{"id":60963,"date":"2023-12-22T22:21:12","date_gmt":"2023-12-22T22:21:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5818-202159645\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:12","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:12","slug":"ap5818-202159645","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5818-202159645\/","title":{"rendered":"AP5818-2021(59645)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5818-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.59645 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.315) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor de ROBERTO CARLOS OSTEN MAESTRA, contra el auto mediante el \u00a0cual se negaron por improcedentes algunas solicitudes probatorias por \u00a0el formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PROVIDENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El apoderado judicial del requerido solicit\u00f3, dentro del \u00a0t\u00e9rmino de traslado para elevar postulaciones probatorias, \u00a0que: \u00a0i) se solicite al Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia, copia de los procesos con radicado 2016-00592 que adelanta \u00a0por los delitos de concierto para delinquir y extorsi\u00f3n; as\u00ed \u00a0mismo, del radicado 2019-00006 que se sigue por concierto para \u00a0delinquir y homicidio agravado, con el fin de determinar que los \u00a0hechos se cometieron con anterioridad a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0y, por tanto, es posible diferir la entrega del requerido hasta que \u00a0se resuelvan de fondo los asuntos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0solicit\u00f3 se oficiara: i) \u00a0a la Unidad de delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que allegue \u00a0copia de investigaci\u00f3n penal que sigue contra los polic\u00edas \u00a0Yoberson Monta\u00f1o Arenas y Jhon Alexander Quintero G\u00f3mez; \u00a0ii) al Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cLa Picota\u201d \u00a0de Bogot\u00e1, para que allegue copia de la cartilla biogr\u00e1fica \u00a0del polic\u00eda Edwin Mauricio Baracaldo Carvajal; iii) al Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n, con el fin de que adjunte copia de la \u00a0orden de captura con fines de extradici\u00f3n del precitado \u00a0polic\u00eda; iv) a \u00a0la \u00a0secretar\u00eda de la Corte Suprema de Justicia y a la Oficina de \u00a0Asuntos Internacionales de la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0para que certifiquen si se profiri\u00f3 concepto favorable de \u00a0extradici\u00f3n del referido ciudadano o indiquen en qu\u00e9 \u00a0estado est\u00e1 el tr\u00e1mite administrativo; v) a \u00a0los canales \u00a0de televisi\u00f3n privados RCN y Caracol, en aras de que \u00a0certifiquen la noticia de la captura de ROBERTO OSTEN MAESTRA el 30 \u00a0de marzo de 2019 y la alocuci\u00f3n presidencial de esa fecha, con \u00a0el fin de sustentar la recusaci\u00f3n del Presidente para firmar \u00a0el aval de extradici\u00f3n; y, vi) a la fiscal\u00eda que \u00a0adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n en el pa\u00eds requirente, \u00a0para que informe \u201cla identidad\u201d de los agentes \u00a0encubiertos colombianos utilizados para soportar la acusaci\u00f3n \u00a0en contra de su prohijado. Lo anterior, con el objeto de conocer la \u00a0verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior \u00a0con el fin de \u201cesclarecer \u00a0el valor supremo de la verdad ante la justicia colombiana para as\u00ed \u00a0evitar falsos positivos trasnacional (sic)\u201d, pues \u00a0a su juicio, tanto los procesos judiciales internos como el que \u00a0motiva la solicitud de extradici\u00f3n, hacen parte de un \u00a0entramado de unos polic\u00edas que falsamente denunciaron las \u00a0supuestas conductas de concierto para delinquir, extorsi\u00f3n, \u00a0homicidio agravado (ante la justicia nacional) y tr\u00e1fico de \u00a0drogas (en Estados Unidos); adem\u00e1s, adujo que con los reportes \u00a0de los noticieros pretende recusar al Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0quien tach\u00f3 a OSTEN MAESTRA de ser integrante del \u201cClan \u00a0del Golfo\u201d el d\u00eda que se produjo la captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0solicit\u00f3 tenerse como prueba la denuncia presentada en contra \u00a0de dos polic\u00edas y la constancia de las investigaciones \u00a0disciplinarias que cursan en la Polic\u00eda Nacional, con el \u00e1nimo \u00a0de demostrar que \u00e9stos son servidores p\u00fablicos \u00a0corruptos a los cual no debe creerles la justicia colombiana ni la \u00a0norteamericana. