{"id":60966,"date":"2023-12-22T22:21:12","date_gmt":"2023-12-22T22:21:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5822-202154752\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:12","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:12","slug":"ap5822-202154752","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5822-202154752\/","title":{"rendered":"AP5822-2021(54752)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5822-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.54752 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0No.315) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el apoderado del procesado CAMILO \u00a0IV\u00c1N \u00a0SARMIENTO \u00a0\u00c1VILA, \u00a0contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2018 por el \u00a0Tribunal Superior de Tunja, a trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 \u00a0el fallo condenatorio emitido en primera instancia en contra de su \u00a0representado, por el concurso homog\u00e9neo del delito de \u00a0homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de mayo de 2011, aproximadamente a las 12:55\u00a0de la tarde, en \u00a0la v\u00eda que de la ciudad de Tunja conduce la localidad de \u00a0Paipa, a la altura del kil\u00f3metro 17+800 metros, vereda R\u00edo \u00a0de Piedras del municipio de Tuta (Boyac\u00e1), CAMILO \u00a0IV\u00c1N \u00a0SARMIENTO \u00a0\u00c1VILA, \u00a0conductor del cami\u00f3n placas XAC-684, estacion\u00f3 el \u00a0rodante a cargo en el costado derecho de la v\u00eda, sobre la \u00a0berma, dej\u00e1ndolo all\u00ed, con el fin de cruzar la \u00a0carretera y almorzar en el restaurante ubicado en el costado \u00a0contrario, adem\u00e1s de recargar de su celular y realizar una \u00a0llamada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0su objetivo, en el momento en que SARMIENTO \u00a0\u00c1VILA \u00a0se dispon\u00eda a emprender la marcha, el cami\u00f3n es \u00a0colisionado en su parte trasera izquierda, por el veh\u00edculo \u00a0tipo furg\u00f3n de placas UPP-453 conducido por EDISON \u00a0ORLANDO CASTA\u00d1EDA URREGO. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia del impacto, se produjo el volcamiento del furg\u00f3n \u00a0y la muerte instant\u00e1nea de DIANA \u00a0PAOLA CRISTANCHO MART\u00cdNEZ \u00a0y HAROLD \u00a0ANTONIO SEFAIR \u00c1LVAREZ, \u00a0quienes viajaban en la cabina de este automotor. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por los anteriores hechos, 11 de noviembre de 2014, ante el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Tuta, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a \u00a0CAMILO \u00a0IV\u00c1N \u00a0SARMIENTO \u00a0\u00c1VILA \u00a0y EDISON \u00a0ORLANDO \u00a0CASTA\u00d1EDA \u00a0URREGO, \u00a0el delito de homicidio culposo en concurso homog\u00e9neo, descrito \u00a0en los art\u00edculos 109 y 31 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Radicado el respectivo escrito de acusaci\u00f3n en el que se \u00a0reiteraron los cargos imputados en audiencia preliminar a los dos \u00a0procesados, la etapa de juicio correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, autoridad \u00a0que luego de adelantar el tr\u00e1mite procesal ordinario, mediante \u00a0sentencia de 20 de octubre de 2017 declar\u00f3 a CAMILO \u00a0IV\u00c1N \u00a0SARMIENTO \u00a0\u00c1VILA \u00a0y EDISON \u00a0ORLANDO \u00a0CASTA\u00d1EDA \u00a0URREGO, \u00a0como autores penalmente responsables del concurso homog\u00e9neo \u00a0del punible de homicidio culposo, del que fueran v\u00edctimas \u00a0DIANA \u00a0PAOLA CRISTANCHO MART\u00cdNEZ \u00a0y HAROLD \u00a0ANTONIO SEFAIR \u00c1LVAREZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, conden\u00f3 a cada uno de los acusados a las penas \u00a0principales de 52 meses de prisi\u00f3n, multa de 46.66 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes para la \u00e9poca de \u00a0ocurrencia de los hechos y la privaci\u00f3n del derecho a conducir \u00a0veh\u00edculos automotores y motocicletas por el t\u00e9rmino de \u00a060 meses. Como pena accesoria se impuso a los sentenciados la \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo periodo de la pena privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0les concedi\u00f3 el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0previo pago de cauci\u00f3n prendaria real de $100.000.oo y \u00a0suscripci\u00f3n de diligencia de compromiso, por parte de cada uno \u00a0de los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Interpuesto recurso de apelaci\u00f3n por la defensa de los \u00a0procesados, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Tunja, \u00a0mediante sentencia aprobada el 20 de noviembre de 2018, confirm\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n, el apoderado judicial de CAMILO \u00a0IV\u00c1N \u00a0SARMIENTO \u00a0\u00c1VILA, \u00a0present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente, con fundamento en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia del Tribunal de haber \u00a0incurrido en violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por \u00a0falso juicio de identidad, por cercenamiento de los testimonios del \u00a0patrullero adscrito a la Polic\u00eda Nacional y primer \u00a0respondiente, YADI \u00a0ISMAEL LIZARAZO, \u00a0as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n, del acusado CAMILO \u00a0IV\u00c1N \u00a0SARMIENTO \u00a0\u00c1VILA. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el censor, el Tribunal incurri\u00f3 en el yerro demandado, al \u00a0marginar del testimonio del agente de la Polic\u00eda, que aqu\u00e9l, \u00a0\u00abno \u00a0pod\u00eda afirmar que el ciudadano CAMILO IV\u00c1N SARMIENTO \u00a0\u00c1VILA, al momento de estacionar el veh\u00edculo no hab\u00eda \u00a0colocado las se\u00f1ales de advertencia\u00bb. \u00a0A partir de ello, concluye el recurrente, el fallador de segunda \u00a0instancia no pod\u00eda concluir como as\u00ed lo hizo, que el \u00a0procesado SARMIENTO \u00a0\u00c1VILA \u00a0omiti\u00f3 ubicar las respectivas se\u00f1ales de tr\u00e1nsito \u00a0al momento de estacionar el veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior resulta trascendental para el abogado defensor, teniendo en \u00a0cuenta que las normas de tr\u00e1nsito permiten el estacionamiento \u00a0en la berma, siempre y cuando se sit\u00faen las se\u00f1ales de \u00a0tr\u00e1nsito respectivas. As\u00ed, ante la inexistencia de \u00a0prueba que demuestre tal omisi\u00f3n por parte de su representado, \u00a0impera la duda a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al testimonio rendido por su representado, se\u00f1al\u00f3 el \u00a0casacionista que el ad-quem \u00a0cercen\u00f3 tal medio probatorio, al no tener en cuenta lo \u00a0manifestado por \u00e9ste, quien indic\u00f3 que debido al hambre \u00a0que padec\u00eda y que lo hac\u00eda sentir \u00abcomo \u00a0que se desmayaba\u00bb, \u00a0estacion\u00f3 en el lugar en el que tuvo lugar el fatal accidente. \u00a0Afirmaci\u00f3n que en criterio del censor resulta esencial para la \u00a0determinar la ausencia de responsabilidad del acusado, pues tal \u00a0situaci\u00f3n configura un \u00abestado \u00a0de urgencia\u00bb, \u00a0que indica que la conducta \u00abfue \u00a0de manera ocasional como lo dispone el art\u00edculo 2 de la ley \u00a0769 del a\u00f1o 2002\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que bajo las anteriores condiciones, no era posible atribuir al \u00a0procesado un incremento antijur\u00eddico del riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto solicit\u00f3 casar la sentencia y, en su \u00a0lugar, emitir fallo absolutorio a favor de \u00a0CAMILO \u00a0IV\u00c1N \u00a0SARMIENTO \u00a0\u00c1VILA. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En punto al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Corte \u00a0estima oportuno reiterar, que conforme a los lineamientos del \u00a0art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, \u00a0\u00e9ste procede como control constitucional y legal de las \u00a0sentencias proferidas en segunda instancia, cuando se consideran \u00a0afectados los derechos o garant\u00edas fundamentales, de acuerdo \u00a0con las causales previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De igual forma, la Sala resalta el contenido del art\u00edculo 184, \u00a0inciso\u00a02, ib\u00eddem, \u00a0de acuerdo con el cual, se inadmitir\u00e1 la demanda que prescinda \u00a0de presupuestos, tales como: (i.) inter\u00e9s del demandante, \u00a0(ii.) desarrollo adecuado de los cargos de sustentaci\u00f3n o \u00a0(iii.) cuando del contexto del libelo presentado, se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este contexto\u00a0\u2013\u00a0sin \u00a0perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de una \u00a0demanda cuando advierta la violaci\u00f3n de garant\u00edas de \u00a0los sujetos procesales o de los intervinientes\u00a0\u2013, \u00a0para asegurar el \u00e9xito cuando se acude a este mecanismo de \u00a0impugnaci\u00f3n especial, al recurrente le corresponde igualmente, \u00a0tomar como gu\u00eda los principios \u00a0que lo gobiernan. Entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Principio \u00a0de sustentaci\u00f3n suficiente, \u00a0de acuerdo con el cual, el cargo o cargos propuestos en la demanda \u00a0deben bastar por s\u00ed mismos para lograr la desaprobaci\u00f3n \u00a0total o parcial de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Principio \u00a0de correspondencia objetiva o correcci\u00f3n material, \u00a0seg\u00fan el cual, cualquier alegaci\u00f3n debe ajustarse \u00a0rigurosamente a la actuaci\u00f3n surtida. As\u00ed, se le exige \u00a0al impugnante fundar su libelo en una referencia fiel o leal de las \u00a0motivaciones vertidas en las decisiones judiciales. Y \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Principio \u00a0de \u00a0trascendencia, \u00a0conforme al cual, la censura debe tener la capacidad de fracturar la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto de la sentencia, debiendo \u00a0representar las incorrecciones denunciadas verdaderas afectaciones a \u00a0garant\u00edas fundamentales de los sujetos o a la estructura del \u00a0proceso y no meras falencias sin repercusiones sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Precisado \u00a0lo anterior, corresponde a la Sala verificar si la demanda presentada \u00a0en representaci\u00f3n de los intereses de CAMILO \u00a0IV\u00c1N \u00a0SARMIENTO \u00a0\u00c1VILA, \u00a0cumple o no con los presupuestos que hacen posible su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Amparado \u00a0en la causal tercera de casaci\u00f3n, invoc\u00f3 el recurrente \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por falso juicio \u00a0de identidad por cercenamiento, respecto de los testimonios del \u00a0patrullero que conociera del caso como primer respondiente y de su \u00a0representado, el procesado CAMILO \u00a0IV\u00c1N \u00a0SARMIENTO \u00a0\u00c1VILA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Tribunal edific\u00f3 la responsabilidad CAMILO \u00a0IV\u00c1N \u00a0SARMIENTO \u00a0\u00c1VILA \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0cuanto a Sarmiento \u00c1vila, a quien se le atribuye en el fallo \u00a0impugnado la responsabilidad penal en el delito culposo por faltar al \u00a0deber objetivo de cuidado, concret\u00e1ndose el mismo en haber \u00a0estacionado irregularmente su veh\u00edculo sobre la berma en un \u00a0costado de la v\u00eda, dej\u00e1ndolo all\u00ed abandonado sin \u00a0se\u00f1ales preventivas que alertaran su presencia los dem\u00e1s \u00a0veh\u00edculos