parte \u00a0considerativa de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEVOLVER el \u00a0proceso al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 423-547 del Cuaderno Original 2 del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0638-645 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 753-762 del Cuaderno Original 2 Bis del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 547 y 616 del Cuaderno Original 2 del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 647-722 del Cuaderno Original 2 Bis del Tribunal y 275-284 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Cuaderno Original 3 del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS JOS\u00c9 IGUAR\u00c1N SALAS fue condenado a la pena de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0132 meses de prisi\u00f3n y, por ende, las tres quintas partes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquella equivalen a 79 meses y 7 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 521-522 del Cuaderno Original 2 del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 525 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5871-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 59900 \u00a0 Acta \u00a0326 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0 El \u00a011 de abril de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta conden\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-60975","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60975","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60975"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60975\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}