{"id":60971,"date":"2023-12-22T22:21:13","date_gmt":"2023-12-22T22:21:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5835-202158392\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:13","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:13","slug":"ap5835-202158392","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5835-202158392\/","title":{"rendered":"AP5835-2021(58392)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5835 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 325 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Examinar \u00a0los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por JUAN \u00a0DAVID GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la sentencia de 15 de mayo de \u00a02018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0confirm\u00f3 la \u00a0condena impuesta en contra del precitado el \u00a013 de noviembre de 2015, por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de esa ciudad, por el delito de tentativa de homicidio \u00a0en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia \u00a0de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ambos agravados. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron presentados \u00a0as\u00ed en la sentencia que se ataca: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda \u00a011 de octubre de 2013, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de \u00a0la ma\u00f1ana, [\u2026] miembros de la polic\u00eda nacional \u00a0identificados como Viterbo Alberto Arancibias Rozo y Cristian Ch\u00e1vez \u00a0Astudillo, se encontraban realizando patrullaje en el sector del \u00a0barrio El Salado de Ibagu\u00e9, [cuando] recibieron informaci\u00f3n \u00a0an\u00f3nima que indicaba que en la Chatarrer\u00eda El origen se \u00a0estaba perpetrando un hurto y al parecer ten\u00edan intimidados a \u00a0los empleados. En ese momento los dos agentes ya mencionados junto \u00a0con otra patrulla conformada por los agentes Camilo Barbosa Camargo y \u00a0Wilder Rojas Tutena, se dirigieron al lugar y procedieron a ingresar \u00a0al establecimiento mencionado. En ese momento uno de los delincuentes \u00a0que se encontraba dentro del mismo desenfund\u00f3 un arma de fuego \u00a0y procedi\u00f3 a disparar contra la humanidad de Cristian Ch\u00e1vez \u00a0Astudillo, inmediatamente otro polic\u00eda reacciona en su defensa \u00a0y dispara hacia el agresor que fue identificado como Giovanni \u00a0Ram\u00edrez; a continuaci\u00f3n, sale otro sujeto identificado \u00a0como JUAN DAVID GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ quien termin\u00f3 \u00a0reducido. La polic\u00eda ingres\u00f3 al lugar y encontr\u00f3 \u00a0tres v\u00edctimas en el ba\u00f1o, quienes se\u00f1alaron a \u00a0los capturados como las personas que momentos antes mediante el uso \u00a0de la fuerza los hab\u00edan ingresado a dicho recinto, \u00a0apoder\u00e1ndose de celulares, dinero y un computador port\u00e1til. \u00a0En la escena hab\u00eda un tercer delincuente el cual no fue \u00a0posible identificar pues evadi\u00f3 el cerco policial. \u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1or \u00a0Giovanni Ram\u00edrez le fue encontrada el arma de fuego tipo \u00a0rev\u00f3lver, marca Llama Martial, calibre 38SPL, dos celulares \u00a0uno marca LG color negro y otro marca Samsung tambi\u00e9n negro y \u00a0a Juan David se le encontr\u00f3 un celular BlackBerry color \u00a0negro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de octubre de 2013, ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas de Ibagu\u00e9, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n contra Giovanni Ram\u00edrez y JUAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DAVID GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coautores de hurto calificado, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y tentativa de homicidio, todos agravados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La etapa de juzgamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad, despacho que el 13 de mayo de 2014 agot\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n por las advertidas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 9 de junio siguiente fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentado un preacuerdo entre la Fiscal\u00eda y Giovanni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ram\u00edrez, por lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, en audiencia del 25 de julio de 2014, la judicatura decret\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ruptura de la unidad procesal respecto de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La nueva noticia criminal fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignada al mismo despacho, pero el funcionario a su cargo se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 impedido por haber proferido, v\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminaci\u00f3n anticipada, sentencia condenatoria contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Giovanni Ram\u00edrez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n por la que el asunto se remiti\u00f3 al Juzgado 2\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hom\u00f3logo, donde el 13 de marzo de 2015 dispuso una nueva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ruptura en virtud al preacuerdo suscrito por GARC\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GONZ\u00c1LEZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente por el comportamiento de hurto calificado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado, y se continu\u00f3 el diligenciamiento por los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sindicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La audiencia preparatoria se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llev\u00f3 a cabo el 29 de mayo de 2015, y el juicio oral se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarroll\u00f3 los d\u00edas 19 de junio, 24 de agosto y 19 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de ese a\u00f1o, fecha en la cual se anunci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido de fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En sentencia de 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2015, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado con funciones de conocimiento de Ibagu\u00e9 conden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a JUAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DAVID GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 244 meses de prisi\u00f3n e inhabilidad para ejercer derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y funciones p\u00fablicas, y privaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenencia y porte de armas de fuego por 12 meses, como coautor de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductas punibles por las cuales se adelant\u00f3 el juicio en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra, neg\u00e1ndole cualquier mecanismo alternativo de la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La defensa interpuso recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, pero mediante prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP5393 de 12 de diciembre de 2019, la Corte inadmiti\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda, sin que se propusiera insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El sentenciado, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apoderado, promovi\u00f3 acci\u00f3n de revisi\u00f3n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual correspondi\u00f3 por reparto al Magistrado Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlier, quien el 11 de noviembre de 2020, junto con los Magistrados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vizcaya, Jaime Humberto Moreno Acero y Patricia Salazar Cu\u00e9llar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedimento, por haber suscrito el auto por el cual se inadmiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n. Luego, el 22 de enero de 2021, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Eyder Pati\u00f1o Cabrera se adhiri\u00f3 a dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n, por id\u00e9ntico motivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 27 de enero de 2021 se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sortearon los Conjueces. La doctora Paula Cadavid Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remplaz\u00f3 al Magistrado Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vizcaya, el doctor Alfonso Daza Gonz\u00e1lez al Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, la doctora Whanda Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Le\u00f3n al Magistrado Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctor Carlos Roberto Solorzano Garavito al Magistrado Eyder Pati\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabrera y el doctor Pedro Enrique Aguilar Le\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada Patricia Salazar Cu\u00e9llar. \u00a0<\/p>\n<p>Como para la fecha \u00a0en la cual se sortearon los conjueces, el doctor Diego Eugenio \u00a0Corredor Beltr\u00e1n ya hab\u00eda tomado posesi\u00f3n del \u00a0cargo como Magistrado en el despacho que regentaba el doctor Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero, no se design\u00f3 conjuez en su reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En prove\u00eddo de la fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se acept\u00f3 el impedimento declarado por los Magistrados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patricia Salazar Cu\u00e9llar, Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vizcaya y Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa. No se hizo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestaci\u00f3n con relaci\u00f3n a los Magistrados Eugenio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier, Jaime Humberto Moreno Acero y Eyder Pati\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabrera debido a que ya no hacen parte de la Sala, relev\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su funci\u00f3n de Conjueces a los doctores Alfonso Daza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez y Carlos Roberto Solorzano Garavito quienes hab\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remplazado a los doctores Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier y Eyder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pati\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabrera, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto pas\u00f3 a despacho del suscrito Magistrado Ponente. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0fundamenta en la causal prevista en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0labor de acreditaci\u00f3n de la causal, el demandante afirma que \u00a0el \u00fanico fin com\u00fan que persegu\u00edan los \u00a0coprocesados en este caso era el hurto. Su representado fue ajeno a \u00a0la idea de portar un arma de fuego, y por contera, a cualquier \u00a0atentado contra la vida de una persona. As\u00ed se establece con \u00a0las \u201centrevistas\u201d \u00a0y testimonios de una de las v\u00edctimas del delito contra el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico, los polic\u00edas que participaron en \u00a0la captura y Giovanni Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que fue errado condenar a JUAN \u00a0DAVID GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ \u00a0como \u00a0coautor impropio de tentativa de homicidio, en concurso con \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, porque dicha figura \u201cno \u00a0est\u00e1 regulada en el actual C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en este asunto fue equivocado predicar el codominio del hecho \u00a0entre los coprocesados por la existencia de un plan criminal previo, \u00a0\u201cpues \u00a0tal circunstancia tambi\u00e9n hace parte de la complicidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que fue indebido atribuir estos comportamientos punibles, por cuanto, \u00a0i) \u00a0su representado no despleg\u00f3 alguna actividad inequ\u00edvocamente \u00a0dirigida a acabar con la vida de Cristian Ch\u00e1vez Astudillo, y \u00a0ii) \u00a0no portaba un arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no \u00a0se prob\u00f3 que los involucrados en el hurto conformaban una \u00a0empresa criminal con divisi\u00f3n de tareas, quien dispar\u00f3 \u00a0lo hizo por su propia iniciativa, sin que se probara que JUAN \u00a0DAVID GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ asumiera \u00a0como acci\u00f3n propia el porte y posterior utilizaci\u00f3n de \u00a0un arma de fuego en la ejecuci\u00f3n del comportamiento contra el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico, tal como lo exige la jurisprudencia de \u00a0la Corte para la configuraci\u00f3n de la coautor\u00eda prevista \u00a0en el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo penal. \u00a0El aporte de su procurado en el hurto fue cuidar a las v\u00edctimas, \u00a0lo cual se dio incluso en un lugar distante al sito del atentado \u00a0contra la vida de Cristian Ch\u00e1vez Astudillo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como no se estructuran los presupuestos de la coautor\u00eda, el \u00a0se\u00f1or GARC\u00cdA \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u201cdebi\u00f3 \u00a0ser condenado como c\u00f3mplice\u201d, tal \u00a0como ocurri\u00f3 por v\u00eda de preacuerdo con Giovanni \u00a0Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Trascribi\u00f3 \u00a0fragmentos de providencias de la Corte Constitucional y de esta Sala \u00a0sobre autor\u00eda, coautor\u00eda, determinador, interviniente, \u00a0complicidad, encubrimiento y las diferencias entre estas1. \u00a0<\/p>\n<p>De otro \u00a0lado, argumenta que, aun cuando se aceptara en gracia a discusi\u00f3n \u00a0que JUAN \u00a0DAVID GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ estuvo \u00a0de acuerdo con el porte del arma de fuego para la ejecuci\u00f3n \u00a0del hurto, dicho comportamiento es at\u00edpico. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0porque seg\u00fan la doctrina de la Corte, para la actualizaci\u00f3n \u00a0del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones, se requiere que la \u00a0Fiscal\u00eda acredite que el sujeto agente carece de permiso de \u00a0autoridad competente para desplegar dichas conductas2, \u00a0criterio que beneficia al procesado, pues dicha carga probatoria no \u00a0se cumpli\u00f3 en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, \u00a0el oficio emitido por la Seccional 33 de control de comercio de las \u00a0Fuerzas Militares de Colombia informa que JUAN \u00a0DAVID GONZ\u00c1LEZ GARC\u00cdA no \u00a0est\u00e1 registrado como poseedor legal de armas, no se aclar\u00f3 \u00a0si dicho documento \u201chace \u00a0referencia a \u00e9l o al otro imputado\u201d, \u00a0y en todo caso, dicha informaci\u00f3n no demuestra si el precitado \u00a0\u201cpose\u00eda \u00a0o no salvo conducto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que los falladores dieron por demostrado el aludido ingrediente del \u00a0tipo penal &#8211; falta \u00a0de permiso de autoridad competente &#8211; \u00a0a partir de la posesi\u00f3n del elemento b\u00e9lico usado por \u00a0Giovanni Ram\u00edrez en un hurto, y porque JUAN \u00a0DAVID GONZ\u00c1LEZ GARC\u00cdA no \u00a0aport\u00f3 el \u201csalvoconducto\u201d, \u00a0lo cual es equivocado de acuerdo con la doctrina de la Sala3. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, solicita la revisi\u00f3n de la sentencia para que, \u201cse \u00a0absuelva a JUAN \u00a0DAVID GONZ\u00c1LEZ GARC\u00cdA por \u00a0el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y se le condene por \u00a0tentativa de homicidio, pero en calidad de c\u00f3mplice\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente para conocer de la presente acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como quiera que se promueve contra sentencia dictada por el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante cuenta con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa para promoverla, en cuanto aport\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el poder especial que le confiri\u00f3 JUAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DAVID GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con este fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Inicialmente, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificar\u00e1 la observancia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos generales, comunes a todas las demandas de revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos en el art\u00edculo 194 \u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para luego dar paso al estudio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causal de revisi\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>El citado art\u00edculo 194 \u00a0impone al demandante el deber de determinar: i) la actuaci\u00f3n \u00a0procesal cuya revisi\u00f3n se solicita, con la identificaci\u00f3n \u00a0del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos objeto de \u00a0juzgamiento, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho \u00a0y de derecho en que se apoya la solicitud, y iv) la relaci\u00f3n \u00a0de las evidencias que la fundamentan. Tambi\u00e9n impone la \u00a0obligaci\u00f3n de adjuntar, (v) copia de las sentencias de primera \u00a0y segunda instancia, seg\u00fan el caso, y vi) constancia de su \u00a0ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. En este asunto, la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0re\u00fane los requisitos generales para ser admitida por cuanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se precis\u00f3: i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso objeto de revisi\u00f3n, con la identificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las autoridades judiciales que produjeron el fallo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretende remover, ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los delitos objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juzgamiento y condena, iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la causal que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invoca, iv) su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, y v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidencias que soportan la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se acompa\u00f1\u00f3 \u00a0de la copia de las sentencias de instancia. Y aunque no \u00a0se aport\u00f3 constancia de ejecutoria, la Sala considera superada \u00a0esta exigencia, por cuanto se estableci\u00f3 que en contra del \u00a0fallo de segundo grado se interpuso recurso de casaci\u00f3n y que \u00a0la Corte inadmiti\u00f3 la demanda mediante decisi\u00f3n de 12 \u00a0de diciembre de 2019, que qued\u00f3 en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Siguiendo la metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anunciada, se pasar\u00e1 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0an\u00e1lisis del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hip\u00f3tesis de revisi\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora ampara su reclamo en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causal 7\u00aa del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudir en revisi\u00f3n \u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad como de la punibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Corte tiene dicho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se plantea este motivo de rescisi\u00f3n de la cosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgada, el demandante debe, (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificar la regla jur\u00eddica aplicada en la sentencia cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n se solicita, (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicar el contenido y alcance del nuevo criterio jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptado por la Sala y la providencia que lo contiene, y (iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrar que se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nueva doctrina al caso juzgado4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En el presente asunto se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acredit\u00f3 que la condena contra JUAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DAVID GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finc\u00f3 en la acreditaci\u00f3n de los presupuestos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delimitan la coautor\u00eda impropia, fijados por la Corte a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del segundo inciso del art\u00edculo 29 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal5, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de imputaci\u00f3n rec\u00edproca, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caracter\u00edstico de esta forma de participaci\u00f3n6, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la demostraci\u00f3n que el precitado no ten\u00eda permiso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para portar armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 estim\u00f3 acreditados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los elementos de la aludida forma de participaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta punible, conforme a sus desarrollos jurisprudenciales7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y con