que por all\u00ed transitaban, sin que en la \u00a0actuaci\u00f3n se pueda predicar alguna de las circunstancias \u00a0previstas en el Art\u00edculo 79 del C\u00f3digo Nacional de \u00a0Tr\u00e1nsito que al respecto establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cESTACIONAMIENTO \u00a0EN V\u00cdA P\u00daBLICA. No \u00a0se deben reparar veh\u00edculos en las v\u00edas p\u00fablicas, \u00a0parques, aceras, sino \u00a0en caso de reparaciones de emergencia, o bajo absoluta imposibilidad \u00a0f\u00edsica de mover el veh\u00edculo \u00a0se \u00a0estacionar\u00e1 a la derecha de la v\u00eda en \u00a0la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0per\u00edmetros rurales, fuera de la zona transitable de los \u00a0veh\u00edculos, colocando se\u00f1ales de peligro a distancia \u00a0entre cincuenta (50) y cien (100) metros adelante y atr\u00e1s del \u00a0veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0corresponda a zonas de estacionamiento prohibido, s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0permanece el tiempo necesario para su remolque, que no podr\u00e1 \u00a0ser superior a treinta (30) minutos. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0Est\u00e1 prohibido reparar veh\u00edculos automotores en la zona \u00a0de seguridad y protecci\u00f3n de la v\u00eda f\u00e9rrea, en \u00a0los patios de maniobras de las estaciones, los apartaderos y dem\u00e1s \u00a0anexidades ferroviarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0l\u00ednea de estudio, para la Sala no le asiste raz\u00f3n al \u00a0se\u00f1or Defensor que cuestiona este punto, en la interpretaci\u00f3n \u00a0que efect\u00faa de la norma que infringi\u00f3 el procesado y \u00a0que resulta concretando la imputaci\u00f3n objetiva, puesto que es \u00a0muy claro el precepto normativo al se\u00f1alar que al \u00a0estacionarse, no se deben reparar veh\u00edculos en v\u00edas \u00a0p\u00fablicas, parques, aceras, sino en caso de reparaciones de \u00a0emergencia, o bajo absoluta imposibilidad f\u00edsica de mover el \u00a0veh\u00edculo, si se da alguna de las anteriores condiciones el \u00a0conductor debe colocar se\u00f1ales visibles y el veh\u00edculo \u00a0se estacionar\u00e1 a la derecha de la v\u00eda en la siguiente \u00a0forma: en los per\u00edmetros rurales, fuera de la zona transitable \u00a0de los veh\u00edculos, colocando se\u00f1ales de peligro a \u00a0distancia entre cincuenta (50) y cien (100) metros adelante y atr\u00e1s \u00a0del automotor. Cuando sea una zona de estacionamiento prohibido, s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1 permanecer el tiempo necesario para su remolque, que no \u00a0podr\u00e1 ser superior a treinta (30) minutos. De igual forma, el \u00a0mismo C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito define Berma, \u00a0como \u00a0aquella parte de la estructura de la v\u00eda destinada al soporte \u00a0lateral de la calzada para el tr\u00e1nsito de peatones, \u00a0semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de veh\u00edculos y \u00a0tr\u00e1nsito de veh\u00edculos de emergencia. \u00a0Cuando la norma menciona que ocasionalmente puede utilizarse la berma \u00a0para estacionar veh\u00edculos, no implica que se destine como zona \u00a0de parqueo mientras se satisfacen intereses de \u00edndole personal \u00a0o familiar; la habilitaci\u00f3n indica el C\u00f3digo Nacional \u00a0de Tr\u00e1nsito cuando habla de que puede estacionarse un veh\u00edculo \u00a0de manera ocasional, radica en que se presente una situaci\u00f3n \u00a0excepcional, por ejemplo cuando un conductor se detiene a dejar o \u00a0recoger un pasajero, o el automotor presenta fallas mec\u00e1nicas, \u00a0o cuando eventualmente requiere una ambulancia adelantar por ese \u00a0sector. De lo anterior se puede inferir de manera inequ\u00edvoca, \u00a0que el \u00a0estacionamiento en