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante decisi\u00f3n del 8 de septiembre de 2021, la Sala \u00a0dispuso, requerir al Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito Especializado \u00a0de Antioquia para que allegara copia de los procesos 2016-00592 \u00a0y 2019-00006, \u00a0los cuales adelanta en contra del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 las \u00a0dem\u00e1s postulaciones del defensor de ROBERTO \u00a0CARLOS OSTEN MAESTRA, en esencia, porque \u00a0con ellas buscaba el abogado demostrar su inocencia, \u00a0pero ese debate resultaba completamente ajeno al procedimiento de \u00a0extradici\u00f3n y deb\u00eda ser abordado ante \u00a0las autoridades judiciales colombianas y de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0tampoco se accedi\u00f3 al planteamiento de condicionar la entrega \u00a0de OSTEN MAESTRA, porque se trata de un alegato que deber\u00e1 \u00a0estudiarse al momento de emitirse el correspondiente concepto y no en \u00a0la etapa probatoria como lo sostuvo el defensor. En la misma l\u00ednea, \u00a0explic\u00f3 la Corporaci\u00f3n la ajenidad de la petici\u00f3n \u00a0de recusaci\u00f3n que se hiciera del Primer Mandatario al tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n, pues a \u00a0la Corte le compete \u00fanicamente la verificaci\u00f3n de la \u00a0documentaci\u00f3n y que esta est\u00e9 acorde con los tratados y \u00a0convenciones o la reglamentaci\u00f3n interna, sin que sea \u00a0extensible a m\u00e1s gestiones como la que propone el apoderado \u00a0del pedido. \u00a0<\/p>\n<p>De oficio, la Sala \u00a0dispuso solicitar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0a la Polic\u00eda Nacional certificaran la existencia de procesos \u00a0penales contra el reclamado y, por esa v\u00eda, descartar una \u00a0eventual lesi\u00f3n de la garant\u00eda fundamental del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE \u00a0REPOSICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0el defensor en que es una garant\u00eda de ROBERTO CARLOS OSTEN \u00a0MAESTRA la verificaci\u00f3n de las calidades de los uniformados \u00a0que adelantaron las investigaciones en Colombia, pues est\u00e1 con \u00a0la firme convicci\u00f3n que al tratarse de sujetos judicializados \u00a0por la justicia penal y disciplinaria el se\u00f1alamiento de \u00e9stos \u00a0contra su cliente es un \u201cfalso positivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, reiter\u00f3 que en uno de los procesos que se \u00a0adelantan en este pa\u00eds los hechos datan del 2011, por tanto, \u00a0debe diferirse la entrega hasta que culmine esa actuaci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo dem\u00e1s, trajo nuevamente los argumentos expuestos en el \u00a0escrito de pruebas en el cual detall\u00f3 los motivos por los \u00a0cuales es necesario que la Corte Suprema de Justicia atienda \u00a0favorablemente su pedimento de los medios de conocimiento que \u00a0pretende hacer valer en las diligencias para demostrar la \u00a0confabulaci\u00f3n y corrupci\u00f3n de los polic\u00edas que \u00a0intervinieron en la investigaci\u00f3n de los injustos por los que \u00a0ahora est\u00e1 acusado su defendido como un \u201cfalso \u00a0positivo\u201d, de ah\u00ed, la necesidad de permitir la aducci\u00f3n \u00a0de las denuncias formuladas contra los servidores Yoberson Monta\u00f1o \u00a0Arenas y Jhon Alexander Quintero G\u00f3mez, as\u00ed como la \u00a0constancia de las actuaciones disciplinarias que se siguen en su \u00a0contra por parte de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque considera que es menester de la Corte permitir el acopio de \u00a0las pruebas antes dichas en raz\u00f3n a los principios de \u00a0\u201cobjetividad y lealtad\u201d para que obren en el expediente \u00a0para evitar que \u201cun falso positivo judicial\u201d trascienda a \u00a0la justicia norteamericana y as\u00ed evitar yerros atribuibles al \u00a0Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, considera que de no accederse a sus rogativas se estar\u00e1 \u00a0lesionando gravemente los derechos humanos de su cliente \u201csolo \u00a0por privilegiar las formas en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0sin ir m\u00e1s all\u00e1\u201d, \u00a0sobre \u00a0todo que el decreto probatorio no causar\u00eda ning\u00fan \u00a0perjuicio y s\u00ed ayudar\u00eda a esclarecer la verdad en \u00a0Colombia. Bajo el mismo hilo, indic\u00f3 que, con ello, la Sala \u00a0cercena la libertad probatoria para demostrar la ilicitud y la \u00a0ilegalidad de los se\u00f1alamientos de Edwin Mauricio Baracaldo \u00a0Carvajal y los dem\u00e1s polic\u00edas mencionados por la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, el auto recurrido atenta contra el principio de doble instancia \u00a0al limitarse la impugnaci\u00f3n \u00fanicamente al recurso \u00a0horizontal, a pesar de que debe aplicarse los postulados de la Ley \u00a0906 de 2004 por no contarse con un instrumento internacional para \u00a0esos fines. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, reclama se acceda a las pretensiones probatorias negadas \u00a0en el auto del 8 de septiembre y en caso de rehusarse, solicita \u201cque \u00a0se le de tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n concedi\u00e9ndolo \u00a0para que se surta la doble instancia como norma del C.P.P. y conforme \u00a0a la Carta Pol\u00edtica y tratados internacionales ratificados por \u00a0Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el apoderado de ROBERTO CARLOS OSTEN MAESTRA ataca, por la v\u00eda \u00a0del recurso de reposici\u00f3n, algunos de los aspectos que \u00a0fundaron el prove\u00eddo en el que la Corte neg\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas que pidi\u00f3 en la fase \u00a0correspondiente, el mecanismo horizontal no est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, \u00a0porque el defensor no mostr\u00f3 que la Sala haya incurrido en \u00a0alg\u00fan yerro en la providencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, \u00a0porque su intenci\u00f3n es insistir en las postulaciones \u00a0probatorias que fueron denegadas, sin hacer alg\u00fan aporte \u00a0novedoso que muestre un error que imponga variar el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada. \u00a0Solo reitera, de manera extensa, que se \u00a0puede estar en presencia de una probable persona inocente se\u00f1alada \u00a0por expolic\u00edas corruptos; adem\u00e1s que, debe estudiarse \u00a0\u201cel impedimento\u201d del Presidente de la Rep\u00fablica al \u00a0haberse pronunciado acerca de la captura del reclamado en los medios \u00a0de comunicaci\u00f3n, temas que como ya se explic\u00f3 en \u00a0otrora, escapan a los aspectos propios del an\u00e1lisis impuesto a \u00a0la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se dijo en el prove\u00eddo censurado, a partir de la declaratoria \u00a0de inexequibilidad de las cl\u00e1usulas que incorporaron al \u00a0ordenamiento interno el Tratado \u00a0de Extradici\u00f3n suscrito \u00a0entre la Rep\u00fablica de Colombia el 14 de septiembre de 1979, y \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica ante el silencio de los Estados \u00a0Contratantes para celebrar un nuevo acuerdo para la extradici\u00f3n, \u00a0las normas aplicables al tr\u00e1mite referido son los preceptos \u00a0contenidos en la regulaci\u00f3n nacional, espec\u00edficamente \u00a0en los art\u00edculos 35 de la Constituci\u00f3n y 490, 493,495 y \u00a0502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo dispuesto en la normatividad en cita, las exigencias all\u00ed \u00a0previstas imponen la verificaci\u00f3n de: i) la validez formal de \u00a0la documentaci\u00f3n enviada por el pa\u00eds requirente; ii) la \u00a0demostraci\u00f3n de la plena identidad del solicitado; iii) que la \u00a0conducta por la cual se pide la extradici\u00f3n sea equiparable en \u00a0Colombia; y, iv) la equivalencia de la decisi\u00f3n proferida en \u00a0el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar del argumento del defensor, de asegurar que el estudio de los \u00a0medios de conocimiento con los que la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n colombiana soporta dos acusaciones contra OSTEN MAESTRA \u00a0y que tal vez, uno de los declarantes -a quien tilda de corrupto y \u00a0falaz- tambi\u00e9n pudo ser parte de los agentes encubiertos de la \u00a0DEA en el proceso por el que ahora Estados Unidos pide la extradici\u00f3n \u00a0de su cliente, lo cual, en su sentir, cercena los derechos al debido \u00a0proceso y verdad propios de un estado constitucional de derecho, no \u00a0obstante, el abogado no puede perder de vista que se trata de un \u00a0tr\u00e1mite mixto, que envuelve funciones tanto administrativas \u00a0(de la Rama Ejecutiva) y judicial (a cargo de la Corte Suprema de \u00a0Justicia) y \u00a0tiene como \u00fanico y definido prop\u00f3sito el de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos para la emisi\u00f3n del \u00a0concepto y el de garantizar los derechos constitucionales de los \u00a0ciudadanos sometidos a tal tr\u00e1mite (CSJ \u00a0AP1361-2020). \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0sujeto a las previsiones de la Constituci\u00f3n y de la Ley 906 de \u00a02004 sin que ninguna de las normas aplicables contemple analizar la \u00a0prueba para establecer la culpabilidad del reclamado, tema que debe \u00a0abordarse ante las autoridades del pa\u00eds requirente. Tampoco es \u00a0deber de la Corte servir de puente a la defensa para la consecuci\u00f3n \u00a0de las pruebas que pretende hacer valer en los juicios de \u00a0responsabilidad de su cliente, que en todo caso han de formularse \u00a0ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no \u00a0tienen cabida debates en torno a la competencia del \u00f3rgano \u00a0judicial o la validez del tr\u00e1mite, la validez o m\u00e9rito \u00a0a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la \u00a0ocurrencia del hecho, el lugar de su realizaci\u00f3n, la forma de \u00a0participaci\u00f3n o el grado de responsabilidad del reclamado, \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, la normatividad que proh\u00edbe \u00a0y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos \u00a0corresponden a la \u00f3rbita exclusiva de las autoridades \u00a0judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicci\u00f3n \u00a0debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la \u00a0legislaci\u00f3n del Estado requirente (CP056-2018). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0pac\u00edficamente se ha expuesto que \u00a0\u00abla \u00a0Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del \u00a0hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado\u00bb (CSJ \u00a0AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233). \u00a0<\/p>\n<p>Esa postura ha \u00a0encontrado pac\u00edfico respaldo en la Corte Constitucional, que \u00a0en sentencia C-460\/08, en punto del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con el precedente establecido en la sentencia C-1106 de agosto 24 de \u00a02000 antes mencionada, por su propio contenido el \u00a0acto mismo de la extradici\u00f3n no decide, \u00a0ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en \u00a0su concesi\u00f3n posterior por el Gobierno Nacional, sobre \u00a0la existencia del delito, ni sobre la autor\u00eda o las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometi\u00f3, ni \u00a0sobre la responsabilidad del imputado, \u00a0todo lo cual indica que no se est\u00e1 en presencia de un acto de \u00a0juzgamiento. De serlo, implicar\u00eda el desconocimiento de la \u00a0soberan\u00eda del Estado \u00a0requirente, \u00a0que es \u00a0donde se deben debatir y controvertir las pruebas \u00a0que obren en el proceso respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 resulta \u00a0claro que en \u00a0el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n la Corte Suprema, Sala \u00a0Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus \u00a0circunstancias, \u00a0ni juzga al solicitado; tampoco \u00a0cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera \u00a0y \u00a0s\u00f3lo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos \u00a0para otorgar la extradici\u00f3n, \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, \u00a0en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior \u00a0(cfr. arts 12, 34 y 35 Const.) y la normatividad complementaria \u00a0(negrillas \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro, \u00a0entonces, que discusiones como la que pretende abordar el apoderado \u00a0de OSTEN MAESTRA sobre la responsabilidad del solicitado en \u00a0extradici\u00f3n, deben zanjarse al interior del proceso penal que \u00a0curse contra el requerido, ante los jueces de la naci\u00f3n \u00a0que \u00a0activa dicho tr\u00e1mite de cooperaci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al referirse a un aspecto ajeno a los t\u00f3picos de verificaci\u00f3n \u00a0de competencia de la Corte, per \u00a0se, deber\u00e1 \u00a0discutirlos al interior del tr\u00e1mite penal -de resultar \u00a0favorable el concepto a emitir por la Corporaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a pesar de lo expuesto en la providencia censurada, el abogado \u00a0insiste, en que desde ya se debe diferir la entrega de su protegido \u00a0hasta tanto culminen los dos procesos penales que afronta en la \u00a0actualidad en Colombia, \u00a0aspecto \u00a0que se estudiar\u00e1 al momento de proferir el correspondiente \u00a0concepto, de ser favorable y una vez verificados los dem\u00e1s \u00a0requisitos formales enlistados en la normatividad aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco es admisible que, como argumento novedoso, pretenda invocar \u00a0la aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de la doble conformidad \u00a0judicial contra el auto que neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas \u00a0pruebas pedidas por la defensa al amparo de la norma del \u00a0procedimiento penal colombiano que contempla el recurso vertical en \u00a0similares circunstancias las cuales no identific\u00f3 pero que, \u00a0podr\u00eda entender la Sala se trata del art. 176 de la Ley 906 de \u00a02004 que trata sobre los recursos ordinarios; sin embargo, si bien es \u00a0cierto ante la ausencia de un instrumento internacional que rija el \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n para los ciudadanos colombianos \u00a0reclamados por los Estados Unidos de Am\u00e9rica son aplicables \u00a0las reglas procedimentales internas, tambi\u00e9n lo es que son \u00a0adaptables en materia de extradici\u00f3n en lo que sea semejante, \u00a0sin que as\u00ed ocurra en este asunto, pues pretende asemejar el \u00a0decreto probatorio del tr\u00e1mite especial de extradici\u00f3n \u00a0al auto que niega \u00a0la pr\u00e1ctica de prueba en el juicio oral1, \u00a0lo que no se transmite a todos los institutos previstos en el \u00a0ordenamiento para el proceso penal nacional, como erradamente lo \u00a0pretende el censor. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0los argumentos aducidos por la defensa impiden reponer la decisi\u00f3n \u00a0atacada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0REPONER la \u00a0providencia del 8 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este auto no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme, c\u00f3rrase el traslado de cinco (5) d\u00edas al que se \u00a0refiere el inciso 3\u00ba del art. 500 de la Ley 906 de 2004, para \u00a0que los intervinientes presenten sus alegaciones. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04\u00ba del art. 7\u00ba de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5818-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.59645 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.315) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor de ROBERTO CARLOS OSTEN MAESTRA, contra el auto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-60963","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60963","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60963"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60963\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60963"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60963"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60963"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}