soporte en las pruebas practicadas coligi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0JUAN \u00a0DAVID GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ, en \u00a0desarrollo de la empresa criminal emprendida junto con alias el gordo \u00a0y GIOVANI RAM\u00cdREZ, con el fin de efectuar el hurto al \u00a0establecimiento de comercio chatarrer\u00eda el ORIGEN del barrio \u00a0el Salado, actu\u00f3 como coautor con repartici\u00f3n de tareas \u00a0para la materializaci\u00f3n del hurto; punible que fue impedido \u00a0por miembros de la Polic\u00eda Nacional que llegaron al lugar \u00a0seg\u00fan denuncia de un ciudadano, por lo que una de las personas \u00a0que se encontraba realizando la conducta punible de Hurto, m\u00e1s \u00a0concretamente GIOVANNY RAM\u00cdREZ, con el fin de lograr su \u00a0cometido o facilitar la huida del lugar, dispar\u00f3 el arma de \u00a0fuego que portaba contra la vida de uno de los miembros de la fuerza \u00a0p\u00fablica, como es el patrullero CRISTIAN CH\u00c1VEZ \u00a0ASTUDILLO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Con el hecho \u00a0que solo contaran con un arma, se deduce sin mayores elucubraciones, \u00a0que todos los tres sujetos hac\u00edan parte del mismo designio o \u00a0finalidad criminal, pues el arma de fuego ser\u00eda el medio \u00a0utilizado para la intimidaci\u00f3n y lograr el cometido. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de los hechos, con el infortunio presentado, de arribar \u00a0al lugar, miembros de la fuerza p\u00fablica, quien portaba el \u00a0arma, tuvo la necesidad de disparar la misma, para lograr la huida, \u00a0atentado as\u00ed contra la vida e integridad personal de CRISTIAN \u00a0CH\u00c1VEZ ASTUDILLO. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Claramente, la \u00a0imputaci\u00f3n de la conducta de Fabricaci\u00f3n, Tr\u00e1fico \u00a0y Porte de Armas, est\u00e1 dirigida a todos los que participaron \u00a0en el designio criminal del hurto, en la medida que era el arma el \u00a0elemento esencial para la comisi\u00f3n de la conducta punible, \u00a0pues no hubo m\u00e1s objetos para amedrentar a las v\u00edctimas \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0precedente, dentro del proceso se demostr\u00f3 que el acusado no \u00a0ten\u00eda permiso expedido por el Ministerio de Defensa Nacional \u00a0para el porte de armas (\u2026), pues dentro de las estipulaciones \u00a0probatorias se introdujo el oficio No. 006440 del 20 de noviembre de \u00a02013, de la seccional 33 control comercio armas de las fuerzas \u00a0militares de Colombia, en el que se informa que el aqu\u00ed \u00a0inculpado no se encuentra registrado como poseedor legal de arma, \u00a0configur\u00e1ndose as\u00ed el tipo penal, ante la ausencia del \u00a0respectivo permiso. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] el \u00a0despacho en ning\u00fan momento ha desconocido que JUAN DAVID \u00a0GARC\u00cdA, no llevaba el arma, por el contrario, conforme a la \u00a0prueba practicada est\u00e1 demostrado que era GIOVANI RAM\u00cdREZ \u00a0quien la cargaba y quien dispar\u00f3 contra la humanidad de \u00a0CRISTIAN CH\u00c1VEZ ASTUDILLO, sin embargo, como ya se explic\u00f3, \u00a0en virtud de la coautor\u00eda impropia y el principio de \u00a0imputaci\u00f3n rec\u00edproca, JUAN DAVID GARC\u00cdA \u00a0GONZ\u00c1LEZ, tambi\u00e9n debe responder, conforme a su aporte \u00a0en el il\u00edcito, en donde se atent\u00f3 contra la vida [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0tenemos que conforme a los hechos probados en el juicio oral, se \u00a0deduce claramente, sin lugar a dudas, ni equ\u00edvocos, la \u00a0participaci\u00f3n en calidad de coautor de JUAN DAVID GARC\u00cdA \u00a0GONZ\u00c1LEZ, en la comisi\u00f3n de las conductas de homicidio \u00a0agravado, en el grado de tentativa, en concurso heterog\u00e9neo y \u00a0sucesivo con el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego o municiones agravado, de acuerdo con los \u00a0presupuestos de la coautor\u00eda impropia y el principio de \u00a0imputaci\u00f3n reciproca (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conclusi\u00f3n fue compartida \u00edntegramente por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal de Ibagu\u00e9, al desatar la alzada contra el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia, pues estim\u00f3 acreditados los requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la coautor\u00eda impropia desarrollada por la doctrina de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala en la SP16905 de 23 de noviembre de 2016 y SP12792 de 7 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de ese a\u00f1o, radicado 42477. En estos t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se pronunci\u00f3 la segunda instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0realidad f\u00e1ctica qued\u00f3 claramente demostrada en el \u00a0plenario con los testimonios vertidos en el juicio oral por los \u00a0policiales que intervinieron en el operativo Viterbo Alberto \u00a0Arancibia Rozo y Cristian Ch\u00e1vez Astudillo, aunado al de la \u00a0v\u00edctima y administradora del establecimiento Clara Estefany \u00a0Hern\u00e1ndez Rojas, \u00e9sta \u00faltima quien precisa de \u00a0manera clara y coherente que al momento de los hechos entraron a la \u00a0chatarrer\u00eda tres individuos preguntando por un exosto, al \u00a0tiempo que todos tres se dispusieron a cometer el il\u00edcito, \u00a0cuando fueron descubiertos por los policiales, que capturaron a dos \u00a0de ellos, a Giovanni Ram\u00edrez y a JUAN DAVID GARC\u00cdA \u00a0GONZ\u00c1LEZ, el tercero alcanz\u00f3 a escabullirse. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra \u00a0entonces ninguna raz\u00f3n de ser y resulta contraria a la \u00a0realidad evidenciada el planteamiento del recurrente en torno a que \u00a0la prueba testimonial recaudada no permite determinar que su \u00a0defendido JUAN DAVID GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ sea coautor de los \u00a0il\u00edcitos, si adem\u00e1s de estar acreditada su presencia en \u00a0el lugar y hora de los hechos, fue advertido por la v\u00edctima en \u00a0circunstancias propias de la ilicitud, como que arrib\u00f3 al \u00a0inmueble junto con sus otros dos acompa\u00f1antes preguntando \u00a0simuladamente por un exosto, para luego penetrar todos al lugar y de \u00a0inmediato dar inicio mancomunadamente a la acci\u00f3n \u00a0delincuencial, reduci\u00e9ndolos f\u00edsicamente y apoder\u00e1ndose \u00a0de sus pertenencias, hasta que fueron sorprendidos por la polic\u00eda, \u00a0ante el aviso oportuno por parte de la comunidad [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0afirmaciones del testigo Giovanny Ram\u00edrez acerca de que JUAN \u00a0DAVID GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ no ten\u00eda conocimiento de \u00a0la ejecuci\u00f3n del il\u00edcito, ni de la existencia del arma, \u00a0ya que la planeaci\u00f3n de la conducta la realiz\u00f3 con \u00a0alias \u201cEl Gordo\u201d, sin que este acusado haya tenido \u00a0participaci\u00f3n alguna, no tienen la solidez necesaria como para \u00a0exonerarlo de toda responsabilidad, pues provienen de otro de los \u00a0comprometidos en el hecho y con inter\u00e9s en las resultas del \u00a0proceso, adem\u00e1s que, como lo precis\u00f3 el a\u2013quo, \u00a0carecen de sustento l\u00f3gico y son contrarias a las evidencias \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, como ya \u00a0se advirti\u00f3, no se ve por qu\u00e9, si JUAN DAVID GARC\u00cdA \u00a0desconoc\u00eda y era ajeno al plan criminal, como lo afirma el \u00a0testigo, cuando se dio cuenta de \u00e9ste al arribar al inmueble, \u00a0por qu\u00e9 no se retir\u00f3 de all\u00ed o manifest\u00f3 \u00a0su inconformidad frente a la situaci\u00f3n, en lugar de adentrarse \u00a0al establecimiento de comercio y acompa\u00f1ar la ejecuci\u00f3n \u00a0del il\u00edcito, al punto de haber participado en la disminuci\u00f3n \u00a0y encierro de las v\u00edctimas en el ba\u00f1o [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0hecho que no fuera JUAN DAVID quien portara el arma y quien amarrara \u00a0y amenazara a la v\u00edctima como lo afirma el testigo de la \u00a0defensa, no lo exonera de su participaci\u00f3n y responsabilidad \u00a0en los hechos. No puede perderse de vista que si los tres \u00a0delincuentes llegaron al lugar y todos tres se dieron a la tarea de \u00a0ejecutar el il\u00edcito tal y como lo indica la testigo Clara \u00a0Estefanny Hern\u00e1ndez Rojas, es porque se trataba sin duda de \u00a0una empresa criminal en la que todos conflu\u00edan con sus \u00a0acciones a su ejecuci\u00f3n, de manera que por no llevar el arma \u00a0ni ser quien dispar\u00f3 contra la humanidad del policial \u00a0lesionado, como tampoco amarrar y amenazar a la v\u00edctima, puede \u00a0decirse con seriedad que no particip\u00f3 en los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adicionalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte, en el AP5393 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 12 de diciembre de 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se refiri\u00f3 a las razones por las cuales los todos procesados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deb\u00edan responder por los delitos contra la salud p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la vida e integridad personal, \u00a0dentro del marco de una coautor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impropia y del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de imputaci\u00f3n rec\u00edproca, \u201cen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la medida que los tres participantes del injusto, conforme a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegal plan acordado, cada uno por su cuenta desarroll\u00f3 una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte del trabajo delictivo que confluy\u00f3 en la obtenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del resultado integral convenido, con la subsunci\u00f3n en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipos penales de que se habla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0los miembros del grupo delictual, de la que hac\u00eda parte GARC\u00cdA \u00a0GONZ\u00c1LEZ, resolvieron utilizar un arma de fuego para realizar \u00a0su incursi\u00f3n delictiva contra el patrimonio econ\u00f3mico, \u00a0admitieron anticipadamente su porte y la posterior utilizaci\u00f3n, \u00a0posibilidad en la que, es apenas obvio, deben responder en calidad de \u00a0coautores por los delitos contra la seguridad p\u00fablica y la \u00a0vida e integridad personal. De ello se sigue que, al representarse \u00a0como probable el resultado, nada hizo el procesado en procura de \u00a0evitarlo, lo que s\u00f3lo traduce su manifestaci\u00f3n de \u00a0voluntad hacia su producci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, el recurrente plante\u00f3 \u00a0adicionalmente, por la v\u00eda de la violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley sustancial, que \u00a0no \u201cexist\u00eda \u00a0medio de conocimiento que apoyara la ausencia de permiso para portar \u00a0armas de fuego, en cabeza de GARC\u00cdA \u00a0GONZ\u00c1LEZ\u201d, ante \u00a0lo cual la Corte, luego de explicar las inconsistencias del ataque, \u00a0destac\u00f3 que el planteamiento desconoc\u00eda el principio de \u00a0correcci\u00f3n material, por cuanto, \u201cel \u00a0aspecto que echa de menos fue objeto de estipulaci\u00f3n \u00a0probatoria entre fiscal\u00eda y defensa al dar inicio al juicio \u00a0oral, hecho que, adem\u00e1s, se acompa\u00f1\u00f3 del \u00a0elemento tendiente a probar tal aserto; esto es, el oficio n.\u00b0 \u00a0009440 de noviembre 20 de 2013, suscrito por el Segundo Comandante y \u00a0Jefe de Estado Mayor Sexta Brigada (E) de la Seccional 33 Control \u00a0Comercio Armas del Ej\u00e9rcito Nacional8\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el demandante trascribi\u00f3 fragmentos de algunas providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n que analizan los temas de la autor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la participaci\u00f3n, no acredit\u00f3 que, con posterioridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los fallos, en alguna de esas decisiones se hubiera dado un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance distinto a la figura de la coautor\u00eda impropia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favoreciera la situaci\u00f3n del sentenciado JUAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DAVID GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al punto que, de haberse conocido al momento de dictar los fallos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00edan implicado una decisi\u00f3n absolutoria por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos de porte de armas y de homicidio tentado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que la Sala advierte, es que el demandante, bajo el pretexto de \u00a0la existencia de una variaci\u00f3n jurisprudencial en materia de \u00a0coautor\u00eda impropia y de los elementos de tipo penal objetivo \u00a0del delito de porte de armas, que no existe ni se ha presentado, \u00a0pretende reabrir \u00a0el debate sobre aspectos que ya fueron analizados y resueltos en las \u00a0sentencias de instancia, por considerar, en el marco de una muy \u00a0personal visi\u00f3n de los hechos y de las pruebas, que no fueron \u00a0correctamente decididos, cuesti\u00f3n que resulta totalmente ajena \u00a0al \u00e1mbito de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el demandante no se ocupa de acreditar la causal invocada, sino que \u00a0se distrae en cuestionamientos de \u00edndole probatoria que nada \u00a0tienen que ver con su contenido, la sala inadmitir\u00e1 la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, integrada por \u00a0Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada a nombre del sentenciado JUAN \u00a0DAVID GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO \u00a0ENRIQUE AGUILAR LE\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>PAULA \u00a0CADAVID LONDO\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>WHANDA \u00a0FERN\u00c1NDEZ LE\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01122 de 2008. CSJ Rad. 1850 de 11 de febrero de 2004. Sentencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 de marzo de 2006, dentro del radicado 22327 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 2 nov. 2011, Rad. 36544. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 25 abr. 2012, Rad. 38542; CSJ SP, 7 nov. 2012, Rad. 36578; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, CSJ AP, 29 Ene. 2014, Rad. 42215, No. 40033 del 24 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, No. 42264 del 4 de noviembre de 2015, 45464 del 1\u00ba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP1308\/2021 de 14 de abril, CSJ AP2889\/2020 de 28 de octubre, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJSP, 25 jul 2018, Rad. 50394, reiterado en CSJSP, 24 mar 2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 58182. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJSP, 8 jul 2020, Rad. 49485. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 abr de 2006, Rad. 25222. Proceso No. 14617, marzo de 1999. CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 oct de 2009, Rad. 26266. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016, Cuaderno Elementos Materiales Probatorios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5835 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Acta No. 325 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Examinar \u00a0los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por JUAN \u00a0DAVID GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-60971","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60971","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60971"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60971\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60971"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60971"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60971"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}