una berma para un veh\u00edculo automotor, solo \u00a0es permitida ocasional y excepcionalmente para cuando medie alguna \u00a0situaci\u00f3n de emergencia, \u00a0pero adicionalmente no basta simplemente que se d\u00e9 tal evento, \u00a0sino se exige la ubicaci\u00f3n de se\u00f1ales visibles (\u2026). \u00a0Aunado a lo anterior la Ley 769 de 2002 en su art. 50 impone que: \u00a0\u201cToda persona que tome parte en el tr\u00e1nsito como \u00a0conductor, pasajero o peat\u00f3n, debe comportarse en forma que no \u00a0obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los dem\u00e1s y debe \u00a0conocer y cumplir las normas y se\u00f1ales de tr\u00e1nsito que \u00a0le sean aplicables, as\u00ed como obedecer las indicaciones que les \u00a0den las autoridades de tr\u00e1nsito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0que en el caso del se\u00f1or Sarmiento \u00c1vila no se \u00a0actualizan, toda vez que se acredit\u00f3 la inobservancia a tales \u00a0reglamentaciones en materia de tr\u00e1nsito que de manera concreta \u00a0y expresa est\u00e1n previstas en el CNT, esto es, se \u00a0estacion\u00f3 sobre la berma en un costado de la v\u00eda sin \u00a0que mediara una situaci\u00f3n apremiante o de emergencia, sin \u00a0se\u00f1ales de alerta o prevenci\u00f3n (\u2026) , recu\u00e9rdese \u00a0que del testimonio rendido por el se\u00f1or Sarmiento \u00c1vila, \u00a0la ubicaci\u00f3n irregular del automotor sobre una parte de la v\u00eda \u00a0denominada \u201cberma\u201d obedeci\u00f3 al albedr\u00edo del \u00a0conductor responsable de dejarlo all\u00ed abandonado por m\u00e1s \u00a0de diez minutos, en un sitio que no est\u00e1 destinado para \u00a0parquear rodantes, sino para el tr\u00e1nsito de personas o \u00a0semovientes, el \u00a0aparcamiento del automotor obedeci\u00f3 \u00fanica y \u00a0exclusivamente para ingerir alimentos en un restaurante localizado en \u00a0el sentido opuesto de la v\u00eda, es decir, el se\u00f1or Camilo \u00a0Iv\u00e1n con dicha actuaci\u00f3n, \u00a0antepone sus intereses particulares sobre los de la poblaci\u00f3n \u00a0en general defraudando as\u00ed mismo el principio de \u00a0confianza\u00a0\u2013\u00a0entendido como la expectativa del \u00a0individuo frente a la sociedad al entra\u00f1ar que cada quien \u00a0conf\u00ede en que los dem\u00e1s asuman y cumplan sus \u00a0deberes\u00a0\u2013\u00a0sin que mediara situaci\u00f3n apremiante \u00a0que lo hubiese obligado a detener la marcha en plena v\u00eda y al \u00a0ser esta una doble calzada ampliamente concurrida por automotores por \u00a0cuanto conecta al oriente con el centro del pa\u00eds aumenta \u00a0exponencialmente el riesgo de colisi\u00f3n, concretando con tal \u00a0comportamiento imprudente una infracci\u00f3n al deber objetivo de \u00a0cuidado en la actividad de la conducci\u00f3n de veh\u00edculos \u00a0automotores (\u2026), se itera, sin \u00a0que hubiese una circunstancia externa que lo hubiera obligado a \u00a0aparcar \u00a0(\u2026). De \u00a0ah\u00ed, que las normas que expresamente consagran situaciones en \u00a0las cuales es permitido estacionar veh\u00edculos como en este \u00a0caso, en la berma de una v\u00eda, excluyen en consecuencia las \u00a0dem\u00e1s eventualidades que no se prev\u00e9n all\u00ed. \u00a0 Siguiendo esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n no es como lo \u00a0plantea el se\u00f1or Defensor que la norma deba contener \u00a0expresamente cada una de las prohibiciones o acciones humanas que no \u00a0se deben realizar, pues al referirse que solo es permitido el \u00a0estacionamiento en la v\u00eda en determinadas situaciones de \u00a0emergencia, tr\u00e1tese incluso de la berma que hace parte de la \u00a0misma, viene a ser excluyente y por ente su prohibici\u00f3n para \u00a0las dem\u00e1s situaciones que conlleven al estacionamiento de \u00a0veh\u00edculos por el solo sentir del conductos, excluy\u00e9ndose \u00a0de esa manera la conducta desplegada del se\u00f1or Camilo Iv\u00e1n, \u00a0que simplemente se baj\u00f3 de su veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones no es que el Juez est\u00e9 construyendo la prohibici\u00f3n \u00a0frente al comportamiento asumido por el procesado, sino que \u00e9sta \u00a0viene impl\u00edcita en la norma y por ello perfectamente se adec\u00faa \u00a0a la infracci\u00f3n al deber objetivo de cuidado en la conducta \u00a0que conllev\u00f3 al resultado da\u00f1oso de la muerte de las \u00a0dos personas \u00a0que se desplazaban en el automotor (furg\u00f3n) que \u00a0vino a colisionar con el que irregularmente estaba estacionado sobre \u00a0el costado de la v\u00eda (cami\u00f3n) (\u2026)\u00bb \u00a0(negrita y subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en la sentencia de primera instancia, que constituye una \u00a0unidad jur\u00eddica inescindible con la de segunda instancia en \u00a0todo aquello que no se contradigan, al respecto se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0igual sentido y como quiera que es un punto en discusi\u00f3n, el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba del mismo compendio [C\u00f3digo Nacional \u00a0de Tr\u00e1nsito] define la berma \u00a0como \u00a0parte la estructura de la v\u00eda, destinada al soporte lateral de \u00a0la calzada para el tr\u00e1nsito de peatones, semovientes y \u00a0ocasionalmente al estacionamiento de veh\u00edculos, y para el \u00a0tr\u00e1nsito de veh\u00edculos de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la norma habla de que ocasionalmente puede utilizarse la berma para \u00a0estacionar veh\u00edculos, no implica que se utilice como zona de \u00a0parqueo mientras se atienden quehaceres de \u00edndole personal o \u00a0familiar; la habilitaci\u00f3n que hace el C\u00f3digo Nacional \u00a0de Tr\u00e1nsito cuando habla de que puede estacionarse en un \u00a0veh\u00edculo de manera ocasional, radica en que se presenta una \u00a0situaci\u00f3n excepcional, como cuando un conductor se detiene \u00a0para dejar o recoger un pasajero, o el automotor presenta fallas \u00a0mec\u00e1nicas, o cuando eventualmente requiere una ambulancia \u00a0adelantar por ese sector. A\u00fan as\u00ed, se impone al \u00a0conductor la obligaci\u00f3n e utilizar luces intermitentes, \u00a0orillar el veh\u00edculo lo m\u00e1s alejado posible de la v\u00eda, \u00a0evitar hacerlo en una curva y ubicar se\u00f1ales preventivas a una \u00a0distancia (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que es inexcusable la imprudencia de CAMILO IV\u00c1N \u00a0SARMIENTO \u00c1VILA conductor del cami\u00f3n placas XAC 684 al \u00a0estacionar irregularmente el veh\u00edculo sobre la berma del \u00a0sector donde ocurrieron los hechos, pues pese a que ha pretendido \u00a0justificar su conducta aludiendo que ubic\u00f3 este tipo de \u00a0se\u00f1ales, fue \u00e9l mismo quien acepta que no detuvo la \u00a0marcha en ese lugar por alguna falla mec\u00e1nica o similar, ni \u00a0que lo fue por un espacio de tiempo corto, en tanto sostiene que la \u00a0situaci\u00f3n que lo motiv\u00f3 a dejar el cami\u00f3n en ese \u00a0lugar obedeci\u00f3 a que ten\u00eda hambre, situaci\u00f3n que \u00a0le dio tiempo para pasar el intercambiador, tomar alimento en un \u00a0restaurante ubicado al otro lado de la v\u00eda, hacer una llamada, \u00a0recargar su celular y regresar al veh\u00edculo, incrementando con \u00a0su actitud irresponsable el riesgo de los automotores que pasaban por \u00a0el lugar, como efectivamente se verific\u00f3. Entonces, no es que \u00a0est\u00e9 en discusi\u00f3n si la llanta trasera izquierda estaba \u00a0o no sobre la l\u00ednea blanca del costado derecho de la calzada, \u00a0lo \u00a0que es objeto de reproche es la pasividad con que se deja un veh\u00edculo \u00a0a la deriva en una v\u00eda de gran afluencia de veh\u00edculos y \u00a0por cierto de alta velocidad, son que mediara una situaci\u00f3n \u00a0apremiante que as\u00ed lo impusiera. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que su actuar desconoci\u00f3 flagrantemente el deber \u00a0objetivo de cuidado que le impon\u00edan las normas de tr\u00e1nsito, \u00a0en tanto parque\u00f3 el veh\u00edculo en un sitio prohibido, la \u00a0detenci\u00f3n del automotor no obedeci\u00f3 a una circunstancia \u00a0excepcional que as\u00ed lo obligara y como si fuera poco, \u00a0permaneci\u00f3 el veh\u00edculo en abandono por m\u00e1s de 10 \u00a0minutos, sin precaver que pudiera generar un accidente como el que \u00a0lamentablemente ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0el despacho poco justificable que por el hecho de tener hambre, se \u00a0abandone el veh\u00edculo a gran distancia de donde se tom\u00f3 \u00a0el alimento. \u00a0Se pregunta el suscrito, por qu\u00e9 no tomar el alimento m\u00e1s \u00a0adelante o haber utilizado un retorno con el fin de arribar al sitio \u00a0de su preferencia sin generar ning\u00fan tipo de riesgo para los \u00a0dem\u00e1s conductores. De \u00a0tal suerte que fue esa violaci\u00f3n de reglamentos la que \u00a0contribuy\u00f3 causalmente en la producci\u00f3n del accidente, \u00a0conforme se verific\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De las anteriores transcripciones se deduce en primer lugar, y frente \u00a0al primer cargo relacionado con el testimonio del policial YADI \u00a0ISMAEL LIZARAZO, \u00a0que el censor pas\u00f3 por alto que el resultado atribuido por los \u00a0jueces de instancia al acusado, lo fue como consecuencia de la \u00a0relaci\u00f3n de causalidad de aqu\u00e9l (el resultado) con la \u00a0infracci\u00f3n a un deber objetivo de cuidado, en el caso \u00a0concreto, la creaci\u00f3n de un riesgo no permitido, ante la \u00a0vulneraci\u00f3n de las normas de tr\u00e1nsito que rigen para la \u00a0comunidad en general, en concreto, de los art\u00edculos 79 y 50, \u00a0en concordancia con el 2, del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito \u00a0(Ley 769 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al establecerse, de conformidad con las definiciones consagradas en \u00a0el art\u00edculo 2 del citado C\u00f3digo, que la zona donde se \u00a0dej\u00f3 el cami\u00f3n de placas XAC-684 correspond\u00eda a \u00a0la berma, que a su vez hace parte de la v\u00eda,1 \u00a0le era aplicable entonces lo dispuesto por el art\u00edculo 79 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0de acuerdo con el cual el estacionamiento en \u00a0la v\u00eda \u00a0s\u00f3lo es permitido en casos de reparaciones de emergencia o \u00a0bajo absoluta imposibilidad de mover el veh\u00edculo, casos en los \u00a0cuales se impone el deber de colocar se\u00f1ales visibles en los \u00a0t\u00e9rminos fijados por la misma norma. Norma que seg\u00fan lo \u00a0narrado por el mismo acusado, \u00e9ste inobserv\u00f3, pues como \u00a0lo mencionaron los jueces de instancia, estacion\u00f3 no por falla \u00a0mec\u00e1nica alguna o similar, sino porque \u201cten\u00eda \u00a0hambre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, el casacionista ignor\u00f3 el principio \u00a0de correspondencia objetiva que \u00a0gobierna el recurso extraordinario, por cuanto obvi\u00f3 en su \u00a0l\u00edbelo, que la infracci\u00f3n al deber objetivo de cuidado \u00a0fue deducida por los jueces de segunda instancia, de la inobservancia \u00a0por parte del acusado de las prohibiciones normativas de \u00a0estacionamiento en la v\u00eda, y no por la falta de se\u00f1alizaci\u00f3n \u00a0al aparcar el veh\u00edculo, \u00faltima exigencia que s\u00f3lo \u00a0se impone en caso de darse alguna de las situaciones que \u00a0excepcionalmente permiten detener y\/o dejar un rodante en la v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0entonces, al haberse demostrado, como lo consideraron los jueces de \u00a0primera y segunda instancia, que el motivo para dejar el veh\u00edculo \u00a0en la berma de la v\u00eda no se subsum\u00eda en ninguna de las \u00a0excepciones normativas que autorizan tal detenci\u00f3n, resultaba \u00a0inocuo discutir si se hab\u00eda dado cumplimiento a la \u00a0se\u00f1alizaci\u00f3n exigida, revelando la irrelevancia y\/o \u00a0insignificancia del presunto yerro denunciado, inobservando des esta \u00a0forma el principio \u00a0de trascendencia \u00a0que rige el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En cuanto al segundo cargo relacionado con el testimonio del acusado \u00a0CAMILO \u00a0IV\u00c1N \u00a0SARMIENTO \u00a0\u00c1VILA \u00a0y el motivo que lo llev\u00f3 a estacionar el cami\u00f3n en \u00a0aqu\u00e9l lugar, falta igualmente el recurrente al principio \u00a0de correspondencia objetiva, \u00a0al no fundar el libelo a una referencia fiel o leal de la motivaci\u00f3n \u00a0vertida en la sentencia de segunda instancia, en la cual, contrario \u00a0al cargo formulado y tal como qued\u00f3 evidenciado en la \u00a0transcripci\u00f3n de los fallos de primer y segundo grado, s\u00ed \u00a0se tuvo en cuenta y no se cercen\u00f3 la manifestaci\u00f3n del \u00a0procesado referente al motivo que lo llev\u00f3 a dejar el veh\u00edculo \u00a0a su cargo en la berma, como lo fue, la ingesta de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0entonces, se deduce que la pretensi\u00f3n del censor no es \u00a0acreditar el cercenamiento del contenido de las pruebas, sino imponer \u00a0su propia versi\u00f3n de los hechos e interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, de perseguir el recurrente demostrar que el estado de \u00a0apetito de su representado se adecua a las excepciones consagradas en \u00a0la ley, que lo habilitaban para aparcar en la v\u00eda y por lo \u00a0tanto, que los juzgadores hab\u00edan dado un sentido diferente a \u00a0lo establecido por la norma, el ataque correspond\u00eda realizarlo \u00a0a trav\u00e9s de la causal 1\u00aa del art\u00edculo\u00a0181 de \u00a0la Ley 906 de 2004, eso es, la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro que la parte demandante no sustent\u00f3 \u00a0debidamente el falso juicio de identidad denunciado, ni la incursi\u00f3n \u00a0del Tribunal en errores trascendentes de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, las evidentes falencias de l\u00f3gica y adecuada \u00a0fundamentaci\u00f3n en la postulaci\u00f3n y desarrollo de la \u00a0censura, desatendiendo los principios que gobiernan el recurso \u00a0extraordinario, conducen a la inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, debe precisar la Sala que del estudio del proceso no se \u00a0vislumbra violaci\u00f3n de derechos fundamentales o garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de \u00edndole \u00a0legal que al respecto le asiste a la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra la decisi\u00f3n procede \u00fanicamente el mecanismo de \u00a0insistencia previsto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado del procesado CAMILO \u00a0IV\u00c1N \u00a0SARMIENTO \u00a0\u00c1VILA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La v\u00eda es la zona destinada al tr\u00e1nsito de personas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veh\u00edculos, que abarca desde el borde exterior de la berma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0izquierda hasta el borde exterior de la berma derecha. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5822-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.54752 \u00a0 (Acta \u00a0No.315) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la 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